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CC - T557-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T557-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-557/15

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Relación Es evidente para la Corporación la relación íntima e inescindible que surge entre el derecho a la seguridad social y el derecho fundamental al mínimo vital, pues de la protección del primero de ellos, dependerá la garantía de este último y viceversa, lo cual se verá materializado en el respeto al reconocimiento y pago oportuno de las mesadas pensionales. INEMBARGABILIDAD DE PENSIONES Y DERECHO AL MINIMO VITAL DERECHO AL MINIMO VITAL-Vulneración por embargo de cuenta en la cual se consigna pensión de vejez INEMBARGABILIDAD DE PENSIONES-Caso en que son retenidas las mesadas pensionales con clara desatención de la normativa que regula la inembargabilidad de las pensiones INEMBARGABILIDAD DE PENSIONES-Excepciones CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se están consignando mesadas pensionales retenidas por embargo

Referencia: expediente T-4915177

Acción de tutela presentada por Dolly de Jesús Tilano Holguín contra Bancolombia S.A., con vinculación oficiosa de la Alcaldía Municipal de Itagüí

Magistrada ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa y los magistrados Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias

constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

2 En el trámite de revisión del fallo proferido, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Itagüí, Antioquia, el trece (13) de enero de dos mil quince (2015), dentro del proceso de tutela iniciado por Dolly de Jesús Tilano Holguín contra Bancolombia S.A., con vinculación oficiosa de la Alcaldía Municipal de Itagüí. El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Cinco, mediante auto proferido el veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015)1.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda y solicitud El nueve (09) de diciembre de dos mil catorce (2014) la señora Dolly de Jesús Tilano Holguín, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra Bancolombia S.A. por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, debido a la retención de sus mesadas pensionales por parte de la entidad bancaria, a raíz del cumplimiento de la medida cautelar de embargo de la cuenta de ahorros en la que le depositan su pensión, decretada por el municipio de Itagüí en el marco de un proceso administrativo de cobro coactivo que adelanta en su contra por el incumplimiento de un acuerdo de pago celebrado con la finalidad de cancelar unas facturas de impuesto predial adeudadas. En consecuencia, solicitó que de forma inmediata se ordene el desembargo de su cuenta de ahorros plan pensión2.

La accionante fundamentó su solicitud de tutela en los siguientes hechos: 1.1. Afirmó que Colpensiones le otorgó una pensión de vejez desde el mes de mayo de dos mil catorce (2014), percibiendo una mesada mensual de setecientos setenta mil pesos ($770.000) pagadera por conducto de Bancolombia3. 1.2. Expresó que el cuatro (04) de diciembre de dos mil catorce (2014), a raíz de que no le fue posible hacer el retiro de su mesada pensional en un cajero electrónico, se dirigió a un asesor de Bancolombia quien le manifestó que la cuenta de ahorros en la que le depositan su pensión estaba embargada por el municipio de Itagüí, Antioquia, y seguidamente le recomendó dirigirse a dicha entidad para hacer el reclamo correspondiente. 1.3. Señaló que al día siguiente se dirigió a la Alcaldía de Itagüí, recibiendo orientación por parte de la Oficina de Cobro Jurídico. Allí le informaron que 1 La Sala de Selección estuvo integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alberto Rojas Ríos. 2 La demanda obra a folios 1 y 2 del cuaderno principal. En adelante, siempre que se haga referencia a un folio se entenderá que el mismo hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. 3 A folio 3 obra fotocopia de la cédula de ciudadanía en donde consta que la señora Dolly de Jesús Tilano Holguín nació el diecisiete (17) de febrero de mil novecientos cincuenta y nueve (1959).

3 por no cumplir con un acuerdo de pago celebrado con la administración municipal por concepto de impuesto predial, procedieron a decretar y solicitar el embargo de su cuenta bancaria de Bancolombia. Precisó que la entidad bancaria debió negar dicha solicitud, porque se trata de una cuenta pensional. 1.4. Explicó que por cuenta de la medida cautelar practicada, no ha podido acceder a su mesada pensional, de la cual dependen ella y su madre de 85 años, quien se encuentra en grave estado de salud, por lo que requiere el suministro de alimentación y medicamentos especializados. 1.5. Expuso que presentó ante la entidad bancaria el cinco (05) de noviembre de dos mil catorce (2014), un derecho de petición con carácter urgente solicitando el desembargo inmediato de su cuenta bancaria de mesada pensional4. 1.6. Debido a que encuentra afectado su derecho al mínimo vital y el de su núcleo familiar, la accionante solicitó como medida provisional que se ordene a Bancolombia el desembargo de su cuenta de mesada pensional5.

