CC-T561-1993
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-T561-1993
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1993
Sentencia No. T-561/93 RECOMPENSAS-Ofrecimiento Las autoridades de la República obran conforme a derecho, en cumplimiento de una norma que hace parte de nuestro ordenamiento jurídico, al ofrecer públicamente recompensas por informaciones que faciliten la captura de cualquier clase de delincuentes. Y si los delincuentes corren riesgos, tales riesgos no son consecuencia de las publicaciones, sino de sus propias actividades delictuosas. Quien se coloca al margen de la ley, está expuesto a sufrir los rigores de ésta. La recompensa, entonces, implica una compensación por los riesgos que la persona asume al denunciar al criminal que hace parte de una organización.
PROPAGANDA CONTRA ORGANIZACIONES
CRIMINALES/CAPTURA-Excepciones/DERECHO AL BUEN NOMBRE-Guerrillero En nada contraría la Constitución el que las autoridades publiquen las capturas de delincuentes, sean éstos presuntos o convictos, del mismo modo que se publican los datos sobre los delitos cometidos por quienes se han puesto al margen de la ley. Se dice que el publicar las noticias sobre las capturas, lesiona el buen nombre a que tienen derecho todas las personas según el artículo 15 de la Constitución. Pero se olvida que el buen nombre es el resultado de la buena conducta. La buena fama no es algo que se reciba gratuitamente o que el Estado o la sociedad dispensen a su arbitrio. Es el hombre quien la crea con su comportamiento ceñido a las normas de la convivencia. Quien observa las leyes, respeta los derechos ajenos, y cumple sus deberes sociales, tiene la buena fama como algo propio. PRESUNCION DE INOCENCIA/AUTORIDAD PUBLICAEficacia/CAPTURA Las publicaciones no implican la declaración judicial de culpabilidad. La persona capturada tiene derecho a ser juzgada "conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio". Si la fuerza pública, en cumplimiento de sus funciones, captura a quien se sindica de la comisión de un delito, la captura no equivale a una sentencia condenatoria. Es apenas la manifestación de la colaboración armónica entre las ramas del poder público. Esta colaboración permite que la administración de justicia sea eficaz. En el futuro, cuando se hagan publicaciones semejantes a éstas, habrá que advertir si se trata de delincuentes PRESUNTOS O CONVICTOS. Esto, en guarda de la presunción de inocencia.
REF: Expediente T-20.044
Peticionario: Humberto Javier Callejas
Rúa.
Procedencia: Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Civil.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ARANGO MEJIA.
Sentencia aprobada, según consta en acta correspondiente a la sesión de la Sala Primera de Revisión, celebrada a los seis (6) días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993). Procede la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, a revisar los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Treinta y uno (31) Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, y el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Sala Civil, en el proceso de tutela iniciado, a través de apoderado, por el señor Humberto Javier Callejas Rúa, en contra del Ejército Nacional, el Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión y los diarios El Tiempo y El Espectador. El expediente llegó a conocimiento de esta Sala de Revisión por remisión que hizo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Civil, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte eligió, para efectos de revisión, el negocio de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
A.) LA ACCION.
