CC - T561-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T561-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-561/13
ACCION DE TUTELA PARA TRASLADO DE DOCENTEProcedencia excepcional por vulneración de derechos del trabajador o su núcleo familiar TRASLADO DE DOCENTES-Límites a la discrecionalidad de la administración cuando vulnera derechos del docente y su núcleo familiar Ha puntualizado la Corte que la afectación clara, grave y directa de los derechos fundamentales del peticionario o de su núcleo familiar, puede tener lugar en diversas circunstancias que deben aparecer debidamente acreditadas en el respectivo expediente. De hecho, cabe apuntar que de la misma jurisprudencia constitucional emergen las sub-reglas a partir de las cuales se puede entender como afectado en forma grave un derecho fundamental. Al respecto, se ha indicado en la jurisprudencia que: a) Cuando el traslado laboral o su negativa genera serios problemas de salud, “especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado médico requerido”; b) Cuando el traslado laboral o su negativa pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia; c) Cuando las condiciones de salud de los familiares del trabajador, pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la necesidad del traslado; d) Cuando el traslado laboral se produce intempestiva y arbitrariamente y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del núcleo familiar.
EJERCICIO DEL IUS VARIANDI Y SUS LIMITES
CONSTITUCIONALES EN CASOS DE TRASLADO DE DOCENTES IUS VARIANDI-Facultades de la administración pública para trasladar funcionarios y docentes de acuerdo con las necesidades del servicio
En la jurisprudencia de esta Corporación, el ius variandi ha sido definido como una de las expresiones del poder de subordinación que sobre los trabajadores ejerce el empleador, la cual se materializa en la facultad de éste último de variar las condiciones en que se realiza la prestación personal del servicio, es decir, la potestad de modificar el modo, el lugar, la cantidad o el tiempo de trabajo. Dicha facultad, específicamente en materia de traslados de docentes del sector público, se materializa en la posibilidad que tiene la respectiva autoridad nominadora, en este caso, la administración pública, de modificar la sede de la prestación de los servicios personales, bien sea de oficio para garantizar una continua, eficiente y oportuna prestación del servicio público de educación cuando las necesidades así lo impongan, o bien por la solicitud de traslado que realice directamente un docente. Sin embargo, ha de mencionarse que la actividad de la administración pública tiene relación directa con la consecución del interés general y la realización efectiva de los derechos fundamentales, por lo que el ejercicio del ius variandi tampoco tiene un carácter absoluto, en la medida en que dicha potestad encuentra límites claramente definidos en la propia Constitución Política, especialmente, en las disposiciones que exigen que el trabajo se desenvuelva en condiciones dignas y justas, en las que consagran los derechos de los trabajadores y facultan a éstos para reclamar a sus empleadores por la satisfacción de las garantías necesarias para el normal cumplimiento de sus labores y, en general, en los principios mínimos fundamentales que deben regir las relaciones de trabajo y que se encuentran contenidos en el Artículo 53 Superior. TRASLADO LABORAL DE DOCENTE-Vulneración al no analizar
situación particular respecto a condición familiar y laboral de padre cabeza de familia con hija que requiere atención y cuidado por su estado especial de salud MADRE CABEZA DE FAMILIA-Extensión de la protección al padre cabeza de familia DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE DOCENTE-Orden a la Secretaría de Educación reubique provisionalmente al accionante en una institución educativa cercana a su residencia ACCION DE TUTELA PARA TRASLADO DE DOCENTEImprocedencia por cuanto no está acreditado mediante dictamen médico laboral estado de salud de la accionante
Referencia: Expedientes T-3.871.179 y T-3.871.393
(Acumulados)
Demandantes: Oscar Urbano Cruz y Blanca Idaly Ortega
Montero
Demandados: Secretarías de Educación Departamental de Cauca y Nariño
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los 2 artículos 86 y 241 Num. 9º de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán, Cauca, dentro del expediente
T-3.871.179; y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto, Nariño, dentro del expediente T-3.871.393.