2. Respuesta de las entidades accionada y vinculada 2.1. Mediante auto del nueve (09) de diciembre de dos mil catorce (2014), el Juzgado Tercero Civil Municipal de Itagüí, Antioquia, admitió la demanda de tutela; integró al proceso como parte pasiva a la Alcaldía Municipal de Itagüí; ordenó como medida provisional a Bancolombia y/o al Municipio de Itagüí que de inmediato autoricen, levanten y paguen el 50% de la mesada pensional que

le fuera embargada a la señora Dolly de Jesús Tilano Holguín, y notificó a las entidades demandada y vinculada informándoles su derecho a pronunciarse en término oportuno acerca de los hechos descritos en la demanda6. 2.2. El líder de programa de la Oficina Jurídica y Cobro Coactivo del municipio de Itagüí, radicó escrito de respuesta ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Itagüí, Antioquia, el once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014)7, en la que expuso las siguientes consideraciones: 4 El escrito obra a folios 4 y 5. 5 Los hechos relatados en la acción de tutela son ampliados en el interrogatorio de parte realizado por la señora Dolly de Jesús Tilano Holguín, ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Itagüí, el nueve (09) de diciembre de dos mil catorce (2014). En dicha diligencia la accionante afirmó: “Mi madre se llama María Antonia Holguín, ella tiene 85 años, a ella le dio neumonía y la tuvieron hospitalizada 4 días en el hospital y el 30 de noviembre le dieron salida y hoy al amanecer a las 3 de la mañana los bomberos me colaboraron y la trajeron al Hospital San Rafael donde se encuentra actualmente, la [doctora] me dijo que la iba a dejar hospitalizada porque no había nada que hacer por ella, porque el corazón está muy desgastado”. Al preguntarle de quién depende económicamente la señora María Antonia, respondió: “de mí, ella vive conmigo y con mi hijo desde hace 28 años, lo que hace que murió mi papá, en mi casa

vivimos mi madre, mi hijo y yo, vivimos en una casita de interés social, la casa es propia, yo la saqué por Comfama, mi hijo est[á] desempleado y tiene 28 años, yo tengo 2 hermanos y 1 hermana, que viven en Bello y Concordia pero ellos no me ayudan con mi mamá porque también tienen sus obligaciones, ellos son casados y tienen hijos”. Y a la pregunta por el valor que recibe por efectos de la pensión, contestó: “$770.000, pero como tengo un crédito del Banco Popular me descuentan $144.000, entonces me quedan como $620.000, lo que invierto en servicios, alimentación, la droga para mi mamá y las cosas de la casa” (folios 6 y 7). 6 Folio 8. 7 Folios 16 y 17. A folio 24 aparece la diligencia de posesión del Líder de Programa, con fecha del nueve (09) de enero de dos mil trece (2013). 4 Explicó que en la dependencia se adelanta un proceso administrativo de cobro coactivo en contra de la señora Dolly de Jesús Tilano Holguín, por el incumplimiento del Acuerdo de Pago No. 01135 del veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012), por concepto de impuesto predial unificado del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 001-878718, ubicado en el municipio de Itagüí, de propiedad de la accionante. Que como dicho inmueble se encuentra afectado a patrimonio de familia inembargable, se procedió a realizar la investigación de otros bienes pertenecientes a la deudora. Es así como se ordenó el decreto del embargo de los dineros depositados a

cualquier título en bancos, corporaciones de ahorro y vivienda y compañías de financiamiento comercial en todo el país, a nombre de la contribuyente morosa. Precisó que su oficina desconoce los productos que poseen los contribuyentes con dichas entidades, por lo que son estas las encargadas de brindarles la información necesaria para hacer efectivas las medidas cautelares decretadas conforme al artículo 837 del Estatuto Tributario8. Informó que a la fecha no se han generado pagos ni cancelación de la deuda, por lo que su despacho “considera no levantar las medidas cautelares de embargo, toda vez que pueden existir productos o depósitos futuros que garanticen la amortización de la deuda”. Asimismo, señaló que “la entidad Accionada, deberá proceder conforme a las normas legales y liberar los dineros que no sean objeto de embargo y se abstendrá de liberar aquellos que esté obligado a consignar en razón de la medida decretada por esta Entidad”. Anexó con su respuesta la siguiente información: - Copia de la Resolución No. 01135 del veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012), por medio de la cual se concede un plazo para cancelar una obligación por concepto de impuesto predial unificado9. - Copia del certificado de tradición y libertad correspondiente al inmueble de propiedad de la accionante, identificado con matrícula inmobiliaria 001-87871810. - Copia de la factura de acuerdo de pago actualizada en donde consta el valor adeudado a la Secretaría de Hacienda Municipal de Itagüí, por la suma de un millón trescientos cincuenta y nueve mil ciento setenta y

