CC - T556-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T556-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
T-556-23
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-556 DE 2023
Expedientes: T-9.203.078, T-9.209.043 y T-9.216.547 (AC) Acciones de tutela instauradas de forma separada por ciudadanas venezolanas en contra del Instituto Departamental de Salud de Norte Santander y otras
[1] autoridades
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Miguel Polo Rosero (E) y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA Dentro de los procesos iniciados con ocasión de las acciones de tutela presentadas de forma independiente por las ciudadanas venezolanas Tahina Mariela Álvarez (T-9.203.078), María Cenobia Ramírez (T9.209.043) y Yurbis Fabiola Espinoza Espinoza (T-9.216.547) en contra del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander y otras autoridades, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna y a la salud, como consecuencia de la negativa de otorgar la autorización para que se realicen los tratamientos y procedimientos médicos que requieren por las enfermedades que padecen, la Sala de Selección de Tutelas Número Dos, mediante Auto del 28 de febrero de 2023, escogió para revisión los expedientes de la referencia. Así, procedió a acumularlos por presentar unidad de materia para que
fuesen decididos en una misma sentencia, si así lo consideraba la Sala de Revisión.
I. ANTECEDENTES
1. Los casos acumulados corresponden a acciones de tutela presentadas por tres mujeres con nacionalidad venezolana, quienes se encuentran en una situación migratoria irregular, con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales, dado que requieren la autorización para la realización de exámenes diagnósticos ordenados por médicos tratantes y del tratamiento para el cáncer de mama y el cáncer de endometrio, los cuales habían sido negados por las entidades demandadas, al no tratarse de atención médica de urgencias. Igualmente, se plantean algunas discusiones comunes en torno a presuntas barreras para la regularización oportuna de la situación migratoria de estas mujeres. Para el análisis de cada caso se procederá con el resumen de cada expediente de forma individual.
Caso 1: Expediente T-9.203.078 Hechos probados
2. La señora Tahina Mariela Álvarez es ciudadana venezolana con 44 años y con situación migratoria irregular. No ha accedido a una afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud
(en adelante, SGSSS) debido a que no ha finalizado el proceso para obtener el Permiso de Protección Temporal (en adelante, PPT) que inició ante la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (en adelante, Migración Colombia). [2]
3. El 3 de julio de 2021, la accionante realizó ante Migración Colombia la inscripción en el Registro Único de Migrantes Venezolanos (en adelante, RUMV) en el que se le otorgó un número de
[3] [4]
registro, el cual se encuentra en estado activo.
4. De acuerdo con la acción de tutela, la señora Tahina Mariela Álvarez afirma que asistió a cita de
[5] registro biométrico en la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander. No obstante, en la respuesta allegada al proceso de tutela por Migración Colombia, se advierte que el registro biométrico “no se encuentra debidamente cargado en el sistema, por lo que no se ha acreditado el cumplimiento de los requisitos señalados en la Resolución 0971 de 2021”, exigencia necesaria para continuar con el trámite [6] de autorización y expedición del PPT. Esto se reiteró también en la contestación allegada por la entidad en sede de revisión. [7]
5. El 23 de noviembre de 2022, la señora Tahina Mariela Álvarez fue atendida por consulta externa con la especialidad de Ginecología en la Fundación Cadena Colombia, por un dolor pélvico
[8] recurrente y un “trastorno de menstruación por ciclos irregulares y abundantes.” En esta ocasión, [9] el médico tratante ordenó una “biopsia de endometrio (urgente)” por un diagnóstico de “sangrado uterino anormal” y reportó la siguiente evolución: “[…]G4P3C1V4. PLANIFICA POMEROY., FUM: 09/11/22. REFIERE CUADRO CLÍNICO DE 1 AÑOS DE EVOLUCIÓN DADO POR TRASTORNO DE MENSTRUACIONES, POR CICLOS IRREGULARES, ABU[N]DANTES, ASOCIADO A DOLOR PÉLVICO RECURRENTE, TRAE CITOLOGÍA RECIENTE NEGATIVA
PARA MALIGNIDAD, TRAE ECOGRAFÍA VAGINAL CON REPORTE DE MOHIPERTROFIA UTERINA +
[10]
ENDOMETRIO ENGROSADO. (15MM).”