I. ANTECEDENTES
1. Acumulación de expedientes De acuerdo con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional, mediante Auto del veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013), decidió seleccionar para revisión los fallos de tutela correspondientes a los expedientes T-3.871.179 y T-3.871.393. De igual forma, en dicho Auto, la Sala dispuso acumularlos entre sí, por presentar unidad de materia, a efecto de que fueran resueltos en una misma Sentencia.
2. La solicitud Tal y como se ilustra en las demandas, que fueron proyectadas inicialmente por separado pero que se corresponden por entero en sus aspectos básicos, Oscar Urbano Cruz y Blanca Idaly Ortega Montero promovieron acción de tutela contra las Secretarías de Educación Departamental de Cauca y Nariño por despachar negativamente sus solicitudes de traslado sin reparar para ello en la condición de padre cabeza de familia del primero y en el estado de salud de la segunda.
El contexto fáctico a partir del cual se estructura la invocación del amparo iusfundamental estatuido en el artículo 86 Superior, en cada asunto particular, es el que seguidamente se expone:
3. Hechos relevantes y pretensiones 3.1. Expediente T-3.871.179 3.1.1. Manifiesta el señor Oscar Urbano Cruz que el 27 de septiembre de 2011
nació su hija Rosa Daniela Urbano Valencia, no obstante que en el trabajo de parto acontecieron graves complicaciones que además de causarle asfixia 3 perinatal1 y una encefalopatía hipóxica isquémica2 a la neonata, produjeron la muerte de la parturienta. 3.1.2. Afirma que en las anotadas circunstancias, la recién nacida fue considerada como una paciente con alto riesgo pediátrico y neurológico3, por lo que desde entonces ha sido objeto de estricto seguimiento a través de frecuentes controles especializados que se practican en el Hospital San José de Popayán. 3.1.3. Precisa que actualmente se desempeña como docente de la Institución Educativa Núcleo Técnico Agropecuario “INENTA”, en el municipio de Corinto, departamento del Cauca, que se encuentra ubicado aproximadamente a 126 kilómetros de distancia en ruta -3 horas de desplazamientode la capital Popayán, sitio de su residencia, lo que le impide no solamente acompañar a su hija a las citas médicas que se le programan semanalmente, sino también, en últimas, brindarle la asistencia y protección adecuadas por vía del contacto directo y la cercanía física permanente, la que residualmente le ofrecen parientes cercanos. 3.1.4. Justamente, con ese propósito, agrega que solicitó en dos oportunidades -15 de febrero de 2012 y 15 de enero de 2013a la Secretaría de Educación Departamental del Cauca, en ejercicio del derecho de petición, que estudiara la posibilidad de su reubicación en un centro educativo cercano a la ciudad de
Popayán, a fin de facilitar su traslado a diario para atender los diferentes requerimientos de la menor. Sin embargo, indica que la entidad se negó a consentir lo impetrado al no tratarse exclusivamente de un traslado por necesidades del servicio. 3.1.5. En ese sentido, considera que tal negativa vulnera ostensiblemente sus derechos constitucionales fundamentales como padre cabeza de familia y, a no dudarlo, incide en el goce efectivo de los derechos de que es titular su hija, como son tener una familia y no ser separado de ella. Por consiguiente, hace uso del recurso de amparo constitucional para lograr la protección de los derechos que resultan transgredidos, de suerte que se le ordene a la Secretaría de Educación Departamental del Cauca efectuar su traslado a una institución educativa que se halle más cerca de la ciudad de Popayán, con el propósito de “permanecer continuamente al lado de la menor y garantizarle un desarrollo armónico e integral”. 1Clínicamente se define como un síndrome caracterizado por la suspensión o grave disminución del intercambio gaseoso a nivel de la placenta o de los pulmones. Se habla de asfixia perinatal porque puede ocurrir antes del nacimiento, durante el embarazo, el trabajo de parto y el parto como tal, así como también después del nacimiento. Consultar en http://es.wikipedia.org/wiki/Asfixia_perinatal. 2Estado anatomofuncional anormal del sistema nervioso central que se produce en el neonato asfíctico durante la primera semana de vida, en el que aparecen signos neurológicos en las primeras 24 horas. Es el síndrome
