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CC - T559-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T559-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-559/13

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Configuración y características/ACCION DE TUTELA-Hecho superado no exime de pronunciamiento de fondo La carencia actual de objeto tiene lugar cuando de proferirse +una orden relacionada con lo solicitado en la acción de tutela, la misma no tendría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Dicha situación se presenta por ejemplo ante la presencia de un hecho superado o de un daño consumado. la característica esencial de la carencia actual de objeto es que de proferirse una orden judicial la misma no tendría efecto alguno, lo que conduce a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. Sin embargo, lo anterior no impide un pronunciamiento de fondo acerca de si la acción u omisión vulneró los derechos fundamentales, por cuanto ello permite prevenir a las autoridades accionadas para que no vuelvan a incurrir en dicha conducta (artículo 24 del Decreto 2591 de 1991), y de este modo propender por la garantía efectiva de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Superior y, asimismo, permite decantar criterios interpretativos de las normas jurídicas para establecer subreglas y el alcance de los derechos fundamentales para futuros casos, garantizando de este modo el principio de igualdad y confianza legítima en la jurisdicción constitucional. DERECHO A LA VISITA CONYUGAL Y AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD DEL INTERNO-Personas que se reconocen como población LGBTI La Constitución Política impone la garantía de protección de los derechos fundamentales a todas las personas por parte de las autoridades estatales. Este deber es aún más imperioso cuando se trata de personas que están

recluidas en algún establecimiento penitenciario y/o carcelario, por cuanto en dicha circunstancia se encuentran en una relación directa de especial sujeción con el Estado, que se traduce, precisamente, en la obligación de éste de satisfacer las necesidades esenciales, que la misma persona, en razón a su reclusión, no se puede proveer. La medida de privación de la libertad conlleva la sujeción de la persona al Estado, lo cual implica una afectación diversa en el ejercicio de sus derechos fundamentales constitucionales. DERECHO A LA VISITA CONYUGAL DEL INTERNO-Contenido y alcance El derecho a la visita íntima de la persona privada de la libertad, se deriva del contenido de derechos como el de la intimidad y el libre desarrollo de la personalidad. En otros términos, con la garantía de la visita íntima se satisfacen los derechos a la intimidad (artículo 13 C.P.) y al libre desarrollo de la personalidad (artículo 16 de la C.P.), por cuanto la visita íntima permite el desarrollo de la sexualidad del interno lo cual constituye a su vez una faceta de estos derechos. La visita íntima contribuye a la conservación de una 2 vida sexual activa y a fortalecer los vínculos entre la pareja, pues el encuentro sexual trasciende el aspecto físico al psicológico y repercute en el estado de bienestar de la pareja, al ofrecer “un espacio que le brinda a la pareja cercanía, privacidad personal y que no puede ser remplazado por otro”, lo cual a su vez contribuye al proceso de resocialización y reincorporación. En diversos pronunciamientos esta Corporación ha determinado que el derecho a la visita íntima puede ser objeto de restricciones legítimas más no de

anulación. Las restricciones son avaladas siempre y cuando a) la medida limitativa busque una finalidad constitucional; b) sea adecuada para cumplir el fin; c) sea necesaria para la realización de éste -lo cual implica la no existencia de una alternativa que garantice el cumplimiento del fin limitando en menor medida el derecho que se ve restringidoy d) sea estrictamente proporcional en relación con el fin que busca ser realizado -esto implica un no sacrificio de valores y principios que tengan un mayor peso que el principio que se pretende satisfacer-. DERECHO A LA VISITA INTIMA DEL INTERNO-Puede ser objeto de restricción en razón a medidas de seguridad, disciplina, higiene y moral Esta Corporación ha determinado que el derecho a la visita íntima de los reclusos, puede limitarse por razones de seguridad, orden y disciplina y por las propias características que implica permitir las visitas íntimas, como lo son las instalaciones físicas adecuadas, privacidad e higiene. Dichas limitaciones pueden estar en la ley y en los reglamentos, empero éstas deben obedecer a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. DERECHO A LA VISITA INTIMA DE PERSONAS QUE SE AUTO RECONOCEN COMO POBLACION LGBTI-Garantía del derecho a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad, y a la no discriminación por razón del sexo Con la visita íntima de personas que se auto reconocen como población LGBTI no sólo se garantiza los derechos fundamentales a la intimidad y al libre de desarrollo de la personalidad, sino que también y de manera especial el derecho a la no discriminación en razón del sexo. La garantía del derecho a la no discriminación en términos generales está prevista en el artículo 13 de

