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CC - T560-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T560-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-560/15

DERECHO A LA RECREACION Y AL DEPORTE DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden al Comité Paralímpico Colombiano y a Indervalle otorgar sillas de ruedas deportivas a los accionantes LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA EN LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia En virtud de los principios de informalidad y oficiosidad que orientan el proceso de tutela, las deficiencias relacionadas con la legitimación en la causa por pasiva deben ser suplidas directamente por el juez constitucional, quien no solo cuenta con la formación y preparación jurídica idónea, sino también con las herramientas probatorias suficientes para alimentar el juicio y hacer una adecuada valoración de todos los aspectos jurídicos y fácticos que rodean el caso concreto, permitiéndole arribar a la decisión judicial más ajustada a derecho. En conclusión, la legitimación en la causa por pasiva, es un presupuesto procesal ineludible en la acción de tutela, el cual debe estar satisfecho en principio por el accionante y de manera subsidiaria por el juez constitucional. ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADFlexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional DERECHO A LA RECREACION Y AL DEPORTE-Derecho fundamental autónomo DERECHO A LA RECREACION Y AL DEPORTE-Fundamental para lograr la integración social de las personas en situación de discapacidad El derecho a la recreación y el deporte de las personas en situación de discapacidad, como sujetos de especial protección constitucional, se erige como un derecho fundamental que se relaciona con sus derechos

constitucionales al libre desarrollo de la personalidad, a la educación, al trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio, ya que juega un papel fundaental en su formación integral y en la preservación de su salud y sobretodo de su bienestar físico, pues las condiciones especiales de estas personas, no deben ser una barrera, sino un instrumento de realización personal y familiar. A través del ejercicio del derecho a la recreación y el deporte, los sujetos en condición de discapacidad pueden: (i) participar en la sociedad en igualdad de condiciones a los demás, (ii) desarrollar una vida digna de acuerdo con sus expectativas y (iii) convertir su práctica deportiva en un proyecto específico de inclusión a la sociedad, donde ésta también puede ser reconocida como una actividad profesional de la cual derivan su 2 sustento diario. DEPORTE-Como medio de trabajo de personas en situación de discapacidad El deporte es un medio de trabajo y realización personal, que puede ser utilizado por las personas en condición de discapacidad, para sentirse laboralmente activos, lograr una mejor integración social y una vida en condiciones dignas.

Referencia: expedientes T-4.773.268 y T4.889.518, acumulados.

Acción de tutela presentada por Reinel Rubiano Tobar, contra Emssanar E.S.S y otros (T-4773268); y Oscar Alberto Rios Cuervo, contra Nueva EPS (T-4889518).

Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Sala de Decisión Constitucional) y Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala Tercera de Oralidad), respectivamente.

Asunto: Reiteración de jurisprudencia

sobre el derecho a la recreación y al deporte de personas en condición de discapacidad.

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.

Bogotá, D. C., treintaiuno (31) de agosto de dos mil quince (2015). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Jorge Iván Palacio Palacio y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión de las providencias dictadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Sala de Decisión Constitucional) y Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala Tercera de Oralidad), dentro de las acciones de tutela instauradas por Reinel Rubiano Tobar contra Emssanar 3 E.S.S. y la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca; y Oscar Alberto Rios Cuervo contra Nueva EPS, respectivamente Los expedientes llegaron a esta Corte por remisión efectuada por los citados despachos, en virtud de lo ordenado por los artículos 86 (inciso 2°) de la Constitución, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante auto del 13 de mayo de 2015, la Sala Quinta de Selección de tutelas, decidió acumular los expedientes T-4.773.268 y T-4.889.518 por presentar unidad de materia y asignar a este despacho su sustanciación.