que se produce por la disminución del aporte de oxígeno o la reducción mantenida del flujo sanguíneo cerebral que conduce directamente al encéfalo. Consultar en http://es.wikipedia.org/wiki/Encefalopatía_hipóxica_isquémica. 3 Anotaciones preliminares en la Historia Clínica No. 1061762866 de la recién nacida Rosa Daniela Urbano Valencia por parte de la médico pediatra Martha Isabel Caicedo del Hospital Universitario San José de Popayán. Ver folio 7 del Cuaderno Principal. 4 3.2. Expediente T-3.871.3934 3.2.1. La señora Blanca Idaly Ortega Montero, de 57 años de edad, cuenta con más de 30 años de experiencia como docente en el Departamento de Nariño, encontrándose actualmente asignada en calidad de tal en la Institución Educativa Agropecuaria del corregimiento de Altamira, jurisdicción del municipio de Policarpa. 3.2.2. Según refiere, el mencionado corregimiento se sitúa “en un lugar agreste de muy difícil acceso por su configuración geográfica, construido en una ladera aproximadamente a más de 3 horas de viaje de Pasto”. Condiciones que, aclara, también ostenta la institución en donde presta sus servicios, ya que, precisamente, dada esa topografía, la planta física fue diseñada con una gran variedad de escaleras para hacer posible el tránsito entre las distintas aulas y las demás áreas escolares. 3.2.3. Sostiene que fue diagnosticada con artropatía degenerativa de cadera derecha, patología de carácter progresivo que impide el normal
funcionamiento de sus extremidades inferiores, produciéndole dolor, rigidez y desgaste de las articulaciones, razón por la cual le fueron formulados múltiples controles médicos y sesiones de fisioterapia y de terapia ocupacional a practicarse en la ciudad de Pasto, merced a la carencia de oferta de dichos servicios en el corregimiento de Altamira. Puntualiza, así mismo, que por recomendación de su médico tratante no puede levantar o transportar objetos con un peso superior a cinco kilogramos, ni realizar caminatas prolongadas o movimientos repetitivos de cadera y rodilla. 3.2.4. No obstante lo anterior, pone de relieve que los desplazamientos que realiza dentro de la institución educativa han intensificado sus molestias y agravado su estado de salud, pues de ordinario debe subir y bajar escaleras para trasladarse a los distintos salones5. Incluso, apunta que la considerable lejanía del centro educativo, de suyo, implica la realización de prolongados trayectos desde Pasto, ciudad donde reside, que exigen su alojamiento allí en días laborales, lo que por contera impide su asistencia oportuna y constante al tratamiento que le fue prescrito. 3.2.5. En esa medida, destaca que presentó ante la Secretaría Departamental de Educación y Cultura de Nariño, el 21 de diciembre de 2012, una solicitud de traslado a un lugar que le permitiera reducir sus esfuerzos de locomoción, al tiempo que atender las citas médicas y procedimientos terapéuticos ordenados, y que la misma no fue consentida por la entidad en cuanto ninguna
4 La relación de hechos que a continuación se despliega incluye algunos aspectos objeto de reseña en la diligencia de ampliación de tutela adelantada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto, Nariño, el 08 de marzo de 2013. 5 Ver fotografías de la planta física de la Institución Educativa Agropecuaria del corregimiento de Altamira, jurisdicción del municipio de Policarpa, Nariño. Páginas 21 y 22 del Cuaderno Principal. 5 de las instituciones educativas ubicadas en municipios cercanos a Pasto reportaron la necesidad de la prestación del servicio. La negativa se apoyó, adicionalmente, en que no fue observado uno de los requisitos ordinarios establecidos en el Decreto 520 de 20106 para ese tipo de gestiones, como lo es la anexión previa del dictamen del comité de medicina laboral. 3.2.6. Sobre la base de estimar, entonces, que la decisión adoptada por la entidad trae consigo el desconocimiento de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la salud, a la integridad física y al trabajo en condiciones dignas, al soslayar el deterioro que ha sufrido por cuenta de los movimientos repetitivos de rodilla que debe efectuar en las instalaciones del centro educativo y la distancia del mismo con la ciudad de Pasto para asistir regularmente a las terapias y controles que requiere, la actora acude al mecanismo de amparo constitucional para que se le ordene a la Secretaría de Educación Departamental de Nariño trasladarla a una institución educativa cercana a la capital del departamento, “que le ofrezca mejores condiciones de trabajo, especialmente donde pueda reducir sus esfuerzos de traslado y
atender oportunamente sus tratamientos médicos”.