la Constitución Política. DERECHO A LA NO DISCRIMINACION POR RAZON DE ORIENTACION SEXUAL DIVERSA DEL INTERNO-Prevenir al INPEC para no incurrir en discriminación de visitas íntimas de personas pertenecientes a población LGBTI La autoridad demandada no justificó la medida de negar la visita íntima de la accionante con otra interna, por cuanto las razones mencionadas no encuentran asidero constitucional, de allí que se hayan vulnerado los derechos a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y a la no discriminación de la accionante. Si bien el derecho a la visita íntima puede 3 ser restringido por razones de seguridad y salubridad, la aplicación de estos principios debe obedecer a parámetros constitucionales para que la facultad de orden otorgada se mantenga dentro de los márgenes de discrecionalidad y busquen un fin constitucional, aspectos que hicieron falta en el actuar de la entidad demandada en este caso. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOCaso en que interna solicitaba visita íntima de compañera sentimental, pero la relación terminó

Referencia: Expedientes T3.869.155

Acción de tutela presentada por Diana Marcela Cruz contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-Inpec, Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y

Luis Guillermo Guerrero Pérez quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, Huila.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Diana Marcela Cruz presenta acción de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-InpecNeiva, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la intimidad, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la no discriminación contenidos en la Constitución Política

(artículos 15, 13, 16 y 43) y en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículos 2, 7 y 12). Señala la demandante que el 18 de septiembre de 2012, solicitó a la entidad demandada acceder al beneficio de la visita íntima con su compañera 4 sentimental, también recluida, Rosalbina Parra Cuellar, con quien, afirma, lleva un año de relación. Aseguró que allegó dos declaraciones extra juicio que dan fe de su relación con el fin de actualizar y rectificar la información del compañero(a) sentimental que aparece en el “sisipec”, pues a su entrada al establecimiento carcelario aparecía como soltera. Manifiesta que el 19 de diciembre de 2012, la entidad accionada negó su solicitud de visita íntima sobre la base de considerar que un interno no llega a un establecimiento a buscar compañeros sentimentales, sino a cumplirle a la sociedad y al juez lo que éste ordenó y además, porque estas relaciones no

aportan nada al proceso de resocialización sino que mas bien contribuyen al desorden social. Alega que la negativa de la entidad accionada constituye un ataque discriminatorio infundado, por cuanto su inclinación o preferencia sexual nada tiene que ver con la resocialización de la pena, pues es un asunto personal y privado, definido desde su nacimiento que no interfiere en la comunidad reclusa, ya que respeta a sus compañeras y se trata de personas adultas con la capacidad de comprender estas situaciones. Finalmente señala que a sus compañeras heterosexuales que han llegado solteras al establecimiento carcelario se les ha permitido la actualización de sus datos y que esta circunstancia la afecta sicológicamente en su integridad y desarrollo personal.

2. Solicitud de tutela En razón a lo expuesto, la accionante solicita que se protejan los derechos fundamentales alegados y que se ordene a la entidad demandada aprobar su solicitud de visita íntima con su compañera sentimental.

3. Intervención de la parte accionada Mediante auto del 26 de febrero de 2013, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, Huila, admitió a trámite la acción de tutela presentada por Diana Marcela Cruz. En dicho auto, ordenó notificar a la entidad accionada y vincular a Rosalbina Parra Cuellar. 3.1 El director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria de Neiva, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por carecer de objeto, pues no ha amenazado o vulnerado derecho fundamental constitucional alguno.

