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CC - T558-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T558-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-558/10

ACCION DE TUTELA CONTRA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL CASUR-Caso en que se niega sustitución de asignación mensual de retiro a compañera permanente por haber sido reconocida esta a la cónyuge supérstite del causante ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el reconocimiento de de derechos pensiónales ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Asignación mensual de retiro para miembros de la fuerza pública como derecho de naturaleza pensional/ASIGNACION DE RETIRO PARA LA FUERZA PUBLICA-Modalidad de derecho pensional por ejecución de función pública que envuelve riesgo inminente para la vida de sus miembros o la de sus familias ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Asignación mensual de retiro como derecho pensional irrenunciable, puede ser reconocida en cualquier tiempo por sede administrativa o judicial ACCION DE TUTELA CONTRA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL CASUR-Vulneración de derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y dignidad humana por no reconocer asignación mensual de retiro a compañera permanente Era deber de la autoridad administrativa demandada estudiar de fondo la solicitud y decidir sin consideraciones de naturaleza formal, acerca de la titularidad del derecho pedido por la peticionaria. Del mismo modo, debe indicar la Sala que este tipo de cortapisas ponen de manifiesto un trato discriminatorio entre la cónyuge del causante y la compañera permanente que, siguiendo los lineamientos de la sentencia C-1035 de 2008, son inadmisibles en un Estado Social de Derecho que propende por la garantía

efectiva del principio de igualdad, lo cual se echa de menos en esta oportunidad.

Referencia: expediente T-2567432.

Acción de tutela de Rosalba Díaz Zamudio, quien actúa a través de apoderado judicial, contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacionalen adelante CASUR-. Expediente T-2’567.432 2

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil diez (2010). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA en el trámite de revisión de la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, el 3 de febrero de 2010, que confirmó la dictada por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá el 20 de enero de 2010, en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

Haciendo uso de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Rosalba Díaz Zamudio, quien actúa a través de apoderado judicial, busca la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al pago oportuno de las pensiones, a la vida, a la igualdad y a la dignidad humana, vulnerados al parecer por CASUR, con ocasión del no reconocimiento de la sustitución de la asignación mensual de retiro forzoso a

la que en su sentir tiene derecho por el fallecimiento de su compañero permanente, quien fungía como agente de la Policía Nacional. La petición de amparo incoada se apoya en los siguientes

1. Hechos. 1.1. Sostiene la actora que ha elevado sendas peticiones a la entidad demandada, con el fin de que le sea reconocida la sustitución de la asignación mensual de retiro a la que considera tiene derecho como compañera permanente de Jesús María Jiménez Vera, quien se desempeñó como agente de la Policía Nacional y adquirió en su oportunidad el estatus de pensionado. 1.2. Pone de presente que el señor Jiménez Vera falleció el 28 de julio de 1995 y que los únicos que recibieron el citado derecho prestacional fueron sus hijos, habidos durante los largos años de unión conyugal, aunque les fue retirada la prestación por haber adquirido la mayoría de edad, quedando completamente desamparada y “sin tener quien me socorra en esta etapa de mi vida”1, lo cual ha implicado el acrecentamiento de la prestación “a la que fuera su esposa, quien lo abandonó durante muchos años y sólo apareció una vez muerto.”2

1Folio 4 del cuaderno de primera instancia. 2Folio 1 ibídem. Expediente T-2’567.432 3 1.3. Finaliza su escrito indicando que CASUR no ha accedido al reconocimiento de la sustitución de la citada prestación económica, lo cual “constituye grave violación de los derechos fundamentales tanto de la seguridad social, como del pago oportuno de las pensiones”3. Agrega que cuenta con 53 años de edad, que no tiene empleo y que carece de recursos o

medios de subsistencia, “por lo cual a partir del fallecimiento de mi compañero permanente me he visto obligada a vivir bajo la protección de algunos de mis hijos y familiares que saben y conocen mi situación.”4

