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CC - T562-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T562-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-562/17

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO

CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Este defecto tiene lugar “cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado”, por tanto, se configura cuando haya fallas sustanciales originadas en las deficiencias probatorias. La Corte ha indicado que ellas se pueden originar por omisión ya sea por la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido o por la falta de valoración de una prueba determinante. Por acción se pueden presentar por la errada interpretación de las pruebas allegadas al proceso, la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto. REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100/93-Reiteración de jurisprudencia La Ley 100 de 1993, en su artículo 36, consagró un régimen de transición pensional como garantía para las personas afiliadas al régimen de prima media que tenían una expectativa de lograr su pensión bajo las condiciones y requisitos previstos en las normas que fueron derogadas. Específicamente, su beneficio consiste en el mantenimiento de los requisitos de monto, edad y tiempo de cotización establecidos en el régimen anterior al cual se encuentre

afiliado.

REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36

DE LA LEY 100 DE 1993-Requisitos ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por cuanto se configuró defecto fáctico por indebida valoración probatoria en reconocimiento de pensión de vejez

Referencia: Expediente T-6.145.897

Acción de tutela presentada por Gustavo Agudelo Galvis en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali 2

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de Septiembre de dos mil diecisiete (2017) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado e Iván Humberto Escrucería Mayolo (e.) en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 19 de abril de 2017, que confirmó la providencia emitida el 15 de febrero del mismo año por la Sala Laboral de la misma Corporación, dentro de la acción de tutela presentada por Gustavo Agudelo Galvis en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. El presente expediente fue escogido para su revisión por la Sala de Selección Número Cinco, por medio de Auto de 30 de mayo de 2017 y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.

I. ANTECEDENTES.

Gustavo Agudelo Galvis, por intermedio de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso a causa de la decisión de revocar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, que había ordenado a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) el reconocimiento de la pensión de vejez a su favor.

1. Hechos y relato contenido en el expediente1.

A. Hechos que dieron origen a la demanda ordinaria laboral presentada por el actor en contra de Colpensiones 1.1. El accionante, de 72 años, manifiesta que es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual le debe ser aplicado el Decreto 758 de 19902 en la verificación del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión. Al respecto, explica que contaba con 40 años de edad al momento de entrada en vigencia de la Ley 1 El presente capítulo resume la narración hecha por el actor, así como otros elementos fácticos y jurídicos observados en el expediente, los cuales se consideran relevantes para comprender el caso. 2 “Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de

Seguros Sociales Obligatorios”. 3 100 de 19933 y con 750 semanas cotizadas al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. 1.2. Indica que realizó cotizaciones al sistema de seguridad social durante

toda su vida laboral, acumulando 1011.6 semanas entre el 1º de septiembre de 1965 y el 31 de julio de 2014. 1.3. Presentó solicitud de reconocimiento de pensión de vejez ante Colpensiones el 11 de diciembre de 20144. 1.4. El 5 de enero de 2005, solicitó la corrección de la historia laboral con radicado 2005-44870 en relación con los periodos cotizados por los siguientes empleadores: Agrícola Palmaseca Ltda. (entre diciembre de 1973 y noviembre de 1990), Manuel Caicedo y Cía S en C (entre enero de 2010 y noviembre de 2011), Cremex Madriñan y Cía (entre mayo de 1978 y junio de 1978), y Tresnal Ltda. (entre enero de 1993 y diciembre de 1994)5. 1.5. La pensión fue negada el 25 de mayo de 2015 mediante Resolución GNR núm. 1526106, bajo el argumento de que a 31 de diciembre de 2014 el demandante no contaba con 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1000 semanas en cualquier tiempo que requería el Decreto 758 de 1990, debido a que su historia laboral solo acreditaba 989 semanas. Tampoco cumplía con las 1275 semanas que exige el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. 1.6. El 12 de junio de 2015, el actor presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación7, en el que sostuvo que acumuló 1068.95 semanas, pero Colpensiones no exigió el cobro coactivo a los empleadores que no realizaron