I. ANTECEDENTES Los peticionarios de los procesos que se estudian en la presente sentencia, interpusieron acciones de tutela en contra de las Entidades Promotoras de

Salud a las que se encuentran afiliados, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, a la salud y a la protección de personas en condición de discapacidad. Los actores consideran que estos derechos han sido vulnerados porque las entidades demandadas se niegan a entregarles una silla de ruedas deportiva, lo cual les impide seguir practicando baloncesto en silla de ruedas, disciplina a la cual se dedican hace varios años. A continuación se hará una exposición detallada de cada uno de los procesos de la referencia. A.Hechos y pretensiones Expediente T-4.773.268 El señor Reinel Rubiano Tobar fue diagnosticado con “lesión raquimedular nivel T10, cistostomía por antecedente de pólipo uretral y con luxación anterior de larga data en la cadera izquierda”1, según la historia clínica aportada. Indicó que, como consecuencia de lo anterior, ha tenido que utilizar una silla de ruedas y en aras de mejorar su calidad de vida, empezó a practicar baloncesto hace varios años. El actor añadió que pertenece a la Liga de Deportistas Limitados Físicos del Valle del Cauca (LIDEVALLE) desde el año 2004, según el certificado expedido por el presidente de dicha Liga2. 1 Cuaderno 1. Folio 10. Historia Clínica del señor Reinel Rubiano, realizado por el Hospital Universitario del Valle. 2 Cuaderno 1. Folio 19. Certificado de afiliación expedido por el presidente de la Liga de Deportistas Limitados Físicos del Valle del Cauca (LIDEVALLE), Gustavo Adolfo Bermúdez, el 2 de julio de 2014.

4 El demandante señaló que para practicar dicho deporte, requiere de una silla de ruedas especial para deportistas (silla de ruedas deportiva ultra liviana, para adulto, plegable con llantas desmontables, rin 700, llantas inflables 700, marco de carbono y llantas de patiar delanteras) y que “actualmente cuenta con una silla de ruedas que no se encuentra en buen estado de uso diario, no fue hecha a mi medida y es muy inestable por lo que existe alto riesgo de caída en cada desplazamiento”3. Además, explicó que la silla de ruedas actual, carece de las especificaciones para participar en actividades deportivas. Finalmente, el actor manifestó que en el año 2013 se le averió su silla de ruedas (sin tener posibilidad de arreglo), y ello ha conllevado a que pierda su condición física y la posibilidad de seguir representando a su departamento y a su país en dicha disciplina. Así las cosas, solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la integridad, a la igualdad y a la rehabilitación de los disminuidos físicos y sensoriales, y en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas entregar una silla de ruedas deportiva, cojín antiescaras y todo lo que necesite por su condición de salud. Expediente T-4.889.518 El señor Oscar Alberto Ríos Cuervo sufre de una “lesión medular por heridas [con] arma de fuego hace 17 años”4 generada en su trabajo como escolta. Indicó que es deportista extremo y de alto impacto, pues juega baloncesto en

silla de ruedas hace 16 años para la selección Colombia y Antioquia. El actor manifestó que su silla de ruedas se encuentra en estado de deterioro, y debido a ello, el médico tratante le ordenó “silla de ruedas de baloncesto: en titanio, rines 25 spinergy de 24 radios gruesos, correas de seguridad para pies, piernas y cintura, espaldar bajo, marco rígido, parachoques, quinta rueda posterior, ruedas posteriores con inclinación para aumentar la base de sustentación, aros de propulsión, llantas inflables tubulares, ruedas delanteras de patín, descansa pies rígido no plegable y sin descansabrazos”5. Finalmente, el petente insistió en que necesita la silla de ruedas para representar al país en el año 2015 en el torneo de Toronto-Canadá, pero que la Nueva EPS, a través de su Comité Técnico Científico, negó dicho insumo, al considerar que éste “corresponde a tratamientos experimentales o aquellos medicamentos que se prescriben para la atención de las actividades, 3 Cuaderno 1. Folio 1. Acción de tutela presentada por Reinel Rubiano 4 Cuaderno 1. Folio 8. Historia Clínica de Oscar Alberto Rios Cuervo. 5 Cuaderno 1. Folio 5. Orden médica suscrita por Mario Giraldo Prieto (medicina física-rehabilitación) el 31 de octubre de 2014. 5 procedimientos e intervenciones que se encuentran expresamente excluidas del plan obligatorio de salud artículo 130 numeral 6 (…)”6. El demandante, solicita que se protejan sus derechos fundamentales a la vida

en condiciones dignas, a la igualdad, a la seguridad social y a la salud, y en consecuencia, se ordene a la Nueva EPS entregar la silla de ruedas de baloncesto, con las indicaciones anteriormente señaladas, además de brindar un tratamiento integral en salud.