4. Oposición a la demanda de tutela
4.1. Expediente T-3.871.179 Con el objetivo de conformar debidamente el contradictorio, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán, en Auto Interlocutorio del 6 de febrero de 2013, resolvió admitir la acción de tutela y ponerla en conocimiento de la Secretaría de Educación Departamental del Cauca para que se pronunciara en relación con los supuestos de hecho y la problemática jurídica planteada en ella. 4.1.1.1. Preliminarmente, la entidad vinculada expresó su disentimiento en torno a los argumentos esbozados por el actor, toda vez que advierte haber dado respuesta de fondo a las solicitudes que aquél elevó, en memorial del 20 de febrero de 2012, en el que le informó sobre la imposibilidad de su reubicación, en tanto las únicas vacantes existentes quedan ubicadas en los municipios más apartados del departamento y, por ende, de su capital. 4.1.1.2. Aun así se permitió añadir, a manera de complemento, que no existe norma en concreto en el sector público o privado que establezca que el trabajador deba tener su sede laboral en el domicilio donde resida con su familia, en atención a que el criterio determinante, por ejemplo, para el presente caso, es la necesidad del servicio público educativo, máxime, cuando bien es sabido que el departamento cuenta con una planta de personal de carácter global. 4.1.1.3. Por manera que, en su sentir, no cabe sino solicitar que se declare la improcedencia del amparo incoado en su contra, habida cuenta de la
6“Por el Cual se reglamenta el artículo 22 de la Ley 715 de 2001 en Relación con el Proceso de traslado de docentes y directivos docentes”. 6 configuración de un hecho superado por la carencia de objeto de la situación factual que suscitó su activación. 4.2. Expediente T-3.871.393 El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto, en providencia del 25 de febrero de 2013, avocó conocimiento del asunto y dio traslado del mismo a la Secretaría Departamental de Educación de Nariño, a la Institución Educativa Agropecuaria del corregimiento de Altamira y a las Secretarías Municipales de Educación de ese corregimiento y de la ciudad de Pasto, para que ejercieran su derecho de réplica. En esa providencia, la autoridad judicial ofició al médico tratante de la actora para que informara sobre la gravedad de su enfermedad y las secuelas, el tratamiento propuesto y la periodicidad de su realización, a la vez que especificara si, en efecto, existía alguna limitación para recorrer largos trayectos. 4.2.1. Médico Ocupacional Jorge Enrique Samboni Gómez 4.2.1.1. En respuesta al requerimiento judicial, el médico declaró que la paciente Blanca Idaly Ortega Montero sufre una artropatía degenerativa de cadera derecha, la cual es de carácter crónico, lo que puede explicar su dolor intenso con la marcha y la bipedestación prolongada. 4.2.1.2. Con todo, puso de manifiesto que dicha patología no le impide caminar, salvo que enfrente largas caminatas por terrenos irregulares que
empeoren su cuadro clínico. Sugirió que, a lo sumo, era necesario que cumpliera una serie de recomendaciones dirigidas a evitar la movilización de cargas, movimientos repetitivos de las caderas y las rodillas, posturas de pie y marchas prolongadas. 4.2.1.3. Finalmente, para rematar su intervención, aseguró no ser el médico tratante de quien funge como parte actora en el trámite del presente juicio ni haber emitido a su nombre fórmula de tratamiento alguno, ya que se trató de un servicio particular de diagnóstico prestado por la IPS Proinsalud S.A. 4.2.2. Secretaría de Educación Municipal de Pasto 4.2.2.1. Por su parte, la Secretaría de Educación Municipal de Pasto intervino mediante memorial en el que se opuso a lo dispuesto en la demanda de tutela, como quiera que, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 715 de 2001 y en la Ordenanza 050 de 1997, el Municipio de Pasto tiene absoluta autonomía para dirigir la prestación del servicio educativo conforme a los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones; concepto que, indudablemente, comprende la administración independiente de su planta de personal, por entero ajena a la conformada por el ente territorial de orden departamental. 7 Agregó que Blanca Idaly Ortega Montero “no pertenece a la planta global de cargos de la Secretaría Municipal, no recibe órdenes ni es dependiente de ésta”, razón por la cual será el departamento de Nariño el que, probablemente, tendrá que buscar una respuesta a la pretensión de reubicación, de acuerdo con
