CC - T557-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T557-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-557/12
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA LEGITIMACION POR ACTIVA-Agencia oficiosa de comunidades indígenas
LEGITIMACION POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA DE
COMUNIDADES INDIGENAS-Autonomía DERECHO A LA IDENTIDAD CULTURAL DE COMUNIDADES INDIGENAS-Protección y ejercicio del derecho a la supervivencia DERECHO A LA IDENTIDAD CULTURAL-Principios de diversidad étnica y autodeterminación ACCION DE TUTELA-Vulneración o amenaza cierta a un derecho fundamental como requisito de procedencia ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO A LA EDUCACION INDIGENA PROPIA-Improcedencia por buscar ejecución de acciones propias de una política pública y no de amparo ante vulneración de un derecho fundamental
DERECHO A LA EDUCACION PROPIA DE COMUNIDADES
INDIGENAS O ETNOEDUCACION-Fundamental
DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Reconocimiento DERECHO A LA EDUCACION INDIGENA PROPIA-Ambito internacional DERECHO A LA EDUCACION INDIGENA PROPIA-Reconocimiento constitucional DERECHO A LA EDUCACION INDIGENA PROPIA-Preservación de la identidad cultural y autodeterminación de los pueblos
EDUCACION INDIGENA PROPIA-Reglas
EDUCACION INDIGENA PROPIA-Selección de educadores EDUCACION INDIGENA PROPIA-Manejo de recursos EDUCACION INDIGENA PROPIA-Acceso a la educación superior EDUCACION INDIGENA PROPIA-Autonomía universitaria 2 ACCION DE TUTELA CONTRA MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL-Exhortar para agilizar trámites y concertaciones en
implementación del Sistema Educativo Indígena Propio y establecer cronograma que permita desarrollar el derecho a la educación indígena propia
Referencia: expediente T-3.403.606
Acción de tutela instaurada por Darío Paiva Trinidad y Rubén Gustavo Suárez Estela contra el Ministerio de Educación, la Gobernación del Departamento del Guaviare, la Secretaría de Educación del Guaviare y la Alcaldía Municipal de San José del Guaviare.
Magistrada Ponente:
ADRIANA MARÍA GUILLÉN ARANGO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y la Magistrada ADRIANA MARÍA GUILLÉN ARANGO, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de las sentencias de tutela proferidas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y la Sala de Casación Civil de la Corte de Suprema de Justicia, en primera y segunda instancia, respectivamente.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Darío Paiva Trinidad y Rubén Gustavo Suárez Estela presentaron demanda de tutela contra la Gobernación del Departamento del Guaviare, la Secretaría de Educación Departamental del Guaviare, la Alcaldía Municipal de San José del Guaviare y el Ministerio de Educación Nacional, por la presunta vulneración del
derecho fundamental a la educación indígena. Señalaron que, producto de la Mesa de Concertación de Políticas y Acciones Educativas Indígenas realizada en el Departamento del Guaviare los días 18 y 3 19 de agosto de 2005 en la cual participó uno de los accionantes como docente indígena, las entidades accionadas y los indígenas delegados de los pueblos Tukano, Guayabero, Sikuany, Tuyuca, Cubeo, Puinabe, Curripaco y Piratapuy, acordaron 14 compromisos los cuales han sido incumplidos, vulnerando de este modo los artículos 7° y 68 de la Constitución, la Ley 21 de 1991 y la Ley 115 de 1994 y sus decretos reglamentarios (Decretos 1860 de 1994, 804 de 1995 y 2500 de 2010). Manifestaron que los compromisos adquiridos están relacionados con la: “creación de la Mesa Departamental Permanente de Políticas y Acciones Educativas Indígenas de Guaviare; creación de Direcciones Educativas Indígenas con docentes indígenas; construcción, adecuación, mantenimiento o dotación de centros Educativos Indígenas; gestión de acuerdos o convenios con centros de educación superior; designación de un comité de etnoeducación; reubicación de docentes indígenas amenazados; vivienda para docentes indígenas; mantener y/o designar docentes indígenas de la respectiva etnia; inclusión del programa CERES y del Programa de Fondo de Excelencia Académica; consolidación de la educación indígena de la etnia Guayabero en
Barrancón; concertación y ejecución de los ciclos de nivelación; dotación de motores fuera de borda, embarcaciones y respectivo mantenimiento, a varias comunidades”. Agregaron que el no cumplimiento de los compromisos adquiridos implica la vulneración del derecho a la etnoeducación en las siguientes manifestaciones: “derecho a la participación, consulta y concertación de la política educativa indígena, incluidos los planes, programas y proyectos; educación a todos los niveles por lo menos en pie de igualdad con el resto de la comunidad nacional; educación diferencial, culturalmente adecuada y de aplicación a los derechos humanos; construcción de currículos bilingües e interculturales; contratación de prestación de servicios educativos en las comunidades concertada con las autoridades indígenas; derecho a decidir sobre sus prioridades”. Finalmente, indican que presentaron diversos derechos de petición ante las entidades accionadas con el fin de indagar acerca del cumplimiento de los compromisos adquiridos, obteniendo respuesta a las solicitudes formuladas pero no el cumplimiento de las señaladas obligaciones.
