🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T562-2019

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T562-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia T-562/19

ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA DE MENOR DE EDAD-Procedencia REGISTRO CIVIL-Importancia en el ejercicio del derecho a la personalidad jurídica El registro civil es un instrumento esencial para concretar y ejercer efectivamente el derecho a la personalidad jurídica y el estado civil. En efecto, por intermedio suyo se “constan todos los hechos y actos relativos al estado civil y a la capacidad de las personas”. Por ello, según ha indicado, el Estado debe remover todos los obstáculos, materiales y formales, para garantizar su protección y eficacia –la del derecho a la personalidad jurídica–. En estos términos, la omisión injustificada de realizar o corregir el registro –uno de los medios primordiales para el adecuado ejercicio de aquel derecho– genera una vulneración del derecho fundamental a la personalidad jurídica. Así, la Corte ha declarado la vulneración de este derecho en casos en los que, por ejemplo, (i) el notario se niega a corregir la fecha de nacimiento en el registro civil cuando dicha corrección es necesaria para tramitar una pensión de vejez; o (ii) la autoridad registral se niega a realizar inscripciones o correcciones con fundamento en irregularidades formales vgr., ausencia de firma o apostilla de documentos de prueba. DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA DE MENOR DE EDAD-Corrección registro civil de nacimiento de la menor, por cuanto éste contiene un error respecto de la identificación de su madre

Referencia: Expediente T-7.465.738

Acción de tutela instaurada por Santana del

Carmen López Mercado contra la Notaría 24 de Medellín y la Registraduría Nacional del Estado Civil Magistrado ponente

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

I. Antecedentes

1. Hechos probados

1. El 24 de abril de 2005, en la ciudad de Medellín, nació la menor VOL1.

De acuerdo con la información consignada en su registro civil de nacimiento2, sus padres son el señor Jorge Iván Ochoa Gálvez, identificado con cédula de ciudadanía No. XXXX y la señora Carmen Cecilia López Martínez, identificada con cédula de ciudadanía No. XXXX.

2. El 14 de julio de 2013, la menor VOL fue bautizada por el Pbro., Asdrúbal Barrera Vergara. De acuerdo con la información consignada en la partida de bautismo3, el padre de la menor es el señor Jorge Iván Ochoa Gálvez y su madre la señora Santana del Carmen López Mercado, identificada con cédula de ciudadanía No. XXXX4 (la accionante).

3. El 25 de septiembre de 2018, la señora Santana del Carmen López Mercado presentó escrito de petición ante la Notaría (24) de Medellín, en el que solicitó corregir el registro civil de nacimiento de la menor VOL. Afirmó ser su madre; sin embargo, por un error involuntario al momento de adelantar los trámites de registro, presentó una contraseña que la identificaba

incorrectamente como Carmen Cecilia López Martínez. Por ello, en el registro civil de nacimiento de la menor, quien aparece como madre es Carmen Cecilia López Martínez. A partir de esta consideración, solicitó a la Notaría 24 de Medellín adelantar “[…] las diligencias administrativas tendientes a materializar el cambio de mi número de documento de identidad en el Registro Civil de mi hija, en el sentido de indicar que el que reposa en bases de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil es el No. [XXXX] de Sahagún”5.

4. El 31 de octubre de 2018, la Notaría 24 de Medellín contestó la petición, en los siguientes términos: “no es posible realizar la corrección en el registro civil de nacimiento de su hija [VOL], ya que según lo establecido en el decreto 1260 del 1970 en su artículo 104, cuando no aparezca debidamente establecida la identidad de los otorgantes, el registro presenta un vicio de nulidad.

