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CC - T556-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T556-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia T-556/08

LICENCIA DE MATERNIDAD-Naturaleza constitucional y legal LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS LICENCIA DE MATERNIDAD-Requisitos para reconocimiento y pago por tutela Esta Sala precisó los siguientes requisitos jurisprudenciales para ordenar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad mediante la acción de tutela: (i) la falta de reconocimiento y pago de la licencia de maternidad permite presumir la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital de la madre y de su hijo, situación que puede ser desvirtuada por la EPS; (ii) la trabajadora cumple los requisitos exigidos por la ley para la exigibilidad del derecho; con relación al requisito legal de cotización ininterrumpida al Sistema durante el período de gestación, si el período en que no se cotizó al Sistema es inferior o igual a dos meses (8 semanas), las entidades promotoras de salud tienen la obligación de pagar el total de la licencia de maternidad; y, (iii) la acción de tutela fue interpuesta dentro del año siguiente a la fecha en que se causó el derecho. LICENCIA DE MATERNIDAD-Reconocimiento y pago total aunque se haya presentado interrupción en los aportes a salud

Referencia: expedientes T-1819256, T1823824, T-1825365 y T-1827192

(Acumulados). Acción de tutela instaurada por Katerine Giovanetti Moreno contra Saludcoop EPS, Rosa Haydé Villamizar Rubio contra el Instituto de Seguros Sociales EPS Seccional Norte de Santander, Luisa Estela Díaz Bohórquez contra Sánitas EPS, y Jessica Marcela Silva Castro contra Salud Total EPS.

Expedientes T-1819256, T-1823824, T-1825365 y T-1827192. 2 M.P. Jaime Araújo Rentería

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil ocho (2008). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en los expedientes de tutela de la referencia, así: Expediente Primera instancia Segunda instancia Número T-1819256 Juzgado Primero Promiscuo Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Maicao del Circuito de Maicao T-1823824 Juzgado Primero Laboral del Sala Laboral del Tribunal Circuito de Cúcuta Superior de Distrito Judicial de Cúcuta T-1825365 Juzgado Dieciocho Civil Juzgado Cuarto Civil del Municipal de Barranquilla Circuito de Barranquilla T-1827192 Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Los hechos relatados por las accionantes en los expedientes de tutela de la

referencia se resumen así: 1.1 Expediente T-1819256

El 4 de octubre de 2007, Raúl Enrique Comas Charris, actuando como apoderado judicial de Katerine Giovanetti Moreno, interpuso acción de tutela ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Maicao contra Saludcoop EPS, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de su poderdante al mínimo vital, igualdad y los derechos fundamentales de los niños. El apoderado judicial fundamentó su acción en los siguientes hechos: Expedientes T-1819256, T-1823824, T-1825365 y T-1827192. 3 M.P. Jaime Araújo Rentería

1. El apoderado judicial de la Sra. Katerine Giovanetti Moreno sostiene que su poderdante se encuentra afiliada a Saludcoop EPS en calidad de cotizante dependiente desde el 3 de febrero de 2007.

2. Indica que el 9 de septiembre de 2007, luego de un período de gestación de 39 semanas, su representada dio a luz a su hija Vanessa Isabel Díaz Giovanetti.

3. Señala que como consecuencia del nacimiento de su hija, su poderdante solicitó ante Saludcoop EPS el pago de la licencia de maternidad.

4. Afirma que en virtud de la solicitud presentada por la Sra. Katerine Giovanetti Moreno, en comunicación remitida el día 17 de septiembre de 2007 a su empleador, Saludcoop EPS le manifestó que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 047 de 2000 “Por el cual se expiden normas sobre afiliación y se dictan otras disposiciones”, dado que sus aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud no fueron realizados de manera ininterrumpida durante el período de gestación, no era posible acceder al pago de la

prestación económica reclamada.

5. Manifiesta que el sustento económico de su poderdante y el de su menor hija, dependen de su salario mensual de $500.000.

