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CC - T561-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T561-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia T-561/05

DEBIDO PROCESO EN MATERIA DISCIPLINARIA-Elementos La jurisprudencia constitucional ha señalado, en particular, tres elementos claves que distinguen la operancia del debido proceso en el campo penal de su aplicación del campo disciplinario: “(i) la imposibilidad de transportar integralmente los principios del derecho penal al derecho disciplinario, (ii) el incumplimiento de los deberes funcionales como fundamento de la responsabilidad disciplinaria y (iii) la vigencia en el derecho disciplinario del sistema de sanción de las faltas disciplinarias denominado de los números abiertos, o numerus apertus, por oposición al sistema de números cerrados o clausus del derecho penal.” ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESJuicio valorativo de las pruebas/VIA DE HECHO-Clases de defectos DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-No vulneración/PRINCIPIO DE INVESTIGACION INTEGRAL-No hubo desconocimiento Considera la Corte, que deberán confirmarse las razones aducidas por las sentencias de instancia, al sostener que para este caso no cabe estimar las alegadas violaciones constitucionales. Las razones que tiene la Corte para sustentar tal aserto, son las siguientes: - Las conclusiones a que llega el ente de control en relación con las pruebas que obran en el expediente no son constitutivas de vías de hecho debido al ejercicio de la autonomía de la Procuraduría y el amplio margen que tiene para evaluar una situación puesta a su conocimiento. Además, la Procuraduría tenía competencia para la valoración jurídica de los hechos y su confrontación con el derecho positivo y

para hacerlo se requería la apreciación fáctica con fundamento en las pruebas existentes. - La simple divergencia en cuanto a la apreciación probatoria no constituyó en este caso una vía de hecho, pues no se advirtió pugna abierta con los principios de la lógica, con las máximas de la experiencia o con las reglas de la apreciación razonada de la prueba. Para que exista la vía de hecho por defecto fáctico, se reitera, debe incurrirse por quien decide en omisión o grave defecto de apreciación en una prueba determinante para la decisión, es decir en un error de una magnitud tal que afecte la motivación del fallo final. - En la presente acción de tutela no se probó que al accionante se le haya desconocido el derecho al debido proceso y por eso no quedó demostrada la vía de hecho endilgada a la Procuraduría. El ente de control no incurrió en una vía de hecho, pues sí apreció las pruebas presentadas y se fundamentó en ellas para justificar su decisión. En consecuencia, al no establecerse que hubo un defecto fáctico en la valoración de las pruebas, que se constituya en una vía de hecho, no le corresponde al juez constitucional intervenir en controversias que fueron definidas por quien era competente según las normas que regulan el debido proceso en la respectiva materia. Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-1039607

Acción de tutela instaurada por Ricardo Schembri Carrasquilla contra la Procuraduría General de la Nación.

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY

CABRA

Bogotá D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil cinco (2005). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Álvaro Tafur Galvis, Humberto Antonio Sierra Porto y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos adoptados por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dentro de la acción de tutela instaurada por Ricardo Schembri Carrasquilla contra la Procuraduría General de la Nación.

I. ANTECEDENTES.

El señor Ricardo Schembri Carrasquilla interpuso acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, de presunción de inocencia, buen nombre, trabajo y los derechos de sus menores hijos, en razón a que la entidad demandada lo sancionó, a su juicio, de manera arbitraria sin tener en cuenta algunas razones que lo eximían de responsabilidad. Son fundamentos de la demanda los siguientes: El demandante se desempeñó como Director de la Escuela Superior de Administración Pública desde junio de dos mil (2000) hasta octubre de dos mil uno (2001); indica que una de las principales misiones encomendadas a él por el Gobierno Nacional fue poner fin al enorme desbordamiento del recurso humano de esa entidad, para lo cual adelantó una importante gestión estando al frente de la ESAP. La Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría

General de la Nación promovió indagaciones contra los supuestos responsables disciplinarios por la conducta descrita como de contratación ilegal con fines políticos o nómina paralela que se detectó en esa entidad, fenómeno que, con grandes esfuerzos institucionales gubernamentales y personales, el accionante dice que logró terminar durante su corta administración, implantando una nueva nómina de personal, con una reducción neta de personas vinculadas a la ESAP del 49.5%, teniendo en cuenta funcionarios más contratistas, todo lo cual se logró cumpliendo plenamente las metas y obligaciones de la entidad a su cargo y sin que en virtud de esta actividad administrativa desplegada por el demandante se hubiese presentado ni una sola demanda de contratistas o de funcionarios en contra de la ESAP, lo que en su concepto evidencia la eficaz seguridad jurídica que brindó a la institución y el profundo respeto por los derechos de las personas. Señala el demandante que desde el inicio de las preliminares disciplinarias y a lo largo de toda la investigación disciplinaria prestó su colaboración a la Procuraduría General de la Nación, primero como Director Nacional de la ESAP y después como ciudadano, probando a su juicio que la contratación de servicios que realizó fue a todas luces legal y sin la menor motivación política, por lo que no procedía sanción disciplinaria alguna; afirma que cuando los entes de control apenas iniciaban su actuar en torno a la llamada nómina paralela de la ESAP él ya prácticamente había acabado con ese fenómeno en la entidad. No obstante, de manera inexplicable, infundada y contra toda evidencia, la Procuraduría General de la Nación dirigió la investigación también en su

contra, concluyendo con la imposición de una sanción, consistente en DESTITUCION DEL CARGO como sanción principal y con inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de cuatro (4) años y tres (3) meses, esto es, con la máxima sanción contemplada por el Código Disciplinario vigente para la época de los hechos imputados (segundo semestre del año 2.000), es decir, la Ley 200 de 1995 art. 30 (en conc. con el art. 17 Ley 190 de 1995). Agregó que durante toda la actuación disciplinaria, y en cada oportunidad procesal de la que dispuso, indicó a la Procuraduría que lo estaban investigando y sancionando sin tener ninguna prueba en su contra, imputándole conductas que nunca realizó, endilgándole pruebas que no le eran aplicables, sin tener en cuenta las sendas pruebas favorables que obraban en el expediente y haciendo caso omiso del incontrovertible hecho de que fue él quien solucionó en forma diligente, eficiente y eficaz el problema de la nómina paralela de la ESAP y de su recurso humano. Señala que fue sancionado mediante falsa motivación, ya que el ente demandado alude a unos actos y contratos no celebrados por él; anota que para completar el ciclo violatorio de sus derechos fundamentales la Procuraduría General de la Nación ordenó la inscripción en la base de datos de antecedentes disciplinarios, lo que califica como inconstitucional e ilegal pues le genera inhabilidades para su desempeño profesional. C o n s i d e r a q u e , a pesar de que retóricamente la Procuraduría sostiene lo

contrario, lo cierto es que jurídicamente no hizo ningún análisis subjetivo de su supuesta responsabilidad y no pudo hacerlo pues ni siquiera contaba con una adecuada base probatoria objetiva que le permitiese entrar a analizar el dolo o culpa en la conducta imputada disciplinariamente. A g r e g ó , q u e c u a n d o s e c u m p l a e l p l a z o d e l a s a n c i ó n d e i n h a b i l i d a d c o n t a r á c o n 5 0 a ñ o s d e e d a d , p o r l o q u e l e s e r á m u y d i f í c i l c o n s e g u i r e m p l e o o d e s e m p e ñ a r c u a l q u i e r a c t i v i d a d p r o f e s i o n a l i n d e p e n d i e n t e , h a b r á p e r d i d o l a c o n t i n u i d a d y p r o y e c c i ó n p r o f e s i o n a l d u r a n t e e s t a i n t e r r u p c i ó n d e s u v i d a p r o f e s i o n a l , y , a u n a d o a e l l o , n o c u e n t a c o n p a t r i m o n i o p r o p i o d e l c u a l p u e d a o b t e n e r u n a r e n t a p a r a e l s u s t e n t o f a m i l i a r , p u e s d e p e n d e