8 El artículo 837 del Estatuto Tributario, dispone: “Medidas preventivas. Previa o simultáneamente con el mandamiento de pago, el funcionario podrá decretar el embargo y secuestro preventivo de los bienes del deudor que se hayan establecido como de su propiedad. || Para este efecto, los funcionarios competentes podrán identificar los bienes del deudor por medio de las informaciones tributarias, o de las informaciones suministradas por entidades públicas o privadas, que estarán obligadas en todos los casos a dar pronta y cumplida respuesta a la Administración, so pena de ser sancionadas al tenor del artículo 651 literal a)…”. 9 Folios 18 y 19. En dicho acto administrativo se le otorga a la señora Dolly de Jesús Tilano Holguín un plazo de 24 meses para cancelar la suma de novecientos cuarenta y siete mil doscientos treinta y cinco pesos ($947.235), más los intereses de financiación del 1.8810% mensual, a partir del veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012). 10 Folio 20. 5 nueve pesos ($1.359.179), con fecha de expedición del once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014)11. - Copia de la Resolución No. 7003 del cinco (05) de febrero de dos mil catorce (2014), por medio de la cual se decretó el embargo de los dineros depositados a cualquier título en bancos, corporaciones de ahorro y vivienda y compañías de financiamiento comercial en todo el país, a nombre de la contribuyente Dolly de Jesús Tilano Holguín, por la suma de un millón trescientos cincuenta y siete mil ochocientos seis pesos con

veinticinco centavos ($1.357.806,25)12. 2.3. El representante legal judicial de Bancolombia SA radicó escrito de respuesta ante el juzgado el diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce (2014)13, solicitando se desestime la acción de tutela porque no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante; asimismo, que en caso de fallar a su favor, le ordene de forma clara y directa al municipio de Itagüí el levantamiento definitivo del embargo decretado. En la respuesta expuso los siguientes hechos y consideraciones: Informó que el banco recibió el oficio No. 25996/2014 del veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014) de la Oficina Jurídica de Cobro Coactivo del Municipio de Itagüí, en el que se ordenaba el embargo de las cuentas de la señora Dolly de Jesús Tilano Holguín, por valor de un millón treinta mil veinte pesos ($1.030.020); y que para efectos de aplicar dicha orden, se verificó la facultad que tiene el Municipio de Itagüí para realizar cobros coactivos a sus deudores. Explicó que la entidad bancaria procedió a la búsqueda de posibles productos financieros a nombre de la accionante, encontrando que la cuenta de ahorros plan pensión era la que cumplía con los requisitos exigidos por el municipio de Itagüí para aplicar el embargo, informándole a través de oficio enviado por la Sección de Embargos el dos (02) de diciembre de dos mil catorce (2014), que para el caso de cuentas pensión los recursos permanecen congelados hasta que el ente territorial emita una nueva comunicación ratificando la medida cautelar

de embargo o su debido oficio de desembargo14. Indicó que como no recibió comunicación alguna de parte del municipio de Itagüí, el saldo de la cuenta de ahorros a nombre de Dolly de Jesús Tilano Holguín permaneció congelado hasta el once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014), toda vez que Bancolombia procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en el oficio No. 2019/2014/00467 del nueve (09) de diciembre de la misma anualidad, emanado del Juzgado Tercero Civil Municipal de Itagüí, a 11 Folio 21. 12 Folio 22. 13 Folios 26 al 28. A folios 30 al 34 aparece el certificado de existencia y representación legal de Bancolombia SA expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia. 14 A folio 29 se encuentra el oficio radicado 75317425 del dos (02) de diciembre de dos mil catorce (2014), dirigido a la Alcaldía Municipal de Itagüí. 6 través del cual se ordenó el levantamiento del 50% de la mesada pensional que le fuera embargada a la accionante. Así las cosas, procedió a desembargar la cuenta de ahorros pensión pero en su totalidad (100%), temporalmente hasta que se decida la acción de tutela15, explicando que los sistemas y aplicativos del Banco no tienen forma de aplicar un embargo o desembargo en un porcentaje del 50%, hecho que le fue comunicado telefónicamente a la señora Dolly de Jesús el doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014).

