CC - T560-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T560-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-560/10
DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR-Garantía constitucional/DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR DISCAPACITADO O CON CAPACIDADES EXCEPCIONALESObligación del Estado de garantizar la disponibilidad, el acceso, la permanencia y la calidad en la prestación de los servicios educativos, en igualdad y atendiendo sus condiciones especiales DERECHO A LA EDUCACION DE PERSONAS CON LIMITACIONES PSIQUICAS, FISICAS Y SOCIALES-Factor edad es un elemento irrelevante para definir titularidad y alcance del derecho DERECHO A LA EDUCACION DE PERSONA DISCAPACITADA O CON CAPACIDADES EXCEPCIONALES-Caso en que existe vulneración a un grupo de personas discapacitadas al ser excluidos de los servicios de educación formal y/o especial por parte de las entidades accionadas
Referencia: expediente T-2563450
Acción de tutela instaurada por la Defensoría del Pueblo (Regional Quindío), en representación del menor Andrés Peña Calderón y otros, contra el Ministerio de Educación Nacional y otros
Procedencia: Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil diez (2010). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en la revisión del fallo adoptado por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por la Defensora del Pueblo Regional Quindío, Piedad Correal Rubiano, contra el Ministerio de Educación Nacional, la Gobernación del Quindío y la Alcaldía de Armenia. Expediente T-2563450 2 El expediente arribó a la Corte Constitucional por remisión efectuada por la secretaría de la referida Sala de Casación, en virtud de lo ordenado por el inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Tercera de Selección de Tutelas de esta corporación eligió en marzo 16 de 2010, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
La Defensora del Pueblo Regional Quindío, Piedad Correal Rubiano, promovió acción de tutela en octubre 23 de 2009, reclamando la protección de los derechos a la dignidad humana, a la educación y al desarrollo integral de los menores de edad Andrés Peña Calderón, John Brayan Páez Sánchez, Juan Sebastián Ruiz López, Kimberly Dayana Benavides Inga, Juan Esteban Bustamante, Manuel Alejandro Murcia Ospina, Juan Esteban Carrillo Serna, Laura Marcela Montes Montes, Kevin Daniel Ríos Osorio, Heiner Daniel Valero Zapata, Daniela Prada Restrepo, Jefferson Montoya González, Santiago Castaño Betancourt, Eyder Rubiel Villegas Arias, Carlos Arnobis Obando Blandón, Zully Valentina Ramírez Ortiz, Laura Alarcón Rayo, Luz Yeraldine Bejarano, Juan Manuel Guarín Arbeláez, Juan Diego Poveda, Valentina Basto
Toro, Ana María Pareja Castaño, John Edinson Castañeda Cobos, Andrea Osorio Malagón, Elsa Dolly Patiño Holguín, Laidy Natalia Cardona Morales, Valentina Ospina Álvarez, Daniel Villegas Villegas, Édgar Herrera Orozco, Francy Elena Arévalo Urrea, Carlos Alberto Ortiz Duque, Miguel Ángel Aguilar Parra, Francisco López, Brayan Stiven Ceballos, Johan Stiven Velásquez, Valentina Hernández Londoño, Sebastián Motato Vásquez, José David Osorio Hernández, Juan Sebastián Rojas Arango, Paola Andrea Sánchez García, Daniela Gaitán Falla, Edith Nayibe Torres Arbeláez, Daniela Rendón Yepes, Katherine Vargas Castrillón, Brayan Smith Echavarría Calderón, Dania Camila Moreno Peña, Miguel Enrique Galeano Garibello, Josué David Galindo Bustamante, Juan Camilo Osorio Ramírez, Juan David Manco Céspedes, Natalia Londoño Ospina, William Andrés Murcia Guzmán, Cristian Camilo Torres Álvarez, Angie Katerine Bueno, Lina María Valencia Guzmán, Mónica Juliana Osorio Ibarra, Carlos Henao Román, Jeison Andrés Martínez, Karen Dayana Guarín Gutiérrez, Diego Andrés Espinoza Franco, John Albert Ortiz Ayala, Darío de Jesús Ayala, Daniel Stiven Montoya Vega, Carlos Alberto Ospina, Erid Yesid Hernández Grajales, Lina María Echeverri, Luisa Fernanda Fitzyerald, al igual que de los adultos María Camila Acosta López, Julieth Yeraldine López Galindo, Kelly Vanessa Ramírez, Alex Dagoberto Reyes Osorio, Juan David Motato Osorio, Alba Lucy Álvarez
