CC - T556-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T556-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-556/11
CONTRATO REALIDAD-Elementos/SALARIO MINIMO VITAL Y MOVIL-Vulneración de fallo de Tribunal por cuanto no condenó al Municipio al pago por la existencia de un contrato laboral El Tribunal demandado estaba en la obligación de declarar que existía un contrato realidad, si advertía que estaban dados los elementos esenciales indispensables de todo contrato realidad. Estos elementos, según lo han entendido la legislación y la jurisprudencia colombianas, son tres: la prestación personal del servicio, la continuada subordinación o dependencia y la remuneración periódica. El fallo demandado afectó el derecho fundamental del tutelante al salario mínimo vital y móvil (art. 53, C.P.). Porque se abstuvo no sólo de reconocer la realidad del vínculo formado entre el Municipio y el accionante, sino también de condenar a aquél al pago de las prestaciones con carácter salarial a las que tiene derecho toda persona que le preste a otra sus servicios de manera personal y subordinada. Y, en vista de que había una relación de prestación de servicios bajo subordinación, su obligación constitucional era en principio librar esa condena. La cual, por cierto, no podía reducirse al pago de una remuneración periódica, sino que debía extenderse hacia todas las prestaciones constitutivas de salario (primas, vacaciones, cesantías y horas extras). RELACION LABORAL-Primacía de la realidad sobre formalidades en Municipios donde se presenta relaciones laborales sin vinculación laboral/JUSTICIA LABORAL-Debe decidir de fondo el conflicto en cuanto a trabajador oficial o empleado público Para esta Sala es claro que en la realidad los municipios, y el Estado en general, en ocasiones se benefician de trabajo personal y subordinado sin
satisfacer las condiciones jurídicas, establecidas en la Constitución y la ley, como indispensables para una vinculación laboral en forma. Pero eso no significa que no haya vínculo laboral. Aceptar que sólo por la inobservancia de las formas jurídicas de vinculación en regla, puede ser desvirtuado por completo el carácter laboral de una relación de prestación de servicios personales y subordinados, es concederle primacía a la forma sobre la realidad. Y eso es tanto como desconocer la Constitución. Porque esta última ordena justamente lo contrario: concederle primacía a la realidad sobre las formas (art. 53, C.P.). Por tanto, cuando la justicia laboral advierte que una persona le ha prestado sus servicios personal y subordinadamente a un municipio, pero no tiene la investidura de trabajador oficial, no puede simplemente absolver al municipio. Podría hacerlo si con seguridad el demandante es empleado público, pues en ese caso este tendría la oportunidad de ventilar sus pretensiones en la jurisdicción competente: la justicia contencioso administrativa. Pero si hay buenas razones para concluir que el peticionario no es ni trabajador oficial ni empleado público, la justicia laboral debe decidir el fondo de la cuestión de manera congruente: establecer Expediente T-2995210 2 si hubo relación de trabajo personal y subordinado, y en caso afirmativo condenar al municipio al pago de los emolumentos laborales dejados de cancelar. DERECHO AL TRABAJO Y DERECHO AL SALARIO EN CONTRATO REALIDAD-Vulneración de Tribunal al no reconocer relación laboral y no condenar a Municipio al pago de los salarios y
demás prestaciones dejadas de percibir DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Protección constitucional/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Procedencia de la acción de tutela cuando se trate de sujetos de especial protección El Estado tiene la obligación de cubrir cabal y plenamente el derecho de todo colombiano a contar con una vivienda digna. Lo cual no quiere decir, sin embargo, que el cumplimiento completo de esa obligación puede exigírsele de inmediato, o en períodos breves. En este caso el demandante reclama el cumplimiento de una de esas obligaciones, pues estima que puede quedarse sin vivienda digna a pesar de encontrarse sumido en una situación de vulnerabilidad notoria, debida no sólo a su avanzada edad, sino también a su pobreza. Usa la tutela para ello, y la Corte estima que es procedente, por tratarse de la exigencia de una obligación que debe cumplirse de inmediato. Y la usa, además, de un modo acertado, porque en efecto su derecho a la vivienda digna es desconocido, cada vez que el municipio le exige que desaloje el espacio que ha habitado durante todo este tiempo, sin ofrecerle a una persona en sus condiciones una alternativa viable de vivienda, que le garantice condiciones dignas. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Orden a Municipio para que se abstenga de realizar desalojo del accionante del sitio que ha habitado durante varios años hasta que pueda proveerse de una vivienda digna
Referencia: expediente T-2995210
Acción de tutela interpuesta por Carlos Alberto Altahona Noguera contra la Alcaldía Municipal de Galapa (Atlántico),
la Rectora del Colegio María Auxiliadora de ese Municipio y la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Magistrada Ponente:
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil once (2011). Expediente T-2995210 3 La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA1
