CC - T561-2016
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T561-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-561/16
PENSION DE INVALIDEZ-Régimen legal aplicable PENSION DE INVALIDEZ-Reglas establecidas por la Corte Constitucional para determinar la fecha de estructuración de la invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, crónica o congénita PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral PENSION DE INVALIDEZ Y MINIMO VITAL-Orden a Fondo de Pensiones reconocer y pagar pensión de invalidez
Referencia: Expedientes T-5586819 y
T-5592044 Acción de tutela instaurada por Fernando Alfonso Méndez Ramírez y Hernán Londoño Rincón contra el Fondo de Pensiones Porvenir y Colpensiones, respectivamente.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA DE TUTELA
1. Los accionantes interpusieron acción de tutela1 por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social en pensiones, al
1La acción de tutela presentada por el señor Fernando Alonso Méndez Ramírez, radicada bajo el número T5586819, fue presentada el 26 de noviembre de 2015 según consta en el folio 23 del cuaderno de instancias. Por su parte, la acción de tutela presentada por el señor Hernán Londoño Rincón, radicada bajo el número Tmínimo vital y al debido proceso, con ocasión de la negativa de las accionadas de reconocerles la pensión de invalidez, argumentando el incumplimiento del requisito previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, relacionado con la cotización de 50 semanas durante los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la enfermedad.
B. HECHOS RELEVANTES
Expediente T-5586819
2. El ciudadano Fernando Alfonso Ramírez nació el 25 de febrero de 1963, actualmente tiene 53 años2.
3. En los primeros meses de 2014, fue diagnosticado con virus de inmunodeficiencia humana VIH, histoplasmosis, tuberculosis y citomegalosis3.
4. El 25 de noviembre de 2014 la ARL seguros de vida ALFA S.A. emitió un dictamen de enfermedad de origen común, determinando una pérdida de capacidad laboral del 64.1% con fecha de estructuración el 19 de marzo de
2014.
5. Según el reporte del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, el accionante cotizó de manera interrumpida desde el 05 de noviembre de 1999 hasta el 10 de noviembre de 2014, para un total de 1801 días, que corresponde a aproximadamente 257 semanas, con un ingreso base de cotización equivalente a
un salario mínimo4.
6. El 08 de enero de 2015, Porvenir S.A. le negó al señor Fernando Alonso Méndez Ramírez la pensión de invalidez solicitada; para ello, argumentó que el accionante no acreditó el requisito de tener cotizadas 50 semanas antes de la fecha de estructuración de la enfermedad, es decir, 50 semanas antes del 19 de marzo de 20145.
7. El 26 de noviembre de 2015, el accionante rindió declaración juramentada ante la Notaría Primera de Guadalajara de Buga, en ella, manifestó que no recibía ningún ingreso y que sus gastos mensuales eran de aproximadamente $600.000 correspondientes al pago de arriendo, alimentación, trasportes, copagos de exámenes, citas médicas y fórmulas médicas6.
8. Frente a lo anterior, el accionante considera que Porvenir S.A. desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual dispone que, para efectos de 5592044, fue presentada el 30 de noviembre de 2015 según consta en el folio 57 del cuaderno de primera instancia. 2 En el folio 21 del cuaderno de instancias reposa fotocopia de la cédula de ciudadanía. 3 En los folios 14, 15 y 16 del cuaderno de instancias reposa fotocopia de la historia clínica del accionante que prueba los diagnósticos relacionados. Adicionalmente, en el folio 18 del cuaderno de instancias se encuentra el dictamen de pérdida de capacidad laboral, el cual reitera dichos diagnósticos. 4 En los folios 10 al 13 reposa copia de la relación de aportes realizada por Porvenir S.A.
5 Ver folio 20 del cuaderno de instancias. 6 Ver folio 22 del cuaderno de instancias. 2 contabilizar las semanas cotizadas en casos de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, deben tenerse en cuenta todas las cotizaciones realizadas por el afiliado, hasta la fecha en la cual pierda de forma permanente y definitiva su capacidad laboral.
C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA
9. El Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. solicitó no tutelar los derechos invocados por el señor Fernando Alonso Méndez Ramírez. En primer lugar, argumentó que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para reclamar lo pretendido por vía de tutela, máxime cuando no demostró la existencia de un perjuicio irremediable. En segundo lugar, aclaró que la pensión de invalidez fue negada porque el afiliado no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, específicamente, el presupuesto de cotización de 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Según el fondo accionado, el señor Fernando Alonso Méndez Ramírez sólo cotizó 40 de las 50 semanas.