Rendón, Juan David Caravalí Valencia, Paula Andrea Camacho Velasco, Carlos Alberto Cardona Orozco, Jonathan Rincón Ríos, Liberley Botina Navarro, Lizeth Castillo Bedoya, Jenny Katherine Cardona Marín, Daniel Alejandro Arias Ceballos, Julio César González Moscos, Carlos Alberto Montoya García, Katherine Alarcón Velasco, Oscar Fabián Prieto Salazar, Carlos Andrés Castellanos, Gustavo Orozco Bustamante, Jesús David Martínez Castaño, Luisa María López Bolívar, Luz Helena Cortés Trujillo, Jessica Cortés Duque, John Edison Lotero, Yissel Rojas Godoy, Luis Alberto Gómez, Fabián Duque y Paola Andrea Palacio Quintero; todos en condición Expediente T-2563450 3 de discapacidad y matriculados en el Instituto Quindiano de Educación Especial, hoy Fundación Quindiana de Atención Integral.
A. Hechos y narración efectuada en la demanda.
1. La Defensora Regional indicó que mediante Resolución N° 064 de diciembre 23 de 1968, la Gobernación del Quindío concedió personería jurídica a la Asociación Colombiana Pro-Niño con Retardo Mental, seccional Quindío (ACONIRQUI), institución para la educación y formación de niños, niñas y adolescentes con discapacidad. Posteriormente, con la Resolución N° 222 de diciembre 15 de 1980, fue modificada la razón social por Instituto
Quindiano de Educación Especial. Agregó que mediante Ordenanza N° 005 de noviembre 24 de 1987, la Asamblea “departamentaliza” el referido instituto, siendo derogada por la Ordenanza N° 0051 de julio 31 de 2009 (f. 7 cd. inicial).
Señaló además que mediante Decreto N° 000465 de septiembre 30 de 2002, el Gobernador del Quindío convirtió el plantel en una “institución educativa de carácter especial”. Sin embargo, fue derogado por el Decreto N° 00898 de septiembre 22 de 2009, como quiera que “por instrucciones del Ministerio de Educación Nacional no era procedente el funcionamiento de dicho instituto a cargo del departamento, con recursos del sistema general de participaciones del sector educativo, debido a que funciona en la ciudad de Armenia, municipio certificado por el Ministerio para la prestación del servicio educativo” (f. 7 ib.). Aseveró que presentado ese inconveniente y luego de debates en mesas de trabajo presididas por la Gobernación del Quindío, en las cuales participaron la Alcaldía de Armenia, el Ministerio de Educación Nacional, la Defensoría del Pueblo, la comunidad educativa y los padres de familia, se sugirió que el instituto se transformara en “fundación con el objeto de recibir recursos y realizar convenios para la atención educativa y la atención integral de los niños, niñas y adolescentes discapacitados” (f. 7 ib.).
2. La demandante afirmó que la institución, hoy Fundación Quindiana de Atención Integral, matriculó 96 alumnos para la vigencia del 2009, contando con “un (1) directivo rector, 7 docentes, 3 administrativos y tres celadores, personal que fue retirado de la entidad por el departamento del Quindío, dada la directriz del Ministerio de Educación Nacional de trasladar el instituto al municipio y adicionalmente de aplicar la política de educación inclusiva,
donde los niños discapacitados deben integrarse a la educación formal” (f. 7 ib.). Adujo que el instituto solicitó al municipio “convertirse en sede educativa anexa de una institución oficial educativa, con el objeto de seguir prestando el servicio educativo para cumplir con los requerimientos del Ministerio de Educación Nacional y para que el municipio asumiera el personal Expediente T-2563450 4 administrativo y docente con el cual se contaba cuando se tenía la vinculación de la Gobernación y de esta manera proteger los derechos de los matriculados” (f. 7 ib.). Expuso que el municipio realizó un estudio sobre la necesidad educativa de los matriculados, clasificando a los estudiantes en tres grupos. El primero con 35 estudiantes menores de edad “susceptibles de educación”, el segundo de 43 menores y adultos “no susceptibles de educación por su grado de discapacidad”, clasificados para “habilitación”; y el tercero compuesto por 15 menores que requieren “rehabilitación”, acorde con su grado de discapacidad (fs. 7 y 8 ib). Agregó que debido al referido análisis, el municipio únicamente atendía educativamente al primer grupo, en “dos aulas multigraduales, una con 20 estudiantes y otra con 15, con un sólo docente en cada una de ellas, siguiendo instrucciones del Ministerio de Educación Nacional, con el propósito de ir incluyendo paulatinamente los estudiantes al aula regular de algunas instituciones educativas, dejando sin ninguna posibilidad educativa los otros dos grupos establecidos en su estudio” (f. 8 ib.).