1.2 Expediente T-1823824 El 11 de julio de 2007, Rosa Haydé Villamizar Rubio interpuso verbalmente acción de tutela ante el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta contra el Instituto de Seguros Sociales EPS Seccional Norte de Santander por considerar vulnerado su derecho fundamental al mínimo vital y los derechos fundamentales de los niños. Fundamentó su acción en los siguientes hechos:

1. Afirma que se encuentra afiliada al Instituto de Seguros Sociales EPS Seccional Norte de Santander en calidad de cotizante independiente desde el 20 de abril de 2005.

2. Sostiene que el 14 de diciembre de 2006, dio a luz a su hija María Isabela

González Villamizar.

3. Señala que como consecuencia de su precaria situación económica, no realizó oportunamente los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, de los meses de enero, febrero y marzo de 2007. Sin embargo, indica que el 3 de abril del mismo año, canceló dichos aportes, así como la cotización del mes de abril. En tal sentido, manifestó que los aportes correspondientes a los meses de mayo y junio, los realizó el 9 y 30 de mayo, respectivamente.

Expedientes T-1819256, T-1823824, T-1825365 y T-1827192. 4 M.P. Jaime Araújo Rentería

4. Manifiesta que el 10 de mayo de 2007, solicitó ante la Entidad accionada el

reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. No obstante, mediante Resolución No. 0248 del 25 de julio de 2007, el Instituto de Seguros Sociales EPS le comunicó que de acuerdo con lo previsto en las normas que reglamentan el reconocimiento y pago de la prestación económica aludida, debido a que sus aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud fueron realizados de manera extemporánea e interrumpida durante el período de gestación, no era posible acceder a su petición. 1.3 Expediente T-1825365 El 10 de abril de 2007, Ada Luz González Thorrens, actuando como apoderada judicial de Luisa Estela Díaz Bohórquez, interpuso acción de tutela ante el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Barranquilla contra Sánitas EPS, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de su poderdante al mínimo vital, vida, igualdad, salud y los derechos fundamentales de los niños. La apoderada judicial fundamentó su acción en los siguientes hechos:

1. La apoderada judicial de la Sra. Díaz Bohórquez sostiene que su poderdante se encuentra afiliada a Sánitas EPS en calidad de cotizante independiente desde el 1 de diciembre de 2005.

2. Indica que el 5 de julio de 2006, luego de un período de gestación de 39 semanas, su representada dio a luz a su hijo.

3. Señala que como consecuencia del nacimiento de su hijo, su poderdante solicitó ante Sánitas EPS el pago de su licencia de maternidad.

4. Afirma que en virtud de la solicitud presentada por la Sra. Díaz Bohórquez,

en comunicación remitida el día 17 de julio de 2006, Sánitas EPS le manifestó: “[N]o es posible acceder a su solicitud ya que no cumple con el período mínimo de cotización y por tal razón se le liquida en cero.”

5. Manifiesta que dada la negativa de la EPS frente a la solicitud de reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, durante el período de la licencia de maternidad el sustento económico de su poderdante dependió del ingreso que su cónyuge percibe como comerciante, el cual es un poco más del mínimo.

1.4 Expediente T-1827192 El 11 de enero de 2008, la menor Jessica Marcela Silva Castro interpuso acción de tutela ante el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá contra Salud Total EPS, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida y salud. Fundamentó su acción en los siguientes hechos: Expedientes T-1819256, T-1823824, T-1825365 y T-1827192. 5 M.P. Jaime Araújo Rentería

1. La accionante, quien tiene 17 años de edad, sostiene que se encuentra afiliada a Salud Total EPS en calidad de cotizante dependiente desde el 16 de marzo de 2007. Al respecto, precisa que en la actualidad su vinculación laboral se deriva de un contrato de aprendizaje suscrito con la Sociedad

Grasco Ltda.

2. Indica que el 15 de noviembre de 2007, dio a luz a su hija María Fernanda

Cepeda Silva.

3. Señala que en virtud del nacimiento de su hija, solicitó ante Salud Total EPS el pago de su licencia de maternidad.

4. Afirma que en respuesta a su solicitud, el 22 de noviembre de 2007, Salud Total EPS negó el reconocimiento y pago de la prestación económica en cuestión, toda vez que “[E]l número de semanas de cotización fue inferior al número de semanas de gestación,”.

