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CC - T563-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T563-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia T-563/05

POBLACION DESPLAZADA/REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Función Esta Corporación ha sostenido que la inscripción en el RUPD no puede ser la que otorga el carácter de desplazado, toda vez que la protección de los derechos fundamentales de aquellas personas que han tenido que abandonar sus hogares a causa del conflicto armado, no puede condicionarse a una certificación expedida por determinada autoridad a partir de una valoración subjetiva de una serie de hechos que se presentan a su consideración. Una conclusión contraria desconocería el carácter material de la Constitución y la eficacia directa que caracteriza los derechos fundamentales. En este contexto, el Registro Único de Población Desplazada (RUPD), creado por el Decreto 2569 de 2000 a cargo de la Red de Solidaridad Social, con el fin de, por una parte, mantener información actualizada sobre la población desplazada atendida, su situación socioeconómica, su nivel de necesidades básicas insatisfechas, etc, y, por otra, realizar seguimiento a los servicios que el Estado les presta, constituye solamente una herramienta técnica que permite la identificación de los beneficiarios de las ayudas y que facilita el diseño de políticas públicas y de programas tendientes a la garantía del pleno goce de los derechos fundamentales de las víctimas del desplazamiento forzado, entre otras funciones; mas no es el que permite que un individuo adquiera el carácter de desplazado, pues, la Sala reitera, ésta es una condición fáctica. En tanto la inscripción en el RUPD, en principio, permite la identificación de los beneficiarios de las ayudas que el Estado está

obligado a brindar a la población desplazada, corresponde a la Sala ocuparse del procedimiento que debe seguirse para la inclusión de una persona en el mismo. Para comenzar, cabe indicar que la función de registro y la administración del RUPD corresponde a la Red de Solidaridad Social. REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Factores que autoridades deben tener en cuenta y pautas que deben guiar la valoración de las declaraciones de quienes solicitan la inscripción/PRESUNCION DE LA BUENA FE-Desplazados internos/RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL Y REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADANo puede negar inscripción por el sólo hecho de encontrar contradicciones en declaraciones La Corte indicó en la sentencia T-327 de 2001, algunos factores que las autoridades deben tener en cuenta a la hora de tomar una declaración. La Corte ha indicado algunas pautas que deben guiar la valoración de las declaraciones de quienes solicitan la inscripción en el RUPD. Al respecto, ha sostenido, en primer lugar, que debe presumirse la buena fe de los peticionarios, no sólo en virtud del artículo 83 de la Carta, sino en atención a los factores antes citados, lo cual conlleva un desplazamiento de la carga de la prueba hacia la dependencia de la Red encargada del registro. En segundo lugar, ha indicado que en caso de duda sobre la veracidad de los hechos declarados, debe favorecerse al desplazado, sin perjuicio de que una vez que se le ha comenzado a brindar asistencia se revise su caso y se tomen las medidas que correspondan. Para terminar, ha afirmado que la Red no puede negar la inscripción de una persona en el RUPD por el simple hecho de

encontrar contradicciones en sus declaraciones. En estos eventos, la Corte ha señalado que, en tanto se invierte la carga de la prueba, le corresponde a la Red probar que las declaraciones del peticionario son falsas, de manera que sin tal prueba no puede negar el registro y la entrega de las ayudas. Por último y en concordancia con lo anterior, si una persona desplazada afirma haber realizado una declaración sobre los hechos que dieron lugar a su traslado y aporta certificación al respecto proveniente de una de las autoridades previstas en la ley 387 de 1997 para realizar tal labor, la Red de Solidaridad debe presumir que el documento es verdadero y debe dar trámite a la solicitud de inscripción. En este orden, si la declaración no fue remitida a una de sus unidades territoriales, no podrá concluir sin prueba adicional, que la declaración no se realizó, sino que tendrá que tomar una nueva declaración al peticionario y efectuar su respectiva valoración. DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS DESPLAZADOS Y ACCION DE TUTELA-Protección Esta Corporación ha sostenido en varias ocasiones que cuando el Estado incumple con su deber de suministrar atención y ayuda a la población desplazada para que cese la vulneración masiva de sus derechos fundamentales, la tutela es el mecanismo idóneo y expedito para lograr la protección de los mismos, a pesar de la inexistencia de otros mecanismos de defensa que garanticen tal resultado, en vista de la precaria situación en la que se encuentran y del peligro inminente que afrontan, situaciones que no les permiten esperar hasta que la jurisdicción ordinaria se ocupe de su caso.