Por lo tanto, debe solicitarle a la Registraduría Nacional del Estado Civil en Bogotá la cancelación del citado registro civil, para que 1 Cno. 1, fl. 9. Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015, en atención a que el asunto de la referencia involucra temas sensibles relacionados con la intimidad de una persona menor de edad, esta Sala de Revisión emitirá dos copias del mismo fallo. La versión que sea publicada reemplazará el nombre de la menor y los números de identificación de su registro civil y los documentos de sus padres. 2 Cno. 1, fl. 9. Registro Civil de Nacimiento de la menor VOL, con Número Único de Identificación Personal

NUIP. XXXXX del 19 de mayo de 2005. En dicho registro consta que el documento antecedente presentado para el registro fue el Certificado de Nacido Vivo No. XXXX. 3Cno. 1, fl. 8. Partida de Bautismo del 11 de febrero de 2014. 4 Cno. 1, fl. 11. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Santana del Carmen López Mercado. 5 Cno. 1, fls. 13-14. pueda realizarse una nueva inscripción con los datos correctos”6.

5. En atención a la información suministrada, la accionante se dirigió a la Registraduría Nacional del Estado Civil con el objeto de solicitar la nulidad del Registro Civil de Nacimiento de la menor VOL7.

6. El 25 de enero de 2019, la Registraduría Nacional del Estado Civil le informó a la accionante que el registro civil de nacimiento “no se encuentra viciado de nulidad” y, por lo tanto, su autenticidad se presume8.

2. Solicitud de tutela9

7. El 15 de marzo de 2019, el señor Luis Hernán Alzate, en representación de la señora Santana del Carmen López Mercado, presentó acción de tutela en contra de la Notaría 24 de Medellín y la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Relató que la señora López Mercado no sabe leer ni escribir y al momento de registrar a su hija había extraviado su cédula. Por ello, acudió a la Registraduría Nacional del Estado Civil para solicitar una copia de su documento de identidad. Sin embargo, “seguramente por error involuntario del funcionario de aquella

entidad, le fue entregada una copia de la cédula que correspondía a la señora CARMEN CECILIA LÓPEZ MARTÍNEZ C.C [XXXX], situación que no fue advertida por mi poderdante precisamente por su grado de analfabetismo”10. En consecuencia, quien quedó inscrita en el registro civil como madre de la menor VOL fue la señora Carmen Cecilia López Martínez.

8. Señaló que la señora López Mercado le solicitó a la Notaría 24 de Medellín y a la Registraduría Nacional del Estado Civil que corrigieran el registro civil de nacimiento para que cambiaran los datos de la madre de la menor. Sin embargo, estas entidades respondieron que no podían hacer la corrección solicitada. Igualmente, manifestó que como resultado del error en el registro la accionante ha tenido inconvenientes para afiliar a su hija a la EPS y matricularla en centros educativos. Con fundamento en lo anterior, indicó que estas entidades vulneraron los derechos a la familia, la igualdad, la identidad y la personalidad jurídica de la señora Santana del Carmen López Mercado y su hija. Por esa razón, solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas que procedan a adelantar las gestiones que correspondan para corregir el registro civil de nacimiento.

3. Respuestas de las entidades accionadas

9. En escrito radicado el 20 de marzo de 2019, la Registraduría Nacional del 6 Cno. 1, fl. 15. 7 En el expediente no reposa copia del escrito de petición que fue presentado, ni de la fecha en que este fue interpuesto. La Sala solicitó a la Registraduría y a la accionante enviar copia de todas estas peticiones; sin

embargo, estas no adjuntaron tales escritos. 8 Cno. 1, fl. 16. 9 Cno. 1, fls. 1-6. 10 Cno. 1, fl. 1. Estado Civil presentó respuesta a la acción de tutela. Solicitó que el amparo fuera negado porque “la Registraduría Nacional del Estado Civil no ha violado DERECHO FUNDAMENTAL alguno al accionante”11. Informó que el registro civil de nacimiento de la menor “se encuentra en estado ANÓMALO VÁLIDO”; por lo tanto, no podía declarar su nulidad. Señaló que para corregir el nombre de identificación materna en el registro civil de la menor VOL, la Notaría 24 de Medellín debía realizar “una comparación con el documento antecedente del registro civil de nacimiento (Certificado Nacido Vivo [XXXX]) para verificar si existe un error por parte del funcionario al momento de introducir los datos en el registro, en caso de ser así, procederá la corrección por solicitud escrita de la parte interesada, según los dispone el artículo 91 del Decreto Ley 1260 de 1970 modificado por el artículo 4 del Decreto 999 de 1988 […]”12. En caso de que la Notaría verificara que en el certificado de nacido vivo figuraba como madre la señora Carmen Cecilia López Martínez, indicó que “se deberá solicitar la corrección ante un Juez de la República, según lo dispuesto en el artículo 18 numeral 6 del Código General del Proceso”13.