El diez y siete (17) de mayo del año en curso, el doctor Reinaldo Villalba Vargas, en representación de Humberto Javier Callejas Rúa, inició acción de tutela en contra del Ejército Nacional, el Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, y los diarios El Tiempo y El Espectador. La demanda se presentó ante la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santafé de Bogotá. B.) HECHOS. 1o.- El Ministerio de Defensa Nacional expidió una directiva especial, de carácter reservado, ordenando a las Fuerzas Militares, adelantar una campaña publicitaria "tendiente a crear conciencia en la Ciudadanía de la necesidad de informar a la Fuerza Pública sobre la presencia de grupos subérsivos.", con base en las informaciones recaudadas. Para tal efecto,
se elaboraron afiches, volantes, videos. Y anuncios para ser difundidos por los distintos medios, a nivel regional, en todo el territorio nacional. 2o.- En uno de los afiches y volantes diseñados para tal efecto, aparecen el nombre y la fotografía del señor Humberto Callejas Rua. En él se lee: "Campaña contra delincuentes
"PORQUE NOS COMPROMETIMOS CON
"COLOMBIA "LE ESTAMOS CUMPLIENDO... ( en este espacio aparecen las fotogafías de 15 personas, con un rótulo debajo de cada imagen que dice "capturado" o " muerto")
"TAMBIEN HAN SIDO CAPTURADOS MAS DE 650
Y DADOS DE BAJA 325 DELINCUENTES EN 1993
"SU APOYO HA SIDO DECISIVO "¡GRACIAS COLOMBIA! "EL EJERCITO NACIONAL continúa con intensidad una campaña para debilitar la acción de los delincuentes del narcotráfico y la guerrilla. Por eso, está distribuyendo este afiche, a fin de insistir en el compromiso que tiene la ciudadanía de apoyar la lucha."
C.) DERECHOS FUNDAMENTALES PRESUNTAMENTE
VULNERADOS.
Considera el apoderado del señor Callejas Rúa, que ese afiche desconoce sus derechos fundamentales. Los derechos y las razones de la vulneración, son las siguientes: 1o. La distribución de afiches como el transcrito, desconoce el preámbulo y los princios fundamentales reconocidos en la Constitución de 1991. " Los anuncios de ofrecimiento de recompensas y los volantes, afiches o pasquines que distribuye el ejército, ...son una práctica que lejos de
garantizar la unidad de la nación, la convivencia y la paz, constituyen un factor generador de disgregación, odio y violencia. "... la distribución de los afiches... traen consigo muchos vicios que le restan legitimidad a la administración de justicia, estas prácticas llenan de codicia... constituyéndose en mecanismos para eliminar a enemigos personales, a opositores políticos legales o al margen de la ley..." 2o. Desconocimiento del derecho a la vida. " En un clima de desorden moral y de corrupción-, para nadie es desconocido que los anuncios y volantes que distribuye el ejército nacional, amenazan gravemente el derecho a la vida de las personas que en ellos aparecen... "... el hecho (que el peticionario de la tutela) esté detenido no le garantiza su vida; porque cuando obtenga su libertad el peligro seguirá latente, en gran medida, debido a que este tipo de campañas van dirigidas a crear un rechazo social hacia las personas que allí aparecen..." 3o. Derecho al buen trato, artículo 12 de la Constitución. " El trato degradante ofende la dignidad humana....el trato es degradante porque se ofrece precio por ella, es decir, la persona es convertida en cosa, situación aun peor que la cosificación del ser..." " Los anuncios de recompensa muestran la mercancía que se quiere comprar. Los volantes del ejército muestran la mercancía comprada." 4o. Derecho a la igualdad ante la ley. " Los avisos o anuncios publicitarios de las recompensas y la elaboración y distribución de los " volantes" por parte del ejército desvaloran la persona, colocándola en posición desventajosa frente a
la ley, porque la discrimina, la priva de la protección que las autoridades deben brindarle y le restan posibilidades de una adecuada defensa en los procesos penales que enfrenta." 5o. Derecho a la personalidad jurídica. " Los anuncios de recompensa y los volantes distribuidos por el ejército nacional y los publicados por los diarios El Tiempo y El Espectador "cosifican" a las personas desconociendo de hecho su calidad de ser humano, y por consiguiente, vulnerando el derecho a que se le reconozca su personalidad jurídica. "...el derecho a la personalidad jurídica hace al hombre sujeto de derecho y no objeto." 6o. Derecho al Habeas Data. " Los anuncios de recompensas, los volantes... y su publicación en los diarios mencionados divulgan a la opinión pública informaciones que supuestamente tienen las autoridades, según las cuales las personas puestas a la picota pública son los responsables de N delitos, sin que exista sentencia en su contra." ".... A propósito, los cargos por los que se investiga al accionante son REBELION y falsedad documental y de ninguna manera por los delitos que se INVENTO el ejército. Aquí hay falsas y graves informaciones que se están dando a conocer ilegalmente a la opinión pública". 7o. Prohibición a la trata de seres humanos. "Los anuncios de recompensa y los volantes...son una forma de manifestación de la trata de personas, la cual se caracteriza por la comercialización de los seres humanos...su sentido se extiende a toda manifestación de comercialización de las personas, es decir, todo acto a cambiar personas por dinero." 8o. Derecho a la honra.
