CC - T562-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T562-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-562/11
ADMINISTRACION PUBLICA-Facultad para reorganizar, suprimir, modificar y crear cargos del personal de su planta/ADMINISTRACION TERRITORIAL-Facultad para reorganizar, suprimir, modificar y crear cargos CARRERA ADMINISTRATIVA-Supresión de cargos por reestructuración de administración municipal CARRERA ADMINISTRATIVA-Alternativa de reincorporación por supresión de cargos, de no presentarse permite la indemnización En todo proceso de reestructuración de la administración, por regla general, debe garantizarse la estabilidad de los servidores de carrera, y por lo tanto, en primera medida deberá procurarse su reubicación dentro de la entidad; no obstante, cuando los cargos son suprimidos y no es posible la incorporación o reincorporación, o cuando el ex funcionario opta por la indemnización, dicha prestación cumple el objetivo principal de resarcir el daño que causa la desvinculación del cargo de manera intempestiva. ACCION DE TUTELA-Por regla general, no procede contra decisiones judiciales
Referencia: expediente T-3011938.
Acción de tutela instaurada por Reinaldo Ospina Rojas, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda.
Procedencia: Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, Sección Cuarta.
Magistrado Ponente:
NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Expediente T-3011938 2 En la revisión del fallo adoptado en segunda instancia por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Cuarta, dentro de la acción de tutela promovida por Reinaldo Ospina Rojas, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda. El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión de la referida corporación, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; en marzo 31 de 2011, la Sala Tercera de Selección lo eligió para revisión.
I. ANTECEDENTES.
El señor Reinaldo Ospina Rojas instauró acción de tutela en abril 9 de 2010, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, aduciendo conculcación a sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, por los hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos y narración efectuada en la demanda.
1. El actor indicó que entre 1994 y 2001 trabajó como empleado de carrera administrativa en la Alcaldía de Pereira, vinculado al despacho del Alcalde en el cargo de conductor, “junto con otro compañero también conductor, pero vinculado en provisionalidad” (f. 1 cd. inicial).
2. Afirmó que en 2001 la referida Alcaldía se encontraba en proceso de reestructuración, por lo cual mediante Decreto 872 de octubre 12 de 2001, fue suprimido el cargo de conductor que el peticionario ostentaba, manteniéndose el de la persona que se encontraba en provisionalidad.
3. Agregó que, para ese momento, “los dos cargos de conductor estaban siendo
ejercidos por el señor Reinaldo Ospina Rojas (vinculado a través de carrera administrativa y debidamente inscrito en el escalafón), y por el señor Aurelio Campiño, quien había sido vinculado en provisionalidad, según Decreto 031 del 1° de enero de 2001, es decir, nueve meses antes. El señor Reinaldo Ospina Rojas, como se dijo, venía vinculado en carrera administrativa desde el 30 de agosto de 1994, siete (7) años antes” (f. 123 ib.).
4. Manifestó que mediante memorial de octubre 19 de 2001, requirió a la Alcaldesa de Pereira su incorporación a un “cargo equivalente que se encontrara vacante o provisto mediante encargo o nombramiento en provisionalidad, en los términos del artículo 47 de la ley 443 de 1998”; no obstante dicha petición, en octubre 31 de 2001, la referida autoridad municipal le comunicó que no existía en la “nueva planta de personal vacante alguna, ni nombramiento en provisionalidad en el cargo de conductor” (f. 74 ib.).
5. Refirió el actor que ante dicha situación presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue concedida por el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira y revocada, en segunda instancia, por el Tribunal
Expediente T-3011938 3 Administrativo de Risaralda.