2. Solicitud de tutela.
Conforme con lo expuesto, la parte accionante solicitó: “1. Se ordene al Ministerio de Educación Nacional, al Gobierno Departamental de Guaviare, a la Secretaría Departamental de Educación y al Gobierno Municipal de San José del Guaviare: a. Adelantar de inmediato el proceso de consulta previa y concertación de la política educativa indígena en Guaviare. b. Garantizar en la primera reunión de la Mesa Departamental Permanente de Políticas y Acciones Educativas Indígenas de Guaviare posterior a la 4 sentencia, incluir el Programa CERES y el Programa de Fondo de la
Excelencia Académica, a la política indígena del Guaviare. c. Gestionar acuerdos o convenios con centros de educación superior, dentro del mes siguiente a esta sentencia, para la realización de ciclos de nivelación y profesionalización de docentes indígenas, previa concertación en la Mesa Departamental Permanente de Políticas y Acciones Educativas Indígenas de Guaviare.
2. Se ordene al Gobierno Departamental del Guaviare y su Secretaría de
Educación Departamental: a. Expedir, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la sentencia, un nuevo decreto que modifique o adicione el artículo tercero en cuanto a conformación de la Mesa Departamental Permanente de Políticas y Acciones Educativas Indígenas de Guaviare, para permitir que cada pueblo indígena de Guaviare tenga su propio representante en la mesa.
b. Consultar y concertar la construcción de propuestas curriculares con las respectivas autoridades y organizaciones indígenas dentro de los tres meses siguientes a la sentencia. c. Crear dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la sentencia, las Direcciones Educativas Indígenas con docentes indígenas en: Morichal, Miraflores, Centro y Puerto Monfort. d. Mantener y/o designar docentes indígenas en la respectiva etnia, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la sentencia, en: Asunción, Morichal Viejo, Lagos del Paso, Lagos del Dorado, Puerto Esperanza, Puerto Viejo. Caño Jiriza, Las Palmas, Yavilla Dos, Lagos de Jamaicuru, Puerto Monfort, Puerto Nare, La Yuquera, Remanso, Bocas del Cumare,
Caño Negro, Itilla, Barranco Colorado, La María y Barranco Alto. e. Asignar dentro del siguiente mes a la sentencia, recursos económicos de apoyo a la consolidación de la educación indígena de la etnia Guayabero en Barrancón. f. Gestionar la construcción, adecuación, mantenimiento o dotación de treinta y dos (32) Centros Educativos Indígenas, previa priorización y cronograma concertados en la Mesa Departamental Permanente de Políticas y Acciones Educativas Indígenas de Guaviare, en la siguiente sesión posterior a esta sentencia. g. De inmediato, reubicar a los docentes indígenas amenazados que tengan estatus de desplazados. h. Gestionar y adecuar vivienda para docentes indígenas en el mismo centro educativo, previa concertación en la Mesa Departamental Permanente de Políticas y Acciones Educativas Indígenas de Guaviare.
