CC - T559-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T559-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-559/15
ACCION DE TUTELA CONTRA EL FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO-Caso en el que se vulnera el debido proceso a persona de la tercera edad, al configurarse una vía de hecho administrativa ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PRESTACIONES ECONOMICAS PENSIONALES-Reglas jurisprudenciales para la procedencia DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos que constituyen vías de hecho El debido proceso es un derecho fundamental que tiene una aplicación concreta no sólo en las actuaciones judiciales sino también en las administrativas. La garantía fundamental del debido proceso se aplica a toda actuación administrativa desde la etapa de inicio del respectivo procedimiento hasta su terminación, y su contenido debe asegurarse a todos los sujetos. En este sentido, la actuación de las autoridades administrativas debe desarrollarse bajo la observancia del principio de legalidad, marco dentro del cual pueden ejercer sus atribuciones con la certeza de que sus actos podrán producir efectos jurídicos. De esta manera, se delimita la frontera entre el ejercicio de una potestad legal y una actuación arbitraria y caprichosa. Ahora bien, en los casos en los que la actuación de las autoridades respectivas carezcan de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de las personas, nos encontramos frente a lo que se ha denominado como vía de hecho, y para superarla es procedente excepcionalmente la acción de tutela. PERJUICIO IRREMEDIABLE-Características DEBIDO PROCESO-Elementos
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Definición
DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVOCaracterísticas
(i) El derecho al debido proceso administrativo es de rango constitucional, porque se encuentra consagrado en el artículo 29 superior; (ii) este derecho involucra principios y garantías como el principio de legalidad, el de competencia, el de publicidad, y los derechos de defensa, contradicción y controversia probatoria, así como el derecho de impugnación; (iii) por lo tanto, el derecho al debido proceso administrativo no existe solamente para impugnar una decisión de la Administración, sino que se extiende durante 2 toda la actuación administrativa que se surte para expedirla y posteriormente en el momento de su comunicación e impugnación, y (iv) el debido proceso administrativo debe responder no sólo a las garantías estrictamente procesales, sino también a la efectividad de los principios que informan el ejercicio de la función pública, como lo son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. VIA DE HECHO-Definición VIA DE HECHO-Configuración VIA DE HECHO ADMINISTRATIVA-Configuración DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Causales de afectación DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y A LA PENSION DE JUBILACION-Orden a FONPRECON reconocer pensión de jubilación de la accionante, teniendo en cuenta el salario base del último cargo que ocupó como funcionaria en el Senado de la República
Referencia: Expediente T4.918.419
Acción de tutela interpuesta por Esperanza Ortega Torres contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. Derechos fundamentales invocados:
igualdad, debido proceso y protección de los derechos adquiridos.
Temas: (i) la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones económicas, (ii) debido proceso administrativo. Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos que constituyen vías de hecho Problema jurídico: señalar si la entidad demandada vulneró o no derechos fundamentales de la accionante al expedir un acto administrativo que reconoce la pensión vitalicia de jubilación de la actora, dando cumplimiento a la sentencia en mención, pero liquidada con el salario de
3 Mecanógrafa grado 03 y no como Coordinador de Comisión Grado 06 de las Comisiones Adscritas a Organismos Nacionales e Internacionales del Senado de la República.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil quince (2015). La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub - quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Myriam Ávila Roldán, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Círculo de Bogotá, el veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014) y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, el dos (2) de marzo de dos
mil quince (2015), en el trámite de la acción de tutela incoada por Esperanza Ortega Torres contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.