"Los anuncios de recompensa que distribuye el ejército y su reproducción en los diarios El Tiempo y El Espectador pretenden que la opinión pública nacional se forme un concepto absolutamente desfavorable de mi poderdante, quien se halla acusado de REBELION, es decir, un delito político, lo cual no es motivo de deshonra. Sin embargo, esas campañas publicitarias lo que buscan es mostrar a HUMBERTO JAVIER CALLEJAS RUA como un hombre merecedor de rechazo social, olvidando su dimensión como persona y como hombre preocupado de construír una Colombia soberana, digna y con justicia social. " 9o. Derecho a la tranquilidad. "HUMBERTO JAVIER CALLEJAS RUA, además de estar sufriendo las penurias propias que se viven en los "antros carcelarios" de Colombia y de estar siendo investigado por una legislación bárbara, ve aún más menoscabada su tranquilidad porque a pesar de estar prisionero, el Estado no cesa su implacable y arbitraria persecución". 10o. Derecho al debido proceso, en especial a la presunción de inocencia. "...en los conocidos mensajes se señala la culpabilidad y/o responsabilidad de mi poderdante. . . "...también se atenta contra la IMPARCIALIDAD E INDEPENDENCIA DEL JUEZ ...... al crear un ambiente adverso en el proceso que se le adelanta a Humberto Javier Callejas Rua, por cuanto el juez se sentirá impelido a condenar, bien porque los mensajes han logrado el objetivo de crear en el juez y en la opinión pública un preconcepto de culpabilidad o bien porque el funcionario sentiría temor de contrariar toda una campaña publicitaria orquestada
por el Estado."
D.) SOLICITUD.
El apoderado del actor solicita: 1o.- Ordenar al Ejército Nacional suspender de manera definitiva e inmediata la elaboración y circulación de los volantes a los que se refiere la acción de tutela. 2o. Conminar a Inravisión para que hacia el futuro se abstenga de publicar los anuncios donde se ofrezca el pago de recompensas. 3o.- Conminar a los diarios El Tiempo y El Espectador para que en el futuro se abstengan de publicar o reproducir anuncios que vulneren los derechos fundamentales señalados.
E.) Aclaración previa. Debe resaltarse que el actor ya había propuesto una tutela en contra del Ministerio de Comunicaciones, por la emisión de "cuñas publicitarias" en la televisión, donde se ofrecía recompensa a quien suministrara información sobre el paradero de algunos miembros de grupos subversivos, entre ellos, el señor Callejas Rúa. Tutela que fue denegada en primera instancia por el Juzgado 18 Civil del Circuito y confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá. En esa oportunidad, el actor en escrito dirigido al Tribunal, informó de la emisión en la televisión, de un nuevo anuncio "publicitario", donde se ponía en conocimiento de la ciudadanía en general, la captura de un grupo de personas, entre ellas, el actor. En dicho anuncio, se le mostraba como culpable de una serie de delitos. El Tribunal se abstuvo de pronunciarse en relación con este anuncio, al considerar que se violaría el principio de la doble instancia, puesto que el aquo no tuvo la oportunidad de decidir en relación con lo que el denominó " un nuevo hecho".
F.) SENTENCIA DEL JUZGADO TREINTA Y UNO (31) CIVIL DEL
CIRCUITO DE SANTAFE DE BOGOTA.