Finalmente, mencionó que el actor cuenta con la posibilidad de acceder a la devolución de saldos acorde con el artículo 72 de la Ley 100 de 1993.
D. SENTENCIAS DE TUTELA OBJETO DE REVISIÓN
10. Fallo de primera instancia7: Sentencia proferida por el Juzgado Tercero
Penal Municipal de Control de Garantías de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), el 14 de noviembre de 2015, a través de la cual el juez de primera instancia declaró improcedente el amparo. Pese a considerar improcedente la acción de tutela, se pronunció sobre el fondo el asunto, resolviendo que no le asistía el derecho pensional al accionante por no cumplir con el requisito de cotizar 50 semanas antes de la fecha de estructuración de la invalidez.
11. Impugnación8: El accionante impugnó el fallo reiterando que, en consideración de la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, todas las semanas cotizadas a la administradora de fondos de pensiones deben ser tenidas en cuenta al momento de verificar el cumplimiento del requisito de las 50 semanas. Además, resaltó el estado de vulnerabilidad en el que se encontraba.
12. Fallo de segunda instancia9: Sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Guadalajara de Buga
(Valle del Cauca), el 12 de febrero de 2016, mediante la cual el juez confirmó el fallo emitido por el juzgado de primera instancia. Consideró que la acción de tutela no cumplía con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. En cuanto al primero, señaló que la demanda fue presentada once meses después del momento en el cual le negaron el reconocimiento de la 7 La sentencia reposa en los folios 69 al 74 del cuaderno de instancias. 8 Ver folios 81 al 91 del cuaderno de instancias. 9 La providencia reposa en los folios 113 al 126 del cuaderno de instancias.
3 pensión. Respecto de lo segundo, dijo que si bien el accionante está diagnosticado con VIH, ello no le impide acudir a la jurisdicción ordinaria laboral.
E. HECHOS RELEVANTES
Expediente T-5592044
13. El ciudadano Hernán Londoño Rincón nació el 17 de julio de 1965, actualmente tiene 51 años10.
14. El 14 de junio de 2013, el accionante fue diagnosticado con dificultad visual, en esa fecha, la Clínica Oftalmológica de Cali certificó: “baja visión en el ojo derecho desde la infancia quien hace dos años y medio presentó neuropatía óptica isquémica en ojo izquierdo con disminución severa de agudeza visual en este ojo. Actualmente presenta baja visión en ambos ojos y atrofia óptica en ojo izquierdo. No es posible ofrecer ningún tratamiento para mejorar visión”11. Por su parte, según el dictamen de pérdida de capacidad laboral, el diagnóstico motivo de la calificación fue “ceguera de ambos ojos”12.
15. El 26 de junio de 2013, Colpensiones emitió un dictamen de enfermedad de origen común, en éste fue determinada una pérdida de capacidad laboral del 71.85% con fecha de estructuración el 17 de julio de 1965, es decir, la fecha de nacimiento del accionante.
16. Según el reporte expedido por Colpensiones, el accionante cotizó de manera interrumpida desde el 07 de marzo de 1988 hasta el 01 de diciembre de 2012,
un total de 2919 días, aproximadamente 400 semanas13.
17. El 29 de mayo de 2014, Colpensiones le negó al señor Hernán Londoño Rincón la pensión de invalidez, argumentando que no acreditó el requisito de tener cotizadas 50 semanas antes de la fecha de estructuración de la enfermedad, es decir, 50 semanas antes del 17 de julio de 1965, fecha de su nacimiento14. El accionante apeló la decisión y recibió en respuesta la confirmación de la misma fundamentada en argumentos similares15.