1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Seis de la Corte Constitucional escogió en el Auto del veinticuatro (24) de junio del dos mil quince (2015), notificado el ocho (8) de julio de dos mil quince (2015) para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. 1.1. SOLICITUD La señora Esperanza Ortega Torres instauró el veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014), acción de tutela contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, en adelante FONPRECON, por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos 4 fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la protección de los derechos adquiridos, al expedir un acto administrativo que, pretendiendo cumplir un fallo judicial que ordenaba liquidar y pagar la pensión de jubilación a que tenía derecho, no cumplió con su expectativa. Con base en lo expuesto, solicita se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene a la demandada a que dé cumplimiento real y efectivo de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Segunda, Subsección F en Descongestión, de fecha 30 de noviembre de 2011, que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en cabeza de la actora, en cuantía del 75% del salario promedio devengado en los últimos seis meses de servicio, en los términos establecidos en el Decreto 1076 de 1992, así como los reajustes, retroactivo, e intereses de mora a que haya lugar. 1.2. HECHOS REFERIDOS POR LA ACCIONANTE 1.2.1. Comenta la peticionaria que es cabeza de familia, que se encuentra desempleada desde el día 15 de junio de 1994 cuando fue retirada de su cargo como Coordinador de Comisión Grado 06 de las Comisiones Adscritas a Organismos Nacionales e Internacionales del Senado de la República. 1.2.2. Indica que reside en Venezuela donde se encuentra completamente desamparada y carece de un ingreso que pueda suplir su mínimo vital. 1.2.3. Señala que luego de prolongados procesos, tanto administrativos como judiciales, contra FONPRECON, en procura de la pensión de jubilación a que tiene derecho, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión, en sentencia del 30 de noviembre de 2011, previa declaración de nulidad parcial de los actos administrativos que le habían negado el reconocimiento de dicha pensión, a título de restablecimiento del derecho dispuso: “ (…) condénase al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República a reconocer, liquidar y pagar la pensión de jubilación de la señora ESPERANZA ORTEGA TORRES,
identificada con la cédula de ciudadanía número 41.724.727 de Bogotá, en cuantía del setenta y cinco [porciento] (75%) del salario promedio devengado en los últimos seis meses de servicio, en los términos establecidos en el Decreto 1076 de 1992, la cual será cancelada a partir de la demostración del retiro efectivo del servicio oficial. Para el pago de las mesadas pensionales deberá tenerse en cuenta si existió vinculación posterior de la demandante con el 5 Estado, sumas que serán descontadas para evitar la ocurrencia de la doble erogación del tesoro público. 4º.- Las sumas resultantes, serán indexadas, con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE y con INDEXACIÓN al valor teniendo en cuenta para el efecto la siguiente fórmula: R = R.H. ÍNDICE FINAL ÍNDICE INCIAL En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de pensión de jubilación, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho periodo. 5º.- A las anteriores declaraciones se les dará cumplimiento dentro del término de los artículos 176 y 177 del C.C.A. y los valores que resultaren liquidados deberán actualizarse en la forma dispuesta en el artículo 178 ibídem”.
1.2.4. Manifiesta que tanto en la actuación administrativa como en la judicial, quedó demostrado, conforme a lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 1076 del 26 de junio de 1992, lo siguiente: “a. Que los últimos seis (6) meses de servicio de la suscrita al
H. Senado de la República lo fueron durante el periodo comprendido entre el 16 de Diciembre de 1993 y el 15 de Junio de 1994 en el cargo de COORDINADOR DE
COMISIÓN GRADO 06 DE LAS COMISIONES ADSCRITAS A ORGANISMOS NACIONALES E INTERNACIONALES, cargo al cual fui reintegrada sin solución de continuidad desde el 19 de Octubre de 1982 al 15 de junio de 1994, de conformidad con la Resolución Nº 790 de 1994 (15 de junio) expedida por el Director General Administrativo del H. Senado de la República. (Ver anexos Folios 46 y 47) b. Que el salario devengado durante los seis (6) meses comprendidos entre el 16 de Diciembre de 1993 y el 15 de Junio de 1994, fue de un total de TRES MILLONES
DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVENCIENTOS
NOVENTA Y SEIS CON CINCUENTA ($3.291.996.50)
6 PESOS según se desprende de la Resolución 1302 de 23 de Diciembre de 1997 del Director General Administrativo del H. Senado de la República y de las asignaciones fijadas para el GRADO 06 de los empleos del Congreso Nacional en los Decretos Nº 13 de 1993 (Enero 7) y 54 de 1994 (Enero 10).
