CC - T560-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T560-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia T-560/05
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia cuando no hay recursos ordinarios ni extraordinarios contra éstas Dentro del trámite incidental promovido contra el Banco Cafetero S.A., la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogotá profirió las providencias de 31 de mayo, 1° de noviembre y 11 de diciembre de 2002 para decidir el recurso de apelación instaurado por ambas partes contra la providencia del 27 de agosto de 1997 del Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, de modo que la acción que se revisa es procedente, porque las decisiones tomadas en segunda instancia no se controvierten haciendo uso de recursos ordinarios, y no pueden revisarse, ni casarse, cuando se dictan en el ámbito de trámites incidentales. Debe esta Sala reiterar, en consecuencia, la consistente jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales que vulneran las garantías constitucionales, y hacer un llamado a prevención a los jueces de amparo para que hagan uso de sus facultades de dirección con el fin de impedir que el instrumento constitucional de protección de los derechos fundamentales se utilice para hacer nugatorio el cumplimiento de los fallos y puramente formales las condenas. La acción de tutela contra providencias judiciales pone de manifiesto, por consiguiente, el papel preponderante de todos los jueces en el respeto de las garantías constitucionales, a la vez que garantiza su independencia total y absoluta en los términos del artículo 230 de la Carta, porque –como quedó explicadolos jueces de tutela no deciden
los asuntos confiados a los jueces ordinarios, sino que encausan la función jurisdiccional, cuando ésta ha perdido el norte señalado en la Carta Política. LABOR DE ADMINISTRAR JUSTICIA-Demanda colaboración permanente de partes y terceros Sorprende entonces la información parcial sobre el estado del cumplimiento de la orden de amparo de 30 de junio de 1999 suministrada a esta Corte, asombra que el Banco Cafetero, en tanto se surtía la revisión del expediente T-284.734, demandaba y obtenía un nuevo amparo sobre el mismo asunto, esta vez en razón de la providencia de 24 de agosto de 1999, y desconcierta que esta Corte no haya conocido esto último en sede de selección. Es que al lado de la obligación de los jueces de tutela de rechazar las diversas acciones de tutela instauradas contra el mismo asunto y de remitir a esta Corte todos los fallos para su eventual revisión –artículos 38 D. 2591 de 1991 y 86 C.P.- milita el deber de enterar a esta Corporación de las órdenes de amparo dispersas e incongruentes sobre el mismo asunto, en procura de su unificación, porque las decisiones contradictorias agravan los conflictos, aminoran la confianza de los asociados en la administración de justicia y hacen imposible la paz social. De manera que las partes y los sujetos intervinientes estaban en el deber de informar a la Sala Cuarta de Revisión sobre el resultado de la consulta de la providencia de 19 de noviembre de 1999, y, aún más, era menester que la Sala Quinta de Selección conociera sobre el expediente T-318.044, porque la