sus cotizaciones en debida forma. 1.7. El 14 de septiembre de 20158, Colpensiones le manifestó al actor que había encontrado inconsistencias en la historia laboral, razón por la cual le concedió 15 días hábiles para allegar documentos que permitieran aclarar el ingreso y retiro de las relaciones laborales con: Orlando Montes Cruz, Rosario Bautista, Contigo CTA, Te Cuida CTA, Jhon Jairo Salazar Castro, Manuel Caicedo y Cía, Luis Orlando Giraldo Rincón. Explicó que de no remitir las pruebas pertinentes, en aplicación de la Circular 22 de 2015, el trámite pensional sería resuelto con los documentos obrantes en el expediente administrativo. 1.8. La negativa a otorgar la pensión fue confirmada por Colpensiones al resolver el recurso de reposición mediante la Resolución GNR 321321 del 19 3 Manifiesta que nació el 03 de febrero de 1945. 4 Radicado núm. 2014_10328832. 5 En comunicación del mismo día, núm. BZ2015_44870-0013678, Colpensiones manifestó que el proceso de corrección podría tomarse hasta 60 días hábiles, puesto que era necesario un procedimiento operativo especial orientado a la corrección definitiva, con la colaboración del solicitante. 6 La Resolución GNR núm. 152610 fue notificada al demandante el 2 de junio de 2015. 7 Radicado núm. 2015_5289889. 8 Radicado núm. BZ2015_ 5289889-2504023. 4 de octubre de 20159. Reiteró los argumentos del acto administrativo

confirmado, agregó algunos días de cotización y sobre la falta de cotizaciones por mora del empleador sostuvo: “En el historial de pagos se visualizan deudas presuntas generando intereses pendientes por pagar, debido a que el empleador ROSARIO BAUTISTA no efectuó pagos para los ciclos 199703, 199711 y 199712, razón por la cual y de acuerdo con la imputación de pagos que trata el Decreto 1818 1996 y 1406 de 1999, no contabiliza el total de días cotizados para los ciclos 199801 y

199802. Por otra parte tampoco se encontraron cotizaciones para los ciclos 199909, 199910 y 199912 con el aportante ORLANDO MONTES; por lo cual mediante radicado 2015_7243998 se envió al área correspondiente para realizar el cobro. Vale la pena que en cuanto al ciclo 199512 con el aportante Tresnal Ltda, no contabiliza los días debido a pagos inexactos de ciclos anteriores.” No obstante, concluyó que dichos ciclos no afectarían el sentido material del estudio prestacional.

B. Proceso ordinario laboral iniciado por Gustavo Agudelo Galvis en contra de Colpensiones 1.9. El accionante presentó demanda laboral contra Colpensiones en la que sostuvo que la administradora no tuvo en cuenta los siguientes periodos cotizados al estudiar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión: i) El tiempo laborado para el Ministerio de Defensa Nacional entre el 01 de septiembre de 1965 y el 10 de agosto de 1967, equivalente a 101.28 semanas. ii) Los periodos en mora a cargo de varios empleadores que suman

20.89 semanas, así: Semanas Sema Razón Diferen Periodo reconoci nas social cia das reales Tresnal 01/12/1995 – 0 4.29 4.29

LTDA 31/12/1995

Rosario 01/01/1998 – 0.14 4.29 4.15 Bautista 31/01/1998 Rosario 01/02/1998 – 0 4.29 4.29 Bautista 28/02/1998 Orlando 01/05/1999 – 13.29 21.45 8.16 Montes 30/09/1999 Total 20.89 9 La Resolución GNR núm. 321321 fue notificada al demandante el 19 de noviembre de 2015. 5 También sostuvo que pasaron más de 3 meses sin que diera trámite al recurso de apelación presentado en contra del último acto administrativo que resolvió sobre el reconocimiento de la pensión. Por ello, solicitó se condenara a Colpensiones al pago de la pensión de vejez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990. 1.10. El apoderado judicial de la entidad contestó la demanda y solicitó que se declarara la inexistencia de una obligación a cargo de la entidad, por cuanto el demandante no acreditó el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión. Sobre los aportes en mora que suman más de 20 semanas, sostuvo que por tratarse de obligaciones a cargo de terceros no realizaría pronunciamiento alguno. De otro lado, indicó que el actor pretendía sumar tiempos públicos y privados, circunstancia prohibida por el Decreto 758 de