(Ver anexos de folios 31 a 37, 44 y 45). c. Que el salario promedio devengado por mí en los últimos seis (6) meses de servicio fue de pesos $548.666 (3.291.996,50/6 = 548.666). d. Que, el setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio devengado en los últimos seis (6) meses de servicio fue de pesos $411.499,50. (3.291.996,50 x 75% = 411.499,50) 6 e. Que por lo tanto la pensión a reconocerse a partir del 16 de Junio de 1994 debe ser en cuantía de pesos CUATROCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON CINCUENTA (411.499,50)” 1.2.5. Arguye que haciendo caso omiso de la plena prueba anteriormente señalada, y con fundamento en una supuesta prueba producida de forma extemporánea e irregular y que es nula de pleno derecho por haber sido obtenida con violación del debido proceso, el demandando Francisco Álvaro Ramírez Rivera, Director general de FONPRECON, expidió la Resolución 0021 del 16 de enero de 2014, por la cual reconoce a su favor, pensión vitalicia de jubilación por DOSCIENTOS DOCE MIL CIENTO DIECISIETE PESOS M/CTE ($212.117), suma que considera arbitraria y caprichosa. Además, indica, sobre esa base errada, se calcularon y reconocieron en la referida resolución los reajustes anuales de 1994 a 2013, la indexación, los intereses causados, etc. 1.2.6. Considera que con dicha Resolución, FONPRECON desconoce la
evidencia contenida en las pruebas documentales, constituye manifiesto desacato a la sentencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión, el 30 de noviembre de 2011, y lesiona flagrantemente sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la solidaridad, debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, a los derechos pensionales, a la protección a la familia, al mínimo vital, y a la protección especial del estado como cabeza de familia. 1.2.7. Anota finalmente que, como la misma Resolución 021 de 16 de enero de 2014 lo indica, contra ese acto administrativo no procede recurso alguno por tratarse de un acto de ejecución. 7 1.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá admitió la acción de tutela incoada por la señora Esperanza Ortega Torres y ordenó notificar a la demandada y le concedió tres (3) días contados a partir de la notificación de esta providencia, para que allegue sus consideraciones sobre los hechos y pretensiones contenidas en la presente acción. 1.3.1. FONPRECON En oficio No. 20144000099871 del 23 de octubre de 2014, el Director General de FONPRECON, solicitó que se niegue por improcedente la acción de tutela, teniendo en cuenta los siguientes fundamentos: 1.3.1.1. En primer lugar, hace un recuento de los antecedentes administrativos
así: - FONPRECON, por medio de la Resolución No. 0427 del 5 de marzo de 2003 negó la pensión de jubilación a la accionante por cuanto sólo acreditó 8 años, 7 meses y 18 días, razón por la que no se cumplían los requisitos de la Ley 33 de 1985, para tener derecho a dicha prestación. - Posteriormente, en la Resolución No. 1294 de 2003 FONPRECON resuelve el recurso de reposición interpuesto por la actora revocando la decisión recurrida. - Luego FONPRECON, a través de la Resolución No. 0029 de 2005, negó la solicitud de pensión de jubilación. - Mediante la Resolución No. 0525 de 2005 FONPRECON resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución anterior confirmándola en su integridad. - La señora Esperanza Ortega Torres instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos señalados y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión, falló el 30 de noviembre de 2011 declarando la nulidad de los actos demandados y reconociendo pensión de jubilación a favor de la demandante en cuantía del 75% del salario promedio devengado en los últimos seis meses de servicio, en los términos señalados en el Decreto 1076 de 1992. - FONPRECON mediante Resolución No. 0021 del 6 de enero de 2014 acató la decisión proferida reconociendo una pensión de jubilación en cuantía de $212.117, efectiva a partir del 16 de junio de 1994,