labor de administrar justicia demanda de una colaboración permanente de partes y terceros, y de la pronta intervención de los jueces, en materia de prevención y remedio de las conductas contrarias a los deberes constitucionales, –artículos 95, 29 y 31 C.P.-. DEBER DE COLABORACION PARA EL BUEN FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Providencias con fines definitorios que se encuentran en autos sin firmeza Esta Corporación se ha referido en diversas oportunidades al deber de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, y ha hecho hincapié en la seriedad de las actuaciones y de los pronunciamientos judiciales, forzosamente encaminados a la solución pacífica de los conflictos y al goce efectivo de los derechos y de las garantías constitucionales –arts. 2°, 22, 29 y 228 C. P. y el 7° de la Ley 270 de 1996. A la vista de lo expuesto no pueden concebirse providencias emitidas con fines definitorios que descansan en autos sin firmeza, porque los jueces son autónomos e independientes en el establecimiento de los hechos, la estimación de las pruebas y la aplicación del derecho, pero están sujetos al imperio de la legalidad, tanto que bien pueden resolver las controversias de modo adverso o favorable a las pretensiones, si las evidencias lo permiten, pero las decisiones deberán ser reales, serias y razonables. LIQUIDACION DE PERJUICIOS CONTRA ENTIDAD BANCARIA-Caso en que desde 1991 no se ha cumplido sentencia proferida por Juzgado Civil las claras disposiciones que dotan a los jueces de instrumentos de
prevención, remedio y castigo no explican por qué la cuestión de la liquidación de los perjuicios que habrá de reconocer el Banco Cafetero, por los daños causados al señor, en los términos de la sentencia proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá el 28 de agosto de 1991, se ha visto enmaraña en una cadena no interrumpida de tutelas, desacatos, adiciones, complementaciones, aclaraciones y nulidades. Cuando las actuaciones y decisiones de los jueces dejan al descubierto el quebrantamiento del orden constitucional, en el ámbito de los procesos en curso, porque en lugar de dirigir la litis hacia una solución acorde con la ley acrecientan en conflicto y dilatan su solución en desmedro de la paz, la convivencia y la vigencia del orden justo, ningún sentido tiene abogar por sustraer a los jueces de las acciones de amparo. En este, como en tantos otros casos en los que esta Corte ha tenido que pronunciarse definitivamente sobre la sujeción de las autoridades judiciales al orden constitucional, debe reiterarse que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre que los afectados no cuentan con otro instrumento para el restablecimiento de sus garantías constitucionales, de donde se concluye que la sentencia de segunda instancia tendrá que ser revocada. En este orden de ideas, la sentencia de primera instancia correrá la misma suerte, porque el Banco Cafetero BANCAFE S.A. somete por cuarta vez a consideración de los jueces de amparo, la decisión de la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogotá que lo condena al pago de los perjuicios
distinguidos como 4 y 5, dentro del incidental a que dio lugar la sentencia del 28 de agosto de 1991 del Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Proporciona firmeza y obliga al acatamiento de sentencias de tutela la oponibilidad de la cosa juzgada constitucional que proporciona firmeza y obliga al acatamiento de las sentencias de amparo, ha sido considerada por esta Corte en el sentido de puntualizar que lo deseable redunda en que todas las personas con interés en las decisiones conozcan el trámite de amparo que se adelanta contra las providencias judiciales que les conciernen, sin que la sola convocatoria, o la falta de ésta, tenga la virtud de vincular a los llamados al trámite, tampoco de dar al traste con la actuación. Queda establecido entonces que la cosa juzgada constitucional que acompaña a la orden de amparo impartida el 30 de junio de 1999, dentro de la acción de tutela T-236.171, por cuya virtud la impugnación instaurada contra el auto de 27 de agosto de 1997, varias veces referido, se debía fallar “nuevamente (..), teniendo en cuenta la totalidad de las pruebas recaudadas, las que apreciará según su criterio” se circunscribe al Banco Cafetero S.A. y a la Sala Civil del