10. En escrito radicado el 20 de marzo de 2019, la Notaría 24 de Medellín contestó la acción de tutela. Señaló que no podía corregir el registro civil de la

menor VOL porque “es posible colegir que podríamos estar ante el riesgo de no querer cambiar el nombre de la madre, sino la madre misma”14. En efecto, indicó que entre las cédulas presentadas “difieren el primer nombre y el segundo apellido de la accionante, además de que estamos en presencia de dos cédulas de ciudadanía distintas”15. Así, afirmó que el problema no deriva del registro civil “sino en la identidad y/o identificación de la mama [sic], esto es CARMEN CECILIA LÓPEZ MARTÍNEZ o SANTANA DEL CARMEN LÓPEZ MERCADO”16. Por tanto, concluyó que la accionante debía acudir a la Registraduría para obtener “(i) la cancelación de la cédula de ciudadanía errónea, y (ii) la cancelación del registro civil de la menor mediante acto administrativo […]”17.

4. Sentencia de tutela de única instancia

11. El 28 de marzo de 2019, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín resolvió “[n]o tutelar los derechos fundamentales a la dignidad humana, salud y seguridad social invocados”18. En su criterio, la solicitud de amparo no cumplía con el requisito de subsidiariedad porque, 11 Cno. 1, fls. 20-23. 12 Cno. 1, fl. 21. De la misma forma, señaló que los notarios pueden realizar inscripciones en el registro civil “mientras no tengan indicio grave de la ocurrencia o intento de fraude (art. 33, Decreto ley 1260 de 1970) o le genere duda razonable (artículo 2, Decreto 2188 de 2001), como también, cuando no se esté alterando el

estado civil del inscrito”. 13 Cno. 1, fl. 21. 14 Cno. 1, fl. 25. 15 Cno. 1, fl. 25. 16 Cno. 1, fl. 25. 17 Cno. 1, fl. 25. 18 Cno. 2, fl. 32. “(…) de conformidad con la normativa aplicable al caso, el trámite de rigor determinado de acuerdo con las circunstancias antes planteadas [sic] debe acudirse es a la vía judicial ordinaria, pues se trata de registros civiles válidos, con nombres, e interponer una acción de impugnación de paternidad [sic], contando la afectada con otro mecanismo de defensa judicial idóneo a través del cual persiga el amparo de los derechos deprecados”19.

5. Pruebas decretadas en sede de revisión

12. Mediante auto de pruebas del 4 de septiembre de 201920, el magistrado sustanciador requirió a la accionante y a las entidades accionadas para que suministraran información relacionada con los hechos objeto del proceso. En síntesis, solicitó: (i) allegar el Certificado de Nacido Vivo No. XXXX, correspondiente al registro civil de nacimiento con número único de identificación personal (NUIP): XXXX; (ii) allegar copia del documento de identificación que fue presentado por quien aparece como madre de la menor VOL en el registro civil de nacimiento citado; (iii) informar si en este caso existe un posible problema de doble cedulación –es decir, si la cédula de ciudadanía No. XXXX de Santana del Carmen López y la cédula de ciudanía No. YYYY de Carmen Cecilia López Martínez corresponden o no a una misma

persona–; y (iv) allegar copia de todos los derechos de petición interpuestos por la señora Santana del Carmen López Mercado, relacionados con los hechos objeto de la presente acción de tutela, así como sus respectivas respuestas.

13. Mediante oficio del 6 de septiembre de 2019, la Notaría 24 de Medellín remitió copia del Certificado de Nacido Vivo No. XXXX21, en el que aparece consignado que los padres de la menor VOL son el señor Jorge Iván Ochoa Gálvez identificado con cédula de ciudadanía No. XXXX y la señora Carmen Cecilia López Martínez, identificada con cédula de ciudadanía No. XXXX22.