Por lo tanto, la Sala concluye que en principio la acción de tutela es procedente en el presente caso. ACCION DE TUTELA-Inmediatez en caso de desplazados/ACCION DE TUTELA-Inmediatez cuando la vulneración de derechos fundamentales aún es actual La Corte también ha señalado que para que proceda el amparo constitucional es necesario la acción se interponga dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o lesión del derecho fundamental. Así las cosas, cuando el juez advierte que ha transcurrido un largo lapso entre los hechos que originan la solicitud de amparo y la presentación de la demanda, debe verificar que el lapso sea razonable con el fin de no vulnerar derechos de terceros ni desnaturalizar el carácter inmediato de la tutela, razonabilidad que debe determinar teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes factores: “1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.” Es así como esta Corporación ha admitido que existen casos en los que la tutela procede aunque los hechos que la originan hayan tenido lugar un largo tiempo atrás, si se constata que la vulneración de los derechos fundamentales del tutelante continúa, es decir, aún es actual, y no se ha configurado el fenómeno del daño consumado, de manera que el amparo resulta oportuno. DESPLAZAMIENTO FORZADO-Vulneración múltiple, masiva y

continua de derechos fundamentales La Sala recuerda que, como fue señalado en apartados anteriores, el desplazamiento forzado implica una masiva, sistemática y continua vulneración de los derechos fundamentales de sus víctimas, que sólo termina cuando éstas logran su restablecimiento social, económico, etc., una vez se ha producido su reubicación o han retornado a sus territorios de origen. Estas situaciones no han sido acreditadas por la Red de Solidaridad Social en esta oportunidad, de modo que se debe presumir que el accionante continúa siendo desplazado por la violencia, de manera que tiene derecho a recibir atención y asistencia por parte del Estado. En adición, el peticionario afirma que su situación económica es precaria y que requiere con urgencia las ayudas que suministra la Red a la población desplazada, afirmación que ni siquiera fue cuestionada por la accionada, de manera que también debe tenerse por cierta. La vulneración de los derechos fundamentales del peticionario y de su núcleo familiar comenzó con el desplazamiento del que fueron objeto en el año 2000, pero se ha prolongado hasta hoy, de manera que continúa siendo actual, por lo que el amparo constitucional resulta procedente.

Expediente: T-1062375

Accionante: Armando García Páez

Accionado: Red de Solidaridad Social

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY

CABRA Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil cinco (2005). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco

Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido el 24 de enero de 2005, por el Juez Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá.

I. ANTECEDENTES El 7 de diciembre de 2004, Armando García Páez interpuso acción de tutela en contra de la Red de Solidaridad Social, para la protección de sus derechos fundamentales a una vida digna, a la igualdad, a la educación, al trabajo, a una vivienda digna, al acceso a la información y a la seguridad alimentaria, con base en los siguientes hechos.

1. Hechos

a. El peticionario manifiesta que, desde el año 1972, residía junto con su compañera permanente y sus hijos en la vereda Mongotes del municipio de Fuentedeoro (Meta), donde poseía una finca dedicada a la siembra de soya, maíz, plátano, cacao y árboles frutales. b. Indica que, el 24 de julio de 2000, por negarse a entregar a sus hijos a un grupo guerrillero, tuvo que abandonar la región. c. Señala que, el 25 de julio de 2004, llegó junto con su familia al municipio de Fuentedeoro, donde acudió a la Personería Municipal con el fin de denunciar el desplazamiento forzado del que había sido objeto. d. Agrega que, el 26 de julio siguiente, partió hacia Bogotá y que allí comenzó de inmediato a solicitar ayuda a la Red de Solidaridad Social; sin embargo,

manifiesta que nunca ha recibido atención por parte de esta entidad porque no se encuentra inscrito en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD). e. Afirma que, el 29 de noviembre de 2004, la Red de Solidaridad Social – UTB - UAID, en respuesta a un derecho de petición que había formulado, le informó que no existían registros de su declaración y que por tal motivo lo invitaban a ponerse en contacto con un asesor jurídico para que lo orientara sobre las posibles soluciones a su situación. f. Expresa que se comunicó con el asesor jurídico que le fue asignado y que acordaron una cita el día 2 de diciembre de 2004 a las 3:30 pm, pero que el día señalado el asesor se negó a atenderlo. g. Aduce que se encuentra en una situación económica crítica y que requiere de manera urgente la ayuda de la Red de Solidaridad.