H. Tribunal Superior de Bogotá.
ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR BANCAFESometimiento por cuarta vez al juez de tutela el conocimiento del mismo asunto/ACTUACION TEMERARIA EN TUTELAPresentación de varias tutelas conlleva al rechazo o decisión
desfavorable conforme al art. 38 del Decreto
2591/91/ACTUACION TEMERARIA EN TUTELA-Informe a
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria/INCIDENTE DE REGULACION DE PERJUICIOS-Informe a Sala Disciplinaria La Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogotá actuó en ejercicio de su competencia funcional al avocar nuevamente el conocimiento del Incidente de Regulación de Perjuicios y adoptar la decisión integrada por los autos de 31 de mayo, 1° de noviembre y 11 de diciembre de 2002; sin embargo la conclusión a que arriba la Sala no conduce a negar la protección, como quiera que cuando se presentan dos o más acciones de tutela, entre las mismas partes y por la misma causa, el amparo tendrá que rechazarse, inexorablemente. Lo anterior, en consideración a que el Banco Cafetero BANCAFE S.A. somete al conocimiento del juez de tutela, por cuarta vez, la decisión de la Sala accionada relativa a la estimación de los perjuicios causados al señor, dentro del proceso Ejecutivo que la entidad financiera le promovió al nombrado en 1988. Es que no se pueden considerar disímiles las invocaciones de amparo instauradas contra las providencias del 27 de noviembre de 1998, 15 de julio y 24 de agosto de 1999, y 31 de mayo de 2002, cuando éstas, en todos los casos se proyectan al pago de los perjuicios derivados de la terminación de los contratos de mandato y suministro, perjuicios éstos que el escrito que da lugar al incidente identifica con los numerales 4 y 5. Sin que para el efecto interese que el
Banco Cafetero insista en enmarcar sus pretensiones en nuevas situaciones fácticas, como quiera que la realidad procesal indica que más que hechos nuevos cada acción trae la misma situación no obstante incrementada con actuaciones y decisiones judiciales que las sucesivas invocaciones de amparo han ido generando. De modo que la acción que se revisa se rechazará en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, lo que comporta i) declarar vigentes y en firme las providencias del 31 de mayo, 1° de noviembre y 11 de diciembre de 2002, dado que el auto de 22 de junio de 2004 no produce efectos, en cuanto fue proferido por la Sala accionada para acatar la sentencia de primera instancia que se revoca, y ii) que lo acontecido tanto en el Incidente de Regulación de Perjuicios como en las diferentes acciones de amparo instauradas en razón del mismo, sea conocido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para que adelante las investigaciones y correctivos del caso.
Referencia: expediente T-963630
Acción de tutela instaurada por BANCAFE S.A. contra la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo del año dos mil cinco (2005). La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia
constitucional y legal, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de las providencias adoptadas por Salas de Casación Civil y Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por el Banco Cafetero BANCAFE S.A. contra la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogotá, por violación de su derecho fundamental al debido proceso.
I. ANTECEDENTES El Banco Cafetero S.A. impetra la protección de sus derechos fundamentales contra “la decisión contenida en la providencia integrada por los autos del 31 de mayo de 2002, 1° de noviembre del mismo año y 11 de diciembre de 2002”, dictados por la Sala accionada para resolver el recurso de apelación instaurado por ambas partes, contra la providencia del 27 de agosto de 1997 del Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, dentro del Incidente de Regulación de Perjuicios promovido por Rafael Antonio Salamanca contra la entidad financiera.
Para el efecto inicialmente se traerá a colación el trámite incidental que dio lugar a las decisiones que el Banco controvierte, para luego reseñar las diversas acciones de tutela y las cuatro providencias emitidas por la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogotá dentro del aludido trámite, en tres oportunidades liquidando perjuicios y en otra relevando a la entidad financiera del pago de los mismos.
1. Hechos En razón de las medidas cautelares practicadas dentro proceso Ejecutivo promovido por el Banco Cafetero S.A. contra Fernando Rey Escobar y Rafael Antonio Salamanca, con miras a hacer efectivo el pagaré 36358500073-2 por $2500.000, iniciado ante el Juzgado Quince Civil
del Circuito de Bogotá el 1° de diciembre de 1988, se han adelantado las actuaciones judiciales y tomado las decisiones que a continuación se relacionan: 1.1 Condena en perjuicios -El Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, en providencia del 28 de agosto de 1991, resolvió declarar probada la excepción de dolo propuesta dentro del proceso Ejecutivo a que se hace mención, y a su vez “condenar en perjuicios al demandante BANCO CAFETERO por las medidas practicadas respecto del demandado RAFAEL ANTONIO SALAMANCA, las que se liquidarán de conformidad al literal “d” del Art. 510 del C. de P. C.”. Señaló el juzgador: “Se evidencia, en forma manifiesta el engaño del que fue víctima el señor RAFAEL ANTONIO SALAMANCA a instancias del señor Gerente Supernumerario del Banco Cafetero Sucursal Las Granjas, al obtener firma en blanco para sus punibles propósitos y en tal virtud se abre paso la excepción de dolo planteada por el demandado SALAMANCA debiendo negarse respecto de éste la orden de llevar adelante la ejecución, con el consiguiente levantamiento de las medidas cautelares practicadas en su contra y el reconocimiento de la excepción planteada, debiendo condenar en costas al demandante y a favor del excepcionante”. -La providencia antedicha fue confirmada por la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bucaramanga, el 8 de julio de 1994, al atender el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad ejecutante.
