CC - T556-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T556-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-556/10
ACCION DE TUTELA-Inexistencia de temeridad como requisito de procedibilidad/TEMERIDAD-Requisitos constitucionales para determinar su configuración La jurisprudencia de esta Corte ha sido reiterativa en señalar que el juez constitucional al momento de valorar si se encuentra frente a una situación como la descrita debe tener en cuenta tres requisitos determinantes: (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar ACCION DE TUTELA-Procedencia por no existir otro medio de defensa judicial ACCION DE TUTELA EN CONCURSO DE MERITOSProcedencia excepcional cuando a pesar de existir otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para evitar un perjuicio irremediable La procedencia específica de la acción de tutela en los concursos de méritos, principio podría afirmarse que los afectados por una decisión que acarree la vulneración de sus derechos fundamentales podrían valerse de las acciones señaladas en el Código Contencioso Administrativo, sin embargo, la Corte ha estimado que estas vías judiciales no son siempre idóneas y eficaces para restaurar los derechos fundamentales conculcados. Es así como la jurisprudencia reiterada de este Tribunal Constitucional ha señalado que en
estos casos las acciones contencioso administrativas no alcanzan una protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas que habiendo adelantado los trámites necesarios para su vinculación a través de un sistema de selección de méritos, ven truncada su posibilidad de acceder al cargo, por aspectos ajenos a la esencia del concurso. En suma, si bien la jurisprudencia constitucional ha señalado que existe otro mecanismo de defensa judicial para satisfacer las pretensiones de quien considera que no fue nombrado en un cargo, a pesar de haber obtenido el primer puesto en un concurso, también ha precisado que este medio de defensa judicial no es eficaz para proteger los derechos fundamentales involucrados. De ahí que la acción de tutela se constituye en el medio judicial eficaz, con el que cuentan los concursantes para buscar la protección de sus derechos fundamentales involucrados. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Mérito como criterio para acceder a la función pública Expedientes T-2.328.007 y T-2.493.063 2 El concurso público es el mecanismo establecido por la Constitución para que en el marco de una actuación imparcial y objetiva, tenga en cuenta el mérito como el criterio determinante para proveer los distintos cargos en el sector público, a fin de que se evalúen las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, para de esta manera escoger entre ellos al que mejor pueda desempeñarlo, dejando de lado cualquier aspecto de orden subjetivo. CONCURSO DE MERITOS-Nombramiento de quien obtuvo el primer puesto Una vez surtidas las fases o etapas establecidas para la selección, el
aspirante que obtiene el primer puesto adquiere el derecho a ocupar el cargo, correspondiendo en consecuencia al nominador proceder a nombrarlo. Ello partiendo de la base que la conformación de la lista obliga al nominador a seleccionar al mejor de los concursantes, pues como ya fue puesto de presente, ningún sentido podría tener el adelantar un proceso público para terminar beneficiando a otro distinto de aquel que ocupó el primer lugar. En esa medida, no se puede excluir a un aspirante sin mediar criterios objetivos, pues ello, conllevan a presumir un trato diferente y discriminatorio contra la persona afectada con la medida, en consecuencia, lo que corresponde es que se provean los cargos públicos con base en la posición y puntajes obtenidos por cada concursante, pues de lo contrario carecería de sentido montar todo un andamiaje operativo y administrativo, para acabar escogiendo a cualquier persona que hizo parte del proceso de selección. CONCURSO DE MERITOS-Selección debe obedecer a un criterio objetivo, razones subjetivas de los nominadores no pueden prevalecer sobre los resultados obtenidos GERENTES DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADONaturaleza jurídica del cargo ELECCION DE GERENTES DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Artículo 28 de la Ley 1122 de 2007 establece concurso de méritos como medio idóneo para proveer dichos cargos Los cargos de gerente de las ESE son de libre nombramiento y remoción, por lo que en principio, sus vacantes no tendrían por qué proveerse a través de un concurso público. No obstante, el legislador a través del artículo 28 de la Ley 1122 de 2007, estableció el concurso de méritos como el medio idóneo
