CC - T556-2003
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T556-2003
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
Sentencia T-556/03
SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Marco normativo El sistema de seguridad social integral en Colombia –Ley 100 de 1993tiene cuatro componentes generales: (a) el sistema general de pensiones, (b) el sistema general de salud, (c) el sistema general de riesgos profesionales y (d) los servicios sociales complementarios definidos en la propia ley Sistema General de Riesgos Profesionales fue complementada también por el Decreto 1295 de 1994, expedido en ejercicio de facultades extraordinarias, así como por la Ley 776 de 2002. SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALESObjetivo El SGRP está orientado a proteger al trabajador de las contingencias o daños sufridos con ocasión o como consecuencia de la actividad que desarrollan, no sólo mediante servicios de rehabilitación sino también con medidas de carácter preventivo. SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALESResponsabilidad objetiva del empleador SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALESEsquema de aseguramiento En cuanto al fundamento de la responsabilidad, fue concebido en virtud del riesgo creado, es decir, “no se toma en cuenta la culpa del empleador sino que se establece una responsabilidad objetiva por cuya virtud resulta obligado a reparar los perjuicios que sufre el trabajador al desarrollar su labor en actividades en las que el empresario obtiene un beneficio”. SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALESEsquema de aseguramiento Fue diseñado bajo un esquema de aseguramiento, asumido por entidades especializadas previo pago de un aporte a cargo exclusivo del empleador, pero siempre bajo la dirección y administración del Estado. El sistema
consagra prestaciones tanto de carácter asistencial - atención médica, quirúrgica, hospitalaria, de rehabilitación, etc.- como de carácter económico - subsidio por incapacidad temporal, indemnización por incapacidad permanente parcial, pensión de invalidez, pensión de sobrevivientes, auxilio funerario -, las cuales lejos de ser excluyentes resultan complementarias. ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALESFunción/ASEGURADORA DE RIESGOS PROFESIONALESObligaciones Las ARP constituyen el elemento central del sistema general de riesgos profesionales, pues son ellas entidades especializadas encargadas de manejar los aportes del empleador y asegurar su correcta utilización. El artículo 80 del Decreto 1295/94 les encomienda, garantizar la prestación de los servicios de salud de sus afiliados así como el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones económicas a que hubiere lugar. En la Ley 776 de 2002 también se señala que las ARP deben responder íntegramente por las prestaciones (asistenciales y económicas) derivadas de un accidente laboral o enfermedad profesional, “tanto en el momento inicial como frente a sus secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre afiliado o no a esa administradora”. DEBERES DEL EMPLEADOR-Responsabilidad frente a sus trabajadores ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Función/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Límites a obligaciones Las Entidades Promotoras de Salud (EPS) son encargadas de prestar los servicios de salud derivados de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, excepto en los casos de rehabilitación profesional y los servicios de salud ocupacional, los cuales podrán ser prestados por
las ARP. Todo ello será con cargo a la ARP, quien para tal fin deberá suscribir los correspondientes convenios con la Entidad Promotora de Salud. DEBERES DEL EMPLEADOR-Responsabilidad posterior al accidente o enfermedad de sus trabajadores En la atención de riesgos profesionales también participa el empleador. La responsabilidad de aquel no sólo es previa, sino concomitante e incluso posterior a la ocurrencia de un accidente o de una enfermedad profesional, pues el deber de “procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores” no es una exigencia que se agota con el pago de las cotizaciones a la ARP o con la notificación de una contingencia laboral. Tratándose de un riesgo creado, el patrono debe asumir