CC - T559-2016
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T559-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-559/16
DERECHO A LA SALUD-Reiteración de jurisprudencia sobre carácter fundamental y procedencia para su protección DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Carácter autónomo e irrenunciable PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUDAlcance El principio de integralidad “comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del paciente.” De manera que el tratamiento integral no culmina hasta tanto la persona haya recobrado efectivamente su óptimo estado de salud, lo cual solamente puede ser determinado por el médico tratante. CONCEPTO CIENTIFICO DEL MEDICO TRATANTE-Es el principal criterio para establecer si se requiere un servicio de salud DERECHO A LA SALUD Y SUMINISTRO DE MEDICAMENTO QUE NO TIENE APROBACION DEL INVIMA-Deben ser suministrados cuando una persona los requiera con base en la mejor evidencia científica disponible SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS SIN REGISTRO DEL INVIMA-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA SALUD-Vulneración por juez al archivar incidente de desacato contra EPS por falta de tratamiento integral de lupus eritematoso para persona que padece enfermedad grave CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADONo impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la
existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOEPS suministró medicamento para tratar enfermedad de accionante
Referencia: expediente T5.577.648
Acción de Tutela instaurada por Yuli Andrea Duitama Barón contra el Juzgado Sesenta y cuatro Civil Municipal de Bogotá.
Magistrado Ponente:
AQUILES ARRIETA GÓMEZ
Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Aquiles Arrieta Gómez quien la preside, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente, SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de tutela proferido el quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá. Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Seis de la Corte Constitucional eligió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia.1 De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. La accionante es una mujer joven de 22 años de edad, que padece lupus eritematoso sistémico con compromiso de órganos o sistemas.2 Su salud ha tenido que ser protegida judicialmente. Expone la accionante que, el 21 de octubre de 2013, el Juzgado 64 Civil Municipal concedió el amparo constitucional a la salud y ordenó a la EPS Salud Total que en el término de 48 horas autorizara el suministro de los medicamentos MICOFELONATO MOFETIL en concentración de 500 mg CELLCEPT e 1 Sala de Selección Número Seis de 2016, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva. 2 Informe de la historia clínica IPS Bogotá de la paciente Yuli Andrea Duitama Barón, firmado por el profesional de la salud Reumatólogo Juan Carlos Lizarazo Barrera, en el cual se diagnostica; terapia lúpica IV A9/24 C5/12 refractaria, lupus Eritematoso Sistémico con compromiso de órganos y sistemas, vasculitis reumatoide, del 24 de octubre de 2015 (Expediente T-5.577.648. Cuaderno Original, Folios 1 al 4. Historia Clínica). 2 HIDROXICLOTOQUINA x 200 mg, junto con el tratamiento integral respecto de la patología que padece como lo había ordenado el médico tratante. 1.2. El 6 de febrero de 2015, el profesional de la salud, Reumatólogo Juan Carlos Lizarazo Barrera3, solicitó a la EPS Salud Total la autorización del medicamento RITUXIMAB solución concentrada para infusión 500 mg/50ml.4
En opinión del profesional médico, “[la] alternativa terapéutica que genera mayor beneficio a la paciente es el uso de RITUXIMAB con MICOFENOLATO y CLOSPORINA”.5 1.3. El medicamento ordenado (RITUXIMAB) fue negado el 23 de febrero de 2015 por la EPS Salud Total. Esta última indicó que, según la regulación aplicable (Acuerdo 029 de 2011, artículo 29, parágrafo 6 y Resolución 3099 de 2008, artículo 6º, literal b), “la molécula no coincide con las alternativas autorizadas por el INVIMA para la patología que padece la paciente”.6 1.4. Dado el rechazo, la accionante presentó incidente de desacato contra la EPS Salud Total, ante el Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá el 31 de julio de 2015, para el reclamo del medicamento en cuestión, toda vez que hace parte de su tratamiento integral.7 El Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá no resolvió el incidente de desacato y el 13 de octubre de 2015 ordenó su archivo. 1.5. Para la accionante, el archivo del incidente de desacato sin que se hubiera proferido una decisión al respecto, junto con la negativa de la EPS accionada a suministrarle el medicamento que requiere, vulnera sus derechos fundamentales a la salud, a la integridad física y a la dignidad humana, por cuanto necesita el suministro del medicamento RITUXIMAB, para mejorar su salud. Dada su enfermedad grave, a su juicio, debería recibir un tratamiento integral y este tipo de rechazos, frente a medicamentos que son considerados
necesarios por su médico tratante, no debería ocurrir.