2. Pruebas que obran en el expediente. - Registro civil de defunción N° 1975954 de Jesús María Jiménez Vera (folio 10 del cuaderno de primera instancia). - Resolución N° 4008 de 1995 dictada por la demandada, por la cual reconoce a partir del 28 de julio de 1995 la sustitución de asignación mensual de retiro a favor de Ana Gracia Millán de Jiménez (50%), como cónyuge supérstite, así como también a Luz Dary, Ruth Jenny, Maribel, Luis Carlos y Miguel Ángel Jiménez Díaz, como hijos extramatrimoniales (50%) (folios 11 a 14 ibídem). - Solicitud de reconocimiento de la totalidad de la sustitución pensional efectuada por la demandante el 27 de marzo de 2007, para su hijo Miguel Ángel Jiménez y respuesta dada a la solicitud (folios 15 y 16 ibíd.). - Memorando de extinción N° 044 GST-SDP del 23 de enero de 2008, que da cuenta de que la sustitución de asignación mensual de retiro debe pagarse en porcentaje del 75.39% a la señora Ana Gracia Millán de Jiménez y el restante 24.61% para Miguel Ángel Jiménez Díaz por intermedio de Rosalba Díaz Zamudio (folio 17 ibíd.). - Derecho de petición elevado por la actora solicitando la media pensión como compañera permanente y respuesta dada por CASUR (folios 18 y 19 ibíd.).

  • Resoluciones N° 4260 de 1997, 1852 de 2001 y 12168 de 2002 “[p]or la cual se extingue y acrece cuota de sustitución de asignación mensual de retiro, con fundamento en el expediente No. 288 de 1995, a nombre del señor Agente (r) JIMENEZ VERA JESUS MARIA” (folios 20 a 30 ibíd.).

3. Respuesta de la sociedad demandada.

El Subdirector de Prestaciones Sociales de la entidad demandada en escrito del 15 de enero de 2010, solicitó la declaratoria de no prosperidad de la acción de tutela, por considerar que ha acatado el marco normativo y jurisprudencial 3Folio 3 ibíd. 4Folio 2 ibíd. Expediente T-2’567.432 4 al dictar los correspondientes actos administrativos, razón por la cual no ha vulnerado ningún derecho constitucional fundamental a la accionante. La argumentación en la que basó su pedimento, puede sintetizarse así: En primer término, señaló que mediante Resolución N° 4008 de 1995 reconoció la totalidad de la sustitución de asignación mensual de retiro a la señora Ana Gracia Millán de Jiménez, en calidad de cónyuge. Así mismo, a sus hijos Luz Dary, Ruth Jenny, Maribel, Luis Carlos y Miguel Ángel Jiménez Díaz, representados por su progenitora, señora Rosalba Díaz Zamudio, para lo cual precisó que “ésta no reclamó la sustitución, sino en representación de sus hijos menores.”5 Resaltó, que dicho acto administrativo se encuentra notificado y ejecutoriado,

es decir, goza de presunción de legalidad, sin que haya sido objeto de impugnación ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De otra parte, indicó al juez constitucional que la demandante el 27 de marzo de 2007 solicitó la totalidad de la pensión para su menor hijo Miguel Ángel Jiménez, misiva que fue respondida mediante oficio N° 00695 del 17 de abril de 2007, informándole que el 67.19% de la prestación se encontraba asignado a la señora Ana Gracia Millán de Jiménez y el restante 32.81% en partes iguales para Miguel Ángel y Luis Carlos Jiménez Díaz. Agregó que el 25 de febrero de 2009, la señora Díaz Zamudio solicitó el reconocimiento de media pensión como compañera permanente, obteniendo respuesta el 18 de mayo de 2009 a través del oficio N° 561 / GST-SDP, en el sentido de que el reconocimiento de la sustitución pensional fue otorgado a quien acreditó la condición de cónyuge supérstite, siguiendo los lineamientos del Decreto 1213 de 1990, tratándose en consecuencia de un acto administrativo que goza de presunción de legalidad y que sólo puede ser desvirtuada o cuestionada ante la autoridad competente. Enfatizó en que lo relacionado con los derechos pensionales de las compañeras permanentes, se rige por los dictados del Decreto 1213 de 1990 y que lo relativo a los porcentajes establecidos para cónyuge y compañera permanente fue efectivamente decidido por el Consejo de Estado el 20 de septiembre de 2007, en un caso particular que no es aplicable en esta