ciertas cargas derivadas del ejercicio de su actividad y de las consecuencias desafortunadas que puedan afectar la salud de sus trabajadores. DERECHO A LA REUBICACION LABORAL-Deber del empleador/REUBICACION LABORAL-Derecho del trabajador de ser reubicado en cargo de igual categoría Sumado a la obligación de atender oportunamente los requerimientos de la ARS o de la EPS en caso de un accidente o enfermedad profesional, el empleador debe adoptar las medidas dispuestas por los especialistas para garantizar la plena rehabilitación de un trabajador, dentro de las cuales se encuentra la reubicación laboral. Quien ha sufrido una disminución en su capacidad laboral tiene derecho a ser reubicado en un cargo para el cual esté capacitado, de la misma categoría y que sea compatible con sus condiciones y aptitudes, como expresamente lo disponen los artículos 4 y 8 de la Ley 776 de 2002. DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DEL TRABAJADORReubicación por sufrir disminución en su capacidad física DERECHO AL TRABAJO-Aspectos determinantes para reubicación por condiciones de salud EMPLEADOR-Sanciones por negligencia en la atención de requerimientos derivados de un accidente laboral EMPLEADOR-Sanción cuando por su culpa sobreviene accidente de trabajo o enfermedad profesional MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Controversia laboral CONFLICTO LABORAL-Violación de derechos fundamentales La atención en riesgos profesionales, aún cuando hace parte del sistema integral de seguridad social, es de amplia configuración legal y no está concebida directamente como componente básico de algún derecho fundamental, en ciertos casos tiene implicaciones sobre aquellos en la medida en que sus efectos se proyectan tanto en las condiciones de vida de la persona como en su desempeño laboral. Por lo mismo, las irregularidades en su prestación pueden significar la violación de derechos como la vida digna, la integridad física o el trabajo, y en estos eventos la acción de tutela constituye un mecanismo idóneo de protección. Cuando el juez constitucional encuentra que los derechos fundamentales de un trabajador se han visto amenazados en razón del incumplimiento de las obligaciones a cargo de quienes integran, directa o indirectamente, el sistema general de riesgos profesionales, tiene el deber de adoptar las medidas necesarias para conjurar esa irregularidad. JUEZ CONSTITUCIONAL-No es competente si no hay vulneración de un derecho fundamental/JUEZ CONSTITUCIONAL-No es el llamado a resolver controversia patrimonial El demandante cuestiona a la empresa porque, según su criterio, no remitió oportunamente algunos documentos requeridos por la ARP, circunstancia que impidió la plena rehabilitación de su mano derecha, todo lo cual
considera que le da derecho a recibir la indemnización prevista en los artículos 207 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Fácil es concluir que la controversia en este punto reviste una connotación netamente patrimonial y escapa, por tanto, a la órbita de competencia del juez de tutela en la medida en que esa sola circunstancia no compromete ningún derecho fundamental. JURISDICCION ORDINARIA-Competencia para resolver la procedencia o no de indemnización
Referencia: expediente T-711716
Acción de tutela instaurada por Albeiro Montoya Quintero contra la empresa Cerámica Italia S.A.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil tres (2003). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAUJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro de la acción de tutela promovida por el señor Albeiro Antonio Montoya Quintero contra la empresa Cerámica Italia S.A., por considerar vulnerados sus derechos a la vida, a la igualdad, de petición, al trabajo y a la seguridad social, ante la negativa de dicha entidad para adoptar, según él, las medidas necesarias a fin de restablecer sus condiciones de salud como
consecuencia de un accidente sufrido en esa empresa.
I. HECHOS El día 26 de junio de 1999, encontrándose al servicio de Cerámica Italia S.A., el señor Albeiro Montoya sufrió un accidente de trabajo que afectó gravemente su mano derecha; fue atendido por la EPS del Seguro Social y remitido luego a la administradora de riesgos profesionales de Seguros Bolívar, a la cual se encontraba afiliado.