6. Aseveró que el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira falló dos veces favorablemente a sus pretensiones, la primera “cuando la Alcaldía apeló, el Tribunal anuló el proceso pidiendo que vincularan al señor que dejaron en el
puesto… la segunda vez, que volvió a dictar sentencia a mi favor, el juzgado segundo, el Tribunal revocó la sentencia diciendo que como con posterioridad a la supresión del cargo lo habían convertido en cargo de libre nombramiento y remoción, se tenía que haber demandado ese acto, cuando al momento de la supresión era de carrera y yo lo estaba ocupando en propiedad, y por lo tanto era yo quien legalmente tenía derecho a que me dejaran en el puesto” (f. 1 ib.).
7. Igualmente, manifestó que en una tutela similar fallada por el Tribunal accionado, dicha corporación no exigió, como ahora lo hace, que se hubiesen “demandado otras actuaciones posteriores” (f. 2 ib.).
8. Por lo expuesto, solicitó la protección de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, y por ende se anule la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en noviembre 5 de 2009 (f. 1 ib.).
B. Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente.
1. Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, en abril 29 de 2009, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante la cual se condenó al municipio de Pereira y se ordenó el reintegro del señor Reinaldo Ospina Rojas al cargo de
conductor grado 620-1 “o a otro de carrera de igual o superior jerarquía existente en la planta de personal”. Así mismo, se requirió al municipio demandado reconocer y cancelar, a favor del accionante, “los salarios, prestaciones sociales y demás derechos laborales de orden legal y extralegal que se causaron a partir del 16 de octubre de 2001, y
hasta la fecha que se produzca el reintegro” (fs. 3 a 32 ib.).
2. Fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Risaralda en septiembre 20 de 2007, que según adujo el accionante, es un caso similar al estudiado en la presente acción de tutela. En esa ocasión, esa corporación confirmó la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, mediante la cual concedió las pretensiones de la demanda1 (fs. 67 a 91 ib.). 1 En ese caso, con motivo de modernizar la planta de personal de la Alcaldía, el municipio de Pereira suprimió algunos cargos, dentro de los cuales se encontraba el de la demandante, que optó por ser incorporada en la nueva planta de personal. No obstante, “mediante oficio 020319 del 1° de noviembre de 2001 se le manifestó a la actora que las vacantes que quedaron luego del proceso de modernización fueron las siguientes: técnico 401-06, técnico 401-05, técnico 401-02, pero que una vez revisada su hoja de vida ésta no cumplía con los requisitos para optar a ninguno de los cargos, razón por la cual y al considerar vulnerados sus derechos la accionante acudió en reclamación a la Comisión de Personal del Municipio de Pereira, quien mediante Resolución 05 del 5 de diciembre de 2001 niega
Expediente T-3011938 4
3. Providencia de noviembre 5 de 2009 dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual revocó la sentencia proferida por el a quo, en abril 29 de 2009 (fs. 34 a 64 ib.).
II. ACTUACIÓN PROCESAL.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante auto de abril 14 de 2010, admitió la acción y ofició a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda para que, de considerarlo pertinente, se pronunciaran acerca de los hechos que dieron origen a la demanda (f. 94 ib.).
A. Respuesta del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda.
Los Magistrados de la referida corporación, mediante escrito de abril 21 de 2010, posterior al análisis de los presupuestos que la jurisprudencia constitucional ha establecido como esenciales para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, indicaron que “ninguno de ellos está presente en la providencia emanada de esta colegiatura el día 5 de noviembre de 2009 dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”, y la decisión entonces adoptada obedeció al análisis ponderado e integral de la totalidad de las pruebas incorporadas, concluyéndose que “no era jurídicamente viable aplicar la excepción de inconstitucionalidad de un acto administrativo de carácter general expedido por una autoridad local del cual no obra prueba con las formalidades de ley dentro del expediente, y del cual no se había solicitado ni su nulidad ni su inaplicación por inconstitucional, y de otro, que al ser de libre nombramiento y remoción el cargo respecto del cual solicitaba el entonces demandante se le reubicara, no le eran aplicables las normas de carrera administrativa que indican que al momento de proveer vacantes debe preferirse a aquellas personas que están en carrera” (fs. 104 y 105 ib.). Por lo anterior, solicitaron rechazar por improcedente la acción de tutela incoada
por el señor Reinaldo Ospina Rojas, contra el citado Tribunal.