II. ACTUACIONES PROCESALES

1. Expediente T-4.773.268

El Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, mediante auto del 8 de agosto de 2014, admitió la acción de tutela, ordenó correr traslado a EMSSANAR E.S.S y a la Secretaría Departamental de Salud de Valle del Cauca para que se pronunciaran acerca de los hechos y pretensiones de la acción de tutela. Además solicitó que las entidades informaran su naturaleza jurídica y su representante legal.

A. EMSSANAR E.S.S.

La apoderada judicial solicitó al Juzgado que se vincularan al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca, para que se pronunciaran en relación con los hechos y pretensiones de la acción incoada. Por otro lado, sostuvo que EMSSANAR E.S.S EPS-S, “administra los recursos otorgados con el fin de prestar los servicios de salud bajo el esquema de Régimen Subsidiado, lo que implica que los usuarios NO REQUIEREN ACREDITAR UNOS PAGOS MENSUALES PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO, ES DECIR NO REQUIERE DE COTIZACIONES (…)”7, de manera que se acoge a la población vulnerable y con ingresos inferiores a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. De igual manera, enfatizó que los beneficiarios del régimen subsidiado que

por sus condiciones de salud requieran de servicios no incluidos en el POS, tendrán prioridad para ser atendidos de manera obligatoria en las instituciones públicas o privadas con las cuales el Estado tenga contrato de prestación de servicios. Afirmó que su representada solo recibe recursos exclusivos para la cobertura del Plan Obligatorio de Salud (POS), mientras que el Estado le destina recursos del régimen de participaciones y transferencias al ente territorial (Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca) para la 6 Cuaderno 1. Folio 6. Formato de negación de servicios de salud y/o medicamentos, elaborado por el Comité Técnico Científico de la Nueva EPS, el 5 de noviembre de 2014. 7 Cuaderno 1. Folio 27. Contestación de la acción de tutela. 6 complementación de las prestaciones de servicio que no se encuentran dentro de la cobertura del POS. Como consecuencia de lo anterior, sostuvo que el ente territorial debe ser el encargado de suministrar los medicamentos o insumos que se encuentren excluidos del POS (como lo es la silla de ruedas requerida por el accionante) y que inclusive la Secretaría de Salud Municipal de Santiago de Cali, cuenta con un banco de ayudas para el suministro de este tipo de implementos. Finalmente, indicó que la entidad que representa, nunca ha negado el servicio de salud solicitado por el usuario y que ha prestado todos los servicios que se encuentran dentro del Plan Obligatorio de Salud.

B. Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca Ana Lorza Bedoya (profesional universitario), indicó que el suministro de medicamentos, exámenes, actividades e insumos entre otros, “(…) deben ser

soportados en una ORDEN O FORMULA MÉDICA, del medico (sic) tratante Adscrito (sic) a la EPS o de la Red Pública; si estos se encuentran excluidos en el Plan Obligatorio de Salud, bien puede la Empresa Promotora de Salud prestar los servicios y recobrarlos al FOSYGA/ Consorcio SAYP”8. De igual manera, precisó que las normas que regulan la exclusión de procedimientos y medicamentos NO POS, deben ser aplicadas siempre y cuando no atenten contra los derechos fundamentales de quien los solicita. La accionada concluyó que Emssanar-E.S.S, como entidad aseguradora en salud, debe brindar los servicios requeridos por el actor de forma íntegra y oportuna, a través de las IPS públicas o privadas con las cuales tenga contrato de prestación de servicios de salud, de conformidad con la Resolución 5521 de 2013 y demás normas relacionadas en la materia.

