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CC - T558-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T558-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia T-558/06

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Prestación de servicio público ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Procedencia Las decisiones de las empresas de servicios públicos domiciliarios que imponen sanciones pecuniarias a los usuarios pueden constituirse en actuaciones susceptibles de ser impugnadas por medio de la acción de tutela en la medida que infrinjan el ordenamiento constitucional y adicionalmente vulneren los derechos fundamentales de los usuarios y comprometan principios y valores fundantes del Estado Social de Derecho colombiano ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Carece de prerrogativas para imponer sanciones pecuniarias a los usuarios ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES QUE PRESTAN SERVICIO PUBLICO-Procedencia cuando la vulneración del derecho fundamental se produce con ocasión a la prestación del servicio ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Naturaleza jurídica y alcance de potestad sancionadora Una interpretación sistemática del artículo 210 de la Carta Política y de las disposiciones constitucionales que regulan los servicios públicos domiciliarios, se infería que la atribución a las entidades prestadoras de potestad sancionatoria respecto de los usuarios tenía reserva de ley y que el régimen legal de los servicios públicos domiciliarios actualmente vigente no confería tal potestad a las empresas de servicios públicos domiciliarios. PROBLEMA JURIDICO-Determinar su alcance permite identificar ratio decidendi de decisión previa ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Potestad sancionadora tiene reserva legal

SERVICIOS PUBLICOS-Régimen de prestación establecido por el legislador REGULACION DE SERVICIOS PUBLICOS-Competencia genéricamente estatal RESERVA DE LEY-Determinación del régimen de la prestación de los servicios públicos LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Facultad para crear, modificar o suprimir comisiones de regulación de los servicios públicos SERVICIOS PUBLICOS-Fines de la función de regulación FUNCION DE REGULACION-Debe garantizar la efectividad de los principios del Estado Social de Derecho DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Prestación ininterrumpida de servicios públicos ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Potestad sancionadora no puede fundamentarse en normas de carácter reglamentario La potestad de sancionar a los usuarios tiene el carácter de una función administrativa que requiere expresa autorización legal no sólo por razones formales sino también por motivos sustanciales relacionados con la naturaleza de los servicios públicos domiciliarios y en el ordenamiento jurídico actualmente vigente no existen disposiciones legales de las cuales pueda derivarse tal potestad sancionatoria, por lo tanto no puede inferirse de una disposición de carácter reglamentario y preconstitucional, como lo es el Decreto 1303 de 1989.

Referencia: expediente T-1319720

Acción de tutela instaurada por Juan Aponte Lozano contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y

ELECTRICARIBE S.A. ESP.

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO

SIERRA PORTO.

Bogotá D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil seis (2006).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Humberto Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, proferidos en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Juan Aponte Lozano contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y

ELECTRICARIBE S.A. ESP.

I. ANTECEDENTES El peticionario interpuso acción de tutela contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y contra ELECTRICARIBE S.A. ESP., por la supuesta vulneración de su derecho al debido proceso. Fundamenta

la acción impetrada en los siguientes hechos:

1. Hechos

1. El Sr. Juan Aponte Lozano reside en la Calle 84 B No. 38-136 Piso

1 Apto. 1, Barrio Campoalegre Distrito de Barranquilla (Atlántico), inmueble identificado por ELECTRICARIBE S.A. ESP con el NIC 2093154.

2. El día seis (6) de febrero de dos mil tres (2003) la Empresa ELECTRICARIBE S.A. ESP. realizó una inspección de las instalaciones eléctricas del inmueble donde reside en demandante,

en virtud de la cual levantó el Acta de revisión No. 0326403. En la misma diligencia, afirma el actor, se “normalizó el servicio de energía eléctrica”, y los empleados de ELECTRICARIBE colocaron el medidor en una caja de policarbonato y conectaron el polo a tierra de la anterior caja de medidores a tres medidores reubicados, actuaciones que según el Sr. Aponte Lozano dieron origen a las posteriores anomalías detectadas por la empresa prestadora.

3. El día veintiséis (26) de abril de dos mil cinco (2005) contratistas de ELETRICARIBE S.A. ESP. realizaron una visita técnica al inmueble y encontraron que la acometida de las instalaciones eléctricas presentaba un retorno de 7,4 amperios. A resultas de la visita practicada se levantó el Acta de revisión de instalación eléctrica No. R-05 148622 en la cual se consignó la anterior irregularidad. En el curso de la visita el usuario afirma que el medidor fue “retirado de su sitio y manipulado” por los contratistas de la empresa prestadora.