oportunidad, “motivo por la (sic) cual no es procedente atender favorablemente su petición.”6 En tercer término, consideró que la demandante desconoció el principio de inmediatez, en tanto 13 años después pretende que se le reconozca la sustitución pensional en calidad de compañera permanente, “cuando tuvo en su momento la oportunidad de hacerlo y no lo hizo, pues los actos posteriores 5Folio 8 ibíd. 6Folio 19 ibíd. Expediente T-2’567.432 5 de extinciones y acrecimientos respectivos (sic) Resoluciones Nos. 4260 del 11-12-1997, 1852 del 09-04-2001 y 012168 del 21-10-2002), le fueron comunicadas y notificadas, renunciando a los términos de ejecutoria.”7 Para terminar, hizo referencia también al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, mecanismo que no tiene la virtualidad de resolver asuntos de carácter patrimonial, “los cuales no tienen el rango de derecho fundamental constitucional, en consideración a que son funciones de otras autoridades administrativas y/o judiciales.”8

4. Decisiones judiciales objeto de revisión. 4.1. Sentencia de primera instancia.

En decisión del 20 de enero de 2010, el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá denegó la tutela de los derechos fundamentales de la señora Rosalba Díaz Zamudio, bajo la consideración de que la demandante desconoció el principio de inmediatez que orienta el ejercicio de la acción de tutela, en tanto la resolución que reconoció la sustitución pensional data del 26 de octubre de 1995, es decir, 14 años después la demandante pretende controvertir la

decisión adoptada por la administración en el citado acto administrativo. Más aún, agregó que en el evento de que hipotéticamente el derecho invocado hubiere sido transgredido “resulta imposible reconstruir, por este mecanismo constitucional, la verdadera situación de lo acaecido.”9 4.2. Impugnación. La demandante dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, manifestó su disenso con la sentencia dictada argumentando que la búsqueda de la protección de derechos fundamentales no está supeditada a la existencia de un término perentorio, teniendo en cuenta que puede ser intentada en cualquier tiempo. En lo demás, reiteró lo expuesto en la solicitud de tutela. 4.3. Sentencia de segunda instancia. En decisión del 3 de febrero de 2010, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia acudiendo al mismo argumento esgrimido por el a quo. Adicionalmente, estimó que también fue desconocido el requisito de subsidiariedad de la acción tutelar previsto en el texto fundamental, por cuanto para el reconocimiento de prestaciones sociales existe otro mecanismo de defensa judicial, siendo únicamente procedente el amparo constitucional cuando “se trate de amparar de manera exclusiva el 7Folio 9 ibíd. 8Ibídem. 9Folio 34 ibíd. Expediente T-2’567.432 6 derecho de petición, ante el silencio injustificado de la entidad con respecto a la petición o decisión sobre los recursos en vía gubernativa; hipótesis que no se vislumbra en el caso concreto, pues las peticiones presentadas por la accionante han sido resueltas”.10

En ese orden de ideas, sostuvo que la protección constitucional no debe ser concedida ni siquiera como mecanismo transitorio, “en primer lugar, porque, como se evidencia en el expediente, la actora no controvirtió la citada resolución 4008 de 1995, en segundo lugar, sólo hasta el 27 de marzo de 2007 confirió poder a un profesional del derecho para que la asignación mensual de retiro le sea pagada ‘al único hijo menor de nombre MIGUEL ANGEL JIMENEZ’ (…) y finalmente, porque la accionante no demostró, ni siquiera sugirió, haber agotado los mecanismos propios del trámite administrativo o jurisdiccional tendiente a obtener el reconocimiento de su pretendida sustitución pensional, habiendo transcurrido ya más de 14 años de la muerte de quien, afirma, fue su compañero permanente.”11

5. Trámite surtido ante la Corte Constitucional.

El Magistrado Sustanciador haciendo uso de la facultad probatoria prevista en el Decreto 2591 de 1991 y el Reglamento Interno de la Corporación (Acuerdo N° 05 de 1992), dispuso oficiar mediante providencias del 18 y 25 de junio de 2010 a CASUR y a la demandante, respectivamente, con el fin de que allegaran elementos de juicio adicionales al expediente de tutela, para dictar la correspondiente decisión de mérito. Las pruebas solicitadas fueron allegadas oportunamente y se hará mención de ellas, al momento de resolver el asunto objeto de revisión.

II. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias

proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Presentación el caso y planteamiento del problema jurídico.

El 18 de diciembre de 2009, la señora Rosalba Díaz Zamudio, actuando a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra CASUR, con el fin de que sean restablecidos los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida, a la igualdad, a la dignidad humana y al pago oportuno de las 10Folio 5 del cuaderno de segunda instancia. 11Folio 6 ibídem. Expediente T-2’567.432 7 pensiones, los cuales estima vulnerados con ocasión del no reconocimiento de la sustitución de la asignación mensual de retiro como compañera permanente del agente de la Policía Nacional Jesús María Jiménez Vera, fallecido el 28 de julio de 1995. Dicha prestación económica, solamente ha sido percibida por los hijos habidos en la unión marital de hecho, hasta cumplir el límite de edad establecido en la normatividad, con excepción del menor Miguel Ángel Jiménez Díaz quien devenga en este momento el 24.61%, suscitándose el posterior acrecimiento “a la que fuera su esposa, quien lo abandonó durante muchos años y sólo apareció una vez muerto.” La entidad demandada solicitó al juez constitucional no acceder al amparo constitucional, bajo la consideración de que no se encuentran configurados los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. Respecto del primero, estimo

que la acción de tutela no está instituida para dirimir controversias de naturaleza patrimonial, en tanto no alcanzan el estatus de derecho fundamental, mientras que en relación con el segundo, consideró que es inadmisible “que después de trece (13) años, se le reconozca la sustitución pensional en calidad de compañera permanente, cuando tuvo en su momento la oportunidad de hacerlo y no lo hizo, pues los actos posteriores de extinciones y acrecimientos respectivos (…) le fueron comunicadas y notificadas (sic), renunciando a los términos de ejecutoria.”12 Los argumentos expuestos, sirvieron de fundamento para que los jueces de instancia no accedieran a la tutela de los derechos fundamentales. Atendiendo lo anterior, le corresponde determinar a la Sala en esta oportunidad si los derechos fundamentales de la señora Rosalba Díaz Zamudio han sido vulnerados por CASUR, al no acceder al reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro como compañera permanente del fallecido agente de la Policía Nacional Jesús María Jiménez Vera. Para resolver el problema jurídico, la Sala hará referencia en primer término a la procedencia excepcional de la acción de tutela para garantizar el reconocimiento de derechos pensionales; de otra parte, a la asignación mensual de retiro para los miembros de la fuerza pública como derecho de naturaleza pensional y, para terminar, resolverá el caso concreto.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para garantizar el reconocimiento de derechos pensionales. Reiteración de jurisprudencia.

Esta Corporación en innumerables pronunciamientos, ha considerado que la acción de tutela no es, en principio, el mecanismo judicial idóneo para resolver

las controversias relacionadas con el reconocimiento de derechos de contenido prestacional, pues la discusión allí planteada versa sobre aspectos de naturaleza legal o derechos litigiosos, los cuales a partir de los parámetros previstos en el ordenamiento jurídico, deben ser dirimidos ante la jurisdicción 12Folio 9 del cuaderno de primera instancia. Expediente T-2’567.432 8 ordinaria o de lo contencioso administrativa, según el caso.13 Este parámetro general, obedece a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo constitucional, la cual a partir de lo previsto en el Art. 86 de la Constitución Política, solamente procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, pues no puede convertirse en un mecanismo alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador. Sobre el particular, esta Corporación en sentencia T-083 de 2004, sostuvo: “Aceptar que el juez de tutela tiene competencia privativa o cobertura absoluta para resolver los conflictos relacionados con derechos prestacionales, es entonces desconocer el carácter extraordinario que identifica al mecanismo de amparo constitucional, e incluso, contrariar su propio marco de operación, ya que, de manera general, el propósito de la tutela se orienta a prevenir y repeler los ataques que se promuevan contra los derechos fundamentales ciertos e indiscutibles, y no respecto de aquellos que aun no han sido reconocidos o cuya definición no se encuentra del todo consolidada por ser objeto de disputa jurídica.” Sin embargo, esta orientación jurisprudencial no debe ser entendida de manera absoluta, en tanto resulta plausible el reconocimiento de derechos