El Juzgado 31 Civil de Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del diez y siete (17) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), DENEGO la tutela interpuesta por el apoderado judicial del señor Humberto Callejas Rua. El fundamento de la sentencia fue el siguiente: Los hechos y derechos origen de esta acción de tutela, son los mismos que falló y denegó el Juez 18 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, en la acción tutela interpuesta por el apoderado del actor en contra del Ministerio de Comunicaciones. " ...En efecto tenemos como hecho común a ambas acciones de tutela la captura de un ciudadano requerido por la autoridad correspondiente, que se encuentra sub-judice por cuenta de una Físcalía. La circunstancia de que tal hecho sea puesto en conocimiento del público en general, de la ciudadanía por los diversos medios de comunicación, carece de individualidad propia ese acontecimiento en cada caso, como para pretender recibir el tratamiento de hecho diferente, carente de conexidad alguna, puesto que siempre se está en presencia de un mismo hecho material ..., procesalmente tal pareciera que se estuviera frente a acontecimientos diferentes, pero descendiendo al interior de cada uno de los casos, siempre se encuentra el hecho material común a que se ha hecho referencia. " No comparte este Despacho la posición asumida por el mandatario
judicial cuando pretende hacer creer que nos encontramos frente a hechos diferentes atendiendo a la dinámica y forma de presentación que del medio noticioso utilizado como vehículo para informar al público en general, sería tanto como admitir frente a un hecho que difundan los diferentes medios de comunicación (prensa, televisión, e.t.c)... " Las anteriores precisiones conceptuales hacen que la acción propuesta aparezca injustificada, puesto que si por justificante se quiso (sic) esgrimir la aseveración en el sentido de: " se hace claridad que la acción de tutela se refiere a hechos diferentes a los que sustentaron otra tutela que presente (sic) hace pocos días. Mientras que en la presente ataco anuncios de recompensa y los volantes que actualmente está distibuyendo el Ejército; en la anterior, se atacó una cuña de T.V., en particular y distinta a los anuncios ahora demandados"...." ( fls 36 a 38) El juez, con fundamento este hecho, ordenó la investigación disciplinaria del doctor Reinaldo Villalba Vargas. G.) La impugnación. Considera el apoderado del señor Callejas Rúa, que el Juez 31 Civil del Ciruito debía fallar de fondo, en relación con el amparo solicitado por la emisión y circulación de volantes por parte del Ejército Nacional, porque el Tribunal de Bogotá, al conocer en segunda instancia del fallo proferido por el Juez 18 Civil del Circuito, no aceptó pronunciarse sobre ese hecho, por considerar que era un hecho nuevo, sobre el cual, no podía emitir pronuncimiento alguno, so pena de desconocer el principio de la doble
instancia que rige, también, la acción de tutela.
H.) SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTAFE DE
BOGOTA, SALA CIVIL.
El Tribunal Superior del Distrito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), REVOCO el fallo proferido por el Juzgado Treinta y uno (31) Civil del Circuito. Los fundamentos de la sentencia fueron los siguientes: 1o. En relación con el argumento del Juzgado, según el cual la tutela presentada por el apoderado del señor Callejas Rúa, es igual a la presentada y fallada por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá y el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, expresó: " Confrontando las dos demandas de acción de tutela, con la suficiente claridad, aparece que ni por el aspecto subjetivo en la parte pasiva ni por la causa petendi se trata de la misma acción tutelar. En efecto, en la primera, la parte pasiva fue el Ministerio de Comunicaciones y, en la segunda esa parte está integrada por el EJERCITO NACIONAL, ( NACIONMINISTERIO DE DEFENSA), INRAVISION, establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Comunicaciones..., los DIARIOS EL "EL TIEMPO" Y " EL ESPECTADOR"... Por el otro aspecto, en la primera se acusa a la parte demandada de ordenar y emitir la imagen de sindicados de pertenecer a organizaciones rebeldes.... En la segunda, no solo se cuestiona la aludida propaganda o cuña publicitaria emitida por la televisión, ofreciendo una recompensa económica a quienes dieren