retroactivo, indexación e intereses moratorios. - Inconforme con la anterior decisión, la señora Ortega presentó recurso de reposición contra dicha decisión, resolviendo la entidad, a través de la resolución No. 0218 del 7 de abril de 2014, negar por improcedente el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto. 8 1.3.1.2. Indica que teniendo en cuenta el Decreto 1076 de 1992 que establece que la liquidación de la mesada pensional corresponde al 75% del salario promedio devengado en los últimos seis meses de servicios, FONPRECON procedió a dar cumplimiento a la sentencia liquidando la mesada pensional así: 1993 Días IPC Ing. Mens. Ingreso 1994 Act. Anual Act. Sueldo 225.000.00 Subsidio de 8.840.00 Alimentación Promedio 233.480.00 15 1.2260 286.246.48 143.123 1994 Días IPC Ing. Mens. Ingreso 2003 Act. Anual Act. Sueldo 272.250.00 Subsidio de 10.261.00 Alimentación Promedio 282.511.00 165 1.0000 282.511.00 1.553.811 1.696.934 IBL 282.822 Monto 75% 212.117 1994 Conforme a lo anterior, señala, se le reconoció a la accionante una pensión de $212.117, efectiva a partir del 16 de junio de 1994. Aclara que la peticionaria, según certificados laborales, se vinculó al Senado de la República desde el 1 de marzo de 1974 hasta el 19 de
octubre de 1982, en el cargo de Mecanógrafa en la Sección de Contabilidad. Posteriormente, en cumplimiento de fallo judicial, se reintegra a la actora por medio de Resolución 790 del 15 de junio de 1994, precisando que el Senado de la República liquida las acreencias laborales de la señora Ortega hasta dicha fecha, que es la misma que el Fondo toma como fecha de retiro del servicio. Así las cosas, los últimos seis meses de servicio estarían comprendidos entre el 16 de diciembre de 1993 y el 15 de junio de 1994, por lo que en la liquidación se asignan 15 días de servicio en 1993 y 165 días en 1994. Frente a los factores salariales, argumentó que se tomaron con base en los certificados aportados por el Senado de la República que devengaba una Mecanógrafa que para el año 1993 correspondía una asignación 9 básica de $225.000 más $8.840 de subsidio de alimentación, y para 1994 $272.250 más $10.261 de subsidio. Es decir, la entidad tomó el salario devengado por una funcionaria grado 3 y no al que fue reintegrada, esto es, grado 06. Es por lo anterior, que no se entiende por qué la señora Esperanza Ortega Torres solicita el reconocimiento de una pensión en cuantía superior si ella misma “en declaración juramentada de fecha 16 de diciembre de 2013 manifiesta que se retiró definitivamente del servicio público el 15 de junio de 1994, fecha en la cual fue desvinculada del empleo de MECANOGRAFA del Senado de la República”. Comentan que desde la primera solicitud de pensión realizada por la
accionante o su apoderado judicial, ninguno de los dos ha allegado certificación salarial expedida por el Senado de la República en que se discriminen factores salariales devengados por la actora en calidad de Coordinadora de Comisión Grado 06 de las Comisiones Adscritas a Organismos Nacionales e Internacionales. Adicionalmente, afirma, al revisar la Resolución No. 1302 del 23 de diciembre de 1994 que liquidó las acreencias laborales desde la fecha de desvinculación hasta el reintegro, se puede extraer que por el año 1993 se liquidó a la petente la suma de $5.031.722.74, y del 1 de enero de 1994 al 15 de junio de 1994, la suma de $3.082.341.45, por lo que, reitera, no se entiende como la señora Ortega afirma que la cifra que devengó durante los 6 meses anteriores al retiro fue de $3.291.996.50. Para mayor comprensión, anexa un cuadro explicativo: Año Asignación Total Total Pagado Promedio Básica Devengado en Acreencias Mensual según el Periodo Laborales según Resolución Decreto 13 según el Resolución No. No. 1302 de de 1993 Decreto 13 de 1302 de 1997 1997 1993 1993 $450.000 $5.400.000 $5.031.723 $419.310 1994 $551.700 $3.034.350 $3.082.341 $560.426 Agrega que el Decreto No. 13 de 1993, “Por el cual se fija la escala salarial para los empleos públicos del Congreso Nacional y se dictan
