CC - T559-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T559-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-559/12
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Requisito de procedibilidad ACCION DE TUTELA EN PROCESO LABORAL ORDINARIOIndexación de la mesada pensional por retiro voluntario del servicio ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LA MESADA PENSIONAL Y ACTUALIZACION DEL SALARIO BASE DE COTIZACION-Protección y relevancia constitucional INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONALDesarrollo jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONALDesarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional INDEXACION, INDIZACION O CORRECCION MONETARIAActualización del salario base para liquidación de la primera mesada pensional INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONALAplicación de fórmula adoptada en sentencia T-098/05 INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y TERMINO DE PRESCRIPCION-Pago retroactivo de mesadas pensionales no prescritas a partir de la fecha de presentación de la tutela DERECHO AL MINIMO VITAL-Afectación por no haberse reconocido el mantenimiento del poder adquisitivo de la mesada pensional INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONALPresupuesto de inmediatez INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONALAplicación del precedente constitucional adoptado en sentencia C-862/06
ACCION DE TUTELA CONTRA EL FONDO DE PASIVO SOCIAL
DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA-Indexación de la primera mesada pensional aplicando la fórmula adoptada en sentencia T-098/05
Referencia: expediente T-3.344.119
Demandante: Julio Abraham Vega
Guerrero
Demandados: Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y Juzgado 4° Laboral del Circuito de
Bogotá D. C.
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que confirmó el dictado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D. C., en el trámite de la acción de tutela promovida por el señor Julio Abraham Vega Guerrero, en contra del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales y del Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bogotá D.C.. El presente expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección número Tres por medio de auto del 22 de marzo de 2012 y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud El demandante, Julio Abraham Vega Guerrero, por intermedio de apoderado
judicial, interpuso la presente acción de tutela en contra del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y del Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bogotá D. C., por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la igualdad y al debido 2 proceso en que, a su juicio, incurrieron las demandadas, al negarle la indexación de su primera mesada pensional a la cual tiene derecho si se le aplican los lineamientos contenidos en la sentencia C-862 de 2006 proferida por la Corte Constitucional.
2. Hechos 2.1. El demandante, laboró al servicio de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 14 de julio de 1970 hasta el 15 de noviembre de 1991, luego de que, de manera voluntaria, decidió retirarse a partir del 16 de noviembre de 1991, alcanzando a completar un total de tiempo de servicio equivalente a 21 años y 4 meses. 2.2. Posteriormente, el 6 de enero de 1998, con sustento en el cumplimiento de los requisitos exigidos en un acuerdo previamente pactado con la entidad demandada, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.
Petición que le fue despachada de manera favorable y, por consiguiente, le fue concedida la prestación económica pretendida mediante Resolución No. 0510042 del 18 de marzo de 1998 en cuantía equivalente a $207.026,86. 2.3. No obstante, se encontró inconforme con el monto reconocido pues, en su sentir, no es proporcional al ingreso que devengaba durante el último año de
servicio a la entidad, dado que, para ese entonces, su asignación mensual equivalía a 5.34 salarios mínimos y, de esa manera, requirió ante la División de Pensiones de la Caja Agraria, la indexación de su primera mesada pensional y el pago de los valores reajustados. Solicitud que le fue denegada mediante oficio del 3 de julio de 1998, bajo el argumento según el cual no era viable acceder a lo pedido por cuanto, para determinar el valor de su mesada pensional, se tuvieron en cuenta los factores salariales establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo vigente a la fecha de su retiro. 2.4. Hecho que lo motivó a presentar una demanda ordinaria laboral, la cual por orden de reparto le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que mediante sentencia del 2 de noviembre del 2000, despachó de manera desfavorable las pretensiones del demandante, ello en aplicación al cambio de línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, expuesto en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicada bajo el No. 118181, en la cual se indicó que no es posible ordenar indexaciones 1Sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor Domingo Antonio Flórez Cárdenas contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, con ponencia del Dr. Carlos Isaac Náder y en la cual se denegó el derecho a indexar la primera mesada del actor por cuanto había nacido de un acuerdo voluntario realizado entre las partes en el que no se había pactado ninguna forma de indexación,