1990. 1.11. Al respecto, el actor destaca que dentro del proceso la entidad demandada “procedió a contestar la demanda aceptando la mayoría de los hechos expuestos en la demanda sin que hiciera pronunciamiento al allanamiento a la mora expuesta en dicha acción”10. 1.12. El 14 de marzo de 2016 se realizó la primera audiencia de conciliación y trámite núm. 123 en la que se declaró fracasada la conciliación debido a que se trataba de materias no sujetas a conciliación, no se propusieron excepciones previas, se fijó el litigio11 y se decretaron como pruebas las documentales aportadas por la parte demandante y por la parte demandada. Además, la jueza indicó que mediante auto núm. 120 de 28 de enero de 2016 se ordenó requerir a Colpensiones para que aportara el expediente administrativo completo y sin inconsistencias, sin obtener respuesta a la fecha. Enseguida, se realizó la segunda audiencia de trámite y juzgamiento núm. 0124, durante la cual se practicaron las pruebas documentales obrantes, se cerró el debate probatorio y se presentaron alegatos de conclusión por los apoderados de las partes. 1.13. Mediante sentencia núm. 055 de la misma fecha, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali ordenó a Colpensiones el pago a favor del demandante de la pensión de vejez a partir del 1º de agosto de 2014 en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, por cuanto acumuló 1296.86 semanas en su vida laboral. Expuso que la cuantía por mesadas

adeudadas ascendía a la suma de $13.451.458 para el 29 de febrero de 2016. Así mismo, ordenó el pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre la totalidad de las mesadas ordenadas que constituyen el capital, a partir del 1º de agosto de 2014. 10 Cuad. 1, fl. 3. 11 El litigio se fijó en los siguientes términos “Establecer si el señor Gustavo Agudelo Galvis, tiene o no derecho, a que se le reconozca por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, la pensión de vejez, e intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y costas y agencias en derechos”. 6 Como anexo de la sentencia obra documento de “conteo de semanas” en el que el juzgado indica que el actor tiene 1051 semanas cotizadas, de ellas 400 cotizadas en los últimos 20 años antes de cumplir la edad mínima de pensión y 866.3 para el 25 de julio de 2005, fecha en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005. 1.14. El proceso fue remitido a la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali bajo el grado jurisdiccional de consulta. En sentencia núm. 110 de 9 de junio de 2016, decidió revocar el fallo único de instancia, al estimar que el actor no era beneficiario del régimen de transición debido a que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 no tenía cotizadas 750 semanas, sino 737,28. Explicó que el mencionado

acto estableció esa densidad de semanas como condición para extender el beneficio transicional hasta el año 2014. Adicionalmente, sostuvo que acumuló 1012 semanas de cotización, no 1296.86 como sostuvo la sentencia consultada.

C. Acción de tutela 1.15. El actor afirma que la sentencia citada incurre en un defecto fáctico que vulnera su debido proceso. Estima que la Sala no realizó una lectura juiciosa de las pruebas documentales aportadas con la demanda, que permitiría vislumbrar que contaba con 845.29 semanas cotizadas al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que conservaría los beneficios del régimen de transición. Al respecto, destacó los siguientes apartes de la audiencia de juzgamiento: i) En el minuto 6:50 se menciona como empleadores que presentaron mora en sus aportes a Tresnal LTDA, a Rosario Bautista y a Orlando Montes Cruz, sin sumar las 22.57 semanas laboradas. ii) En el minuto 9:41 se indica que el bono pensional emitido por el Ministerio de la Defensa no fue tachado de falso por la parte demandada y, por tanto, tenía plena validez, debido a que además ese periodo fue reconocido en las resoluciones GNR núm. 152610 y 321321 de 2015. 1.16. Por ello, solicita dejar sin efecto la mencionada providencia y que, en consecuencia, se ordene el pago de la pensión, con el reajuste anual y el pago de los intereses moratorios correspondientes. Con fundamento en el anterior

relato, concluye que le debe ser reconocida la pensión de vejez en aplicación del Decreto 758 de 1990, bajo el régimen de transición por contar con más de 750 semanas al 25 de julio de 2005 y 1000 semanas antes del 31 de diciembre de 2014.

2. Oposición a la demanda.

2.1. Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali. 7 Mediante oficio de 9 de febrero de 201712, la jueza sostuvo que se ceñiría a lo que se encontrara probado dentro del trámite de la acción de tutela. Además, remitió copia de las sentencias proferidas dentro del proceso laboral, así como el auto que aprobó la liquidación de costas y agencias en derecho. 2.2. Ministerio de Defensa Nacional. En comunicación de 15 de febrero de 201713, el Coordinador del Grupo de Archivo General indicó que a la fecha no existía petición de certificación pendiente a nombre del accionante, razón por la cual solicitó desvincular de la acción de tutela a la entidad. Adjuntó certificaciones de información laboral y de factores salariales.