para la el cubrimiento de dichos cargos. En esa medida, una vez se adopta como mecanismo para proveer los cargos el concurso de méritos, la administración debe respetar y acatar el cumplimiento de las características Expedientes T-2.328.007 y T-2.493.063 3 que le son propias. ELECCION DE GERENTES DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Ternas solo pueden ser conformadas por los concursantes que hayan obtenido los tres primeros puestos al interior del concurso de méritos CONCURSO DE MERITOS Y ELABORACION DE TERNA PARA ELECCION DE GERENTE DE EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO-Caso en que se vulneraron derechos a la igualdad, debido proceso y al trabajo al ser excluidos de la terna los tres concursantes que obtuvieron la calificación más alta En el presente asunto, resulta claro que tanto la Junta Directiva del Hospital Departamental, Valle del Cauca, como el Gobernador de dicho Departamento desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo invocados por el actor, toda vez que el primero no conformó la lista de manera adecuada, dejando por fuera de la misma a los tres candidatos que ocuparon los primeros puestos; y el segundo a pesar de que debía hacer su designación conforme a la terna remitida, nombró a quien ocupó el noveno lugar dentro del concurso.
Referencia: expediente T-2.328.007, posteriormente acumulado al T-2.493.063.
Acción de tutela instaurada por César Augusto Soto Montes contra la Junta Directiva del Hospital Departamental Centenario de Sevilla, Valle del Cauca. Posterior acción de tutela de César
Augusto Soto Montes contra la Gobernación del Valle del Cauca.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil diez (2010). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JORGE IVAN PALACIO PALACIO, NILSON PINILLA PINILLA y JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los Expedientes T-2.328.007 y T-2.493.063 4 artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución, y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el expediente T2.328.007 por el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla, Valle del Cauca y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga; y en el expediente T-2.493.063 por Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali y la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
I. EXPEDIENTE T-2.328.007
1. Antecedentes.
A través de escrito presentado el 17 de marzo de 2009, el señor César Augusto Soto Montes instauró acción de tutela contra la Junta Directiva del Hospital Departamental Centenario de Sevilla, Valle del Cauca, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad, a la buena fe y al trabajo. Como sustento de su solicitud invoca los siguientes
1.1. Hechos: Indicó que el 10 de enero de 2009, la parte accionada convocó a los interesados a ocupar el cargo de gerente del Hospital Departamental Centenario de Sevilla, Valle del Cauca, celebrando para tal fin un convenio interadministrativo con la Universidad de Antioquia –Facultad de Salud Pública-, con el objeto de adelantar el respectivo proceso de selección. Lo anterior teniendo en cuenta que la normatividad aplicable al caso1 establece que los gerentes de las empresas sociales del Estado serán nombrados por períodos institucionales de cuatro años, por lo que la Junta Directiva respectiva debe conformar una terna, previo proceso de selección, de la cual el Gobernador en su calidad de nominador tendrá que designar al gerente. Advirtió que dentro del concurso se fijaron las siguientes fechas para su desarrollo: (i) entrega de documentos del 20 al 26 de enero de 2009; (ii) publicación de admitidos o no admitidos el 29 de ese mismo mes y año, (iii) pruebas y entrevistas el 31 de enero de 2009; y (iv) entrega de resultados provisionales el 4 de febrero de 2009. 1Ver el artículo 28 de la Ley 1122 de 2007 “por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones” y el Decreto 800 de 2008 “Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 28 de la Ley 1122 de 2007”. Expedientes T-2.328.007 y T-2.493.063 5 Agregó que en la segunda semana de enero de 2009, la Junta Directiva del