3. Decisión del juez de tutela de primera instancia que se revisa

El Juzgado Tercero Civil Municipal de Itagüí mediante sentencia del trece (13) de enero de dos mil quince (2015)16, negó la tutela de los derechos invocados por la señora Dolly de Jesús Tilano Holguín y presuntamente vulnerados por Bancolombia S.A., al considerar incumplido el requisito de subsidiaridad, “en tanto existen otros medios efectivos de defensa judicial dentro del proceso de jurisdicción coactiva que se adelanta en su contra y que como mecanismo transitorio no demostró […] la certeza e inminencia del peligro al derecho fundamental a la vida, el mínimo vital y el derecho a la salud”. Finalmente, ordenó a la entidad bancaria “que al recibo del oficio que notifique la presente decisión deje sin efecto lo ordenado mediante oficio No. 2019/2014/00467 del 9 de diciembre de 2014, en el sentido de levantar y pagar [a la] accionante el porcentaje del 50% de la mesada pensional que le fuera embargada por el [municipio de Itagüí]” (negrillas fuera de texto). Dicho fallo no fue impugnado por ninguna de las partes.

4. Actuaciones en sede de revisión Para efectos de adoptar una decisión más informada en el asunto de la referencia, la Sala se comunicó telefónicamente con la señora Dolly de Jesús Tilano Holguín, el catorce (14) de julio de dos mil quince (2015). En esa oportunidad, informó la accionante que está recibiendo en forma normal el pago de sus mesadas pensionales y que la retención por parte de Bancolombia, solo tuvo lugar en los meses de noviembre y diciembre de dos mil catorce

(2014). Asimismo, señaló que se había acercado a la Alcaldía Municipal de Itagüí y estaba haciendo abonos mensuales para dar cumplimiento al acuerdo de pago suscrito con la administración, y que su madre María Antonia Holguín, había fallecido el dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014). El dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015), el apoderado especial de Bancolombia17 presentó ante la Secretaría General de la Corporación un 15 En este sentido se informó al Juzgado Tercero Civil Municipal de Itagüí a través de oficio 69965691 del once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014). Folio 35. 16 Folios 36 al 40. 17 Doctor Oscar David Gómez Pineda. A folio 14 del cuaderno de revisión obra el poder especial otorgado por la Representante Legal Judicial de Bancolombia, Ingrid Reina Bravo, según certificado de existencia y representación legal de la Superintendencia Financiera de Colombia del dos (02) de junio de dos mil quince (2015) (folios 15-20). 7 memorial a través del cual realiza la defensa de la entidad financiera, con apoyo en las siguientes consideraciones18: (i) Bancolombia es un simple ejecutor de las órdenes emitidas por la autoridad competente. Precisó que para la entidad financiera una orden de la Alcaldía Municipal en un cobro coactivo es de obligatorio cumplimiento. Así, como se ordenó el embargo del dinero existente en la cuenta de ahorros a nombre de la señora Dolly de Jesús Tilano Holguín, procedió a su cumplimiento pues el requerimiento fue expedido con fundamento en la facultad que posee el

municipio de Itagüí, para realizar cobros coactivos a sus deudores y, por ende, con la legitimación suficiente para proceder con la solicitud. (ii) Falta de legitimación por pasiva frente a Bancolombia. Expresó que como la entidad financiera es un simple ejecutor de órdenes de autoridad competente carece por completo de legitimación en la causa, en este orden de ideas no se le puede solicitar el incumplimiento de las mismas y no puede decidir si levanta o no el embargo, ya que esta decisión, en el caso concreto, debe provenir de la Alcaldía de Itagüí. (iii) Hecho superado. Previa explicación de la inembargabilidad de las pensiones, sostuvo que como en la cuenta embargada existían depósitos provenientes de mesadas pensionales, la accionante debió aportar al proceso administrativo de cobro la calidad de inembargable de dicho bien, situación que nunca fue acreditada en el trámite referido. Por lo anterior, solicitó confirmar el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Itagüí, por constituir además un hecho superado.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Esta Sala de Revisión es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico El caso plantea la situación de la señora Dolly de Jesús Tilano Holguín,

