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CC - T560-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T560-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia T-560/09

NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION DE TERCERO CON INTERES LEGITIMO EN TUTELA-Personas determinadas o indeterminadas

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definición

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración TEMERIDAD-Configuración TEMERIDAD-Casos específicos en que no se configura AUTORIDAD DE POLICIA-Función jurisdiccional en procesos posesorios PROCESO POLICIVO-Naturaleza

PROCESO POLICIVO DE UNICA INSTANCIA

PROCESO DE LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHOConcepto

DEBIDO PROCESO EN QUERELLA POLICIVA DE

LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO-Competencia VIA DE HECHO EN PROCESO POLICIVO-Trámite de recurso de apelación no procedente RATIO DECIDENDI-Precedente vinculante PRECEDENTE O RATIO DECIDENDI-Conformación PROCESO DE LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHOSon impugnables las decisiones ACCION DE TUTELA-Improcedencia en proceso judicial de lanzamiento por ocupación de hecho puesto que el Código de Policía de Bogotá de manera expresa consagra el recurso para las actuaciones de los inspectores en los procesos policivos

Referencia: expediente T-2209517

Accionante: Juan Eustacio Torres Acero

Demandado: 1

Inspección 9ª A de Policía y Consejo de Justicia de Bogotá

Magistrado Ponente:

Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA

MARTELO

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Mauricio González Cuervo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial, las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, SENTENCIA Dentro del proceso de tutela identificado con el número de radicación T2209517 instaurado por Juan Eustacio Torres Acero, contra la Inspección 9ª A de Policía y el Consejo de Justicia de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud Juan Eustacio Torres Acero, presentó, a través de apoderado judicial, el 27 de octubre de 2008, acción de tutela en contra de la Inspección 9ª A de Policía y el Consejo de Justicia de Bogotá, para la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por las autoridades accionadas debido a que tramitaron, dentro de un proceso de lanzamiento por ocupación de hecho que se siguió contra el accionante, un recurso de apelación que no está previsto en el ordenamiento jurídico.

2. Información a los demandados y a terceros eventualmente afectados Mediante auto de 28 de octubre de 2008, la Juez 36 Civil Municipal de Bogotá, decidió asumir el conocimiento de la acción de tutela de la referencia y ponerla en conocimiento de las entidades accionadas.

3. Contestación a la demanda La Jefe (E) de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría Distrital de Gobierno, intervino para oponerse a las pretensiones del tutelante.

2

4. Los hechos 4.1. La Sociedad Constructora Los Sauces Ltda. instauró querella de Lanzamiento por Ocupación de Hecho contra Juan Eustacio Torres Acero y el proceso se adelantó ante la Inspección 9ª A Distrital de Policía. 4.2. La Inspección, mediante providencia de 17 de febrero de 2007, resolvió abstenerse de verificar el lanzamiento y dejar a las partes en libertad de acudir a la justicia ordinaria para hacer valer sus derechos.

Señaló que contra dicha providencia procedían los recursos de ley. 4.3. La parte querellante interpuso el recurso de apelación, el cual se surtió ante la Sala de Decisiones de Contravenciones Civiles del Consejo de Justicia de Bogotá, autoridad que revocó la decisión adoptada por la Inspección y le ordenó proceder a verificar el lanzamiento del señor Torres Acero y demás ocupantes indeterminados del predio. 4.4. La Inspección 9ª A, en cumplimiento de lo dispuesto por el Consejo de Justicia, el día 9 de julio de 2008, realizó el lanzamiento.

5. Fundamento de la acción Para el accionante la normatividad vigente y aplicable al proceso de lanzamiento por ocupación de hecho se encuentra en la Ley 57 de 1905 y el Decreto Reglamentario 992 de 1930, ordenamientos en los cuales se establece que contra las decisión proferida en dichos procesos no procede recurso alguno. Esto es, señala el accionante, la ley ha previsto que este tipo de procesos son de única instancia.

