CC - T560-2016
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T560-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-560/16
DERECHO A LA VISITA FAMILIAR DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Caso en que establecimiento carcelario prohíbe ingreso de visita femenina que tiene extensiones de cabello RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto por la dignidad humana de personas privadas de la libertad DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificación en tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados La Corte ha clasificado sus derechos fundamentales en tres categorías (i) aquellos que pueden ser suspendidos, como consecuencia de la pena impuesta (como la libertad física y la libre locomoción); (ii) aquellos que son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal); y (iii) derechos que se mantienen incólumes o intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre sometido al encierro, en razón a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición, entre otros. Desde el momento en que la persona queda bajo la estricta supervisión del Estado, emana la responsabilidad de garantizar plenamente los derechos fundamentales que no han sido limitados como resultados de las conductas cometidas. El proceso de adaptación a las nuevas condiciones de vida a la que se verá sometida la persona a la que se le es restringida su libertad, debe contar con el acompañamiento de las
instituciones del Estado para evitar la vulneración de los derechos de los reclusos y hacer efectivo el goce de los mismos. REGIMEN DE VISITAS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Límites constitucionales a reglamentación carcelaria Una de las manifestaciones del poder de sujeción a las que está sometido el recluso, es la regulación de visitas, fundamentada constitucionalmente en la preservación de las condiciones mínimas de seguridad y salubridad, sin dejar a un lado la plena ejecución de la pena en condiciones dignas. La potestad administrativa de regulación de visitas es una expresión del poder de sujeción especial de la administración, la cual tiene fundamento constitucional en la necesidad de mantener la seguridad, la salubridad y, en general, la conservación de las condiciones necesarias para la ejecución de la pena o medida de aseguramiento en forma digna. REGIMEN DE VISITAS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Dependiendo del vínculo que exista entre el interno y el visitante, la autoridad competente dará un trato diferenciado para cada cual 2 DERECHO A LA VISITA FAMILIAR DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Constituye una opción de sostener el contacto con su entorno íntimo, familiar y social
DERECHO A LA VISITA FAMILIAR DE PERSONA PRIVADA
DE LA LIBERTAD-Test de proporcionalidad DERECHOS AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y A LA NO DISCRIMINACION EN VISITA DE INTERNOSVulneración por establecimiento carcelario al no permitir ingreso de visita femenina con extensión de cabello
Referencia: Expediente T5601285
Acción de tutela interpuesta por Brian
Steven Luna Rodríguez contra la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí, Valle del Cauca.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil dieciséis (2016) La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos, Aquiles Arrieta Gómez (e) y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente: SENTENCIA Dentro del trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado 9.° Civil del Circuito de Oralidad de Cali durante el trámite de la acción de tutela interpuesta por Brian Steven Luna Rodríguez contra la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí, Valle del Cauca.
I. ANTECEDENTES
1. El 24 de noviembre de 2015 y el 22 de diciembre de 2015, Brian Steven Luna Rodríguez presentó petición ante la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí, Valle del Cauca, solicitando el ingreso de las señoras Yudi Pilar Caicedo Cortés, y de Claudia Lizeth Torres Riascos, quienes tienen extensiones de cabello, según el accionante por ser afrodescendientes.
3
2. La dirección del establecimiento carcelario contestó de manera negativa la solicitud. Señaló en sus respuestas que para el ingreso de las señoras Caicedo y Torres con las extensiones de cabello, debían anexar los soportes médicos y
una solicitud por escrito ante la dirección, con el fin de analizar si la petición era viable.
3. El director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí, Valle allegó la contestación a la solicitud presentada al establecimiento carcelario en escritos radicados el 15 de diciembre de 2015 y de 2 de febrero de 2016. Aclaró que el reglamento interno de ese establecimiento es un acto administrativo en el cual se encuentra contemplada la prohibición del ingreso de las extensiones de cabello de cualquier tipo (art. 47). En esa medida, sostuvo que pretender modificar o anular lo dispuesto a través de la acción de tutela resulta improcedente, en tanto no se está presentando ningún tipo de discriminación.