6. Según afirma en la demanda, la accionante solicitó ante el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander la autorización del examen ordenado por el médico tratante [biopsia de endometrio de carácter urgente]. No obstante, dicho Instituto no lo autorizó, pues a su parecer este examen no se
[11] encuentra en la atención inicial de urgencias cubierta para la población migrante no regularizada. Así mismo, la accionada expuso que la señora Tahina Mariela Álvarez debía obtener el PPT para afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y así acceder al examen médico solicitado. [12] Solicitud de tutela y trámite del proceso en instancia
7. El 25 de noviembre de 2022, la señora Tahina Mariela Álvarez presentó acción de tutela contra el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud en conexidad con la vida, por la negación de la accionada de
[13] autorizar la biopsia de endometrio, bajo el argumento de que no era un tratamiento urgente, por lo que, para tal efecto, la accionante debía regularizar su situación migratoria para acceder al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En esta acción la señora Tahina Mariela Álvarez solicitó lo siguiente: “PRIMERO: Solicito respetuosamente al Juez de Tutela que se sirva TUTELAR mis derechos fundamentales a la Salud, Vida, Dignidad Humana, y Seguridad Social en condiciones dignas vulneradas por INSTITUTO
DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NORTE DE SANTANDERGOBERNACIÓN DE NORTE DE
SANTANDER.
SEGUNDO: Que se ORDENE el amparo de aquellos fundamentales no invocados como amenazados, violados o vulnerados y que Usted, en su función de guardián de la Constitución, pueda establecer como violados,
[14] amenazados y vulnerados.”
8. Para fundamentar su acción, mencionó que la Corte Constitucional en Sentencia T-210 de 2018 dio un alcance de atención de urgencia para la población migrante, sin importar su regularización, y la delimitó para los casos en los cuales se cumplen los siguientes requisitos: “(i) una enfermedad catastrófica; (ii) el riesgo para la vida o integridad del paciente; y (iii) el concepto técnico del médico
[15] que justifica la necesidad […].”
9. Precisó que en su estado de salud se estaba deteriorando de forma grave, por ese motivo, el juez de tutela debería actuar de forma inmediata “con el fin de evitar un deterioro irreversible de [sus] condiciones de salud, requier[e] de una salvaguarda inmediata para evitar un perjuicio o desenlace
[16] irremediable sobre [su] vida e integridad personal.”
10. En su escrito de tutela, la accionante solicitó una medida provisional consistente en ordenar al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander autorizar la biopsia de endometrio. Sustentó su solicitud en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, y en lo establecido por la Corte Constitucional en Sentencia T-103 de 2018.
11. Admisión de la acción de tutela. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Tercero
[17] Civil Municipal de Cúcuta (Norte de Santander). En Auto del 28 de noviembre de 2022, admitió la acción de tutela y vinculó a la E.S.E Hospital Universitario Erasmo Meoz, al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, a la Secretaría Municipal de Salud de Cúcuta ( Norte de Santander), al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud de la“Subcuenta [18] ECAT”, a la Gobernación Departamental de Norte de Santander y a la Fundación Cadena Colombia.
12. En lo referente a la medida provisional, la autoridad judicial estimó que “versa sobre la
[19] pretensión de fondo para el estudio y análisis del caso en particular”, por ese motivo, precisó que se revolvería cuando se reciban los informes solicitados en el auto de admisión de la acción de tutela. Contestaciones de la acción de tutela de la accionada y entidades vinculadas
13. Dentro del trámite de la acción de tutela se recibieron las siguientes respuestas:
14. Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander. En oficio del 30 de noviembre de 2022, el Instituto solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante y, en su lugar, pidió que se ordenara a la señora Tahina Mariela Álvarez realizar los trámites para la regularización “de permanencia en el territorio
[20] colombiano.” Consideró que la atención de la accionante no se enmarca como atención inicial de urgencia de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Decreto 412 de 1992. Adicionalmente,
indicó que la afiliación de las personas del régimen subsidiado les corresponde a los municipios, siempre y cuando las personas cuenten con documento de identidad válido, y se hubiese regularizado su situación migratoria.