B. Sentencia de primera instancia.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en mayo 19 de 2010, señaló que “con base en el la solicitud de reincorporación, exponiendo el mismo argumento utilizado por la alcaldesa…” (f. 82 ib.). Así, posterior a un análisis detallado de los derechos de los servidores que ocupan cargos de carrera, el Tribunal concluyó que (i) existe equivalencia entre el cargo desempeñado por la peticionaria y los nuevos cargos creados, apreciándose tan solo un leve cambio en la denominación, en cuanto fue suprimida la letra c; y finalmente que (ii) “a la empleada vinculada en carrera le asiste derecho preferente de incorporación sobre quien se encuentra en provisionalidad para que la administración la sea tenida (sic) en cuenta para optar por un cargo en la nueva planta de personal, caso en que se encuentra inmersa la demandante” (f. 89 ib.). Expediente T-3011938 5 proceso de reestructuración administrativa, la Alcaldesa municipal de Pereira expidió los siguientes Decretos: El Decreto N° 872 de 12 de octubre de 2001, mediante el cual, fue suprimido uno de los cargos de Conductor Código 620-10C y retirado del servicio, siendo empleado de carrera administrativa, (ii) el Decreto N° 884 de 12 de octubre del mismo año, a través del cual se vinculó al señor Aurelio Campillo, quien hasta ese momento era empleado nombrado en provisionalidad y (iii) el Decreto N° 881 de 12 de octubre de 2001, por medio
del cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleados de las dependencias de la administración determinando que el cargo de conductor sería de libre nombramiento y remoción” (f. 110 ib.). Indicó que con ocasión de la supresión del cargo de conductor en octubre 16 de 2001, por medio de memorial N° 26277 de 2001, pidió la incorporación a una labor equivalente a la que había ejercido, por lo cual, en octubre 31 siguiente, mediante escrito emitido por la Alcaldesa le fue informada “la inexistencia de vacante o nombramiento en provisionalidad en el cargo de conductor dentro de la nueva planta de personal de dicha institución” (f. 110 ib.). Estimó que si bien en la jurisprudencia existen interpretaciones diversas acerca de la “reincorporación de un empleado de carrera cuyo cargo sea declarado de libre nombramiento y remoción”, ello no quiere decir que si el juez escoge alguna de aquellas, incurra per se en una vía de hecho (f. 117 ib.). En ese sentido, afirmó que en el presente asunto no se observa la existencia de alguno de los “defectos o vicios de fondo” (f. 115 ib.) para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida en que el servidor constitucional “no puede llegar al extremo de pretender corregir las interpretaciones del juez de conocimiento cuando éstas encuentran sustento legal, razonable y lógico, pues lo contrario sería tanto como desconocer el principio de la autonomía interpretativa del operador jurídico y la regla superior que indica que éste sólo está sometido al imperio de la ley en sentido material” (f. 117 ib.).
En cuanto a la acusación del señor Ospina Rojas sobre el desconocimiento del precedente jurisprudencial por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda, “en razón a que supuestamente éste en una providencia anterior a la enjuiciada, accedió a las pretensiones de reincorporación en un caso similar, debe la Sala advertir sin entrar a calificar la veracidad o no de tal afirmación, que estos argumentos no son de recibo en esta acción constitucional, pues del informativo se entendería fácilmente que la aludida providencia corresponde a una Sala de Decisión diferente de la que expidió el fallo que se acusa; además si así no fuera, como se expuso previamente, el principio constitucional de la autonomía interpretativa del Juez, le permite a éste un cierto margen de libertad a efectos separarse (sic) de su propio precedente, con la debida motivación, como ocurre en el presente caso” (f. 118 ib.). Por lo expuesto, la referida Subsección del Consejo de Estado negó el amparo Expediente T-3011938 6 solicitado por el accionante.