4. Ante la negativa, el accionante presentó acción de tutela solicitando el amparo además para una tercera persona, la señora Elba Lucí Mesa Díaz, quien también tiene extensiones de cabello. Considera que en virtud del derecho a la dignidad humana1 y a la no discriminación2, les asiste el ingreso a las visitantes con sus respectivas extensiones. Razón por la cual solicita que se ordene a la dirección general del establecimiento accionado permitir el ingreso de dichos elementos al penal.
2. Trámite procesal El 29 de febrero de 2016 el Juzgado 9.° Civil del Circuito de Oralidad de Cali admitió la acción de tutela y vinculó al Director General y al Director Regional General del Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC), así como a las señoras Yudy Pilar Caicedo Cortés, Claudia Lizeth Torres Riascos y Elba Lucy Mesa Díaz, porque podrían tener incidencia en la vulneración de los
derechos fundamentales pretendidos, igualmente se verían afectados con la decisión final que se tome en dicho asunto. Para tal efecto ordenó notificar de dicha decisión y las que se tomaran en el transcurso del trámite. A su vez ofició al señor Brian Steven Luna Rodríguez para que informara a las señoras Caicedo, Torres y Riascos su vinculación a la acción.
3. Respuesta del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí, Valle. - La entidad accionada guardo silencio. . Respuesta del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) 1 Constitución Política de Colombia, artículo 1. 2 Constitución Política de Colombia, artículo 16. 4 - En respuesta al anterior proveído el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) allegó a esta Corporación los siguientes documentos: - Copia de su reglamento interno. - Copia del Acuerdo 0011 de 1995 “Por el cual se expide el Reglamento general al cual se sujetaran los reglamentos internos de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios”. - Copia de la Resolución 004130 del 23 de agosto de 2016 “Por el cual se expide el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional – ERON a cargo del INPEC.”
5. Respuesta de las señoras Yudy Pilar Caicedo Cortés, Claudia Lizeth Torres Riascos y Elba Lucy Mesa Díaz. - Las señoras guardaron silencio.
6. Decisión objeto de revisión.
Sentencia única de instancia. Mediante sentencia del 10 de marzo de 2016, el Juzgado 9. ° Civil del Circuito de Oralidad de Cali negó la acción de tutela interpuesta por Brian Steven Luna
Rodríguez. Lo anterior, al considerar que no existe ninguna violación de los derechos fundamentales invocados por el señor Brian Steven Luna Rodríguez, al no encontrarse probada una discriminación racial en contra de las señoras Elba Lucy Mesa Díaz, Yudi Pilar Caicedo Cortés y Claudia Lizeth Torres Riascos. Ello porque lo único que ha hecho el establecimiento accionado es dar cumplimiento a lo previsto en su régimen interno, el cual tiene que ser cumplido tanto por las personas de piel blanca, negra, india, amarilla o de cualquier color.3
7. Pruebas Entre las pruebas aportadas en el trámite de la acción de tutela esta Sala destaca las siguientes: - Copia de la solicitud presentada por el Señor Brian Steven Luna Rodríguez al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí, con fecha del 24 de noviembre de 2015, pidiendo autorización de ingreso para las 3 Cuaderno 1, folio 17. 5 señoras Yudi Pilar Caicedo Cortés y Claudia Lizeth Torres Riascos, con sus respectivas extensiones de cabello.4 - Copia de la respuesta otorgada por el Comandante de vigilancia del COJAM con fecha del 15 de diciembre de 2015, a la solicitud presentada por el señor Brian Steven Luna Rodríguez el 24 de noviembre de 2015. - Copia de la solicitud presentada por el Señor Brian Steven Luna Rodríguez al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí, con fecha del 22 de diciembre de 2015, pidiendo autorización de ingreso para las señoras Yudi Pilar Caicedo Cortés y Claudia Lizeth Torres Riascos, con sus
respectivas extensiones de cabello.5 - Copia de la solicitud presentada por el Señor Brian Steven Luna Rodríguez el 26 de enero de 2016 al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí, pidiendo autorización de ingreso para las señoras Yudi Pilar Caicedo Cortés y Claudia Lizeth Torres Riascos con sus respectivas extensiones de cabello.6 - Copia de la respuesta otorgada por el Subdirector de Estructura II del COJAM Lame Comandante de vigilancia del COJAM, con fecha del 2 de febrero de 2016, a la solicitud presentada por el señor Brian Steven Luna Rodríguez el 26 de enero de 2016.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
Esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
2. Tramite en sede de revisión. 2.1. Mediante el auto del 13 de septiembre de 2016, la Sala advirtió que si bien la acción de tutela de la referencia se dirigía contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí, los hechos que fundamentaban la solicitud de amparo podrían llegar a involucrar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, como establecimiento responsable de la política en materia de ejecución de penas y medidas de seguridad. Por esa razón, consideró pertinente vincularlo al proceso con el fin de que se pronunciara sobre los hechos expuestos en la acción de tutela. 4 Cuaderno 1, folio 1.