4. El día trece (13) de mayo de dos mil cinco (2005) el Sr. Aponte fue notificado del Pliego de cargos No. 2093154-19528, elevado por ELECTRICARIBE S.A. ESP. en su contra, por la siguiente

irregularidad: “ACOMETIDA MARCANDO RETORNO CON

7.4 AMP. DONDE LAS SUMAS DE LAS CORRIENTES

ENTRE FASE Y NEUTRO SIN CONDICIONES NORMALES

DEBE TENER CORRIENTE IGUAL A CERO AMP. MEDIDOR

SIN SELLOS EN TAPA PRINCIPAL”.

5. El día primero (1) de junio de dos mil cinco (2005) ELECTRICARIBE S.A. ESP. emite la Decisión Empresarial No.1511705, por medio de la cual decide cobrar la energía dejada de facturar al usuario y, simultáneamente, le impone una sanción pecuniaria por valor de cuatrocientos setenta y siete mil quinientos sesenta pesos ($477.560).

6. El día nueve (9) de junio del mismo año el Sr. Aponte radicó ante ELECTRICARIBE S.A. ESP escrito mediante el cual interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión empresarial antes reseñada, el cual fue denegado mediante el Acto administrativo No. 1552775, de veintisiete (27) de junio de dos mil cinco (2005). En esa misma fecha la empresa prestadora envió el expediente del Sr. Aponte a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que resolviera el recurso de apelación contra la decisión empresarial.

7. El día dieciséis (16) de septiembre de dos mil cinco (2005), por medio de la Resolución SSPD-20058200146955 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios confirmó la

Decisión Empresarial No.1511705.

8. El día trece (13) de octubre de dos mil cinco (2005) ELECTRICARIBE S.A. ESP, informa al accionante, por medio de un escrito comunicado en esa fecha, que el medidor de energía eléctrica se encuentra en mal estado, por lo que procederá a cambiarlo y a cobrar al usuario el valor del mismo.

Estima el Sr. Aponte Lozano que el conjunto de actuaciones antes

reseñadas, adelantadas por la empresa prestadora del servicio público domiciliario de energía eléctrica, ELECTRICARIBE S.A. ESP, vulneran su derecho al debido proceso, en los términos consignados en la sentencia T-270 de 2004, por las siguientes razones: (i) la empresa misma con ocasión de la “normalización del servicio” y la instalación del nuevo medidor, en el año 2003, dio lugar a las anomalías en la lectura que posteriormente se imputaron al usuario; (ii) en la diligencia practicada el veintiséis (26) de abril de dos mil cinco (2005) los contratistas de ELECTRICARIBE S.A. ESP vulneraron el debido proceso administrativo pues no se identificaron, tampoco acreditaron su calidad de personal autorizado e idóneo para adelantar la visita, ni le permitieron ejercer su derecho de defensa; (iii) sostiene también que la empresa prestadora procedió a cambiar el medidor de energía eléctrica sin haber sometido el aparato a una prueba de laboratorio en la cual estuviera presente el usuario y de un técnico electricista; (iv) finalmente, aduce que ELECTRICARIBE S.A. ESP carece de atribuciones para imponer sanciones pecuniarias, en virtud de lo manifestado por esta Corporación en la sentencia T-720 de 2005.

2. Solicitudes de tutela.

El accionante pide se decrete la nulidad de las actuaciones adelantadas por ELECTRICARIBE S.A. ESP y se revoquen las decisiones expedidas por la empresa prestadora y por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante las cuales se le impuso una sanción

pecuniaria y se ordenó el cambio del medidor que registra el consumo de energía eléctrica del inmueble en el cual reside.

3. Pruebas relevantes que obran en el expediente.

1. Copia del Acta de revisión de instalación eléctrica No. R05148622 (folio 27).

2. Copia de formato de liquidación del Acta No.5148622 de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil cinco (2005) (folio 26).

3. Copia del Pliego de cargos No. 2093154-19528 de trece (13) de mayo de dos mil cinco (2005) (folios 32-33) .

4. Copia de la Decisión Empresarial No.1511705 de primero (01) de junio de dos mil cinco (2005) expedida por ELECTRICARIBE S.A. ESP (folio 44).

5. Copia del recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el Sr. Juan Aponte Lozano contra la Decisión Empresarial No.1511705 el día nueve (9) de junio de dos mil cinco (2005) (folios 30-41).