planteamiento jurídico en el que además se señaló la imposibilidad de realizar dicha corrección monetaria cuando el derecho se ha hecho exigible con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 3 pensionales en tanto que concurra en el peticionario alguna de las siguientes situaciones: (i) que su derecho pensional haya surgido de un acuerdo voluntario entre las partes en el que no se consagró ninguna forma de indexación y (ii) que su pensión se haya hecho exigible con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Circunstancias que, a juicio del operador jurídico, se presentaban en el caso del actor y hacía inviable su reconocimiento. 2.5. Esta providencia fue confirmada el 21 de febrero de 2001 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D. C., cuerpo colegiado que reafirmó su posición con sustento en la precitada sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en ese sentido, señaló que no era posible conceder lo pretendido por el demandante en tanto que la obligación fue adquirida por el cumplimiento de los requisitos pactados en un acuerdo contractual celebrado por las partes en el que se tuvo la oportunidad de fijar mecanismos de protección contra el proceso inflacionario y no lo realizaron y en el que, además, de manera libre decidieron mantener incólume el valor de la prestación exigible. 2.6. Igualmente, señaló el actor, que teniendo en cuenta los reiterados fallos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia adversos a la pretensión de indexación de la primera mesada pensional de carácter
convencional y ante la inminencia de una considerable condena en costas, se abstuvo de insistir ante la Jurisdicción Laboral por medio del recurso de casación. 2.7. Sin embargo, el 31 de marzo de 2006, el peticionario procedió nuevamente a solicitar a la entidad demandada la corrección monetaria de su primera mesada pensional pues con el valor reconocido se le generaba una considerable afectación a sus garantías fundamentales, principalmente al mínimo vital, debido a la devaluación económica causada desde la fecha en que terminó su contrato y en la que empezó a disfrutar de su derecho prestacional, para lo cual trajo a colación el pronunciamiento de la Corte Constitucional contenido en la sentencia C-862 de 20062, y en el que, a su juicio, aclara el alcance del derecho a indexar la primera mesada pensional y le brinda el soporte necesario para controvertir los argumentos que sirvieron de base para que los jueces ordinarios le negaran su solicitud. Petición que no tuvo acogida y, por consiguiente, le fue denegada el 11 de abril de 2006, con soporte en las resultas del procedimiento laboral adelantado, en el que no prosperaron sus pretensiones. 2.8. Situación que lo obligó a recurrir una vez más ante el juez natural, pero en esta oportunidad, solicitando se le aplicaran las directrices contenidas en la sentencia C-862 de 2006, mediante la cual se señaló que el derecho a la actualización de la mesada pensional es de carácter universal y, por ende, son titulares todos los pensionados, con independencia de que (i) su prestación se haya hecho exigible con anterioridad o no de la entrada en vigencia de la Ley
2M. P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. 4 100 de 1993 y (ii) del tipo de reconocimiento pensional: convencional, legal o judicial, dado que todos se ven afectados de la misma manera por el fenómeno inflacionario. Demanda que fue estudiada inicialmente por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bogotá D. C., y mediante auto del 20 de septiembre de 2007, declaró probada la excepción previa de cosa juzgada con soporte en los fallos del procedimiento previamente adelantado. 2.9. Postura que considera, afecta sus derechos fundamentales y que lo motivó a acudir en sede de tutela, el 19 de octubre de 2011 en procura de obtener el amparo de sus garantías constitucionales presuntamente vulneradas por la entidad demandada al no reconocerle y realizarle la respectiva indexación de su primera mesada pensional en aplicación al pronunciamiento contenido en la sentencia C-862 de 2006.