5 Cuaderno 1, folio 2. 6 Cuaderno 1, folio 3. 6 De igual forma, estimó necesario obtener información sobre los domicilios de las señoras Yudy Pilar Caicedo Cortés, Claudia Lizeth Torres Riascos y Elba Lucy Mesa Díaz. En virtud de lo anterior ordenó: (a) Vincular al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, para que se pronunciara a través de un informe general sobre las afirmaciones hechas por los accionantes, especificando principalmente; (i) qué disposiciones de seguridad se tienen para el ingreso de visitantes al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí y; (ii) que a su vez allegara una copia del reglamento general del INPEC. (b) Al señor Brian Steven Luna Rodríguez que suministrara las direcciones de domicilio de las señoras Yudy Pilar Caicedo Cortés, Claudia Lizeth Torres Riascos y Elba Lucy Mesa Díaz, trámite que debía hacerse efectivo mediante la dirección del establecimiento carcelario. (c) Al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí, que, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación del auto del 25 de agosto de 2015; (i) remitiera copia del Reglamento Interno de dicho establecimiento carcelario y los soportes a los que hubiere lugar; (ii) especificara cómo y por qué el ingreso de las tres mujeres con extensiones de cabello afecta la seguridad del penal y (iii) realizara las actividades pertinentes para que la información solicitada fuese allegada a este Tribunal. 2.2 En respuesta al anterior proveído el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) allegó a esta Corporación copia de su reglamento interno.
2.3 Copia del Acuerdo 0011 de 1995 “Por el cual se expide el Reglamento general al cual se sujetaran los reglamentos internos de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios”. 2.4 Copia de la Resolución 004130 del 23 de agosto de 2016 “Por el cual se expide el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional – ERON a cargo del INPEC.” 2.5 Tanto el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí, como el señor Brian Steven Luna Rodríguez, no contestaron, motivo por el cual mediante Auto del 14 de septiembre de 2016, esta Corte requirió tanto a la entidad accionada, como al accionado para que allegaran la información correspondiente y nuevamente guardaron silencio.
3. Asunto a tratar. 3.1 Conforme a lo expuesto, corresponde a esta Sala de Revisión determinar:
(i) si el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí vulneró el derecho a la dignidad humana y la no discriminación de las visitantes, al negar en el ingreso de las señoras Yudi Pilar Caicedo Cortés, Claudia Lizeth Torres Riascos y Elba Luci Mesa Díaz, con sus respectivas extensiones de cabello; 7 (ii) si el establecimiento penitenciario conculcó el derecho a las visitas del señor Brian Steven Luna Rodríguez al negar en el ingreso de las señoras Yudi Pilar Caicedo Cortés, Claudia Lizeth Torres Riascos y Elba Luci Mesa Díaz, con sus respectivas extensiones de cabello. Para resolver el problema jurídico planteado la Corte analizará los siguientes
tópicos: (i) Agencia oficiosa. Legitimación por activa. (ii) derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad y relación de especial sujeción con el Estado; (iii) derecho y regulación a las visitas en establecimientos carcelarios y los límites constitucionales a la mencionada reglamentación; (iv) derechos fundamentales a preservar para el recluso y su entorno; (v) con base en ello resolverá el caso concreto.
4. Agencia oficiosa. Legitimación por activa. 4.1 De conformidad con lo establecido el artículo 86 de la Constitución Política, es titular de la acción de tutela toda persona que por sí misma o por quien actúe a su nombre reclame la protección de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados. En complemento de lo anterior el artículo 10º del Decreto Estatutario 2591 de 1991 dispone que en la acción de tutela: “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud” De esta manera, si por las condiciones adversas o por las circunstancias especiales en las que se encuentre, el titular del derecho no está en capacidad de desarrollar su propia defensa mediante la acción de tutela, este podrá hacerlo por intermedio de cualquier persona en atención a la situación del mismo. 4.2 En consecuencia, esta Corporación condiciona la procedencia de la acción de tutela mediante agente oficioso a la debida sustentación del por qué de la intervención de este último. En estricta atención a los argumentos expuestos
por el agente, el juez constitucional podrá determinar ciertos criterios de flexibilización o de rigidez al sustentar la procedencia de la acción de tutela.