3. Pruebas relevantes. 3.1. Demanda ordinaria laboral presentada por el actor en contra de Colpensiones14, en la que figuran argumentos similares a los expuestos en la acción de tutela. 3.2. Resolución GNR núm. 152610 de 25 de mayo de 2015 proferida por Colpensiones que negó el reconocimiento de la pensión de vejez y su acta de notificación personal15. 3.3. Recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución GNR núm. 152610 de 25 de mayo de 201516.

3.4. Resolución GNR núm. 321321 de 19 de octubre de 2015 que confirmó la Resolución GNR núm. 152610 y su acta de notificación personal17. 3.5. Resolución VPB núm. 19432 de 27 de abril de 2016 se resolvió el recurso de apelación en contra de la Resolución GNR 152610 de 201518. 3.6. Bono pensional y certificación de factores salariales emitido por el Ministerio de Defensa por el tiempo laborado como soldado entre el 1º septiembre de 1965 y el 10 de agosto de 196719. 3.7. Reporte de semanas emitido el 5 de marzo de 2015 por Colpensiones20 en el que consta que el demandante ha acumulado 889 semanas en su vida laboral, sin tener en cuenta las laboradas para el Ejército Nacional. 12 Cuad. 2, fls. 62. 13 Cuad. 2, fls. 73-77. 14 Cuad. 1, fls. 13-22. 15 Cuad. 1, fls. 23-25. 16 Cuad. 1, fls. 26-29. 17 Cuad. 1, fls. 30-34. 18 Cuad. 3, fls. 104-106. 19 Cuad. 1, fls. 36-39, 68-70 y cuad. 2, fls. 75-77. Obran en el expediente certificados de factores salariales núm. CERT14 AG-3425-31 y CERT 2017-793, así como certificados de información laboral núm. 67759-31 de 2014 y 79866 de 10 de febrero de 2017.

20 Cuad. 1, fls. 40-42. 8 3.8. Reporte de semanas emitido el 1° de agosto de 2017 por Colpensiones21 en el que consta que el demandante ha acumulado 915.44 semanas en su vida laboral, de ellas 903,87 antes del 31 de diciembre de 2014, sin tener en cuenta las laboradas para el Ejército Nacional. 3.9. Cédula de ciudadanía22. 3.10. Comunicación en la que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali solicita con los apremios de ley al representante legal de Colpensiones para que allegara la historia laboral completa y sin inconsistencias del actor, así como el expediente administrativo completo de estudio de la prestación23. 3.11. Contestación de la demanda presentada por el apoderado judicial de Colpensiones en el proceso ordinario laboral24. 3.12. Solicitud de bono pensional presentada ante el Ministerio de Defensa Nacional con fecha de 16 de noviembre de 201425. 3.13. Reporte de semanas cotizadas proferido por el entonces Instituto de Seguro Social para el periodo comprendido entre 1967 y 1994 con fecha de 12 de noviembre de 200826, en el que se evidencian 3400 días (485.71 semanas) de aportes para ese periodo. 3.14. Acta 066 de 14 de marzo de 2016 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali27, en la que están consignadas: i) la primera audiencia de conciliación y trámite núm. 123; ii) la segunda audiencia de trámite y juzgamiento núm. 0124; y iii) la sentencia núm. 055.

3.15. Acta 096-2016 de 9 de junio de 2016 proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali28 en la que consta la sentencia núm. 110, que desató el grado jurisdiccional de consulta. 3.16. Video de la primera audiencia de conciliación y trámite núm. 123 y la segunda audiencia de trámite y juzgamiento núm. 0124 a cargo del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, realizadas el 14 de marzo de 201629. 3.17. Audio de la audiencia de lectura de la sentencia núm. 110 que desató el grado jurisdiccional de consulta, a cargo de la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, realizada el 9 de junio de 201630. 21 Cuad. 3, fls. 97-99. 22 Cuad. 1, fls. 43. 23 Cuad. 1, fl. 51 24 Cuad. 1, fls. 57-64 25 Cuad. 1, fls. 71-72. 26 Cuad. 1, fls. 73-77. 27 Cuad. 1, fls. 83-89 y cuad. 2, fls. 48-49. 28 Cuad. 2, fls. 55-59 y 67-69. 29 Cuad. 1, fls. 88. 30 Cuad. 1, fls. 88. 9 3.18. Liquidación en costas y agencias en derecho realizada el 3 de agosto de 2016 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali31.

3.19. Auto interlocutorio núm. 2506 de 3 de agosto de 2016 que aprueba la liquidación de costas del numeral anterior32.

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.