C. Sentencia de primera instancia El Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Valle del Cauca, mediante sentencia del 22 de agosto de 2014, concedió el amparo solicitado por el actor, ordenó a Emssanar EPS a suministrar una silla de ruedas regular y autorizó a dicha entidad a repetir en contra de la Secretaría Departamental de Salud del Valle por el costo de medicamentos, procedimientos y demás insumos médicos que no se encuentren incluidos en el POS y que deban ser brindados al tutelante.

La decisión adoptada se fundamentó en que: (i) el accionante es un sujeto de especial protección constitucional y por tanto requiere de mayor protección por parte del Estado y sus instituciones; (ii) la omisión de Emssanar ESS para

8 Cuaderno 1. Folio 53. Contestación de la acción de tutela por Ana Lorza Bedoya, Profesional Universitaria. 7 autorizar y suministrar la silla de ruedas, constituye una flagrante vulneración a sus derechos fundamentales y éstos deben prevalecer por encima de cualquier interés económico; (iii) y la patología que padece el accionante (trauma raquimedular completa), demuestra la necesidad manifiesta de una silla de ruedas.

D. Impugnación El accionante impugnó el fallo de primera instancia, bajo el argumento de que su solicitud es una “SILLA DE RUEDAS DEPORTIVA ultra liviana para adulto plegable con llantas desmontables, rin 700, llantas inflables 700, marco de carbono, con llantas de patiar delanteras”9, y no una silla de ruedas regular para uso diario.

El actor enfatizó en que es un deportista discapacitado y que su pretensión real es una silla de ruedas deportiva que le permita seguir practicando baloncesto en silla de ruedas, disciplina que ha desempeñado hace 20 años.

E. Sentencia de segunda instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 23 de octubre de 2014, confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que el derecho fundamental al deporte, no constituye fundamento suficiente que le permita al juez obligar a la EPS a suministrar la silla de ruedas deportiva, pues ello está por fuera del dominio funcional que por ley impone a la EPS accionada.

Asimismo, señaló que el accionante no demuestra que “para garantizar su

derecho a la salud debe practicar deporte y que, por ende, la silla de ruedas que exige para jugar baloncesto tiene relación directa con dicho derecho fundamental”10.

2. Expediente T-4.889.518

El Juzgado 12 Administrativo Oral de Medellín, mediante auto del 13 de noviembre de 2014, admitió la acción de tutela, decretó la práctica de pruebas y ordenó notificar a la entidad accionada para que se pronunciara en relación con los hechos y pretensiones de la acción de tutela.

A. Nueva EPS 9 Cuaderno 1. Folio 78. Impugnación presentada por ReinelRubianoTobar, el 28 de agosto de 2014. 10 Cuaderno 1. Folio 89. Fallo de segunda instancia, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Sala de Decisión Constitucional) el 23 de octubre de 2014.

8 El 18 de noviembre de 2014, se llevó a cabo la diligencia de notificación de la entidad accionada, según se evidencia en el folio 14 del expediente. Sin embargo, dicha entidad no contestó dentro del término señalado (respondió hasta el 3 de diciembre de 2014), por lo cual, en virtud del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se presumieron ciertos los hechos narrados en la tutela.

B. Sentencia de primera instancia El Juzgado 12 Administrativo Oral de Medellín, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2014, negó la acción de tutela, al considerar que “la autorización de insumo NO POS, no cumple con las exigencias contenidas por la Corte Constitucional para su procedencia, por cuanto, en sentir de

