CC - T561-2010
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T561-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-561/10
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Padre en representación de hija que padece esquizofrenia esquizo-afectiva ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional frente a la existencia de otros medios de defensa judicial para su reclamo ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Derecho a la seguridad social y su trascendencia frente a la procedencia excepcional del amparo constitucional
PENSION DE INVALIDEZ Y REQUISITO DE FIDELIDADSentencia C-428/09
PENSION DE INVALIDEZ-Caso en que no se podía considerar el requisito de fidelidad como válido, así éste hubiera estado vigente al momento de estructurarse la invalidez
Referencia: expediente T-1.637.048
Peticionario: Miguel Ángel Currea Cubides, en representación de su hija Luz
Ángela Currea Peñuela.
Procedencia: Sala de Decisión Civil del
Tribunal Superior de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil diez (2010). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en la revisión del fallo proferido en segunda instancia por una Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior Bogotá, dentro de la acción de tutela
instaurada por Miguel Ángel Currea Cubides en representación de su hija Luz Ángela Currea Peñuela en contra del ISS. Expediente T-1.637.048 2 El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el mencionado Tribunal, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala N° 6 de Selección de Tutelas, en auto del 22 de junio de 2007, eligió para efectos de su revisión el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES Obrando en representación de su hija Luz Ángela Currea Peñuela, el señor Miguel Ángel Currea Cubides presentó acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, aduciendo vulneración de los derechos fundamentales de ella a la igualdad, la dignidad, el mínimo vital y la seguridad social, por los hechos que a continuación son resumidos.
1. Hechos y narración contenidos en la demanda La señora Luz Ángela Currea Peñuela se afilió al ISS desde el 19 de julio de 1983 y cotizó a pensiones de manera ininterrumpida por más de 23 años, logrando acumular a la fecha de interposición de esta acción de tutela “aproximadamente 1230 semanas” (f. 14 cd. inicial).
Ante el deterioro de su estado de salud, la señora Currea Peñuela solicitó al Seguro Social el 15 de diciembre de 2004 el reconocimiento de la pensión de invalidez, petición a la que acompañó el dictamen de calificación de pérdida de su capacidad laboral y determinación de invalidez emitido el 21 de octubre
de 2004 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D. C. y Cundinamarca. En dicho documento se determinó una pérdida de capacidad laboral del 51,10%, originada en una esquizofrenia esquizo-afectiva1 cuya fecha de estructuración habría sido el 17 de noviembre de 1983. Mediante resolución N° 013938 de abril 6 de 2006, el Seguro Social negó tanto el reconocimiento pensional como la indemnización sustitutiva, al considerar que la accionante no cumplía con los requisitos señalados en el artículo 5° del Decreto 3041 de 1966, norma vigente para la fecha en que se estructuró su invalidez, y que exigía acreditar para uno u otro caso, no menos de 100 semanas de cotización, 25 de las cuales debieron realizarse en el último año anterior a la estructuración de la invalidez2. 1 E l porcentaje de pérdida de capacidad laboral, que para el presente caso corresponde a 51.10%, se descompone en tres factores que son i) Deficiencia, ii) Discapacidad, y iii) Minusvalía. Así, para el caso de la señora Currea Penuela estos factores tuvieron el siguiente porcentaje de incidencia en su invalidez: Deficiencia: 30%; Discapacidad: 3.60%, y Minusvalía: 17.50%. (f. 11 cd. inicial). 2 El Decreto 3041 de 1966 señala en su artículo 5°: “Tendrán derecho a la pensión de invalidez los asegurados que reúnan las siguientes condiciones: a) Ser inválido permanente conforme a lo preceptuado en
el artículo 45 de la Ley 90 de 1946; b) Tener acreditadas ciento cincuenta (150) semanas de cotización dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez, setenta y cinco (75) de las cuales deben corresponder a los últimos tres (3) años.” Por su parte, el artículo 7° del mismo Decreto establece: “Al asegurado que al momento de invalidarse no hubiere cumplido las condiciones a que se refiere el literal b) del artículo 5° del presente acuerdo, se le otorgará en sustitución de la pensión de invalidez, por cada veinticinco (25) semanas de cotización acreditadas, indemnización de monto equivalente a una mensualidad de la pensión que le habría correspondido. Igual indemnización se otorgará al asegurado que, sin tener derecho a la pensión de vejez, se invalide después de alcanzar las