1. Trámite procesal. 1.1. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia de 30 de enero de 2017, advirtió que el accionante había presentado la solicitud de amparo a través de representante judicial, sin acreditar tal condición. Por tanto, inadmitió la acción y le concedió dos días para subsanar ese yerro. 1.2. El 31 de enero siguiente la apoderada del accionante subsanó la falencia anotada, allegando copia del poder conferido, de su tarjeta profesional y de su cédula. 1.3. En providencia de 6 de febrero del año en curso, la Magistrada sustanciadora admitió la acción de tutela y vinculó a la actuación al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, a Colpensiones, al Ministerio de Defensa Nacional, a Tresna Ltda., a Orlando Montes Cruz, a Rosario Bautista y las demás partes intervinientes en el proceso ordinario laboral. Concedió un término de un (1) día para que cada uno de ellos y el tribunal accionado se pronunciaran sobre la tutela, así como para allegar copia simple de las providencias objeto de la misma.

2. Sentencia de primera instancia.

En sentencia de 15 de febrero de 201733, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió negar el amparo, al estimar que el accionante no presentó el recurso extraordinario de casación. Consideró que se desconocía el carácter

residual y subsidiario de la acción de tutela, al tratar de “soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa”.

3. Impugnación.

La apoderada judicial del actor, en escrito remitido el 6 de marzo de 201734, sostuvo que la Sala no tuvo en cuenta que su poderdante es un anciano de 72 años, “que sufre las enfermedades propias de su edad, que está pasando necesidades económicas, que no cuenta con los recursos monetarios para instaurar un recurso extraordinario de casación y que la pensión de vejez que pretende está destinada a sufragar su mínimo vital (…)”. Explicó que su 31 Cuad. 2, fls. 66. 32 Cuad. 2, fls. 67. 33 Sentencia con radicación núm. 46040. Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo. 34 Según certificación de Servicios Postales Nacionales S.A. 472 el telegrama de notificación del fallo fue entregado el 1º de marzo de 2017 (Cuad. 2, fls. 113-116.), razón por la cual fue concedida su impugnación. 10 intención no es obtener un atajo arbitrario para omitir los medios ordinarios de defensa, sino que se protejan sus derechos fundamentales que se vieron afectados con la decisión del Tribunal, que no sumó las semanas cotizadas por el Ejército Nacional.

4. Sentencia de segunda instancia.

En fallo de 19 de abril de 201735, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió confirmar la decisión impugnada. Expuso que el escrito de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto el accionante no

interpuso recurso de casación en contra de la decisión bajo estudio, impidiendo su examen por el juez natural. Adicionalmente, sostuvo que la carencia de recursos económicos alegada como justificación para no presentar el citado recurso no es de recibo porque habría podido hacer uso del amparo de pobreza. En esa línea, indicó que el desconocimiento de la existencia de esa posibilidad no lo exime de responsabilidad. Sostuvo que el razonamiento de la providencia objeto de amparo no resulta arbitrario, debido a que se fundó en “supuestos fácticos y probatorios coherentes, y además consultó las disposiciones legales y las reglas jurisprudenciales aplicables al caso concreto”36. De otro lado, manifestó que la inconformidad con decisiones judiciales por la valoración probatoria efectuada no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho ni para que el juez de tutela funja como una nueva instancia.

III. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN.

1. Mediante auto de 25 de julio de 2017, el magistrado sustanciador dispuso solicitar al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali enviar a esta Corporación el expediente núm. 76001-31-05-003-2016-0001100 correspondiente al proceso promovido por Gustavo Agudelo Galvis contra Colpensiones, con la finalidad de allegar al proceso de tutela elementos de juicio relevantes. Así mismo, solicitó a Colpensiones la historia laboral del accionante, en la que figuren los periodos en mora patronal que fueron tenidos en cuenta al momento de estudiar la prestación, especialmente los correspondientes a los empleadores Tresnal LTDA, Rosario Bautista y

Orlando Montes, reseñados en la Resolución GNR 321321 de 19 de octubre de 2015.

2. Mediante oficio núm. 2129 de 22 de agosto de 2017, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali envió por correo electrónico copia del expediente del proceso ordinario, que constaba de 130 folios, así mismo informó de su remisión en físico.