I. ANTECEDENTES
1. El señor Carlos Alberto Altahona tiene sesenta y siete (67) años de edad.
Presentó dos acciones de tutela: una de ellas contra la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, porque revocó en segunda instancia, la sentencia proferida en un proceso laboral ordinario que reconocía la existencia de un contrato laboral entre el accionante y el Municipio desde mil novecientos setenta y uno (1971) hasta por lo menos dos mil seis (2006), y condenaba a la entidad territorial a cancelarle todas las prestaciones laborales que se había rehusado a pagarle durante todo ese tiempo (salarios, cesantías, primas de navidad, vacaciones, horas extra, dominicales y festivos). Y la otra tutela la impetró contra la Alcaldía Municipal de Galapa (Atlántico) y la Rectora del Colegio María Auxiliadora de ese Municipio, porque pretenden lanzarlo del inmueble en el cual vive desde hace más de treinta (30) años. Esas dos actuaciones, según su
criterio, le violan sus derechos a la vida, al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y a la primacía de la realidad laboral sobre las formas. Las dos tutelas fueron acumuladas, luego de presentarse, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.2 La primera acción de tutela 1En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el doce (12) de enero de dos mil once (2011), dentro de la tutela presentada por Daniel Amado Morales González contra la Alcaldía Municipal de Galapa (Atlántico), la Rectora del Colegio María Auxiliadora de ese Municipio y la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. El proceso en referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Tres, mediante Auto proferido el diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011). 2Inicialmente, la acción de tutela dirigida contras las providencias judiciales fue instaurada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico. No obstante, esta autoridad decidió remitir las diligencias, por reparto, a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Folio 21, Cuaderno principal de la primera tutela. Por otra parte, la acción dirigida contra la Alcaldía Municipal de Galapa y la Rectora del Colegio María Auxiliadora fue presentada al principio ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Galapa. Sin embargo, el Juzgado estimó que por tratarse de una acción de
tutela dirigida en realidad también contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la autoridad competente para conocer del amparo era la Corte Suprema de Justicia y, en ese sentido, decidió remitirle las actuaciones. Folio 50, cuaderno principal de la segunda tutela. Una vez radicadas ambas acciones de tutela en cabeza de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, esta decidió acumularlas para resolverlas de manera conjunta. Folio 4, segundo cuaderno de la segunda tutela. Expediente T-2995210 4
2. El señor Carlos Alberto Altahona presentó una acción ante la justicia laboral ordinaria, para que reconociera que existió un contrato realidad entre él y el Municipio de Galapa desde mil novecientos setenta y uno (1971), y para que se le reconocieran todas las prestaciones laborales causadas desde entonces.
Mediante providencia del catorce (14) de noviembre de dos mil seis (2006), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla reconoció la existencia del vínculo laboral, calificó la clase de función ejercida por el demandante como de sostenimiento de una obra pública y dijo que, en consecuencia, tenía la calidad de trabajador oficial. En ese contexto declaró lo siguiente, y libró las subsiguientes condenas: “[c]on base [en] todo lo anteriormente expuesto, es indudable que la función que cumplía el demandante en beneficio de la entidad municipal se asimila a las actividades de sostenimiento de una obra pública, en este caso, del Colegio de Bachillerato de Galapa, y como fue demostrado que el demandante presta sus servicios personales a la administración municipal como trabajador oficial,
que lleva más de 32 años de servicios, y como no se demuestra el salario devengado se tiene el mínimo legal de la época toda vez que continúa laborando en dicho plantel.- SALARIOS, como se demuestra en autos que el acto presta sus servicios a partir del 26 de Noviembre de 1.971 hasta la presente y la parte demandada no probó que hubiese cancelado al actor los salarios correspondientes, se impone la condena por este concepto con base [en] los salarios mínimos de cada año laborado, arroja la cuantía de $44.027.996.40 m.l., cantidad por la que se condena.- CESANTÍAS: [t]eniendo en cuenta que el tiempo de servicios del actor es desde Noviembre de 1.971, le corresponde al actor por este concepto y con base [en e]l asalario mínimo de este último año de 2.006, que es de $408.000.oo m.l., arroja la cantidad de $14.280.000.oo m.l., valor por el que se condena por este petitum.- PRIMA DE NAVIDAD: [c]omo es procedente esta prima para esta clase de trabajadores, a final de cada año le corresponde un mes de sueldo por año trabajado, arrojando la suma de $3.747.000.30 m.l., suma por la cual se condena.- VACACIONES: [t]iene derecho a vacaciones por todo el tiempo laborado el demandante, es decir a 15 días por cada año laborado y como se encuentra probado que el demandante presta sus servicios a la entidad demandada Escuela de Bachillerato de Galapa, desde el 26 de Noviembre de 1.971 hasta la presente, nos arroja por este concepto la cantidad de $1.867.349.95 m.l., suma por la cual se