t o t a l m e n t e d e s u t r a b a j o p r o f e s i o n a l p a r a d a r u n a v i d a d i g n a a s u f a m i l i a . S o l i c i t a , e n c o n s e c u e n c i a , q u e , d e m a n e r a t r a n s i t o r i a , m i e n t r a s s e d e f i n e d e f o n d o l a a c c i ó n d e r e s t a b l e c i m i e n t o d e l d e r e c h o a n t e l a j u r i s d i c c i ó n c o n t e n c i o s o a d m i n i s t r a t i v a , s e suspendan o no se apliquen los numerales 3 de los actos de fecha febrero 23 de 2004 y junio 22 de 2004, emanados del Despacho del Procurador General de la Nación dentro del expediente disciplinario 009-53154-01, por los que se me impuso la sanción principal de DESTITUCION y la accesoria de INHABILIDAD para ejercer cargos públicos por el término de cuatro (4) años y tres (3) meses. De la misma manera, pide que se suspenda o que no se aplique en lo que a él concierne el numeral octavo del acto de junio 22 de 2004, emanado del Despacho del Procurador General de la Nación dentro del expediente disciplinario 009-53154-01, en todo lo que se refiere a la orden de "ejecución y registro del f a l l o ” .

Así mismo, demanda que, por tutela, se ordene al Procurador General de la Nación, de conformidad con el artículo 124 de la Ley 734 del 2002 y normas concordantes, que expida acto de revocatoria directa de los numerales 3 de los actos de fecha febrero 23 de 2004 y junio 22 de 2004, emanados de su despacho dentro del proceso disciplinario seguido en su contra.

II. INTERVENCIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA

NACIÓN.

La Apoderada de la Procuraduría General de la Nación, en oficio dirigido a la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda. Consideró que, d e c o n f o r m i d a d c o n l o c o n s a g r a d o e n l a C a r t a P o l í t i c a y e l a r t í c u l o 6 ° n u m e r a l 1 ° d e l D e c r e t o 2 5 9 1 d e 1 9 9 1 , l a a c c i ó n d e t u t e l a e n e l p r e s e n t e c a s o e s i m p r o c e d e n t e p o r e x i s t i r o t r o m e c a n i s m o d e d e f e n s a j u d i c i a l . A s í m i s m o , a r g u m e n t ó q u e tramitar cualquier conflicto como el presente mediante la acción de tutela implica desnaturalizar el alcance y el sentido de este valioso

instrumento, cuyo carácter excepcional y subsidiario no puede desconocer la competencia de los jueces encargados de solventar tales temas.

S e ñ a l ó q u e : “ . . . no existió violación al debido proceso ni ilegalidad en los actos administrativos expedidos por la Entidad en desarrollo del mismo, a los que hace referencia en el escrito de tutela el actor como se evidencia de la revisión de las actuaciones surtidas por la Procuraduría General de la Nación (que reposan en el expediente disciplinario). Por el contrario, la investigación disciplinaria se adelantó con absoluta sujeción al debido proceso, pues se tramitó según las leyes preexistentes al acto que se imputó al disciplinado por la autoridad competente, con observancia de las formas propias de esa clase de actuaciones, y con determinación de la conducta investigada de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente” C i t ó a p a r t e s d e l o f i c i o d e f e c h a 2 0 d e a g o s t o d e 2 0 0 4 , s u s c r i t o p o r e l P r o c u r a d o r D e l e g a d o p a r a l a M o r a l i d a d P ú b l i c a e n e l q u e m a n i f e s t ó : “ 1 . E l f a l l o d e ú n i c a i n s t a n c i a , c o m o t a m b i é n e l d e r e p o s i c i ó n , p r o f e r i d o s p o r e l P r o c u r a d o r G e n e r a l d e l a N a c i ó n e l 2 3 d e