15. La Oficina Jurídica de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante, ADRES). En escrito del 30 de noviembre de 2022, la entidad solicitó la desvinculación del caso concreto, pues la obligación de atender a la población migrante le corresponde a la “entidad territorial donde tenga lugar la prestación de los servicios de salud, conforme a lo previsto en los artículos 43, 44 y 35 de la Ley 715 de 2001, en concordancia con
[21] el artículo 236 de la Ley 1955 de 2019.” Así mismo, manifestó que se debía imponer la carga a la accionante de regularizar su situación migratoria en Colombia.
16. Ministerio de Salud y Protección Social. En escrito allegado el 30 de noviembre de 2022, el Ministerio argumentó que no tenía la legitimidad en la causa por pasiva en el caso conforme al artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, pues su función corresponde a la de ser el ente rector en materia de salud, y “en ningún caso es el responsable directo de la prestación de salud, ni de los procesos de regularización que deben adelantar los migrantes que llegan al país, ni de la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS, pues la función de aseguramiento en salud está en
[22] cabeza de las aseguradoras, los prestadores de salud y las entidades territoriales.”
17. Fundación Cadena Colombia ONG. En oficio del 30 de noviembre de 2022, la ONG explicó
que es una entidad sin ánimo de lucro que tiene por objeto atender desastres naturales y humanitarios. Así mismo, informó que desde el 2022 inició un proyecto para prestar los servicios de salud a la población migrante venezolana, que se encuentra irregularmente en Colombia, y que, por tanto, no reportan afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS, a través del “Centro de Atención a la Mujer Migrante” ubicado en San José de Cúcuta (Norte de Santander).
18. Explicó que la señora Tahina Mariela Álvarez acudió al centro de atención el 17 de noviembre de 2022, y en esa fecha, el médico general diagnosticó “CIE-10:N938 OTRAS HEMORRAGIAS UTERINAS O VAGINALES ANORMALES ESPECIFICADAS” y solicitó una consulta con ginecología y obstetricia. La señora Álvarez fue valorada el 23 de noviembre siguiente y en la historia clínica consta lo siguiente: “Enfermedad actual: PACIENTE DE 43 AÑOS. G4P3C1V4. PLANIFICA POMEROY., FUM: 09/11/22. REFIERE CUADRO CLINICO DE 1 AÑO DE EVOLUCION DADO POR TRASTORNO DE MENSTRUACIONES, POR CICLOS IRREGULARES, ABU[N]DANTES, ASOCIADO A DOLOR PELVICORECURRENTE, TRAE CITOLOGIA RECIENTE NEGATIVA PARA MALIGNIDAD, TRAE ECOGRAFIA VAGINAL CON REPORTE DE
MIOHIPERTROFIA UTERINA + ENDOMETRIO ENGROSADO. (15 MM).
Con diagnósticos: Diagnóstico principal: N939 HEMORRAGIA VAGINAL Y UTERINA ANORMAL NO ESPECIFICADA
Diagnóstico relacionado: N921 MENSTRUACIÓN EXCESIVA Y FRECUENTE CON CICLO IRREGULAR.
Diagnóstico médico: PACIENTE DE 43 AÑOS. G4P3C1V4. HEMORRAGIA UTERINA ANORMAL.
MENSTRUACION IRREGULAR Análisis: PACIENTE CON HISTORIA CLINICA ANOTADA, QUIEN CURSA CON HEMORRAGIA UTERINA ANORMAL. SE INDICA BIOPSIA DE ENDOMETRIO, POSTERIOR VALORACION CON RESULTADOS. SE
[23]
DAN RECOMENDACIONES Y SIGNOS DE ALARMA. DICE ENTENDER Y ACEPTAR.”
19. E.S.E Hospital Universitario Erasmo Meoz. En escrito del 1 de diciembre de 2022, el Hospital manifestó no tener legitimidad en la causa por pasiva, por cuanto la orden médica emitida en favor de la accionante proviene de una IPS diferente, con la cual no tienen ningún tipo de vínculo contractual vigente. Así mismo, indicó que la autorización de los exámenes e insumos médicos le corresponden al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, “por tratarse de una persona
[24] extranjera sin seguridad social.”
20. Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores. En oficio allegado el 1 de diciembre de 2022, la Dirección explicó que el servicio de visas esta reglado por la Resolución 5477 de 2022, en la que se prevé que el trámite es rogado, es decir, que debe contar con una solicitud. Respecto del Permiso por Protección Temporal
(PPT) indicó que conforme el artículo 13 del Decreto 216 de 2021, le corresponde a la Unidad
Administrativa Especial Migración Colombia definir su procedencia a través de un acto administrativo. [25]
21. Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. En escrito del 2 de diciembre de 2022, Migración Colombia señaló que la señora Tahina Mariela se encuentra adelantando el trámite de solicitud del Permiso por Protección Temporal, y que debe realizar el registro biométrico para cargarlo al sistema. Así mismo, afirmó que conforme al artículo 17 de la Resolución 0971 de 2021, “una vez adelantado el proceso de inscripción en el Registro Único de Migrantes Venezolanos, esto es el Preregistro Virtual, el diligenciamiento de la encuesta socioeconómica y el registro biométrico presencial,
[26] se entenderá formalizada la solicitud del Permiso por Protección Temporal (PPT).” Finalmente, afirmó que procedería a realizar la toma de los datos biométricos, y que a partir de la toma de estos datos, contaría con 90 días para “dar una respuesta en el trámite.”
22. Así mismo, Migración Colombia solicitó que se decretara la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado, pues la “accionante se encuentra dentro del trámite excepcional dispuesto […] para regularizar la situación migratoria de venezolanos en
[27] Colombia […].”
23. Gobernación Departamental de Norte de Santander. En documento recibido el 5 de diciembre de 2022, la Gobernación indicó que carece de legitimidad en la causa por pasiva para actuar en el proceso, pues “el ente territorial departamental no es el competente para autorizar los servicios
médicos que dice requerir la accionante ni prestar los servicios de salud ni afiliación y mucho menos [28] legalizar su estatus migratorio.” [29] Decisión de instancia
24. El 7 de diciembre de 2022, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cúcuta (Norte de Santander) no tuteló los derechos fundamentales de la señora Tahina Mariela Álvarez. Adicionalmente, resolvió “EXHORTAR AL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES para que en procura del principio del plazo razonable proceda a resolver la solicitud (…) de permiso por protección temporal presentada por la actora.” Y, también exhortó a la accionante para que “[…] una vez sea resuelta su petición proceda a adelantar los trámites necesarios para su afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud
[30] […].”
25. La autoridad judicial consideró que el diagnóstico de “HEMORRAGIA UTERINA ANORMAL” no corresponde con una atención médica de urgencias, conforme el Decreto 866 de 2017. Por otro lado, manifestó que la accionante debe acreditar la totalidad de los requisitos establecidos en la Resolución No. 0971 de 2021, y que, conforme la información aportada por Migración Colombia debe acudir a realizar nuevamente el registro biométrico, para continuar con el trámite para acceder a un
[31]
“SALVOCONDUCTO.”
Caso 2: Expediente T-9.209.043 Hechos probados [32]
26. La señora María Cenobia Ramírez es ciudadana venezolana y tiene 59 años. De acuerdo con la información brindada por Migración Colombia, es migrante irregular que no registra solicitud del
Permiso por Protección Temporal (PPT), ni inscripción en el Registro Único de Migrantes [33] Venezolanos. Por esta razón, no cuenta con afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
27. El 14 de octubre de 2022, la accionante ingresó a consulta externa de la E.S.E Hospital Universitario Erasmo Meoz, y fue diagnosticada con “TUMOR MALIGNO DE LA MAMA, PARTE NO
[34] ESPECIFICADA”. El médico tratante solicitó lo siguiente: “SE SOLICITA TRATAMIENTO DE RADIOTERAPIA CONFORMAL 3D SOBRE REJA COSTAL DERECHA Y CADENAS GANGLIONARES IPSI LATERALES CON UNA DOSIS DIARIAS 266CGY HASTA 4256CGY (16 SESIONES) SE SOLICITA TAC DE SIMULACIÓN PARA INICIAR TRATAMIENTO (INCLUIDO EN EL [35]
PAQUE[T]E CONFORMAL 3D) SE SOLICITA VALORACION POR PSICOLOGIA.”