otras disposiciones”, no puede tomarse para liquidar la pensión de jubilación solicitada ya que los únicos documentos válidos para tal fin, son los certificados laborales expedidos por el empleador. Finalmente, insiste que la acción de tutela no es procedente, porque (i) no se presenta violación de derechos fundamentales pues la entidad ha actuado de manera diligente y en cumplimiento de la normativa 10 nacional y (ii) existe otro medio de defensa judicial como lo es el proceso ejecutivo. 1.4. PRUEBAS A continuación se relacionan las pruebas relevantes que obran en el expediente: 1.4.1. Copia de la Resolución No. 1302 de 1997, por la cual se da cumplimiento a una sentencia, donde el Director General Administrativo del Senado de la República resuelve: (i) reconocer al doctor Clímaco Giraldo López como apoderado de la señora Esperanza Ortega; (ii) pagar la suma de $114.168.873.81 al doctor Clímaco Giraldo Gómez por concepto de capital sobre acreencias laborales del funcionario y correspondientes al periodo entre la fecha de desvinculación y reintegro e intereses causados hasta el 30 de octubre de 1997; (iii) girar a FONPRECON la suma de $1.495.942.41 por concepto de aportes pensionales; (iv) advertir que contra dicha resolución no procede recurso alguno por tratarse de un acto de ejecución. 1.4.2. Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección F en Descongestión, con su respectivo salvamento de voto, proferida el 30 de noviembre de 2011, dentro del proceso iniciado por la señora Esperanza Ortega Torres, en ejercicio de
la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra FONPRECON. Providencia que declaró la nulidad parcial de las Resoluciones 0029 de 20 de enero de 2005 y 0525 de 4 de mayo de 2005, por medio de las cuales FONPRECON negó el reconocimiento de pensión de jubilación de la accionante. 1.4.3. Copia del EDICTO No. 705 del ocho (8) de mayo de dos mil doce (2012), del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, donde se notifica la sentencia anterior. 1.4.4. Copia del Decreto No. 58 de 1994, donde consta en su artículo primero que la asignación básica para el grado 06 dentro de los empleos del Senado de la República en el año 1994 era de $544.500. 1.4.5. Copia del Decreto No. 13 de 1993, donde consta en su artículo primero que la asignación básica para el grado 06 dentro de los empleos del Senado de la República en el año 1993, era de $450.000. 1.4.6. Copia de la Resolución No. 790 de 1994 del Senado de la República, por la cual se reintegra un exfuncionario en la planta de planta de personal del Honorable Senado de la República, donde se resuelve reintegrar a la señora Esperanza Ortega al cargo de Coordinador de 11 Comisión Grado 06 de las Comisiones Adscritas a Organismos Nacionales e Internacionales, sin solución de continuidad. 1.4.7. Poder conferido al doctor Clímaco Giraldo Gómez por la señora Esperanza Ortega Torres, para que la represente y lleve a cabo hasta su