Según indica el demandante, la Junta Médica realizada el 25 de agosto de 2000 decidió llevar a cabo una intervención quirúrgica en su miembro superior derecho. Sin embargo, advierte, Cerámica Italia fue negligente en el suministro de una información requerida por Seguros Bolívar para aclarar su situación, lo cual condujo a que la cirugía no fuera practicada y perdiera con ello la oportunidad para rehabilitarse en forma integral, pues quedó con una limitación funcional permanente del 33.98% de su capacidad laboral. Afirma haber sido trasladado a una dependencia con más alto riesgo de accidente y donde requería mayor esfuerzo físico, por lo que su situación empeoró al punto de ser incapacitado durante más de 400 días continuos. Posteriormente, sostiene, fue reubicado en una división que exigía actividad permanente de su otra mano (izquierda) que terminaría por ocasionarle una nueva incapacidad laboral. Explica que en la actualidad se encuentra incapacitado y con limitación funcional en ambos miembros superiores, producto de la tendinitis que padece ante la negligencia de la empresa Cerámica Italia para adoptar las medidas necesarias para su reubicación laboral, la última de las cuales fue ordenada el 8 de noviembre de 2002. En el mismo sentido, asegura que la
empresa se ha negado a suministrar la información requerida por salud ocupacional del Instituto de Seguros Sociales, no le permite conocer el análisis sobre su puesto de trabajo realizado por la entidad, e incluso ha promovido una investigación en su contra con el fin de dar por terminado el vínculo contractual. Como consecuencia de lo anterior, solicita se sancione a Cerámica Italia de acuerdo con lo previsto en los artículos 207 del Código Sustantivo del Trabajo (multa si la empresa retrasa u obstaculiza la atención médica requerida) y 216 del mismo estatuto (indemnización total y ordinaria por perjuicios en la ocurrencia de una enfermedad profesional en caso de culpa del patrono). TRÁMITE DE LA TUTELA E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO La demanda fue repartida al Juzgado 6 Civil Municipal de Cúcuta, quien mediante auto del 21 de noviembre de 2001 consideró necesario integrar el contradictorio vinculando al Instituto de Seguros Sociales y a Seguros Bolívar A.R.P. Como consecuencia de ello, de acuerdo a las previsiones del Decreto 1382 de 2000, remitió el asunto a los juzgados civiles del circuito para que se continuara el trámite de la acción.
RESPUESTA DE CERÁMICA ITALIA S.A.
El señor David Ararat Mafla, en su condición de representante legal de Cerámica Italia S.A., se opone a la demanda contra la empresa y solicita declarar improcedente la tutela. En primer lugar advierte que dicha entidad ha remitido oportunamente a Seguros Bolívar los informes relacionados con las condiciones laborales del señor Albeiro Montoya Quintero, pero advierte que la empresa aún no
conoce la sintomatología actual del demandante, por cuanto las entidades de seguridad social están realizando las evaluaciones pertinentes. En segundo lugar, explica que también han sido acatadas las recomendaciones de reubicación laboral de la administradora de riesgos profesionales, según los estudios por ella realizados, y han sido concedidas las incapacidades y los permisos necesarios para la rehabilitación del trabajador. En tercer lugar, niega que exista alguna investigación en contra del demandante, pues solamente ha solicitado información sobre el horario y las fechas en las cuales el paciente fue atendido en las entidades de seguridad social. Finalmente, precisa que a pesar del informe elaborado por la ARP, la propia empresa ha solicitado a la división de salud ocupacional del Seguro Social un nuevo estudio sobre la situación laboral del demandante para determinar si hay alguna relación con el estado clínico que presenta. RESPUESTA DE SEGUROS BOLÍVAR (ARP) El representante de la Compañía Seguros Bolívar S.A., administradora de riesgos profesionales a la que se encuentra afiliado el accionante, considera que dicha entidad no ha vulnerado los derechos del peticionario. Comienza por señalar que, en atención al reporte enviado por Cerámica Italia, Seguros Bolívar garantizó la atención necesaria para la rehabilitación física del señor Montoya Quintero, cuyos costos ascendieron a $ 1’827.472, y reconoció el subsidio por incapacidad laboral durante 422 días, en cuantía de $8’748.937, sin que existan reclamaciones pendientes por dicho concepto. También señala que el proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral fue asumido por la entidad, donde la Junta Nacional de Calificación