esta Agencia Judicial la falta del suministró (sic) en las condiciones prescritas por el médico tratante, no acarrea para el demandante una vulneración a sus derechos (…)”11. Asimismo, el a quo argumentó que la silla de ruedas deportiva solicitada, se requiere solamente para la práctica de una actividad deportiva, de manera que ello no es un impedimento para que el actor pueda gozar de una vida en condiciones dignas y se pueda integrar a la comunidad; "máxime si se tiene en cuenta que no se justificó por el especialista tratante (…) una condición de salud del paciente que amerite la orden del suministro de silla de ruedas para baloncesto”12. Sin perjuicio de lo anterior, el juzgado anotó que al analizar cada una de las reglas jurisprudenciales en materia de medicamentos NO POS, el accionante no cumplía con ninguna de ellas, y por tanto el insumo médico requerido no podía ser entregado. Por otro lado, aseveró que si lo requerido por el paciente, es el cambio de una silla de ruedas para mejorar sus condiciones de vida y satisfacer sus necesidades básicas, es necesario una previa prescripción médica que así lo señale y que sea sometida a la aprobación del Comité Técnico Científico. Finalmente, el despacho declaró que según la ley y la jurisprudencia constitucional, la atención integral “se refiere única y exclusivamente a la patología actual que presente el afiliado (…) y a situaciones de salud determinadas objetiva y medicamente (sic), que correspondan a la patología que padece el afiliado, y no a otras diferentes y frente a las cuales no se

consolida su existencia real”13, de manera que no era posible otorgarle este tipo de tratamientos al accionante.

C. Impugnación 11 Cuaderno 1. Folio 20. Fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado 12 Administrativo Oral de Medellín, el 26 de noviembre de 2014. 12 Ibídem. 13 Cuaderno 1. Folio 22.Fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado 12 Administrativo Oral de Medellín, el 26 de noviembre de 2014.

9 El actor impugnó la decisión de primera instancia, bajo el argumento de que no solamente requiere la silla de ruedas para su trabajo como deportista sino también para su desplazamiento, ya que actualmente se encuentra en una silla prestada que no es de su medida y le puede causar daños a su integridad física. De igual manera, sostuvo que tampoco tiene recursos económicos para comprar la silla de ruedas y que su manutención y la de su familia, dependen de su trabajo como deportista.

D. Sentencia de segunda instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, mediante sentencia del 27 de enero de 2015, confirmó el fallo de primera instancia, al considerar que el médico tratante justificó la necesidad de la silla de ruedas, con base en que la que tiene actualmente no le sirve para practicar baloncesto, lo cual no afecta su derecho a la salud y a la vida digna.

De igual manera, señaló que la silla de ruedas que solicita, puede ser sustituida por una que no tenga las exigencias de una silla de ruedas deportiva, pues el mismo accionante en su escrito de impugnación, afirmó que

necesitaba una silla de ruedas para transportarse y no necesariamente para hacer deporte. Asimismo, enfatizó en que el demandante no probó (siquiera sumariamente) que no cuenta con los recursos económicos para costear la silla de ruedas, y que por el contrario, el actor indicó que trabaja, lo que permite presumir que cuenta con los recursos suficientes para costear el insumo médico. Finalmente, consideró que la decisión adoptada por el comité técnico científico de negar el insumo requerido, era ajustada y proporcionada, ya que lo solicitado por el actor se encontraba por fuera del POS y no había justificación que demostrara su necesidad.

3. Actuaciones procesales en sede revisión La Sala Quinta de Revisión de tutelas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las señaladas por el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 y los artículos 57 y 58 del Reglamento Interno de esta Corporación14, a fin de allegar material probatorio suficiente que permitiera resolver la acción de tutela, profirió los siguientes autos:

  1. El 2 de julio de 2015, la Sala ordenó oficiar a Oscar Alberto Rios Cuervo, para que indicara cuáles eran sus ingresos, egresos, deudas, gastos,