f e b r e r o y e l 2 2 d e j u n i o d e 2 0 0 4 , s e e m i t i e r o n d e n t r o d e l o s l i n e a m i e n t o s d e h e c h o y d e d e r e c h o q u e s e d e r i v a d e l a a p l i c a c i ó n d e l r é g i m e n d e l a L e y 2 0 0 d e 1 9 9 5 , r e s p e c t o d e l a s c o n d u c t a s i m p u t a d a s c o m o i r r e g u l a r e s y q u e s e a c r e d i t a r o n c o n e l m a t e r i a l p r o b a t o r i o q u e o b r a n e n e l p l e n a r i o . “ 2 . L a d e c i s i ó n q u e s e t o m ó e s t á d e b i d a m e n t e f u n d a m e n t a d a y m o t i v a d a c o n f o r m e a l p l i e g o d e c a r g o s q u e s e f o r m u l ó y a l n o d e s v i r t u a r s e l o s m i s m o s , t a n t o e l f a l l o d e ú n i c a i n s t a n c i a c o m o e l q u e d e c i d i ó l a r e p o s i c i ó n p r o f e r i d o s p o r e l s e ñ o r P r o c u r a d o r

G e n e r a l d e l a N a c i ó n , e n c o n t r a d e l s e ñ o r R I C A R D O S C H E M B R I C A R R A S Q U I L L A , f u e r o n e l r e s u l t a d o d e l a a p l i c a c i ó n d e l a s n o r m a s v i o l a d a s y e n r e l a c i ó n c o n l a s c o n d u c t a s i m p u t a d a s e n e l p l i e g o d e c a r g o s q u e s e d e m o s t r a r o n d e m a n e r a f e h a c i e n t e e i r r e f u t a b l e . “ 3 . N o p u e d e h a b e r v í a d e h e c h o c o n f o r m e l o h a c o n c l u i d o d e m a n e r a r e t i r a d a y u n i f o r m e l a j u r i s p r u d e n c i a d e l a C o r t e C o n s t i t u c i o n a l , c u a n d o e l f u n c i o n a r i o q u e a d o p t a l a d e c i s i ó n h a a c a t a d o l o s t é r m i n o s , d e c r e t a d o y p r a c t i c a d o l a s p r u e b a s y v a l o r a d o t o d o e l m a t e r i a l p r o b a t o r i o a l m o m e n t o d e p r o f e r i r e l

f a l l o c o m o a c o n t e c i ó e n e l c a s o p r e s e n t e , d e f o r m a t a l q u e s i e l a c c i o n a n t e n o c o m p a r t e l a d e c i s i ó n d e e s t a P r o c u r a d u r í a e s u n a r g u m e n t o q u e e n n i n g u n a p a r t e p u e d e a c o g e r s e p o r l a v a l o r a c i ó n y m o t i v a c i ó n d e l a p r o v i d e n c i a m a t e r i a d e l a a c c i ó n d e t u t e l a . “ 4 . T a m p o c o p u e d e h a b e r v í a d e h e c h o p o r l a i n t e r p r e t a c i ó n q u e l a P r o c u r a d u r í a d i o a l a s n o r m a s , d a d o q u e e l l o f u e c o n s e c u e n c i a d e l c o n t e n i d o g r a m a t i c a l e i n t e r p r e t a t i v o d e r i v a d a d e l a j u r i s p r u d e n c i a d i s c i p l i n a r i a f r e n t e a l a s n o r m a s i n v o c a d a s c o m o v i o l a d a s e n e l p l i e g o d e c a r g o s , d e f o r m a t a l

q u e n o p u e d e h a b l a r s e d e f a l s a m o t i v a c i ó n e n l a p r o v i d e n c i a s d i s c i p l i n a r i a s , m a t e r i a d e a c c i ó n d e t u t e l a . “ 5 . L a a c c i ó n d e t u t e l a n o p u e d e t a m p o c o c o n v e r t i r s e e n u n a n u e v a i n s t a n c i a , c u a n d o l a a c t u a c i ó n d e l p r o c e s o d i s c i p l i n a r i o t e r m i n ó c o n e l c u m p l i m i e n t o c a b a l d e c a d a u n a d e l a s e t a p a s p r e v i s t a s e n e l C ó d i g o D i s c i p l i n a r i o ú n i c o , a d e m á s c a d a u n o d e l o s d i f e r e n t e s m e m o r i a l e s , r e c u r s o s e t c , p r e s e n t a d o s p o r e l a c c i o n a n t e f u e r o n d e b i d a m e n t e a t e n d i d o s y r e s u e l t o s m e d i a n t e l o s p r o n u n c i a m i e n t o s d e r i g o r d e b i d a m e n t e m o t i v a d o s .