5. Manifiesta que como consecuencia de la decisión de Salud Total EPS, se encuentra atravesando una difícil situación económica, pues es “[M]adre soltera, estudiante en la actualidad en el SENA, patrocinada por la sociedad Grasco, sin ningún otro ingreso con los que pueda subvencionar mis necesidades mínimas,”.

2. Solicitud de tutela Con fundamento en lo expuesto, las actoras en cada uno de los expediente de la referencia solicitaron ante el juez de tutela que ordenara a las EPS accionadas efectuar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.

3. Respuesta de las entidades accionadas

3.1 Expediente T-1819256 En escrito dirigido el 11 de octubre de 2007 al juez de tutela, Gertudris Musalam Álvarez, actuando en calidad de Directora seccional de Saludcoop EPS, solicitó denegar el amparo invocado. Para sustentar su solicitud, la Entidad accionada indicó que de acuerdo con lo establecido para el efecto en las normas que regulan la materia, particularmente en los artículo 207 de la Ley 100 de 1993, 63 del Decreto 806 de 1998 y 3 del Decreto 047 de 2000, para acceder al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, es necesario cotizar de manera ininterrumpida al Sistema de Seguridad Social en Salud durante el período de gestación.

Expedientes T-1819256, T-1823824, T-1825365 y T-1827192. 6 M.P. Jaime Araújo Rentería Con fundamento en las normas aludidas, Saludcoop EPS explicó que en el presente caso no es posible efectuar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad reclamada, pues la accionante no cotizó ininterrumpidamente al Sistema durante el período de gestación. Esto por cuanto, dado que el parto tuvo lugar el 9 de septiembre de 2007 y que la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud se efectuó el 3 de febrero del mismo año, de 39 semanas de gestación, la actora sólo cotizó 31 semanas al Sistema. 3.2 Expediente T-1823824 Mediante escrito del 18 de julio de 2007, Claudia Patricia Peñaranda Hernández, actuando en calidad de Gerente del Instituto de Seguros Sociales EPS Seccional Norte de Santander, solicitó ante al juez de tutela denegar la solicitud de tutela. Para el efecto, la Entidad accionada afirmó que la accionante no cumple los requisitos exigidos por las normas que regulan el reconocimiento y pago de la prestación económica solicitada, esto es, “1. Haber cancelado en forma total las cotizaciones durante el último año y que por lo menos cuatro de los seis meses anteriores al momento del parto hayan sido pagados en forma oportuna; [y] 2. Haber cotizado ininterrumpidamente durante el período de gestación.” Al respecto, la Entidad precisó que al momento en que se causó el derecho a la licencia de maternidad, la accionante se encontraba en mora en el pago de las

cotizaciones al Sistema, debido a que en calidad de trabajadora independiente no realizó los aportes correspondientes a los meses de junio y julio de 2006. Adicionalmente, la Entidad señaló que la actora efectuó de manera extemporánea los aportes de los últimos cuatro meses anteriores al parto. En tal sentido, el Instituto manifestó: “Es de aclarar que el hecho de que como trabajadora dependiente haya cotizado los ciclos 2006-05 y 2006-06, no la eximen de cotizar como trabajadora independiente, pues para ello debía haber hecho el retiro en esa calidad de cotizante y reingresar nuevamente como independiente al término de la afiliación como dependiente, lo cual no hizo.” Con fundamento en lo anterior, el Instituto concluyó que la accionante no tiene derecho al pago de la licencia de maternidad, toda vez que no canceló en forma oportuna por lo menos cuatro de los seis meses anteriores al momento del parto, y no cotizó al Sistema de manera ininterrumpida durante el período de gestación. 3.3 Expediente T-1825365 Expedientes T-1819256, T-1823824, T-1825365 y T-1827192. 7 M.P. Jaime Araújo Rentería En escrito dirigido el 2 de mayo de 2007 al juez de instancia, Fernando A. Vieco de Castro, actuando en calidad de Gerente regional de Sánitas EPS, solicitó negar la tutela interpuesta. En tal sentido, la Entidad accionada indicó que de acuerdo con lo establecido en las normas que regulan la materia, para obtener el reconocimiento y pago de una licencia de maternidad, es necesario cotizar de manera ininterrumpida al Sistema de Seguridad Social en Salud durante el período de gestación.