6. Copia del Acto administrativo No. 1552775, de veintisiete (27) de junio de dos mil cinco (2005) por medio del cual se desata el recurso de reposición contra la Decisión Empresarial No.1511705

(folio 23-25).

7. Copia de la Resolución No. SSPD 20058200146955, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el dieciséis (16) de septiembre de 2005 (folios 16-20).

8. Copia de escrito de fecha trece (13) de octubre de dos mil cinco

(2005) suscrito por el Liquidador de irregularidades de

ELECTRICARIBE S.A. ESP (folio 57).

4. Intervención de las entidades accionadas.

Mediante escrito presentado ante el juez de primera instancia, la Superintendencia de Servicios Públicos dio respuesta a la solicitud de tutela presentada por el actor. Manifiesta la entidad demandada que en la Resolución No. SSPD 20058200146955 se encuentras consignadas las razones por las cuales se consideró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la Decisión Empresarial No.1511705 de ELECTRICARIBE S.A. ESP. Igualmente sostiene que en el presente caso la acción de tutela es improcedente por existir otro medio de defensa judicial –la acción de nulidad y restablecimiento consagrada en el artículo 85 del C. C. A.- para la protección de los derechos fundamentales que el Sr. Aponte Lozano considera vulnerados. Asevera, finalmente, que de conformidad con la sentencia T-270 (no indica de cual año) las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden imponer sanciones pecuniarias a los usuarios. En el trámite de la acción de tutela también intervino ELECTRICARIBE S.A. ESP. La apoderada judicial de la entidad accionada manifiesta que el Sr. Aponte Lozano hizo pleno ejercicio del derecho al debido proceso en la actuación adelantada en su contra. Así mismo, sostiene que no es procedente la acción de tutela por existir otro medio de defensa judicial para atacar la Resolución No. SSPD 20058200146955. Finalmente afirma que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios pueden imponer sanciones pecuniarias a los usuarios en virtud que el

Decreto 1303 de 1989, se encuentra actualmente vigente, tal como declaró el Consejo de Estado en sentencia de ocho (8) de septiembre de dos mil cinco (2005), decisión de la cual transcribe extensos apartes.

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

1. Primera instancia.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, mediante providencia de noviembre veintidós (22) de dos mil cinco (2005), concedió el amparo solicitado. Considero el juez de instancia que las empresas de servicios públicos domiciliarios carecen de la facultad de imponer sanciones pecuniarias a los usuarios, tal como se sostiene en la sentencia T-720 de 2005, por esa razón ordenó a ELECTRICARIBE S.A. ESP dejar sin efectos la Decisión Empresarial No.1511705 de primero (1) de junio de dos mil cinco (2005) en lo referente a la sanción pecuniaria impuesta. Igualmente impartió una orden en el mismo sentido al Director de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios respecto de la Resolución No. SSPD 20058200146955. La sentencia de primera instancia fue recurrida por el ELECTRICARIBE S.A. ESP y por el Sr. Juan Aponte Lozano. Consideró el Sr. Aponte Lozano que si bien el fallo de primera instancia fue favorable a sus pretensiones en todo caso la empresa prestadora no había allegado al expediente copia del Acta de revisión de instalación eléctrica No. R-05 401688 de veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005), documento que a su juicio permite constatar que la supuesta anomalía o fraude imputada al usuario fue causado por la actuación previamente

adelantada por ELECTRICARIBE S.A. ESP, cuando decidió instalar tres medidores de energía eléctrica con un mismo polo a tierra. Por esa razón impugna el fallo de primera instancia para que fuera anulada y revocada todas “toda la actuación administrativa adelantada por la Empresa ELECTRICARIBE S.A. ESP y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y en especial el Acta de revisión e instalación eléctrica No. R-05 148622 del día veintiséis (26) de abril de dos mil cinco (2005) que es la causante de este mal procedimiento”. Por su parte, la apoderada de ELECTRICARIBE S.A. ESP recurrió la decisión de primera instancia con el argumento que la tutela era improcedente por existir otro medio de defensa judicial para dirimir el conflicto entre el usuario y la empresa prestadora, cual era la acción de nulidad y restablecimiento consagrada en el Código Contencioso Administrativo.