Agrega que es preciso tener en cuenta que el Consejo de Estado, en

Sentencia del 19 de septiembre de 1975, anuló el artículo 7º del Decreto 992 de 1930, que permitía la apelación de las providencias proferidas por el alcalde en las actuaciones de lanzamiento por ocupación de hecho. De este modo, sostiene, el Inspector 9º A Distrital de Policía, al disponer la procedencia de recursos contra la decisión que le ponía término a su actuación, creó una instancia no prevista en la ley e incurrió en vía de hecho. En el mismo defecto, prosigue, incurrió el Consejo Distrital de Justicia, al conceder el recurso de apelación y adelantar el trámite que culminó en la revocatoria de la decisión que había sido ilegalmente impugnada. Con el objeto de sustentar las anteriores consideraciones, el accionante transcribe los artículos 15 de la Ley 57 de 1905 y 1 y 13 del Decreto 992 de 1930, así como algunos apartes de sentencias de la Corte Constitucional 3 en los que, por un lado, se fijan los alcances del derecho al debido proceso1, y, por otro, se define la naturaleza del proceso policivo, y, en un caso similar al presente, se declaró la ocurrencia de una vía de hecho debido a que una Alcaldesa Municipal dio trámite a un recurso de apelación que no era procedente2. Para desvirtuar el argumento del Consejo de Justicia de Bogotá, conforme al cual su competencia para conocer de los recursos de apelación que se presenten contra las decisiones de los Inspectores de Policía en los procesos de lanzamiento por ocupación de hecho se deriva del Código de Policía de Bogotá, argumenta que el recurso previsto en los artículos 191 y

219 de dicho Código (Acuerdo 79 de Enero 20 de 2003), no puede predicarse de los procesos de lanzamiento por ocupación de hecho, puesto que los mismos han sido previstos por la ley como de única instancia, al punto que el artículo 15 de la Ley 57 de 1905 dispone que la decisión final en esos procesos no es susceptible de recurso alguno. Concluye que es conocido el carácter residual de las normas de policía, razón por la cual el Código de Policía de Bogotá no puede establecer procedimientos diferentes a los fijados en normas de superior jerarquía. De acuerdo con la ley y con los principios procesales, prosigue, la segunda instancia es taxativa, sin que sea posible establecerla por fuera de los casos contemplados en la ley. Así, dice, no cabe establecer un recurso de apelación para procesos que, de acuerdo con la ley, son de única instancia.

6. Pretensión Para la protección del derecho fundamental que considera le ha sido

vulnerado, el accionante solicita: a. Que se deje sin efecto la providencia mediante la cual el Consejo de Justicia de Bogotá ordenó a la Inspección 9ª A Distrital de Policía realizar el lanzamiento por ocupación de hecho, para que, en su lugar, el Consejo ordene que se reestablezca al accionante en la posesión que había venido ejerciendo. b. Que se disponga la indemnización en abstracto por el daño emergente que ha recibido desde el momento en el que, en una actuación claramente ilegal y arbitraria, se le privó de su legítimo derecho.

7. Oposición La Jefe (E) de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría Distrital de

Gobierno, se opuso a las pretensiones del tutelante, con base, fundamentalmente, en la consideración según la cual, por los mismos hechos, el peticionario ya había presentado otra acción de tutela por 1 Sentencias T-878 de 1999 y C-214 de 1994 2 Sentencias T-878 de 1999 y T-149 de 1998 4 violación del debido proceso, que fue negada en las dos instancias, y que, si bien, en esta oportunidad la solicitud se refiere a un aspecto que no fue planteado en la primera solicitud de amparo, se trata de un asunto preexistente al momento en el que la misma se interpuso, razón por la cual debió haber sido ventilado en ella, sin que quepa, una vez conocida la decisión de negar el amparo, presentar una nueva acción.

II. TRAMITE PROCESAL

1. Primera instancia Mediante Sentencia del 11 de noviembre de 2008, el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá decidió negar por improcedente la acción de tutela de la referencia.