edades que se señalan en la ley y en este reglamento. En uno u otro caso, será requisito que el interesado tenga acreditadas no menos de 100 semanas de cotización, veinticinco de las cuales deben corresponder al último año anterior a la invalidez.” Expediente T-1.637.048 3 Así, al revisar la petición de Luz Ángela Currea Peñuela, el ISS constató que sólo había cotizado en total 17 semanas hasta el momento de la estructuración de la invalidez, mientras que las semanas requeridas por la ley eran cuando menos 150, dentro de los 6 años anteriores a la estructuración de su invalidez3. Ante tal negativa, el padre de Luz Ángela explica a su nombre que la norma que debió aplicar el ISS en el caso de su hija no era el Decreto 3041 de 19664
sino el Decreto 232 de 1984, que reconoce la pensión de invalidez cuando se ha cotizado por lo menos 300 semanas en cualquier época5, entendiendo que cuando la norma dice “en cualquier época”, ello supone que las semanas pudieron cotizarse antes o después de la estructuración de la invalidez, pues la redacción de la norma no permite determinar con exactitud el momento en que dichas cotizaciones deben haberse realizado. Anota que “Por el contrario, la redacción infiere (sic) un concepto amplio de espacio de tiempo, fijando solamente un número preciso de semanas”6. De otra parte, precisa que si bien se interpusieron los recursos de reposición y apelación en contra de la referida resolución, aquéllos no se habían resuelto al momento de interponerse esta acción de tutela. Así mismo, Miguel Ángel Currea Cubides expresa que él es mayor de 80 años de edad, con único sustento económico proveniente de una pensión de $620.000 mensuales, con la cual cubre sus gastos personales, los de su esposa, y le presta un precario apoyo económico a su hija, que ahora le resulta imposible seguir suministrando. En vista de tales hechos, encuentra vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, la dignidad, el mínimo vital y la seguridad social de su hija Luz Ángela Currea Peñuela, pues el no reconocimiento pensional afecta gravemente las condiciones mínimas de vida digna a que ella tiene derecho, al exponerla a grandes limitaciones y necesidades. De allí que la pensión de invalidez resulte indispensable, en compensación a la situación de infortunio derivada de su pérdida de la capacidad laboral, razón por la cual pide por esta
vía judicial que se ordene al ISS el reconocimiento pensional en cuestión.
2. Falta de respuesta del Instituto accionado 3 Ver folio 12 del cuaderno de primera instancia. 4 El Decreto 3041 del 19 de diciembre de 1966 es aprobatorio del Acuerdo 224 de ese mismo a ño, por el cual se expidió el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte. Este Decreto fue publicado en el Diario Oficial N° 32126 del 14 de enero de 1967. 5 El Decreto 232 de 1984 modific ó el artículo 5° del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, y dispone: “Artículo primero, El artículo 5° del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por Decreto 3041 del mismo año quedará así: “Tendrán derecho a pensión por invalidez los asegurados que reúnan las siguientescondiciones: a) Ser inválido permanente conforme a lo preceptuado en el artículo 62 del Decreto - ley 433 de 1971. b) Tener acreditadas 150 semanas de cotización para los riesgos de invalidez, vejez y muerte I. V. M., dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez o 300 semanas de cotización en cualquier época.” (No está en negrilla en el texto original.) 6 Ver folio 16 del cuaderno de primera instancia.
Expediente T-1.637.048 4 El Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, mediante oficio de marzo 30 de 2007, comunicó al Seguro Social el inicio del trámite de esta acción de tutela, a efectos de que ejerciera su derecho de defensa, pero no se obtuvo respuesta.
3. Sentencia de primera instancia El mencionado Juzgado profirió sentencia en abril 17 de 2007 negando las pretensiones de la parte demandante, al advertir que la acción de tutela no es la vía judicial apropiada para obtener el reconocimiento de una pensión de invalidez, máxime, según refirió, cuando no se trata de un derecho fundamental. Indicó además, que tampoco resulta viable la reclamación por violación del derecho de petición, pues “el accionante no aportó al plenario prueba de que haya efectivamente presentado ante (sic) ISS, los recursos que aduce en el libelo”.
4. Impugnación En desacuerdo con la decisión del a quo, el demandante impugnó, señalando que si bien “existen otros mecanismos de defensa judicial frente a la negativa del Instituto de Seguros Sociales de otorgar la pensión de invalidez a mi representada, éstos no son idóneos en nuestro caso, en razón de la inminencia de un perjuicio irremediable que afrontamos actualmente, lo que hace procedente el amparo constitucional solicitado”.