condena.- Expediente T-2995210 5 HORAS EXTRAS DOMINICALES Y FESTIVOS: [c]omo el actor no demostró el trabajo suplementario reclamado, y no le es dado al juzgado cuantificarlos con cálculos matemáticos, se absuelve al accionado del pago de las horas extras, dominicales y festivos pretendidos.- En mérito de lo expuesto, el Juzgado Tercero laboral del Circuito de esta ciudad, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1°) CONDENAR a[l] demandad[o] MUNICIPIO DE GALAPA, a pagar al demandante CARLOS ALTAHONA NOGUERA, la suma de $63.922.346.65 m.l. por concepto de Salarios, y prestaciones sociales. 2°) Absolver igualmente al demandado de las demás pretensiones incoadas en la demanda”.3
3. Con todo, mediante fallo del treinta (30) de julio de dos mil diez (2010), la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó la decisión de primera instancia y decidió absolver al Municipio de Galapa de todas las pretensiones invocadas por el demandante.
Para llegar a esa conclusión, el Tribunal manifestó que en su criterio estaba probada la prestación personal del servicio por parte del señor Carlos Alberto Altahona, bajo subordinación. Pero aclaró que no había pruebas de la vinculación legal y reglamentaria del accionante a la entidad. Dijo, en efecto: “se infiere que el demandante nunca fue vinculado en forma legal y reglamentaria, menos aún mediante contrato de trabajo. Sin
embargo, la prueba anterior demuestra la prestación de servicios por el demandante, bajo la dirección del director del citado centro docente (Escuela Mixta de Galapa), quien dice le indicaba las funciones como celador […], de lo cual sin lugar a dudas se infiere la subordinación”.4 Además, en el proceso, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal procedió a verificar si se trataba de un trabajador oficial, asunto regulado expresamente por los Decretos 3135 de 1968 y 1333 de 1986, y concluyó que no. Para empezar, adujo que, según estos dos cuerpos normativos, los servidores de las entidades municipales que se dedicaran a “la construcción y sostenimiento de 3Folio 8. Cuaderno principal de la segunda tutela. El fallo de primera instancia en el proceso ordinario está en los folios 4 a 8 de este cuaderno. 4Folio 9. Cuaderno principal de la primera tutela. El fallo de segunda instancia en el proceso ordinario está en los folios 4 a 14 de este cuaderno. Expediente T-2995210 6 obras públicas son trabajadores oficiales”. Por eso, procedió a establecer si las funciones de un celador pueden caracterizarse como propias de un trabajador oficial, y asumió que no, de acuerdo con jurisprudencia del Consejo de Estado. Dijo, al respecto: “[e]n materia de celaduría, aseo, conducción, tiene dicho el H. Consejo de Estado en sentencia de Febrero 26 de 1985: "[n]o es exacta, pues, la afirmación de la parte actora de que por tradición legal los oficios de chofer, celador y aseador, por su
naturaleza se consideren desempeñados ‘por personas vinculadas contractualmente, bajo la especie de trabajadores oficiales’. No es existe ni ha existido ninguna norma legal que haya hecho o haga tal definición y lo que se sabe es que siempre los servidores de la Administración Pública central, con la excepción antes indicada, son empleados públicos, como lo son los de la rama jurisdiccional, así se trate de chofer, celador o aseadora…"”.5 Así, el Tribunal adujo que el demandante no tenía la condición de trabajador oficial. Pero, como tampoco tenía la de empleado público, porque no había sido “vinculado en forma legal y reglamentaria”,6 no era posible condenar al municipio al pago de las prestaciones laborales causadas durante más de treinta (30) años de prestación de servicios personales subordinados. Contra esta decisión, el peticionario interpuso el amparo. 4. En la acción de tutela, el peticionario cuestionó el fallo de segunda instancia, porque en su concepto trató de dilucidar su calidad de trabajador oficial o empleado público, sin necesidad. Pero a cambio, se abstuvo de reconocer los efectos jurídicos derivados de la realidad del vínculo laboral creado entre él y el Municipio. Así expresó la idea: “la sustanciadora magistrada […] solo entra a elucubrar un debate de normas jurídicas que en nada tien[e] que sustanciarse para demostrar lo que realmente sucedió en el terreno de los hechos como es la realidad fáctica de la relación laboral que aport[é] con los medios probatorios y que configuran realmente los extremos