28. En la historia clínica de la señora María Cenobia Ramírez se indicó que padece de un tumor maligno de la mama no especificado, con un estadio IIIB de variedad inflamatoria, con una evolución de 2 años, como se evidencia a continuación: “DE 2 AÑOS DE EVOLUCIÓN CARACTERIZADO CON APARICION DE LESIÓN ULCEROSA EN MAMA DERECHA, CON APARICION POSTERIOR DE LESIÓN NODULAR. RECIBIENDO EN TOTAL 8 CICLOS DE
QUIMIOTERAPIA, ESQUEMA CON DOCETAXEL, CICLOFOSFAMIDA Y DOXORUBICINA.
POSTERIORMENTE EL 26 DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO SE LLEVA A CIRUGIA REALIZANDOSE MRM DE MAMA DERECHA, CON REPORTE HISTOLOGICO DE INVASIÓN LINFOVASCULAR PRESENTE. SE REALIZA ESTUDIOS DE INMUNOHISTOQUIMICA: CARCINOMA DUCTAL INFILTRANTE EN MAMA DERECHA PROBABLE SUBTIPO LUMINAL B. EMBOLIZACIÓN TUMORAL, A VASOS LINFATICOS Y [36] SANGUINEOS, INFILTRACIÓN AL TEJIDO ADIPOSO POSITIVO” Solicitud de tutela y trámite del proceso en instancia
29. El 20 de octubre de 2022, la señora María Cenobia Ramírez presentó acción de tutela contra el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander y la E.S.E Hospital Universitario Erasmo Meoz, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, la salud y la integridad física, y solicitó: “[…] Tutelar los Derechos Fundamentales Constitucionales a la salud, a la Vida e integridad física de mi persona, MARIA CENOBIA RAMIREZ, que están siendo vulnerados por EL HOSPITAL ERASMO MEOZ Y EL
[37]
INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NORTE DE SANTANDER.”
30. Si bien es cierto que en el expediente no aparece demostrado que la accionante hubiese solicitado los procedimientos médicos, en la acción de tutela se requiere ordenar (como medida preventiva) tanto al Hospital como al Instituto Departamental de Salud “que de manera inmediata den respuesta a la solicitud de: - PAQUETE DE RADIOTERAPIA CONFORMAL O CONFORMACIONAL
3D SOBRE REJA COSTAL DERECHA Y CADENAS GANGLIONARES IPSI LATERALES CON UNA DOSIS DIARIA 266cGy HASTA 4256cGy, TOTAL 16 SESIONES. // - TAC DE SIMULACIÓN PARA INICIAR TRATAMIENTO RT (INCLUIDO EN EL PAQUETE CONFORMAL 3D). // - VALORACIÓN [38] POR PSICOLOGIA”, así como que se les ordene emitir “de manera URGENTE la autorización” de dichos servicios. También solicitó “todo el tratamiento y los exámenes, medicamentos y conexos que [39] sean necesarios para el tratamiento”.
31. Admisión de la acción de tutela. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta (Norte de Santander), que en Auto del 20 de octubre de 2022 admitió la acción de tutela y decretó una medida provisional consistente en ordenar al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander autorizar y realizar “PAQUETE DE RADIO
TERAPIA CONFORMAL O CONFORMACIONAL, TAC DE SIMULACIÓN PARA INICIAR
[40]
TRATAMIENTO RT Y VALORACIÓN POR PSICOLOGÍA.”
32. Así mismo, dispuso la vinculación del “SISBEN de Cúcuta, a la ADRES, a MIGRACIÓN
[41] COLOMBIA, y a la SECRETARÍA MUNICIPAL DE SALUD de San José de Cúcuta.” Contestaciones de la acción de tutela de la accionada y entidades vinculadas [42]
33. En el trámite de la acción de tutela se recibieron las siguientes contestaciones:
[43]
34. E.S.E Hospital Universitario Erasmo Meoz. En oficio allegado el 26 de octubre de 2022, el Hospital precisó que cumplió con su objetivo misional relacionado con valorar y ordenar los procedimientos médicos en favor de la accionante. No obstante, la señora María Cenobia Ramírez debía acudir ante el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander para la autorización de los servicios ambulatorios, toda vez que esta es la entidad responsable del pago.
[44]
35. Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. Migración Colombia manifestó que en su sistema no registra fecha de inscripción y/o solicitud de Permiso por Protección Temporal
(PPT), lo cual podría deberse a que la accionante “se encuentra en condición migratoria irregular, al no haber ingresado por puesto de control migratorio habilitador, incurriendo en dos (02) posibles [45] infracciones a la normatividad migratoria.” Así las cosas, solicitó que se conminará a la accionante a presentarse a un Centro Facilitador de Migración Colombia, para adelantar los trámites de regularización de su condición migratoria.
36. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES).
[46] En oficio sin fecha, la Administradora solicitó su desvinculación debido a que la obligación relacionada con el servicio de salud para la población migrante le corresponde a la “entidad territorial donde tenga lugar la prestación de los servicios de salud, conforme a lo previsto en los artículos 43,44 [47] y 35 de la Ley 715 de 2001, en concordancia con el artículo 236 de la Ley 1955 de 2019”, toda vez que este grupo poblacional puede ser tratado como “[…] población pobre no asegurada, para efectos
de que su atención sea asumida como tal con subsidios a la demanda con cargo a los recursos de la [48] oferta […].”
37. Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (SISBÉN). En memorial allegado el 24 de octubre de 2022, el SISBÉN precisó que los servicios médicos de la accionante no son de su competencia, debido a que estos asuntos le conciernen “exclusivamente a las Entidades Promotoras de Salud o al Instituto Departamental de Salud, cuando se trate de una persona nacional o
[49] extranjera que no se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud.”
38. Secretaría de Salud del Municipio de Cúcuta (Norte de Santander). En oficio remitido el 23 de octubre de 2022, la Secretaría afirmó que a la accionante “tiene derecho a recibir únicamente la prestación de servicios de salud correspondientes a la atención inicial de urgencias” y que debido a que no ha legalizado su situación migratoria, no ha podido acceder a la afiliación al Sistema General de Seguridad
Social en Salud.
39. No se encontró respuesta por parte del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander o de la Gobernación Departamental de Norte de Santander, pese a que fueron debidamente vinculados y notificados.
Decisión de instancia
40. El 27 de octubre de 2022, el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta (Norte de Santander) no tuteló los derechos fundamentales de la accionante. Así mismo, exhortó a la señora María Cenobia Ramírez para que realice los trámites en materia migratoria y salud
[50]
para “legalizar la permanencia en nuestro país y su afiliación al régimen de seguridad social.” La autoridad judicial consideró que la situación médica de la accionante no se enmarca en el concepto de urgencias, toda vez que los servicios fueron ordenados para “ser realizados de forma programada y [51] ambulatoria.” Así mismo, afirmó que la accionante tiene el deber de legalizar su situación migratoria para acceder al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Caso 3: Expediente T-9.216.547 [52] Hechos probados
41. La señora Yurbis Fabiola Espinoza Espinoza es ciudadana venezolana con una edad de 33 años y se encuentra en situación migratoria irregular. Según Migración Colombia no se encuentra inscrita en el Registro Único de Migrantes Venezolanos, ni tiene en trámite ninguna solicitud para PPT.
42. Según informó el Ministerio de Relaciones Exteriores, el 10 de octubre de 2022 la accionante Yurbis Fabiola Espinoza Espinoza allegó solicitud de reconocimiento de la condición de refugiada, en la que informó que ingresó al país por un paso irregular el 14 de febrero de 2020. Este requerimiento estaba en proceso de ser considerado por la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición
[53] de Refugiado (CONARE).