terminación el proceso de acción de tutela contra FONPRECON. 1.4.8. Copia del formulario denominado “SOLICITUD RECONOCIMIENTO PRESTACIONES ECONOMICAS” de FONPRECON con nombre de solicitante Esperanza Ortega Torres, con cargo Mecanógrafa, fecha de radicación 2 de julio de 1999. 1.4.9. Copia de la petición hecha por el apoderado judicial de la accionante, a FONPRECON respecto de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la señora Ortega Torres. No tiene fecha. 1.4.10. Copia de certificación expedida por el Jefe de la Sección de Registro y Control del Honorable Senado de la República, el 11 de enero de 1983, donde constan el tiempo de servicio y asignación mensual de la actora desde el 21 de marzo de 1974. 1.4.11. Certificación del pagador del Honorable Senado de la República, fechada 5 de marzo de 1986, donde constan las asignaciones laborales por cada año desde 1974 a 1983 de la señora Esperanza Ortega Torres. 1.4.12. Copia de la sentencia del 13 de diciembre de 1985, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, donde se declara la nulidad de la Resolución No. 131 del 10 de octubre de 1982, en cuanto declaró insubsistente los nombramientos de Esperanza Ortega Torres, entre otros, y ordenó el reintegro y el pago de los sueldos, primas, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde cuando se les separó del servicio y hasta cuando se opere su
reintegro. 1.4.13. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Esperanza Ortega Torres, donde consta que tiene 59 años. 1.4.14. Poder conferido al doctor Clímaco Giraldo Gómez por la señora Esperanza Ortega Torres, para que en su nombre y representación adelante y lleve hasta su terminación los trámites necesarios para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a que tiene derecho, suscrito el 22 de septiembre de 1998. 1.4.15. Copia del oficio A.A. No. 114 con fecha 3 de agosto de 1999, remitido por el Jefe de Archivo Administrativo del Senado de la República a la Jefe División de Prestaciones Económicas del Senado de la República, por medio del cual le envía los certificados de tiempo de servicio de 12 Esperanza Ortega Sánchez y otro. 1.4.16. Copia de certificación expedida por el Jefe de Archivo Administrativo del Senado de la República, fechada 2 de agosto de 1999, donde consta el tiempo de servicios de la señora Esperanza Ortega Torres en dicha entidad. 1.4.17. Copia de oficio fechado 13 de agosto de 1999, suscrito por la Jefe de la División de Prestaciones Económicas de FONPRECON, dirigido al apoderado de la actora donde le solicita anexar algunos documentos para continuar con el trámite correspondiente a la pensión de jubilación de su poderdante. 1.4.18. Copia de oficio fechado 12 de agosto de 1999, suscrito por la Jefe de
la División de Prestaciones Económicas de FONPRECON, dirigido al Jefe de Archivo del Senado de la República donde le solicita remitir a la entidad (i) copia auténtica del certificado 790 de junio 15 de 1994 y (ii) certificado de trabajo de la señora Esperanza Ortega desde su reintegro hasta la fecha correspondiente a la prestación de sus servicios. (No tiene firma). 1.4.19. Copia de oficio fechado 12 de agosto de 1999, suscrito por la Jefe de la División de Prestaciones Económicas de FONPRECON, dirigido al Jefe de Pagaduría del Senado de la República donde le solicita remitir a la entidad certificados de pagos que realizó el Senado de la República a la señora Esperanza Ortega Torres, desde la fecha que fue reintegrada hasta la prestación de sus servicios. (No tiene firma). 1.4.20. Oficio No. 0775 del 10 de abril de 2002, suscrito por el Jefe División Prestaciones Económicas de FONPRECON dirigido al Jefe de Pagaduría del senado de la República, donde le solicita enviar los factores salariales devengados por la señora Esperanza Ortega Torres por haber laborado en esa entidad. 1.4.21. Certificación No. 090/2.2002 suscrita por la Jefe de Sección Registro y Control del Senado de la República y dirigida al Jefe División Prestaciones Económicas de FONPRECON señalando la fecha de iniciación de labores de la señora Esperanza Ortega, primero de marzo de 1974 y fecha de terminación 19 de octubre de 1982, con ninguna interrupción laboral y que estuvo cotizando para pensiones a