Consideró el juzgado que en este caso se configura el supuesto de actuación temeraria en el proceso de tutela, puesto que ya el accionante había presentado, en relación con los mismos hechos, otra solicitud de amparo y que, “aunque los hechos relatados en aquella y las pretensiones difieren en parte con lo establecido en ésta, es claro que ambas tutelas tienen el mismo sustrato y van encaminadas a la realización del mismo fin, el cual es declarar sin efecto la providencia No. 49 del 24 de abril de 2008, y el amparo del mismo derecho constitucional, de tal manera que le

sea permitida al accionante la posesión sobre el predio relacionado en los hechos …”. No obstante lo anterior, el juez hizo algunas consideraciones en torno al fondo del asunto, aspecto en relación con el cual señalo que en la actuación impugnada “… no se dan los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para que se configure la vía de hecho, pues de conformidad con lo establecido en los artículos 216 y 219 del Código de Policía de Bogotá, (Acuerdo 79 de 2003), la Sala de Decisión de Contravenciones Civiles del Consejo de Justicia de Bogotá D.C. es competente para conocer del presente asunto …”, en la medida en que allí se establecen los recursos que proceden contra las actuaciones de los funcionarios de policía, entre los cuales se encuentra el de apelación.

2. Impugnación El anterior fallo fue impugnado mediante escrito en el que el accionante, después de reiterar las consideraciones presentadas en su solicitud de amparo, expresa que la decisión del a quo es equivocada, porque, de acuerdo con la ley y con la jurisprudencia, resulta posible la interposición de una o más acciones de tutela en relación con un mismo proceso judicial 5 cuando los hechos que las fundamentan son distintos porque han ocurrido en diferente instante procesal.

En el presente caso, señala, la primera tutela versó sobre unas irregularidades que se habrían cometido en el curso del proceso, al paso que la segunda se refiere a la indebida concesión y trámite de un recurso de apelación no previsto en la ley. Agrega que no resulta de recibo la consideración en torno al hecho de que el

soporte fáctico de la segunda tutela, al ser preexistente a la interposición de la primera, inhibe la posibilidad de acudir a una nueva solicitud de amparo, porque ello sería tanto como afirmar, que no obstante que las actuaciones violatorias de los derechos fundamentales son distintas, quedarían saneadas por el hecho de haberse interpuesto una acción de tutela en relación con una de ellas. Presenta, a continuación, algunas consideraciones para desvirtuar las apreciaciones que el a quo presentó en cuanto al fondo del asunto y expone las razones por las cuales estima que no cabe aplicar el Código de Policía de Bogotá en el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho.

Sobre este aspecto señala: En cuanto hace a la naturaleza del proceso, indica que el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho no es un proceso policivo, sino que tiene carácter jurisdiccional, no obstante que la competencia para adelantarlo está radicada en los alcaldes, que son autoridades administrativas y que pueden delegarla en los inspectores de policía.

Por otra parte, señala que cuando una materia o proceso es regulado de manera especial, dicha normatividad prevalece frente a las norma generales. En ese contexto, prosigue, es preciso tener en cuenta que el Código de Policía se refiere de manera exclusiva a temas no contenidos en otras disposiciones, razón por la cual se afirma que las normas de policía tienen un carácter residual. Se hace notar que el Código de Policía de Bogotá, en ninguno de sus capítulos se refiere al proceso de lanzamiento por ocupación de hecho. Agrega que el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho se encuentra

regulado de manera especial y única en la Ley 57 de 1905 y el Decreto 992 de 1930, que lo contemplan como de única instancia. Por virtud del principio de legalidad, frente a ese régimen no cabe oponer, ni aplicar, otro que surja de una norma de inferior jerarquía, como lo son los contenidos en los Códigos de Policía locales, que se expiden a través de ordenanzas departamentales y acuerdos municipales. Expresa que la anterior interpretación fue acogida por la Corte Constitucional 6 en la Sentencia T-879 de 1999.