14. Mediante oficio fechado el 10 de septiembre de 2019, la Registraduría Nacional del Estado Civil informó que la señora Santana del Carmen López Mercado no “se halla incursa en un caso de doble cedulación”23. Al respecto, señaló que las impresiones dactilares “plasmadas en el trámite de primera vez de la cédula de ciudadanía No. [XXXX] a nombre de SANTANA DEL 19 Cno. 2, fl. 32. 20 Cno de Revisión, fl. 18. 21 Cno de Revisión, fl. 30. 22 Igualmente, la Notaría 24 allegó copia de la toma de declaración a la accionante realizada por la Registraduría Especial de Bello, el 2 de agosto de 2018. En esta declaración la accionante manifestó que vivió en Sahagún, Córdoba, hasta los 20 años, fecha en la cual se mudó a la ciudad de Medellín donde empezó a trabajar en una

casa de familia. Allí, su empleadora le pidió que realizara el trámite necesario para que la cédula le fuera expedida. A dichos efectos, la accionante se dirigió a la oficina de la registraduría ubicada en Copacabana y le solicitó a un “tramitador”, ubicado afuera de la oficina, que le realizara el trámite, así: “La patrona dijo que necesitaba el documento para afiliarla a la salud, que fuera a Copacabana que era mas fácil, cuando llegue [sic] allí, no sabía que esa persona afuera de la Registraduría fuera un tramitador, el me tramitó mi cédula, y me cobro [sic] pero nunca tramite [sic] un registro civil. Solo me pregunto [sic] mis datos, y no sé porque [sic] puso datos diferentes”. Cno. de Revisión, fl. 39. 23 Cno de Revisión, fl. 67. CARMEN LÓPEZ MERCADO (expedida), y, las impresiones dactilares plasmadas en el trámite de duplicado de la cédula de ciudadanía No. [XXXX] a nombre de CARMEN CECILIA LÓPEZ MERCADO, corresponden a la misma persona”24. Por otro lado, informó que el cupo numérico No. [XXXX] nunca fue expedido ni asignado a ninguna cédula25 y, por lo tanto, a la accionante “le corresponde identificarse con la cédula de ciudadanía No. [XXXX], expedida el 10 de julio de 2013 en Sahagún, Córdoba, a nombre de Santana del Carmen López Mercado”26.

15. Mediante auto del 12 de septiembre de 201927, el magistrado sustanciador

solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil aclarar: (i) cuál era el trámite administrativo que la señora Santana del Carmen López Mercado debía adelantar para cancelar el cupo numérico [XXXX]; y (ii) si la accionante podía solicitar ante la Registraduría Nacional del Estado Civil la cancelación de la inscripción en el registro civil de nacimiento que señala que la madre de la menor VOL es Carmen Cecilia López Martínez, identificada con la cédula de ciudadanía No. [XXXX].

16. Mediante oficio del 24 de septiembre de 2019, la Registraduría Nacional del Estado Civil informó que la accionante “no debe adelantar ningún trámite administrativo para cancelar el cupo numérico [XXXX], toda vez que este acto administrativo procede solo en el evento en que el documento de identificación haya sido expedido, y como se mencionó anteriormente esto no ocurrió con este cupo numérico”28. Igualmente, informó que para corregir el registro, la accionante debía adelantar el trámite notarial previsto por el artículo 617 numeral 9 del Código General del Proceso.

II. Planteamiento del caso y problema jurídico

17. En la solicitud de tutela, la accionante argumentó que las entidades accionadas vulneraron sus derechos y los de su hija a la familia, la igualdad, la identidad y la personalidad jurídica. Sin embargo, los hechos narrados por la accionante, la respuesta de las entidades accionadas y las pruebas que reposan en el expediente no evidencian, siquiera prima facie, una vulneración autónoma e independiente de los derechos a la familia, igualdad e identidad. Esto es así,