C. Impugnación del señor Reinaldo Ospina Rojas.
Mediante escrito de junio 10 de 2010, el actor impugnó la decisión del a quo aseverando que, en busca de protección a sus derechos, solicitó a la Defensoría del Pueblo presentar a su nombre la impugnación; sin embargo, el jefe de la referida entidad “dio la orden de solamente representar a las personas desvalidas o que fueran grupos vulnerables”, por lo cual pide sea tenido en cuenta como escrito de apelación el documento anexado (f. 122 ib.).
Indicó que en octubre 16 de 2001, la Jefa de Recursos Humanos de la Alcaldía le comunicó que el cargo que venía ocupando había sido suprimido “mediante decreto 872 del 12 de octubre de 2001. Allí mismo se le informa que de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 y el artículo 44 del decreto 1568 del mismo año, le asiste derecho de optar entre recibir la indemnización de que trata el artículo 137 del decreto 1572 de 1998 o de tener tratamiento preferencial para ser incorporado dentro de los seis meses siguientes a la fecha de supresión de su empleo a un cargo de carrera equivalente al que está vacante, que de acuerdo con la necesidad del servicio se creen en la planta de personal, conforme lo establecido en el citado artículo 39 de la Ley 443 de 1998 y en los artículos 1 y 6 del decreto 2504 de 1998” (f. 125 ib.). Afirmó que con posterioridad a la supresión del cargo, la Alcaldesa mediante Decreto N° 884 de octubre 12 de 2001 incorporó a la planta de personal, de manera definitiva, al señor Aurelio Campillo como conductor “Código 620. Grado 01” (f. 124 ib.). Refirió el actor que, como consecuencia de la supresión de uno de los cargos de conductor, “el único servidor inscrito en carrera administrativa en ese cargo -el señor Reinaldo Ospina Rojastiene derecho preferencial a ser incorporado en la nueva planta de personal, sobre el otro conductor -Aurelio Campillovinculado al cargo en provisionalidad” (f. 125 ib.); situación que crea la
obligación para la Alcaldía de reubicarlo en un cargo de carrera, sin “pretender la nulidad del Decreto Municipal 881 de octubre de 2001, habida cuenta de que tal exigencia planteada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda constituye una vía de hecho y por ende una violación al debido proceso, al introducir una exigencia que además de ser violatoria de la Constitución y la Ley nada tuvo que ver con las reales pretensiones planteadas en sede judicial por el señor Ospina” (f. 131 ib.). Finalmente, aseveró que el Tribunal Administrativo de Risaralda no solo conculcó los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, sino también el derecho a la igualdad, en la medida en que en un caso análogo presentado por una funcionaria desvinculada en las mismas condiciones del señor Ospina Rojas, la jurisdicción de lo contencioso administrativo accedió a sus pretensiones sin la exigencia de requisitos adicionales, como en el presente caso lo planteó el mencionado Tribunal. Expediente T-3011938 7
D. Sentencia de segunda instancia.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia de septiembre 16 de 2010, confirmó la decisión al estimar que no se encontró causal que hiciera procedente la excepcional tutela contra providencias judiciales. Y frente al derecho a la igualdad invocado por el accionante, indicó que al estudiar las sentencias que dieron origen a los procesos, se observa que la discusión planteada es distinta, “lo que permite a la Sala concluir que no hubo violación de precedente alguno” (f. 166 ib.).