Señaló que no le asiste legitimación a la accionante para obrar en

representación de Rosalbina Parra Cuellar, ya que no anexa poder alguno y no está probada la unión marital de hecho, con la que pretende se ampare su derecho a la intimidad. 5 Dijo que el motivo para negar la visita íntima entre las internas se encuentra en la respuesta a la solicitud planteada y reiteró que las internas al momento de ingresar al establecimiento carcelario manifestaron un estado civil diferente al que hoy mencionan, por lo que no se está vulnerando ningún derecho fundamental. Afirmó que las declaraciones extraproceso efectivamente allegadas no fueron suficientes para probar el vínculo alegado, pues se manifiesta que conocen a las internas hace 10 años y que ellas conviven en unión libre desde hace 1 año y que conforme con el numeral a) del artículo 2 de la Ley 979 de 2005 dicha unión se prueba por escritura pública ante notario, por lo que las internas no cumplen con los requisitos legales para establecer el vínculo legal reclamado, y de este modo no se puede modificar sus estados civiles que se encuentran en el sistema de SISPEC-WEB, pues para modificarlos se requiere de prueba que acredite dicho cambio. Así, para la protección de su derecho a la intimidad debe aportar los documentos correspondientes de acuerdo a la norma vigente. Aseguró que efectivamente Rosalbina Parra Cuellar y Diana Marcela Cruz elevaron solicitud de visita íntima, a la cual se le dio respuesta de fondo desfavorable por no cumplir con los requisitos establecidos para tal fin. Agregó que para solicitar la visita íntima por parte del personal de internos, se le exige figurar en el sistema SISIPECWEB como cónyuge o compañera

permanente, “esto con el fin de salvaguardar el derecho a la salud, el derecho a la vida, con el fin de evitar embarazos, múltiples epidemias y/o enfermedades de transmisión sexual”. Además, dijo que “es también fundamental la conservación de la unidad familiar, y su acercamiento familiar es un factor importante en la resocialización de los internos”.

4. Pruebas aportadas al proceso

a. Copia de declaración con fines extraprocesales de 23 de noviembre de 2012, suscrita por Víctor Hugo Escandón Ferreira en la Notaría Primera de Neiva en la que consta que desde hace 10 años conoce a Diana Marcela Cruz y a Rosalbina Parra Cuellar por motivos de vecindad y que ellas conviven en unión libre desde hace un año (fl. 24 cdno. Instancia). b. Copia de declaración con fines extraprocesales de 23 de noviembre de 2012, suscrita por Diana Patricia Polania Medina en la Notaría Primera de Neiva en la que consta desde hace 10 años conoce a Diana Marcela Cruz y a Rosalbina Parra Cuellar por motivos de vecindad y por haber sido la presidenta del barrio la Provincia; y que las personas mencionadas conviven en unión libre desde hace un año (fl. 2 cdno. Instancia). c. Copia de documento suscrito el 26 de noviembre de 2012 por Rosalbina Parra, dirigido a la entidad accionada en el que consta la entrega de las declaraciones extrajuicio y acepta la visita íntima con Diana Marcela Cruz, tras señalar que no tiene ningún impedimento por parte de un ex marido Jefferson Ignacio, pues el tiene cónyuge (fl. 23 cdno. Instancia).

6 d. Copia del acta de compromiso de fecha 5 de diciembre de 2012, suscrita por Rosalbina Parra y Diana Marcela Cruz, en la que la primera manifiesta que se compromete con el Inpec a adoptar las medidas para evitar el contagio de enfermedades de transmisión sexual e infectocontagiosas en la visita íntima que se efectuará, previa autorización de la Dirección del Establecimiento, con Diana Marcela Cruz en su condición de internas. Asimismo declara que excluye de responsabilidad al Inpec si como consecuencia de las relaciones íntimas le sobreviene un problema de salud (fl. 22 cdno. Instancia). e. Copia del memorando no. 302 de fecha 10 de diciembre de 2012 remitido por el Área de Trabajo Social al Director EPMSCNEI en la que consta que remite la solicitud y los documentos aportados por Rosalbina Parra Cuellar para que se autorice o se niegue la visita íntima con la interna Diana Marcela Cruz y en el que se informa que la interna Rosalbina Parra aparece en estado civil unión libre con Jefferson Becerra (fl. 21 cdno. Instancia). f. Copia de la respuesta de fecha 19 de diciembre de 2012, del Director del EPMSCNEI a la solicitud de visita íntima de las internas Rosalbina Parra Cuellar y Diana Marcela Cruz. En ésta señala que cuando un interno llega a un establecimiento los datos que se reseñan en dactiloscopia y dan su historia de “TD” constituyen “la verdad verdadera de su estado civil”; que Rosalbina Parra Cuellar aparece con fecha de ingreso 19/09/2011 con estado civil unión