3. La Defensoría del Pueblo realizó una visita a la institución en octubre 21 de
2009, constatando que el referido proceso de transformación conculca los derechos de las personas matriculadas. Así, en una entrevista realizada a las educadoras asignadas por el municipio para atender las aulas multigraduales de 20 y 15 estudiantes, respectivamente, se afirmó que aquél es un número desbordado de niños para ser atendidos por un docente e “impartirles una educación especial”. A su vez, se requiere de una “educación integral” impartida por un grupo interdisciplinario de profesionales, entre ellos, fonoaudiólogos, terapeutas de lenguaje y ocupacionales, psicólogos y trabajadores sociales, con los cuales no se cuenta. Adicionalmente, en la demanda se indicó que ni el municipio ni la Gobernación atienden a los grupos restantes de personas clasificadas por su grado de discapacidad o edad, argumentando que no superaron los requisitos indispensables para su posible inclusión escolar. Planteó entonces el interrogante de cómo a infantes de 5 o 6 años, que aún no han recibido apoyo pedagógico o rehabilitación se les impide el acceso a la educación, o por qué los “niños ‘adultos’ cuya edad mental” no corresponde a la cronológica también son excluidos de ese derecho debido a los parámetros establecidos por el Ministerio de Educación. Según la demandante, la Defensoría del Pueblo constató que el grupo conformado por “43 personas de los llamados ‘adultos’”, recibían la colaboración de un profesor de educación física contratado por el ICBF, quien aseveró que “muchos saben leer y escribir, realizan operaciones matemáticas, educación que se debe estar recordando para que no olviden dicha
Expediente T-2563450 5 capacitación y se observa su superación; inclusive un niño manifestó en la visita que no quiere recibir actividades de rehabilitación o habilitación sino educación” (f. 8 ib.). Indicó que la mayoría de los 96 accionantes son niños, niñas y jóvenes de estratos 1 y 2, por ende, sólo cinco familias están en capacidad de cancelar el valor de una mensualidad que la institución se vería abocada a cobrar a los matriculados, “aproximadamente $200.000.oo pesos”, en caso de no obtener apoyo para su funcionamiento por parte de las entidades gubernamentales, sea con recursos propios o del Sistema General de Participaciones. A su vez, manifestó que se adelantó un convenio con la organización no gubernamental ONG Gran Fundación, al cual se vinculó la Gobernación con un aporte de $8’000.000, sin embargo, se trata de un apoyo “únicamente para procesos de habilitación laboral para 40 niños” (f. 9 ib).
4. La demandante explicó que si bien la educación inclusiva se encamina a que los menores con discapacidad no sean excluidos de la formación regular, existen casos que por el grado de limitación requieren de atención personalizada, interdisciplinaria e integral, como la que necesitan las 96 personas matriculadas en la Fundación.
Agregó que de acuerdo con una investigación realizada por la Defensoría del Pueblo sobre la “integración educativa de los niños y las niñas con discapacidad”, existen “barreras de accesibilidad” en los establecimientos educativos, por cuanto no se cuenta con las áreas requeridas para la atención de las necesidades de las personas con discapacidad y no todas las actividades
educativas, deportivas y culturales son accesibles a ellas. Igualmente, se ha evidenciado discriminación por parte de los distintos miembros de la comunidad educativa, estudiantes sin discapacidad, padres de familia, directivos y docentes.