C o n c l u y ó i n d i c a n d o q u e las decisiones tomadas no corresponden al capricho del operador jurídico, sino a un análisis y ponderación de los supuestos fácticos citados. De la misma manera señaló, que el hecho de que el demandante considere violatoria del debido proceso la actuación de esa entidad, no pasa de ser una interpretación forzada en ejercicio de la defensa, pues en efecto la tutela no muestra las razones suficientes y válidas para atacar en sede correcta la imputación que se discute.

I I I . D E C I S I O N E S J U D I C I A L E S O B J E T O D E R E V I S I Ó N .

C o n o c i ó d e l p r e s e n t e c a s o e n p r i m e r a i n s t a n c i a l a S a l a J u r i s d i c c i o n a l D i s c i p l i n a r i a d e l C o n s e j o S e c c i o n a l d e l a J u d i c a t u r a , q u e e n s e n t e n c i a d e a g o s t o 3 0 d e 2 0 0 4 , d e c l a r ó i m p r o c e d e n t e l a t u t e l a s o l i c i t a d a p o r e l s e ñ o r S c h e m b r i C a r r a s q u i l l a , l u e g o d e h a c e r l a s c o n s i d e r a c i o n e s q u e s e t r a n s c r i b e n a s í :

“...no es cierto que la Procuraduría General de la Nación haya reconocido su colaboración en la investigación disciplinaría y aún así “hubiera procedido a su sanción, lo cierto es que se tuvo en cuenta dicha colaboración y que finalmente, al frente de la entidad, hubiese implementado mecanismos para impedir que se siguiera incurriendo en la irregular situación que dio origen a las diligencias disciplinarias, para inclinarse por la atenuación de la sanción impuesta, sin que esto obstara para igualmente reconocer, los m a n e j o s i r r e g u l a r e s p r e s e n t a d o s d u r a n t e l a a d m i n i s tración del dr. SCHEMBRI CARRASQUILLA y que debió refrenar inmediatamente. “A folios 158 a 164 del cuaderno de anexos, la Procuraduría, al resolver el recurso de reposición interpuesto contra la providencia sancionatoria, hace un pormenorizado recuento de cada una de las probanzas que condujeron a determinar la responsabilidad disciplinaria del accionante, rebatiendo en esa instancia los mismos argumentos que ahora expone como pilares sustentatorios de la Acción de Tutela, “Así las cosas, no es cierto que no existiera la adecuada valoración probatoria de los elementos recaudados dentro de las indagaciones, por lo menos, no puede predicarse la adopción caprichosa de la decisión, cuando ésta se observa debidamente fundamentada, independientemente de que el señor SCHEMBRI CARRASQUILLA, e incluso, alguna otra autoridad que dilucidara el asunto, tuviese sobre

el particular una opinión diferente en cuanto al examen que se hiciere sobre el material probatorio que sirvió de base para el pronunciamiento definitivo...”. Impugnada la anterior decisión, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia de octubre 20 de 2004, denegó el amparo solicitado por el señor Schembri Carrasquilla, tras considerar que los argumentos planteados por el demandante para su defensa, fueron ampliamente rebatidos en la resolución sancionatoria con argumentos claros, coherentes, razonados y razonables, que, por ello, no pueden ser calificadas como vía de hecho por defecto fáctico, indistintamente de si las conclusiones de este acto se compartan o no.