5. Sentencia de segunda instancia Una Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de mayo 15 de 2007 confirmó la decisión apelada. El ad quem consideró acertada la posición jurídica asumida por el despacho de primera instancia, en tanto la acción de tutela no fue instituida para reconocer prestaciones sociales, ya que aquellas pueden ser reclamadas ante los jueces competentes.
De otra parte, advirtió que en el presente caso no se encuentra agotado el trámite administrativo, pues si bien el Seguro Social desató el recurso de reposición mediante Resolución N° 019258 de mayo 3 de 2007, confirmando
la negativa al reconocimiento pensional solicitado, para el momento de proferirse esa decisión de instancia, aún no se había resuelto el recurso de apelación concedido a la señora Currea Peñuela.
6. Pruebas que obran en el expediente En el cuaderno inicial del expediente de tutela, se encuentra copia de los siguientes documentos: - Folios 1 a 7, reporte de semanas cotizadas a pensiones por la señora Luz Ángela Currea Peñuela, entre el 19 de julio de 1983 y mayo de 2005.
Expediente T-1.637.048 5 - Folio 8, comprobante de pago de la mesada pensional del señor Miguel Ángel Currea Cubides correspondiente a diciembre de 2006, por valor neto de $622.192. - Folios 9 a 11, formulario denominado “Dictamen para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Determinación de la Invalidez”, emitido el 21 de octubre de 2004 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca. En dicho documento sobresale como información relevante la siguiente: La señora Luz Ángela Currea Peñuela, de estado civil casada, nació el 12 de junio de 1961, contando para la fecha del dictamen con 43 años de edad. La petición de realización del dictamen se hizo el 24 de septiembre de 2004, y tiene como fundamento documental para la calificación la historia clínica de la señora Currea Peñuela. La pérdida de su capacidad laboral se estableció en 51,10%, teniendo
origen en un problema esquizo-afectivo de varios años de evolución, con fecha de estructuración de la invalidez 17 de noviembre de 1983. - Folios 12 y 13, Resolución N° 013938 de abril 6 de 2006, por la cual el Seguro Social niega la petición de reconocimiento de la pensión de invalidez y de la indemnización sustitutiva de ésta.
7. Pruebas y otras actuaciones surtidas ante la Sala de Revisión.
Por auto de octubre 11 de 2007, la entonces Sala Sexta de Revisión solicitó al Seguro Social, Seccional Bogotá, que dentro del término allí indicado, informara si ya había resuelto el recurso de apelación concedido a la accionante, y de ser así, remitiera copia de la correspondiente resolución. No obstante, según lo informó la Secretaría General de esta corporación, el término concedido a la entidad accionada venció sin respuesta. En vista de lo anterior, mediante auto de noviembre 15 de 2007 la Sala dispuso requerir al Seguro Social, bajo el apremio legal de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, para que en el término de 3 días contados a partir del recibo de la correspondiente comunicación, diera respuesta a la petición que le fuera hecha en auto anterior, pero tampoco se obtuvo respuesta del Instituto demandado. En el mismo auto últimamente referido se resolvió citar a quien obra en representación de la señora afectada, su padre Miguel Ángel Currea Cubides, para recibirle declaración en el despacho del Magistrado sustanciador, con el fin de ampliar y precisar la información consignada en la demanda de tutela.