3. Colpensiones, a través de oficio con radicado núm. BZ2017_78473162117162 del 10 de agosto del año en curso, indicó que remitía copia de las 35 Sentencia con radicación núm. 91259. Magistrado José Luis Barceló Camacho. 36 Cuad. 3, fl. 16. 11 resoluciones GNR 152610 y GNR 321321 de 2015 y VPB 19432 de 2017 para el estudio de la prestación solicitada, así como copia de la historia laboral actualizada. Aclaró que el tiempo de servicio prestado por el ciudadano al Ministerio de Defensa no fue relacionado en la historia laboral, pero fue tenido en cuenta debido a que presentó los bonos pensionales. Finalmente, en cuanto a la mora patronal, sostuvo que mediante comunicación del 14 de febrero de 2015 se solicitó al peticionario allegar soportes para esclarecer las relaciones laborales y que este indicó que no los tenía. Por esa razón, no se pudo dar trámite al reconocimiento de la mora. Al respecto, explicó que “en el actual sistema de recaudo (implantado por la Ley 100 de 1993) el empleador debe reportar las novedades y ante la falta de novedad de retiro no es posible

para esta administradora conocer hasta cuándo el ciudadano laboró al servicio de los empleadores con los cuales requiere la corrección”. La Resolución VPB 19432 de 27 de abril de 2016 allegada con la respuesta resolvió el recurso de apelación en contra de la Resolución GNR 152610 de

2015. En ella, Colpensiones indicó que el peticionario es beneficiario de la extensión del régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014. Explicó que en su historia laboral cuenta con un total de 7008 días laborados, correspondientes a 1001 semanas cotizadas, de ellas 905 a Colpensiones. No obstante, estimó que no le puede ser reconocida la pensión de vejez bajo el Decreto 758 de 1990, por cuanto dicha norma exige 1000 semanas aportadas exclusivamente en esa entidad.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

1. Competencia.

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer de los fallos materia de revisión.

2. Planteamiento del problema jurídico.

Con base en los fundamentos fácticos expuestos, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si la presente acción de tutela cumple con el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia, atendiendo a que el actor no agotó el recurso de casación. Posteriormente, deberá establecer si una autoridad judicial vulnera el derecho fundamental al debido proceso al negar el reconocimiento de la pensión de

vejez, bajo el argumento de que el peticionario no acreditó las semanas exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005, en desconocimiento de las resoluciones expedidas por su administradora de pensiones. Para dar respuesta a esas cuestiones, la Sala se pronunciará sobre i) la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, haciendo énfasis en el defecto fáctico; y ii) el régimen de transición consagrado en el 12 artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el requisito para la extensión de sus beneficios hasta diciembre de 2014. Con base en ello, se estudiará el caso concreto.

3. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

Este tribunal ha señalado que los procesos judiciales ordinarios constituyen el primer escenario de garantía de los derechos fundamentales y de la vigencia de la Constitución Política37, en virtud de la “omnipresencia” del texto superior en todas las áreas jurídicas38. Justamente, esa supremacía sumada a la obligación estatal de asegurar la vigencia de los derechos y deberes39, la finalidad de la acción de tutela40 y el compromiso internacional de proveer un recurso efectivo para la protección de los derechos humanos41 constituyen el fundamento normativo para que se haya aceptado que el juez constitucional debe intervenir excepcionalmente cuando advierta la trasgresión de garantías constitucionales en las actuaciones judiciales42. En un principio43, la Corte empleó la teoría de las vías de hecho, según la cual las providencias judiciales que carecieran de fundamento objetivo y que

fueran el producto de una actitud arbitraria y caprichosa podían ser objeto de amparo44. A partir de la sentencia C-590 de 2005, adoptó una nueva aproximación que permitía el control de aquellas actuaciones judiciales ilegítimas que afectaran derechos fundamentales, aunque no representaran una burda trasgresión de la Carta. Con el fin de respetar los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judicial, así como la seguridad jurídica, estableció que le correspondía al juez de tutela verificar el cumplimiento de condiciones generales de procedibilidad, que le permitirían adentrarse en el estudio del contenido de la providencia, a saber: i) si la problemática tiene relevancia constitucional; ii) si han sido agotados todos los recursos o medios –ordinarios o extraordinariosde defensa de los derechos, a menos que se trate de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos sean ineficaces en las circunstancias particulares del peticionario; 37 Sentencia SU-917 de 2010. 38 Ibídem. 39 Constitución Política, artículo 2. 40 Constitución Política, artículo 86. 41 Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 25. 42 Sentencia SU-768 de 2014. 43 Se debe aclarar que el Decreto Estatutario 2591 de 1991 en sus artículos 11 y 40 consagraba el término y la competencia para tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de providencias judiciales. No obstante, tales normas fueron declaradas inexequibles mediante sentencia C-543 de 1992, dejando claro que solo procedería la t

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