Por ello, en aplicación de lo anterior, en criterio de Sánitas EPS en el presente caso no es posible efectuar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad reclamada, debido a que la actora no cotizó ininterrumpidamente al Sistema durante el período de gestación. Al respecto, la Entidad explicó: “[A] la fecha de inicio de la licencia, esto es el 5 de julio de 2006, la Sra. Díaz Completó treinta y un (31) semanas de cotización ininterrumpida, (contadas desde la fecha de su afiliación como cotizante) y según el certificado de nacido vivo A 6450779, a la fecha del parto contaba con treinta nueve (39) semanas de gestación.” Así, Sánitas EPS concluyó: “[A]l ingresar como cotizante a la EPS Sánitas, en julio de 2006, la señora Díaz ya se encontraba en estado de embarazo, lo cual genera que su período de cotización ininterrumpida no sea igual a su período de gestación, no cumpliendo así lo establecido en la norma para el reconocimiento económico objeto de esta acción.” Adicionalmente, la Entidad accionada sostuvo que a partir del 1 de agosto de 2006, la Sra. Díaz Bohórquez se encuentra afiliada a Sánitas EPS en calidad de beneficiaria de su cónyuge. En este orden, la EPS adujo que a la luz de las normas que regulan el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, durante el término de ésta, la trabajadora debe cotizar al Sistema de Seguridad Social en Salud, “[S]ituación que no se dio en el caso que nos ocupa, toda vez que la Sra. Díaz es beneficiaria amparada desde el 1 de agosto de 2006 y su

licencia de maternidad inició el 5 de julio de 2006.” 3.4 Expediente T-1827192 Mediante escrito del 18 de enero de 2008, José Agustín Pulido Osuna, actuando en calidad de Gerente y representante judicial de Salud Total EPS sucursal Bogotá, solicitó ante al juez de tutela negar la protección constitucional solicitada. Para sustentar su petición, la Entidad accionada afirmó que en concordancia con lo establecido en las normas aplicables al presente caso, no es posible efectuar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad reclamada, dado que la actora no cotizó ininterrumpidamente al Sistema durante el período de gestación. Expedientes T-1819256, T-1823824, T-1825365 y T-1827192. 8 M.P. Jaime Araújo Rentería Sobre el particular, la Entidad explicó: “La señora Silva interpone la presente acción de tutela con miras a obtener de Salud Total EPS el reconocimiento económico derivado de la licencia de maternidad, el cual fue negado por esta Entidad en virtud de que la usuaria no cotizó por un término igual al de la gestación y a que tal obligación legal y laboral le corresponde al empleador “Fabrica de Grasas y productos Químicos Ltda. Grasco”, de conformidad con lo preceptuado por el inciso segundo del numeral 2 del artículo 3 del Decreto 047 de 2000,”. En el mismo sentido, Salud Total EPS señaló que de conformidad con la base de datos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la Sra. Silva Castro no efectuó las cotizaciones de los meses de febrero y marzo, así como

15 días del mes de abril de 2007. En consideración de lo expuesto, la EPS solicitó al juez de instancia “Negar la acción de tutela interpuesta por la Sra. Jessica Marcela Silva Castro (…), en virtud de que la Sra. Silva no cotizó de manera completa al sistema de salud durante todo su período de gestación, incumpliendo de esta manera con el precitado requisito, el cual es indispensable para tal reconocimiento.”

4. Pruebas relevantes que obran en el expediente.

4.1 Expediente T-1819256

1. Folio 9, cuaderno 2, poder otorgado por Katerine Giovanetti Moreno al abogado Raúl Enrique Comas Charris para interponer acción de tutela contra Saludcoop EPS, ante la negativa de esa Entidad frente a la solicitud de reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.

2. Folio 10, cuaderno 2, copia del registro civil de nacimiento de la menor

Vanessa Isabel Díaz Giovanetti.

3. Folio 11, cuaderno 2, copia de la comunicación dirigida el 17 de septiembre de 2007 por Saludcoop EPS a la empresa Provisiones Antonia, mediante la cual le informa la negativa de reconocimiento y pago de la licencia de maternidad a favor de su trabajadora Katerine Giovanetti Moreno.