5. Planteó que el municipio de Armenia y el departamento del Quindío, con el proceso de trasformación del Instituto Quindiano de Educación Especial, están desconociendo que la educación inclusiva no puede conllevar la denegación del acceso al servicio público educativo, cuando esté probada la necesidad de una enseñanza especial. Así, se están desconociendo las necesidades educativas que tienen las personas matriculadas en la Fundación Quindiana de
Atención Integral. Censuró además que el municipio pretenda justificar el presunto cumplimiento de sus obligaciones, únicamente con 35 menores incluidos en dos aulas multimodales, dirigidas únicamente por dos docentes.
6. Por todo lo expuesto, la Defensoría solicitó la protección de los derechos invocados y, en consecuencia, ordenar al Ministerio de Educación Nacional, a la Gobernación del Quindío y a la Alcaldía de Armenia, asistir y atender a los 96 accionantes en educación, habilitación, salud y rehabilitación integral.
Expediente T-2563450 6 Para tal efecto, explicó que se deben nombrar suficientes docentes, personal administrativo y un grupo interdisciplinario de profesionales, que requiera la institución para la atención integral, con “recursos del Sistema General de Participaciones del sector educativo, o con recursos propios o conjuntamente” (f. 12 ib.).
II. ACTUACIÓN PROCESAL.
La Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Armenia, mediante auto de octubre 27 de 2009 (fs. 18 a 22 ib.), admitió la tutela y ordenó vincular a la Fundación Quindiana de Atención Integral y a las Secretarías de Educación Departamental y Municipal. Igualmente, requirió a todas las entidades accionadas y vinculadas, para que informaran, entre otros aspectos, sobre cuál fue el motivo para el cambio de razón social de la institución educativa, en qué consiste la política inclusiva y cómo se desarrolla y cuál era la situación académica de los accionantes y administrativa de la fundación (fs. 21 y 22 ib.).
A. Respuesta de la Fundación Quindiana de Atención Integral.
1. En escrito de octubre 28 de 2009 (fs. 45 a 47 ib.), la representante legal de la referida fundación indicó que si bien la Asamblea del Quindío departamentalizó el instituto, éste siguió siendo dirigido por un grupo de mujeres que conformaban la junta directiva, pues el apoyo de la Gobernación “era exclusivamente con el pago del personal docente y administrativo, más nunca con el mantenimiento ni las necesidades institucionales” (f. 45 ib.).
Agregó que en el 2009, la Gobernación informó que se debía inscribir la institución ante la Cámara de Comercio, donde además se les indicó que tenían que hacerlo como una fundación; modificación encaminada a proteger a los menores que acudían al instituto quienes no contaban con docentes hasta que la Secretaría de Educación de Armenia adoptara las determinaciones respectivas.
2. Expuso que la educación inclusiva busca que las personas con alguna
discapacidad física, sensorial o cognitiva, tengan acceso a la enseñanza regular en los establecimientos educativos de los entes territoriales, es decir, que no existan instituciones “excluyentes”, como la Fundación Quindiana de Atención Integral. Empero, aclaró que si bien algunas discapacidades sensoriales pueden manejarse en las aulas regulares, no acontece lo mismo con la cognoscitiva, pues su déficit no se presenta en el mismo grado y, por lo general, se asocia con dificultades en la atención, el lenguaje o el comportamiento, requiriendo un manejo e inclusión más complejo. Afirmó además que muchos padres de familia no están de acuerdo en incluir a sus hijos en las aulas regulares, pues según sus propias experiencias han sido Expediente T-2563450 7 rechazados, padeciendo mofas y maltrato verbal.
3. En el escrito se indicó que la Secretaría de Educación de Armenia envió dos profesoras adscritas a la Institución Educativa República de Francia, quienes evaluaron a los estudiantes y conformaron dos grupos en “aulas multigraduales”, donde se impartía una “metodología llamada GEEMPA1, la cual busca alfabetizar a 40 menores en edad escolar” (f. 47 ib.). A su vez, se aseveró que la referida Secretaría permitió tener sólo 20 alumnos en cada una y no 35, como ordenó el Ministerio de Educación.
