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CC - T557-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T557-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-557/17

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReemplazo de la expresión "vía de hecho" por la de "causales genéricas de procedibilidad" ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL

COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

PENSION DE INVALIDEZ EN CASO DE ENFERMEDADES CRONICAS, DEGENERATIVAS O CONGENITAS-Jurisprudencia constitucional En el caso particular de los afiliados que padecen enfermedades crónicas, degenerativas y/o congénitas, y que han sido calificados con 50% o más de pérdida de la capacidad laboral, las Administradoras de Fondos de Pensiones –cualquiera que sea el régimen al que pertenezcan–, al momento de resolver acerca de una solicitud de pensión de invalidez deben verificar: (i) que con posterioridad a la fecha de estructuración fijada por la autoridad médico laboral, la persona cuente con un número considerable de semanas cotizadas y (ii) que los aportes fueron realizados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, es decir, que el beneficiario desempeñó una labor u oficio y, producto de ello, aportó al sistema durante el tiempo que su condición se lo permitió, y que la densidad

de semanas cotizadas permite establecer que su finalidad no era defraudar al sistema. Cumplidos estos dos presupuestos, corresponde a la entidad elegir el momento a partir del cual realizará el cálculo de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, para lo cual podrá tomar como referencia (i) la fecha del dictamen de pérdida de la capacidad laboral o (ii) la fecha de la última cotización efectuada, por cuanto se presume que fue en ese momento que la enfermedad se manifestó de tal forma que le impidió seguir ejerciendo algún tipo de actividad laboral o productiva e, incluso, (iii) la fecha de la solicitud de reconocimiento pensional. Con todo, lo cierto es que ni el juez de tutela ni las Administradoras de Fondos de Pensiones pueden alterar la fecha de estructuración definida por la autoridad médico-laboral competente. SEPARACION DEL PRECEDENTE-El funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente resuelto por el superior jerárquico, siempre y cuando explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por desconocimiento del precedente constitucional, relacionado con la capacidad laboral residual de sujetos que padecen enfermedades crónicas, degenerativas y/o congénitas

Referencia: Expediente T-6.035.221

Acción de tutela presentada por Libia Meléndez Mendigaña en contra de la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, SENTENCIA En la revisión del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 9 de febrero de 2017, que confirmó el dictado por la Sala de Casación Laboral de la misma corporación el 30 de noviembre de 2016, en el trámite del amparo constitucional promovido por Libia Meléndez Mendigaña en contra de la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud El 21 de noviembre de 2016, la señora Libia Meléndez Mendigaña presentó acción de tutela contra la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por considerar que la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de septiembre de 2017, dentro del proceso ordinario laboral que inició en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a fin de que le fuera reconocida la pensión de invalidez, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, al desconocer el precedente constitucional que exige considerar, para dichos efectos, las

semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la 2 invalidez cuando la pérdida de la capacidad laboral es consecuencia de una enfermedad crónica, degenerativa y/o congénita. La situación fáctica a partir de la cual se fundamenta la presente acción, es la que a continuación se expone:

2. Reseña fáctica y pretensiones 2.1. Libia Meléndez Mendigan, de 55 años de edad, padece lupus eritematoso sistémico, síndrome antifosfolípido e hipertensión pulmonar1, razón por la cual, el 17 de agosto de 2011, fue calificada con 55.00% de pérdida de la capacidad laboral, con fecha de estructuración del 22 de agosto de 2007. 2.2. Según el resumen de semanas cotizadas en pensiones que obra dentro de su historia laboral, la actora tiene acreditadas un total de 537.86 semanas cotizadas durante el período comprendido entre el 1º de agosto de 1980 y el 30 de noviembre de 2012, de acuerdo con el siguiente cuadro ilustrativo:

Último Razón social Desde Hasta Semanas Total salario SEVILLA DE ZULOAGA O 01/08/1980 01/05/1983 $9.480 143.43 143.43