Indicó el Ad Quem: “Según se demostró en este proceso con la sentencia penal del Juzgado 31 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá del 12 de marzo de 1991, el deudor SALAMANCA fue asaltado en su buena fe por quien se decía su amigo y socio comercial al hacerle ver que para cancelarle una obligación se hacía necesario que le sirviera de garante con el propósito de adquirir un préstamo a favor de RODRÍGUEZ QUIROGA ante la entidad en la cual éste laboraba.
Para el efecto se demostró que el pagaré fue firmado en blanco por SALAMANCA. Todo el trámite bancario para el otorgamiento del préstamo que en últimas fue a parar en manos de los defraudadores RODRIQUEZ QUIROGA y REY ESCOBAR fue realizado gracias a la condición que de empleado del Banco Cafetero tenía RODRÍGUEZ QUIROGA. (..) Es innegable, a no dudarlo, que la participación decidida de RODRIQUEZ QUIROGA empleado del Banco Cafetero, fue básica para que al documento suscrito en blanco por SALAMANCA se le diera una destinación completamente diferente: esto es para hacer constar que se constituyó en codeudor de REY ESCOBAR con quien no tuvo relación negocial alguna para efectos del trámite de préstamo de dinero que en su remanente se le pretende cobrar. El Banco Cafetero gracias a los buenos oficios de su empleado CARLOS RODRÍGUEZ, quien era portador de las instrucciones dadas por SALAMANCA, obró de manera culposa al depositar toda su buena fe en su colaborador,
porque ante la presencia de un documento firmado en blanco ha debido indagar sobre la existencia de SALAMANCA, las instrucciones que este dio para llenarlo y no tolerar que el trámite del préstamo bancario se hubiese cumplido en la forma como se hizo. (..) De otro lado, el artículo 642 del Código de Comercio citado por el A quo no es de recibo porque REY ESCOBAR no obró como mandatario de SALAMANCA sino autónomamente luego: de donde acá la aplicación de dicha disposición? no cabe entonces en el contexto normativo aplicable al caso materia de análisis, y careciendo de incidencia el hecho alegado por la parte recurrente sobre la presunta ratificación de su condición de codeudor el haber cancelado el codemandado SALAMANCA $600.000 al Banco Cafetero, pues tiene lógica explicación el hecho de que ante el notorio abuso que de su confianza hizo RODRIQUEZ QUIROGA lo realizó mientras se aclaraba la situación que generó precisamente esta persona y aún confiando en una solución extrajudicial y justa al conflicto, pues a la postre pudo constatar que fue víctima de un ardid bien planeado entre RODRIGUEZ QUIROGA y REY ESCOBAR el cual se consumó ante la falta de seguridad en el manejo del crédito por parte de la entidad demandante”. 1.2 Regulación de Perjuicios Como pasa a explicarse, el 27 de agosto de 1997 el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá liquidó la condena a cargo del Banco Cafetero S.A., en razón de la sentencia referida, y el 31 de mayo de 2002 la Sala
Civil del H. Tribunal Superior de la misma ciudad resolvió el recurso de apelación formulado por ambas partes, luego de los pronunciamientos de 27 de noviembre de 1998, 15 de julio y 24 de agosto de 1999, adoptados con igual propósito. 1.2.1 Trámite incidental -Por intermedio de apoderado, y atendiendo la condena a que se hizo referencia en el punto anterior, el señor Rafael Antonio Salamanca dio inicio al tramite incidental previsto en el Código de Procedimiento Civil, con el propósito de que se ordene a la entidad financiera el pago a su favor de i) la suma de $1.266.988.728.00 M.Cte.; ii) y “los perjuicios morales subjetivados y objetivados, que se tasaron en esta liquidación, o los que se establezcan a través del incidente”. Para el efecto, entre otras consideraciones, expuso: “El señor Rafael Antonio Salamanca fue víctima del delito de estafa por parte del gerente Supernumerario del Banco Cafetero, Sucursal Las Granjas, señor Carlos E, Rodríguez Quiroga, quien en ejercicio de sus funciones manipuló y elaboró el pagaré (..). Este hecho delictuoso de manera reiterada le fue puesto en conocimiento del Banco Cafetero y se le ofreció toda la colaboración a efectos de esclarecer los hechos y a fin de que no fuere a actuar de manera negligente e imprudente al iniciar acciones que podían causar graves perjuicios al comerciante Rafael Antonio Salamanca. El Banco Cafetero hizo caso omiso de la situación (..) y a sabiendas de que podía causar una grave perjuicio inició y llevó hasta su terminación este