43. También el 10 de octubre de 2022, se realizó un autoexamen debido a que tuvo fuertes y constantes dolores en el seno izquierdo, y esto la llevó a buscar “prestado dinero” para acceder a consulta externa en la E.S.E Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta (Norte de Santander). El médico tratante la diagnosticó con “D486 TUMOR DE COMPORTAMIENTO INCIERTO O
[54] DESCONOCIDO DE LA MAMA” y ordenó los siguientes exámenes:
“1 BIOPSIA DE MAMA CON AGUJA (TRUCUT)
2 ECOGRAFÍA DE MAMACON TRANSDUCTOR DE 7 MHZ O MÁS
1 TOMOGRAFÍA COMPUTADA DE TORAX
1 TOMOGRAFIA COMPUTADA DE ABDOMEN Y PELVIS (ABDOMEN TOTAL)
1 GAMAGRAFÍA ÓSEA CORPORAL TOTAL O SEGMENTARIA
1 ECOCARDIOGRAMA TRANSTORARICO 1 HEMOGRAMA IV (HEMOGLOBINA HEMATOCRITO RECUENTO DE ERITROCITOS INDICES ERITROCITARIOS LEUCOGRAMA RECUENTO DE PLAQUERAS INDICES PLAQUETARIOS Y MORFOLOGÍA
ELECTRÓNICA E HISTOGRAMA) AUTOMATIZADO
1 TIEMPO DE PROTROMBINA [TTP]
1 TIEMPO DE TROMBOPLASTINA PARCIAL [TTP]
1 TRANSAMINASA GLUTAMICO OXALACETICA [ASPARTATO AMINO RANSFERASA]
1 BILIRRUBINAS TOTAL Y DIRECTA
1 CREATININA EN SUERO U OTROS FLUIDOS
1 NITROGENO UREICO
1 DESHIDROGENASA LACTICA
1 FOSFATASA ALCALINA
1 HORMONA ESTIMULANTE DEL TIROIDES
1 TIROXINA LIBRE
1 UROANALISIS
1 CALCIO IONICO
[55] 1 CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN MASTOLOGIA”
44. La accionante sostuvo que el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander no autorizó los exámenes e insumos médicos requeridos para tratar su cáncer de mama, debido a que no se
[56] trata de “[…] una urgencia vital y debe regularizar[se].” Así se lo comunicó en escrito del 12 de octubre de 2022. Solicitud de tutela y trámite del proceso en instancia
45. El 21 de octubre de 2022, la señora Yurbis Fabiola Espinoza Espinoza presentó acción de tutela contra el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud de una persona enferma con cáncer, vida digna, seguridad social y dignidad humana. En las pretensiones solicitó lo siguiente:
(i) Ordenar al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander y a la E.S.E. Hospital Erasmo Meoz autorizar y realizar de manera inmediata los exámenes que le fueron ordenados el 10 de octubre de 2022; (ii) Ordenar al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander que garantice “el TRATAMIENTO QUE SE DERIVE DE LAS VALORACIONES HECHAS POR LOS ESPECIALISTAS, EXÁMENES ESPECIALIZADOS Y DEMÁS, según las órdenes del galeno tratante con el propósito de garantizar la atención integral, inmediata y oportuna”, esto en el marco de lo que denomina el principio de integralidad para que no deba acudir a acciones constitucionales para lograr que se trate su cáncer de mama; (iii) Ordenar al Hospital demandado que “garantice en todo momento la atención y los servicios de salud requeridos sin establecer ningún tipo de barrera administrativa y realice el respectivo recobro ante el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD sin que la carga sea trasladada a la accionante”;
(iv) Ordenar al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander y a la E.S.E. Hospital Erasmo Meoz para que se exima de pagar la cuota moderadora o copagos; (v) Ordenar al Ministerio de Relaciones Exteriores que admita su solicitud de refugio, con el fin de que pueda realizar su afiliación al Régimen Subsidiado de Salud.
46. La accionante argumentó que no tiene recursos para pagar una cirugía, procedimiento o exámenes de laboratorio, y que, acceder a los servicios médicos de manera tardía podría implicar “un compromiso serio en [su] SENO IZQUIERDO y así se vería comprometida [su] integridad física en
[57] conexidad con la vida.” En ese sentido, informó que la patología que la aqueja no le permite conciliar el sueño, y los dolores son frecuentes.
47. Por otro lado, la señora Espinoza Espinoza solicitó como medida provisional que se ordenara al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, en concurso con la E.S.E. Hospital Erasmo Meoz, que autorizaran y perfeccionaran los exámenes e insumos ordenados por el médico tratante. Lo anterior, lo solicitó con base en el artículo 7 del Decreto 2594 de 1991, y “[…] dada la urgencia que el
[58] caso amerita […].” [59]
48. Admisión de la acción de tutela. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil Municipal de Cúcuta (Norte de Santander), que en Auto del 21 de octubre de 2022 admitió la acción de tutela. Vinculó a las siguientes entidades: “E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO
MEOZ MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE COLOMBIA, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACION COLOMBIA, SECRETARIA DE SALUD MUNICIPAL, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL, y al ADRES subcuenta ECAT, COMISIÓN ASESORA PARA LA [60]
DETERMINACIÓN DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO (CONARE).”
49. Frente a la solicitud de medida provisional, l
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