pensionada de Colpensiones, a quien Bancolombia le retuvo el pago de sus mesadas pensionales debido al cumplimiento de la medida cautelar de embargo de su cuenta de ahorros plan pensión, decretada por el municipio de Itagüí en el marco de un proceso administrativo de cobro coactivo que adelanta en su contra, por la inobservancia de un acuerdo de pago celebrado con la finalidad de cancelar unas facturas de impuesto predial adeudadas. Debido a lo anterior, la ciudadana interpuso una acción de tutela contra Bancolombia S.A., con 18 Folios 10 al 13. 8 vinculación oficiosa de la Alcaldía Municipal de Itagüí, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, toda vez que por cuenta de la medida cautelar practicada, no ha podido acceder a su mesada pensional, de la cual depende ella y su núcleo familiar para procurarse una subsistencia digna. En consecuencia, solicitó que de forma inmediata se ordene el desembargo de su cuenta de ahorros plan pensión. En consecuencia, le corresponde resolver a la Sala el siguiente problema jurídico: ¿vulneran una entidad financiera (Bancolombia S.A.), por cuyo conducto le es pagada la pensión de vejez a una ciudadana, y una entidad territorial (Alcaldía Municipal de Itagüí) los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna de una pensionada (Dolly de Jesús Tilano Holguín), cuando la primera practica la medida cautelar de embargo sobre su cuenta de ahorros plan pensión, decretada por la segunda en el marco de un proceso administrativo de cobro coactivo, no obstante el carácter inembargable de las

pensiones, sin tener en cuenta que tal pensión constituye la única fuente de ingresos de la actora y su familia? Para resolver el problema jurídico, la Sala reiterará la jurisprudencia de la Corporación acerca de (i) la inembargabilidad de las pensiones, y (ii) la protección al mínimo vital de los pensionados. Finalmente, resolverá el caso concreto.

3. Las pensiones son inembargables salvo cuando se trata de créditos a favor de cooperativas y los provenientes de las pensiones alimenticias 3.1. En la Corporación ha sido reiterada la jurisprudencia que ha sostenido la inembargabilidad de las pensiones19 en cualquiera de sus formas, precisando que constituyen prestaciones laborales básicas con jerarquía constitucional

(artículo 53 CP20). En relación con la pensión de vejez, diferentes salas de revisión han sostenido que tienen como fin primordial garantizar al trabajador, una vez transcurrido un 19 Al respecto, ver la sentencia T-183 de 1996 (MP. José Gregorio Galindo Hernández), reiterada en las sentencias T246 de 2003 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-448 de 2006 (MP. Jaime Araujo Rentería. AV Manuel José Cepeda Espinosa), T-088 de 2009 (MP. Nilson Pinilla Pinilla) y T-381 de 2011 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), entre otras. En la sentencia T-183 de 1996, le correspondió a la Sala Quinta de la Corporación decidir si el Banco Ganadero, por cuyo conducto le era pagada la pensión vitalicia de jubilación a una ciudadana, había vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad, al negarse a entregarle la correspondiente mesada

alegando que su cuenta de ahorros se encontraba bloqueada. Si bien el asunto no fue decidido de fondo por carencia actual de objeto, se reconvino al Banco Ganadero, Sucursal Chiriguaná, y a su Gerente, para que se abstuvieran en el futuro de retener o demorar la entrega de las sumas destinadas al pago de pensiones de jubilación que se canalizan por su conducto. 20 El artículo 53 de la Constitución Política, dispone: “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: || Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. || El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales…” (negrillas fuera de texto). 9 cierto lapso en la prestación de los servicios personales y alcanzado el tope de edad que la ley define, el acceso a unos ingresos sistemáticos y regulares que le permitan su digna subsistencia y la de su núcleo familiar, durante una etapa de

la vida en que, cumplido ya el deber social en que consiste el trabajo y disminuida su fuerza laboral, requiere una compensación por sus esfuerzos y la razonable diferencia de trato que amerita la vejez21. 3.2. En coherencia con lo anterior, se tiene que con el fin de garantizar y hacer efectivo el objetivo consagrado en la Carta Política, los recursos que se asignan al pago de las mesadas pensionales tienen una destinación específica. En consecuencia, con la finalidad de que este objetivo se cumpla no puede dársele preponderancia a otros, como podría ser el de asegurar el pago de las eventuales deudas en cabeza del pensionado, pues este como derecho legal de los acreedores estaría subordinado al expreso mandamiento constitucional del artículo 53 constitucional. Así lo señaló la Sala Quinta de Revisión en la sentencia T-183 de 199622: “Se trata de dineros que, si bien hacen parte del patrimonio del beneficiario de la pensión, no constituyen prenda común de los acreedores de aquél, pues gozan de la garantía de inembargabilidad, plasmada como regla general y vinculante, con las excepciones legales, que son de interpretación y aplicación restrictiva”. En este orden de ideas, dentro de las disposiciones constitucionales que hacen referencia a las pensiones (artículos 48 y 53, entre otros), se consagran una serie de medidas protectoras de las mismas. Se entiende de esta forma, que la intención del Constituyente fue que el monto de las pensiones no se convirtiera en objeto para fines distintos al goce de una existencia digna y tranquila, en retribución a los servicios prestados durante la vida laboral activa del