de Invalidez fijó una disminución permanente de capacidad en 33.98%. Ante ello, explica, la aseguradora reconoció y canceló la indemnización de acuerdo con las normas vigentes, por un valor de $ 11’089.218. De otra parte, sostiene el representante de Seguros Bolívar, el 24 de julio de 2000 el médico de la entidad dirigió a Cerámica Italia una comunicación según la cual la reubicación laboral del señor Montoya Quintero debía hacerse en áreas que no demandaran esfuerzos que comprometieran la muñeca afectada, obteniendo como respuesta que no existían oficios de esta naturaleza. Sin embargo, da cuenta de una reubicación efectuada, donde luego de un estudio se pudo comprobar que el demandante estaba recargando las actividades en su mano izquierda (no lesionada hasta entonces), y ante lo cual la aseguradora le hizo un llamado para cumplir en debida forma las instrucciones de rehabilitación. En este orden de ideas solicita declarar la improcedencia del amparo, no sólo por considerar que la entidad no ha vulnerado los derechos del peticionario, sino porque no observa una situación de subordinación o indefensión que haga procedente la tutela contra particulares ante la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. RESPUESTA DEL SEGURO SOCIAL Para el jefe del departamento de protección laboral del Seguro Social, Seccional Norte de Santander, la situación específica del demandante es ajena a la entidad porque la Compañía Seguros Bolívar ha sido la encargada de atenderlo y seguir el proceso de rehabilitación, ya que se trató de un accidente laboral cubierto por la administradora de riesgos
profesionales. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 4 Civil del Circuito de Cúcuta negó el amparo mediante sentencia del tres de diciembre de 2002. Según su criterio, el accionante solamente pretende que se sancione a la empresa de acuerdo a lo previsto en los artículos 207 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, bajo la forma de indemnización, para lo cual existen mecanismos judiciales ante la jurisdicción ordinaria que tornan improcedente la tutela. IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó oportunamente la sentencia de primera instancia por considerar que la conducta de la entidad compromete de manera grave algunos de sus derechos fundamentales. Según él, Cerámica Italia no remitió oportunamente a la ARP el informe del accidente de trabajo, lo que impidió la práctica de la intervención quirúrgica y con ello la posibilidad de su rehabilitación integral. Así mismo, destaca que la reubicación laboral le trajo como consecuencia la disfunción de su otro miembro superior y una nueva incapacidad luego de dos años de actividades repetitivas. Recuerda que se encuentra con limitación funcional de ambas manos y considera que los daños sufridos solamente pueden evitarse con su desvinculación o renuncia de la empresa en los términos de los artículos 207 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo. En escrito allegado durante el trámite de la apelación, el peticionario precisa que en ningún momento ha pretendido demandar al Seguro Social o a la Compañía de Seguros Bolívar, pues, según sus palabras, “estos han
tratado de cumplir conmigo hasta donde les corresponde”. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, por sentencia del tres (3) de febrero de 2003, confirmó el fallo del a-quo. Para el tribunal, la inconformidad del actor radica en una posible negligencia de Cerámica Italia en presentar un informe a la administradora de riesgos profesionales en el año 2000. Sin embargo, encuentra que cualquier irregularidad al respecto ya fue subsanada, “pues dicho informe se rindió en ese mismo año y finalmente se pudo realizar la intervención requerida”. De otra parte, observa que la empresa atendió la solicitud de reubicación laboral desde hace más de dos años, asignando al peticionario el cargo de seleccionador que, según el informe médico de Salud Ocupacional, no comprometía su salud ni representaba esfuerzo físico. PRUEBAS Durante el trámite de la tutela cada una de las partes allegó varios documentos, los cuales serán relacionados y tenidos en cuenta al analizar la situación concreta del peticionario.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 1.- La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el presente caso, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