2. Pretensiones.

El accionante solicita que se ordene a la Red de Solidaridad Social su inscripción y la de su familia en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD), y que, como consecuencia de lo anterior, (i) les sea entregada de manera inmediata la atención humanitaria de emergencia a la que tienen derecho, y (ii) sean incluidos en alguno de los programas de consolidación y estabilización socioeconómica que adelanta la entidad.

3. Respuesta de las entidades accionadas 3.1 Red de Solidaridad Social Mediante escrito de fecha 13 de enero de 2005, la Red de Solidaridad Social se opuso a las pretensiones del peticionario, por afirmar que una vez revisados sus archivos, se pudo establecer que éste no ha presentado declaración

juramentada como desplazado ante alguna de las entidades competentes para tal fin, ni ha remitido una declaración juramentada en este sentido a la entidad para su respectiva valoración. No obstante lo anterior, indicó que el tutelante fue citado para recibir asesoría el día 19 de diciembre de 2004, y que finalmente esta reunión se celebró el día 29 del mismo mes, reunión en la que se revisaron los documentos aportados por aquél y en la que se adoptaron acciones para hacer seguimiento a la declaración que afirma haber realizado. En este orden, concluyó que no había vulnerado ningún derecho fundamental del demandante y que la no inscripción del mismo en el registro se debe a que no ha cumplido con los requisitos exigidos por la ley. 3.2 Personería Municipal de Fuentedeoro El Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, mediante oficio No. 0031 del 17 de enero de 2004, solicitó al Dr. Jorge Orlando Cubides Castillo, personero municipal de Fuentedeoro (Meta), informar si existe constancia de la declaración que el tutelante afirma haber realizado el 26 de julio de 2000. Sin embargo, no se obtuvo respuesta a esta comunicación.

4. Fallos de instancia 4.1 Primera instancia El Juez Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, en sentencia del 24 de enero de 2005, denegó el amparo solicitado por Armando García Páez, por las siguientes razones: En primer lugar, porque aunque el accionante aportó copia del certificado de la declaración que manifiesta haber realizado en el año 2000 ante el Personero Municipal de Fuentedeoro, lo cierto es que del seguimiento hecho a esta

prueba por la Red de Solidaridad Social se infiere que la declaración en realidad no se presentó. En segundo lugar, dado que la copia de la referida certificación no cumple con las formalidades exigidas por la ley 387 de 1997. En este orden, el ad quem concluyó que no puede obligarse a la demandada a suministrar la ayuda solicitada, pues no obra prueba del desplazamiento del que el peticionario indica fue objeto, ni de que éste haya declarado tales hechos ante alguna autoridad competente.

5. Pruebas 5.1 Allegadas por el accionante

a. Copia de la certificación expedida el 26 de julio de 2000, por José Orlando Cubides Castillo, personero municipal de Fuentedeoro (Meta), en la que informa que Armando García Páez se hizo presente en dicha fecha en la Personaría Municipal y que bajo la gravedad de juramento manifestó (i) ser propietario de la finca La Unión, ubicada en la vereda Urichare de la jurisdicción de Fuentedeoro, y (ii) que por motivos de orden público y debido a amenazas del Frente 43 de las FARC, se vio obligado a abandonar la propiedad junto con su familia, y a desplazarse a la ciudad de Bogotá. b. Copia del derecho de petición presentado por el tutelante el 2 de junio de 2004, ante la Red de Solidaridad Social, sede Bogotá, en el que solicita se le informen los motivos por los cuales no aparece registrado en el Sistema Único de Registro de Población Desplazada por la violencia. c. Copia del oficio RSS-TUB 4020 del 19 de julio de 2004, de la Red de Solidaridad Social, Unidad Territorial Bogotá, mediante el cual en