información que permita la captura de Callejas Rua (sic) y otros, sino también, se invocan hechos nuevos que tuvieron ocurrencia posterior a la fecha en que se formuló la primera acción tutelar.... LOS AFICHES DISTRIBUIDOS POR EL EJERCITO Y PUBLICADOS EN EL TIEMPO Y EN EL ESPECTADOR. "En lo relativo a los derechos cuya protección impetra el accionante si bien es cierto algunos son comunes en ambas acciones en la segunda aparecen otros adicionales." (fl 14 cuaderno No. 2) 2o. Con las publicaciones que hace el Ejército Nacional, se vulnera el derecho fundamental del actor a no ser sometido a tratos degradantes, artículo 12 de la Constitución: " ...el sometimiento de los asociados al imperio de la ley no puede ni debe llegar al extremo de desconocer la dignidad del hombre o degradarla a tan bajo grado como lo es el escarnio público mediante la publicidad de hechos punibles que se le imputan. No puede el Estado legítimamente enzañarse (sic) con alto grado de sevicia contra los que se oponen al orden institucional, por cuanto que antes de ser transgresores del orden jurídico y opositores del sistema implantado, son seres humanos, y como tales debe prioritariamente el Estado y los particulares respetarles sus derechos fundamentales....el mantenimiento del orden institucional frente a quienes pretenden su destrucción, ...no puede llegar a lo (sic) límites del desconocimiento de los derechos fundamentales de las persona (sic) pues, dada su naturaleza y contenido, priman sobre los demás derechos..." (fl 18) Continúa el Tribunal: "...resulta lesivo, a esa concepción demócratica y pluralista del
Estado, la implantación de penas o de tratos capaces de causar escarnio público y un mecanismo de venganza social, conduciendo al afectado a la degradación y al vituperio... La racionalización del ejercicio del poder, impide el imperio de la denominada (" GUERRA SUCIA") que no es otra cosa que un trato inhumano, cruel, perverso y criminal, ajeno en un todo al ejercicio del poder un estado social de derecho como es el nuestro." ( la negrilla y subrayas son del texto) ( fl 18) 3o. Se desconoció el derecho a la igualdad, porque en Colombia nadie puede ser discriminado en razón de sus creencias políticas o filosóficas: " El ejercicio de ese derecho (a la igualdad) no está garantizado si la persona está sometida a vejámenes y escarnio públicitario por parte de los órganos del Estado por razones de sus opiniones políticas. Es verdad que el Estado debe velar por la seguridad de sus instituciones y ejercer el poder ( fuerza legítima) frente a quienes atentan contra la seguridad institucional. Pero el ejercicio de ese poder no puede llegar hasta el extremo de desconocer los derechos fundamentales de las personas... "... no es válido acudir al sofisma del interés general, para justificar el ejercicio arbitrario del poder del Estado, para desconocer los derechos fundamentales, puesto que no es cierto que todo lo que hace el Estado es legítimo, bajo el disfraz del interés público..." ( fl 19) 4o. Se desconoció el derecho a la intimidad personal y el derecho al buen nombre del peticionario: " ... ni los agentes del Estado ni los particulares pueden llegar hasta los límites de la intimidad de cada persona y si lo hacen vulneran del