prestacionales por vía de amparo constitucional, no solo cuando se ejerce como mecanismo transitorio, caso en el cual es necesario demostrar la existencia de un perjuicio irremediable a partir de los requisitos definidos por el intérprete constitucional, sino también cuando el medio judicial preferente es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para brindar una protección inmediata, circunstancia que deberá ser apreciada en concreto por el juez constitucional, en cada caso concreto.14 En suma, la acción de tutela procede de manera excepcional para proteger los derechos fundamentales y, en particular, los derivados del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, en los siguientes casos: (i) cuando no existe otro medio de defensa judicial o, en caso de existir, el mismo no resulta idóneo ni eficaz para garantizar la protección de los derechos fundamentales del peticionario, evento en el que la tutela procede como mecanismo principal y definitivo de defensa, ante la imposibilidad material de solicitar una protección real y cierta por otra vía y (ii) cuando ésta se promueve como mecanismo transitorio, siempre y cuando el demandante demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso la orden de protección tendrá efectos temporales, sólo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida en forma definitiva el conflicto planteado. Dicho perjuicio, 13 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-620 de 2002, T-1049 de 2006, T-406 de 2001. 14 T-083 de 2004. Expediente T-2’567.432 9

a partir de los lineamientos de la jurisprudencia de este Tribunal, debe reunir los siguientes elementos: ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; ser urgente, es decir que exija la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; ser impostergable, es decir, acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales.15

4. La asignación mensual de retiro para los miembros de la fuerza pública como derecho de naturaleza pensional.

Siguiendo los lineamientos de la Constitución Política (Art. 48), la seguridad social es un servicio público y un derecho de carácter irrenunciable, el cual debe ser prestado por el Estado con fundamento en los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. Así mismo, cabe recordar que el Sistema General de Seguridad Social Integral está conformado por los regímenes generales para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios definidos en la Ley 100 de 1993. En cuanto al sistema de pensiones, existe una amplia gama de prestaciones económicas dentro de las cuales están las pensiones de vejez, invalidez, sobrevivientes, así como también, la sustitución pensional y la indemnización sustitutiva, entre otras. Del mismo modo, la citada Ley 100 establece un régimen de excepción en cabeza de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, salvo aquellos que se vinculen a partir de su vigencia, lo

cual implica, en el primer supuesto, que no es aplicable el marco normativo que rige el Sistema Integral de Seguridad Social (Art. 279). Dentro de este contexto, una de las prestaciones asistenciales prevista normativamente para la fuerza pública es la denominada asignación mensual de retiro que, ha sido entendida por este Tribunal, con fundamento en el método de interpretación histórico, como “una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce. Se trata, (…) de una pensión de vejez o de jubilación (…), en la medida que el resto del ordenamiento especial de dichos servidores públicos, se limita a regular las pensiones de invalidez y sobrevivientes.” Al respecto, la Corte sostuvo: “Un análisis histórico permite demostrar su naturaleza prestacional. Así, el artículo 112 del Decreto 501 de 1955, es inequívoco en establecer a la asignación mensual de retiro dentro del catálogo de prestaciones 15 Ibídem. Expediente T-2’567.432 10 sociales a que tiene derecho los oficiales o suboficiales de la fuerza pública. En idéntico sentido, se reitera la naturaleza prestacional de dicha asignación, en los artículos 101 y subsiguientes del Decreto 3071 de 1968.” En cuanto a su finalidad, la asignación mensual de retiro forzoso puede asimilarse a la pensión de sobrevivientes, prestación que “pretende garantizar a la familia del causante el acceso a los recursos necesarios para