Adujo que los demás estudiantes en su mayoría son adultos que padecen un déficit cognitivo severo o asociado, cuyo manejo es difícil en el aula. En consecuencia, no forman parte del sistema educativo regular, pues el Ministerio de Educación indicó que “no son ‘problema’ de ellos, sino del
Ministerio de Desarrollo y Protección Social, por ser personas que requieren habilitación, rehabilitación y entrenamiento laboral. En la actualidad están siendo atendidos por la fundación con el personal que es pagado por un convenio de protección de 30 menores con el ICBF” (f. 47 ib.). Advirtió que muchas personas con déficit cognitivo “educable o limítrofe”, pueden ser integradas al aula regular, empero las personas que según el Ministerio de Educación “no son problema de educación sino de salud”, requieren de docentes especiales y, entre otros profesionales, psicólogos, terapeutas del lenguaje y ocupacionales, trabajadoras sociales y neurólogos, que los brinden apoyo en el aprendizaje de destrezas para su desempeño independiente en la vida diaria. Explicó además que la educación especial debe brindarse normalmente a grupos que no excedan los 10 o 12 alumnos, dirigidos por un docente con una excelente capacidad humana y con terapias diarias o semanales. Finalmente, indicó que no hay una cabal atención a los menores, pues la fundación maneja la parte administrativa desde octubre de 2009 sin exigir pagos a los padres de familia, pues el 90% son personas de escasos recursos económicos, impidiendo el pago al personal docente y operativo necesario para el normal funcionamiento de la institución.
B. Respuesta de la Gobernación del Quindío.
1. Mediante escrito de octubre 28 de 2009, la Directora del Departamento Administrativo, Jurídico y de Contratación de la Gobernación, indicó que el Instituto cambió a Fundación Quindiana de Atención Integral habida cuenta
que el Ministerio de Educación, previa visita técnica realizada por la 1El Geempa es el Grupo de Estudios en Educación y Metodología de Investigación y Acción (Grupo de Estudos sobre Educação, Metodologia de Pesquisa e Ação), ONG privada con sede en Porto Alegre, Brasil, cuya finalidad es el estudio e investigación para el desenvolvimiento de las ciencias de la educación. Cfr., http://www.geempa.org.br/index2.html, consultada en junio de 2010. Expediente T-2563450 8 Dirección de Descentralización, solicitó a la autoridad departamental adoptar las medidas necesarias sobre las labores de la institución, al no cumplir con los requisitos señalados en la Ley 715 de 2001, sobre el funcionamiento de establecimientos educativos. Aseveró que en la referida visita técnica se advirtió que el Instituto no acataba la normatividad ni las orientaciones expedidas por el Ministerio de Educación relacionadas con las políticas de educación inclusiva, la población con discapacidad y la organización y la asignación de personal docente, acorde con las Leyes 115 de 1994 y 715 de 2001, los Decretos 2082 de 1996, 2888 de 2000, 3020 de 2002, 1850 de 2002, 3869 de 2006 y 366 de 2009 y la Resolución 2565 de 2003. A su vez, advirtió que la transformación de la institución además de atender a toda la población con discapacidad, permite brindar respuestas más oportunas mediante programas de habilitación, rehabilitación y competencias laborales para mejorar la autonomía y por ende su calidad de vida.
2. Con relación a la educación inclusiva, manifestó que según el principio de integración social y educativa, consagrado en el Decreto 2082 de 1996, las personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales se deben incorporar al servicio público educativo del país, para recibir atención y apoyo especial de carácter pedagógico, terapéutico y tecnológico necesario.