derecho fundamental que se examina el cual es el reconocimiento elemental y necesario para la convivencia humana. El respeto a ese derecho no puede relegarse a un segundo plano por razones económicas o publicitarias en razón de que la persona no puede estar sometida a la observación pública e injustificada se sus congéneres respecto a aquellos aspectos que deben mantenerse en la reserva."(fl 21) 5o. El ofrecimiento de recompensas por parte de las autoridades, está autorizada por distintas normas, que hacen parte de leyes que adoptaron como legislación permanente los decretos dictados durante el Estado de Conmoción Interior. Por este aspecto, no puede alegarse vulneración de derecho fundamental alguno. Sin embargo, tales normas no facultan a las autoridades para seguir suministrando la imagen y el nombre de la persona que ya ha sido capturada, para promover la colaboración ciudadana, con el fin de "obtener la retención de otras personas contra quienes se impartió orden de captura... ni la ley ni los reglamentos que rigen esta precisa materia prevé esa publicidad, por cuanto que, como quedó analizado, el objetivo de esa publicidad es obtener la captura de los presuntos delincuentes para someterlos a la acción de justicia." Concluye el Tribunal: " ...la publicidad que se haga para obtener la colaboración ciudadana para lograr la captura requerida por la autoridad competente y que consista en hacer aparecer los nombres e imágenes de personas capturadas está al margen de la ley y constituye un acto de flagrante vulneración de los derechos fundamentales antes examinados." (fl 26) 6o. Mientras no exista sentencia judicial condenatoria en contra del
señor Callejas Rua, no puede aparecer en la publicaciones como autor de delito alguno: " ...en los mencionados afiches publicados en los referidos diarios, se tiene al señor CALLEJAS RUA como "AUTOR" (se resalta) de unos HECHOS PUNIBLES sin haber sido condenado y ante las autoridades competentes hasta ahora se adelantan investigaciones penales en su contra. Por lo anterior resulta evidente que al accionante se le ha vulnerado su buen nombre y el derecho a la honra y el derecho a su intimidad personal y por lo mismo esa publicidad lo sometió al escarnio público, dando origen a que el derecho al buen trato haya sido vulnerado en forma ostensible." (fl 27) 7o. Procede la tutela en contra de los diarios el Tiempo y El Espectador, porque es indiscutible el estado de indefensión en el que se encuentra el peticionario frente a ellos. Estado de indefensión que reconoció y explicó la Corte Constitucional en sentencia T611 de 1992, cuando de medios masivos de comunicación se trata. Al respecto afirmó el Tribunal: " En el caso subexamen y teniendo en cuenta que los Diarios " El Tiempo" y " El Espectador" publicaron el afiche plurimencionado en virtud de la actividad periodística y como colaboración al Estado Colombiano en la política de sometimiento a la justicia de los dirigentes de los grupos subversivos que operan en el país fluye que vulneraron también los derechos fundamentales del accionante a que se hizo mención anteriormente y por lo mismo la acción de tutela es procedente frente a ellos." ( fl 29) 8o. Finalmente y en relación con los derechos fundamentales a la vida, el
derecho a la personalidad jurídica, la prohibición de trata de seres humanos, el derecho a la tranquilidad y el derecho al debido proceso, no es procedente la tutela porque no existe relación de causalidad entre ellos y los afiches que publicaron las autoridades en los que aparecían la fotografía y el nombre del peticionario de la tutela, por cuanto su objetivo era "promocionar la colaboración y solidaridad ciudadana."
I.) SALVAMENTO DE VOTO.
El doctor Edgar Carlos Sanabria, se apartó de la decisión mayoritaria al considerar que los derechos fundamentales no son absolutos, tal como pareció entenderlo la Sala al resolver la acción de tutela en comento. Explica, con fundamento en una sentencia de la Corte Constitucional, que los derechos fundamentales pueden ser limitados, si existe una razón válida para ello. El interés público, por su naturaleza, es el primer límite que encuentran los derechos fundamentales, correspondiéndole al Juez interpretar si es legítimo el interés invocado, y la proporcionalidad entre la medida adoptada para limitar el derecho, y el interés público que se quiere proteger. Demostrados el interés y la proporcionalidad de la limitación, en este caso, debe prevalecer el interés general, sobre el particular. Con fundamento en lo anterior, el doctor Sanabria Melo, estimó que el interés general del Estado de proteger a todas las personas en su vida, honra y bienes, prevalecía sobre los derechos fundamentales que el actor consideraba vulnerados.