18. Posteriormente, el señor Hernán Londoño Rincón solicitó corrección de la calificación de pérdida de capacidad laboral, buscando el cambio de fecha de 10 En el folio 23 del cuaderno de primera instancia reposa fotocopia de la cédula de ciudadanía. 11 En los folios 24 al 30 del cuaderno de primera instancia reposa fotocopia de la historia clínica del accionante que prueba los diagnósticos relacionados. Adicionalmente, según el dictamen de pérdida de capacidad laboral que reposa en el folio 8 del cuaderno de primera instancia, el motivo de la calificación fue “ceguera de ambos ojos”. 12 Según el dictamen de pérdida de capacidad laboral que reposa en el folio 8 del cuaderno de primera instancia. 13 En los folios 15 y 16 reposa copia de la relación de aportes realizada por Colpensiones. 14 En los folios 11 y 12 del cuaderno de primera instancia reposa resolución GNR 193323 del 29 de mayo de 2014, mediante la cual se resolvió la solicitud pensional del accionante. 15 En los folios 15 y 16 del cuaderno de primera instancia reposa resolución GNR 309234 del 04 de septiembre
de 2014, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación. 4 estructuración16; sin embargo, el 20 de junio de 2014 obtuvo respuesta negativa a su solicitud por extemporánea17.
19. Frente a lo anterior, el accionante considera que Colpensiones no tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual dispone que, para efectos de contabilizar las semanas cotizadas en caso de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, deben tenerse en cuenta todas las cotizaciones realizadas por el afiliado, hasta la fecha en la cual pierda de forma permanente y definitiva su capacidad laboral.
F. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA
20. Colpensiones no atendió el requerimiento del juzgado de primera instancia para pronunciarse sobre la acción de tutela presentada por el señor Hernán
Londoño Rincón.
G. SENTENCIAS DE TUTELA OBJETO DE REVISIÓN
21. Fallo de primera instancia18: Sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá (Valle del Cauca), el 11 de diciembre de 2015, mediante la cual el juez de primera instancia declaró improcedente el amparo considerando que el asunto debería debatirse en el marco de un proceso laboral.
El juez expuso que “según lo revisado por este despacho no tiene antecedentes jurisprudenciales constitucionales que pudieran permitir conceder esta tutela, sin que tampoco se verifique en este momento la existencia de un perjuicio irremediable en el accionante que nos permitiera desconocer el principio de subsidiariedad”.
22. Impugnación19: El accionante impugnó el fallo resaltando que sí existe jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha protegido los derechos fundamentales de personas en situaciones fácticas similares a las de él. Además, en cuanto al perjuicio irremediable, reclamó el desconocimiento de las consecuencias de su invalidez, es decir, no poder trabajar, lo que implica no contar con un salario para su manutención.
23. Fallo de segunda instancia20: Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), el 23 de febrero de 2016, en virtud de la cual el juez de segunda instancia confirmó el fallo emitido por el ad quo, exponiendo consideraciones similares frente a la subsidiariedad y al perjuicio irremediable.
II. CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA 16 Ver folio 20 del cuaderno de primera instancia. 17 En el folio 21 del cuaderno de primera instancia reposa respuesta sobre inconformidad del dictamen. 18 La sentencia reposa en los folios 64 al 69 del cuaderno de primera instancia. 19 Ver folios 71 al 76 del cuaderno de primera instancia. 20 La providencia reposa en los folios 10 al 23 del cuaderno de primera instancia.
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24. Esta Corte es competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del Auto del 30 de junio de 2016, expedido por la Sala de
Selección de Tutela Número Seis de esta Corte, que decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por los jueces de instancia y acumular los procesos por unidad de materia.
B. CUESTIONES PREVIAS: PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN
DE TUTELA
25. Legitimación por activa: 25.1. El señor Fernando Alfonso Méndez Ramírez (T-5586819), presentó acción de tutela a nombre propio, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política21. 25.2. El señor Hernán Londoño Rincón (T-5592044), presentó acción de tutela mediante apoderado judicial, adjuntando el correspondiente poder para actuar
(folios 1 y 2), en cumplimiento del artículo 86 de la Carta Política22. Por lo tanto, los accionantes se encuentran legitimados para actuar como partes activas dentro del trámite de la tutela.