proceso ejecutivo (..)”. Relató las circunstancias propiciadas por la actuación del Banco Cafetero, la que calificó de “dolosa y negligente”, como quiera que habiendo sido advertida de la situación la entidad no esclareció “los hechos delictuosos de su empleado”, sino que resolvió ejecutar el título valor sin medir sus consecuencias. Hizo consistir los perjuicios causados i) en el proceso penal que el señor Salamanca se vio conminado a iniciar y al que debió dedicar “gran parte de su tiempo y tuvo que realizar gastos y desembolsar dineros para llegar a la sentencia final que hoy se reconoce”; ii) en que el Banco “decretó la muerte comercial del señor Rafael Antonio Salamanca”; en cuanto solicitó e hizo efectivo un embargo sobre la cuenta corriente que el mismo desde hacía 20 años manejaba en la misma entidad; iii) en los gastos en que el nombrado incurrió en razón del proceso Ejecutivo; iv) en que el “ciudadano alemán Gilberto Aldenhover” dio por terminado el “negocio mercantil de suministro (..) al no poder garantizar la negociación con los cheques de su cuenta personal No. 048-010055-7”, y que lo propio hizo el empresario Germán Gómez, con el contrato de mandato sin representación suscrito con el señor Salamanca, “al establecer que los instrumentos que garantizaban el negocio correspondían a una cuenta embargada, haciéndole efectiva la cláusula penal y dejando de percibir utilidades”; y v) en que la terminación de sus dos principales negocios dieron lugar a la “entrega
de la bodega o depósito de la carrera 10 N. 0-84 que le había tomado en arrendamiento al señor Miguel Ospino R., desde el 5 de enero de 1986”. -La apoderada del Banco Cafetero se opuso a la liquidación de perjuicios promovida por el señor Salamanca, para el efecto afirmó que la entidad crediticia no actuó de manera dolosa y negligente, sino en cumplimiento de claras disposiciones constitucionales y legales que le imponen presumir la inocencia de sus funcionarios y empleados, hasta que se demuestre lo contrario, y la conminan a responder por los perjuicios que pueden causar las medidas cautelares que solicita, haciendo entrega de pólizas judiciales liquidadas sobre el 10% del valor de la ejecución. Afirmó, además i) que sobre la liquidación que el señor Salamanca reclama existe “cosa juzgada” en materia penal, como quiera que “en su oportunidad fueron objeto de una sentencia en contra de personas determinadas las cuales son distintas de mi poderdante”, ii) que las pretensiones indemnizatorias del nombrado prescribieron, en los términos del “artículo 2358 del C. Civil”,; y iii) que los perjuicios tenían que haberse liquidado en la sentencia que impuso su pago, oportunidad que el interesado dejó precluir, “toda vez que tanto en la oportunidad penal como en la civil no recurrió las decisiones pertinentes o, en el segundo caso, solicitó la sentencia complementaria (..)”. Rebatió cada una de las circunstancias de que daba cuenta el escrito del incidentante, con el fin de que se desatiendan sus pretensiones indemnizatorias i) porque la justicia penal es gratuita y los perjuicios