máxime si se tiene en cuenta que la accionante únicamente fundamentó la violación relativa al derecho a la personalidad jurídica de la cual derivarían, eventualmente, dificultades en el goce y ejercicio de aquellos otros derechos29. 24 Ibídem. 25 Cno de Revisión, fl. 70. 26 Ibid. 27 Cno de Revisión, fl. 90. 28 Cno de Revisión, fl. 97. 29 La Sala reconoce que un error en el registro civil de nacimiento y, en general, en cualquier documento de identificación, puede dificultar el ejercicio de otros derechos tales como el derecho a la familia, la salud y la educación. Sin embargo, en este caso no existe ninguna prueba que demuestre que, en efecto, el error en el registro civil de la menor hubiere afectado, efectivamente, el ejercicio de estos derechos. La accionante únicamente manifiesta que ha tenido dificultades para afiliar a su hija a una EPS y para realizar la matrícula en centros educativos, pero no manifestó que por el error en el registro la menor no hubiese podido, en efecto, ser afiliada a la seguridad social ni matriculada en una institución educativa.

18. En estos términos, el problema jurídico que debe resolver la Sala es el siguiente: si la Notaría 24 de Medellín y la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneraron el derecho a la personalidad jurídica de la accionante y su hija, al negarse a corregir el registro civil de la menor VOL, en el sentido de dejar consignado que su madre es la señora Santana del Carmen López Mercado, identificada con cédula de ciudadanía No. [XXXX].

19. Para resolver este problema jurídico, en primer lugar, la Sala verificará si los requisitos de procedibilidad se encuentran acreditados. Posteriormente

analizará si la vulneración al derecho a la personalidad jurídica se encuentra probada y si las entidades accionadas son las responsables de esta vulneración. Finalmente, en caso de acreditarse tal vulneración, la Sala determinará las órdenes a emitir para subsanar la violación.

III. Procedibilidad de la acción de tutela

1. Legitimación en la causa

20. La Sala constata que en el caso sub examine se cumplen los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva. En efecto, la tutela fue presentada por Luis Hernán Alzate en representación de Santana del Carmen López Mercado30, quien es la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados como resultado de no aparecer inscrita en el registro civil de nacimiento de su hija VOL, a pesar de ser, presuntamente, su madre biológica. Así mismo, la tutela se presentó contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Notaría 24 de Medellín, sujetos quienes pueden ser demandados mediante la acción de tutela en atención a lo dispuesto por los artículos 5 y 42.8 del Decreto 2591 de 199131 y, además, son los presuntamente responsables de la vulneración de los derechos invocados al no haber accedido a corregir el registro civil de nacimiento.

2. Inmediatez

21. La Sala encuentra satisfecho el requisito de inmediatez porque la tutela fue interpuesta en un término razonable. En efecto, esta fue presentada el 15 de marzo de 2019, es decir, apenas dos meses después de que la Registraduría Nacional del Estado Civil informara que la solicitud de nulidad del registro civil de nacimiento no era procedente. 30 Folio 7. Poder otorgado por la señora Santana del Carmen López a Luis Hernán Alzate.

31 La Registraduría Nacional del Estado Civil es una autoridad pública en los términos del art. 5 del Decreto 2591 de 1991. Por su parte, la Notaría 24 de Medellín es un particular que ejerce funciones públicas en los términos del artículo 42.8 del mismo decreto. En la Sentencia C862 de 2012, la Corte señaló que los notarios son “particulares a los que se les ha asignado el desempeño de una función pública”. Por esta razón, salas de revisión de tutela de la Corte Constitucional han concluido que los notarios son pasibles de acción de tutela en atención a lo dispuesto por el artículo 42.8 del citado decreto. En este sentido se pronunció la Corte en la Sentencia T-675 de 2017: “A su vez, el Notario 41 del Círculo de Bogotá es un particular que actúa en ejercicio de funciones públicas, concretamente de función administrativa como especie de este último género, razón por la cual recibe el mismo trato y régimen que las autoridades públicas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991”.

3. Subsidiariedad

22. La Sala considera que la solicitud de amparo satisface el requisito de subsidiariedad pues no existe un medio judicial ordinario que permita satisfacer las pretensiones de la accionante.