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia. Esta corporación es competente para examinar este asunto, en Sala de Revisión, al tenor de lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Segunda. El asunto objeto de análisis. Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la Alcaldía de Pereira, con base en un proceso de reestructuración administrativa, ha conculcado los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo del señor Reinaldo Ospina Rojas, quien a pesar de estar inscrito en carrera administrativa y encontrarse vinculado a la referida entidad municipal, como conductor, fue retirado del servicio como consecuencia de la supresión del cargo y por la determinación de la Alcaldía de reclasificarlo como de libre nombramiento y remoción; siendo éste ocupado por un funcionario que se encontraba desempeñando igualmente el cargo de conductor, pero en provisionalidad. Tercera. Facultad de la administración pública para reorganizar, suprimir, modificar y crear cargos del personal de su planta. El artículo 125 superior contempla los presupuestos básicos constitucionales que rigen la carrera administrativa, estableciendo que los empleos en los órganos y entidades del Estado, por regla general, se regirán por dicho sistema, excepto los de elección popular, de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los que determine la ley, los cuales poseen unas reglas de ingreso, permanencia y retiro diferente. La función administrativa, sujeta a los principios de eficacia, economía y
celeridad, debe orientarse a la satisfacción del interés general. Así, la concreción de una función pública que satisfaga tales criterios, se fundará en un manejo eficiente de los recursos públicos y en la protección de la solidez financiera del aparato estatal2. Así, la decisión de suprimir un cargo de carrera administrativa 2 C-991 de octubre 12 de 2004, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Expediente T-3011938 8 se puede producir por circunstancias tales como fusión o liquidación de la entidad pública, reestructuración, variación de la planta de personal, reclasificación de empleos y políticas de modernización del Estado, entre otras. En esa medida, la decisión de supresión de un empleo siempre debe estar dirigida a lograr el mejoramiento administrativo en términos de calidad, idoneidad y eficiencia del servicio, por lo que debe responder a criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general. Conforme a lo expuesto, son los Alcaldes de cada municipio, en observancia de los principios enunciados en el artículo 209 de la carta política, la autoridad competente para “crear suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes”3. Entonces, conforme a lo expuesto, es posible el retiro de un cargo de carrera, cuando no se obtenga calificación satisfactoria en el desempeño de sus labores, por la violación del régimen disciplinario, y por las demás causales enunciadas en la Ley y la Constitución4. Señaló al respecto la sentencia T-1052 de diciembre 5 de 2007, M. P. Jaime
Córdoba Triviño: “… la Corte ha establecido que, aún aceptando la prevalencia del interés general en la supresión de cargos en las entidades estatales, el principio de equilibrio en las ‘cargas públicas’, genera la necesidad de reparar el daño causado a los empleados que no tienen el deber de renunciar –aún en aras de proteger el interés generala sus derechos laborales, trascendentales en el marco del Estado social de derecho. Por ello, el Estado debe prever el establecimiento de indemnizaciones para quienes se vean afectados por los procesos de reducción de costos al interior del Estado. Así, en sentencia C-209 de 19985, la Corte precisó: ‘(…) la estructura de la administración pública no es intangible sino que puede reformarse incluyendo una readecuación de la planta física y de personal de la misma.’”
Cabe aclarar, entonces, que a pesar de que la pertenencia a la carrera administrativa de los funcionarios públicos, ofrece “mayor seguridad y estabilidad al trabajador y limitan en mayor grado la libertad del empleador para vincular y retirar al empleado”6, ello no obliga al Estado a mantener los cargos ocupados por éstos “por siempre y para siempre, pues pueden existir razones y situaciones que justifiquen la supresión de los mismos. La estabilidad, como tantas veces se ha dicho, ‘no significa que el empleado sea inamovible’”7. 3 Numera l7, artículo 315 de la Constitución Política. 4 Artículo 125 ib... 5“M. P. Hernando Herrera Vergara.” 6 C-540 de octubre 1° de 1998, M. P. Carlos Gaviria Díaz.
