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CC - T557-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T557-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-557/11

PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DEL NIÑO-Desarrollo del principio del interés superior del menor De conformidad con nuestra Carta Política los derechos de los niños prevalecen sobre los de los demás. Este contenido normativo denota la intención del constituyente de colocar a los niños en un lugar primordial en el que deben ser especialmente protegidos, dada su particular vulnerabilidad al ser sujetos que empiezan la vida y que se encuentran en situación de indefensión, que requieren de especial atención por parte de la familia, la sociedad y el Estado y sin cuya asistencia no podrían alcanzar el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad. Son la familia, la sociedad y el Estado quienes están obligados a asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, siempre orientados por el criterio primordial de la prevalencia del interés superior del menor. INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Criterios jurídicos para determinarlo La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido unos criterios jurídicos relevantes a la hora de determinar el interés superior del menor en caso de que sus derechos o intereses se encuentren en conflicto con los de sus padres u otras personas que de alguna manera se vean involucradas. El principio del interés superior del menor opera como el criterio orientador de la interpretación y aplicación de las normas de protección de la infancia que hacen parte del bloque de constitucionalidad y del Código de la Infancia y la Adolescencia. PROCESO DE CUSTODIA EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO COLOMBIANO-Finalidad En concordancia con la finalidad del artículo 44 constitucional, así como con

los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, el Código de la Infancia y la Adolescencia establece a favor de los niños el derecho a tener una familia y a no ser separados de ella. Señala así, que los menores tienen derecho a crecer en el seno de una familia, a ser acogidos y no ser expulsados de ésta. No obstante, admite una excepción a dicha regla, al establecer que un niño podrá ser separado de su familia cuando la misma no garantice las condiciones para la realización y el goce efectivo de sus derechos, sin que la condición económica pueda dar lugar a la separación. CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Prevé reglas y etapas del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de los niños 2 Expediente T-2983421 El Código de la Infancia y la Adolescencia regula expresamente los procedimientos administrativos atinentes a la adopción de medidas de protección o de restablecimiento de derechos de los niños, radicándolos en cabeza de los defensores de familia y comisarios de familia (art. 96) del lugar donde se encuentre el menor. CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL DEL MENOR-Reglas y procedimientos/INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Criterios de razonabilidad y ponderación en medidas de protección de los derechos del menor PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS-Trámite y reglas especiales para la protección de los derechos del menor/PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS-Medida provisional de

urgencia o decisión adoptada debe ser notificada a los representantes legales del menor o quienes estuvieren a su cargo ACCION DE TUTELA TRANSITORIA EN PROCESO DE CUSTODIA-Orden al ICBF de trasladar a los menores al hogar del padre, quien tenía la custodia de los hijos

Referencia: expediente T-2983421

Acción de tutela instaurada por Pedro contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal N° 4 de Ocaña (Norte de Santander).

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil once (2011) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

3 Expediente T-2983421 En el proceso de revisión del fallo proferido, en única instancia, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña el primero (1°) de febrero de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por Pedro contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal N° 4 de Ocaña (Norte de Santander). El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del Auto de diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011), proferido por la Sala de Selección Número Tres. La Corporación ha adoptado como medida de protección de la intimidad de

los menores involucrados en este proceso, suprimir de esta providencia y de toda futura publicación de la misma, sus nombres y el de sus familiares, al igual que los datos e informaciones que permitan su identificación. Debido a que son varias las personas a quienes se les debe suprimir el nombre y a la extensión de la sentencia, la Sala de Revisión ha preferido remplazar los nombres reales de los menores y sus familiares por nombres ficticios en lugar de cambiarlos por letras, como acostumbra a hacer la jurisprudencia constitucional en estos casos.1 Cuando se trate de un nombre ficticio, éste se escribirá en cursiva y no se usarán apellidos. I.

II. I. ANTECEDENTES Pedro interpuso acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la unidad familiar, así como el derecho de sus hijos menores de edad, Ana y Juan, a una protección especial, los cuales considera vulnerados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal N° 4 de Ocaña (en adelante ICBF), al haber otorgado la custodia provisional de sus hijos a Ruth, abuela materna de los menores, cuya titularidad radicaba en él, por orden judicial, y sin haberle notificado del inicio del procedimiento administrativo, ni de la decisión en él adoptada. 1. 1. Hechos

1 La decisión de excluir de cualquier publicación de la presente sentencia los nombres originales de los menores y sus familiares involucrados en el caso bajo estudio, como medida de protección, ha sido tomada entre otras, en las siguientes sentencias: T-523 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Barón); T-442 de 1994 (M.P.