4. Folio 15, cuaderno 2, copia del certificado de incapacidad por licencia de maternidad dada a Katerine Giovanetti Moreno por la médica Digna Rosa Moscote, adscrita a Saludcoop EPS, desde el 10 de septiembre de 2007 hasta el 2 de diciembre de 2007.

5. Folios 16 a 20, cuaderno 2, copia de la historia clínica No. 40880051 de

Katerine Giovanetti Moreno.

6. Folios 28 y 29, cuaderno 2, declaración juramentada rendida por la accionante Katerine Giovanetti Moreno el 9 de octubre de 2007 ante el

Expedientes T-1819256, T-1823824, T-1825365 y T-1827192. 9 M.P. Jaime Araújo Rentería Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Maicao, mediante la cual reitera los hechos que fundamentan la presente acción de tutela.

7. Folios 34 a 39, cuaderno 2, copia del formato de liquidación de aportes al Sistema de Salud de Katerine Giovanetti Moreno, de los períodos de comprendidos entre los meses de febrero y julio de 2007, por un ingreso base de cotización de $500.000.

8. Folio 59, cuaderno 2, certificación de afiliación al Sistema de Salud de Katerine Giovanetti Moreno, expedida el 2 de noviembre de 2007 por

Saludcoop EPS. 4.2 Expediente T-1823824

1. Folio 1, cuaderno 2, copia del formato de Relación de incapacidades y licencias por maternidad para reconocimiento por la EPS ARP – ISS, a favor de Rosa Haydé Villamizar Rubio, por un ingreso base de cotización de

$640.000.

2. Folio 2, cuaderno 2, copia del certificado de la incapacidad por licencia de maternidad dada a Rosa Haydé Villamizar Rubio por la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, desde el 14 de diciembre de 2006, por un término de 84 días.

3. Folios 3 y 6, cuaderno 2, copia de la comunicación dirigida el 11 de mayo

de 2007 por el Instituto de Seguros Sociales EPS Seccional Norte de Santander a Rosa Haydé Villamizar Rubio, mediante la cual le informa su negativa frente a su solicitud de reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, toda vez que “[L]os aportes al sistema integral en salud se efectuaron por fuera de las fechas establecidas en el artículo 24 del Decreto 1406 de 1999.”

4. Folio 5, cuaderno 2 copia de los certificados de la incapacidad por licencia de maternidad dada a Rosa Haydé Villamizar Rubio por la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, desde el 9 de julio de 2006, por un término de 84 días; y desde el 4 de diciembre de 2006, por un término de 10 días.

5. Folio 27, cuaderno 2, copia del formato Relación de novedades Sistema de Autoliquidación de Aportes Mensual – Salud de la trabajadora Rosa Haydé Villamizar Rubio, mediante la cual se registra la siguiente información:

Ciclo (…) Fecha (…) Días Salario Cotización (…) (…) 2006/03 2006/04/07 30 640.000 76.800 2006/04 2006/04/07 30 640.000 76.800 2006/07 2006/09/21 30 640.000 76.800 Expedientes T-1819256, T-1823824, T-1825365 y T-1827192. 10 M.P. Jaime Araújo Rentería 2006/08 2006/09/21 30 640.000 76.800 2006/09 2006/11/27 30 640.000 76.800

2006/10 2006/11/27 30 640.000 76.800 2006/11 2006/11/27 30 640.000 76.800 2006/12 2007/01/02 30 640.000 76.800 (…)

6. Folios 31 a 34, cuaderno 2, copia de la Resolución No. 0248 del 25 de julio de 2007 expedida por el Gerente de la Empresa Promotora de Salud del Instituto de Seguros Sociales Seccional Norte de Santander, mediante la cual resolvió “Negar el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de la cotizante independiente Rosa Haydé Villamizar Rubio (…) derivadas de los certificados de incapacidad por enfermedad general (…) y por licencia de maternidad L-25097, presentados ante esta EPS,”.

4.3 Expediente T-1825365

1. Folio 5, cuaderno 2, poder otorgado por Luisa Estela Díaz Bohórquez a la abogada Ada Luz González Thorrens para interponer acción de tutela contra

Sánitas EPS.