3. Ordenar a la Secretaría de Educación del Departamento del Guaviare:
a. Crear de tiempo completo, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la sentencia, un Comité de Etnoeducación dentro de su estructura institucional. 5 b. Concertar en la Mesa Departamental Permanente de Políticas y Acciones Educativas Indígenas de Guaviare, los planes, programas y proyectos de educación indígena del Guaviare. c. Construcción, implementación y ejecución del currículo Tukano oriental y los currículos bilingües e interculturales de los pueblos indígenas del Guaviare.
4. Ordenar a la Secretaría Departamental de Educación de Guaviare y a las
Secretaría Municipales de Educación en el Departamento de Guaviare, dotar de motores fuera de borda, embarcaciones y respectivo mantenimiento, a las comunidades de: Asunción (Municipio El Retorno), La Yunquera (Municipio Calamar), lagos de Jamaicurú, Puerto Nare, Puerto Viejo, Palmas, lagos del Paso y Bocas de Cumare (Municipio de Miraflores). Esta dotación se hará dentro del mes siguiente a la sentencia”.
3. Intervención de las entidades accionadas.
El 19 de septiembre de 2011 el juez de primera instancia admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a “la Secretaría de Educación Municipal de San José del Guaviare, a las autoridades que representaron en la Mesa de Concertación de Políticas y Acciones Educativas Indígenas en el Departamento del Guaviare Pueblos Indígenas Tukano, Guayabero, Sikuany, Muyuca, Cubeo, Piratapuyo, Puinabe, Curripaco, a las comunidades Barrancón, Corocoro, Laguna Arahuaco, Miraflores, Panuer, Asunción” (fl. 72 cdno. 1ª instancia). En el expediente obran los oficios de notificación remitidos a dichas comunidades y demás entes vinculados (fl. 87-105 cdno. 1ª instancia). Asimismo obra el recibido por parte de William Cruz Bernal residente en el resguardo indígena la Yuquera (fl. 121 cdno. 1ª instancia) y el recibido de la notificación de la decisión adoptada por el juez de primera instancia a Aldo Acosta como representante ante las autoridades del municipio de El Retorno de
las comunidades el Morichal, Cerro Cocuy, El Remanso y Asunción (fl. 253-257 cdno. 1ª instancia). 6 3.1 El Ministerio de Educación Nacional solicitó “declarar la improcedencia de la acción de tutela (…), toda vez que no existe prueba física de violación alguna cometida por esta entidad, sino que por el contrario existen pruebas de la intención y el avance que se ha dado para cumplir con el verdadero ofrecimiento y obligaciones con las poblaciones indígenas no sólo del Guaviare sino del resto de la país. Además de que no existe prueba de perjuicio irremediable y en cambio si existen otras vías para reclamar la pretensión presentada por el tutelante en el presente proceso” (fl. 107-109 cdno. 1ª instancia). Argumentó que “teniendo en cuenta los hechos que se describen en la acción constitucional, en ningún momento se evidencia la existencia de violación a derecho fundamental alguno por parte del Ministerio de Educación. Por el contrario, (…) es claro que el Ministerio de Educación Nacional, ha venido cumpliendo con sus obligaciones y compromisos legalmente adquiridos con los grupos étnicos, no sólo mediante mesas de concertación sino mediante la asignación de recursos para los proyectos educativos de varias comunidades. No obstante lo anterior, debe tener claro los accionantes, este tipo de proyectos por su envergadura y complejidad no pueden ser ejecutados en poco tiempo, sino que implican procesos que deben surtirse y la consecución de recursos, los cuales a pesar de ya haberse invertido todavía es necesario para su continuación la utilización de nuevos recursos. (…) el accionante habla de unos supuestos compromisos adquiridos por este ministerio, pero no explica ni