Antonio Barrera Carbonell); T-420 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa); T-1390 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez caballero); T-1025 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). 4 Expediente T-2983421 1.1. Pedro convivió con María durante ocho años, y en el seno de dicha unión permanente fueron procreados los menores Ana2 y Juan3, de 9 y 11 años de edad, respectivamente. 1.2. Los compañeros permanentes decidieron separarse y en el año 2007 María se radicó en la ciudad de Ocaña (Norte de Santander), junto con sus dos hijos menores. 1.3. El actor afirma que el actual compañero permanente de la madre de sus hijos, “tenía actitudes sexuales abusivas con la niña y en presencia de los dos niños la pareja realizaba actos sexuales”4, poniendo en peligro su integridad psicológica. 1.4. En virtud de tal situación, el peticionario inició el proceso de custodia y cuidado personal de sus hijos. El conocimiento de la demanda correspondió al Juez Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña, el cual, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2009,5 decidió otorgarle la custodia y cuidado personal de 2 A folio 9 del cuaderno principal del expediente aparece copia del registro civil de nacimiento de Ana, nacida el 1 de mayo de 2002. (En adelante, se entenderá que los folios a los que se haga referencia, hacen parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente lo contrario).

3 En la copia del registro civil de nacimiento de Juan se lee que su fecha de nacimiento es el 14 de enero de 2000 (Folio 10). 4 Así lo expresa textualmente el peticionario en su escrito de tutela (folio 1). 5 Sentencia del Juez Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña, quien decidió “CONCEDERLE al señor PEDRO […] la Custodia y Cuidado de sus infantes hijos ANA y JUAN, quien velará en todo sentido y responsabilidad por ellos, a partir de la fecha de esta determinación […]”. Es de anotar que, de conformidad con el recuento efectuado por el juez, los menores ya habían sido encargados provisionalmente a la abuela materna. Posteriormente, mediante Resolución N° 004 de 15 de julio de 2009, el ICBF decide reintegrar a los niños a la madre, María, junto con la custodia, cuidados personales y tenencia, bajo el argumento de que, con base en los estudios psico-sociales realizados, se había constatado que los niños no se encontraban en estado de abandono, ni sufrían desnutrición. El juez tuvo en cuenta para otorgar la custodia de los niños al padre el dictamen psicológico de 6 de mayo de 2009, en el que la psicóloga que entrevistó a Ana narra que esta última afirmó haber sido objeto de un trato impropio por parte del compañero permanente de su madre. Así, por ejemplo, en la sentencia del juez, aparecen transcritos algunos apartes de tal dictamen en el que se lee: “… El señor PABLO esposo de mi mamá, me

toca mis partes , le dice a mi hermano que se valla (sic) para la tienda a traer algo, y entonces, él me mete la mano por la cola y me toca mis partes privadas , yo le digo que me suelte, que no me gusta y él no me dice nada y no me suelta, yo le cuento a mi mamá, ella lo regaña y él no dice nada, mi mamá le dice ¿Por qué me toca mis (sic) partes íntimas?, pero él lo sigue haciendo, cuando me toca lavar la loza, él llega por detrás y me mete la mano por la cola y me toca mis partes… (fl. 205)”. Más adelante el juez de conocimiento 5 Expediente T-2983421 los dos niños, con fundamento en el dictamen psicológico de 6 de mayo de 2009, en el que quedó registrada la descripción efectuada por la niña Ana, de la conducta del padrastro y para no separar a los dos hermanos. Como consecuencia de la decisión judicial, fueron trasladados a la ciudad de Bogotá, donde residían con su padre.6 1.5. Pedro señala que en el mes de noviembre de 2010, al momento de terminación del año lectivo de sus hijos, en conversación sostenida con la madre de los menores, esta última le solicitó que los dejara pasar las vacaciones con ella en la ciudad de Ocaña, con el compromiso de regresarlos a Bogotá antes del 31 de diciembre siguiente. El accionante accedió a la petición y autorizó a los niños Ana y Juan a que viajaran a Ocaña a reunirse con su madre durante el período de vacaciones, siempre y cuando se quedaran en el domicilio de la abuela materna, no en el de la madre de los niños, para