causados por infracción a la ley penal se reclaman dentro de los procesos de la misma naturaleza; y ii) debido a que la medida cautelar fue solicitada y decretada “no sobre la CUENTA CORRIENTE sino sobre los dineros que el señor SALAMANCA POSEA en la cuenta corriente materia de la medida, suma que era al momento de hacer efectiva tal orden, la cantidad de $3.562.51”, de donde concluyó que el nombrado bien podía adelantar “todas las otras operaciones derivadas de la cuenta corriente”, lo que no ocurrió, al punto que el Banco tuvo que dar por terminado el contrato de cuenta corriente en razón de la inactividad del titular. Agregó que las afirmaciones del señor Salamanca, sobre los daños causados por el entidad financiera a su actividad mercantil, no son ciertas i) porque “ la matrícula en el Registro Mercantil, por su propia decisión, para la fecha del embargo se encontraba cancelada”; ii) debido a que “se aportan certificaciones sobre procesos ejecutivos vigentes con el mencionado señor para la época de marras”; y iii) en razón de que los extractos bancarios, los informes retrospectivos presentados ante la Cámara de Comercio y los rubros sobre los que el señor Salamanca liquidó el impuesto de Industria y Comercio en razón del establecimiento de comercio que poseía, no demuestran los promedios que asegura le representaban sus actividades mercantiles aunado a que dichos extractos, informes y rubros “no sustituyen las obligaciones de los comerciantes de llevar la contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales”. Sostuvo que no existe norma que imponga la satisfacción de perjuicios
morales “derivados de actos civiles” y que, en todo caso, su reconocimiento debe ventilarse a través del proceso pertinente, “como lo determinó el juez de la causa en la sentencia que puso fin al proceso”, de donde concluyó que las pretensiones del señor Salamanca “desbordan el contenido de la sentencia en mención, cuya órbita está restringida a unos eventuales perjuicios que se hubieren ocasionado directamente como consecuencia de la práctica de la medida previa”. Consideró que las pretensiones sobre retribución por pago de honorarios, dentro del proceso Ejecutivo ya finalizado, no pueden prosperar, en cuanto su reconocimiento daría lugar a un enriquecimiento sin causa, por doble pago, dada su inclusión como agencias en derecho en la liquidación de costas practicada dentro del asunto, además de constituir indebida acumulación de pretensiones. Destacó que los pretendidos perjuicios derivados del giro de cheques posfechados constituyen un “exabrupto jurídico”, como quiera que “el cheque es un título valor universalmente reconocido como instrumento de pago inmediato”. Sintetizando, concluyó que las pretensiones del actor i) “desbordan el contenido de la sentencia” que impuso la condena; ii) cuestionan una actuación del Banco Cafetero ajustada a derecho, aduciendo una temeridad que no ha sido probada ni debatida como corresponde; iii) se acumulan de manera indebida; y iv) atentan contra la cosa juzgada, la legitimación para actuar, las reglas que proscriben el enriquecimiento sin causa y las normas que establecen términos para la prescripción de
condenas por daños causados. -Mediante providencia del 27 de agosto de 1997, el Juzgado Quince Civil del Circuito puso fin al incidente que se reseña liquidando los perjuicios causados, habida cuenta que la sentencia condenatoria contra el gerente de la entidad bancaria y el señor Rey Escobar, por el delito de estafa en la persona del señor Rafael Salamanca, “demuestra la culpa que tuvo la entidad demandante en los perjuicios reclamados, pues a pesar de que el incidentante les informó de los hechos delictivos en que estaba incurriendo uno de sus empleados y los posibles perjuicios que le podrían causar con el embargo de su cuenta corriente, hicieron caso omiso de tales manifestaciones”. Analizado el material probatorio allegado al expediente, el Juzgado del conocimiento se pronunció sobre las excepciones propuestas, y sostuvo “que con el embargo de la cuenta corriente se produjo un daño al demandado Rafael Salamanca pues quedó bloqueado comercialmente lo que lo llevó a una crisis económica”, daño éste que debe atribuirse a “los representantes de la entidad demandante e incidentada, pues a pesar de que el incidentante les advirtió sobre el ilícito que se estaba cometiendo y les solicitó que no le embargaran su cuenta corriente hasta tanto la justicia penal profiriera un fallo, aquella procedió a demandarlo y a embargar la mencionada cuenta corriente, haciendo caso omiso de las peticiones del señor Salamanca”. Consecuente con lo anterior el A quo resolvió i) negar “los perjuicios segundo y sexto, así como el primero en cuanto se refiere a la suma reconocida en la sentencia penal y el tercero respecto de los honorarios