libre cónyuge: Jefferson Ignacio Becerra y que Diana Marcela Cruz ingresó el 28/03/2012 con estado civil soltera. Señaló que a) como una de las internas tiene pareja, el despacho no puede ser protagonista de la “promiscuidad”, ya que atenta contra el bienestar y la salubridad de las demás internas; b) el derecho al libre desarrollo de la personalidad tiene restricciones legítimas relacionadas con la privación de la libertad y que c) el interno cuando llega a un establecimiento no viene a buscar consolidar compañeros sentimentales, sino a cumplirle a la sociedad y al juez y cumplir la finalidad de la pena de reorientación, resocialización y preparación para cuando salga a la vida civil. Con base en lo anterior, niega el beneficio de la visita íntima por “principios”, por considerar que no aporta al proceso de resocialización de las internas y porque contribuye al desorden social con las demás internas (fl. 6-7 cdno. Instancia). g. Copia de la cartilla biográfica de la interna Diana Marcela Cruz en la que consta que su estado civil es “soltero (a)” y como fecha de ingreso “28/03/2012” (fl. 26-28 cdno. Instancia). h. Copia de la cartilla biográfica de la interna Rosalbina Parra Cuellar en la que consta que su estado civil es “unión libre. Cónyuge: Jeferson Ignacio Becerra” y como fecha de ingreso “19/09/2011” (fl. 26-28 cdno. Instancia). 7

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN El 12 de marzo de 2013 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas

de Seguridad de Neiva, Huila, resolvió “denegar la tutela de los derechos fundamentales invocados”. Previamente indicó que “el punto de discusión de la presente Acción Constitucional, no es la condición de pareja homosexual o bisexual de la accionante”. Consideró que si la accionante ante su ingreso al penal, pretendía reanudar la relación afectiva y sentimental que mantenía con Rosalbina Parra Cuellar, ellas debieron informar a las directivas tal determinación para que en las bases de datos se modificara su estado civil y así acceder a los encuentros íntimos; que en la sentencia T-511 de 2009 se determinó que la visita conyugal no es un derecho ilimitado de los internos, pues está supeditado a la normatividad (Ley 65 de 1993, Acuerdo 011 de 1995) que maneja el INPEC que exige que quien desee beneficiarse de las visitas conyugales, debe acreditar que sostiene una relación conyugal o sentimental, por lo que la accionante debe acreditar ante las autoridades penitenciarias su estado civil, para autorizar la visita conyugal. Afirmó que la Corte Constitucional ha autorizado visitas íntimas cuando ha existido una omisión administrativa injustificada o una arbitrariedad en la motivación del acto que niega el disfrute de tal beneficio, situación que no ha ocurrido en este caso, pues la entidad accionada ha requerido a la accionante para que acredite su estado civil. Agregó que no es suficiente con dos declaraciones extrajuicio, pues éstas presentan inconsistencias al señalar el 22 de noviembre de 2012 que la accionante y Rosalbina llevaban una relación de

un año, cuando ésta fue capturada el 18 de septiembre de 2011 y la actora fue capturada el 27 de marzo de 2012. Agregó que Rosalbina no muestra ningún interés en participar en este debate, pues en el proceso de tutela no se obtuvo respuesta frente al requerimiento hecho con el fin de que manifestara su estado civil actual, teniendo en cuenta que en la cartilla biográfica registra unión libre con el señor Jefferson Ignacio Becerra y para que informara la relación que sostiene con la accionante. Afirmó que las decisiones en esta instancia la afectarán y que para Rosalbina no es de trascendental importancia las visitas íntimas, pues ha preferido guardar silencio, de lo que se puede concluir que no está interesada en modificar su estado civil actual, desea seguir ostentando la calidad de cónyuge de Jefferson y su falta de participación no permite tener certeza que en efecto existe una relación de pareja con la accionante. Concluyó que “no es procedente predicar que el Inpec ha procedido sin tener la proporcionalidad que deben proteger a todos los internos, como quiera que también entran en juego otros derechos como la convivencia interna, la salubridad pública, que deber ser protegidos por el penal como medidas mínimas para salvaguardar el proceso de resocialización y de reorientación 8 de los internos, evitando al máximo la promiscuidad, de suerte que quienes pretendan acceder a las visitas íntimas, deben con suficiencia y con anticipación demostrar su condición de esposos, de compañeros maritales de hecho, lo que podrán hacer la accionante y Rosalbina Parra Cuellar,

especialmente esta última, que se muestra pasiva y casi ajena a la relación que promueve la demandante”.

III. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección Número Cuatro, mediante auto del 24 de abril de 2013, dispuso su revisión por la Corte

Constitucional.