2. Demanda y solicitud Con base en los hechos descritos, la señora Yuli Andrea Duitama Barón instauró acción de tutela, con el fin de que sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la integridad física, presuntamente vulnerados por el Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá, sean protegidos. En consecuencia, solicita que se ordene al juzgado accionado hacer cumplir el fallo de tutela, 3 RM 7.166.839. 4 Según consta en el Acta de Comité Técnico Científico No. 1042056166 (Expediente T-5.577.648, Cuaderno 1, Folio 21). 5 Solicitud y justificación médica para medicamento no POS (Expediente T-5.577.648. Cuaderno 1, Folio 7). 6 Acta de Comité Técnico Científico No. 1042056166 (Expediente T-5.577.648, Cuaderno Original, Folio 21). 7 Incidente de desacato presentado el 31 de julio de 2015 por Yuli Andrea Duitama Barón en contra de Salud Total EPS (Expediente T-5.577.648, Cuaderno Original, Folio 22). Vale la pena señalar que, en respuesta al incidente de desacato, el 26 de agosto de 2015 la EPS Salud Total insistió que el medicamento RITUXIMAB infusión solución inyectable 500mg/s50 ml (EQ.10 MG/ML/50ML) no coincide con las alternativas terapéuticas autorizadas por el INVIMA para la patología diagnosticada en la accionante (Expediente T-5.577.648, Cuaderno Original, Folios 33 a 80).
3 requiriendo a la EPS Salud Total el tratamiento integral para la patología que padece, incluyendo el medicamento ordenado para el manejo de su enfermedad. En virtud del auto admisorio de fecha 3 de diciembre de 2015, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Bogotá dio traslado al Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá para que, en el término de dos días contados a partir de la fecha de recibo de la notificación, informara lo relacionado con los hechos.
3. Respuesta del juzgado accionado8
El Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá consideró que la acción de tutela de la referencia no era procedente por varias razones. A su juicio se trató de una decisión judicial adoptada por el “despacho judicial competente”, de acuerdo con los “procedimientos de ley”. Se ciñó “a los expresamente solicitado por las partes y al principio de legalidad” y no fue inducida a error. Tuvo una motivación “fáctica y jurídica” válida. A su parecer la decisión se fundamentó en “una norma procesal que en la actualidad se encuentra vigente y es de público conocimiento”. Afirma que no hubo violación directa de la Constitución, porque “el trámite que se adelantó en este asunto, es el previsto por el Decreto 2591 de 1991”, ni hubo desconocimiento del precedente, por cuanto no se dio una “limitación sustancial de la normatividad aplicada al procedimiento aplicado a las presentes diligencias durante el término que se tramitó en este despacho el proceso.” Además de las anteriores razones, orientadas a desvirtuar la eventual violación al debido proceso constitucional,
el Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá, consideró que no se hacía mal en no entregar una medicina que no podía poner en riesgo la salud de la accionante, por no estar aprobada por el INVIMA. Por el contrario, se afectaría la salud de ella si se le suministrara un medicamento de tal tipo. Expresamente se dijo lo siguiente, “Finalmente se hace claridad que el medicamento RITUXIMAB INFUSCION SOLUCION INYECTABLE 500 MG/50 ML (EQ. A 10 MG / ML / 50ML) no está autorizado por el INVIMA para la patología diagnosticada a la accionante (LUPUS ERITEMATOSO SISTEMÁTICO CON COMPROMISO DE ORGANOS O SISTEMA), además, así lo hace constar el médico tratante [sic] a folio 18.- || Razón por la cual este despacho no puede entrar a ordenar un medicamento que puede llegar a causar un deterioro en la salud de la accionante pues puede resultar que no sea apto o este contraindicado con la patología que sufre. En este sentido, no se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para inaplicar las disposiciones del POS que excluye el uso del medicamento ‘RITUXIMAB’, razón por la cual no se están vulnerando los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social, en la medida en que le están siendo suministrados los mediamentos incluidos en el POS para tratar la enfermedad que padece, al tiempo que se le siguen prestando todos los servicios médicos que requiere para el restablecimiento de su 8 Expediente T-5.577.648. Cuaderno Original. Folios 92 y 93.