garantizarse una existencia digna y continuar con un nivel de vida similar al que poseían antes de su muerte.”16 Ese carácter de prestación social o, más específicamente, de derecho pensional, implica entonces que se trata de un derecho cierto, indiscutible e irrenunciable (Art. 48 de la Constitución), es decir, que respecto de su reconocimiento no opera el fenómeno de la caducidad ya sea en sede administrativa o judicial, razón por la cual su reclamación puede efectuarse en cualquier tiempo, teniendo en cuenta que se trata de una prestación periódica, resultando únicamente aplicable la prescripción de las mesadas pensionales no recibidas, en los términos previstos en el ordenamiento jurídico.17 Se trata entonces de un parámetro constitucional que antes de subvertir el principio de seguridad jurídica, enarbola el catálogo de valores, principios y derechos fundamentales “para mantener unas condiciones de vida digna, así como el derecho irrenunciable a la seguridad social (C.P., arts. 1, 46 y 48), determinando a su vez una realización efectiva del valor fundante que impone la vigencia de un orden económico y social justo, dentro de un Estado Social de Derecho.”18 16 C-1035 de 2008. Del mismo modo, en sentencia C-002 de 1999 la Corte señaló que su propósito “es el de ofrecer un marco de protección a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias económicas derivadas de su muerte (…) Concretamente, (…) busca [evitar] que ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean

obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento.” 17Al respecto, el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, dispone: “PRESCRIPCIÓN. Las mesadas de la asignación de retiro y de las pensiones previstas en el presente decreto prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles. // El reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, por un lapso igual. // Los reclamos dejados de pagar como consecuencia de la prescripción de que trata el presente artículo, permanecerán en la correspondiente entidad pagadora y se destinarán específicamente al pago de asignaciones de retiro en las Cajas o de pensiones en el Ministerio de Defensa Nacional o en la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso. 18T-230 de 1998. A la misma conclusión arribó la Corte en la sentencia T-546 de 2008, en un caso en el que el Seguro Social negó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva a la que tenía derecho la demandante, argumentando Expediente T-2’567.432 11 Ahora bien, en el pasado reciente el artículo 104 del Decreto 1213 de 1990 “[p]or el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional”, hacía referencia a la citada asignación en los siguientes términos: “ASIGNACIÓN DE RETIRO. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por disposición de la Dirección General, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente a

su categoría, o por mala conducta comprobada, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por inasistencia al servicio y los que se retiren a solicitud propia después de los veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 100 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de la actividad. PARÁGRAFO 1º. La asignación de retiro de los Agentes que durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 100, liquidadas en la forma prevista en este mismo Decreto. PARAGRAFO 2º. Los Agentes retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de la partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación.” Del mismo modo, el artículo 130 de la misma normativa establecía la posibilidad de que dicha asignación fuera sustituida en caso de que se presentara el deceso del agente de la Policía Nacional, al señalar:

“MUERTE EN GOCE DE ASIGNACIÓN DE RETIRO O PENSIÓN.

A la muerte de un Agente de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y promoción establecidos en el presente Estatuto, tendrán derecho a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público o por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional equivalente en todo caso a la totalidad de la prestación que venía gozando el causante. // Así mismo, el cónyuge y los hijos hasta la edad de veintiún (21) años tendrán derecho a que el Gobierno les suministre asistencia médica, quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos mientras disfruten de la pensión decretada con base en los servicios del Agente fallecido (…)”. que el derecho había prescrito. Expediente T-2’567.432 12 A su turno, el artículo 132 del mencionado Decreto estableció en el primer orden de destinatarios para acceder a la citada prestación en caso de muerte del titular, al cónyuge sobreviviente y a los hijos del causante en partes iguales. Al respecto, cabe destacar que esta Corporación en sentencia C-127 de 1996, con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad promovida contra la expresión “cónyuge sobreviviente”, contenida en el literal a) del citado artículo 132, concluyó que dicha disposición no se encontraba produciendo efectos jurídicos por cuanto había sido derogada por el Decreto 1029 de 1994. Sobre el particular, este órgano colegiado expresó: “Así pues, mientras que el artículo 132 del Decreto 1213 de 1990

establece como beneficiarios de las prestaciones sociales por causa de muerte de un agente de la Policía Nacional al cónyuge sobreviviente en concurrencia con los hijos del causante, el artículo 111 del Decreto 1029 de 1994 extiende tal reconocimiento al compañero permanente del agente fallecido, al ampliar el pago de las prestaciones sociales adeudadas a la familia, dentro de la cual se incluye a quienes han tenido dicha condición en relación con los miembros de la Policía Nacional. Así las cosas, la situación discriminatoria que podía deducirse del texto de la disposición acus

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