26. Legitimación por pasiva: 26.1. El señor Fernando Alfonso Méndez Ramírez interpuso acción de tutela contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (T-5586819), entidad privada con personería jurídica, prestadora del servicio público de seguridad social en pensiones y agente del Sistema General de Pensiones en virtud del artículo 59 de la Ley 100 de 1993. 26.2. El señor Hernán Londoño Rincón interpuso acción de tutela contra Colpensiones (T-5592044), entidad que acorde con el artículo 1º del Decreto 4121 de 2011, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio de
Trabajo, creada con la finalidad de otorgar los derechos y beneficios establecidos por el Sistema General de Seguridad Social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política. Las dos entidades, por su calidad de administradoras del Sistema General de Pensiones, son demandables por vía de acción de tutela, de conformidad con los artículos 48, 86 y 365.2 de la C.P., y el artículo 5º del Decreto 2591 de 199123. 21 Este artículo establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podrá interpon er acción de tutela en nombre propio o a través de un representante que actué en su nombre, es claro que la presente acción es procedente respecto de la legitimación por activa. 22 Ibídem. 23 Ver sentencias T-037/16, T-308/16 y T-413/16. 6
27. Inmediatez: La Sala Tercera de Revisión considera que, prima facie, la afectación concreta del derecho pensional de los accionantes se produjo en el momento en el cual les resolvieron la situación pensional.
En el caso del señor Fernando Alfonso Méndez Ramírez, la negativa pensional se materializó el 8 de enero de 2015 y la acción de tutela fue presentada el 26 de noviembre del mismo año. En el caso del señor Hernán Londoño Rincón la negativa pensional se materializó el 05 de enero de 2015 y la acción de tutela fue interpuesta el 01 de diciembre de 2015. En consideración a que trascurrieron más de 10 meses para interponer las acciones constitucionales, es necesario evaluar si dicho término es oportuno y razonable para iniciar la acción constitucional. De la jurisprudencia de esta
Corporación se puede derivar que cuando la acción de tutela es presentada luego de trascurrido un extenso espacio de tiempo entre el hecho que genera la vulneración y la presentación de la acción, solamente es aceptable la procedencia de la tutela bajo dos circunstancias específicas24: (i) Cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del posible irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. (ii) Cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros25. 27.1. Así las cosas, en el caso del señor Fernando Alfonso Méndez Ramírez, es relevante reiterar que lo que pretende es el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez como consecuencia de haber sido calificado con más del 60% de pérdida de capacidad laboral, por padecer de VIH, histoplasmosis, tuberculosis y citomegalosis26. Respecto de la situación económica del accionante, él manifestó tener una situación económica difícil, pues si bien antes de determinarse su diagnóstico contaba con un salario mensual para su manutención fruto de su trabajo, acorde con la declaración juramentada ante la Notaría Primera de Guadalajara de Buga, actualmente, el actor no recibe ningún ingreso y debe pagar arriendo, alimentación, trasportes, copagos de exámenes,
24 Ver sentencia de unificación SU-339/11, T-463/12 y T-060/16, entre otras. 25 En la sentencia T-296/06 la Corte Constitucional consideró que “En efecto, a pesar que la extinción de la pensión de sobrevivientes operó desde 1963, la ausencia actual de recursos económicos constituye una vulneración vigente del derecho al mínimo vital de la actora. Del mismo modo, las particulares características de la situación que padece la peticionaria hacen que resulte irrazonable exigirle que se someta a los rigores propios de un procedimiento judicial ordinario para obtener el reconocimiento y pago de la prestación a la que cree tener derecho”. 26 En los folios 14, 15 y 16 del cuaderno de instancias reposa fotocopia de la historia clínica del accionante que prueba los diagnósticos relacionados. Adicionalmente, en el folio 18 del cuaderno de instancias se encuentra el dictamen de pérdida de capacidad laboral, el cual reitera dichos diagnósticos. 7 pago de citas médicas y fórmulas médicas, gastos que ascienden a una suma de aproximadamente $600.000 mensuales. 27.2. Por su parte, en el asunto del señor Hernán Londoño Rincón, la Sala hará un análisis similar al anterior puesto que la pretensión va dirigida al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de una persona calificada con más del 70% de pérdida de capacidad laboral, quien padece de problemas irreversibles de visión y que asegura estar en una situación económica difícil que le impide asegurar su mínimo vital y el de su núcleo familiar27, ante la
imposibilidad de trabajar. Sumado a esto, se trata de un asunto de reiteración jurisprudencial en lo que tiene que ver con la fecha de estructuración de la invalidez desde el nacimiento, situación que hace fácticamente imposible el acceso a la pensión de invalidez en cualquier momento, pese al tiempo cotizado por el trabajador.