Hospital publicó un documento como “Aviso de Prensa Aclaratorio de la convocatoria hecha el 10 de enero”, donde se ampliaban los plazos establecidos así: (i) Inscripción de documentos hasta el 2 de febrero de 2009; (ii) publicación de admitidos y no admitidos 5 de febrero de 2009; (iii) pruebas y entrevistas 7 de febrero de 2009; (iv) notificación de resultados preliminares 11 de febrero de 2009; (v) reclamaciones del 12 al 18 de febrero de 2009; (vi) y notificación de resultados finales y entrega de hojas de vida a la ESE el 26 de febrero de 2009. Señaló además que los valores porcentuales dados a cada etapa del proceso de selección fueron los siguientes: Estudio de hoja de vida 20%; prueba de conocimientos 40%; examen de aptitud 25%; y entrevista 15%. Precisó que el cargo de gerente del citado Hospital reúne varias características de orden institucional, al tratarse de un empleo público de periodo fijo, por lo que debe ser electo mediante un concurso de méritos previo proceso de selección de los aspirantes al cargo, donde se deben adelantar pruebas tendientes a valorar los conocimientos, aptitudes, experiencia laboral, formación académica, iniciativa, buen juicio, capacidad en la toma de decisiones, entre otros, para determinar si el aspirante es idóneo para el desempeño del cargo. Añadió que la Junta Directiva del Hospital, por ser un cuerpo directivo de carácter público, debe cumplir con los fines del Estado, correspondiéndole respetar y garantizar los principios de la función pública. En tal sentido
arguyó que la selección del cargo convocado debió hacerse conforme a tales parámetros. Expuso que se siguió el cronograma establecido para el desarrollo del concurso, presentándose 47 aspirantes de 16 disciplinas científicas diferentes, así como de distintas partes del país. De dicho grupo de aspirantes no fueron admitidos 7 por no reunir los requisitos establecidos en el Decreto 785 de
20052. Indicó que de los 40 profesionales admitidos para pruebas, exámenes y entrevistas sólo se presentaron 32.
Aseveró que de acuerdo a un segundo informe de resultados preliminares de las pruebas, exámenes y entrevistas practicadas, perdieron el examen 25 de los 32 profesionales que lo presentaron, habiendo aprobado tan sólo 7, al obtener un puntaje total superior al 70%. Refirió que ocupó el primer puesto con una calificación de 81 puntos de 100 posibles. Posteriormente, se cumplió con el periodo de reclamaciones expidiéndose un informe de resultados finales el 26 de febrero de 2009, conforme al cual no cumplieron con las expectativas del concurso 15 de los 32 aspirantes, aprobando 17 2Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004. Expedientes T-2.328.007 y T-2.493.063 6 profesionales. Aseguró que en este último informe continuó ocupando el primer puesto y mejoró su calificación, obteniendo 87 puntos. Adujo que en aplicación de las reglas de la convocatoria, la intervención de la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia sólo
llegaba hasta la notificación de los resultados finales y la correspondiente entrega de las hojas de vida a la Junta Directiva del Hospital Departamental Centenario de Sevilla. Mencionó que el 6 de marzo de 2009, recibió vía correo electrónico un comunicado del Hospital, donde se le informaba que la Junta Directiva, con base en su discrecionalidad, decidió dentro del proceso de conformación de la terna, realizar un conversatorio con cada uno de los 17 candidatos seleccionados, el cual se llevaría a cabo el 13 de marzo de dicho año. Situación que lo llevó a manifestar por escrito su inconformismo, pues en su entender la terna para la elección del gerente de la Empresa Social del Estado debía integrase con los aspirantes que ocuparon los tres primeros puestos. Señaló que la Junta Directiva del Hospital, amparándose en su discrecionalidad cambió las reglas del concurso que se publicaron y se fijaron desde el comienzo en el proceso de selección, al citar a un conversatorio del que nunca les hablaron, en