3. Segunda instancia El Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 19 de enero de 2009, revocó el fallo de primera instancia y en su lugar concedió el amparo solicitado, para lo cual dispuso ordenar a la Sala de Decisión de

Contravenciones Civiles del Consejo de Justicia – Secretaría Distrital de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., que deje sin efecto la providencia expedida dentro de la querella por ocupación de hecho tramitada por la Inspección Novena A de Policía. Consideró, en primer lugar, el ad quem que erró el juzgado de primera instancia al declarar la improcedencia de la acción por la existencia de una tutela previa sobre los mismos hechos. Sobre este particular expresa que debe tenerse en cuenta que, en la primera tutela, el debate versó sobre la actuación de la inspección accionada en relación con la admisión de la querella sin el lleno de los requisitos legales, al paso que la segunda se refiere a los actos de las accionadas respecto del recurso de apelación

concedido dentro de un trámite, que según el accionante, es de única instancia. En relación con la violación del debido proceso alegada por el actor, concluye el juzgado que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el lanzamiento por ocupación de hecho “… se tramita en única instancia”.3 A partir de lo anterior concluye que “… se evidencia una voluntad meramente subjetiva y caprichosa por parte de los accionados, como quiera que se han tomado decisiones sin tener en cuenta disposiciones legales y apartándose totalmente de ellas, así como también yendo en contra de la jurisprudencia constitucional, dado que, como ya se trascribió, el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho es de única instancia”. Agrega que ese proceso, cuyo objeto es restituir la tenencia de un inmueble sin decidir aspectos relacionados con el domino o la posesión, es una diligencia que se surte por autoridad administrativa que cumple funciones judiciales, y tiene un trámite especial regulado por el artículo 15 de la Ley 57 de 1905 y por el Decreto Reglamentario 992 de 1930, aspectos para cuya constatación se remite a lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-093 de 2006. Con base en las anteriores consideraciones, el ad quem concluye que en este caso sí hubo una violación del debido proceso, puesto que se aplicó una normativa que no es aplicable al proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, como lo es el Código de Policía de Bogotá. De esta manera, se desconoció, no solo la regulación aplicable, sino, también, los precedentes constitucionales sobre la materia, conforme a los cuales el proceso de

lanzamiento por ocupación de hecho es de única instancia y se rige por el 3 El juzgado hace una cita más amplia de la Sentencia T-879 de 1999 7 procedimiento especial contenido en la Ley 57 de 1905 y el Decreto 992 de 1930, más no por el Código de Policía de Bogotá.

4. Intervenciones en sede de revisión 4.1. La Sala Plena del Consejo de Justicia de Bogotá, solicitó a la Corte Constitucional la selección para revisión de la presente tutela, en escrito en el que manifestó que, no obstante que en el proceso intervino la Oficina Jurídica de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, ente al cual administrativamente pertenece el Consejo de Justicia, y que, por ende, ejerce su representación legal, el Consejo como tal sólo tuvo conocimiento de la tutela cuando se le comunicó la orden del juez de segunda instancia.

Para sustentar su solicitud, hace las siguientes consideraciones: 4.1.1. El Juez 23 Civil del Circuito interpretó equivocadamente el precedente contenido en la Sentencia T-879 de 1989, puesto que en esa oportunidad, para decidir, se tuvo en cuenta que los procesos de lanzamiento por ocupación de hecho se rigen por la Ley 57 de 1905, el Decreto reglamentario 992 de 1930 y el Código de Policía del respectivo ente territorial, y que en la normatividad aplicable al Departamento del Atlántico no existía disposición expresa que consagrara el recurso de apelación en esos procesos. De este modo, contrariamente a lo señalado por el juez, en el presente caso, la normatividad aplicable, que es el Código de Policía de Bogotá, Acuerdo 79 de