los parámetros legales, presupuestales y fiscales. 4.2.2.2. Por otro lado, en la medida en que la tutelante efectuó la solicitud de traslado sin el lleno de los requisitos consagrados en el Decreto 520 de 2010, no cabe la acción de tutela, ni siquiera como medio transitorio de protección, pues existen en el ordenamiento otras herramientas judiciales para ventilar la controversia de autos. 4.2.3. Secretaría de Educación Departamental de Nariño En la oportunidad concedida por el auto admisorio para el efecto, la Secretaría de Educación Departamental de Nariño impetró la declaratoria de improcedencia de la cuestión bajo examen, en los siguientes términos: 4.2.3.1. De acuerdo con los artículos 6 y 22 de la Ley 715 de 2001, las entidades territoriales están facultadas para administrar, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media, dentro de lo que cabe autorizar traslados de docentes entre instituciones educativas con la sola expedición del respectivo acto administrativo debidamente motivado. En concordancia con lo dicho, el artículo 2 del Decreto 520 de 2010 prevé que cada entidad territorial certificada puede implementar un proceso para tramitar los traslados que tengan origen en solicitudes de docentes y directivos docentes, garantizándose la igualdad de oportunidades, la transparencia y la agilidad en la adopción de las correspondientes decisiones. Mediante Resolución No. 12560 del 5 de octubre de 2012, el Ministerio de Educación Nacional fijó el cronograma del año 2012 para la realización del
proceso ordinario de traslados que deben ser adelantados por las entidades territoriales certificadas en educación. 4.2.3.2. Es de resaltar que Blanca Idaly Ortega Montero no participó de la convocatoria adelantada para surtir el proceso relativo al traslado de docentes y directivos docentes en el departamento nariñense, muy a pesar de su amplia difusión desde el 22 de octubre hasta el 14 de noviembre de 2012. Empero, ha de anotarse que por fuera de ese ámbito sí presentó dos solicitudes de traslado, ambas en ese año. La primera de ellas el 17 de mayo y la segunda el 26 de diciembre, todas cuales fueron desatadas desfavorablemente a sus intereses por medio de actos administrativos que quedaron debidamente ejecutoriados luego de que no se entablaran en su contra los recursos propios de la vía gubernativa. Ante ese panorama, pensar tan siquiera en acceder a las pretensiones de la solicitante sería tanto como generar la necesidad del servicio de educación en el centro educativo al que fue asignada, limitado seriamente no ya por la 8 distribución efectuada, sino por la reducida planta de personal hoy en día. Y es que “la optimización del recurso humano y el deber de distribuirlo en la forma más adecuada posible, son razones por las cuales la administración no puede trasladar a los docentes conforme a sus aspiraciones personales”, pues cada uno de éstos “abandonaría sus lugares de trabajo para acercarse a sus lugares de origen o de mayor conveniencia, siendo correlativa la conculcación injustificada del derecho a la educación a toda la comunidad educativa”, tornando inoperante, a la postre, el andamiaje administrativo de
dirección de la planta de personal7. 4.2.3.3. Finalmente, señaló que, teniendo en cuenta los argumentos enunciados, la acción de tutela impulsada en su contra deviene improcedente, pues a más de suponer la alteración de los turnos de cumplimiento de diversos fallos judiciales que han ordenado traslados a municipios cercanos a la ciudad de Pasto y la inobservancia del principio de inmediatez por haber sido propuesta 10 meses después de negada la última de las solicitudes elevadas, en el caso concreto no se demuestra la ocurrencia de un daño irreparable.