el que se pretendía efectuar una especie de entrevista para recomponer la lista de elegibles y de esta manera proceder a integrar una terna con sus amigos, lo cual considera arbitrario y parcializado. Aclaró que no está inmerso en inhabilidades, ni registra antecedentes de ninguna clase y si en algún momento fue investigado penalmente tal situación ya fue aclarada, lo cual infiere será usado por la Junta Directiva para desestimar su aspiración al citado cargo. En consecuencia, invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la buena fe y el trabajo, solicitando se ordenara a la Junta Directiva integrar la terna de candidatos para ser enviada al
Gobernador del Valle del Cauca, con los aspirantes que obtuvieron los tres primeros puestos, según los resultados finales enviados por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia. Como medida provisional solicitó se ordenara tanto a la citada Junta que se abstuviera de realizar el referido conversatorio, como también al Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, que se abstuviera de efectuar la designación y nombramiento del Gerente del Hospital, con base en la terna que enviara la Junta Directiva. 1. 2. Trámite Procesal. Mediante auto del 17 de marzo de 2009, el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla, dispuso vincular a la Gobernación del Departamento del Valle del Expedientes T-2.328.007 y T-2.493.063 7 Cauca, negando a su vez la solicitud de la medida provisional impetrada. Dentro del plazo estipulado los entes accionados dieron respuesta en los términos que se exponen a continuación. 1.3. Respuesta de la Junta Directiva del Hospital Departamental Centenario de Sevilla. Los miembros de la citada Junta, a través de escrito del 19 de marzo de 2009, señalaron que la normatividad aplicable al presente asunto es el artículo 28 de la Ley 1122 de 2007, reglamentado por el Decreto 800 de 2008 y la Resolución Núm. 165 de 2008, expedida por el Departamento Administrativo de la Función Pública. En tal sentido, indicaron que para la conformación de la terna de candidatos a gerente del Hospital se deben agotar dos pasos o
procedimientos básicos. El primero, corresponde a un concurso de méritos que debe ser adelantado por un ente universitario escogido por la Junta Directiva, al cual previa valoración de requisitos y aplicación de pruebas le corresponde entregar un listado de mínimo de cinco candidatos para conformar la terna de la cual el Gobernador elegirá el gerente. Al respecto expusieron que el proceso de meritocracia culminó con la entrega por parte de la Universidad a la Junta Directiva del Hospital de la aludida lista. El segundo paso, consiste en la integración de la terna de acuerdo con los mecanismos que establezca la Junta Directiva del Hospital, para que posteriormente el Gobernador elija al gerente. Explicaron que el conversatorio no se adelantó como continuación del concurso de méritos, pues éste culminó con la entrega de la lista de aquellos aspirantes que obtuvieron por lo menos 70 puntos en la sumatoria de las pruebas que realizó la Universidad de Antioquia. Agregaron que la idea de dicha actividad era conocer a cada uno de los 17 candidatos, específicamente en lo relacionado con sus aspiraciones, visiones, planes y proyectos sobre el Hospital. Por lo tanto, argumentaron que lo mínimo a lo que estaba obligada la Junta es a tener conocimiento de aquellas personas que van a conformar la terna de candidatos. Aclararon que el conversatorio se desarrolló de manera informal, sin mecánica previa establecida, sin otorgar puntaje o calificación. Por ello, no fue necesario el reconocimiento ni la supervisión de ninguna entidad oficial. Finalizaron su argumentación precisando que no se modificaron los resultados arrojados en el concurso y que a la fecha no se había conformado