2003, en sus artículos 216 y 219, consagra el recurso de apelación contra las decisiones adoptadas en los procesos civiles de policía, como lo es el de lanzamiento por ocupación de hecho. 4.1.2. La decisión del Juez 23 Civil del Circuito desconoce el precedente constitucional contenido en las sentencias T-194 de 2006 (sic)4, T-576 de 2003 (sic)5 y SU-805 de 2003: En la Sentencia T-194 de 1996, la Corte señaló que “[p]revisto el recurso de apelación, no solamente las partes tienen derecho a ejercitarlo cuando se reúnen las condiciones definidas en la ley, sino a que la providencia que lo resuelve sea cumplida por la autoridad cuyo acto ha constituido su materia, so pena de que el inferior incurra en desacato.” En la Sentencia T-576 de 1993 se dijo: 7.- En la providencia del quince (15) de abril de este año, (folio 41 de la actuación de policía), por la cual la Inspección admitió la querella de AMPARO CABALLERO DE SÁNCHEZ, se determinó que "(...) contra la presente resolución no procede recurso alguno." 4 El interviniente se refiere a la Sentencia T-194 de 1996 5 La referencia corresponde al año 1993 8 La Sala discrepa de tal decisión, porque el inciso primero del artículo 15 de la ley 57 de 1905 sólo deja privado de recursos al auto por el cual se procede a "verificar el lanzamiento", proveimiento éste que se dicta en la correspondiente diligencia y, si es del caso, luego de apreciados los argumentos y pruebas del

opositor. Como se puede apreciar a continuación, el auto por el que se aprehende el conocimiento del negocio y se decreta el lanzamiento con base en unas probanzas sumarias, no está incluido en el artículo citado, ni se lo debe incluir mediante artificiosos razonamientos. La norma dice: "Cuando alguna finca ha sido ocupada de hecho sin que medie contrato de arrendamiento ni consentimiento del arrendador, el jefe de policía ante quien se presente la queja se trasladará al lugar en que esté situada la finca dentro de las cuarenta y ocho horas después de la presentación del escrito de queja; y si los ocupantes no exhiben el contrato de arrendamiento, o se ocultan, procederá a verificar el lanzamiento sin dar lugar a recurso alguno ni a diligencia que pueda demorar la desocupación de la finca." (se subraya) Por lo tanto, con la advertencia sobre el no derecho a recurrir del auto de admisión de la querella, la Sala considera que también se incurrió por parte de la Inspección en una vía de hecho, atentatoria del debido proceso. En la Sentencia SU-805 de 2003, la Corte expresó: Finalmente, no puede desconocerse que la legitimidad del querellante fue objeto de debate en el proceso y que la inicial decisión de la inspección se basó precisamente en la no acreditación de ese presupuesto de la acción policiva. No obstante, la Sala Civil del Consejo de Justicia de Bogotá, con la postura que asumió, clausuró el debate sobre ese punto al interior del proceso pues como autoridad de segunda instancia dio por demostrada esa legitimidad. De allí que al actor no pueda

reprochársele el hecho de no haber cuestionado nuevamente ese punto pues, tras la intervención de la indicada sala, tal era un punto ya debatido y decidido. Con todo, la ilegitimidad del querellante era tan evidente que la Personería, aún después de finalizado el proceso, desplegó esfuerzos para que se removiera la orden de lanzamiento del mundo jurídico, pues el proceso en el que tal orden se emitió había sido instaurado de manera ilegítima. Entonces, está acreditado el proceder manifiestamente contrario a la ley de una autoridad pública, la incidencia de tal comportamiento en el derecho fundamental al debido proceso del actor y la inexistencia de otros mecanismos de defensa, pues el debate planteado al interior del proceso, en relación con la ilegitimidad de quien promovió la querella, resultó infructuoso. Entonces, con base en las consideraciones expuestas, se tutelará el derecho fundamental al debido proceso del actor. Para ello se anulará el proceso a partir de la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de mayo de 2002 por la Sala Civil del Consejo de Justicia de Bogotá y se le ordenará a esa autoridad de policía que, en el término de 48 horas, profiera una sentencia con estricto apego a la Constitución y a la ley. 4.1.3. La decisión del Juzgado 23 Civil del Circuito desconoce las previsiones del Código de Policía de Bogotá, que establecen el recurso de apelación para los procesos policivos y fijan la competencia del Consejo de Justicia de Bogotá. 9 4.1.4. De acogerse el criterio del Juzgado 23 Civil del Circuito, quedarían en entredicho las decisiones adoptadas por el Consejo de Justicia en este tipo