prueba claramente de qué manera se encuentran violado al derecho a la educación de las comunidades indígenas. No se aportó ninguna prueba de cómo alguno de los niños se les está violando el derecho a la educación, circunstancia que esta entidad no cree que ocurra puesto que a las entidades territoriales se les ha delegado el cuidado y seguimiento de la cobertura de la educación, lo cual deben hacer de manera precisa y constante”. Agregó que “tampoco se presentó prueba de la existencia de un verdadero perjuicio irremediable, necesario para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, en caso de que exista en verdad violación a derechos fundamentales”. En documento anexo, señaló que “el Ministerio de Educación Nacional viene dando cumplimiento al compromiso del acta de los días 18 y 19 de agosto de 2005, mencionados en el documento de tutela, en cuanto a la formulación de una propuesta de política educativa indígena, no sólo para el Departamento del Guaviare, sino para todos los pueblos indígenas del país. En tanto el SEIP -Sistema Educativo Indígena Propiose encuentre finalizado, se adelantará el respectivo proceso de consulta previa, tanto de dicho documento de política, como el de la norma que lo reglamente, el cual deberá estar liderado por el Ministerio del Interior, de acuerdo con sus competencias”. 7 Se dijo también que “en el marco de las competencias establecidas por la Ley, este Ministerio ha realizado acciones necesarias para dar cumplimiento a acuerdos suscritos con las comunidades indígenas, procurando en todo momento garantizar el acceso y permanencia en el servicio educativo de la
totalidad de los niños, niñas y jóvenes de edad escolar, de conformidad con lo establecido en la Constitución Nacional y demás normas concordantes”. Respecto de la pretensión de los demandantes referente a “gestionar acuerdos o convenios con centros de educación superior, dentro del mes siguiente a esta sentencia, para la realización de ciclos de nivelación de docentes indígenas (…)”, señaló que “son las instituciones de Educación Superior quienes en el marco de su autonomía establecen convenios y/o acuerdos especiales con las organizaciones de grupos étnicos y entidades territoriales interesadas” (fl. 116118 cdno. 1ª instancia). 3.2 El Alcalde del Municipio de San José del Guaviare señaló que “de acuerdo con lo establecido en la Ley 715 de 2001, el Municipio de San José del Guaviare no está certificado en educación, razón por la cual sus obligaciones y competencias se reducen a lo que la misma norma indica”. Respecto de las pretensiones formuladas por los demandantes señaló que “1 a) Es competencia directa de la Secretaría de Educación Departamental (Área Cobertura); 1b) En la actualidad el Municipio de San José del Guaviare, lleva a cabo el programa del Fondo de Crédito a la Excelencia Académica por medio del Acuerdo 04 de Mayo 31 de 2011 el cual dice ‘por medio del cual se modifica el Acuerdo No. 011 de 2007 y se reglamenta el Fondo de Crédito Para Estudiantes con Excelencia Académica’. Cabe anotar que este Fondo fue creado para todas las personas que cumplan con los requisitos exigidos en el mismo, por tanto el municipio de San José del Guaviare a través de la Secretaría de
Educación Municipal no tiene particularidades ni excepciones especiales para la población inclusa en el sistema educativo (Anexo copia del acuerdo No. 04 de 2011). (…) 1c) Es competencia directa del Gobierno Departamental (…) 4. El Municipio de San José del Guaviare a través de la Secretaría de Educación Municipal contrató la adquisición de suministro de cuatro lanchas (canoas) para garantizar el acceso y permanencia en las sedes educativas del sector rural, Tomachipan, El Edén, Puerto Nare, Bocas del Raudal, según contrato 124 de 2011 (Anexo solicitud de estudio de conveniencia y copia del contrato)”. Solicitó que “se reconozca y determine que el Municipio de San José del Guaviare cumple con los compromisos que la Constitución y la ley le asignan respecto al servicio público de educación y dentro de él, dirigida a la población desplazada” y “se absuelva al Municipio de toda responsabilidad en el cumplimiento de las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto demuestra diligencia acato y cumplimiento de sus obligaciones legales y constitucionales, y no se demostró que el ente territorial haya vulnerado o vulnere, o amenace derecho alguno a la población indígena residente en el municipio, de manera particular el derecho fundamental a la educación indígena propia”. 8 3.3 El Secretario de Educación del Departamento del Guaviare solicitó “se niegue el amparo invocado; toda vez que los hechos y las pretensiones han sido parte del trámite y de la ejecución, por parte de esta Secretaria”.