del abogado que representara judicialmente al incidentante en el presente proceso. Así mismo, niegánse los intereses a propósito de la suma de $25000.000 correspondiente a la cláusula penal, por las razones expuestas en la parte motiva”; e ii) imponer a la entidad incidentada a) el reintegro de la suma que el incidentante canceló por concepto de honorarios, para ser representado ante la justicia penal, con sus intereses; b) la devolución de la suma pagada recibida del señor Salamanca para detener, sin éxito, la ejecución en su contra; c) el pago del lucro cesante “con ocasión del contrato de suministro celebrado entre el incidentante y el señor Gilberto Aldenhoven (..) sin intereses pues se trataba de sumas futuras respecto de las cuales no se podría deducir una utilidad”; y d) la restitución de las sumas de dinero dejadas de percibir y de la cláusula penal que debió reconocer el señor Salamanca, en razón de los efectos del embargo de su cuenta corriente, sobre el contrato de mandato sin representación, pactado con el señor Germán Gómez. -El 27 de noviembre de 1998, la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogotá, atendiendo el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, exoneró a la entidad financiera del pago de las sumas que debió cancelar el incidentante para ser representado en el proceso penal, como también del reintegro de los dineros entregados por aquel para detener la ejecución en su contra, dispuso que el lucro cesante con ocasión de la terminación del contrato de suministro se pague con intereses y mantuvo en los demás puntos la decisión del A quo.
Indicó el juzgador sobre la condena en perjuicios, y su liquidación: “La comprobación de este elemento de la responsabilidad, en el sub-exámine no ofrece mayores dificultades, pues ya se analizó, tanto en la sentencia de primera como en la de segunda instancia, que el Banco debió abstenerse de iniciar este ejecutivo. En efecto, en la providencia del 28 de agosto de 1991, el juzgado declaró probada la excepción de dolo propuesta por Rafael Salamanca, por las consideraciones expresadas en el aludido fallo, el cual a su vez fue confirmado por el superior. En ese proveído se relata que el Banco Cafetero promovió contra Rafael Antonio Salamanca un pleito sin justa causa y decidió que aquél debe responder por los daños derivados del embargo. La base de esta responsabilidad está en el deber genérico de no causar daño a otro, que dimana del artículo 2.341 del Código Civil, y de las normas procesales expresadas en los artículos 37 y 510 del Código de Procedimiento Civil. (..) Es incuestionable que los perjuicios que reclama el incidentante se originaron en el comportamiento antijurídico del gerente del Banco, comportamiento que no es otro que el de cambiar las instrucciones que había dado Salamanca, para obtener, de manera dolosa un provecho indebido, aserto éste que está debidamente acreditado en autos. A su vez el Banco, con su comportamiento pasivo y permisivo frente a la situación que se le puso de presente es culpable de los tantas veces citados perjuicios y está obligado a resarcirlos. Pero además, porque quien así procedió era representante del
susodicho ente financiero y consecuencialmente la obligación de reparar es de aquellas llamadas directas (..). La culpa del Banco sube de tono si se mira que RAFAEL SALAMANCA puso en conocimiento de las directivas del Banco, el punible de que estaba siendo víctima, sin que el referido ente financiero se tomase la molestia de hacer indagaciones en torno de los hechos puestos a su conocimiento. (..) Ya se puntualizó que en la sentencia se le endilgó al banco (sic), por haberse considerado probado, que actuó indebidamente, y que con esa manera de actuar pudo producir una lesión en el demandado RAFAEL
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