La información relevante aportada en este testimonio puede sintetizarse así: El declarante nació en Bogotá el 27 de mayo de 1928, está casado con la señora Cecilia Peñuela de Currea, se encuentra pensionado y residen en la Expediente T-1.637.048 6 carrera 13 N° 155–88, casa 69, de esta ciudad. Tienen tres hijas: María Cecilia y Claudia Elena, ambas casadas y pensionadas, y Luz Ángela, casada, en cuyo beneficio se interpuso la tutela. Su hija Luz Ángela está casada con el señor Joaquín Forero, quien sufre de epilepsia y actualmente está desempleado; no tienen hijos. Luz Ángela se afilió al régimen general de pensiones el 19 julio de 1983, pero no ha podido conservar un trabajo estable dada su condición de salud, la cual se manifiesta en un constante nerviosismo y alteración de su carácter, síntomas propios de la enfermedad que padece, que ha sido definida por los médicos especialistas como esquizofrenia esquizo-afectiva, que le impide desempeñarse laboralmente. Los primeros síntomas de tal enfermedad se remontan a la época en que finalizó el bachillerato, teniendo una evolución cíclica permanente, con épocas difíciles que incluyeron varias hospitalizaciones, y otras de calma, siendo tratada permanentemente con medicamentos y terapias. Tanto Luz Ángela como su esposo se encuentran afiliados a la E.P.S. SANITAS. Finaliza la declaración resaltando su avanzada edad, los problemas de salud
de él y de su esposa, y la imposibilidad en que se encuentran para seguir colaborando en la manutención de su hija. En febrero 4 de 2008, la Secretaría General de esta corporación remitió al despacho del Magistrado sustanciador una comunicación recibida vía fax, suscrito por el señor Currea Cubides, al cual adjuntó fotocopia de la Resolución N° 01478 de julio 30 de 2007, expedida por el ISS, por la cual se resolvió negativamente la apelación interpuesta por su hija contra la Resolución N° 01938 de abril 6 de 2006, que originalmente negó la pensión de invalidez solicitada. Finalmente, en febrero 21 de 2008 se recibió en el despacho del Magistrado sustanciador, un documento suscrito por la Jefe del Departamento de Atención al Pensionado de la Seccional Cundinamarca y Distrito Capital del Seguro Social, que informa que el recurso de apelación interpuesto por la actora en contra de la resolución que le negó el reconocimiento pensional, fue resuelto negativamente mediante resolución N° 01478 de julio 30 de 2007.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia Es competente la Corte Constitucional para analizar en sede de revisión el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 2419 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico Analizado el expediente con las pruebas recaudadas, la Sala de Revisión precisa que en el presente caso se debe determinar si la negativa del ISS a
reconocerle pensión de invalidez a la señora Luz Ángela Currea Peñuela, Expediente T-1.637.048 7 vulnera ilegítimamente sus derechos fundamentales a la igualdad, la dignidad, el mínimo vital y la seguridad social, tal como se afirma en la demanda. Para ello se deberá abordar previamente el tema relativo a la actuación por otro en materia de tutela. Una vez superado este aspecto, se analizará la procedencia excepcional del amparo constitucional para el reconocimiento de una pensión de invalidez, y junto a ello, la garantía del derecho a la seguridad social y la condición de derecho fundamental que adquiere la pensión de invalidez, en los casos en que se teme un inminente perjuicio irremediable. Finalmente, y con base en estos elementos, se resolverá el caso concreto.
3. Legitimación para incoar la acción de tutela a nombre de persona incapacitada para ejercer su propia defensa. Reiteración de
Jurisprudencia. La actuación por otro en materia de tutela, contemplada en el artículo 86 superior (“por quien actúe a su nombre”) y desarrollada en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, presenta una manifestación a partir de la cual una persona tiene la posibilidad de agenciar derechos ajenos, cuando su titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que deberá advertirse de manera explícita en la demanda7, con términos que indiquen esa condición así no sean expresamente los mismos utilizados en la permisión legal, pero sin dejar lugar a duda de que se actúa legítimamente por otro. Corresponde al juez de tutela verificar en cada caso si, en efecto, el titular de
los derechos cuya protección se busca por esta vía judicial no puede ejercer por sí mismo la defensa de tales derechos. En el presente caso se observa que la esquizofrenia esquizo-afectiva, que es la patología que aqueja a la persona necesitada de la protección tutelar, es una condición que afecta al paciente haciéndole difícil diferenciar entre experiencias reales e irreales, pensar de manera lógica, tener respuestas emocionales apropiadas ante los estímulos generados por otras personas y comportarse normalmente en situaciones sociales8. Por esas razones, es evidente que no resultaba viable que la señora Currea Peñuela asumiera directamente su defensa y reclamara la protección de sus derechos fundamentales, y por lo mismo, deviene entendible que esta acción de tutela fuera promovida por su padre, pues su situación se ajusta a los lineamientos normativos y jurisprudenciales atrás señalados.
4. Procedencia de la acción de tutela frente a la existencia de otros medios de defensa judicial, en el caso de reclamaciones pensionales. 7 Ver sobre este tema, entre muchísimas otras, y sólo durante los años recientes, las sentencias T-294 de 2004, T-346 y T-750 de 2005, T-162 y T-514 de 2006, T-037 y T-273 de 2007, T-202 de 2008 y T-279 de 2009. 8 El anterior concepto ha sido tomado de la página electrónica de la Biblioteca Nacional de Medicina e Institutos Nacionales de E. U. de A. (http://medlineplus.gov/spanish), consultada el 16 de junio de 2010.