3. Pretensiones El demandante pretende que por medio de la acción de tutela le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y al debido proceso y, como consecuencia de ello, se ordene (i) dejar sin efectos el auto proferido el 20 de septiembre del 2007
por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bogotá D. C., y (ii) la indexación de su pensión por parte del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia en aplicación a lo dispuesto en la sentencia C-862 de 20063.
4. Pruebas En el expediente obran las siguientes pruebas: - Copia del Decreto 2721 del 23 de julio de 2008, proferido por el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público (folio 1 al 5 del cuaderno 2). - Copia de la cédula de ciudadanía del señor Julio Abraham Vega Guerrero (folio 6 del cuaderno 2). - Copia de la Sentencia T-014 de 2008 proferida por la Corte Constitucional con ponencia del Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra (folio 7 al 22 del cuaderno 2). - Solicitud elevada por el señor Julio Abraham Vega Guerrero a la División de Pensiones de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero para efectos de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación por acogerse al plan de retiro voluntario (folio 23 del cuaderno 2). - Copia de la Resolución No. 051 del 18 de marzo de 1998, expedida por el Vicepresidente de Recursos Humanos de la Caja Agraria, por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación en favor del señor Julio Abraham Vega Guerrero (folio 24 al 26 del cuaderno 2). 3M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 5 - Copia de la solicitud impetrada por el señor Vega Guerrero ante la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, el 15 de abril de 1998, con el fin de obtener la indexación de su primera mesada pensional (folio 28 del cuaderno 2). - Copia de la respuesta negativa a la petición de indexación elevada por el accionante (folio 29 del cuaderno 2). - Copia de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario
promovido por el señor Vega Guerrero en contra de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero (folio 30 al 37 del cuaderno 2). - Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D. C. (folio 38 al 46 del cuaderno 2). - Copia de la solicitud de corrección monetaria de la mesada pensional elevada el 31 de marzo de 2006, ante la Gerente Liquidadora de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero (folio 47 del cuaderno 2). - Copia de la respuesta a la solicitud interpuesta por el señor Vega por parte del Jefe del Departamento de Pensiones de la entidad demandada (folio 48 del cuaderno 2). - Copia del auto proferido por el Juzgado 4° Laboral del Circuito del Bogotá D. C., por medio del cual se declaró probada la excepción previa de cosa juzgada (folio 49 al 51 del cuaderno 2). - Poder autenticado conferido a un abogado por parte del señor Julio Abraham Vega con el fin de interponer en su nombre y representación acción de tutela en contra del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y del Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bogotá D. C. (folio 52 del cuaderno 2).
5. Respuesta de la entidad accionada Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a través de su Director General, se opuso a la procedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Julio Abraham Vega Guerrero, con sustento en lo siguiente:
- En el presente asunto es claro que el Juzgado 4° Laboral del Circuito de
Bogotá D. C. no podía tomar decisión en un sentido diferente pues lo único que procedía era decretar la configuración de la cosa juzgada, habida cuenta que las decisiones proferidas en los procesos surtidos con anterioridad ante el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá D. C., y ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D. C., versaban exclusivamente sobre la solicitud de indexación de la primera mesada pensional del peticionario. - La actuación del administrador judicial demandado no fue arbitraria o caprichosa toda vez que sustentó su decisión en (i) normas aplicables al caso concreto y (ii) en las pruebas obrantes dentro del expediente, situación que a todas luces es ajustada al ordenamiento legal y a los 6 pronunciamientos de la Corte Constitucional, expuestos, entre otras, en las sentencias C-543 de 19924 y T-638 de 20025.
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA
1. Decisión de primera instancia Mediante sentencia del 1° de Noviembre de 2011, la Sala de Decisión Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., negó el amparo pretendido por el señor Vega, al considerar que no se cumplen todos los presupuestos señalados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional para que proceda la tutela en contra de providencias judiciales, toda vez que no agotó los recursos que le proveía el procedimiento ordinario para refutar la decisión contenida en el auto que pretende dejar sin efectos y, en ese sentido,
el mecanismo constitucional no puede constituirse en una tercera instancia para subsanar las falencias en las que incurren las personas que, pudiendo manifestar su inconformidad con la determinación del juez en el curso del proceso, guardan silencio.