5. Relación de especial sujeción entre el Estado y las personas que se encuentran en detención intramuros, y el deber de proteger y garantizar sus derechos fundamentales.
A partir del vínculo que nace entre el estado y las personas privadas de la libertad, definido por esta Corporación como de “especial relación de sujeción”, se justifica la capacidad de limitar y restringir el ejercicio de ciertos derechos de los reclusos, todo esto sin desconocer criterios lógicos y 8 provechosos, que conllevan al cumplimiento de una serie de lineamientos, tal y como quedó consignado en sentencia T-049 de 2016. Ahí se señaló: “(i) La subordinación de una parte (los internos) a la otra (el Estado) (ii) Esta subordinación se concreta en el sometimiento del recluso a un régimen jurídico especial, controles disciplinarios y administrativos, y la posibilidad de restringir el ejercicio de ciertos derechos, inclusive fundamentales. (iii) Este régimen, en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales, debe ser autorizado por la Carta Política y la ley. (iv) La finalidad del ejercicio de la potestad y limitación en mención es la de garantizar los medios para el ejercicio de los otros derechos de las personas privadas de libertad, buscando cumplir con el objetivo principal de la pena, que es la resocialización. (v) Como derivación de la subordinación, surgen algunos derechos especiales en cuanto a las condiciones materiales de existencia en
cabeza de los internos. (vi) El deber del Estado de respetar y garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales, en especial con el desarrollo de conductas activas.” Sobre este aspecto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ha manifestado que a partir de la relación que nace del interno con el Estado, se constituye “una relación jurídica de derecho público que se encuadra dentro de las categorías ius administrativista”, conocida como relación de sujeción especial que dispone al Estado como el garante de aquellos derechos que mantiene el recluso a pesar de la privación de la libertad.7 Al efecto, producto de la relación que nace entre el Estado y el recluso se crean deberes mutuos, cuyo objeto es ejercer la potestad punitiva en lo que al cumplimiento de la pena se refiere y simultáneamente garantizar el respeto por los derechos de la población carcelaria. La Corte ha clasificado sus derechos fundamentales en tres categorías (i) aquellos que pueden ser suspendidos, como consecuencia de la pena impuesta (como la libertad física y la libre locomoción); (ii) aquellos que son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado 7 En lo concerniente con los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad y la relación de especial sujeción con el Estado pueden consultarse las sentencias T-596 de 1992, C-318 de 1995, T-705 de 1996, T-706 de 1996, T-714 de 1996, T-153 de 1998, T-136 de 2006, T-035 de 2013, T-077 de 2013, T-266
de 2013, T-815 de 2013, T-857 de 2013, T-588 de 2014 y T-111 de 2015, entre otras. 9 (como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal); y (iii) derechos que se mantienen incólumes o intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre sometido al encierro, en razón a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición, entre otros. Desde el momento en que la persona queda bajo la estricta supervisión del Estado, emana la responsabilidad de garantizar plenamente los derechos fundamentales que no han sido limitados como resultados de las conductas cometidas. El proceso de adaptación a las nuevas condiciones de vida a la que se verá sometida la persona a la que se le es restringida su libertad, debe contar con el acompañamiento de las instituciones del Estado para evitar la vulneración de los derechos de los reclusos y hacer efectivo el goce de los mismos. A este respecto, la sentencia T - 095 de 1995 señaló: “la potestad del Estado de limitar algunos derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad no es absoluta, en tanto siempre debe estar dirigida a hacer efectivos los fines esenciales de la relación penitenciaria, esto es, la resocialización del recluso y la conservación del orden, la disciplina y la convivencia dentro de las prisiones. En esa medida, aunque la restricción de los derechos de los internos es de naturaleza discrecional, esta encuentra su límite en la prohibición de toda arbitrariedad y, por lo tanto, debe sujetarse a los principios de
razonabilidad y proporcionalidad.”(negrita fuera del texto) En suma, todas las actuaciones desplegadas por las entidades estatales, deberán estar encaminadas a concluir de manera exitosa el fin esencial de la relación Estado – recluso, que consiste en la resocialización de este último, atendiendo los principios constitucionales señalados en la precitada sentencia.