laborales entre el municipio [y] el suscrito de un contrato de tipo verbal que son legales y v[á]lidos en Colombia”.7 Solicitó, en concordancia, que se le tutelaran sus derechos fundamentales. 5Folios 12 y 13. Cuaderno principal de la primera tutela. Cita de la sentencia expedida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el veintiséis (26) de febrero de mil novecientos ochenta y cinco (1985), expediente 7475 de Asuntos Municipales (MP. Joaquín Vanin Tello). 6Folio 9. Cuaderno principal de la primera tutela. 7Folios 1 y 2. Cuaderno principal de la primera tutela. Expediente T-2995210 7 La segunda acción de tutela 5. Por otra parte, el señor Carlos Alberto Altahona instauró acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Galapa (Atlántico) y la Rectora del Colegio María Auxiliadora de ese Municipio, porque le están “perturbando [la] estadía” en el lugar en el cual ha trabajado y en el cual ha permanecido “por más de 30 años”. Piensa que esa perturbación le viola sus derechos fundamentales a la vida y al debido proceso, pues no cuenta con ingresos para subsistir y tiene una edad avanzada (sesenta y siete años).8 Por tanto, solicita lo siguiente: “[q]ue se decrete que las entidades accionadas me han vulnerado [m]is derechos fundamentales invocados, ya que no puedo salir del lugar que un juez laboral me reconoció como mi sitio de trabajo […] y en consecuencia de ello se [m]e ampare ese derecho
fundamental ordenándole a la Administración municipal que se abstenga de violar y oprimirme con oficios de entrega de inmueble”.9 Respuesta de las autoridades accionadas 6. (i) El Alcalde del Municipio de Galapa (Atlántico) intervino para solicitar que niegue la tutela invocada. Para respaldar su pretensión, señaló que el demandante “nunca ha estado vinculado laboralmente ni a la institución educativa MARÍA AUXILIADORA, ni al municipio”. Además, indicó que la vinculación de los “vigilantes” de las instituciones educativas “del municipio” sólo puede adelantarla el Departamento, ya que en la planta de personal del Municipio no figura uno solo de estos cargos.10 (ii) Por su parte, la Magistrada Ponente de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla solicitó que se improcedente la tutela invocada, pues en su criterio la providencia demandada “fue dictada de acuerdo a la C.P., con base en la ley, de buena fe, ausente de dolo, no constitutiva de vía de hecho, no arbitraria ni caprichosa”.11 La Rectora (o quien haga sus veces) de la institución educativa María Auxiliadora no intervino en el proceso.12 Sentencia de tutela objeto de Revisión
8. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó, en única instancia, la tutela de los derechos invocados por el accionante. Dijo no advertir vulneración de derechos fundamentales, y para justificar esa
conclusión adujo: 8Folio 1. Cuaderno principal de la segunda tutela.
9Folio 2. Cuaderno principal de la segunda tutela. 10Folio 12. Segundo cuaderno de la primera tutela. 11Folio 55. Segundo cuaderno de la primera tutela. 12Aunque fue vinculado. Folio 8. Segundo cuaderno de la segunda tutela. Expediente T-2995210 8 “[e]n efecto, ataca el actor, por este medio preferente, una decisión judicial, con el argumento de no haberse estudiado en legal forma el acervo probatorio, respecto del contrato de trabajo que supuestamente celebró con el Municipio de Galapa, Atlántico, para lo cual esta acción resulta improcedente, dado que no fue instituida para debatir las cuestiones propias de los procesos ordinario[s], razón por la cual resulta extraña al objeto para el cual fue creada. || En tal virtud, resulta impróspera la reclamación constitucional aquí deprecada”.13
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS14
Presentación del caso y problema jurídico
1. El señor Carlos Alberto Altahona Noguera pretende que se le protejan sus derechos fundamentales, supuestamente conculcados de una parte por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, autoridad que decidió desestimar sus pretensiones de reconocimiento de la relación laboral y de condena subsiguientes. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior de Barranquilla se opone a la tutela, con el argumento de que en su decisión inicial no hubo dolo, ni capricho o arbitrariedad. Y el municipio de Galapa también se opone, con base en que no ha habido relación laboral, toda vez que el demandante no es ni ha sido
empleado público, y tampoco puede ser trabajador oficial.