2. Segunda instancia.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla mediante sentencia de nueve (9) de febrero de dos mil seis (2006) confirmó el fallo de primera instancia. Luego de hacer un estudio sistemático de distintas sentencias proferidas por al Corte Constitucional consideró el fallador de segunda instancia que las empresas de servicios públicos domiciliarios carecen de competencia para imponer sanciones pecuniarias a los usuarios. Revisión por la Corte Constitucional. Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección Número Cuatro dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia.

Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

2. Materia objeto de estudio.

El demandante, usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica, interpuso acción de tutela contra ELECTRICARIBE debido a que le fue impuesta una sanción pecuniaria por irregularidades encontradas en el curso de una visita técnica a las instalaciones eléctricas del inmueble en el cual reside. Afirma el tutelante que las irregularidades fueron causadas por la propia empresa prestadora en el curso de una visita anterior, llevada a cabo en el año de 2003, y que adicionalmente ELECTRICARIBE S.A. ESP carece de potestad sancionatoria frente a los usuarios, razones por las cuales estima vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. El amparo solicitado fue concedido en primera instancia, y confirmado por el ad quem, consideraron los jueces de tutela que las peticiones formuladas por el accionante debían prosperar porque las empresas prestadoras carecen de potestad para imponer sanciones pecuniarias a los usuarios. Corresponde a esta Sala de Revisión establecer (i) si la acción de tutela es procedente contra las empresas de servicios públicos domiciliarios, (ii) la potestad sancionatoria de las empresas de servicios públicos domiciliarios, (iii) determinar si en el caso objeto de estudio en la presente decisión fueron vulnerados derechos fundamentales del Sr. Juan Aponte Lozano. La procedencia de la acción de tutela contra un particular encargado

de la prestación de un servicio público domiciliario. En el presente caso la entidad demandada –ELECTRICARIBEes un particular encargado de prestar el servicio público domiciliario de energía eléctrica, razón por la cual es preciso establecer la legitimación pasiva para interponer acción de tutela en su contra. El inciso final del artículo 86 de la Constitución Política consagra que la acción de tutela es procedente contra particulares que presten un servicio público, que afecten de manera grave y directa el interés colectivo o aquellos frente a los cuales el demandante se encuentre en estado de subordinación o de indefensión. La misma disposición confía al legislador el ulterior desarrollo de dichos supuestos, mandato cumplido por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, precepto que desarrolla las causales de procedencia de la acción de tutela contra las actuaciones u omisiones de los particulares. El numeral tercero de la citada disposición contempla específicamente la prestación de servicios públicos domiciliarios. La jurisprudencia constitucional ha justificado esta causal de procedencia en la posición de supremacía que asume el particular encargado de la prestación de un servicio público, la cual rompe el plano de igualdad propio de las relaciones entre particulares y coloca a la empresa prestadora en una postura de preeminencia similar a la que detentan las autoridades públicas. Empero, en algunas decisiones ha precisado esta Corporación que la sola circunstancia de la prestación de un servicio público por una empresa privada no la convierte, ipso jure, en sujeto pasivo de la garantía constitucional, pues, "(...) de acuerdo con el sentido teleológico de la

norma, es necesario (...) que la vulneración del derecho fundamental se produzca con ocasión de la prestación de dicho servicio...". En estos términos, es necesario que la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, tenga lugar en el marco de relación "usuario-entidad prestadora", evento en el cual es procedente la acción de tutela. Sin embargo, la Corte ha admitido excepcionalmente la procedencia excepcional de la acción de tutela en otras hipótesis que no corresponden exactamente al anterior esquema relacional para amparar ciertos derechos fundamentales, como el derecho de petición.

3. La potestad sancionatoria de las empresas de servicios públicos domiciliarios Si bien las Salas de revisión de de esta Corporación se han ocupado de diversos supuestos de procedencia de la acción de tutela contra las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, sólo en fecha reciente se abordó expresamente lo relacionado con la potestad sancionatoria respecto de los usuarios.