14Acuerdo 05 de 1992. Por medio del cual se unifica en un solo texto, el Reglamento de la Corte Constitucional aprobado por el Acuerdo 01 de 1992 y adicionado mediante los Acuerdos 03 y 04 de 1992. 10 personas a su cargo y en general la información relacionada con su situación socioeconómica actual. Asimismo, ordenó oficiar a la Nueva EPS para que indicara cuál era el

ingreso base de cotización (IBC) del señor Oscar Alberto Rios Cuervo y si tiene beneficiarios a su cargo. Por otro lado, ordenó vincular a COLDEPORTES y al Comité Paralímpico Colombiano, para que ejercieran sus derechos de contradicción y de defensa en relación con los hechos de la acción de tutela. Finalmente, ordenó vincular, a FEDESIR (Federación Colombiana para personas con limitaciones físicas), al Instituto Departamental de Deportes de Antioquia (Indeportes Antioquia) y al Instituto del Deporte, la Educación Física y la Recreación del Valle del Cauca (Indervalle) para que ejercieran sus derechos de contradicción y de defensa en relación con los hechos de la acción de tutela, y para que además explicaran lo siguiente: a. La forma en que se encuentran vinculados laboralmente los deportistas con las Selecciones Departamentales y la Selección Nacional de Baloncesto. b. Los porcentajes e incentivos económicos que reciben los deportistas que pertenecen a estas selecciones. c. Si los deportistas que practican esta disciplina, reciben prestaciones sociales en salud y seguridad social. d. Si los deportistas que practican esta disciplina, reciben un salario fijo. ii. El 4 de agosto de 2015, la Sala ordenó oficiar al Comité Paralímpico Colombiano, para que profundizara y explicara de manera detallada el alcance de la siguiente respuesta dada en el auto precitado: “los recursos del Comité Paralímpico Colombiano provienen casi en su totalidad de los recursos que entrega el Departamento Administrativo del DeporteCOLDEPORTES-, los cuales son destinados al Alto Rendimiento y que por tanto tienen destinación específica”15.

Asimismo, formuló las siguientes preguntas: i. ¿Qué se entiende por “alto rendimiento”? ii. ¿Quiénes son los destinatarios de los recursos con destinación específica? iii. ¿Qué sucede con los deportistas que no son de alto rendimiento? iv. ¿Cuáles son las herramientas o instrumentos económicos que utiliza el Comité Paralímpico Colombiano para materializar las funciones 15 Cuaderno 2. Folio 65. Escrito de contestación presentado por Julio Cesar Ávila, presidente y representante del Comité Paralímpico Colombiano, el 21 de julio de 2015. 11 comprendidas en el artículo 17 del Decreto 641 de 2001 y el artículo 8 de sus estatutos? v. ¿Cuál es el apoyo o incentivo económico que reciben los deportistas en condición de discapacidad? vi. ¿El Comité Paralímpico Colombiano otorga equipamientos, utilería, insumos o cualquier otro instrumento que permita la práctica del deporte a nivel profesional o aficionado de sujetos en condición de discapacidad? vii. De llegar a ser el Comité Paralímpico Colombiano la entidad encargada de otorgar equipamientos, utilería, insumos o cualquier otro instrumento que permita la práctica del deporte, ¿de dónde provienen dichos recursos? De no ser el Comité Paralímpico Colombiano la entidad encargada, ¿quién es la autoridad competente para ello? El despacho también le solicitó al Comité Paralímpico Colombiano que aportara un informe de gasto del año 2014, en el cual especificara la forma en que ejecutó los rubros destinados al alto rendimiento.

Igualmente, ordenó oficiar a COLDEPORTES, para que explicara la forma a través de la cual materializa la función comprendida en el numeral 17 del artículo 4º del Decreto 4183 de 2011, que dispone que la mencionada entidad debe: “Formular y ejecutar programas para la educación física, deporte, y recreación de las personas con discapacidades físicas, síquicas, sensoriales, de la tercera edad y de los sectores sociales más necesitados o en condiciones de vulnerabilidad”. Igualmente, se le pidió que acompañara su respuesta con un informe de gasto del año 2014, en el cual se especificara la manera en la cual ejecutó dicha función.

4. Respuestas dadas en sede de revisión

A. Respuestas generales Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre (COLDEPORTES) Jose Alejandro García, jefe de la oficina jurídica de COLDEPORTES, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, y además indicó que la precitada entidad no está legitimada por pasiva.