Expediente T-1.637.048 8 La acción de tutela es un mecanismo constitucional de carácter excepcional,
orientado a la protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando aquellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos definidos por la ley. Con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con reiterada jurisprudencia constitucional9, el carácter subsidiario de la acción de tutela se traduce, por regla general, en su improcedencia cuando existe otro medio de defensa judicial. En esta línea, se ha considerado que en el caso del reconocimiento o restablecimiento de derechos pensionales, la acción de tutela no es la vía judicial apropiada para reclamar su protección, pues el tema es de competencia de la justicia ordinaria laboral o contencioso administrativa, en tanto se requiere la valoración de aspectos litigiosos de naturaleza legal que escapan a la orbita del juez de tutela. Pese a lo anterior, de manera excepcional la Corte Constitucional ha reconocido, restablecido y ordenado pagar derechos pensionales por vía de tutela, aún en presencia de otros medios de defensa judicial, cuando se advierte que de tal reconocimiento depende la protección de otros derechos, fundamentales por su propia naturaleza. Esta situación es especialmente frecuente en el caso de la pensión de invalidez, la cual se ha considerado que “goza de una garantía constitucional reforzada cuando está en juego el mínimo vital de su titular y el de su núcleo familiar”10. Con base en lo anterior, la posición de esta corporación ha evolucionado al punto de aceptar, en algunos casos, que el derecho a la pensión de invalidez es en sí mismo un derecho fundamental. Sobre ese particular expuso la Corte en
sentencia T-653 de 2004 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, no está en negrilla en el texto original): “Cuando la pensión de invalidez adquiere relevancia constitucional por su relación directa con la protección de derechos fundamentales tales como el derecho a la vida, al mínimo vital, a la integridad física, al trabajo o la igualdad,11 su reconocimiento y pago sí pueden ser reclamados mediante el ejercicio de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.12 Considerados estos factores, el derecho a la pensión de invalidez adquiere el carácter de derecho fundamental por sí mismo, por tratarse de personas que por haber perdido parte considerable de su capacidad laboral, no pueden acceder al mercado de trabajo, de modo que dicha pensión se convierte en la única fuente de ingresos con la que cuentan para la satisfacción de sus necesidades básicas y las de su familia, así como para proporcionarse los controles y tratamientos médicos requeridos. Esta penosa situación coloca a dichos individuos en un 9 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-556, T-625, T-651 y T-711, todas de 2004 y T-406 de 2005. 10T-726 del 13 de septiembre de 2007 (M. P. Catalina Botero Marino). 11La sentencia citada hace en este punto una referencia a la sentencia T-619 de 1995. 12La sentencia citada menciona en este punto la sentencia T-156 de 2000. Expediente T-1.637.048 9 completo estado de indefensión y vulnerabilidad que hace indispensable la adopción de medidas urgentes para evitar la consumación de un perjuicio irremediable."
Al momento de efectuar el análisis de procedibilidad, el juez constitucional valorará las circunstancias del caso concreto, para determinar la viabilidad de esta vía judicial excepcional, lo que ocurre cuando el conflicto jurídico planteado trasciende del nivel legal para convertirse en un problema de carácter constitucional, caso en el cual la protección por esta acción de amparo es adecuada13. Sobre este tema, la Corte ha sostenido también que, como consecuencia del estado de debilidad manifiesta y de la especial protección que la Constitución Política brinda a ciertos grupos de personas, tales como los niños, las mujeres embarazadas, los ancianos, las minorías étnicas o las personas que sufren de algún tipo de discapacidad, el juicio de procedibilidad de la acción de tutela ha de ser menos estricta14. Por ello, cuando quien reclama la protección de sus derechos hace parte de uno de estos grupos, la procedibilidad de la acción se someterá a reglas probatorias menos estrictas, derivadas directamente de la especial condición del afectado, más aún cuando las especiales condiciones personales de quien reclama la protección constitucional, permite darle un trato especial. Al respecto, esta corporación ha manifestado15: “La verificación de estos requisitos debe ser efectuada por los jueces en forma estricta, por virtud del referido carácter subsidiario de la tutela; no obstante, en ciertos casos el análisis de la procedibilidad de la acción en comento deberá ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio más amplio, cuando quien la interponga tenga el carácter de sujeto de especial protección constitucional –esto es, cuando quiera que la acción de tutela sea presentada por niños, mujeres
cabeza de familia, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en situación de pobreza extrema. En estos eventos, la caracterización de perjuicio irremediable se debe efectuar con una óptica, si bien no menos rigurosa, sí menos estricta, para así materializar, en el campo de la acción de tutela, la particular atención y protección que el Constituyente otorgó a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad.” De igual forma ha señalado esta corporación, que no es aceptable someter a una persona, cuya debilidad sea manifiesta, al agotamiento de actuaciones administrativas o judiciales de carácter ordinario, conocidas por su lentitud en el trámite y complejidad procedimental, o a la voluntad de terceras personas que limiten su autonomía personal y su dignidad16, pues esas otras vías judiciales no se ofrecen como las más adecuadas e idóneas. 13T-489 del 9 de julio de 1999 (M. P. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano). 14 T-043 del 1° de febrero de 2007 (M. P. Jaime Córdoba Triviño). 15T-789 del 11 de septiembre 2003 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa). Cfr. igualmente T-515A del 7 de julio de 2006 (M. P. Rodrigo Escobar Gil). 16Cfr. a este respecto, entre otras, T-456 de 2004 (M. P. Jaime Araújo Rentería), T-086 de 2006 (M. P. Álvaro Tafur Galvis), T-938 de 2008 y T-092 de 2010 (en ambas M. P. Nilson Pinilla Pinilla).