pensionado, como, por ejemplo, constituyéndose en garantía o prenda de los acreedores, pues solo así no se vulnera algún artículo constitucional. 3.3. Asimismo, en el ámbito legal aparecen una serie de medidas para la protección de las pensiones tal como puede observarse en los artículos 344 del Código Sustantivo del Trabajo23, 134 de la Ley 100 de 199324 y 594 de la Ley 1564 de 201225. 21 Ver las sentencias T-183 de 1996 (MP. José Gregorio Galindo Hernández) y T-448 de 2006 (MP. Jaime Araujo Rentería). 22 MP. José Gregorio Galindo Hernández. 23 El artículo 344 del Código Sustantivo del Trabajo, señala: “PRINCIPIO Y EXCEPCIONES. 1. Son inembargables las prestaciones sociales, cualquiera que sea su cuantía. || 2. Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior los créditos a favor de las cooperativas legalmente autorizadas y los provenientes de las pensiones alimenticias a que se refieren los artículos 411 y concordantes del Código Civil, pero el monto del embargo o retención no puede exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor de la prestación respectiva” (negrillas fuera de texto). 24 El artículo 134 de la Ley 100 de 1993, establece: “Inembargabilidad. Son inembargables: […] 5. Las pensiones y demás prestaciones que reconoce esta ley, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes

sobre la materia…” (negrillas fuera de texto). 25 El artículo 594 del Código General del Proceso, dispone: “Bienes inembargables. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: […] || 6. Los salarios y las prestaciones sociales en la proporción prevista en las leyes respectivas. La inembargabilidad no se extiende a los salarios y prestaciones legalmente enajenados…” (negrillas fuera de texto). 10 De la normativa señalada se deduce que las pensiones no pueden ser embargadas, salvo los casos excepcionales relativos a los créditos a favor de las cooperativas legalmente autorizadas26 y los provenientes de las pensiones alimenticias, pero en un monto que no exceda del cincuenta por ciento (50%) del valor de la prestación respectiva. Por ende, los pagadores deben propiciar que tales disposiciones se cumplan y que no resulten vulnerados derechos fundamentales27. Lo anterior, debido a la protección especial que ampara a los pensionados como personas de edad avanzada, titulares de especiales derechos de rango constitucional, entre ellos, el mínimo vital propio y el de sus familias.

4. La protección al mínimo vital de los pensionados 4.1. La Corporación ha establecido que los requisitos que deben comprobarse para acreditar la vulneración del mínimo vital, se resumen en que (i) el salario o mesada sea el ingreso exclusivo del trabajador o pensionado o existiendo ingresos adicionales sean insuficientes para la cobertura de sus necesidades básicas, y que (ii) la falta de pago de la prestación genere para el afectado una situación crítica tanto a nivel económico como psicológico, derivada de un

hecho injustificado, inminente y grave28. 4.2. Particularmente, en lo que tiene que ver con el derecho al mínimo vital de los pensionados, la Sala Sexta de Revisión reiteró en sentencia T-338 de 200129 que su afectación ha de ser valorada en concreto y no en abstracto y ha señalado que “[l]a valoración del mínimo vital del pensionado no es una calificación discrecional, sino que depende de las situaciones concretas. Por consiguiente, el concepto de mínimo vital no se identifica con el salario mínimo ni con una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer y para subsistir, sino con la apreciación material del valor del trabajo realizado antes de obtener la jubilación y de las necesidades y propósitos que la persona se plantea para él y su familia (T439/2000); es decir que se trata de un aspecto cualitativo y no cuantitativo. La jurisprudencia ha considerado que son factores importantes, pero no exclusivos, para su análisis, la edad del pensionado y la dependencia 26 En la sentencia C-589 de 1995

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