Delimitación del ámbito objeto de estudio 2.- A juicio del demandante, Cerámica Italia ha sido negligente en la atención del problema derivado del accidente laboral que sufrió en julio de 1999, particularmente por dos razones: de un lado, ante la negativa a
remitir oportunamente los informes necesarios para la realización de una intervención quirúrgica que le permitiera rehabilitar completamente su mano derecha y, por el otro, ante la negativa a reubicarlo en una dependencia donde no se comprometa la integridad de su miembro superior izquierdo. En este sentido, considera que el restablecimiento de sus derechos solamente es posible mediante el pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 207 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Cerámica Italia rechaza la acusación en su contra, pues estima que no sólo ha brindado la atención requerida por el actor, sino que además ha observado atentamente las solicitudes de reubicación laboral de acuerdo con los lineamientos de la ARP. Por su parte, Seguros Bolívar y el Seguro Social afirman haber actuado según las obligaciones impuestas a cada una de ellas dentro del marco normativo vigente, criterio compartido por los jueces de instancia, para quienes la controversia surgida debe ser resuelta ante la jurisdicción ordinaria laboral y no mediante tutela. 3.- En este orden de ideas, el caso plantea dos problemas jurídicos distintos: el primero relacionado con el posible incumplimiento de las obligaciones asistenciales para con el señor Albeiro Montoya Quintero, así como las consecuencias que de ello se derivan, y el segundo referido a la eventual negligencia de Cerámica Italia para reubicar el trabajador en un cargo acorde con su estado de salud. La Sala comenzará (i) por hacer una breve presentación sobre las características del sistema de seguridad social en riesgos profesionales; (ii) estudiará luego las obligaciones asignadas a los diferentes sujetos del sistema, en particular las relacionadas con la reubicación laboral en el caso
de accidentes de trabajo y, finalmente, (iii) abordará el análisis de la situación concreta del peticionario. A lo largo de su exposición la Sala tendrá presente que uno es el problema sobre la sanción que el demandante pretende se imponga a la empresa ante el eventual incumplimiento de sus obligaciones, y otro el relacionado con las condiciones de reubicación laboral del peticionario. El sistema general de riesgos profesionales. Marco normativo 4.- En el diseño acogido por el legislador para desarrollar el sistema de seguridad social integral en Colombia –Ley 100 de 1993existen cuatro componentes generales, a saber: (a) el sistema general de pensiones, (b) el sistema general de salud, (c) el sistema general de riesgos profesionales y (d) los servicios sociales complementarios definidos en la propia ley. La organización del Sistema General de Riesgos Profesionales (en adelante SGRP) fue complementada también por el Decreto 1295 de 1994, expedido en ejercicio de facultades extraordinarias, así como por la Ley 776 de 1 2002, y sobre su organización vale la pena destacar algunas de sus características. 2 En cuanto a su finalidad, el SGRP está orientado a proteger al trabajador de las contingencias o daños sufridos con ocasión o como consecuencia de la actividad que desarrollan, no sólo mediante servicios de rehabilitación sino también con medidas de carácter preventivo. 3 En cuanto al fundamento de la responsabilidad, fue concebido en virtud del riesgo creado, es decir, “no se toma en cuenta la culpa del empleador sino que se establece una responsabilidad objetiva por cuya virtud resulta obligado a reparar los perjuicios que sufre el trabajador al desarrollar su