En efecto, a pesar que anteriores pronunciamientos se han detenido en los procedimientos adelantados por las empresas prestadoras cuando imponen sanciones de carácter pecuniario a los usuarios, en ninguna de estas sentencias las Salas de revisión se detuvieron sobre el punto de partida de tales actuaciones: el origen de la potestad sancionatoria de las empresas prestadoras. Así, por ejemplo, en una de las primeras decisiones que aborda los conflictos usuario-empresa prestadora, la sentencia T-457 de 1994, la Sala Primera de Revisión examinó un procedimiento sancionatorio adelantado por una empresa de servicios públicos domiciliarios y concedió el amparo transitorio por existir otro medio de defensa judicial

frente a las actuaciones de la entidad prestadora, empero, no abordó de manera expresa la naturaleza y el alcance de la potestad sancionatoria de las empresas de servicios públicos domiciliarios. Posteriormente en la T-1204 de 2001 la Sala Novena de de Revisión revisó diversos procedimientos sancionatorios adelantados por una empresa prestadora y sostuvo que las actuaciones examinadas en esa oportunidad vulneraban el derecho fundamental al debido proceso, sin embargo, no se detuvo en la cuestión previa de si las empresas de servicios públicos domiciliarios eran competentes para adelantar los procedimientos cuestionados. Algo similar ocurre en la sentencia T-270 de 2004 en la cual se hace un pormenorizado recuento de las líneas jurisprudenciales en torno a la procedencia de la acción de tutela en contra de las empresas de servicios públicos domiciliarios y se aborda el alcance del derecho fundamental al debido proceso en los procedimientos seguidos por este tipo de empresas, más no se estudia de manera concreta la naturaleza de la potestad sancionatoria de las empresas de servicios públicos domiciliarios. Igualmente la sentencia T-455 de 2005 también se ocupa del derecho al debido proceso administrativo en la imposición de sanciones por las empresas de servicios públicos domiciliarios, sin embargo tampoco hay un análisis sobre el origen o la naturaleza de la potestad sancionatoria de este tipo de empresas. Podría argumentarse que los anteriores pronunciamientos se ocuparon de manera implícita del tema, en la medida en que todos ellos se refirieron al alcance del derecho al debido proceso administrativo en las actuaciones adelantadas por esta empresas para imponer sanciones a los usuarios, y la

potestad sancionatoria sería un presupuesto previo para el ejercicio de tales atribuciones. Empero tal razonamiento significaría reconocer la existencia de precedentes implícitos en la jurisprudencia constitucional e impediría que las Salas de Revisión en un futuro examinaran materias que no han sido objeto expreso de estudio por esta Corporación. En esa medida la primera decisión que abordó extensa y expresamente lo relacionado con la potestad sancionatoria de las empresas de servicios públicos domiciliarios fue la sentencia T-720 de 2005 proferida por esta Sala de Revisión. Sobre este extremo se sostuvo en la referida decisión: Como quedó consignado en el acápite anterior, en la presente decisión debe tratarse el problema de la potestad sancionatoria de las empresas de servicios públicos domiciliarios por dos razones: En primer lugar para determinar la procedencia de la acción de tutela y en segundo lugar porque uno de los peticionarios alega la violación del derecho al debido proceso porque este tipo de empresas carecen de competencia para imponer sanciones pecuniarias a los usuarios. Al respecto cabe señalar que una de las novedades más significativas introducidas por la Constitución de 1991 en materia de servicios públicos es lo que la doctrina ha denominado la “libre entrada” , esto es, la posibilidad que distintos sujetos, de naturaleza jurídica diversa –entre los que se cuentan los particularesdesarrollaran actividades de servicios públicos o actividades complementarias o conexas con éstas, sin necesidad de autorizaciones o negocios jurídicos entre estos sujetos y la autoridad pública responsable del servicios, es decir, sin la necesidad de un “título habilitante”

distinto de la Constitución o la ley, tales como el contrato de concesión o el acto administrativo de licencia. Ahora bien, independientemente del carácter público o privado de la empresa prestadora, las actividades catalogadas como servicios públicos implican, desde la perspectiva teleológica, el ejercicio de función estatal, pues de conformidad con el artículo 365 de la Carta los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Esto a su vez justifica el eventual ejercicio de potestades públicas por los sujetos que desarrollan dichas actividades, lo cual implica que bajo determinados supuestos el sujeto prestador de un servicio público aún cuando se trate de un particular pueda imponer frente a otros su voluntad de manera unilateral, es decir, pueda expedir actos administrativos. Sin embargo, tal como establece el artículo 210 de la Constitución Política los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley. Entonces, como han señalado la jurisprudencia constitucional y la doctrina el ejercicio de prerrogativas públicas por particulares, específicamente la posibilidad de expedir actos administrativos no puede suponerse de manera abstracta, debe estar previsto por la ley. En la materia que nos ocupa, corresponde por lo tanto al legislador establecer si atribuye el ejercicio de tales potestades a sujetos de distinta naturaleza que desarrollen actividades de servicios públicos domiciliarios. Al respecto cabe destacar que la Ley 142 de 1994 confirió distintas prerrogativas públicas a las empresas de servicios públicos domiciliarios, algunas de las cuales se predican exclusivamente de las empresas de carácter público mientras que otras se aplican indistintamente a los prestadores públicos