la terna que sería enviada al Gobernador. 1.4. Intervención del apoderado judicial de la Junta Directiva del Hospital Departamental Centenario de Sevilla. Expedientes T-2.328.007 y T-2.493.063 8 En escrito del 20 de marzo de 2009 expuso que conforme a las normas aplicables al caso, una vez adelantadas las pruebas por el ente universitario, el paso a seguir es la constitución de la terna, listado con el cual culmina el proceso meritocrático, correspondiendo en adelante a la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado, dentro de su margen de discrecionalidad conformar la terna de la cual el Gobernador designará el gerente del Hospital. Agregó que en la convocatoria efectuada para cubrir el cargo de gerente del Hospital, no se estableció que la terna sería entregada por la Universidad, sino que quienes superaran la prueba podrían ser elegibles, como puede leerse tanto de la convocatoria inicial como del aviso aclaratorio, donde se consignó: “Quienes obtenga un puntaje igual o superior al 70% serán elegibles para conformar la terna requerida, que será puesta a consideración del gobernador por parte de la Junta Directiva del Hospital, para nombramiento del Gerente.” Acogiendo los argumentos esbozados por la Junta Directiva, expuso que el objetivo del conversatorio no era recomponer la lista sino permitir a los miembros del cuerpo colegiado conocer a los 17 candidatos a terna, para que en el momento de tomar la decisión supieran qué planes, proyectos o visión tenía cada elegible. Adujo que la Junta Directiva del Hospital siempre trató a los 17 aspirantes a
terna como pares calificados, sin que se hayan hecho pronunciamientos públicos o privados descalificando a alguno de ellos. En atención a lo expuesto, solicitó se negara la petición de tutela al no existir una vulneración de los derechos fundamentales del actor. Adicionalmente instó a que se vinculara a la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, pues dicha institución podría verse afectada con lo decidido en este proceso. 1.5. Respuesta de la Gobernación del Valle del Cauca. A través de la Secretaría Jurídica, en informe vía fax recibido por el juzgado de conocimiento el 24 de marzo de 2009, la Gobernación solicito se declarara la improcedencia de la presente acción de tutela, al no haber desconocido ninguna norma constitucional. Consideró que el actor hizo un prejuzgamiento, pues el escrito de tutela está soportado en hechos que aún no habían ocurrido, teniendo en cuenta que a la fecha la Junta Directiva del Hospital no había enviado la referida terna al Gobernador. 1.6. Respuesta de la Universidad de Antioquia. En atención a la vinculación hecha por el Juzgado de conocimiento el 25 de Expedientes T-2.328.007 y T-2.493.063 9 marzo de 2009, el Jefe del Centro de Extensión de la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, expuso que el 25 de febrero de 2009, una vez cumplidas las etapas al interior del concurso de méritos, se envió a la Junta Directiva los resultados definitivos en estricto orden numérico de cédula, a fin de que la misma en desarrollo de su competencia,
eligiera la terna, para lo cual se estableció la posibilidad de adelantar una “rápida entrevista semiestructurada”. Añadió que la Junta, una vez se conoce los aspirantes que superen el 70% de las pruebas adelantadas por la Universidad es autónoma para seleccionar a tres (3) de ellos mediante cualquier mecanismo y así presentarlos ante la autoridad nominadora, que para el caso es el Gobernador del Valle del Cauca, quien a su vez es autónomo para seleccionar a cualquiera de ellos como gerente del Hospital sin sujetarse a ninguna de las condiciones preevaluadas por esa Alma Mater. En consecuencia, señala que cualquier aspirante que haya obtenido 70 o más puntos en el proceso meritocrático de selección es sujeto de nominación, con independencia del puntaje obtenido. Entonces, ante un volumen tal de aspirantes que superaron el concurso, como el presentado en los resultados, si la Junta establecía otros medios de escogencia, lo hacía a fin de elegir una terna adecuada. Por tanto, considera que hacer una selección al azar, si bien resulta válido, llevaría a una conformación inadecuada de la terna. 1.7. Intervención del Apoderado Judicial de la Junta Directiva del Hospital Departamental Centenario de Sevilla. En desarrollo del trámite de tutela, el apoderado judicial de la Junta Directiva informó que el 20 de marzo de 2009, ese órgano a través de acuerdo Núm. 003 de 20093, procedió a conformar la terna de candidatos a la Gerencia del Hospital, correspondiendo en consecuencia al Gobernador elegir el gerente en propiedad, como quedó consignado en el Acta Núm. 083 de esa misma
fecha.