23. La accionante agotó los trámites administrativos que, de acuerdo con legislación civil aplicable, debía cumplir para corregir el registro civil de la menor VOL (solicitud de corrección del registro civil ante la Notaría 24 y solicitud de nulidad ante la Registraduría Nacional del Estado Civil).

24. Además, en este caso, el proceso de jurisdicción voluntaria ante un juez civil (arts. 18.632 y 577 del Código General del Proceso –CGP–) y la impugnación de la maternidad ante un juez de familia (art. 22.2 del CGP33) no son procedentes.

25. El artículo 91 del Decreto Ley 1260 de 1970, modificado por el artículo 4 del Decreto 999 de 1988, dispone que: “Artículo 91. Una vez realizada la inscripción del estado civil, el funcionario encargado del registro, a solicitud escrita del interesado, corregirá los errores mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio, mediante la apertura de uno nuevo donde se consignarán los datos correctos. Los folios llevarán notas de recíproca referencia.

Los errores en la inscripción, diferentes a los señalados en el inciso anterior, se corregirán por escritura pública en la que se expresará el otorgante las razones de la corrección y protocolizará los documentos que la fundamenten. Una vez autorizada la escritura, se procederá a la sustitución del folio correspondiente. En el nuevo se consignarán los datos correctos y en los dos se colocarán notas de referencia recíproca. Las correcciones a que se refiere el presente artículo se efectuarán con el fin de ajustar la inscripción a la realidad y no para alterar el estado civil.”

26. Por su parte, el artículo 95 del Decreto Ley 1260 de 1970 establece que 32 “Artículo 18. Competencia de los jueces civiles municipales en primera instancia. Los jueces civiles

municipales conocen en primera instancia: […] 6. De la corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o de nombre o anotación del seudónimo en actas o folios del registro de aquel, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios”. 33 “Artículo 22. Competencia de los jueces de familia en primera instancia. Los jueces de familia conocen, en primera instancia, de los siguientes asuntos: […] 2. De la investigación e impugnación de la paternidad y maternidad y de los demás asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen o alteren”. “[t]oda modificación de una inscripción en el registro del estado civil que envuelva un cambio de estado, necesita de escritura pública o decisión judicial firme que la ordene o exija, según la ley civil”.

27. La ley no determina qué modificaciones al estado civil pueden ser realizadas por los notarios mediante escritura pública y cuáles requieren de decisión judicial. Sin embargo, la Corte Constitucional34 y el Consejo de Estado35 han señalado que los notarios únicamente pueden realizar modificaciones al estado civil que tengan como objeto “ajustar la inscripción a la realidad”36, respecto de situaciones cuya verificación requiera apenas de un simple ejercicio de comprobación o comparación entre los documentos y la inscripción. Por el contrario, la intervención judicial es necesaria siempre que para la corrección del registro se requiera un ejercicio de “valoración” o de “interpretación”37; es decir, en aquellos casos en los que después de revisados los documentos exista incertidumbre38 o controversia39, respecto del elemento del estado civil que se pretenda modificar.

28. En concordancia con lo anterior, el artículo 617 del CGP dispone que:

“Sin perjuicio de las competencias establecidas en este Código y en otras leyes, los notarios podrán conocer y tramitar, a prevención, de los siguientes asuntos: […] 9. De las correcciones de errores en los registros civiles […] Parágrafo. Cuando en estos asuntos surjan controversias o existan oposiciones, el trámite se remitirá al juez competente”. Por su parte, el artículo 577 del CGP establece lo siguiente: “Se sujetarán al procedimiento de jurisdicción voluntaria los siguientes asuntos: […] 11. La corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o del nombre, o anotación del seudónimo en actas o folios de 34 Corte Constitucional. Sentencias T-861 de 2003 y T-308 de 2012. 35 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B. Sentencia 2012-00049 de abril 30 de 2012; Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B. Sentencia 2010-03696 de marzo 10 de 2011: “[f]rente a la vía judicial se presenta un particularidad, en tanto no se indica de forma casuística en qué eventos debe la persona interesada acudir ante la autoridad judicial correspondiente, aunque se destaca que los artículos 89 y 96 del referido estatuto, exigen la existencia de una decisión judicial cuando los cambios impliquen alternaciones o cancelaciones de las inscripciones realizadas, en criterio de la Sala, cuando no se trata de simples errores o modificaciones que puedan realizarse ante el funcionario encargado de llevar el registro o ante un notario, esto es, cuando existe una controversia del tal entidad que hace indispensable la intervención de una autoridad judicial”. 36 Sentencia T-918 de 2012: “La función registral, en relación con la corrección del estado civil, se encuentra