2. En el proceso laboral ordinario concluido, se admitió que el demandante prestó sus servicios personal y subordinadamente al municipio de Galapa.
Pero la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal de Barranquilla le niega sus pretensiones, pues sostiene que no es trabajador oficial y que no demostró su vinculación legal y reglamentaria. Eso supone que en su criterio es posible que una persona preste sus servicios de manera personal y subordinada a favor de otra, durante un tiempo amplio, pero que no tenga con ella una relación laboral. De hecho, la Sala demandada del Tribunal, en un apartado de la providencia cuestionada reconoce al mismo tiempo que no hubo vinculación laboral, a pesar de que hubiera existido prestación personal del servicio y subordinación jerárquica. Sostuvo en un aparte de la sentencia: “se infiere que el demandante nunca fue vinculado en forma legal y reglamentaria, menos aún mediante contrato de trabajo. Sin embargo, la prueba anterior demuestra la prestación de servicios por el demandante, bajo la dirección del director del citado centro docente (Escuela Mixta de Galapa), quien dice le indicaba las 13Folio 17. Segundo cuaderno de la segunda tutela. 14Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Expediente T-2995210 9
funciones como celador […], de lo cual sin lugar a dudas se infiere la subordinación”.15
3. Así las cosas, en este punto, la Sala debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿viola una autoridad judicial el derecho de una persona a acceder a la administración de justicia, a la primacía de la realidad laboral sobre las formas, al trabajo, al salario y a la seguridad jurídica, al negarle su pretensión de reconocimiento de un contrato laboral con el Estado bajo el argumento de que no es trabajador oficial y que no existe prueba en el proceso de su relación legal y reglamentaria, a pesar de asumir que estaban probadas la subordinación y la prestación personal del servicio? La Sala piensa que sí se le violan esos derechos, como pasará a exponerlo.
4. Pero, antes, es preciso indicar que hay otro problema jurídico por resolver.
Al parecer, y de acuerdo con su segunda acción de tutela,16 el demandante ha vivido durante más de treinta (30) años en la sede del establecimiento educativo Escuela Mixta número 1, María Auxiliadora, de propiedad del municipio de Galapa, al parecer en una pieza interna que ha convertido en su lugar de habitación, y ahora el municipio quiere lanzarlo. El peticionario interpone la tutela, en parte, para que no se lo lance a la calle, mucho menos después de que se le hubieran negado las pretensiones laborales. Aunque ninguna de las autoridades demandadas se pronunció sobre el punto, y la Sala advierte que no hay evidencias de que el señor Altahona Noguera viva actualmente en una propiedad del municipio, ni de que haya sido conminado a desalojar el sitio, no obstante, la función de la Corte Constitucional está
esencialmente encaminada a unificar la interpretación constitucional, y a señalar los límites de las actuaciones estatales, tal y como estos están configurados por los derechos fundamentales. En consecuencia, en este caso, resolverá otro problema: ¿viola el derecho a la vivienda digna y al mínimo vital de una persona, que una autoridad pública pretenda desalojarla de un bien inmueble de propiedad pública, a pesar de que ha vivido en él durante un tiempo relevante, y esa situación ha sido conocida y al menos tácitamente consentida por la autoridad, y el lanzamiento supone dejar a la persona en estado de indigencia? La Corte Constitucional cree que sí, como lo mostrará más adelante. La Sala estima que la justificación ofrecida en el fallo objeto de controversia no es suficiente
5. En este caso, como se dijo, lo que está en discusión no es si el tutelante puede ser considerado trabajador oficial o empleado público, ni si ha prestado sus servicios de manera personal y subordinada a favor del municipio de Galapa. Esos dos puntos, a juicio de la Corte, ya fueron solucionados
15Folio 9. Cuaderno principal de la primera tutela. 16La cual se acumuló mediante auto del trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010), expedido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Folio 4, cuaderno de segunda instancia de la segunda acción de tutela. Expediente T-2995210 10 razonablemente por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. En cambio, lo que ahora se discute es, más bien, si la justicia laboral ordinaria puede absolver a un municipio del
reconocimiento y pago de todas las pretensiones intentadas en su contra por el señor Altahona Noguera, pese a constatar que le prestó sus servicios de manera personal y subordinada. La Corte Constitucional cree que no, por las siguientes razones. a. La decisión demandada incidió en diversos derechos fundamentales del demandante
6. Para empezar, en este caso, la Sala de Revisión estima que la autoridad judicial demandada interfirió de manera cierta, con su fallo, en diversos derechos fundamentales del señor Carlos Alberto Altahona Noguera. Primero incidió en su derecho a la primacía de la realidad sobre las formas (art. 53, C.P.); segundo, en su derecho al salario mínimo, vital y móvil (art. 53, C.P.); tercero, en su derecho a un trabajo digno y justo (art. 25, C.P.); cuarto, en su derecho a acceder a una administración de justicia efectiva (art. 229, C.P.) y; quinto, en su derecho a la seguridad jurídica (art. 2, C.P.). A continuación, la Corte pasa a sustentar estas conclusiones.