evitar su cercanía con el compañero permanente de esta última. 1.6. El actor sostiene que la madre de los niños incumplió el compromiso al que habían llegado, por cuanto no regresó a los menores a la ciudad de Bogotá en la fecha acordada, esto es, antes del 31 de diciembre de 2010. María adujo para ello que en el mes de enero se radicaría de nuevo en la capital del país, y que viajaría con los niños en ese momento. 1.7. Agrega que el 31 de diciembre de 2010, la madre de los niños, en compañía de Ruth, abuela materna de estos, acudió al ICBF, con el fin de solicitar su custodia y cuidado personal. El mismo día, afirma el accionante, la entidad accionada adoptó la decisión de otorgar su custodia provisional a la abuela de los niños, sin haberle notificado de las actuaciones adelantadas. 1.8. Asegura el tutelante que viajó a la ciudad de Ocaña el 3 de enero de 2011 a recoger a sus hijos, en vista de que María no se los llevaba de nuevo a Bogotá. Indica que al llegar al domicilio de Ruth, abuela materna de los menores, descubrió que los niños no permanecían allí y que se habían quedado citó textualmente la conclusión de la psicóloga en relación con la conducta adoptada por María, madre de los niños: “La señora aparentemente se encuentra renuente ante la situación, desconfiando de la palabra de la menor ANA, mostrándose colaboradora posiblemente para no generar sospecha de su posible complicidad y negligencia en su proceder, ya que María no

continuó llevando a los menores a terapia y seguimiento psicológico al Instituto de Bienestar Familiar como se había recomendado en el año pasado”. (fl. 208)”. Y, finalmente, concluye la transcripción: “No se desconocen los antecedentes de la problemática familiar, intento de manipulación por parte de los progenitores hacia los menores, no se descarta el posible abuso por parte del padrastro de la menor, ya que ha llegado posiblemente a utilizar muestras afectivas inadecuadas, por lo que la menor ha tomado tales conductas como agresivas y vulneradoras, siendo aparentemente sobre estimulada”. (fl. 209)”. (Folios 11 al 30). 6 Folio 18 a 20. 6 Expediente T-2983421 en el lugar de residencia de la madre y su compañero permanente, en desconocimiento de lo acordado verbalmente por los dos. Adicional a lo anterior, sostiene que al llegar el Policía de Infancia y Adolescencia, la señora Ruth exhibió la resolución del ICBF por la cual le fue otorgada a ella la custodia provisional de los menores. 1.9. Pedro afirma que desde el momento en que le fue otorgada la custodia de sus hijos, la madre no ha cumplido con el pago de la cuota alimentaria fijada por el juez, bajo el argumento de que se encuentra desempleada.7 1.10. Para finalizar, mantiene que los niños se encontraban en excelentes condiciones mientras vivieron con él en la ciudad de Bogotá, tal como da cuenta la historia socio familiar que obra en el Centro Zonal de Ciudad Bolívar del ICBF8. Además, considera que la interrupción en su proceso

educativo es altamente perjudicial para ellos, pues los niños tenían un desempeño académico inmejorable en el colegio en que estudiaban en Bogotá,9 y que el exitoso proceso escolar se verá truncado a causa de la arbitraria decisión del ICBF Centro Zonal N° 4 de Ocaña de darle la custodia provisional de los menores a la abuela materna. 1.11. Por todo lo anterior, solicita la revocatoria del acto administrativo expedido por el ICBF de Ocaña, y que la custodia y cuidado de sus hijos menores sea restablecida en su favor, de conformidad con la decisión judicial proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esa misma ciudad.

2. Respuesta de la entidad accionada 7 En el expediente obra copia de la denuncia penal instaurada por Pedro contra María, por el delito de inasistencia alimentaria (folios 33 a 35). 8 Obra el formato de la visita domiciliaria llevada a cabo por el ICBF Centro Zonal de Ciudad Bolívar, en la que consta que los niños se encuentran en buenas condiciones en el domicilio del padre. (Folio 43 a 45). El 19 de noviembre de 2010, el Coordinador del Grupo de Quejas Oficina de Control Interno Disciplinario solicita intervención en el caso de los niños Ana y Juan.