4. Pruebas relevantes aportadas al proceso.
4.1 Copia del documento “Mesa de Concertación de Políticas y Acciones Educativas Indígenas en el Departamento del Guaviare. San José del Guaviare, agosto 18 y 19 de 2005. Entre el Ministerio de Educación Nacional, Gobierno Departamental del Guaviare y los Pueblos Indígenas: Tukano, Guayabero, Sikuany, Tuyuca, Cubeo, Puinabe, Curritaco, Desano y Piratapuyo. Con el acompañamiento de las Organizaciones Nacionales Indígenas: Opiac, Aico y delegado el Ministerio del Interior y de Justicia” en el que consta “entre quienes suscribimos el presente documento hemos llegado libre y voluntariamente a la siguiente concertación relacionada con políticas y acciones educativas indígenas para el Departamento del Guaviare: (…)”. Este documento lo firma el Gobernador del Guaviare, el Secretario de Educación Departamental, el Alcalde Municipal de San José del Guaviare, el Secretario de Educación Municipal de San José del Guaviare, los representantes de los pueblos indígenas Tukano, Guayabero, Sikuany, Cubeo, Puinabe, Tuyuca, Piratapuyo, Curripaco y por los docentes indígenas del Guaviare Darío Paiva en representacipon de la Comunidad de Barrancón y los representantes docentes indígenas de las comunidades Corocoro, Laguna Arahuato, Miraflores, Panuré, La Asunción y por el Ministerio de Educación Nacional la directora encargada de Poblaciones y Proyectos Intersectoriales, la Coordinadora del Grupo Etnoeducación, por el Ministerio del Interior y de Justicia la Dirección Nacional
de Etnias y por las Organizaciones Indígenas Nacionales la Delegados de la Mesa Nacional por Opiac y Aico (fl. 13-18 cdno. 1ª instancia). 4.2 Copia del Decreto n.° 523 del 8 de noviembre de 2005 proferido por el Gobernador del Guaviare “Por el cual se crea la Mesa Departamental Permanente de Políticas y Acciones Educativas Indígenas del Guaviare” (fl. 1920 cdno. 1ª instancia). 4.3 Copia de los siguientes derechos de petición: a. Presentado por la Red de Docentes Indígenas del Guaviare al Gobernador del Guaviare el 5 de febrero de 2008 en el que se solicita que “los puntos pactados sean cumplidos a cabalidad por el nuevo Secretario de Educación (…) nuestras comunidades indígenas continúan con un estado de emergencia educativa por las precarias condiciones de infraestructura física y de dotaciones (…)” (fl. 2122 cdno. 1ª instancia). b. Presentado por el Presidente CRIGUA II al Procurador General de la Nación el 24 de noviembre de 2008 en el que solicita “se realicen las acciones pertinentes para que se cumplan los acuerdos establecidos (…)” (fl. 23 cdno. 1ª instancia). 9 c. Presentado por los Capitanes de los Resguardos Barrancón, Panuré, el Refugio, Corocoro y Darío Paiva como Consejero de Planeación Departamental sector indígena el 12 de mayo de 2009 en el que se solicita se “convoque la mesa departamental permanente de políticas y acciones educativas indígenas
del Guaviare, creada mediante decreto 523 de 2005 a la menor brevedad para tratar diversos aspectos referentes a la educación en las comunidades indígenas” (fl. 24 cdno. 1ª instancia). d. Presentado por Darío Paiva Trinidad, Delegado Departamental de Planeación Sector Indígena, y Rubén Gustavo Suárez Estela como Delegado del Consejo Regional Indígena del Guaviare ante el Ministerio de Educación Nacional el 16 de diciembre de 2009 en el que solicitan “a) Se digne explicar detalladamente las razones por las cuales el Ministerio de Educación Nacional no ha cumplido los compromisos asumidos en el Convenio objeto de este derecho de petición expresado en los numerales 1, 3 y 8 de dicho Convenio y expresar con claridad cómo y en qué tiempo se dará total cumplimiento a dichos compromisos. b) Se relacione e informe con amplitud y en detalle las gestiones que el MEN