4 salud.”9
4. Sentencia objeto de revisión Mediante fallo de única instancia, el 15 de diciembre de 2015 el Juzgado 1º
Civil del Circuito de Bogotá D.C. negó el amparo solicitado. Consideró que no resulta viable que contra la decisión que dio por terminado el trámite incidental, sin interponer sanción alguna, se formule una nueva acción de esta naturaleza, “(…) pues ello iría en contra del principio de celeridad y de informaliad que la rige; en efecto, acceder a tal súplica implicaría que por cada decisión que allí se profiera, se invocará la acción de tutela so pretexto de una discrepancia con la prosición adoptada por el juez natural.”10 Adicionalmente, consideró que la respuesta de archivar el incidente de desacato no fue arbitraria o caprichosa, puesto que se fundó en el informe de cumplimiento presentado por la EPS accionanda.11
5. Pruebas solicitadas por la Sala de Revisión El 12 de septiembre de 2016, se libró un auto de pruebas orientado a obtener información técnica que le diera luces a la Sala de Revisión respecto a las cuestiones técnicas relacionadas con la solicitud de la señora Yuli Andrea Duitama Barón.12 5.1. El Secretario General y Jurídico del Hospital Universitario San Ignacio, Andrés Guillermo Castro García, señaló que al Hospital Universitario San Ignacio no le era posible dar una opinión acerca de los medicamentos para la enfermedad de lupus, toda vez que el Departamento de Reumatología 9 Expediente T-5.577.648, Cuanderno principal, Folios 93. 10 Sentencia de instancia, ver: Expediente T-5.577.648, Cuanderno principal, Folios 94-100.
11 Esto dijo textualmente la sentencia de instancia: “(…) es pertinente aclarar que la determinación que utilizó el Juez Sesenta y Cuatro Civil Municipal, no merece reparo alguno, en razón a que para determinar el archivo de las presentes diligencias, consideró que con la respuesta de la accionada visible a [folios 30 a 73], se daba cumplimiento al fallo de tutela (fl.102), razonamiento que no puede tildarse de caprichoso o antojadizo, pues se compadece con lo descrito en la contestación y repsecto del cumplimiento del fallo de tuela proferido desde 21 de octubre de 2013 por parte de la EPS accionanda, y de acuerdo con lo previsto en el citado Decreto 2591 de 1991 y con los pronunciamientos que la jurisprudencia ha desarrollado sobre el tema.” (Expediente T-5.577.648, Cuanderno principal, Folios 99). 12 Concretamene se ordenó lo siguiente: “PRIMERO.- ORDENAR que por Secretaría General se oficie a la Unidad de Reumatología del Hospital Universitario de San Ignacio, al Centro de Estudios de Enfermedades Autoinmunes CREA de la Universidad del Rosario y a la Universidad Nacional de Colombia, para que en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación del presente auto brinden un concepto de la equivalencia y efectos de los medicamentos MICOFELONATO MOFETIL en concentración de 500 mg CELLCEPT e HIDROXICLOTOQUINA x 200 mg y RITUXIMAB infusión solución inyectable 500mg/s50 ml (EQ.10 MG/ML/50ML), respecto de la enfermedad de lupus. || SEGUNDO.- ORDENAR que por Secretaría General se oficie por el medio
más expedito al profesional en la salud reumatólogo Juan Carlos Lizarazo Barrera R.M.7166839 (médico tratante de la actora) para que en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación del presente auto brinde un concepto acerca de la equivalencia y efectos de los medicamentos MICOFELONATO MOFETIL en concentración de 500 mg CELLCEPT e HIDROXICLOTOQUINA x 200 mg y RITUXIMAB infusión solución inyectable 500mg/s50 ml (EQ.10 MG/ML/50ML) respecto de la enfermedad de lupus y el estado de salud de la paciente Yuli Andrea Duitama Barón. (…)” Auto de pruebas del 12 de septiembre de 2016 (Expediente T5.577.648, Folios 49-50). 5 consideraba necesario conocer la historia clínica completa y el grado de severidad de la enfermedad de la accionante.13 5.2. La Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia, mediante el concepto emitido por el doctor Oscar García Vega, docente de la División de Farmacología, adscrito al Departamento de Ciencias Fisiológicas de la Facultad de Medicina, consideró que se trata de un medicamento que se usa en patologías como la de la accionante en condiciones técnicas de seguridad. Expresamente sostuvo que “(…) si bien en Colombia el registro sanitario del Rituximab no muestra aprobación en la indicación de lupus, [i] la evidencia de la literatura y [ii] las guías de práctica clínica han demostrado la utilidad del mismo en Enfermedad Lúpica, así como también se encuentra demostrada la utilidad del Micofelonato de Mofetil y de la Hidroxicloroquina,