Concretamente manifestó: " De ahí que no entiendo como se sostiene que cuando se dio publicidad mediante avisos, afiches, carteles, videos, etc., a las ofertas de recompensa para lograr la retención de personas contra quienes se
había librado orden de captura por la comisión de delitos no se le vulneró ningún derecho fundamental al petente, y en cambio, cuando se le capturó y se difundieron anuncios de agradecimiento a la comunidad por la colaboración prestada, esos derechos si resultaron transgredidos, si todo hace parte del mismo objetivo señalado" En relación con la conducta de los diarios acusados, expresó: " Finalmente no encuentro lógico el requerimiento a los diarios EL TIEMPO y EL ESPECTADOR que se limitaron simplemente a informar de la existencia de unos afiches y volantes elaborados por una entidad estatal y cuyo contenido reprodujeron sin agregarle a ellos nada, información que por lo demás fue veraz, imparcial y exacta." Finalmente afirmó, que la mayoría no dió aplicación al artículo 95 de la Constitución.
III.- CONSIDERACIONES.
La Corte Constitucional procede a decidir, previas las siguientes consideraciones: Primera.- La Corte Constitucional es competente para decidir este asunto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución, en concordancia con las normas pertinentes del decreto 2591 de 1991. Segunda.- El mantenimiento del orden, deber del Estado. Según el inciso segundo del artículo 2o. de la Constitución, que copia casi textualmente el 16 de la anterior, "Las autoridades de la República están instituídas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares". En síntesis, los primeros deberes de las autoridades de la
República, son dos: la protección de las personas residentes en Colombia, y el asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. De otra parte, el artículo 22 de la Constitución afirma que "La paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento". Interpretando estas normas, se llega a la conclusión de que el mantenimiento de la paz es un deber social del Estado, y, por consiguiente, uno de los fines de las autoridades de la República. De no ser así, la declaración del artículo 22 no tendría sentido. Además, hay que tener en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado, según el inciso primero del artículo 2o., es "asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo". ¿Por qué el mantenimiento de la paz es necesario para la protección de las personas en los derechos a que se refiere el inciso segundo del artículo 2o.? Sencillamente, porque sólo en un ambiente de paz, en una sociedad donde el Estado sea el único depositario de la fuerza, y ésta esté al servicio del derecho, es posible el disfrute de los derechos por todos. Por el contrario, cuando impera la ley del más fuerte, la suerte de los derechos individuales depende de la capacidad de su titular para hacerlos valer mediante el empleo de la fuerza. Concretamente, el numeral 4 del artículo 189, impone al Presidente de la República la obligación de "Conservar en todo territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado". Esta obligación implica las facultades correspondientes, como director de la Fuerza Pública.
En síntesis: la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, son
posibles en la medida en que el Estado, único depositario de la fuerza, cumpla su deber de mantener la paz. Tercera.- El Estado como depositario de la fuerza al servicio del derecho. La coercibilidad es uno de los caracteres propios del derecho objetivo. Ella consiste en que si la norma jurídica no es voluntariamente cumplida, es posible hacerla cumplir mediante el empleo de la fuerza. Para que ello ocurra es menester que concurran dos circunstancias: la primera, que el Estado sea el depositario de la fuerza; la segunda, que ningún particular pueda resistir la fuerza del Estado. Dicho en otros términos: que la fuerza, garantía de cumplimiento del derecho, sólo pertenezca al Estado. Cuarta.- El Estado y las organizaciones criminales. Si, como se ha dicho, uno de los fines esenciales del Estado es "asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo", y si el derecho objetivo exige que el mismo Estado sea el único depositario de la fuerza, es necesario analizar lo relativo a las organizaciones criminales que permanentemente desafían la acción del Estado, fenómeno que se ha generalizado en los últimos años. La realidad nacional presenta dos actitudes antagónicas en relación con la ley. De un lado está la población inerme, toda ella o al menos la inmensa mayoría, que respeta la ley y cree en el sistema democrático; que acepta todas las reglas de convivencia pacífica plasmadas en la Constitución y en las demás normas que con ella conforman el orden jurídico. Del otro lado hay numerosas organizaciones que han hecho
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