28. De esta manera, si bien las conductas que causaron la posible vulneración se produjeron más de 10 meses antes de la interposición de las acciones de tutela, la Sala considera que la oportunidad y razonabilidad del término en los casos concretos es aceptable, teniendo en cuenta que:
(i) Los accionantes son personas que han sido declaradas como discapacitados por parte de las autoridades competentes, lo que de contera lo enmarca dentro del contexto de las personas sujetos de especial protección constitucional; (ii) La vulneración alegada en los dos asuntos es permanente, esto por cuanto la negativa pensional continúa generando una situación desfavorable para los accionantes, es decir, se trata de un escenario continuo y actual, lo cual hace necesario que el juez constitucional se pronuncie acerca de la protección especial reclamada; y (iii) En consideración al porcentaje de pérdida de capacidad laboral de los accionantes, superior al 60%, como consecuencia de las enfermedades crónicas y/o degenerativas diagnosticadas -VIH en un caso y ceguera de ambos ojos en el otrosería desproporcionado exigirle la carga de acudir con prontitud al juez constitucional. Por lo anterior, la Sala Tercera de Revisión, encuentra cumplido el requisito de inmediatez en los dos casos objeto de estudio.
29. Subsidiariedad: El artículo 86 de la Constitución dispone que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Sin embargo, “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de 27 No menciona como está conformado el núcleo familiar. 8 defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Por su parte, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 prescribe que la procedencia de la acción de tutela deberá ser apreciada en concreto, considerando (a) su eficacia y (b) las circunstancias del accionante28. Recientemente, en la sentencia de unificación SU-355 de 2015, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia respecto del principio de subsidiariedad, en este pronunciamiento la Corte concluyó que este requisito hace referencia a dos reglas: (i) regla de exclusión de procedencia y (ii) regla de procedencia transitoria. Así, por regla general, (i) cuando el ciudadano cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para resolver las cuestiones planteadas y no se configura un perjuicio irremediable, la acción de tutela es improcedente; (ii) cuando el accionante no cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos y
eficaces, las órdenes del juez de tutela son definitivas; y (iii) excepcionalmente, cuando el afectado dispone de otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces pero la actuación del juez es necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, el juez de tutela podrá dar órdenes transitorias que brinden protección al derecho fundamental hasta tanto el juez ordinario o la autoridad competente se pronuncie sobre las pretensiones. Lo anterior sin perjuicio de que, en el análisis de casos concretos, el juez constitucional establezca las subreglas pertinentes acorde con la jurisprudencia constitucional29. 29.1. En las providencias objeto de revisión, los jueces consideraron que la acción de tutela no era procedente por ausencia del presupuesto de subsidiariedad. Según dichas sentencias, los accionantes contaban con otro mecanismo eficaz de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral, pues los demandantes no lograron demostrar de qué manera su pérdida de capacidad laboral afectaba su mínimo vital. 29.2. Para la Sala, dicho argumento no es constitucionalmente admisible, pues desconoce que en estos asuntos, al realizarse el análisis de procedencia relacionado con el requisito de subsidiariedad, los jueces constitucionales deben tener en consideración la especial protección constitucional de la que gozan los accionantes al encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta (art 13 28 En la sentencia T-414/92 esta Corporación aclaró “que el otro medio de defensa judicial a que alude el artículo 86 debe poseer necesariamente, cuando menos, la misma eficacia en materia de protección inmediata
de derechos constitucionales fundamentales que, por su naturaleza, tiene la acción de tutela (…)”, de lo contrario “se estaría haciendo simplemente una burda y mecánica exégesis de la norma, en abierta contradicción con los principios vigentes en materia de efectividad de los derechos y con desconocimiento absoluto del querer expreso del Constituyente”. Así las cosas, concluyó este Tribunal “que "el otro medio de defensa judicial" a disposición de la persona que reclama ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales ha de tener una efectividad igual o superior a la de la acción de tutela para lograr efectiva y concretamente que la protección sea inmediata”. De esta manera, la idoneidad del medio judicial puede determinarse, según la Corte lo ha indicado, examinando el objeto de la opción judicial alternativa y el resultado previsible de acudir a ese otro medio de defensa judicial. Ver también la Sentencia T-580/06. 