Advirtió que de acuerdo con el Decreto 2082 de 1996 y la Resolución 2565 de 2003, se debe organizar la oferta educativa para las poblaciones con necesidades educativas especiales por su condición de discapacidad, lo cual no era aplicado en el Instituto Quindiano de Educación Especial, corrigiéndose con la transformación en Fundación Quindiana de Atención Integral. Explicó además que según el principio de integración social y educativa, no se aplica atención personalizada pues la educación actual se orienta al desarrollo de políticas de atención a la diversidad en contextos de inclusión, es decir, busca garantizar el ingreso, la permanencia y la promoción de las personas en el servicio educativo a través de la flexibilidad y diversificación de programas, proyectos y currículos y el desarrollo de modelos educativos. No obstante, la prestación del servicio educativo cuenta con la intervención del docente de apoyo, que permite el acompañamiento en los procesos de inclusión. Agregó que conforme al artículo 2º del Decreto 366 de 2009, que reglamenta la organización del servicio de apoyo pedagógico para la atención de los estudiantes con discapacidad y con capacidades o talentos excepcionales, los establecimientos de educación formal no cuentan con atención personalizada, pues brindan respuestas educativas acordes con las particularidades de cada
caso, desde el contexto de inclusión. A manera de ejemplo, explicó que a un estudiante con discapacidad cognitiva se le adapta el currículo de forma que le permita avanzar según sus capacidades. Expediente T-2563450 9
3. Igualmente, aseveró que luego de las mesas de trabajo con la Alcaldía de Armenia, las Secretarías de Educación Departamental del Quindío y Municipal de Armenia, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Sindicato Único de Trabajadores de la Educación del Quindío SUTEQ, la Defensoría del Pueblo, la Asociación de Padres de Familia, la Secretaría del Interior y Desarrollo Social, se acordó que la Secretaría de Educación de Armenia asumiría la administración de la institución educativa, por ubicarse dentro de la jurisdicción de esa ciudad.
Así, mediante Ordenanza N° 50 de julio 31 de 2009, el departamento del Quindío derogó la Ordenanza N° 005 de noviembre 24 de 1987 que había oficializado o departamentalizado el Instituto Quindiano de Educación Especial y, en consecuencia, el departamento entregó al municipio el Instituto, mediante acta de octubre 5 de 2009. Refirió entonces que todo lo relacionado con esa institución es competencia de la Secretaría de Educación Municipal, a la cual le corresponde cumplir las condiciones señaladas en el Decreto 366 de 2009 para la prestación del servicio de apoyo pedagógico.
4. Con el escrito, se allegaron copias, entre otros, de los siguientes documentos: - Certificado de existencia y representación de la Fundación Quindiana de Atención Integral, entidad sin ánimo de lucro (fs. 72 a 75 ib.).
- Decreto Nº 0398 de septiembre 22 de 2009, suscrito por el Gobernador del Quindío: “Por medio del cual se deroga el Decreto número 465 del 30 de septiembre de 2002, por medio del cual se crea una institución educativa de carácter especial en el departamento del Quindío, y se dictan otras disposiciones” (fs. 76 a 78 ib.). - Ordenanza N° 0050 de julio 31 de 2009, mediante la cual la Asamblea Departamental del Quindío derogó la Ordenanza N° 005 de noviembre 24 de 1987 que “oficializa o departamentaliza el Instituto Quindiano de Educación Especial” (fs. 80 y 81 ib.). - Listado de estudiantes del Instituto Quindiano de Educación Especial (fs. 93 a 102 ib.).
C. Respuesta del municipio de Armenia.
1. Mediante escrito de octubre 28 de 2009 (fs. 120 a 132 ib.), la apoderada del municipio se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que se ha garantizado el servicio a los niños, niñas y adolescentes de la fundación, dentro de sus competencias y con fundamento en la normatividad vigente.
A su vez, objetó la petición de nombramiento del personal docente, Expediente T-2563450 10 administrativo y profesional interdisciplinario, por cuanto no corresponde a las políticas municipales el sostenimiento de entidades sin animo de lucro, sino la atención de la población mediante programas establecidos por el municipio o mediante convenios, previa solicitud del ente interesado (f. 132 ib.). Igualmente, recalcó que el Decreto 366 de 2009 establece que únicamente se
contratará por el Sistema General de Participaciones con aquellas entidades que tengan idoneidad en educación exclusiva y que presten un servicio en instituciones de carácter inclusivo.
2. Explicó que según el Ministerio de Educación no es posible contar con un instituto exclusivo para la atención de la población con necesidades educativas especiales, dando entonces cumplimiento a la política de inclusión. Por ende, la institución educativa se cambió a fundación, transformación recomendada luego de que el departamento resolviera terminar con la entidad descentralizada y financiada con recursos de la gobernación.