ha realizado ante las autoridades territoriales correspondientes para que también cumplan los compromisos del Convenio que están bajo su responsabilidad; si no lo ha hecho, solicitamos explicación del por qué esa falta de gestión como primera autoridad nacional en materia educativa” (fl. 34-35 cdno. 1ª instancia). e. Presentado por Darío Paiva Trinidad, Delegado Departamental de Planeación Sector Indígena, y Rubén Gustavo Suárez Estela como Delegado del Consejo Regional Indígena del Guaviare ante la Gobernación del Departamento del Guaviare el 31 de diciembre de 2009 en el que solicitan “a) Se digne explicar detalladamente las razones por las cuales el Gobierno Departamental del
Guaviare no ha cumplido los compromisos asumidos en el Convenio objeto de este derecho de petición expresados en los numerales 1 a 12 de dicho Convenio y expresar con claridad cómo y en qué tiempo se dará total cumplimiento a dichos compromisos. b) Se relacione e informe con amplitud y en detalle las gestiones que el Gobierno Departamental ha realizado ante el Ministerio de Educación Nacional y las autoridades territoriales correspondientes para que también cumplan los compromisos del Convenio que están bajo su responsabilidad; si no lo ha hecho, solicitamos explicación del porqué esa falta de gestión como primera autoridad departamental en materia educativa” (fl. 53-54 cdno. 1ª instancia). f. Presentado por el Presidente de Asopadres-Posprimaria de Panure el 24 de marzo de 2011 al Gobernado del Guaviare en el que solicita “que nos informe claramente sobre el monto que gira la Nación a la entidad territorial por alumno matriculado en la Institución Educativa Sede Prosprimaria Panuré, en la presente vigencia, y cuáles son los instrumentos legales que permiten esta distribución percápita. b) Se relacione e informe con amplitud y en detalle las gestiones que la Gobernación del Guaviare realizó ante el MEN sobre la creación de las Dirección Rurales Indígenas, cuáles fueron las condiciones que propicio la administración departamental para la contratación con las autoridades indígenas que posibilite la entrega progresiva la atención educativa a los mismos, en caso diferente, la Gobernación del Guaviare deberá garantizar 10 de manera concertada con las autoridades indígenas la atención educativa pertinente a la población indígena en los establecimientos educativos, en este
sentido, cuando se convocará por parte de la Gobernación del Guaviare a las autoridades para la debida concertación, el cual es un derecho fundamental (…)” (fl. 47-48 cdno. 1ª instancia). 4.4 Copia de la respuesta dada por el Ministerio de Educación al derecho de petición referenciado en el literal d. del punto 4.3 (fl. 49-51 cdno. 1ª instancia); la respuesta dada por el Secretario de Educación Departamental del Guaviare al derecho de petición referenciado anteriormente en el literal e. punto 4.3 (fl. 6366 cdno. 1ª instancia) y de la respuesta dada por el Secretario de Educación Departamental del Guaviare al derecho de petición referenciado en el literal f. del punto 4.3 (fl. 67 cdno. 1ª instancia). 4.5 Constancia suscrita por la líder del área de cobertura de la Secretaría de Educación del Departamento del Guaviare en la que señala que “una vez revisada la base de datos del Sistema Integrado de Matrícula (SMAT) correspondiente al año lectivo 2011 con corte al 1 de septiembre se encuentran registrados 1438 alumnos indígenas en los diferentes niveles de educación en nuestro departamento” (fl. 164 cdno. 1ª instancia).
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN.
1. El 29 de septiembre de 2011 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio resolvió no tutelar los derechos fundamentales invocados por los accionantes, pues no existe legitimación por activa.