CAJANAL. 1.4.22. Copia de la Resolución No. 0427 de 2003 proferida por FONPRECON por la cual niega el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación solicitada por Esperanza Ortega Torres por cuanto no cumple con el requisito de 20 años de servicios y la edad. 13 1.4.23. Copia del recurso de reposición interpuesto contra la resolución anterior por el apoderado judicial de la accionante, radicado 19 de marzo de 2003. 1.4.24. Copia de la Resolución No. 1294 del 2003, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la señora Esperanza Ortega Torres contra la Resolución No. 0477 de 2003, donde se revoca dicha resolución. 1.4.25. Copia de oficio fechado 15 de marzo de 2004, suscrito por el Jefe Sección Registro y Control del Senado de la República dirigido al Jefe División Prestaciones Económicas de FONPRECON donde señala la remuneración del cargo denominado “MECANOGRAFA Grado 03”, para los años 1992 ($5.284.12), 1993 ($8.480.00) y 1994 ($10.261.00). 1.4.26. Certificado suscrito por Hugo Abril Ardila, Profesional y Oscar A. Muñoz Mosquera, Jefe División Prestaciones Económicas de FONPRECON, donde consta la “Liquidación de Pensión de la Señora Esperanza Ortega Torres C.C. No. 41.724.727” con un total de $518.879.70 correspondiente al 75% del promedio de los últimos seis
meses. 1.4.27. Certificado de disponibilidad No. 254 del Senado de la República donde se certifica la disponibilidad de $5.262.032.85 para pago de sentencias a FONPRECON. Fecha 10 de noviembre de 1998. 1.4.28. Registro Presupuestal de Compromisos No. 413 del Senado de la República, que certifica que tiene registrado el compromiso de pago de sentencias a FONPRECON por un valor de $5.262.032.85. Fecha 10 de noviembre de 1998. 1.4.29. Comprobante de pago del Senado de la República No. 1009 de fecha 11 de noviembre de 1998, con descripción Aportes Pensión Sentencias Consejo de Estado por un valor neto de $5.262.032.85. 1.4.30. Resolución (sin número ni fecha) por medio de la cual FONPRECON resuelve dar cumplimiento a lo resuelto en la Resolución 1294 de octubre 27 de 2003, reconocer y pagar a favor de Esperanza Ortega Torres el derecho a disfrutar de una pensión mensual de jubilación en cuantía de QUINIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS SETENTA CENTAVOS ($518.879.70) efectiva a partir del 3 de julio de 1996. 1.4.31. Resolución No. 0029 del 20 de enero de 2005 expedida por FONPRECON en la cual se resuelve negar la solicitud de pensión vitalicia por cuanto no cumple los requisitos establecidos en el Decreto 2837 de 1986, es decir 55 años de edad y 20 de servicio público. Por lo 14 anterior, modifica la Resolución No. 1294 del 27 de octubre de 2003 en
el sentido de indicar que la señora Esperanza Ortega Torres no es beneficiaria del Decreto 1076 de 1992. 1.4.32. Recurso de reposición fechado 4 de marzo de 2005 suscrito por el apoderado de la señora Ortega, solicitando la revocatoria de la Resolución 029 de 2005. 1.4.33. Resolución No. 0525 del 4 de mayo de 2005, por medio de la cual FONPRECON resuelve el recurso de reposición interpuesto confirmando la Resolución atacada. 1.4.34. Copia de la acción de tutela interpuesta por la señora Esperanza Ortega Torres contra FONPRECON, por cuanto se le negó una pensión de jubilación en el año 2005 la cual ya había sido reconocida y ordenada pagar desde el año 2003. 1.4.35. Copia de la sentencia de primera instancia, proferida el 6 de agosto de 2007, por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, negando por improcedente el amparo por falta de inmediatez. 1.4.36. Solicitud de cumplimiento de la sentencia del 30 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo d
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