COMPAÑÍA DE ASCENSOR 08/10/1984 31/08/1985 $21.420 46.86 46.86

INTEGRAL LA CIA DE A 01/09/1985 30/11/1985 $15.600 13.00 13.00

COMPAÑÍA DE ASCENSOR 01/12/1985 31/05/1986 $21.420 26.00 26.00

AKELA COOPERATIVA 01/11/2006 31/12/2006 $408.000 8.57 8.57

AKELA CTA 01/01/2007 31/12/2007 $434.000 51.43 51.43

AKELA CTA 01/01/2008 31/12/2008 $461.500 51.14 51.14

AKELA CTA 01/01/2009 30/11/2009 $497.000 47.14 47.14

AKELA CTA 01/12/2009 31/12/2009 $381.000 3.29 3.29

AKELA CTA 01/01/2010 31/01/2010 $154.500 1.29 1.29

AKELA CTA 01/02/2010 31/12/2010 $515.000 47.14 47.14

AKELA CTA 01/01/2011 31/10/2011 $536.000 42.86 42.86

AKELA CTA 01/11/2011 31/12/2011 $536.000 8.57 8.57

AKELA CTA 01/01/2012 31/01/2012 $567.000 4.29 4.29

AKELA CTA 01/02//2012 29/02/2012 $567.000 4.29 4.29

AKELA CTA 01/03/2012 30/04/2012 $567.000 8.57 8.57

AKELA CTA 01/05/2012 31/07/2012 $567.000 12.86 12.86

AKELA CTA 01/08/2012 31/10/2012 $567.000 12.86 12.86

AKELA CTA 01/11/2012 30/12/2012 $567.000 4.29 4.29 537.86 1 Información contenida en la historia clínica visible a folios 17 a 19 del cuaderno I. 3 2.3. El 20 de octubre de 2011, solicitó al entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. En respuesta a su petición, mediante Resolución Nº. 103406 del 26 de febrero de 2012, dicha entidad le negó el reconocimiento de la prestación reclamada, al considerar que no acreditó 50 semanas cotizadas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, entre el 23 de agosto de 2004 y el 22 de agosto de 2007, ya que solo cotizó 42.85 semanas durante dicho período. 2.4. Contra el anterior acto administrativo, interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, los cuales fueron resueltos por Colpensiones, a través de las Resoluciones Nº. 063655 del 15 de abril de 2013 y Nº. VPB03229 del 5 de agosto de 2013, respectivamente, confirmando en todas sus partes la decisión inicial. 2.5. Ante la negativa de Colpensiones de reconocerle la pensión de invalidez a la que consideraba tener derecho, y con el propósito de que le fueran amparados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, presentó acción de tutela en contra de esa entidad, cuyo

conocimiento le correspondió al Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá. En sentencia proferida el 7 de noviembre de 2013, dicha autoridad judicial decidió conceder, con carácter transitorio, la protección constitucional invocada y, en consecuencia, le ordenó a la accionada reconocer y pagar a su favor la pensión de invalidez reclamada, hasta tanto la jurisdicción ordinaria laboral resolviera de manera definitiva respecto de la misma, otorgándole a la actora un plazo de cuatro (4) meses para presentar la correspondiente demanda. Cabe señalar que la anterior providencia no fue objeto de impugnación. 2.6. Así entonces, en cumplimiento de lo ordenado por el juez de tutela, la actora, mediante apoderado judicial, procedió a formular la respectiva demanda ordinaria laboral, siendo inadmitida por el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante Auto del 31 de marzo de 2014, al no reunir los requisitos legales establecidos para el efecto. Comoquiera que no fue subsanada en debida forma, la misma fue finalmente rechazada por Auto del 2 de mayo siguiente. 2.7. Por su parte, Colpensiones expidió la Resolución Nº. GNR123532 del 10 de abril de 2014, mediante la cual reconoció, en favor de Libia Meléndez Mendigaña, una pensión de invalidez por valor de $535.600, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2011 –cuando presentó la solicitud de pensión–, y un retroactivo por la suma de $15.156.977.

2.8. Posteriormente, por intermedio de apoderado, la actora radicó nueva demanda ordinaria2, correspondiéndole esta vez su conocimiento al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia proferida 2 Demanda admitida por Auto del 14 de agosto de 2014. 4 el 17 de marzo de 2016, accedió a las pretensiones formuladas en esta y, en consecuencia, condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la prestación reclamada, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente a partir del 22 de agosto de 20073. Si bien es cierto, en la exposición de los alegatos de conclusión durante la audiencia de juzgamiento el apoderado de la actora solicitó que se diera aplicación al precedente constitucional relacionado con el alcance del derecho a la pensión de invalidez de quienes padecen enfermedades crónicas, degenerativas y/o congénitas y, por consiguiente, se tuvieran en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración fijada en el correspondiente dictamen, el juez de instancia basó su decisión en el hecho de advertir que, contrario a lo señalado por la demandada, en el caso planteado sí se acreditaban las exigencias legales para acceder al reconocimiento de la prestación reclamada, por cuanto la actora había cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. 2.9. Notificada en estrados la anterior decisión, la misma fue apelada por el apoderado de Colpensiones, correspondiéndole resolver la alzada a la Sala

Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En sentencia proferida el 13 de septiembre de 2016, esa autoridad judicial decidió revocar el fallo dictado por el a quo y, en consecuencia, absolver a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, luego de establecer, con base en el material documental allegado al proceso, que la demandante no cumplía con los requisitos legales a efectos de obtener el reconocimiento pensional solicitado, por cuanto solo acreditó 42.85 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Ello, sin entrar a valorar otros aspectos, como la necesidad de incluir, en el cálculo del número de semanas cotizadas para acceder a la pensión de invalidez, los aportes realizados con posterioridad a la fecha de estructuración de pérdida de la capacidad laboral causada por enfermedad crónica, degenerativa y/o congénita, por considerar que la competencia en esa instancia se encontraba limitada por el apelante, en virtud del principio de consonancia establecido en el artículo 66ª del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que obligaba a que solo pudieran ser objeto de estudio los aspectos que le resultaran desfavorables a la demandada Colpensiones. 2.10. Inconforme con la anterior decisión, la actora formula la presente acción de tutela, con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, de tal suerte que se ordene dejar sin efectos el fallo proferido en segunda instancia por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá. En su criterio, dicha providencia configura lo que denomina una “vía de hecho”, ya que desconoce el precedente sentado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional4 en relación con el alcance del derecho a la pensión de invalidez, cuando la pérdida de la capacidad laboral 3 Fecha de estructuración de la invalidez. 4 La actora cita la ratio decidendi de las sentencias T-163 de 2011, T-142 de 2012, T-072 de 2013, T-043 de 2014, T-485 de 2014, T-789 de 2014 y T-194 de 2016. 5 es consecuencia de una enfermedad crónica, degenerativa y/o congénita, caso en el cual, se deben contabilizar las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez. En ese sentido, cuestiona el hecho de que, a pesar de padecer una enfermedad crónica como el lupus eritematoso sistémico; haber sido calificada con 55.00% de pérdida de la capacidad laboral; y tener acreditadas un total de 537.86 semanas cotizadas en su historia laboral que, en su mayoría, fueron aportadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, la autoridad judicial accionada haya decidido revocar el fallo de primera instancia que le había reconocido su derecho pensional, bajo el argumento según el cual, solo cotizó 42.85 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, desconociendo abiertamente los pronunciamientos de la Corte Constitucional en la materia y su condición de sujeto de especial protección constitucional.

3. Pruebas relevantes aportadas al proceso Las pruebas relevantes aportadas al trámite de tutela, todas de origen documental, son las siguientes: § Copia simple de la cédula de ciudadanía de Libia Meléndez Mendigaña

(f. 16, cuaderno 1). § Copia simple del informe de la historia clínica de Libia Meléndez Mendigaña (f. 17-19, cuaderno 1). § Copia simple de la historia laboral de Libia Meléndez Mendigaña, con fecha de actualización del 27 de septiembre de 2013, en la que se acreditan un total de 537.86 semanas cotizadas durante el período comprendido entre 1º de agosto de 1980 y el 30 de noviembre de 2012 (f. 23, cuaderno 1). § Copia simple del dictamen de pérdida de la capacidad laboral de Libia Meléndez Mendigaña, emitido por el entonces Instituto de Seguros Sociales el 17 de agosto de 2011 (f. 25, cuaderno 1). § Copia simple de la Resolución Nº. 103406 del 26 de febrero de 2012, expedida por el entonces Instituto de Seguros Sociales, mediante la cual se niega la pensión de invalidez solicitada por la actora (f. 26 y 27, cuaderno 1). § Copia simple de la Resolución Nº. VPB3229 del 5 de agosto de 2013, expedida por Colpensiones, mediante la cual se confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución Nº. 103406 del 26 de febrero de 2012 (f. 30 y 31, cuaderno I).