7. En primer lugar, la consecuencia más notoria de la decisión atacada, es su repercusión en el goce efectivo del derecho fundamental del actor a la primacía de la realidad sobre las formas laborales (art. 53, C.P.). En efecto, en virtud de esta garantía fundamental, el Tribunal demandado estaba en la obligación de declarar que existía un contrato realidad, si advertía que estaban dados los elementos esenciales indispensables de todo contrato realidad. Estos elementos, según lo han entendido la legislación y la jurisprudencia
colombianas, son tres: la prestación personal del servicio, la continuada subordinación o dependencia y la remuneración periódica.17 Pero, en este caso, lo que de hecho ocurrió fue algo distinto. La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal de Barranquilla constató que el demandante le prestó al Municipio sus servicios de manera personal, y bajo continuada subordinación, y a pesar de ello se abstuvo de declarar la existencia de un contrato realidad. Pero su decisión no se basó en la falta de uno de los elementos esenciales al contrato, como es la retribución salarial. Porque, por cierto, que el Municipio 17El artículo 22.1 del Código Sustantivo del Trabajo define el contrato laboral así: “[c]ontrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración”. Así, en la sentencia C-397 de 2006 (MP. Jaime Araújo Rentería. Unánime), esta Corte concluyó que resultaba constitucionalmente aceptable definir la relación laboral entre particulares mediante esos elementos. En esa ocasión, lo hizo a propósito de una acción pública interpuesta contra el citado precepto por consagrar la subordinación como elemento de la esencia del contrato laboral. Asimismo, en la sentencia C-154 de 1997 (MP. Hernando Herrera Vergara. Unánime), al resolver una acción pública contra el precepto que capacita al Estado para celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales, la Corte concluyó que no violaba por sí mismo el derecho a la primacía de la realidad sobre las formas, especialmente porque si se daban los elementos esenciales del contrato realidad, entonces el contrato de prestación de servicios derivaba
en un contrato laboral. Y, como elementos esenciales, señaló los siguientes: “[e]n efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo”. Expediente T-2995210 11 nunca le hubiera pagado al demandante una remuneración por los servicios que este le prestó bajo subordinación, no es suficiente para desvirtuar el carácter laboral de la relación. El salario (todos los pagos constitutivos de salario) es un derecho constitucional del trabajador, y se causa jurídicamente tan pronto como se dé la prestación personal de servicios bajo subordinación. La decisión cuestionada se fundamentó, más bien, en que el demandante no tenía la condición de trabajador oficial. Y, como tampoco estaba probada la relación legal y reglamentaria, entonces no tenía ninguna relación laboral jurídicamente reconocible. Por eso, porque estaban presentes los dos elementos indispensables de todo contrato laboral, y a pesar de ello el Tribunal se abstuvo de reconocer la existencia del vínculo en la realidad, la decisión adoptada intervino en el derecho a la primacía de la realidad sobre las formas.
8. En segundo lugar, el fallo demandado afectó el derecho fundamental del tutelante al salario mínimo vital y móvil (art. 53, C.P.). Porque se abstuvo no sólo de reconocer la realidad del vínculo formado entre el Municipio y el señor Altahona Noguera, sino también de condenar a aquél al pago de las prestaciones con carácter salarial a las que tiene derecho toda persona que le preste a otra sus servicios de manera personal y subordinada. Y, en vista
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