de procesos, que constituyen aproximadamente un 50% de las querellas civiles de policía de las que conoce. 4.2. La Sociedad Construcciones los Sauces Ltda., a través de apoderado judicial, se dirigió la Corte Constitucional para solicitarle que seleccione para revisión la tutela de la referencia, poniendo de presente las siguientes circunstancias: La Sociedad Construcciones los Sauces Ltda. tiene la calidad de tercero con interés legítimo en el proceso de tutela, no obstante lo cual no fue vinculada al trámite de la acción. La sociedad solicitó la nulidad de la providencia que concedió el amparo pero su solicitud fue despachada negativamente, sin una motivación adecuada, “… a pesar de que se le aseguró y demostró, que no se le había vinculado al proceso de tutela …” y que la decisión de dejar sin efecto la providencia del Consejo de Justicia de Bogotá “…sólo a esa sociedad le incumbía y afectaba de manera directa”. La decisión del Juez 23 Civil del Circuito desconoce la jurisprudencia y las normas aplicables, conforme a las cuales en los procesos de lanzamiento por ocupación de hecho, además de lo dispuesto en la Ley 57 de 1905 y en el Decreto 992 de 1930, se aplican también, cuando sea del caso, las disposiciones de los códigos de policía locales, los cuales pueden establecer el recurso de apelación frente a decisiones distintas de aquella por virtud de la cual se ordene el lanzamiento, como se puso de presente por la Corte Constitucional en la Sentencia T-576 de 1993.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Asuntos a tratar Con base en el recuento de antecedentes, encuentra la Sala que en la presente oportunidad es preciso referirse a los siguientes aspectos: 10 2.1. A partir de la observación realizada en sede de revisión por el apoderado de la sociedad que inició la querella de lanzamiento por ocupación de hecho, es necesario que la Corte se pronuncie sobre la necesidad de vincular, en los proceso de tutela, a los terceros con interés legítimo, y sobre las consecuencias de no hacerlo así. 2.2. Dado que el juez de primera instancia declaró la improcedencia de la acción, por considerar que se estaba ante un caso de tutela temeraria, es preciso que la Corte revise los elementos definitorios de esa figura y determine si la misma resulta aplicable en el presente caso. 2.3. Como quiera que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho es una actuación jurisdiccional de las autoridades de policía, es preciso dilucidar las condiciones de procedencia de la tutela en esos eventos y establecer si las mismas están presentes en este caso. 2.4. En relación con el fondo de la controversia, es preciso establecer si la decisión de la inspección de Policía de conceder el recurso de apelación y su posterior trámite y decisión por el Consejo de Justicia de Bogotá,

resultan violatorios del debido proceso del accionante, por haberle dado curso a un recurso que no estaría previsto en la ley.

3. Terceros con interés legítimo En este caso, aunque la acción de tutela se dirige contra la Inspección Novena A de Policía y contra el Consejo de Justicia de Bogotá, es claro que un resultado estimatorio de las pretensiones del accionante repercute de manera directa sobre la situación jurídica de la sociedad que inició la querella en torno a cuyo trámite se ha formulado la presente solicitud de amparo constitucional. Dado que dicha sociedad, a través de apoderado judicial, afirma que no fue formalmente vinculada al trámite de la tutela y que se decidió desfavorablemente la solicitud de nulidad que presentó ante el juez de segunda instancia, se impone que la Corte haga un recuento sobre la jurisprudencia constitucional en torno a la necesidad de vincular a los terceros con interés legítimo al trámite de los procesos de tutela. 3.1. De manera reiterada la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el deber que tienen los jueces de notificar la acción de tutela al demandado y a todo aquel que posea legítimo interés en el proceso, ya que esto es indispensable para proteger su derecho de defensa y la igualdad de las partes en el proceso.