§ Copia simple del fallo de tutela proferido por el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá el 7 de noviembre de 2013, en el que se concede el 6 amparo transitorio de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna de Libia Meléndez Mendigaña y se ordena a Colpensiones que le reconozca y pague la pensión de invalidez (f. 37-44, cuaderno I). § CD-ROM que contiene, en archivo de audio, la audiencia de juzgamiento adelantada, en primera instancia, por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá el 17 de marzo de 2016, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Libia Meléndez Mendigaña contra Colpensiones (f. 46, cuaderno 1). § CD-ROM que contiene, en archivo de audio, la audiencia que resuelve la apelación adelantada, en segunda instancia, por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de septiembre de 2016, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Libia Meléndez Mendigaña contra Colpensiones (f. 22, cuaderno 2). § Copia simple de la Resolución Nº. GNR123532 del 10 de abril de 2014, expedida por Colpensiones en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá (f. 77 y 78, cuaderno 2).

4. Trámite procesal y respuesta de las demandadas Por Auto del 23 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Laboral de la

Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y, con el fin de conformar debidamente el contradictorio, ordenó ponerla en conocimiento del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, de la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y de Colpensiones, a fin de que se pronunciaran respecto de los hechos y las pretensiones propuestas. Sin embargo, vencido el término dispuesto para el efecto, únicamente atendió el requerimiento judicial el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, a través de Oficio Nº. 1924 del 24 de noviembre de 2016. Frente a los hechos aducidos en la demanda de tutela, se limitó a manifestar, en dicho escrito, que se reafirmaba en las consideraciones expuestas en la sentencia proferida por ese despacho el 17 de marzo de 2016 dentro del proceso ordinario laboral iniciado por Libia Meléndez Mendigaña contra Colpensiones.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

1. Primera instancia Mediante sentencia proferida el 30 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado. Luego de advertir que la actora no agotó el recurso extraordinario de casación ni probó la falta de interés jurídico para recurrir siendo este, a su juicio, el mecanismo 7 judicial idóneo para el propósito perseguido, manifestó que el fallo dictado por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de ningún modo conllevó una decisión arbitraria o caprichosa sino

que, por el contrario, se sustentó en las disposiciones jurídicas aplicables sobre la materia, lo que le permitió concluir que al no reunirse los requisitos previstos en la legislación vigente (Ley 860/03, art. 1º), no era factible otorgar el derecho a la pensión de invalidez deprecada.

2. Impugnación La anterior decisión fue recurrida oportunamente por la actora, quien manifestó que no interpuso el recurso extraordinario de casación, toda vez que su abogado le informó que este no era procedente, en razón de la cuantía de sus pretensiones. No obstante, señaló que carece de recursos económicos para asumir dicha carga procesal, pues la pensión mínima que le había sido reconocida era su única fuente de ingresos, y que debido a la grave enfermedad que padece, agotar ese mecanismo judicial no resultaría idóneo ni eficaz, por cuanto la tardanza en su resolución podría agravar su penosa situación.

En todo lo demás, se reafirmó en lo expuesto en la demanda de tutela.

3. Segunda instancia Al resolver la impugnación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 9 de febrero de 2017, confirmó el fallo de primera instancia por las mismas razones expuestas en esa oportunidad y, agregó, que “se trata de un proceso laboral en el cual se ha visto que las autoridades judiciales involucradas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, haciendo imposible que el juez constitucional revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente

constitutivos de vicios al interior de esa actuación”.

III. REVISIÓN DEL PROCESO DE TUTELA POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Remitido el expediente de tutela de la referencia a esta Corte para su eventual revisión, la Sala de Selección Número Cinco, mediante Auto del 15 de mayo de 2017, notificado el 31 de mayo siguiente, dispuso su revisión a través de la

Sala Segunda de Revisión.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 15 de 8 mayo de 2017, proferido por la Sala de Selección Número Cinco de esta

Corporación.

2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con la situación fáctica expuesta en los antecedentes de esta providencia, en la presente oportunidad, le corresponde a la Corte establecer si el fallo proferido en segunda instancia por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó el dictado por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Libia Meléndez Mendigaña en contra Colpensiones, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, al desconocer precedente sentado por la Corte Constitucional en relación con el

derecho a la pensión de invalidez de las personas con un grado de pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50% derivada del padecimiento de enfermedades crónicas, degenerativas y/o congénitas, conforme al cual, la decisión sobre el reconocimiento de su derecho pensional debe consultar las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez fijada en el correspondiente dictamen, en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual. Para resolver el mencionado problema jurídico, previamente, debe la sala reiterar la jurisprudencia constitucional acerca de (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el desconocimiento del precedente constitucional como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y (iii) la jurisprudencia constitucional en relación con el alcance del derecho a la pensión de invalidez –como componente del derecho fundamental a la seguridad social– de sujetos que padecen enfermedades crónicas, degenerativas y/o congénitas. A partir de las anteriores consideraciones se procederá a resolver el caso concreto.