2. Folio 6, cuaderno 2, copia del formulario de afiliación de la trabajadora

independiente Luisa Estela Díaz Bohórquez a Sánitas EPS.

3. Folios 11 al 13, cuaderno 2, copia del formato de Comprobante de pago a la EPS Sánitas, de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud de la cotizante Luisa Estela Díaz Bohórquez, de los períodos comprendidos entre los meses de enero y julio de 2006, por un ingreso base de cotización de

$408.000.

4. Folio 14, cuaderno 2, copia del certificado de la incapacidad por licencia de

maternidad dada a Luisa Estela Díaz Bohórquez por Sánitas EPS, desde el 5 de julio de 2006 hasta el 26 de septiembre de 2006.

5. Folio 15, cuaderno 2, copia de la comunicación dirigida el 17 de julio de 2006 por Sánitas EPS a Luisa Estela Díaz Bohórquez, mediante la cual le informa su negativa frente a la solicitud de reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, toda vez que la Sra. Díaz Bohórquez no cotizó ininterrumpidamente al Sistema de Salud durante el período de gestación.

6. Folio 16, cuaderno 2, copia del Certificado de nacido vivo del menor hijo

de la Sra. Luisa Estela Díaz Bohórquez. 4.4 Expediente T-1827192

1. Folio 5, cuaderno 2, copia del certificado de la incapacidad por licencia de maternidad dada a Jessica Marcela Silva Castro por Salud Total EPS, desde el 15 de noviembre de 2007 por un término de 84 días.

Expedientes T-1819256, T-1823824, T-1825365 y T-1827192. 11 M.P. Jaime Araújo Rentería

2. Folio 6, cuaderno 2, copia del formato de Negación de servicios de salud y/o medicamentos expedido el 22 de noviembre de 2007 por Salud Total EPS, mediante el cual le informa a Jessica Marcela Silva Castro lo siguiente: “Servicio no autorizado: reconocimiento económico por concepto de licencia

[de maternidad]. Justificación: Licencias de maternidad períodos pagados No continuos. Fundamento legal: Decreto 047 de 2000, artículo 3. Alternativas

para que el usuario acceda al servicio de salud o medicamento solicitado y haga valer sus derechos legales y constitucionales: Solicitar a su empleador / aportante el reconocimiento del subsidio económico, o la aclaración de los pagos ante Salud Total.”

3. Folio 8, cuaderno 2, copia de la tarjeta de identidad de la menor de edad

Jessica Marcela Silva Castro.

4. Folio 9, cuaderno 2, copia del certificado de aportes al Sistema de Salud de la Empresa Grasco Ltda. a favor de la trabajadora Jessica Marcela Silva Castro, de los períodos comprendidos entre los meses de abril y noviembre de 2007, por un ingreso base de cotización de $434.000.

5. Folio 10, cuaderno 2, copia del registro civil de nacimiento de la menor

María Fernanda Cepeda Silva.

6. Folios 12 y 13, cuaderno 2, copia del contrato de aprendizaje suscrito entre Grasco Ltda. y Jessica Marcela Silva Castro, desde el 16 de marzo de 2007 hasta el 21 de marzo de 2008.

7. Folios 14 y 15, cuaderno 2, copia del formulario de afiliación de la

trabajadora Jessica Marcela Silva Castro a Salud Total EPS.

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

1. Expediente T-1819256 1.1 Sentencia de primera instancia En sentencia del 16 de octubre de 2007, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Maicao denegó la tutela interpuesta.

Para el efecto, el juez de tutela acogió los argumentos expuestos por la Entidad accionada en su escrito de contestación, en el sentido de afirmar que la actora no cumple los requisitos legales para obtener el reconocimiento y

pago de la licencia de maternidad, toda vez que no cotizó de manera ininterrumpida al Sistema de Salud durante el período de gestación. 1.2 Sentencia de segunda instancia Expedientes T-1819256, T-1823824, T-1825365 y T-1827192. 12 M.P. Jaime Araújo Rentería Mediante decisión adoptada el 22 de noviembre de 2007, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao confirmó la sentencia de primera instancia mediante la cual se negó el amparo invocado. Al respecto, el juez de instancia precisó: “[S]e puede concluir que la razón esgrimida por Saludcoop EPS para negar la solicitud de pago de la licencia de maternidad de la accionante está justificada en el caso concreto, pues el término durante el cual se presentó la ininterrupción en los aportes a salud es muy significativo en comparación con el tiempo durante el cual la accionante ha venido cotizando al Sistema de Seguridad Social en Salud.”