dividida en comprobaciones declarativas como fórmula general y comprobaciones constitutivas excepcionalmente, tomando en cuenta que siempre se presenta una comprobación, mas no una valoración, pues esta última implica la indeterminación de lo examinado […] La interpretación de la norma anterior, de acuerdo a lo expuesto, llevaría a pensar que el trámite de corrección notarial solo debe corresponder a la confrontación de lo empírico con la inscripción para de este modo lograr que la situación jurídica del solicitante responda a la realidad”. 37 Corte Constitucional. Sentencias T-729 de 2011 y T-066 de 2004. 38 Corte Constitucional. Sentencia T-308 de 2012: “Así, una vez sentadas las inscripciones del estado civil, estás solo podrán ser modificadas en virtud de decisión judicial en firme o por disposición de los interesados, así: (i) El primer evento, se presenta cuando la alteración de una inscripción produce cambio del estado civil, por lo que se hace indispensable una decisión judicial, en firme, que lo ordene. En esta situación, la competencia de corregir o modificar el estado civil de las personas que necesita un estudio de los hechos planteados dada su incertidumbre le corresponde al juez”. 39 Corte Constitucional. Sentencia T-675 de 2017: “la vía judicial tan solo será pertinente y necesaria cuando se presente un contencioso frente a la solicitud, teniendo en cuenta que la corrección a través de escritura tiene el mismo grado de idoneidad que se pretende asegurar, so pretexto de la minoría de edad, a través del proceso de jurisdicción voluntaria”. registro de aquel”.

29. De las disposiciones trascritas se concluye que, de conformidad con los

artículos 91 y 95 del Decreto Ley 1260 de 1970 y el art. 617 del CGP, los notarios pueden realizar las correcciones al registro civil en tres supuestos:

30. Primer supuesto. Cuando el registro civil tiene un error que puede ser establecido “con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio” y su corrección no supone una modificación del estado civil

(inciso 1° del art. 91 del Decreto Ley 1260 de 1970). En este supuesto, el notario puede realizar la corrección mediante la apertura de un nuevo folio, sin necesidad de escritura pública.

31. Segundo supuesto. Cuando el registro civil contiene un error que no puede establecerse a partir de la simple comparación entre el documento antecedente o el folio. En este caso, la constatación del error requiere de la revisión de documentos adicionales, pero su corrección no genera una modificación del estado civil (inciso 2° del art. 91 del Decreto Ley 1260 de 1970). En este supuesto, el notario puede realizar la corrección mediante escritura pública.

32. Tercer supuesto. Cuando el registro contiene un error cuya corrección implica una modificación del estado civil. En este supuesto el notario puede realizar la corrección mediante escritura pública, siempre que la corrección no requiera un ejercicio de valoración o de interpretación, sino apenas de un ejercicio de comprobación.

33. En el caso sub examine, la accionante solicita la corrección del registro civil de la menor VOL pues, a pesar de indicar que es la madre, su nombre aparece como Carmen Cecilia López Martínez, identificada con la cédula de ciudadanía No. [XXXX].

34. De acuerdo con la información allegada por la Registraduría Nacional del

Estado Civil, el cupo numérico [XXXX] nunca fue expedido ni asignado a ninguna cédula40, y, según indicó, por lo tanto, a la accionante “le corresponde identificarse con la cédula de ciudadanía No. [XXXX], expedida el 10 de julio de 2013 en Sahagún, Córdoba, a nombre de Santana del Carmen López Mercado”41.

35. En estos términos, la Sala advierte que la situación de hecho se enmarca en el segundo supuesto descrito en el párrafo 31 supra. En efecto: 36. (i) Existe un error en el registro civil de nacimient

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...