3. Reiteración de jurisprudencia en torno a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 3.1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo sumario, preferente y subsidiario de defensa judicial cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los

casos previstos en la Constitución y en la ley. 3.2. Tal y como se indicó en la sentencia C-543 de 1992, por regla general, la acción de tutela es improcedente cuando mediante ella se pretenden cuestionar providencias judiciales, debido a la prevalencia de los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, y a la garantía procesal de la cosa juzgada. Sobre el particular, en dicha providencia la Corte sostuvo que: 9 “La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho.”5 3.3. Sin embargo, en esa misma oportunidad también se estableció que “de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la

función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales […]”6. De modo que, si bien se entendió que, en principio, la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales, se dijo que, excepcionalmente, su ejercicio era viable como mecanismo subsidiario y preferente de defensa judicial cuando de la actuación judicial se advirtiera la violación o amenaza de un derecho fundamental. 3.4. A partir de lo allí decidido, la jurisprudencia constitucional desarrolló el criterio conforme al cual, el supuesto de hecho que daba lugar a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se configuraba cuando la actuación judicial incurría en una desviación de tal magnitud que el acto proferido no merecía la denominación de providencia judicial, pues había sido despojada de dicha calidad. En desarrollo de lo expuesto, se determinó que el ordenamiento jurídico no podía amparar situaciones que, cobijadas, en principio, por el manto del ejercicio autónomo de la función judicial, comportaban una violación protuberante de la Constitución y, en especial, de los bienes jurídicos más preciados para el hombre (derechos fundamentales). Esta figura se denominó inicialmente “vía de hecho” y su posterior desarrollo llevó a determinar la existencia de varios tipos de vicios o defectos, entre los cuales se encuentran el sustantivo, el orgánico, el fáctico y el procedimental. 5 Sentencia C-543 de 1992. 6 Ídem.

10 3.5. Con posterioridad, la Corte, en la sentencia C-590 de 20057, si bien afirmó, como regla general, la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, con el fin de resguardar el valor de la cosa juzgada, la garantía de la seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial también aceptó, en concordancia con la jurisprudencia proferida hasta ese momento, que en circunstancias excepcionales sí era procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se verificaba la vulneración de derechos fundamentales y se acreditaba el cumplimiento de ciertos requisitos que demarcaban el límite entre la protección de los citados bienes jurídicos y los principios y valores constitucionales que resguardan el ejercicio legítimo de la función judicial. Dichos requisitos fueron divididos en dos categorías, siendo unos generales, referidos a la procedencia de la acción de tutela y los otros específicos, atinentes a la tipificación de las situaciones que conducen al desconocimiento de derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso. 3.6. En cuanto hace a los requisitos generales, la Corte ha identificado que son aquellos cuyo cumplimiento se debe verificar antes de entrar en el estudio del fondo del asunto, pues habilitan la procedencia del amparo constitucional.

Tales requisitos son: (i) que el caso sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado todos los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios procedentes antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo

con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión y resulte lesiva de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generaron la violación y que esta haya sido alegada en el proceso judicial de haber sido posible; y (vi) que el fallo censurado no se trate de una acción de tutela.8 3.7. En lo relacionado con los requisitos específicos, estos fueron unificados en las denominadas causales de procedencia, a partir del reconocimiento de los siguientes defectos o vicios materiales: orgánico9, sustantivo10, procedimental11, fáctico12, error inducido13, decisión sin motivación14, 7 En esta oportunidad, la Corte estudió la constitucionalidad de la norma que proscribía cualquier acción contra la sentencia que resolviera el recurso extraordinario de casación en materia penal. 8 Sentencias T-396 de 2014 y T-270 de 2017. 9 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello (Sentencia C-590 de 2005). 10 Aquellos casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, no se hace uso de una norma que claramente aplicaba al caso o que presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión (Sentencia C-590 de 2005). 11 Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (Sentencia C-590 de 2005). 12 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se

sustenta la decisión (Sentencia C-590 de 2005). 13 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esa circunstancia condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales (Sentencia C-590 de 2005). 14 Se traduce en el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que allí reposa la legitimidad de su decisión funcional. (Sentencia C-590 de 2005). 11 desconocimient

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