Agregó que el municipio de Armenia presta el servicio educativo a las personas que de conformidad con la evaluación realizada son aptos para recibir educación formal, con modelos flexibles aplicables para este tipo de población vulnerable. La apoderada del municipio expuso que luego de acuerdos formulados con la Fundación y la Defensoría del Pueblo, se planteó que los educandos se matricularían en la Institución Educativa República de Francia por ser la más cercana. Indicó además que se emplearían las instalaciones físicas de la Fundación, para no causar traumatismos en la población que allí se atiende, con dos docentes para la atención de quienes fuesen aptos para la escolaridad, “contraviniendo lo ordenado por el Ministerio de Educación, el cual sólo autorizó un docente en un aula multigradual con 35 estudiantes” (f. 121 ib.). Explicó que no es posible que la fundación se anexe a una institución educativa oficial, por cuanto la planta física no es del municipio. Consideró además tal propuesta inconveniente, pues en ese caso la educación impartida sería formal inclusiva, resultando imposible ofrecer la rehabilitación y
habilitación requerida por la mayoría de las personas pertenecientes a la actual Fundación, a quienes no se les puede impartir educación formal.
3. Aseveró que no es cierto que solamente se atienda a 35 menores, pues se dio inicio a la implementación de aulas multigraduales, dirigidas por dos docentes de básica primaria capacitadas en didácticas flexibles. Agregó que se cuenta con el personal de apoyo para iniciar el proceso de entrevistas con cada estudiante, para ubicarlo en una escala psicogenética en los procesos de alfabetización y poder así diferenciar en qué momento puede adquirir, acorde a sus capacidades, la respectiva alfabetización y el dominio de operaciones matemáticas que le posibiliten herramientas cognitivas para la vida y algún desempeño laboral.
Expediente T-2563450 11 Afirmó que aunque existen personas cuya discapacidad requiere de atención especializada, interdisciplinaria e integral, esos casos específicos no deben ser atendidos por el sistema educativo, sino por entidades que presten esos servicios. Expuso entonces que aquellas personas que la institución educativa no atienda adecuadamente y sean estigmatizadas pueden remitir sus quejas al grupo de inspección y vigilancia, por cuanto se debe garantizar el derecho a la educación, favoreciendo así la creación de una cultura inclusiva. En el escrito se indicó además que el municipio de Armenia atiende aproximadamente 1800 niñas, niños y jóvenes con necesidades educativas especiales en las diferentes instituciones oficiales, tratando de mejorar de forma permanente la atención. Por ende, negó que se obstaculice la prestación del servicio educativo, por el contrario, atiende la población que le
corresponde, habida cuenta que los procesos de habilitación y rehabilitación no son competencia del sector educativo.
4. Explicó que el Instituto Quindiano de Educación Especial se transformó en la Fundación Quindiana de Atención Integral y en este momento no tiene el carácter de institución educativa oficial, luego no puede ser financiada con los recursos del Sistema General de Participaciones.
Manifestó además que con la Ley 115 de 1994 y el Decreto 2082 de 1996, se estableció que la población con limitaciones físicas, cognitivas o sensoriales debe estudiar en instituciones oficiales y privadas que brinden educación formal, es decir, las personas en condiciones de discapacidad cognitiva que se encontraban en el Instituto Quindiano de Educación Especial, debieron iniciar un proceso de transformación para recibir una educación inclusiva en una institución formal. Igualmente, aclaró que la Resolución N° 2565 de 2003 organiza la oferta educativa y preceptúa que quienes no puedan ser integrados a la educación formal serán atendidos en instituciones oficiales y privadas, que desarrollen programas que respondan a sus necesidades, mediante convenios u otras alternativas de educación que se acuerden con el Ministerio de Protección Social, el ICBF o los gobiernos locales. A su vez, corresponde a la Secretaría de Educación de la entidad territorial definir la institución encargada de determinar la condición de discapacidad o de capacidad o talento excepcional, con una evaluación psicopedagógica y un diagnóstico interdisciplinario. Luego del proceso de “caracterización” realizado por la Secret
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