7 T-374 de marzo 31 de 2000, M. P. Álvaro Tafur Galvis. Expediente T-3011938 9 En sentencia C-880 de octubre 1° de 2003, Ms. Ps. Alfredo Beltrán Sierra y Jaime Córdoba Triviño, esta corporación reiteró que la estabilidad laboral de los servidores públicos, a pesar de ser una expresión de los derechos laborales, (artículo 53 de la C. P.) y de la función pública, en los términos del artículo 125 de la Constitución, no es un derecho absoluto, de manera que su protección se logra, en principio, estableciendo una reparación adecuada para los funcionarios que se vean afectados por procesos de reestructuración: “... en el evento que sea necesaria la privación de esos derechos [laborales] en aras del interés público, resulta indispensable su indemnización para no romper el principio de igualdad en relación con las cargas públicas, pues, se trata de todas maneras de un perjuicio que se ocasiona al servidor público que no está en la obligación de soportar, así sea por la necesidad del Estado de modernizarse y reestructurarse para dar prevalencia al interés general.”8 Así, cuando a los empleados inscritos en carrera administrativa, por motivo “de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar
por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización.”9 En consecuencia, en todo proceso de reestructuración de la administración, por regla general, debe garantizarse la estabilidad de los servidores de carrera, y por lo tanto, en primera medida deberá procurarse su reubicación dentro de la entidad10; no obstante, cuando los cargos son suprimidos y no es posible la incorporación o reincorporación, o cuando el ex funcionario opta por la indemnización, dicha prestación cumple el objetivo principal de resarcir el daño que causa la desvinculación del cargo de manera intempestiva. Así lo afirmó esta Corte en la citada sentencia T-374 de 2000: “Dado que la supresión de cargos así sea con los fines anotados implica necesariamente un daño, surge con claridad meridiana el deber de reparación por parte del Estado, pues si bien es cierto que el daño puede catalogarse como legítimo porque el Estado en 8 C-880 de 2003, ya citada. 9 Artículo 44 de la Ley 909 de 2004. Igualmente, el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 consagraba: “Los empleados públicos de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, como consecuencia de la supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o de modificación de planta, podrán optar por ser incorporados a empleos equivalentes o a recibir indemnización en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional.” 10 T-700 de agosto 22 de 2006, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Expediente T-3011938 10
función de la protección del interés general puede determinar el número de sus funcionarios esto no implica que el trabajador retirado del servicio tenga que soportar íntegramente la carga específica de la adecuación del Estado, ella debe ser asumida por toda la sociedad en razón del principio de igualdad de todos ante las cargas públicas. Por ello se trata de una indemnización reparatoria fundamentada en el reconocimiento que se hace a los derechos adquiridos en materia laboral.11” Cuarta. Por regla general, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales. Reiteración de jurisprudencia. Como es bien sabido, mediante sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 (también, desde otro enfoque, fueron entonces excluidos del ordenamiento jurídico los artículos 11 y 12 ibídem), norma que establecía reglas relacionadas con el trámite de acciones de tutela contra determinaciones judiciales que pongan fin a un proceso, cuya inconstitucionalidad derivó de afirmarse la improcedencia del amparo contra tal clase de providencias, salvo si se trata de una ostensible y grave “actuación de hecho”, perpetrada por el propio funcionario judicial. Entre otras razones, se consideró inviable el especial amparo constitucional ante diligenciamientos reglados dentro de los cuales están previstos, al interior del respectivo proceso judicial, mecanismos de protección de garantías fundamentales. Al respecto, al estudiar el asunto frente al tema del “principio democrático de la
autonomía funcional del juez”, reconocido expresamente en la carta política y en preceptos del bloque de constitucionalidad, esta Corte determinó que el juez de tutela no puede extender su actuación a resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual sí violaría gravemente los principios constitucionales del debido proceso12. En el referido pronunciamiento se expuso (en el texto original sólo está en negrilla “de hecho”, del primer párrafo que se cita): “Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que 11“Sent. C-613/94 M.P. Alejandro Martínez Caballero.” 12 Cfr. T-133 de febrero 24 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. Expediente T-3011938 11 proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al
funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte. No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración
que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio
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