CC - T563-2007
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T563-2007
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Sentencia T-563/07
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCausales genéricas de procedibilidad CONSTITUCION DE PARTE CIVIL-Presupuestos formales CONSTITUCION DE PARTE CIVIL-Finalidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESFiscalía se abstuvo de darle trámite a la demanda de constitución de parte civil Como la Fiscalía no adujo defectos formales en la demanda ni tuvo en cuenta que la sola reparación patrimonial no es condición exclusiva para la constitución de parte civil, sino que el actor bien pudo buscar la protección del derecho a la verdad o a la justicia, mal hizo en abstenerse, por los motivos en que sustentó la decisión, de dar trámite a la demanda. Al abstenerse la Fiscalía de “darle trámite” a la demanda plurimencionada, desconoció la posibilidad que la ley le otorga a quien se siente perjudicado por un delito, de acudir en cualquier momento del proceso a obtener justicia, verdad o reparación (artículo 47 de la ley 600 de 2000). VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO-Norma inaplicable al caso concreto Es innegable que la providencia, mediante la cual la Fiscalía decidió abstenerse de dar trámite a la demanda de constitución de parte civil esta incursa en una manifiesta vía de hecho por defecto sustantivo, pues es evidente que las citada decisión judicial fue dictada con fundamento en una
norma claramente inaplicable al caso concreto (artículo 51 de la ley 600 de 2000), cuyo contenido no guardaba ningún tipo de conexidad material con los presupuestos a los cuales se aplicó. Asimismo, se dejó de emplear la norma correspondiente (artículo 49 de la ley 600 de 2000) a la figura jurídica presentada ante la autoridad judicial accionada, conllevando a que la demanda presentada por el actor se tramitara a través de un procedimiento errado, repercutiendo nocivamente en su derecho a la defensa y estructurando en consecuencia un grave defecto procedimental.
Referencia: expediente T-1586222
Acción de tutela instaurada por Diego Fernando Trujillo Marín contra la Fiscalía Seccional 36 de Zarzal Valle.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ.
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil siete (2007). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión del fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Diego Fernando Trujillo Marín contra la Fiscalía
Seccional 36 de Zarzal Valle.
I. ANTECEDENTES.
El señor Diego Fernando Trujillo Marín, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Fiscalía 36 Seccional de Zarzal Valle, por considerar que dicha autoridad judicial incurrió en una violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al abstenerse de dar tramite a la demanda de parte civil por él interpuesta dentro de un proceso penal que allí se adelanta. Para fundamentar su petición expuso los siguientes
1. Hechos.
Manifiesta el accionante que por haber sido años atrás el administrador de algunas empresas actualmente involucradas en una investigación criminal, lo cual dice ocasiona perjuicios a su nombre y dignidad profesional, formuló demanda de parte civil dentro del proceso penal seguido contra Rodrigo Caicedo Lourido y otros, por falsedad en balances de información y falsedad en documentos privados. Señala que “el conculcamiento de los derechos que se demandan, tiene exacta comprobación en el contenido de la resolución por medio de la cual el Fiscal Seccional N° 35 (sic) de Zarzal, decidió abstenerse de tramitar la demanda de parte civil presentada y en las que hace lo mismo con los recursos de apelación y de queja en contra de dicha decisión, violando el derecho fundamental al debido proceso y el principio de la doble instancia”. Comenta que se enteró de dicha decisión “según oficio N° 36-3588-300, fechado en Zarzal, Valle, el 24 de abril de 2006, firmado por el asistente del Fiscal, señor José Orded Osorio Giraldo”, en la cual se indica que “la