respuesta el derecho de petición formulado por el peticionario, se le informa que debe allegar copia de la declaración que afirma haber presentado con el fin de hacerle el seguimiento respectivo, por cuanto en el archivo de la Red no existe radicación alguna de la misma. 5.2 Allegadas por la accionada a. Copia del oficio RSS-UTB del 29 de diciembre de 2004, suscrito por la Coordinadora de la Unidad Territorial de Bogotá de la Red de Solidaridad Social, y dirigido a la oficina jurídica de la misma entidad, mediante el cual se informa (i) que el señor Armando García Páez no aparece registrado en el Registro Único de Población Desplazada; (ii) que éste asistió a una reunión el 29 de diciembre de 2004, en la que se revisaron los documentos que aportó y se adoptaron medidas para hacer seguimiento a la declaración que afirma haber presentado; (iii) que la constancia de declaración aportada por el accionante no es una toma de declaración formal que reúna los requisitos establecidos por la ley 387 de 1997; que, en consecuencia, (iv) se le informó que debía consultarse a la Unidad Territorial del Meta para verificar si se había radicado una declaración a su nombre; y (v) que en días siguientes se corroboró en dicha unidad que no existía registrada ninguna declaración a nombre del actor. b. Copia del oficio del 5 de diciembre de 2004, remitido por el Dr. Landines Enciso, personero municipal de Fuentedeoro, a la Red de Solidaridad Social, informando que en el archivo de la entidad no se encontró declaración alguna a nombre de Armando García Páez.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

1. Competencia.

La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de instancia proferido en el trámite de este proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política.

2. Presentación del caso y problema jurídico El accionante manifiesta que fue desplazado junto con su grupo familiar de la vereda Mongote perteneciente al municipio de Fuentedeoro (Meta), debido a amenazas de grupos alzados en armas que operan en la zona. Indica que se trasladó al municipio de Fuentedeoro donde, ante el Personero Municipal de aquella época, rindió declaración sobre los hechos que dieron lugar a su huída. Señala que posteriormente se ubicó en Bogotá y que allí, con base en la declaración realizada ante el Personero de Fuentedeoro, comenzó a solicitar atención a la Red de Solidaridad, atención que aduce no haber recibido a la fecha de presentación de la demanda.

Por su parte, la Red de Solidaridad Social alega que no existe prueba de que el tutelante haya rendido declaración juramentada sobre el desplazamiento del que afirma fue objeto en el año 2000, pero que a pesar de ello la entidad le ha brindado asesoría y está haciendo seguimiento a su caso. La Personería Municipal de Fuentedeoro fue vinculada al proceso; sin embargo, no se pronunció sobre las pretensiones del actor. De esta manera, corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales de Armando García Páez y su núcleo familiar a la vida, a la salud y al mínimo vital, entre otros, fueron vulnerados por la Red de

Solidaridad Social al negarse a inscribirlos en el Registro Único de Población Desplazada por la Violencia (RUPD) y, en consecuencia, a suministrarles los beneficios que se derivan de tal inscripción, de conformidad con la ley 387 de 1997, bajo el argumento de que no existe prueba de la declaración que el primero afirma haber rendido ante el Personero Municipal de Fuentedeoro (Meta) en el año 2000. Para resolver esta cuestión, la Sala se ocupará de los siguientes temas: En primer lugar, recordará la especial condición de vulnerabilidad en la que se encuentran los desplazados por la violencia, situación que los convierte en sujetos de especial protección constitucional; y, en segundo lugar, abordará las funciones del Registro Único de Población Desplazada (RUPD) y reiterará que la condición de desplazado no se adquiere por la declaración que de tal situación haga alguna autoridad, sino por hechos que dan lugar a la misma. Procede entonces la Sala a realizar este estudio.

3. La condición de especial vulnerabilidad, exclusión y marginación de la población desplazada por la violencia En numerosas oportunidades, esta Corporación ha manifestado su preocupación por la gigantesca magnitud que ha alcanzado el fenómeno del desplazamiento forzado por la violencia en el país, y por la precaria situación en la que se encuentran las víctimas de este flagelo.

En efecto, debido a la masiva, sistemática y continua vulneración de derechos fundamentales de la que son objeto, estas personas se encuentran en una especial condición de vulnerabilidad, exclusión y marginalidad, entendida la primera como aquella situación que sin ser elegida por el individuo, le impide