Dicho informe expone que las condiciones generales en que viven los menores son buenas y en las observaciones indica: “En la visita domiciliaria no se logran identificar factores de vulnerabilidad o riesgo para los niños, por lo cual se generó una citación para ampliar las valoraciones desde psicología y nutrición y poder establecer diálogos con los niños y con el progenitor

quienes no se encontraban en la vivienda al momento de la visita”. (Folio 46 a 48). En la entrevista psicológica se da cuenta de la buena relación que tienen los niños con su padre y su abuela paterna. Otro aspecto que llama la atención es que Ana afirma sentirse mejor con su padre que con su madre y que no quiere ir de vacaciones a Ocaña. (Folios. 49 a 51). En el informe sobre la valoración nutricional de los niños, se observa que ambos se encuentran en adecuado estado nutricional. (Folios 53 a 56). 9 Aparecen las calificaciones de los niños Ana y Juan, en donde se puede apreciar que ambos tienen un rendimiento escolar alto (Folios 31 y 32). 7 Expediente T-2983421 2.1. El Defensor de Familia del ICBF Centro Zonal Ocaña, no se pronunció sobre la acción de tutela. Dio respuesta adjuntando copia de la Resolución N° 008 del 31 de diciembre de 2010, por la cual se otorgó de manera provisional la custodia de los niños Ana y Juan a la abuela materna, señora Ruth,10 así como del informe psicológico sobre los menores. 2.2. La Resolución se fundamenta en el informe psicológico que expresa que al momento en que agentes de la Policía de Infancia y Adolescencia se presentaron en casa de la madre de los menores solicitando que fueran enviados de manera inmediata a la ciudad de Bogotá con su padre, por petición de este último, los niños entraron en pánico y manifestaron su deseo de permanecer junto a su progenitora y a su familia materna.11 10 La parte resolutiva del acto administrativo dice textualmente, lo siguiente: “RESUELVE: ARTICULO

PRIMERO: Otorgar de Manera Provisional la CUSTODIA de los Niños JUAN Y ANA, de once (11) y ocho (8) años de edad, en su orden, a su Señora Abuela Materna RUTH […]. // ARTICULO SEGUNDO: Ordénese al Equipo interdisciplinario, realice proceso de acompañamiento y Psicoterapéutico a los Niños”. (Folios 68 y 69). 11 El informe psicológico fue rendido el mismo 31 de diciembre de 2010, y señala: “Los niños son atendidos por el área terapéutica del ICBF, dadas las condiciones emocionales que presentan actualmente, estas desencadenadas por la situación familiar y el deseo de ellos al querer permanecer con la progenitora en la ciudad de Ocaña y la resistencia y negación del progenitor respaldado por proceso legal que le otorga la custodia provisional de los niños exigiéndole el traslado a la ciudad de Bogotá. // Los niños presentan perturbación emocional con labilidad afectiva, evidenciando a partir de la entrevista semiestructurada con preguntas abiertas el deseo y los fuertes lazos afectivos que los unen con su progenitora, la buena relación entre ellos y el apoyo de su red extensa lo que permite garantizar y fortalecer el desarrollo psico-emocional agudizando los síntomas evidenciados actualmente. Los niños expresan abiertamente que desean estar con su progenitora y la confrontación de una situación contraria les desencadena miedo y angustia”. // Se lograr evidenciar una fuerte influencia por parte del progenitor hacia los niños en relación con la progenitora generando en ellos

miedo, temor, labilidad afectiva, pánico provocando episodios de ansiedad, con respiración cortada y sensación de ahogo aumentando la perturbación emocional. // Se recomienda que los niños actualmente estén con su progenitora, y de esta manera lograr estabilizarlos emocionalmente ya que los lazos afectivos entre ellos agudizan riesgos y permite estabilizarlo, además es imperante tener en cuenta el reporte de los niños con relación a que los cuidados y las condiciones socioambientales, otorgadas por su progenitor no son las adecuadas generando en ellos un rechazo contundente y abriendo aún más la brecha en las relaciones parentofiliales. // En el proceso terapéutico se realizó en intervención en crisis desde la psicológica cognitiva y evaluación infantil, para estabilizar y manejar los episodios de ansiedad y de esta manera agudizar la perturbación emocional en la que se encontraban los niños”. (Folios 70 y 71). 8 Expediente T-2983421 2. 3. Sentencia de instancia El Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña, por sentencia del 1 de febrero de dos mil once (2011), negó el amparo solicitado por Pedro. Como fundamento de su decisión, el juez consideró que la actuación surtida por el ICBF no es vulneratoria de los derechos fundamentales de Pedro ni de sus menores hijos. Señaló que la Ley de la Infancia y la Adolescencia no estipula ningún procedimiento específico para que el ICBF asigne provisionalmente la custodia de un menor, por cuanto se toma sin perjuicio de las acciones judiciales correspondientes que pueden iniciarse y sólo cuando es