labor en actividades en las que el empresario obtiene un beneficio”. 4 En cuanto a su estructura, fue diseñado bajo un esquema de aseguramiento, asumido por entidades especializadas previo pago de un aporte a cargo exclusivo del empleador, pero siempre bajo la dirección y administración del Estado. 5 Y en cuanto al servicio, el sistema consagra prestaciones tanto de carácter asistencial - atención médica, quirúrgica, hospitalaria, de rehabilitación, 1 Esas facultades fueron conferidas por el artículo 139-11 de la Ley 100 de 1993. 2 Mediante sentencia C-452 del 12 de junio de 2002, la Corte declaró inexequibles varios artículos del Decreto 1295/94, por considerar que el Gobierno se excedió en el ejercicio de las facultades extraordinarias. Sin embargo, la Corte difirió los efectos de la sentencia hasta el 17 de diciembre del mismo año, “para que el Congreso expida la nueva legislación sobre la materia”. Y precisamente atendiendo esa circunstancia fue aprobada la Ley 776 de 2002, “por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales”. 3 Los artículos 1 y 2 del Decreto 1294/95 definen el SGRP y señalan sus objetivos esenciales. Corte Constitucional, Sentencia C-453 de 2002 MP. Álvaro Tafur Gálvis. 4 Decreto 1295/94, artículos 4, 16, 68 y 77. 5 etc.- como de carácter económico - subsidio por incapacidad temporal, 6 indemnización por incapacidad permanente parcial, pensión de invalidez, pensión de sobrevivientes, auxilio funerario -, las cuales lejos de ser
excluyentes resultan complementarias. 5.- Para el caso que ocupa la atención de la Corte es necesario precisar cuáles son las obligaciones de algunos de los sujetos que hacen parte del SGRP, en particular de la Administradora de Riesgos Profesionales (ARP), de las Empresas Promotoras de Salud (EPS) y del empleador. 5.1.- Las ARP constituyen el elemento central del sistema general de riesgos profesionales, pues son ellas entidades especializadas encargadas de manejar los aportes del empleador y asegurar su correcta utilización. El artículo 80 del Decreto 1295/94 les encomienda, entre otras tareas, la de garantizar la prestación de los servicios de salud de sus afiliados (literal d), así como el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones económicas a que hubiere lugar (literal e). En la Ley 776 de 2002 también se señala que las ARP deben responder íntegramente por las prestaciones (asistenciales y económicas) derivadas de un accidente laboral o enfermedad profesional, “tanto en el momento inicial como frente a sus secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre afiliado o no a esa administradora”. 7 5.2.- Por su parte, las obligaciones del empleador, consignadas en el mismo decreto, son las siguientes: “Artículo 21.- Obligaciones del empleador. El empleador será responsable: a) Del pago de la totalidad de la cotización de los trabajadores a su servicio; b) Trasladar (sic) el monto de las cotizaciones a la entidad administradora de riesgos profesionales correspondiente, dentro de los plazos que para el efecto señale el reglamento; c) Procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de
los ambientes de trabajo d) Programar, ejecutar y controlar el cumplimiento del programa de salud ocupacional de la empresa, y procurar su financiación; Decreto 1295/94, artículos 5 y 7. En el mismo sentido, artículo 1 de la Ley 776 de 6 2002. Parágrafo 2º del artículo 1. 7 e) Notificar a la entidad administradora a la que se encuentra afiliado, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales; f) Registrar ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social[ ] el 8 comité paritario de salud ocupacional y el vigía ocupacional correspondiente; g) Facilitar la capacitación de los trabajadores a su cargo en materia de salud ocupacional y, h) Informar a la administradora de riesgos profesionales a la que está afiliado, las novedades laborales de sus trabajadores, incluido el nivel de ingreso y sus cambios, las vinculaciones y retiros. Parágrafo.- Son además obligaciones del empleador las contenidas en las normas de salud ocupacional y que no sean contrarias a este decreto”. 5.3.- Finalmente, las Entidades Promotoras de Salud (EPS) son encargadas de prestar los servicios de salud derivados de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, excepto en los casos de rehabilitación profesional y los servicios de salud ocupacional, los cuales podrán ser prestados por las ARP. Todo ello será con cargo a la ARP, quien para tal fin deberá suscribir los correspondientes convenios con la Entidad Promotora de Salud. 9 Derecho a la reubicación laboral en caso de accidentes de trabajo. 6.- Bajo la óptica descrita, en la atención de riesgos profesionales también