acceder a aquellas garantías mínimas que le permiten la realización de sus derechos económicos, sociales y culturales y, en este orden, la adopción de un proyecto de vida; la segunda, como la ruptura de los vínculos que unen a una persona a su comunidad de origen; y, la tercera, como aquélla situación en la que se encuentra un individuo que hace parte de un nuevo escenario en el que no pertenece al grupo de beneficiarios directos de los intercambios regulares y del reconocimiento social. Estas dramáticas características convierten a la población desplazada en sujetos de especial protección constitucional, lo cual debe manifestarse no sólo en el diseño de una política pública de carácter especial, sino en la asignación prioritaria de recursos para su atención, incluso por encima del gasto público social. Es tan crítica la situación de los desplazados por la violencia del país, que esta Corporación se vio forzada, en la sentencia T-025 de 2004, a declarar un estado de cosas inconstitucional en relación con la misma, declaración que obliga a las autoridades a ajustar sus actuaciones de manera tal que se logre concordancia entre el cumplimiento de los mandatos constitucionales y, en particular, la garantía de los derechos fundamentales de los desplazados, y las políticas y recursos destinados a esta finalidad. Para tomar esta decisión, la Corte previamente realizó un estudio detallado del estado actual de la política pública de atención de las víctimas del desplazamiento forzado y encontró que, a pesar de que ésta fue implementada hace ya varios años, no ha sido efectiva para contrarrestar la masiva vulneración de sus derechos fundamentales. Entre las causas que han conducido a esta situación, la Corte

identificaron las siguientes: (i) la precariedad de la capacidad institucional para implementar la política, y (ii) la asignación insuficiente de recursos. En consecuencia, la Corte impartió una serie de órdenes dirigidas a todas las entidades del Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada (SNAIPD) y encaminadas a la protección y garantía de los derechos de estas personas. Entre estas órdenes se destacan aquellas relacionadas con la caracterización de la situación socioeconómica actual de la población desplazada, el cálculo de los recursos necesarios para asegurar el goce efectivo de sus derechos, los mecanismos de consecución de tales recursos y el diseño de una nueva política pública bajo la perspectiva de la atención integral y la reparación. Ahora bien, no obstante la magnitud de las declaraciones y órdenes emitidas en el referido fallo, y sin desconocer los esfuerzos de las autoridades por superar la crisis humanitaria que genera el desplazamiento, la Corte considera necesario reiterar su preocupación por la grave situación en la que continúa la población desplazada y por el comportamiento reciente del fenómeno, y hacer un llamado de atención a las entidades encargadas de su atención para que no pierdan de vista el trato digno y humanitario, y la atención prioritaria que se les debe brindar.

4. La condición de desplazado por la violencia y la función del Registro Único de Población Desplazada En desarrollo de su jurisprudencia, esta Corporación ha señalado que la condición de desplazado por la violencia es producto de los hechos que dan lugar al desplazamiento – que deben reunir dos elementos fundamentales: la

coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación -, y no de la declaración que sobre los mismos haga alguna autoridad pública o privada. Como ha indicado la Corte, a tal conclusión se llega a partir de una interpretación razonable del inciso 2° del artículo 2° del Decreto 2569 de 2000 – que contiene la definición de desplazado por la violencia – a partir de los criterios de interpretación sistemática, teleológica y más favorable a la protección de los derechos humanos. En efecto, esta Corporación manifestó al respecto en la sentencia T-327 de 2001: “Para realizar una interpretación razonable al artículo 2 inciso 2 del decreto 2569 de 2000, se deben aplicar criterios de interpretación sistemática, teleológica, y más favorable a la protección de los derechos humanos. Siendo esto así, al aplicar la interpretación sistemática, se debe tener muy claro que el decreto contentivo del artículo en estudio es desarrollo reglamentario de una ley que reconoce el desplazamiento forzado como situación de hecho; a su vez, esta ley es desarrollo de un sistema constitucional al cual están incorporadas normas supranacionales como lo son los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, emanados de la ONU y el artículo 17 del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949,que buscan proteger a los desplazados y no exigen certificación de tal fenómeno de facto. Si se hace una interpretación teleológica de la norma, se observa que el fin de tal artículo es brindar protección y ayuda frente a una situación que,

como se reconoce en el inciso primero de tal artículo, se da por la ocurrencia de los hechos de una manera estructurada. No requiere el citado artículo la necesidad del reconocimiento oficial para la configuración del desplazamiento forzado en un caso concreto. Igualmente, realiza una interpretación en el sentido que más convenga a la finalidad de la norma, se encuentra que frente al tratamiento de tan grave situación como lo es el desplazamiento forzado, lo más razonable es entender que no se puede condicionar la existencia de una realidad a la afirmación de su configuración por parte de las autoridades. Finalmente, de acuerdo con el criterio hermenéutico de la interpretación más favorable a la protección de los derechos humanos. Al aceptar como válida tal interpretación, el inciso segundo de la norma en estudio se debe tomar como una serie de pautas para facilitar una organizada protección de los derechos fundamentales de los desplazados. La interpretación más favorable a la protección de los derechos humanos de los desplazados hace necesaria la aplicación de los Principios Rectores del Desplazamiento Interno consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas, los cuales son parte del cuerpo normativo supranacional que integra el bloque de constitucionalidad de este caso. En consecuencia, todos los funcionarios involucrados en la atención de desplazados, de los cuales son un claro ejemplo los funcionarios del ministerio público que reciben las declaraciones de los desplazados y los funcionarios de la Red de Solidaridad Social, debieran ajustar su conducta, además de las normas constitucionales, a lo previsto en los mencionados Principios.”