y privados, como son por ejemplo la negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación. Paralelamente las decisiones que adopten las empresas prestadoras en estas materias tiene el carácter de actos administrativos de conformidad con el artículo 154 de la Ley 142 de 1994. Ahora bien, en lo que respecta a la prerrogativa pública de imponer sanciones pecuniarias a los usuarios, cabe señalar que dicha prerrogativa carece de asidero expreso en la Ley 142 de 1994. En efecto, si bien el artículo 140 de la citada ley establece que es causal de suspensión del contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios el fraude a las acometidas, medidores o líneas, y el artículo 142 contempla que para restablecer el servicio suspendido el usuario debe satisfacer las demás sanciones previstas, de los anteriores preceptos no se desprende la prerrogativa sancionatoria de las mencionadas empresas, como tampoco del artículo 145 del mencionado cuerpo normativo el cual se limita a autorizar tanto a la empresa como al suscriptor o usuario a verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo; y a adoptar precauciones eficaces para que no se alteren. Se podría argumentar que de una interpretación sistemática de los anteriores preceptos se deriva tal potestad sancionatoria, pues si el artículo 140 autoriza a las empresas a suspender el servicios en caso de fraude de los usuarios y el artículo 142 supedita el restablecimiento del servicio suspendido al pago de las sanciones previstas todo de acuerdo a las condiciones uniformes del contrato, implícitamente las empresas prestadoras cuentan con la prerrogativa de imponer

multas a los usuarios, siempre y cuando tales sanciones estén previstas en el contrato de condiciones uniformes. No obstante, esta Sala considera que una prerrogativa de esta naturaleza, máxime cuando es ejercida por particulares, debe ser expresa al igual que las restantes establecidas por la Ley 142 de 1994 y no puede derivarse implícitamente de las restantes prerrogativas legales. Ahora bien, diversas entidades administrativas han expedidos disposiciones de carácter reglamentario que facultan a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios a imponer sanciones pecuniarias a los usuarios. Se trata específicamente de la Resolución 108 de 1997 expedida por la Comisión reguladora de Energía y Gas, la cual en su artículo 54 consigna que el contrato de prestaciones uniformes deberá contemplar las conductas del usuario que dan lugar a la imposición de sanciones pecuniarias. No obstante se trata de una norma de carácter reglamentario que en ningún caso puede subsanar el evidente vacío legal que existe en la materia. En todo caso cabe recordar que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación este tipo de organismo sólo cuentan con una potestad reglamentaria residual y en ningún caso pueden regular materia que tiene reserva de ley. Del anterior análisis se desprende, por lo tanto, que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios carecen de la prerrogativa pública de imponer sanciones pecuniarias a los usuarios. Esa misma razón permite colegir que las decisiones por medio de las adoptan decisiones de esta naturaleza no constituyen actos administrativos, sino meras vías de hecho, las cuales son impugnables por medio de la acción de tutela, máxime cuando estén en juego los derechos

fundamentales de los usuarios. Sobra añadir que las anteriores reflexiones no tiene incidencia alguna sobre las restantes prerrogativas públicas de las empresas prestadoras, tales como verificar el estado de las instalaciones, las acometidas y los medidores e incluso retirar temporalmente los instrumentos de medida del consumo para verificar su estado, y suspender la prestación del servicio. Sin embargo, tales prerrogativas deben ejercerse respetando las reglas del debido proceso y también pueden ser examinadas en sede de titula cuando tenga lugar el ejercicio arbitraria del poder por parte de las empresas prestadoras que ocasione una indefensión de trascendencia constitucional, tal como señala la sentencia T-270 de 2004. Consideró por lo tanto esta Sala de Revisión que de una interpretación sistemática del artículo 210 de la Carta Política y de las disposiciones constitucionales que regulan los servicios públicos domiciliarios, se infería que la atribución a las entidades prestadoras de potestad sancionatoria respecto de los usuarios tenía reserva de ley y que el régimen legal de los servicios públicos domiciliarios actualmente vigente no confería tal potestad a las empresas de servicios públicos domiciliarios. Ahora bi

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