participa el empleador. La responsabilidad de aquel no sólo es previa, sino concomitante e incluso posterior a la ocurrencia de un accidente o de una enfermedad profesional, pues el deber de “procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores” no es una exigencia que se agota con el pago de las cotizaciones a la ARP o con la notificación de una contingencia laboral. Tratándose de un riesgo creado, el patrono debe asumir ciertas cargas derivadas del ejercicio de su actividad y de las consecuencias desafortunadas que puedan afectar la salud de sus trabajadores. Sumado a la obligación de atender oportunamente los requerimientos de la ARS o de la EPS en caso de un accidente o enfermedad profesional, el empleador debe adoptar las medidas dispuestas por los especialistas para garantizar la plena rehabilitación de un trabajador, dentro de las cuales se La Ley 790 de 2002, en su artículo 5, fusionó los ministerios de Trabajo y Seguridad 8 Social y de Salud en el “Ministerio de la Protección Social”. Decreto 1295/94, artículos 5 y 6. 9 encuentra la reubicación laboral. Quien ha sufrido una disminución en su capacidad laboral tiene derecho a ser reubicado en un cargo para el cual esté capacitado, de la misma categoría y que sea compatible con sus condiciones y aptitudes, como expresamente lo disponen los artículos 4 y 8 de la Ley 776 de 2002 . 10 En este sentido, la Corte también ha explicado que quien ha sufrido un accidente laboral y encuentra disminuida su capacidad física se convierte en sujeto de especial protección, y que en tales eventos el patrono es
responsable de adoptar medidas positivas a favor de aquel . Al respecto, en 11 la sentencia T-1040/01, MP. Rodrigo Escobar Gil, la Corte señaló: “La obligación de los empleadores de abstenerse de impartir órdenes que afecten la salud de sus empleados implica una restricción general en el ejercicio de una prerrogativa legal de los empleadores, por virtud del respeto que estos deben a la dignidad de sus trabajadores. Sin embargo, bajo determinadas condiciones, el respeto por esta dignidad implica, además, el deber de reubicar a los trabajadores que, durante el transcurso del contrato de trabajo sufren disminuciones de su capacidad física.” No obstante, dicha carga ha de ser valorada de acuerdo con las posibilidades reales del empleador para adoptar medidas de esta naturaleza, pues las circunstancias fácticas no siempre permitirán apelar a este mecanismo. La mencionada sentencia aclaró el punto en los siguientes términos: “Por supuesto, el alcance constitucional de la protección especial depende de la exigibilidad de la carga impuesta al empleador. En situaciones como éstas, en principio corresponde al empleador reubicar al trabajador en virtud del principio constitucional de solidaridad, asegurándole unas condiciones de trabajo compatibles con su estado de salud, para preservar su derecho al trabajo en condiciones dignas. Sin embargo, el empleador puede eximirse de dicha obligación si demuestra que existe un principio de razón suficiente de índole constitucional que lo exonera de cumplirla. En efecto, el alcance del derecho a ser reubicado por condiciones de salud tiene alcances diferentes dependiendo del ámbito en el cual opera el derecho. Para tales efectos resultan determinantes al
menos tres aspectos que se relacionan entre sí: 1) el tipo de función que desempeña el trabajador, 2) la naturaleza jurídica y 3) la Esas disposiciones corresponden al contenido del artículo 45 del Decreto 1295 de 10 1994, declarado inexequible por la Corte en la sentencia C-452 de 2003. Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-515/94, T-065/96, T-1040/01 y T-473/02, entre 11 otras. capacidad del empleador. Si la reubicación desborda la capacidad del empleador, o si impide o dificulta excesivamente el desarrollo de su actividad o la prestación del
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