5. Pruebas que obran en los expedientes Una vez verificadas las pruebas relevantes que fueron aportadas a los trámites de tutela, todas de origen documental, vale destacar las siguientes: 5.1. Expediente T-3.871.179 - Copias simples de las Cédulas de Ciudadanía del accionante Oscar Urbano Cruz y de la señora Rosa Elena Valencia Largo (Folios 14 y 15 del Cuaderno Principal). - Copias simples del Registro Civil de Nacimiento de la menor Rosa
Daniela Urbano Valencia Serial 51407479 y del Registro Civil de Defunción de la señora Rosa Elena Valencia Largo Serial 06861520 (Folios 5 y 6 del Cuaderno Principal). - Copia simple de certificación expedida por el Hospital San José de Popayán el 3 de mayo de 2012, en la que se deja constancia de la necesidad de seguimiento pediátrico especializado a la menor Rosa Daniela Urbano Valencia (Folio 7 del Cuaderno Principal). - Copias simples de sendos derechos de petición presentados por Oscar Urbano Cruz el 15 de febrero de 2012 y el 15 de enero de 2013 ante la
Secretaría de Educación Departamental del Cauca, en los que solicita su traslado a un centro educativo cercano al municipio de Popayán, así 7En su escrito de contestación, la administración puso en conocimiento de la autoridad judicial el número actual de docentes que laboran en los distintos municipios del Departamento de Nariño. Particularmente, en el municipio de Policarpa, se registró que faltaban 17 docentes para cubrir la matrícula línea de base para 2013 de 2637 alumnos. Páginas 49, 50 y 51 del Cuaderno Principal. 9 como de la respuesta negativa que la entidad dio al requerimiento el 22 de febrero de 2012 (Folios 8 a 13 del Cuaderno Principal). 5.2. Expediente T-3.871.393 - Copia simple de la Cédula de Ciudadanía de la accionante Blanca Idaly Ortega Montero (Folio 20 del Cuaderno Principal). - Copias simples del registro fotográfico que da cuenta de la topografía del lugar en donde se ubica la Institución Educativa Agropecuaria del corregimiento de Altamira, jurisdicción del municipio de Policarpa, Nariño (Folios 21 y 22 del Cuaderno Principal). - Copia simple de certificación expedida por el médico Jorge Enrique Samboni Gómez el 16 de noviembre de 2012, en donde se le ponen de presente a la actora una serie de recomendaciones ocupacionales como no levantar objetos con peso superior a cinco kilogramos, alternar posturas de pie y sentada, restringir caminatas prolongadas y continuar en control médico a través de I.P.S. (Folio 12 del Cuaderno Principal). - Copias simples de la historia clínica de Blanca Idaly Ortega Montero,
las constancias de evolución de su terapia física, reporte de resultados de imagenología, orden de ayudas diagnósticas y controles médicos (Folios 13 a 19 del Cuaderno Principal). - Copia simple de derecho de petición presentado por Blanca Idaly Ortega Montero el 21 de diciembre de 2012 ante la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, en el que solicita la reubicación en un centro educativo cercano al municipio de Pasto, así como de la respuestas negativas que la entidad dio a los requerimientos el 14 de enero y el 6 de febrero de 2013 (Folios 6 a 11, y 25 del Cuaderno Principal).