2. Expediente T-1823824 2.1 Sentencia de primera instancia En sentencia del 27 de julio de 2007, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta denegó la tutela de los derechos fundamentales invocados.

Para sustentar su decisión, el juez de tutela afirmó: “En cuanto a la solicitud de que se ordene a la entidad accionada, por vía de tutela, cancelar la licencia de maternidad y las incapacidades médicas, el Despacho no accede a ello, en virtud de que la acción de tutela no fue creada para ordenar el pago de prestaciones económicas, sino para proteger derechos fundamentales.” 2.2 Sentencia de segunda instancia

Mediante decisión adoptada el 6 de septiembre de 2007, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta confirmó el fallo de tutela de primera instancia. En tal sentido, la Sala estimó: “Resulta palmariamente claro que los derechos fundamentales presuntamente conculcados no son tales, fundamentales, sino derechos asistenciales, prestacionales y por ende de consagración legal. En tales condiciones y por tal razón, no puede ser objeto de protección vía esta acción de amparo.”

3. Expediente T-1825365 3.1 Sentencia de primera instancia En fallo del 3 de mayo de 2007, el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Barranquilla negó el amparo constitucional.

Para argumentar su sentencia, el juez de tutela señaló que la actora no cumple los requisitos legales para obtener el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, pues de acuerdo con las pruebas aportadas durante el trámite de la acción, la Sra. Díaz Bohórquez no cotizó de manera ininterrumpida al Sistema de Salud durante el período de gestación. 3.2 Sentencia de segunda instancia Expedientes T-1819256, T-1823824, T-1825365 y T-1827192. 13 M.P. Jaime Araújo Rentería Mediante decisión adoptada el 10 de julio de 2007, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla confirmó la sentencia de primera instancia. En su sentencia, el juez de instancia acogió las consideraciones expuestas por Sánitas EPS en el escrito de contestación de la acción, en el sentido de sostener que la accionante no tiene derecho al pago de la prestación

económica reclamada, pues no cotizó ininterrumpidamente al Sistema de Salud durante el período de gestación y, durante el término de la incapacidad por la licencia de maternidad, dejó de realizar los aportes respectivos, toda vez que adquirió la calidad de beneficiaria de su cónyuge.

4. Expediente T-1827192

En sentencia única de instancia del 24 de enero de 2008, el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá declaró la improcedencia de la tutela interpuesta. En su sentencia, el juez de tutela señaló que la presente acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad de la acción pues, a su juicio, la actora tiene a su alcance otros medios de defensa judicial para obtener la protección de los derechos invocados. Al respecto, el juez de instancia afirmó: “[L]a accionante al hacer uso de éste instrumento [la acción de tutela], busca que se coaccione a la accionada para que proceda a cancelarle la mesada correspondiente a la licencia de maternidad; pretensión ésta que en manera alguna puede ventilarse mediante la acción de tutela, pues para ello existen los procedimientos ordinarios que la ley consagra para la solución de conflictos laborales o prestacionales,”.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la selección y el reparto efectuados el 28 de febrero de 2008, esta Sala es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

2. Problema Jurídico.

2.1 De acuerdo con los hechos expuestos, los casos de tutela de la referencia tienen los siguientes elementos fácticos comunes: (i) las accionantes se encuentran afiliadas al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud; las accionantes Katerine Giovanetti Moreno y Jessica Marcela Silva Castro en calidad de cotizantes dependientes, y las señoras Rosa Haydé Villamizar Rubio y Luisa Estela Díaz Bohórquez en calidad de cotizantes independientes; (ii) como consecuencia del nacimiento de sus hijos, las actoras solicitaron a las entidades promotoras de salud a las Expedientes T-1819256, T-1823824, T-1825365 y T-1827192. 14 M.P. Jaime Araújo Rentería que se encuentran afiliadas, el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad; (iii) dicha

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