Consideró igualmente que: “...en la actuación cuestionada al despacho de la Procuraduría General de la Nación no se evidencia ni la omisión de la valoración de pruebas defensivas ni la suposición de pruebas de cargo, las cuales fueron debidamente allegadas al proceso y valoradas al momento de emitir el auto de cargos y del fallo, sin que, como bien se acotó en el texto de la última resolución citada, hubieran sido objeto de controversia por parte de la defensa. “Quiere decir lo anterior que no existió violación alguna al debido proceso ni al derecho a la defensa del actor, pues nunca se le coartó el ejercicio de la defensa material ni técnica, y por el contrario se le brindaron todas las oportunidades para el cabal ejercicio de su defensa y derecho de contradicción, desatándose incluso el recurso interpuesto en su oportunidad con los mismos argumentos aquí ventilados; por ende las demás consecuencias

que se derivan de la imposición de una sanción en cuya aplicación se han seguido las reglas de juego legalmente preestablecidas que bien pueden afectar derechos fundamentales; por haberse previsto en la ley para quienes ostentamos la condición de servidores del Estado mal pueden dar lugar a una orden de amparo cuando se tratan de las consecuencia propias de las responsabilidades asumidas y no cumplidas o vulneradas. “En tal orden de pensamiento, como el debido proceso fue respetado, volviendo al inicio de la discusión, las consecuencias propias de la declaratoria de responsabilidad disciplinaria, debe asumirlas el actor, en tanto fueron el resultado del juzgamiento de su conducta, mediante el procedimiento previamente establecido, por parte del órgano de control competente y con la observancia de todas las garantías constitucionales y legales y por lo cual se impone la modificación de la determinación impugnada que como se indicó, indebidamente optó por declarar la improcedencia de la acción.”

IV. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE. 1) Derecho de petición de copias auténticas, elevado a la Procuraduría General de la Nación el 8 de julio. 2) Auto de apertura de Investigación de 11 de mayo de 2001, emanado del despacho del Procurador General de la Nación. 3) Diligencia de versión libre rendida por el demandante el 31 de mayo de 2001. 4) Solicitud de terminación de la investigación presentada por el demandante el 3 de junio de 2003. 5) Solicitud de terminación de la investigación presentada vía fax el 20 de diciembre de 2001. 6) Oficio 14340 – A, de 27 de diciembre de 2001, emanado de la Dirección

Nacional de Investigaciones Especiales, por el que se difiere o niega la decisión pedida. 7) Auto de formulación de cargos de febrero 5 de 2002, emanado del Despacho del Procurador General de la Nación. 8) Descargos presentados por el demandante el 25 de febrero del año 2002. 9) Alegatos de conclusión presentado el 10 de octubre de 2003. 10) Resolución sancionatoria de 23 de febrero de 2004, emanado del Despacho del Procurador General de la Nación. 11) Recurso de reposición interpuesto contra el anterior acto de fecha 10 de marzo de 2004. 12) Resolución de junio 22 de 2004, emanada del Despacho del Procurador General de la Nación, por el que se confirma la sanción disciplinaria impuesta al demandante. 13) Curriculum vitae del doctor Schembri Carrasquilla. 14) Registro civil de nacimiento de los tres menores hijos del demandante. 15) Copia de un artículo de EL TIEMPO de junio 18 de 2004 “Noticias breves de justicia”, que se refiere a su situación.

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia.

Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

2. Problema jurídico.

Según los antecedentes que se han reseñado, debe la Sala determinar si al peticionario de la tutela se le violaron los derechos constitucionales que

invoca dentro del trámite del proceso disciplinario que se le adelantó por la Procuraduría General de la Nación. El problema se contrae, puntualmente, a establecer si en la actuación disciplinaria que condujo a la imposición de una sanción al accionante, se hizo una adecuada valoración probatoria por parte del ente de control accionado, pues, de no haberse procedido así, surgiría la posibilidad de una vía de hecho en cabeza de la Procuraduría General de la Nación. El debido proceso en los asuntos disciplinarios adelantados por la Procuraduría y el juicio de valoración de las pruebas cuando se trata de una supuesta vía de hecho, serán los temas que deben abordarse en este caso al revisar las sentencias de instancia.