De este modo, al proceso de tutela deben ser vinculados los terceros con interés legítimo en el resultado del mismo, aspecto en torno al cual la Corte ha puntualizado que “[s]er oído en el proceso de tutela es derecho fundamental de rango constitucional que asiste no solamente a quien aparece como

11 demandado, tanto si es un funcionario o entidad estatal como si se trata de un particular, sino a quien, sin ser parte, puede resultar afectado por la decisión que se adopte como culminación del especialísimo trámite consagrado en el artículo 86 de la Constitución.” En el proceso de tutela, la falta de vinculación de terceros con interés legítimo da lugar a la nulidad de lo actuado. En Auto 030 de 2000 la Corte expresó que, “… según la jurisprudencia de esta Corporación, en materia de tutela, se presenta causal de nulidad por violación del debido proceso y del derecho de defensa cuando durante el curso del respectivo proceso se omite notificar la iniciación del mismo a los terceros con interés legítimo que pudieren resultar afectados con la decisión judicial …”. Para la Corte, cuando se establece que una persona o entidad con evidente interés en el asunto que se ventila dentro del proceso de amparo no tiene noticia del mismo, se produce una nulidad del trámite adelantado, por violación directa del artículo 29 de la Constitución, la cual puede ser declarada en instancia o por la propia Corte, en sede de revisión, con miras a la plena aplicación de las garantías constitucionales.6 Dicha nulidad es saneable, razón por la cual siguiendo lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente es ponerla en conocimiento del afectado, con la advertencia de que si la misma no se alega dentro de los tres días siguientes, quedará saneada y el proceso seguirá su curso normal. Cuando es alegada en tiempo, debe decretarse la nulidad de todo lo actuado a partir de la presentación de la demanda.7

3.2. En el presente caso la Sala advierte que si bien la Sociedad Constructora Los Sauces Ltda. afirma no haber sido vinculada al proceso de tutela y haber presentado una solicitud de nulidad ante el juzgado de segunda instancia, que le fe despachada negativamente, lo cierto es que en dicha solicitud no planteó la nulidad por no habérsele comunicado la existencia del proceso de tutela, sino que, por el contrario, expresó notificarse por conducta concluyente, y presentó argumentos orientados a controvertir la decisión de tutela por consideraciones de fondo. Aunque cabría considerar que la notificación que la propia afectada tuvo por realizada, resulta extemporánea, porque ella se produjo cuando ya el asunto había sido fallado en las dos instancias, y que, por consiguiente, no tendría la virtualidad de sanear el vicio de falta de vinculación del tercero con interés legítimo, lo cierto es que la sociedad Constructora Los Sauces Ltda. intervino ante la Corte Constitucional para solicitar la revisión de las sentencias proferidas en el expediente de la referencia, y que en esta instancia tampoco solicitó la nulidad de lo actuado, sino que presentó las consideraciones sobre el fondo del asunto debatido que, en su criterio, conducen a que la Corte revoque la decisión del juez de segunda instancia. 6 Auto 028 de 1998 7 Ver Auto 038 de 1995 12 En esas condiciones, entiende la Sala que el posible vicio derivado de la falta de comunicación de la tutela a la Sociedad Constructora Los Sauces Ltda. se encuentra saneado, y resulta procedente continuar con el análisis de los

asuntos de constitucionalidad que suscita el presente caso.

4. Duplicidad en la presentación de acciones de tutela: Cosa juzgada constitucional y temeridad 4.1. En Sentencia T-502 de 2008, la Corte Constitucional, al analizar la situación que surge, cuando, en relación con una misma materia, se presentan dos o más acciones de tutela, distinguió entre los fenómenos de la cosa juzgada constitucional, por un lado, y la tutela temeraria, por otro.

En ese contexto, encuentra la Corte que a partir de lo dispuesto en el a

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