2. Impugnación El demandante impugnó el fallo proferido en primera instancia, argumentando que con dicha decisión se ponen en peligro sus garantías fundamentales, pues se le coarta de gozar de un derecho que legal y jurisprudencialmente le asiste, habida cuenta que las negligencias presentadas dentro del curso del procedimiento ordinario ocurrieron por la falta de cuidado y diligencia de quien había contratado como abogado en tanto que éste no acudió a la
audiencia surtida ante el Juez 4° Laboral del Circuito de Bogotá D. C. y tampoco interpuso los recursos de ley que procedían contra el auto demandado, por lo que considera que si le deniegan el derecho pretendido, le implicaría renunciar a su indexación salarial, por cuanto ya surtió todo el trámite ordinario sin que prosperara, constituyéndose por ende la tutela en el único medio de defensa a su disposición.
3. Decisión de segunda instancia La decisión del a-quo, fue confirmada mediante sentencia del 6 de diciembre de 2011, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que (i) la acción de tutela resulta improcedente para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió el interesado quien tuvo a su disposición el recurso de apelación para controvertir la providencia judicial
atacada en sede constitucional y no lo presentó y, además, (ii) la tutela interpuesta carece de inmediatez dado que la providencia controvertida fue proferida el 20 de septiembre de 2007 y solo 4 años después la recurre sin que acreditara alguna razón que permitiera justificar el transcurso prolongado de tiempo. 4 M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 5M. P. Alfredo Beltrán Sierra. 7
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedibilidad de la acción de tutela 2.1. Legitimación activa El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En consonancia con la norma superior, el artículo 10° del Decreto 2591 de 19916, establece lo siguiente: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la
solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” (Subrayado por fuera del texto original) En esta oportunidad, la acción de tutela fue presentada por un abogado en representación del señor Julio Abraham Vega Guerrero quien le confirió poder auténtico para representarlo en el curso del trámite de la presente demanda, razón por cual se encuentra legitimado para actuar en esta causa. 2.2. Legitimación pasiva El Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bogotá D. C., se encuentran legitimados como parte pasiva en el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por 6 Decreto 2591 de 1991: “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 8 los artículos 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, debido a que se les atribuye la violación de los derechos fundamentales en discusión.
3. Problema jurídico En el presente caso le corresponde a la Sala Cuarta de Revisión establecer si el
auto proferido por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bogotá D. C. el 20 de septiembre de 2007, dentro del trámite ordinario laboral de primera instancia promovido por el accionante con la finalidad de obtener la indexación de su mesada pensional, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital, toda vez que por intermedio de éste se desestimó la demanda pues, en el sentir del juzgador, se presentaba la figura jurídica de cosa juzgada con fundamento en unos fallos
que, con anterioridad, fueron proferidos por otros despachos judiciales. Posición que no compartió el accionante por cuanto en su caso había surgido un hecho nuevo que, a todas luces, desvirtuaba la configuración de la mencionada figura, consistente en el pronunciamiento de la Corte Constitucional contenido en la sentencia C-862 de 2006 que aclaraba el alcance del derecho a la indexación pensional permitiéndole, de acuerdo a los lineamientos esgrimidos por el alto tribunal, obtener la pretendida indexación. Por consiguiente, se debe verificar si es necesario revocar el citado auto por configurarse alguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Para ello, la Sala examinará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional, (iii) la indexación de la primera mesada pensional y su desarrollo jurisprudencial por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y por la Corte Constitucional, (iv) el sentido de las decisiones en torno a la indexación de mesadas pensionales y la fórmula establecida en la Sentencia T-098 de 2005 y, por último, (v) el análisis del caso concreto.
4. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Como es bien sabido, la acción de tutela solo procede contra providencias judiciales de manera excepcional debido al carácter subsidiario que la caracteriza, contemplado en los estrictos términos del inciso 3° del artículo 86
Superior7 y del artículo 6° del Decreto 2591 de 19918. 7Artículo 86 de la Constitución Política, inciso 3°: “(…) la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (Subrayado por fuera del texto original.) 8 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6°: “CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
9 Lo anterior, se sustenta en el hecho de que de permitirse en todos los casos su procedencia, se atentaría contra el ordenamiento jurídico, habida cuenta que cada procedimiento ordinario posee los medios y recursos necesarios para garantizar el debido proceso que debe primar en todas las actuaciones judiciales, así como también, se afectaría el acceso a la justicia de forma efectiva. En ese sentido, al aplicar la acción de tutela en contra de providencias judiciales y consentir de manera positiva la intervención del juez constitucional en los asuntos cuya injerencia recae de manera exclusiva en los juzgadores ordinarios, transgrediría: (i) el principio de la autonomía funcional
de los jueces, previsto en los artículos 2289 y 23010 de la Carta Suprema, (ii) el valor de la cosa juzgada de las sentencias proferidas por las autoridades judiciales con el objeto de resolver de fondo la controversia por la cual han acudido los ciudadanos a la justicia para su solución, y (iii) el principio de la seguridad jurídica, el cual exige a los administradores de justicia actuaciones legítimas y razonables. En ese orden de ideas, este tribunal constitucional ha previsto la procedencia excepcional del mecanismo de tutela para controvertir el contenido y los efectos de los fallos contenidos en sentencias judiciales, señalando que se torna viable el recurso de amparo, cuando la postura asumida por el juez ordinario en su providencia, atente o quebrante derechos o garantías fundamentales y, además, se acredite el cumplimiento de unos requisitos generales y especiales consagrados, entre otras, en la sentencia C-590 de
200511. La cual, con relación a las condiciones de índole general, las clasificó y citó textualmente, así: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la
acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” (Subrayado por fuera del texto original).
9Constitución Política de Colombia. Artículo 228: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” (Subrayado por fuera del texto original). 10Constitución Política de Colombia. Artículo 230: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” (Subrayado por fuera del texto original). 11M. P. Jaime Córdoba Triviño. 10 b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable12. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración13. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora14. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los
hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible15. f. Que no se trate de sentencias de tutela16.” Ahora bien, con relación a los condicionamientos especiales que se han señalado y que también fueron citados en la referida providencia, se ha indicado que el recurrente debe demostrar el cumplimiento de al menos uno de ellos, anunciándolos de la siguiente manera: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 12Corte Constitucional. Sentencia T-504 de 2000. M. P. Antonio Barrera Carbonell. 13Corte Constitucional. Sentencia T-315 de 2005. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 14Corte Constitucional. Sentencias T-008 de 1998. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz y SU-159 de 2000. M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 15Corte Constitucional. Sentencia T-658 de 1998. M. P. Carlos Gaviria Díaz. 16Corte Constitucional. Sentencias T-088 de 1999 M. P. José Gregorio Hernández Galindo y SU-1219 de 2001. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
11 d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales17 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.18 h. Violación directa de la Constitución.” Así las cosas, a modo de conclusión, se ha dilucidado por esta Corporación que solo en aquellos casos excepcionales en los que con las actuaciones o decisiones dictadas al interior de un procedimiento común se atenten contra garantías fundamentales y, por ende, se contradiga el mandato superior impuesto en el artículo 2 de la Carta19, el cual señala que se debe propugnar por la realización y efectividad de los derechos y principios consagrados en la Constitución, se podrá recurrir a la acción de tutela en tanto que, además, se
cumplan las causales generales de procedibilidad indicadas anteriormente y alguno de los condicionamientos específicos.
5. El derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional
17Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 18Corte Constitucional. Sentencias T-462 de 2003 y SU-1184 de 2001 M. P. Eduardo Montealegre Lynett. 19 Constitución Política de Colombia. Artículo 2: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la
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