imperioso intervenir en protección de los niños. De esta manera, el trámite necesario es el de constatar las situaciones amenazantes en que se encuentra un niño, lo cual, a su juicio, se llevó a cabo en el presente caso a través de la psicóloga que rindió el informe respectivo. De esta suerte, ante la premura de la situación y la inminencia del traslado de los menores a la ciudad de Bogotá a la casa de su progenitor, el ICBF debió dar una respuesta inmediata, más cuando los niños se encontraban en estado de pánico y solicitaron no ser trasladados. La decisión no fue apelada.

II. ACTUACIÓN ADELANTADA Y DOCUMENTOS ALLEGADOS EN

SEDE DE REVISIÓN

1. Solicitud telefónica de información al ICBF Centro Zonal N° 4 de Ocaña 1.1. La Corte Constitucional en el ejercicio de su función de Revisión de fallos de tutela ha considerado, en diversas oportunidades, que en ocasiones, para lograr una protección efectiva de los derechos fundamentales resulta pertinente, e incluso necesario, requerir información por vía telefónica a los peticionarios, sus familiares o a autoridades públicas sobre algunos aspectos fácticos puntuales que requieran mayor claridad dentro del trámite de la acción12. Esta decisión encuentra pleno sustento en los principios de celeridad, eficacia, oficiosidad e informalidad que guían la actuación del juez de tutela. 1.2. En este caso, frente a una eventual vulneración de los derechos fundamentales del peticionario o de sus menores hijos, la Corte procedió a comunicarse telefónicamente con el ICBF Centro Zonal de Ocaña, con el fin

de esclarecer algunos hechos sobre los que no era posible tener certeza a partir 12 Al respecto véanse, entre otras decisiones, las sentencias T-603 de 2001 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-476 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-341 de 2003 (M.P. Jaime Araújo Rentería), T-643 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-219 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y T-726 de 2007 (M.P. Catalina Botero Marino). 9 Expediente T-2983421 de las pruebas obrantes en el expediente. En dicha comunicación, se le solicitó información precisa sobre el estado actual del procedimiento administrativo de revisión de custodia promovido por la madre de Ana y Juan, así como si se efectuaron actuaciones posteriores a la expedición de la resolución que concedió la custodia provisional de los menores a su abuela materna. 1.3. El Defensor de Familia informó a este Despacho que la institución no había adelantado actuaciones posteriores en ninguno de los dos procedimientos administrativos, por cuanto la madre de Ana y Juan promovió poco tiempo después, un nuevo proceso de custodia ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ocaña que se encuentra en trámite actualmente.

2. Solicitud telefónica de información al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ocaña 2.1. Con la información suministrada por el ICBF, el Despacho procedió a comunicarse con el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ocaña para que indicara qué etapas del proceso se habían surtido.

2.2. Mediante oficio recibido en la Secretaría de la Corte Constitucional el 6 de julio del año en curso, la secretaria del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ocaña informó que, efectivamente, en dicho Juzgado cursa el proceso de custodia y cuidado personal formulado por María a favor de sus menores hijos Juan y Ana y en contra de Pedro, accionante en la presente acción de tutela. Señaló que dicha demanda fue admitida el 25 de enero del presente año y notificada al apoderado de la parte demandada el día 9 de junio pasado. De igual manera, que la contestación fue recibida debidamente dentro del término de ley. Finalmente, indicó que por auto de 28 de junio pasado, se ordenó la celebración de audiencia de conciliación (C.P.C, art. 439) el día 10 de agosto del año en curso.13

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

2. Presentación del caso y problema jurídico objeto de estudio 2.1. Pedro interpuso acción de tutela con el fin de que se ampararan sus 13 Folio 11 del cuaderno de la Corte Constitucional.