siendo el clínico el experto en identificar en que momento es útil cada fármaco o asociación de los mismos de acuerdo a la evolución y estado del paciente.”14 El profesor Oscar García Vega aportó un texto sobre la importancia de la implementación de las guías de práctica clínica en lupus eritematoso sistémico en los sistemas de salud,15 a la vez que remitió copia completa de la Guía de Práctica Clínica sobre Lupus Eritematoso Sistémico para el Sistema Nacional de Salud de España.16 5.3. El reumatólogo Juan Carlos Lizarazo Barrera, médico tratante de la actora, manifestó, en escrito dirigido a la Corte Constitucional, que el medicamento RITUXIMAB se consideró luego de haber intentado otros tratamientos. Dijo expresamente: “En mención del caso de Andrea anoto: - Que se trata de una paciente con lupus eritematoso sistémico que ha sido refractado a varias líneas de terapia, quien se ha presentado en junta de expertos tres veces (jun 24/2015, nov 20/2014 y sep 21/2013) y se ha solicitado varias veces rituximab para tratar la nefropatía y evitar que dañe aún más la función renal y termine en diálisis. Había sido negado múltiples veces por el asegurador Saludtotal. - Que rituximab no tiene registro INVIMA para lupus en Colombia pero [sí] para otras enfermedades como artritis reumatoide y vasculitis ANCA (+) que son otras enfermedades auto-inmunes como el lupus y que luego de una revisión de la literatura se 13 Respuesta del Hospital Universitario San Ignacio al Oficio OPTB-963/16 (Expediente T5.577.648, Folios 63-64). 14 Respuesta de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia al Oficio OPTB965/16 (Expediente T-5.577.648. Folios 67-77). 15 Texto de Gerard Espinosa, MD, del Servicio de Enfermedades Autoinmunes, Hospital Clinic. Barcelona, España. 16 Grupo de trabajo de la Guía de Práctica Clínica sobre Lupus Eritematoso Sistémico. Guía de Práctica Clínica sobre Lupus Eritematoso Sistémico. Ministerio de la Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad. Servicio de Evaluación del Servicio Canario de la Salud; 2015. Guías de Práctica Clínica en el SNS. 6 encontró que es la única opción que le queda a la paciente para tratar su enfermedad renal por lupus dada la falla a todas las opciones del POS (medicamento con cargo a la UPC o POS) - Para finalizar: Entonces rituximab no es equivalente a micofenolato ni a hidroxicloquina; es una terapia complementaria para lograr el control de la nefropatía lúpica de la paciente, su enfermedad no es controlada y por esto se ha indicado el medicamento. El efecto que se espera con cada terapia es el control de la enfermedad: lupus y en el caso de rituximab controlar la nefropatía que se insiste aún no está controlada dada la presencia de proteinuria en rango nefrótico.”17 En este mismo informe se advierte que la paciente Yuli Andrea Duitama Barón ha recibido el suministro del medicamento RITUXIMAB. Al respecto indica: “Se canaliza vena en mano izquierda con catéter No.24 única punción, se
administra 2 ampollas de rituximab x 500 mg en 450 ml de SSN al 0.9%, según orden medica se dan recomendaciones sobre los efectos adversos al medicamento, educación de autocuidado, signos de alarma y firma de consentimiento informado. Valoración por médico tratante (…).”18 5.4. El 5 de octubre de 2016, la Sala recibió un informe de las EPS Salud Total, en el que manifiesta: (1) que el medicamento RITUXIMAB fue autorizado el 9 de agosto de 2016 y (2) que fue aplicado a la accionante el pasado 23 de septiembre en la IPS Especializada Autopista Norte.19