Señaló que COLDEPORTES carece de la competencia funcional para pronunciarse respecto de las decisiones tomadas por las ligas, “ya que este Departamento tiene como objetivo formular, adoptar, dirigir, coordinar y 12 ejecutar la política pública, planes, programas y proyectos en materia (sic) el deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre”16. En refuerzo de lo anterior, manifestó que cada liga tiene sus reglamentos y estatutos, como sucede con la Liga de deportistas Limitados Físicos del Valle

del Cauca, de manera que ésta es autónoma y por consiguiente, COLDEPORTES no tiene ninguna injerencia en las decisiones que llegue adoptar. De igual manera, anotó que con fundamento en la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia constitucional, COLDEPORTES no ha vulnerado en ningún momento el derecho fundamental a la salud, y que por el contrario, siempre “ha fomentado el Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre, a través de los distintos planes y programas que tiene la Entidad, buscando la inclusión y participación de la población Colombiana (sic)”17. En este sentido, sostuvo que la entidad que representa actualmente ejecuta actualmente diferentes programas para beneficiar a la población en situación de discapacidad, entre los cuales se encuentran: “el programa de incentivo a medallistas (Resolución 1105 de 2015), el programa deportista excelencia (Resolución 175 de 2011), apoyo al ciclo paralímpico y apoyo calendario único federaciones”18. Por otro lado, sostuvo que en virtud de lo dispuesto en la Ley 1618 de 2013, la Dirección de Fomento y Desarrollo de COLDEPORTES, realizó unos programas de cofinanciación con algunos departamentos, para promover el desarrollo del deporte comunitario de personas en situación de discapacidad. Dichos programas tenían una inversión de $558.000.000 y buscaban la contratación de recurso humano, la compra de implementación y la realización de capacitaciones. Finalmente, anotó que existen otro tipo de programas como “otro motivo para vivir”, el cual consiste en brindarles un espacio a las personas de la tercera

edad para que tengan un mejor aprovechamiento del tiempo libre que contribuya a mejorar su calidad de vida. Comité Paralímpico Colombiano (CPC) 16 Cuaderno 2. Folio 36.Escrito de contestación presentado por Jose Alejandro García, jefe de la oficina jurídica de COLDEPORTES, el 10 de julio de 2015. 17Cuaderno 2. Folio 37. Escrito de contestación presentado por Jose Alejandro García, jefe de la oficina jurídica de COLDEPORTES, el 10 de julio de 2015. 18 Cuaderno 2. Folio 171. Escrito de contestación presentado por Jose Alejandro García, jefe de la oficina jurídica de COLDEPORTES, el 18 de agosto de 2015. 13 Julio Cesar Ávila, presidente y representante de la mencionada entidad19, declaró que en el caso de Reinel Rubiano Tobar, no es cierto que éste pertenezca a la Selección de Baloncesto del Valle del Cauca. Contrario a ello, el actor se encuentra inscrito en el club deportivo Nuevos Horizontes. En relación con la tutela presentada por Oscar Alberto Rios, afirmó que sí pertenece a la Selección Colombia de Baloncesto en Silla de Ruedas y que en el mes de agosto se dirigirá a la ciudad de Toronto-Canadá a participar en los juegos parapanamericanos. Por otro lado, indicó que de conformidad con la Ley 582 de 2000, el Comité Paralímpico “no se encuentra legal ni estatuariamente [obligado] a atender las prestaciones del sistema de salud, por lo cual no tiene competencia alguna en el presente caso, destacando por ende, que se presenta sin lugar a dudas falta de legitimación en pasiva ya que el Comité Paralímpico

Colombiano no forma (sic) parte las personas o autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados”20. (Subrayado en el texto original). Enfatizó que los recursos económicos del CPC, provienen casi en su totalidad de los convenios suscritos con COLDEPORTES, que son rentas con destinación específica. Igualmente, anotó que la entidad a la cual representa, no tiene competencia ni injerencia en los presentes casos, como quiera que las acciones de tutela tienen el objetivo de salvaguardar el derecho a la salud de los accionantes y el Comité Paralímpico n

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