6. Derecho y regulación a las visitas en establecimientos carcelarios y los límites constitucionales a reglamentación carcelaria.
Es deber del Estado, por medio de las autoridades correspondientes, definir las regulaciones en todo lo que tiene que ver con los derechos que le asisten al recluso, (entre estos el derecho a la visita) para que con base en ellos, se cumpla de manera efectiva el principio de resocialización de la pena. El régimen de visitas de las personas privadas de la libertad se encuentra contenido en el (i) Código Penitenciario y Carcelario; (ii) el Acuerdo 011 de 1995 “por el cual se expide el Reglamento General al cual se sujetarán los reglamentos internos de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios”; (iii) la Resolución 004130 de 23 de agosto de 2016 “por el cual se expide el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional –ERON a cargo del INPEC” y; (iv) los diversos reglamentos internos de cada centro de reclusión. 10 Las visitas reguladas en la normativa mencionada anteriormente contemplan uno de los beneficios otorgados a las personas privadas de la libertad, en atención con los derechos fundamentales a la intimidad, a la igualdad, a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad, sin desconocer la
relación de especial sujeción a la que se encuentran sometidos. Para tal propósito, el artículo 112 del Código Penitenciario y Carcelario8, modificado por el artículo 73 de la Ley 1709 de 20149, establece lo siguiente respecto al régimen de visitas: “Las personas privadas de la libertad podrán recibir una visita cada siete (7) días calendario, sin perjuicio de lo que dispongan los beneficios judiciales y administrativos aplicables. Para personas privadas de la libertad que estén recluidas en un establecimiento carcelario distinto al arraigo familiar, el Inpec podrá programar un día diferente al del inciso anterior para recibir las visitas. El ingreso de los visitantes se realizará de conformidad con las exigencias de seguridad del respectivo establecimiento penitenciario, sin que ello implique la vulneración de sus derechos fundamentales. Las requisas y demás medidas de seguridad que se adopten deben darse dentro de un marco de respeto a la dignidad humana y a la integridad física. Las requisas se realizarán en condiciones de higiene y seguridad. El personal de guardia estará debidamente capacitado para la correcta y razonable ejecución de registros y requisas. Para practicarlos se designará a una persona del mismo sexo del de aquella que es objeto de registro, se prohibirán las requisas al desnudo y las inspecciones intrusivas; únicamente se permite el uso de medios electrónicos para este fin. El horario, las condiciones, la frecuencia y las modalidades en que se lleven a cabo las visitas serán reguladas por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). Se concederá permiso de visita a todo abogado que lo solicite, previa
exhibición de su Tarjeta Profesional y si mediare aceptación del interno. Los condenados podrán igualmente recibir visitas de los abogados autorizados por ellos. Las visitas de sus familiares y amigos serán 8 Por medio de la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario 9 Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985. 11 reguladas en el reglamento general, de acuerdo a lo previsto en el presente artículo”. Frente al ingreso de elementos, los visitantes deberán remitirse al reglamento interno del INPEC, que en consideración de las circunstancias específicas del penal y del recluso determinará si es procedente el ingreso de determinadas piezas. Especialmente, en lo referente con la regulación de visitas, esta Corte ha señalado que en virtud de la relación de sujeción producto del vínculo entre el recluso y el Estado, y para cada caso particular, el grado de la sujeción aumentará en atención con las condiciones particulares de cada interno. Al respecto la sentencia C-394 de 1995 señala: “Los incisos primero y sexto del artículo 112, son ajustados a la Carta por cuanto la regulación de las visitas se hace en virtud de la seguridad y de la especialidad de la vida carcelaria. Por ello, el régimen de visitas tiene que estar regulado y vigilado, sin menoscabar el núcleo esencial del derecho a la intimidad, en cuanto sea posible. Una libertad absoluta de visitas impediría el normal desarrollo de la vida penitenciaria, y además facilitaría el desorden interno, con detrimento de la seguridad, tanto del establecimiento como de la ciudadanía”