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia y procedibilidad de la acción de tutela analizada 1.1. Esta Corte es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela. 1.2. En segundo lugar, la Sala establece que la acción de tutela de la referencia es procedente para ser estudiada de fondo porque cumple los requisitos generales de procedibilidad contra decisiones judiciales fijados por la jurisprudencia constitucional.20 En efecto: (i) Tiene una evidente relevancia 17 Respuesta del reumatólogo Juan Carlos Lizarazo Barrera al Oficio OPTB-966/16 (Expediente T5.577.648. Folio 332). 18 Respuesta del reumatólogo Juan Carlos Lizarazo Barrera al Oficio OPTB-966/16 – Historia Clínica (Expediente T-5.577.648. Folios 340 - 345). Se advierte que se suministró en cita del 23 de
septiembre de 2016 con la profesional de salud Circe Johana Flórez Alarcón T.P. 1026563685 desde 11:25 am hasta las 17:25 pm del mismo día, agendando la siguiente cita para el 7 de octubre de 2016 a las 2:15 pm. 19 Respuesta del Salud Total EPS al Oficio B-1091/16 (Expediente T-5.577.648. Folio 352). 20 En la sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), la Sala Plena de la Corte Constitucional, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o causales de 7 constitucional. Se trata de la posible vulneración a los derechos a la salud, a la integridad física y a la vida digna de una joven, a partir del archivo, sin que se hubiera proferido una decisión, de un incidente de desacato en contra de una EPS a la que un fallo de tutela ordenó otorgarle tratamiento integral a la paciente. (ii) No existe otro mecanismo judicial idóneo. El incidente de desacato no es susceptible de apelación ni de otro recurso ordinariamente previsto. (iii) Cumplió el requisito de la inmediatez.21 La acción de tutela fue interpuesta dentro de un término oportuno, justo y razonable. La accionante acudió a la jurisdicción constitucional dentro de los dos meses siguientes al archivo del incidente de desacato que considera contrario a sus derechos fundamentales.22 (iv) Se alega presuntas irregularidades que, de comprobarse, tienen un efecto decisivo en la sentencia. Toda vez que el Juzgado 64 Civil
Municipal de Bogotá ordenó el archivo del incidente de desacato sin haber proferido una decisión al respecto, el juzgado no tomó una determinación en relación con el presunto desacato de la EPS Salud Total. (v) Se identifican los procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Este tema había sido tratado, entre muchas otras, en las sentencias T-079 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-231 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-118 de 1995 (MP José Gregorio Hernández Galindo), T-055 de 1997 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-204 de 1998 (MP Hernando Herrera Vergara), T-001 de 1999 (MP José Gregorio Hernández Galindo), T-1009 de 2000 (MP Carlos Gaviria Díaz), T-025 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett), T-188 de 2002 (MP Alfredo Beltrán Sierra). De esta manera, la Corte en la sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño) señaló como requisitos generales de procedencia los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. […] b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. […] c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. […] d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que
la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. […]. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. […] e. Que no se trate de sentencias de tutela”. Estos criterios establecidos en la sentencia C-590 de 2005, han sido reiterados uniformemente en múltiples pronunciamientos, por ejemplo, en las sentencias T-950 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T203 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-264 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), , T-453 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-589 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa), T464 de 2011 (MP Jorge Iván Palacio Palacio; AV Nilson Elías Pinilla Pinilla), T-872 de 2012 (MP Mauricio González Cuervo), SU-918 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Nilson Elías Pinilla Pinilla), T-103 de 2014 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-213 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa), SU-297 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-060 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo; AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV Gloria Stella Ortiz Delgado) y T-176 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Jorge Iván Palacio Palacio).