2. Decisiones objeto de revisión.
2.1. Primera Instancia. El Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla, mediante sentencia del 1 de abril de 2009, negó la solicitud de amparo al encontrar ajustada a derecho las actuaciones surtidas por la Junta Directiva, ya que conforme a la normatividad aplicable al asunto (el artículo 28 de la Ley 1122 de 2007, el Decreto 800 de 2008 y la Resolución Núm. 165 de 2008), una vez obtenido el listado de candidatos que superaron las etapas previas al concurso, se 3Mediante este acto administrativo, se conformó la terna de candidatos a Gerente del Hospital Departamental Centenario de Sevilla, de la siguiente manera: 1. María Victoria Hoyos Gutiérrez, odontóloga de profesión; 2. Luis Alfonso Murcia Guarín, médico de profesión; y 3. Oscar Salazar Duque Contador Público de profesión. Expedientes T-2.328.007 y T-2.493.063 10 procedió a utilizar el mecanismo que consideraron más adecuado para adelantar la escogencia de la terna, procedimiento que en su concepto fue instituido oportunamente. 2.2. Impugnación. El actor impugnó dicho fallo, al considerar que en el concurso de méritos para la designación del cargo de gerente del Hospital se debió adelantar en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1122 de 2007, el Decreto 800 de 2008 y los estándares establecidos en la Resolución Núm. 165 de 2008. Esto es debiendo la Junta Directiva planificar, prever,
determinar, establecer y fijar todas las reglas y bases del concurso de méritos en cada una de sus fases, pruebas, exámenes, entre otros. Lo anterior, dado que en ningún momento de manera previa al inicio y desarrollo del concurso, se formuló que una vez entregada la lista por parte de la Universidad de Antioquia, la Junta continuaría el proceso con un conversatorio o una nueva entrevista a aquellos aspirantes que hubiesen obtenido más de 70 puntos, máxime si se tiene en cuenta que en dicha actividad, no se establecieron criterios claros de evaluación que garantizaran la transparencia en el proceso de selección. Adujo que la Junta Directiva en desarrollo del concurso decidió fijar nuevas reglas en la segunda etapa del proceso, las cuales eran completamente desconocidas para los aspirantes, situación que no fue tenida en cuenta por el juez de instancia. Advirtió que el motivo por el cual fue excluido de la terna obedeció a la distante relación que sostiene con la Junta, aspecto que se materializó al conocerse los resultados finales, pues su aspiración de ganar el concurso fue frustrada por ese órgano directivo. Adicionalmente, expuso que la terna se escogió al antojo de la Junta, con base en sus particulares reglas, las que estima irregulares al no haber dado prelación a los tres primeros puntajes del concurso adelantado por la Universidad de Antioquia. 2.3. Segunda Instancia. La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante sentencia del 26 de mayo de 2009, confirmó la decisión impugnada al considerar que la convocatoria al concurso para integrar la
terna, no estableció que ésta debiera ser integrada por quienes hubiesen obtenido los tres mayores puntajes, como tampoco se podría inferir que debe ser elegido por el Gobernador quien tenga el mayor puntaje. Aclaró que conforme con la normatividad aplicable al caso, correspondía a la Junta Directiva integrar la terna mediante el mecanismo que considerara más adecuado, una vez recibida la lista por parte de la Universidad de Antioquia.
3. Pruebas aportadas en el trámite de la tutela ante los jueces de Expedientes T-2.328.007 y T-2.493.063 11 instancia.
En el trámite de la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas relevantes:
1. Copia de las documentos que sirvieron de soporte para la inscripción del señor César Augusto Soto Montes al concurso convocado por la Junta Directiva del Hospital Departamental Centenario de Sevilla (cuaderno 1 folios 12 a 23).
2. Copia de la convocatoria pública efectuada por la Junta Directiva del Hospital Departamental Centenario de Sevilla (cuaderno 1 folio 29).