Sumado a ello, esta Corte ha señalado que la regulación de los establecimientos penitenciarios y carcelarios se extiende a aquellas personas foráneas al penal que pretendan ingresar al mismo como visitantes, tal y como quedó marcado en la precitada sentencia, que determinó: “Una de las manifestaciones del poder de sujeción especial en referencia a los internos es la potestad de regulación de visitas, cuya competencia corresponde a cada director de centro carcelario (artículo 53 de la Ley 65 de 1993, Código Penitenciario y Carcelario). Así, el establecimiento señala ciertos requisitos para las visitas a los centros de reclusión (artículo 112 ibídem). Esta regulación, a pesar de tener como destinatarios tanto a la persona del exterior del penal que concurre a la visita del interno como al interno, también hace parte del poder de sujeción especial, porque el visitante tiene que someterse al régimen de seguridad que tienen los internos para el cumplimiento efectivo de su pena o de su medida de aseguramiento. En efecto, el interno es destinatario del acto porque altera el único vínculo directo con la sociedad y la familia, por tanto, la medida afecta al interno en virtud de su obligación especial de pagar la pena impuesta o de cumplir la respectiva medida de aseguramiento; así mismo, el tercero visitante es destinatario del poder de sujeción especial porque sobre él recae la prohibición o restricción”. 12 En suma, una de las manifestaciones del poder de sujeción a las que está sometido el recluso, es la regulación de visitas, fundamentada constitucionalmente en la preservación de las condiciones mínimas de
seguridad y salubridad, sin dejar a un lado la plena ejecución de la pena en condiciones dignas. Importa destacar las distinciones que nacen producto de las condiciones particulares de los visitantes, así que no será lo mismo para el recluso recibir visitas de su pareja10 que de un familiar o de un amigo, motivos por el cual dependiendo del vínculo que exista entre el recluso y el visitante, la autoridad competente dará un trato diferenciado para cada cual. En relación con lo anterior la sentencia T – 378 de 2015 precisó: “Del contenido de las normas del Código Penitenciario y Carcelario, se logra establecer, que si bien no se hace una distinción puntal entre las visitas familiares y las visitas conyugales o íntimas, sí se puede concluir que las visitas de familiares y amigos reciben un tratamiento diferente e independiente de las íntimas, estableciendo incluso en el artículo 112A que debe haber dos momentos distintos cuando visitan a una persona privada de la libertad sus familiares menores de edad y cuando se lleva a cabo la visita íntima.” En conclusión, la potestad administrativa de regulación de visitas es una expresión del poder de sujeción especial de la administración, la cual tiene fundamento constitucional en la necesidad de mantener la seguridad, la salubridad y, en general, la conservación de las condiciones necesarias para la ejecución de la pena o medida de aseguramiento en forma digna.
7. Derechos fundamentales a preservar para el recluso y su entorno.
Al respecto de las cárceles, este Tribunal ha sostenido que estas no pueden ser consideradas exclusivamente como un lugar de castigo, sino que integralmente
cumplen una labor social, rehabilitando y resocializando al recluso para que al momento de su retorno a la vida en sociedad puedan desenvolverse con total normalidad. No hay que olvidar que a pesar de la potestad legal de las autoridades carcelarias para establecer los parámetros normativos de los establecimientos carcelarios de manera autónoma, sus determinaciones no podrán ir de contravía de los lineamientos y normas constitucionales encaminadas a garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales tanto de los reclusos como de sus allegados. 10 La sentencia t-815 de 2013: señaló: "...para que en la práctica de la visita íntima no se lesione o menoscabe la dignidad humana, es indispensable que el Estado garantice condiciones mínimas con el fin de que los derechos fundamentales del recluso y su pareja visitante no se pongan en peligro. Estos mínimos de dignidad o condiciones materiales concretas de existencia para el ejercicio de una visita íntima digna son las siguientes: i) privacidad; ii) seguridad; iii) higiene; iv) espacio; v) mobiliario; vi) acceso a agua potable; vii) uso de preservativos e viii) instalaciones sanitarias". 13 Por tanto, las visitas constituyen para el recluso una manera de mantener el contacto con su entorno íntimo, familiar y social, que deberá verse reflejado en el momento en el que en atención al cumplimiento de la pena, nuevame
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.