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Expediente T-3.871.179 1.1. Fallo de Primera de Instancia 1.1.1. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán, en Sentencia del 20 de febrero de 2013, denegó la protección constitucional invocada, debido a la improcedencia de la acción de tutela por virtud de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, sobre todo cuando no se aprecia el real menoscabo de derechos de raigambre fundamental. 1.1.2. La precedente decisión no fue recurrida por ninguna de las partes involucradas en el asunto sub-exámine.
2. Expediente T-3.871.393 10 2.1. Fallo de Primera de Instancia 2.1.1. De la causa avocó conocimiento el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto, que, en providencia del 8 de marzo de 2013, decidió negar el recurso
de amparo promovido al estimar que la actora instó a la Secretaría de Educación Departamental de Nariño para que la reubicara en una institución educativa cercana a Pasto y que le ofreciera mejores condiciones laborales, sin cumplir con la totalidad de los requisitos exigidos por la ley para solicitar su traslado. 2.1.2. Al efecto, luego de realizar un repaso detallado de la documentación aportada y escrutar la jurisprudencia constitucional relacionada con el tema, la autoridad judicial arribó a la conclusión según la cual la tutelante, si bien elevó una solicitud de traslado por razones de salud, que no estaba sujeta al procedimiento ordinario y que, en consecuencia, podía radicarse en cualquier época del año, no adjuntó a la misma el dictamen médico de Medicina Laboral del correspondiente prestador del servicio de salud, en tanto se limitó a “allegar un concepto de un médico ocupacional que, además, no es su médico tratante”. Añadió que lo anterior, por demás, fue ratificado por la propia accionante en la diligencia de declaración juramentada que rindió ante este despacho, pues sabido es que “sólo el concepto del mentado comité tiene la idoneidad suficiente para que la entidad territorial accionada estudie la viabilidad del traslado”, por lo que mal hubiera hecho ésta última en avalar una solicitud que no se presentó en legal forma. 2.1.3. Inclusive, aun si en gracia de discusión se diera por satisfecho el aludido requisito, lo cierto es que la actora cuenta simplemente con una serie de recomendaciones ocupacionales que en ningún momento sugieren la
necesidad imperiosa de un traslado y a partir de las cuales no se evidencia su sometimiento habitual o frecuente a controles médicos ni terapias físicas. 2.1.4. Ello no se traduce, en todo caso, en la supresión de toda referencia sobre el estado de salud y el entorno laboral de la accionante, de manera que, si pretende que por esas incidencias sea efectivamente trasladada, deberá relacionar el dictamen médico laboral y demostrar el vínculo de causalidad entre la afectación de sus derechos fundamentales y el forzoso cambio de lugar de trabajo. 2.1.5. Las partes no impugnaron esta decisión.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia, de conformidad 11 con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 24 de abril de 2013, proferido por la Sala de
Selección de Tutelas Número Cuatro de esta Corporación.
2. Procedibilidad de la Acción de Tutela 2.1. Legitimación por activa 2.1.1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, la acción de tutela es un instrumento de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados como consecuencia de las acciones u omisiones de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares, en aquellos
eventos delineados por la Constitución y la Ley. 2.1.2. En consonancia con ese mandato superior, el Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta el mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales, en su artículo 10, definió los titulares de la acción de tutela8, quienes podrán impetrar el amparo constitucional (i) bien sea en forma directa, (ii) por intermedio de un representante legal, (iii) mediante apoderado judicial, (iv) así como a través de agente oficioso. De igua
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