1. Competencia Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso que hizo la Sala de Selección.

2. Trámite surtido ante la Corte Constitucional 2.1 El 27 de junio de 2013 el Magistrado Ponente, en razón a la ausencia de elementos probatorios que permitan la adopción de una decisión de fondo solicitó al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva que informe: 1) si a Diana Marcela Cruz y a Rosalbina Parra Cuellar se les ha permitido la visita íntima entre sí y el estado actual de esta situación allegando copia de la solicitud o solicitudes presentadas y de todo el procedimiento seguido para su resolución; 2) si Rosalbina Parra Cuellar ha hecho uso de la visita íntima respecto de Jefferson Ignacio Becerra; 3) el procedimiento utilizado para validar los datos respecto del estado civil suministrados por el interno al momento de ingresar al establecimiento penitenciario y carcelario; y el trámite para su efectiva modificación y 4) si el reglamento interno del

Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva fue dado a conocer a Diana Marcela Cruz y a Rosalbina Parra Cuellar. Igualmente, se le requirió para que allegue, a manera de ejemplo, copia de algún procedimiento efectivamente realizado para validar los datos respecto del estado civil suministrados por el interno al momento de ingresar al establecimiento penitenciario y carcelario; y el trámite para su efectiva modificación y copia del reglamento interno del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva expedido de conformidad con los artículos 52 y 53 de la Ley 65 de 1993 y los artículos 4 y 5 del Acuerdo 0011 de 1995 del Consejo Directivo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec. Asimismo se requirió a Rosalbina Parra Cuellar para que se pronuncie acerca de los hechos y pretensiones en que se funda la solicitud de amparo. Para el cumplimiento de lo anterior, se comisionó al Director del Establecimiento 9 Penitenciario y Carcelario de Neiva la comunicación personal de dicha determinación. Finalmente, se requirió al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-Inpec, para que informe: i) acerca de la política pública implementada por ese Instituto respecto del trato a quienes son pareja del mismo sexo y la regulación de su régimen de visitas íntimas y ii) el procedimiento que se debe seguir para solicitar visitas íntimas, y el que se aplica una vez el interno informa los datos de su actual pareja. 2.2 Con ocasión de los anteriores requerimientos, se recibió respuesta en los siguientes términos:

2.2.1 El Coordinador del Grupo de Tutelas de la Oficina Asesora Jurídica de la Dirección General del INPEC afirmó que “para el 05 de julio de 2011, elabora la Directiva Permanente No. 000010 en procura del Respeto a las Personas LGBTI en los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional y remite la misma a los Subdirecciones Operativas Regionales para la respectiva difusión y sensibilización”. En dicha directiva consta que el INPEC tiene la misión de garantizar la seguridad y el respeto de los derechos de las personas privadas de la libertad y de brindar protección especial a aquellos que puedan ser objeto de discriminación, por lo que tiene el deber de tratar con respeto y tolerancia la población reclusa que se autoreconoce como LGTBI. Que en lo que atañe con la visita íntima, siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación (T-424-92, T-273-93, T-499-03), la persona recluida conserva la libertad de escoger su pareja siempre que cumpla con las exigencias de salubridad, orden y seguridad del Establecimiento de Reclusión y que para la población LGBTI se debe aplicar el mismo procedimiento establecido para el resto de los internos e internas heterosexuales. Que el INPEC como parte del Estado Colombiano tiene el deber de garantizar el libre desarrollo de la personalidad de la población LGTBI que está detenida en establecimientos de reclusión, por cuanto es parte integral de su personalidad y su identidad sexual y que los Directores de los Establecimientos deberán abstenerse de imponer sanciones disciplinarias que impidan el ejercicio de la identidad sexual diversa y de discriminar el acceso