10 Expediente T-2983421 derechos a la defensa, al debido proceso, a la unidad familiar, así como el derecho a protección especial de sus hijos menores de edad, los cuales considera vulnerados en virtud de la decisión adoptada por el ICBF Centro

Zonal N° 4 de Ocaña, de otorgar la custodia provisional de los niños a su abuela materna, sin haberle notificado del inicio del procedimiento administrativo. Adicionalmente, estima que la decisión fue arbitraria, como quiera que existe sentencia judicial que resolvió la controversia concediéndole de manera definitiva la custodia y cuidado de los menores. 2.2. El ICBF no se pronunció sobre los hechos ni el problema jurídico que plantea la presente acción de tutela. Con la contestación se limitó a allegar al proceso la resolución objeto de controversia y el informe psicológico que la sustenta. En la misma se lee que la entidad tomó la decisión de conceder la custodia provisional de los menores a su abuela materna, como medida para proteger a los niños, ya que se vieron enfrentados a una situación angustiosa ante el reclamo por parte del padre de su traslado a la ciudad de Bogotá, pretendiendo hacer valer la sentencia judicial que le otorgó la custodia de los menores. 2.3. El Juez Primero Penal del Circuito de Ocaña negó el amparo invocado. Sostuvo que con la adopción de la medida provisional el ICBF no incurrió en afectación de los derechos fundamentales del actor ni mucho menos de los menores, sino que, por el contrario, buscó protegerlos oportunamente de una situación que vivenciaron como angustiosa. Por otra parte, indicó que este tipo de procedimientos no aparece expresamente regulado por la Ley de la Infancia y la Adolescencia, pues la asignación de la custodia provisional obedece por definición a la necesidad de adoptar una medida de urgencia con el fin de dar

respuesta inmediata a una situación que amenace la integridad de un menor. 2.4. En consideración a los antecedentes reseñados, corresponde a la Sala Primera de Revisión dar respuesta a la siguiente cuestión: ¿Viola la autoridad estatal encargada de proteger a las personas menores de edad —el ICBF–, los derechos al desarrollo armónico e integral, al debido proceso, a no ser separados de su familia y, en general, al ejercicio pleno e integral de los derechos, de los menores accionantes,14 así como los derechos a la defensa y al debido proceso de su señor padre, cuando resuelve que los menores deben permanecer con una persona distinta a la que judicialmente se había resuelto, por parte del funcionario competente para tomar tal decisión, a pesar de que la misma se adoptó argumentando que con ella se pretendía proteger, precisamente el interés superior del niño y la niña, específicamente considerados? Para responder a estos problemas jurídicos, la Sala de Revisión estudiará brevemente (i) la prevalencia de los derechos de los niños en el ordenamiento constitucional colombiano, derivada del principio del interés superior del menor; (ii) los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico 14 Ver al respecto, el artículo 44 de la Constitución Política. 11 Expediente T-2983421 colombiano para otorgar la custodia de un menor y para adoptar medidas de restablecimiento de su derechos; (iii) se pronunciará sobre los criterios a los que se deben sujetar las medidas que adopten las autoridades administrativas en protección de la infancia; (iv) analizará si en el caso concreto el ICBF se

ajustó a tales criterios al otorgar la custodia provisional de los niños a su abuela materna, a pesar de existir sentencia del juez de familia que decidió concederla al progenitor; y, (v) finalmente, examinará si hubo vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso del peticionario.

3. La prevalencia de los derechos de los niños en el ordenamiento constitucional colombiano derivada del principio del interés superior del menor 3.1. De conformidad con nuestra Carta Política los derechos de los niños prevalecen sobre los de los demás (C.P., art. 44, par. 3°). Este contenido normativo denota la intención del constituyente de colocar a los niños en un lugar primordial en el que deben ser especialmente protegidos, dada su particular vulnerabilidad al ser sujetos que empiezan la vida y que se encuentran en situación de indefensión, que requieren de especial atención por parte de la familia, la sociedad y el Estado y sin cuya asistencia no podrían alcanzar el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad.

Esta disposición armoniza, asimismo, con diversos instrumentos internacionales que se ocupan específicamente de garantizar el trato especial del que son merecedores los niños, como quiera que “por su falta de madurez física y mental, necesita[n] protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento”.15 Así, la necesidad de proporcionar al niño una protección especial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño, en la Declaración de los Derechos del Niño y en la Convención sobre los Derechos

del Niño.16 Reconocida, de igual manera, en la Declaración Universal de Derechos Humanos,17 en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 2418), en el Pacto Internacional de 15 Preámbulo de la Declaración de los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas por Documento A/4354 (1959) del 20 de noviembre de 1959. 16 Adoptada por la Asamblea General de las Naciones en su resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989, aprobada por Ley 12 de 1991. 17 Adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948. 18 Adoptada por la resolución A/RES/2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Aprobada en Colombia por la Ley 74 de 1968. Estos artículos disponen: “Artículo 23. 1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado. // 2. Se recon

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