3. Copia de la acreditación de la Universidad de Antioquia ante la Comisión Nacional del Servicio Civil (cuaderno 1 folios 30 a 32).
4. Copia del aviso de prensa aclaratorio a la primera convocatoria pública
(cuaderno 1 folio 34).
5. Copia del recibo de correo certificado mediante el cual el señor César Augusto Soto Montes efectuó la inscripción en el concurso público
(cuaderno 1 folio 36).
6. Copia de la relación de admitidos y no admitidos del concurso público, proferida por la Universidad de Antioquia (cuaderno 1 folio 38).
7. Copia del informe de resultados preliminares expedido por la Universidad de Antioquia (cuaderno1 folio 40).
8. Copia del oficio remisorio de la Universidad de Antioquia, en relación con la lista de resultados definitiva, aclarando quiénes y en qué áreas se hicieron reclamaciones por parte de los concursantes (folios 110 y 111).
9. Copia del informe de resultados finales emitido por la Universidad de Antioquia (cuaderno 1 folio 56).
10. Copia del oficio remitido por el Hospital Departamental Centenario de Sevilla, al señor César Augusto Soto Montes, el 6 de marzo de 2009, donde se le informa que dentro del proceso de conformación de la terna, la Junta Directiva del Hospital aprobó realizar un conversatorio con cada uno de los 17 candidatos seleccionados por la Universidad de Antioquia, que se encuentran en la categoría de elegibles (cuaderno 1 folio 58).
11. Copia del memorial enviado por el señor César Augusto Soto Montes a la Junta Directiva del Hospital Departamental Centenario de Sevilla, donde manifiesta su inconformismo respecto del citado conversatorio (cuaderno 1 folios 59 a 61).
Expedientes T-2.328.007 y T-2.493.063 12
12. Copia del oficio remisorio de la terna de candidatos a gerente enviada por la Junta Directiva del Hospital Departamental Centenario de Sevilla al Gobernador del Valle del Cauca, el 20 de marzo de 2009 (cuaderno 1 folio
188).
13. Copia del Acuerdo 003 del 20 de marzo de 2009, por medio del cual la
Junta Directiva del Hospital Departamental Centenario de Sevilla, conformó la terna de candidatos a gerente de esa institución (cuaderno 1 folios 189 y 190).
14. Copia del acta Núm. 083 de la sesión extraordinaria adelantada por la Junta Directiva del Hospital Departamental de Sevilla, el 20 de marzo de 2009, en donde se consignó la forma de selección de la terna a gerente del Hospital y el resultado de tales elecciones (cuaderno 1 folios 191 a 195).
II. ACTUACIÓN DE LA SALA DE REVISIÓN.
En desarrollo del proceso de revisión del expediente T-2.328007, el 18 de enero de 2010, miembros de la Junta Directiva del Hospital, vía fax informaron a esta Sala de Revisión que la Gobernación del Valle del Cauca mediante Decreto 0703 del 17 de mayo de 2009, había designado como gerente de la ESE a la señora María Victoria Hoyos Gutiérrez, quien se posesionó en el cargo el 19 mayo de 2009, adjuntando el acta de posesión respectiva. Adicionalmente, pusieron de presente que el actor interpuso otra acción de tutela con fundamento en los mismos hechos, derechos, pretensiones y accionadas, asunto que fue conocido y fallado por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quienes declararon la improcedencia de la petición de amparo por existir temeridad. Por tal motivo, solicitaron a la Sala de Revisión que ordenara la remisión de copias íntegras de dicho expediente para que fuera incorporado al caso objeto de revisión.
Conforme a lo anterior, a través de Auto del 25 de enero de 2010, la Sala de Revisión decidió que el Magistrado Ponente del presente asunto, solicitara la selección del expediente respectivo, esto es, el identificado con el número T2.493.063, el cual por medio de Auto del 19 de febrero de 2010, fue acumulado al T-2.328
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