Consideró que “los accionantes dicen actuar en nombre propio y defendiendo
sus derechos, pero lo que discuten y solicitan, nada tiene que ver con ellos, sino con los pueblos indígenas de San José del Guaviare, a los cuales según lo expuesto por ellos en el extremo demandado no les han cumplido las metas y objetivos trazados en la mesa de concertación celebrada el 18 y 19 de agosto de
2005. Además, que no acreditan la calidad de representantes legales de ninguna de estas comunidades, ya que los actores fungen como docentes de estos grupos. (…) Tampoco los accionantes invocaron la condición de agentes oficiosos, ni se demostró si quiera sumariamente en el expediente que alguna de estas comunidades estuvieses imposibilitadas para promover su propia defensa”.
2. Impugnada la anterior decisión por la parte accionante sin aludir argumento adicional alguno, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia , el 1° de febrero de 2012 decidió confirmar la sentencia impugnada y reiteró las razones expuestas por el juez de primera instancia en los siguientes términos: “Puestas así las cosas se advierte que el resguardo deprecado tal como lo sostuvo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio no puede abrirse paso por falta de legitimación en la causa por activa, dado que los interesados no son los titulares de las garantías superiores cuya protección reclaman, ni acreditaron la calidad de representantes legales de las comunidades que dicen estar afectadas. (…) Por otro lado, tampoco se acudió 11 al mecanismo previsto en el inciso 2° del artículo 10 del referido Decreto 2591, que hace posible agenciar derechos ajenos (…)”.
III. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección Número Tres, mediante auto del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso que hizo la Sala de Selección.
2. CONSIDERACIONES. 2.1 Problema jurídico y esquema de resolución.
En primer lugar, debe la Sala aclarar la legitimidad de los accionantes para promover la acción de tutela en busca de la satisfacción del derecho a la educación indígena propia y si se configuró en ellos una afectación a un derecho fundamental que permita la procedencia de este instrumento constitucional. Resuelto este asunto, y de ser pertinente, esta Sala se pronunciará acerca del alcance al derecho fundamental a la educación indígena propia. i) Legitimación por activa.
1. La Constitución Política 1991 estableció el mecanismo de la acción de tutela con el fin de amparar los derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados por la actuación de un particular o de alguna autoridad pública. Este instrumento constitucional puede ser ejercido directamente por la persona que resulte afectada por dichas conductas o por quien actué en su nombre, en este último sentido el artículo 10° del Decreto 2591 de 19911 dispuso que “se pueden
agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. La acción de tutela como toda acción judicial ha de ser ejercida por la persona que se sienta afectada directamente en sus derechos, pues, en principio, sólo a ella le corresponde en ejercicio de su individualidad, autonomía y dignidad pretender que los mismos se satisfagan. Teniendo como base lo anterior, esta Corporación ha establecido que para agenciar derechos ajenos quien actúe a nombre de otra persona tiene el deber de expresar que está obrando en dicha calidad, demostrar que el agenciado está en imposibilidad física o mental de 1Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 12 ejercer su propia defensa e identificar plenamente a la persona por quien se intercede, requisitos que son de necesario cumplimiento2, como quiera que, se insiste, la primera persona llamada para propender por el amparo de los derechos aparentemente vulnerados es el propio afectado, en ejercicio de su derecho a la autonomía y en desarrollo de su dignidad3.
2. Cuando se trata de las comunidades indígenas y la posibilidad de que sea agenciados los derechos de éstas, se resalta que en diversas ocasiones esta Corporación4 ha avalado la legitimación por activa de instituciones como la Organización Nacional Indígena de Colombia -ONIC-, como agente oficioso para presentar una acción constitucional a favor de las diversas comunidades indígenas de Colombia, en razón a las reconocidas condiciones de aislamiento geográfico en que se encuentran estos pueblos unos de otros y también de éstos respecto de los medios judiciales de defensa. Adicionalmente, su legitimación se
justifica porque: a) es una entidad constituida para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales de estas comunidades5 y b) su labor ha sido reconocida por éstas. A lo anterior se suma, que conforme con la Constitución Política las comunidades indígenas constituyen un grupo de especial protección y son titulares de derechos fundamentales susceptibles de ser amparados por medio de la acción constitucional de tutela6. 2Consultar entre otras, las sentencias de tutela T-458-92, T023-95, T-555-96,
T-503-98, T-503-03, T-947-06, T-092-07,
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