3. El debido proceso en materia disciplinaria.

En numerosas oportunidades, la Corte Constitucional ha reconocido que el derecho al debido proceso (art. 29, C.P.) es aplicable a las actuaciones disciplinarias desarrolladas por la Procuraduría General de la Nación. Entre las garantías que, según ha reconocido la jurisprudencia constitucional, forman parte del ámbito de protección del derecho al debido proceso disciplinario, se encuentran las siguientes, que la Corte ha enumerado a título meramente enunciativo: (a) en términos generales, el respeto por los principios de publicidad, contradicción, defensa, legalidad e imparcialidad; (b) “la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas posibles de sanción; la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en

ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones” ; (c) “los principios de la presunción de inocencia, el de in dubio pro reo que emana del anterior, los derechos de contradicción y de controversia de las pruebas, el principio de imparcialidad, el principio nulla poena sine lege, la prohibición contenida en la fórmula non bis in ídem y el principio de la cosa juzgada”; y (d) el principio de no reformatio in pejus. La vigencia del derecho al debido proceso en el ámbito del derecho disciplinario se justifica entonces no sólo por el mandato constitucional expreso del artículo 29 Superior –según el cual el debido proceso se aplicará a toda actuación judicial o administrativa-, sino también por tratarse de una manifestación del poder punitivo o sancionador del Estado. La Corte ha explicado que si bien los diversos regímenes sancionadores tienen características en común, sus especificidades exigen un tratamiento diferencial que modula necesariamente el alcance y la forma de aplicación de

las garantías constitucionales propias del debido proceso. En esa medida, se precisa que las funciones y procedimientos disciplinarios tienen, según lo ha reconocido la Corte, naturaleza administrativa, “derivada de la materia sobre la cual trata -referente al incumplimiento de deberes administrativos en el ámbito de la administración pública-, de las autoridades de carácter administrativo encargadas de adelantarla, y de la clase de sanciones a imponer, así como de la forma de aplicarlas”. En atención a la naturaleza administrativa, las garantías propias del debido proceso no cuentan en el proceso disciplinario con el mismo alcance que las que se aplican a las actuaciones desarrolladas por la justicia penal; según ha reconocido esta Corporación, “en el ámbito administrativo y, específicamente, en el derecho disciplinario, la jurisprudencia constitucional ha establecido que las garantías constitucionales inherentes al debido proceso, mutatis mutandi, se aplican a los procedimientos disciplinarios, dado que éstos constituyen una manifestación del poder punitivo del Estado. Sin embargo, su aplicación se modula para adecuar el ejercicio del poder disciplinario a la naturaleza y objeto del derecho disciplinario y, especialmente, al interés público y a los principios de moralidad, eficacia, economía y celeridad que informan la función administrativa”. La jurisprudencia constitucional ha señalado, en particular, tres elementos claves que distinguen la operancia del debido proceso en el campo penal de su aplicación del campo disciplinario: “(i) la imposibilidad de transportar integralmente los principios del derecho penal al derecho disciplinario, (ii) el incumplimiento de los deberes funcionales como fundamento de la

responsabilidad disciplinaria y (iii) la vigencia en el derecho disciplinario del sistema de sanción de las faltas disciplinarias denominado de los números abiertos, o numerus apertus, por oposición al sistema de números cerrados o clausus del derecho penal.” En cuanto al primero de estos elementos, la Corte ha precisado que las garantías propias del proceso penal no tienen plena aplicabilidad en el campo administrativo disciplinario por la diferencia que existe entre el bien jurídico protegido por una y otra sub-especialidad del derecho punitivo: “mientras en el primero se protege el orden social en abstracto y su ejercicio persigue fines retributivos, preventivos y resocializadores, la potestad sancionatoria de la administración se orienta más a la propia protección de su organización y funcionamiento, lo cual en ocasiones justifica la aplicación restringida de estas garantías - quedando a salvo su núcleo esencial - en función de la importancia del interés público amenazado o desconocido.” Así, los objetivos que persigue el derecho penal son distintos a los que persigue el derecho disciplinario: “la ley disciplinaria tiene como finalidad específica la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro”. En relación con el se

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