21 Esta Corporación ha reconocido como requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales el principio de inmediatez, el cual se traduce en el deber de solicitar el amparo constitucional tan pronto como sea posible, atendiendo las particularidades del hecho que genera la violación. Al respecto, se puede consultar entre muchas otras: Corte Constitucional, sentencias T-1089 de 2004 (Álvaro Tafur Galvis), T403 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), T1009 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández; SV Jaime Araújo Rentería), T-607 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-680 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-611 de 2011 (MP Mauricio González Cuervo), T-323 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Nilson Pinilla Pinilla), T-034 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), SU-377 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa; SV Luis Guillermo Guerrero Pérez) y T-539 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 22 En efecto, el 13 de octubre de 2015, el Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá ordenó el archivo del incidente de desacato y la acción de tutela fue instaurada el 2 de diciembre de 2015. 8 derechos vulnerados (los derechos a la salud, a la vida digna e integridad física) y los hechos generadores de la vulneración (la decisión de archivar el incidente de desacato, a pesar de los hechos). (vi) No se discute una sentencia
de tutela, la acción de tutela se dirige en este caso contra la decisión de archivar un incidente de desacato; si bien se toma en el marco del cumplimiento de un proceso de acción de tutela, no se trata de cuestionar una sentencia mediante la cual se busque dar término a una acción de tutela. Es claro, por tanto, que la acción de la referencia si es procedente para ser estudiada en sede de tutela. 1.3. El Juzgado 1º Civil del Circuito de Bogotá al resolver el caso en primera instancia adoptó una posición diferente. Negó el amparo de los derechos de la accionante, entre otras razones, por considerar que la acción de tutela no procede contra la decisión que da por terminado un trámite incidental sin imponer sanción alguna.23 De manera reiterada, esta Corte ha sostenido la posición contraria. La jurisprudencia ha establecido que la acción de tutela puede proceder contra las decisiones de los jueces que conocen de los incidentes de desacato, si con ellas se viola un derecho fundamental de quien solicita el cumplimiento de una orden de tutela.24 En efecto, en más de una ocasión la Corte Constitucional ha resuelto tutelas contra autos que resuelven incidentes de desacato sin imponer sanciones. Por ejemplo, en la sentencia T188 de 2002, la Corte analizó una acción de tutela interpuesta en contra de la decisión del Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva que no impuso sanción por desacato a la sociedad accionada en la sentencia de tutela.25 Luego, en la sentencia T-086 de 2003, la Corte Constitucional analizó una acción de tutela
instaurada contra la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena que, en sede de consulta sobre el auto que resolvió un incidente de desacato, desestimó el desacato y amplió el término fijado a la accionada en la sentencia de tutela para cumplir la orden impartida en la misma.26 En la sentencia T-1113 de 2005, la Corte tuteló el derecho al debido proceso de una persona que interpuso acción de tutela contra la decisión de negar un incidente de desacato proferida por el Juzgado Cuarenta Civil del Municipal de Bogotá y confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.27 1.3. Teniendo en cuenta que esta Sala es competente para conocer la acción de la referencia que, como se indicó, cumple con los requisitos de procedibilidad para controvertir una providencia judicial, a continuación se pasa a analizar si 23 El Juez de instancia considera que la petición de la accionante “(…) va en contravía de los pronunciamientos de la jurisprudencia constitucional respecto a la improcedencia de la acción de tutela dentro del trámite del incidente de desacato.” [Expediente, cuaderno principal, folio 98]. La sentencia de instancia no cita jurisprudencia que de sustento a la afirmación hecha, a la vez que no hace referencia a la jurisprudencia constitucional que señala la posición contraria. 24 Al respecto, ver entre otras providencias de la Corte Constitucional, las siguientes: sentencia T.188 de 2002 (MP Alfredo Beltrán Sierra); sentencia T-1113 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño); sentencia T-684 de 2004 (MP Clara Inés Vargas Hernández); Auto 009 A de 2008 (MP Marco
Gerardo Monroy Cabra). 25 Corte Constitucional, sentencia T-188 de 2002 (MP Alfredo Beltrán Sierra). 26 Corte Constitucional, sentencia T-086 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). 27 Corte Constitucional, sentencia T-1113 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño). 9 la actuación cuestionada incurrió o no en una violación del derecho al debido proceso constitucional de la accionante.
2. Problema Jurídico 2.1. De acuerdo con la jurispruncia constitucional, una providencia judicial contra la que procede excepcionalmente una acción de tutela, desconoce el derecho constitucional al debido proceso cuando incurre en alguna actuación claramente contraria a las normas básicas aplicables, que puedan impactar los derechos de las personas. Son situaciones que han sido denominadas jurisprudencialmente “causales especiales o materiales de procedibilidad”.28
En el presente caso, la accionante considera que la decisión judicial acusada desconoció las reglas constitucionales que protegen su derecho a la salud, en especial en los términos en los que la jurisprudencia las ha reconocido. 2.2. Así, para la Sala de Revisión este caso plantea el siguiente problema jurídico: ¿viola un despacho judicial las reglas constitucionales básicas sobre los derechos a la salud, a la integridad personal y a la vida en condiciones dignas de una persona (Yuli Andrea Duitama Barón), al negar y archivar un incidente de desacato por considerar que la EPS no había violado la orden de suministrar, integralmente el tratamiento requerido, debido a que el medicamento ordenado por el médico tratante (RITUXIMAB) fue negado por
la EPS por no tener registro INVIMA para ser usado para la afección de la accionante (lupus eritematoso sistémico con compromiso de órganos o sistemas)? 2.3. A continuación
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.