Adicionalmente, esta Corporación ha sostenido que la inscripción en el RUPD no puede ser la que otorga el carácter de desplazado, toda vez que la protección de los derechos fundamentales de aquellas personas que han tenido que abandonar sus hogares a causa del conflicto armado, no puede condicionarse a una certificación expedida por determinada autoridad a partir de una valoración subjetiva de una serie de hechos que se presentan a su consideración. Una conclusión contraria desconocería el carácter material de la Constitución y la eficacia directa que caracteriza los derechos fundamentales. En este contexto, el Registro Único de Población Desplazada (RUPD), creado por el Decreto 2569 de 2000 a cargo de la Red de Solidaridad Social, con el fin de, por una parte, mantener información actualizada sobre la población desplazada atendida, su situación socioeconómica, su nivel de necesidades básicas insatisfechas, etc, y, por otra, realizar seguimiento a los servicios que el Estado les presta, constituye solamente una herramienta técnica que permite la identificación de los beneficiarios de las ayudas y que facilita el diseño de políticas públicas y de programas tendientes a la garantía del pleno goce de los derechos fundamentales de las víctimas del desplazamiento forzado, entre otras funciones; mas no es el que permite que un individuo adquiera el carácter de desplazado, pues, la Sala reitera, ésta es una condición fáctica. En el caso que ocupa a la Sala, la Red de Solidaridad Social se niega a inscribir al accionante en el RUPD, y por esta vía, a entregarle las ayudas previstas en la Ley 387 de 1997, por las siguientes razones: En primer lugar,

porque argumenta que no existe prueba de que el tutelante en efecto haya declarado ante alguna de las autoridades contempladas en la normativa vigente, los hechos que afirma dieron lugar a su desplazamiento y el de su núcleo familiar, y, en segundo lugar, porque aunque haya realizado tal declaración, ésta nunca fue remitida a la Red con el fin de que fuera estudiada para efectos de su respectivo registro. En este orden de cosas, en tanto la inscripción en el RUPD, en principio, permite la identificación de los beneficiarios de las ayudas que el Estado está obligado a brindar a la población desplazada, corresponde a la Sala ocuparse del procedimiento que debe seguirse para la inclusión de una persona en el mismo. Para comenzar, cabe indicar que la función de registro y la administración del RUPD corresponde a la Red de Solidaridad Social, como se desprende de las siguientes normas: De conformidad con el artículo 32 de la Ley 387 de 1997, tienen derecho a recibir los beneficios previstos en dicha norma las personas que cumplan con los siguientes requisitos: “1. Que hayan declarado esos hechos ante la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, las Personerías Municipales o Distritales, o cualquier despacho judicial de acuerdo con el procedimiento de recepción de cada entidad, y

2. Que además, remitan para su inscripción copia de la declaración de los hechos de que trata el numeral anterior a la Dirección General Unidad Administrativa Especial para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior, o a la oficina que esta entidad designe a nivel departamental, distrital o municipal. “ La función de inscripción de la que trata el numeral 2º ibídem fue delegada a

la Red de Solidaridad Social, por disposición de la Resolución 02045 de 2000 del Ministerio del Interior. Esta misma norma señaló que para cumplir con tal función, la Red podría designar a nivel departamental, distrital o municipal organismos, autoridades, funcionarios o dependencias para recibir la declaración de los hechos prevista en la Ley 387 de 1997. Por su parte, el artículo 1º del Decreto 2569 de 2000 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 387 de 1997 y se dictan otras disposiciones”, indicó que es función de la Red de Solidaridad como entidad coordinadora del SNAIPD: “a) Orientar, diseñar y capacitar a los miembros del Sistema en los procedimientos para obtener la declaración de que trata el numeral 1 del artículo 32 de la Ley 387 de 1997 y establecer, alimentar y mantener actualizado el Registro Único de Población Desplazada” Ahora bien, en cuanto al procedimiento que debe seguirse para la inscripción de un desplazad

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