y goce de los derechos adscritos a las personas privadas de la libertad, por el solo hecho de autoreconocerse como parte de la población LGBTILa misión general prevista en dicho documento es “garantizar el respeto a la dignidad humana y la protección de los derechos de los internos e internas que se autoreconocen como población LGBTI (Lesbianas, Gays, Bisexuales, Transexuales e Intersexuales). Finalmente dijo que para el 20 de marzo de 2013 rindió informe de las actuaciones realizadas con la población LGBTI Privada de la Libertad a la 10 Ministra de Justicia y Derecho y al Ministro del Interior. En dicho documento constan los resultados de la convocatoria libre y autónoma a población LGBTI y consta que “es pertinente indicar el compromiso de esta administración con el respeto, promoción, protección y defensa de los Derechos Humanos y las garantías constitucionales de los privados de libertad (…)”. 2.2.2 El Director de EOMSC de Neiva informó que Rosalbina Parra está “tratando de volver a activar la visita íntima con el señor interno Jefferson Ignacio Becerra, ya que quiere rehacer su vida con el señor esposo, por tanto la relación que tenía con la interna Diana Marcela Cruz se acabó por problemas de pareja hace mas o menos 5 meses”. Agregó que Rosalbina “no quiso hacer uso del beneficio de visita íntima, ya que tenía problemas personales y de pareja con el interno antes mencionado”. Respecto de la interna Diana Marcela Cruz afirmó que “se encuentra en relación de pareja con otra interna compañera de patio, con la cual llevan 5 meses (…)”.

Asimismo, informó que los datos del estado civil que se ingresan al sistema de información SISIPEC WEB son suministrados por el mismo interno una vez se le realizan una serie de preguntas, los cuales son corroborados por la oficina de trabajo social. Agregó que para modificar la información en dicho sistema se debe anexar toda la documentación requerida y solicitar el cambio de manera verbal o escrita por el interno. Finalmente, indicó que “por el momento no ha sido solicitada ninguna modificación en la plataforma SISIPEC WEB por ningún interno (a)”. En la contestación al requerimiento anexó copia del “Reglamento de Régimen Interno del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de NeivaHuila”. 2.2.3 El 10 de julio de 2013, Rosalbina Parra Cuellar informó que desde hace cinco (5) meses no tiene ninguna relación afectiva con Diana Marcela Cruz, persona que actualmente tiene una pareja y que ella se encuentra con su esposo Jefferson Ignacio Becerra, quien está en la penitenciaria de Combita (fl. 50).

3. CONSIDERACIONES 3.1 Cuestión previa a la determinación del problema jurídico Diana Marcela Cruz pretende, con la presentación de la demanda de tutela, que sean amparados sus derechos fundamentales a la intimidad, igualdad, libre desarrollo de la personalidad y no discriminación, los cuales considera vulnerados en razón a la negativa de la autoridad accionada de permitir la visita íntima con Rosalbina Parra Cuellar.

Previo requerimiento, la entidad accionada y Rosalbina Parra Cuellar informaron a esta Corporación que la relación sentimental entre esta última y Diana Marcela Cruz había concluido, razón por la cual esta Sala en primer

11 lugar determinará si este hecho configura, lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado, carencia actual de objeto en la acción de tutela, para lo cual analizará las características de dicha figura y estudiará si las mismas se ajustan al supuesto fáctico objeto de análisis. Carencia actual de objeto en la acción de tutela

1. El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 consagró la acción de tutela con el objetivo de proteger derechos fundamentales cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, en casos específicos, por los particulares. Su protección consistirá en una orden para que, aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.

2. La orden en la acción de tutela busca que cese la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por lo que su eficacia precisamente depende de la actualidad del hecho vulnerador. De esta forma si cesa la conducta que viola los derechos fundamentales, el juez constitucional no tiene un objeto sobre el cual pronunciarse, escenario en el que se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto.

La carencia actual de objeto tiene lugar cuando de proferirse una orden relacionada con lo solicitado en la acción de tutela, la misma no tendría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Dicha situación se presenta por ejemplo ante la presencia de un hecho superado o de un daño consumado1. El hecho superado se concreta cuando se “repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado” o cuando “cesa la violación del derecho fundamental o el hecho que amenazaba vulnerarlo, es decir, en el

curso del proceso de tutela las situaciones de hecho generadoras de la vulneración desaparecen o se solucionan”2, mientras que el daño consumado “supone que no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela”3. Así, la característica esencial de la carencia actual de objeto es que de proferirse una orden judicial la misma no tendría efecto alguno, lo que conduce a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. Sin embargo, lo anterior no impide un pronunciamiento de fondo acerca de si la acción u omisión vulneró los derechos fundamentales, por cuanto ello permite prevenir a las autoridades accionadas para que no vuelvan a incurrir en dicha conducta (artículo 24 del Decreto 2591 de 19914), y de este modo propender 1 Sentencias T-253-12, T-895-11, entre otras. 2Sentencia T291-11. 3 Sentencia T170-09, T-314-11. 4“Artículo 24: Prevención a la autoridad. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho 12 por la garantía efectiva de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Superior y, asimismo, permite

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