29 Ver sentencia T-308/16. 9 C.P.) luego de ser calificados con una pérdida de capacidad laboral, en un caso superior al 60% y en el otro al 70%. Por ello, reprocha la Sala que los jueces de instancia hayan considerado que no se afectaba el mínimo vital de dos personas que, dependiendo únicamente de sus ingresos laborales, no pueden seguir trabajando como consecuencia de una invalidez definitiva y permanente. 29.3. Adicionalmente, en reiteradas oportunidades30, la Corte Constitucional ha establecido que el proceso ordinario laboral no es un mecanismo eficaz para resolver controversias de personas que padecen alguna enfermedad crónica, degenerativa o congénita, calificadas con pérdida de capacidad para laborar de
más del 50% y con evidente afectación de su mínimo vital. En los asuntos bajo estudio, los accionantes han sido calificados con más del 60% de pérdida de capacidad laboral, como consecuencia de una serie de enfermedades, algunas de ellas crónicas y/o degenerativas, a saber: en el caso del señor Fernando Alonso Méndez Ramírez VIH, histoplasmosis, tuberculosis y citomegalosis31; por su parte, el señor Hernán Londoño Rincón fue diagnosticado con ceguera de ambos ojos32. En este punto es pertinente señalar que a juicio de esta Corporación “los portadores o portadoras del VIH son sujetos de especial protección constitucional por cuanto su padecimiento causa deterioro progresivo del estado de salud de quien lo soporta. En consecuencia, hace exigible un trato igualitario, solidario y digno ante las circunstancias de debilidad en que se encuentra. Por ende, es deber del Estado adoptar las medidas indispensables para garantizar su inclusión en la sociedad y protegerlos en los distintos niveles en que suelen ser discriminados”33. Argumento agregado para justificar la procedencia de la acción de tutela, pues ante la gravedad de la enfermedad y el deterioro progresivo en la salud del actor, obligarlo a acudir a un proceso laboral, implicaría una carga desproporcionada34. 29.4. Adicionalmente, los accionantes afirman35 no contar con un ingreso económico mensual para su sostenimiento como consecuencia de su pérdida de capacidad física para laborar, lo cual genera inevitablemente afectación a su
mínimo vital en modo tal que puede causar un perjuicio irremediable. Circunstancia que no fue desvirtuada por las accionadas, de hecho, 30 Ver sentencias T-163/11, T-427/12, T-789/14, T-408/15, T-512/15, T-717/15, T-153/16 y T-308/16, entre muchas otras. 31 En los folios 14, 15 y 16 del cuaderno de instancias reposa fotocopia de la historia clínica del accionante que prueba los diagnósticos relacionados. Adicionalmente, en el folio 18 del cuaderno de instancias se encuentra el dictamen de pérdida de capacidad laboral, el cual reitera dichos diagnósticos. 32 En los folios 24 al 30 del cuaderno de primera instancia reposa fotocopia de la historia clínica del accionante que prueba los diagnósticos relacionados. Adicionalmente, según el dictamen de pérdida de capacidad laboral que reposa en el folio 8 del cuaderno de primera instancia, el motivo de la calificación fue “ceguera de ambos ojos”. 33 Sentencia T-323/11, reiterada en la T-348/15. 34 Ver sentencia T-520/15. 35 En el folio 22 del cuaderno de instancias (T-5586819) reposa de declaración juramentada ante la Notaría Primera de Guadalajara de Buga, en la cual el accionante manifestó que no recibía ningún ingreso y que sus gastos mensuales eran de aproximadamente $600.000 correspondientes al pago de arriendo, alimentación, trasportes, copagos de exámenes, citas médicas y fórmulas médicas. Por su parte, en los folios 71 al 76 del cuaderno de primera instancia (T-5592044) reposa la impugnación presentada por el accionante en la cual
manifiesta que al no poder trabajar, implica no contar con un salario para sobrevivir. 10 Colpensiones pese a ser notificada de la acción de tutela optó por no responder a la demanda. Por todo lo anterior, la Sala considera procedente las acciones de tutela puestas a su consideración.
C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN Acorde con los fundamentos fácticos expuestos en la Sección I anterior de esta providencia, le corresponde a la Sala Tercera de Revisión determinar si: 30. ¿Vulneran las entidades accionadas los derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones y al mínimo vital de los accionantes, quienes padecen de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, al negarles el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez solicitada, argumentando que no acreditaron el mínimo de semanas de cotización exigidas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, sin consideración de la capacidad laboral
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