Expediente T-1.637.048 10 Por ello, cuando una persona reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales alegando la inminencia de un perjuicio irremediable, y es posible apreciar lo fundado que resulta dicho temor, este argumento es suficiente para desvirtuar la idoneidad de los mecanismos ordinarios de protección. En esta línea, invocada la inminencia un perjuicio irremediable, deberá probarse que éste reúne los requisitos definidos por la Corte17.
5. El derecho a la seguridad social y su trascendencia frente a la procedencia excepcional de la tutela para el reconocimiento de una pensión de invalidez.
Son varias las normas constitucionales que reconocen la gran importancia que encierra el derecho a la seguridad social, al cual se le atribuye una doble dimensión, de una parte como servicio público obligatorio, y de otra como derecho irrenunciable18. En efecto, el artículo 48 superior dispone que “la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio, que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley”. Mientras que el artículo 53 establece la “irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales”, y agrega que el Estado tiene la responsabilidad de garantizar el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales. A partir de estos principios constitucionales, el legislador ha desarrollado un amplio y comprehensivo marco legal que garantiza el ejercicio efectivo de este derecho. Bajo la vigencia de la actual Constitución Política, la norma de
mayor importancia en relación con el tema de la seguridad social ha sido la Ley 100 de 1993, la cual trazó los objetivos generales del Sistema General de Seguridad Social y estableció las instituciones que lo componen, incluyendo lo relativo a quiénes son los miembros que lo integran, cuáles las prestaciones y riesgos a precaver, además de la población destinataria de los cubrimientos y los requisitos a cumplir para acceder a los mismos. La norma antes indicada tomó también las necesarias previsiones jurídicas relativas a las prestaciones que se venían reconociendo conforme a lo establecido en disposiciones anteriores a su vigencia, con el fin de procurar la continuidad y el respeto de los derechos así adquiridos. 17 En la sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001 (M. P. Rodrigo Uprimny Yepes), se sintetizó la regla reiterada por la Corte a partir del análisis efectuado en la sentencia T-225 del 15 de junio de 1993 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa), que en su momento estudió minuciosamente los elementos que integran las condiciones propias del perjuicio irremediable. En la primera sentencia se señaló que se estaría ante un perjuicio irremediable cuando “corresponda a i) un hecho cierto e inminente, o próximo a cumplirse y cuya proximidad en el tiempo justificada en situaciones reales y no por simples conjeturas, requiere una protección oportuna; ii) que las medidas a tomar han de ser urgentes, es decir que no pueden dar espera en razón a las circunstancias particulares del caso y la inminencia del perjuicio que se pueda causar; iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave, de tal suerte que pueda afectar un bien susceptible de determinación
jurídica y que sea altamente significativo para la persona; y finalmente iv) que las medidas a tomar sean impostergables lo que supone que estás deben ser prontas y por lo mismo, oportunas, circunstancia que además de asegurar su efectividad, evitaría la consumación de un daño irreparable”. 18 T-1752 del 15 de diciembre de 2000 (M. P. Cristina Pardo Schlesinger). Expediente T-1.637.048 11 Ahora bien, en lo atinente a los diferentes riesgos cubiertos por un derecho pensional, el artículo 38 de la referida Ley 100 de 1993 señaló que la pensión de invalidez será reconocida a todas las personas que con ocasión de cualquier enfermedad de origen no profesional, que no haya sido provocada intencionalment
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.