Fiscalía Seccional N° 36 ordenó mediante auto del 20 de abril ABSTENERSE DE DARLE TRAMITE A LA DEMANDA DE PARTE CIVIL presentada por DIEGO TRUJILLO MARIN, aduciendo como único argumento: “… como sea que el profesional de derecho no busca ningún tipo de indemnización, como tampoco resarcimiento de daño alguno, no ha sufrido mengua en su patrimonio, así mismo no ha acreditado dentro de la presente investigación, mediante prueba alguna, legitimación en la causa, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 45 del Código de Procedimiento Penal…”. Dice que la investigación fue precluida por la Fiscalía “inmediatamente después de dicha decisión”, y que de haber sido vinculado al proceso como parte civil, habría apelado tal determinación para que fuera revocada y se llamara “a responder en juicio criminal a los sindicados”. Asegura que la Fiscalía accionada debió proferir resolución de acusación, pues contaba con todos los elementos suficientes para así hacerlo, no obstante, a su juicio, el proceso terminó por un acuerdo económico oculto entre las partes, situación que con su demanda de parte civil quería impedir. Al respecto señala: “La demanda de parte civil presentada por mi con el fin de evitar que se materializara el ilegal acuerdo entre las partes, hecho que le permitió al Fiscal precluir una investigación que tenía que haber terminado con resolución de acusación en contra de la mayoría de los sindicados, NO FUE TRAMITADA, y hasta la fecha desconozco los argumentos del Fiscal, toda vez que sólo se me comunicó mediante oficio, ya que el único interés que tenía dicho funcionario era precluir y
terminar con el proceso lo más pronto posible”. Considera que la Fiscalía al abstenerse de tramitar su demanda, “desobedeció lo ordenado por los artículos 49 y 195 a 198 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) [los hechos objeto de investigación son anteriores al 1° de enero de 2005]; … El artículo 49 … es claro al establecer que el señor Fiscal 35 (sic) de Zarzal, como funcionario judicial que conocía de la investigación penal, le correspondía decidir mediante RESOLUCION INTERLOCUTORIA DEBIDAMENTE MOTIVADA Y NOTIFICABLE, sobre la admisión o rechazo de la demanda de parte civil, dentro de los tres días siguientes de la presentación, providencia que es APELABLE EN EL EFECTO DEVOLUTIVO. Esto mismo lo ordena el artículo 18 al establecer que las providencias interlocutorias “PODRAN SER APELADAS”… Sin ningún argumento legal de recibo, el mencionado Fiscal decide abstenerse de dar trámite a la demanda, con el fin de evitar hablar de rechazo de la demanda y así eludir su obligación de producir la resolución interlocutoria ordenada por el artículo 49 del CPP”. Finalmente, luego de hacer una extensa disquisición de las falencias en la investigación por parte de la Fiscalía accionada y de porque considera que las personas investigadas en el proceso penal deben ser llamadas a juicio, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados, sin elevar una pretensión en concreto.
2. Trámite procesal.
Mediante Auto de julio 19 de 2006, el Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, admitió la demanda y
dispuso el traslado de la misma a la autoridad judicial accionada para que se pronunciara sobre los hechos allí consignados. Una vez contestada la acción de tutela por parte de la Fiscalía 36 Seccional de Zarzal, el Tribunal mencionado profirió la sentencia de agosto 03 de 2006, mediante la cual decidió no tutelar los derechos invocados por el actor. La anterior decisión fue impugnada por el señor Trujillo Marín, por lo que correspondió a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia su conocimiento, sin embargo, mediante auto de septiembre 20 de 2006, con ponencia del H. magistrado Álvaro Orlando Pérez Pinzón, se declaró la nulidad de lo actuado por cuanto no se vinculó al proceso de tutela todas las partes vinculadas al proceso penal. Subsanado lo anterior, el Tribunal profirió sentencia de tutela el 31 de octubre de 2006, concediendo el amparo. No obstante, el apoderado de uno de los sujetos procesales solicitó la nulidad del fallo, por cuanto a su representado se le concedió un término de 24 horas para dar respuesta a la tutela, el cual no fue respetado por el Tribunal dadas algunas confusiones “por defecto de la telefonía del fax”. En consecuencia, mediante auto de noviembre 22 de 2006, el Tribunal declaró la nulidad de la actuación posterior al acto de notificación y otorgó nuevamente el término de traslado al peticionario. 2.1. Respuesta de la Fiscalía 36 Seccional de Zarzal Valle. El doctor Luis Carlos Galvis Navia, en su condición de Fiscal 36 Seccional,
oponiéndose a las pretensiones de la demanda, aclara que “el señor Diego Fernando Trujillo, no estaba legitimado en la causa para constituirse en parte civil, habida cuenta que no tenía ni tiene la calidad de socio de las empresas accionadas dentro del expediente aludido [el penal]”. Destaca que en el mismo memorial de constitución de parte civil, el actor fue enfático en señalar que no sufrió mengua patrimonial alguna, “lo que resultaba apenas obvio, porque como ya se explicó no tenía investidura de socio y tampoco de parte actuante”. Haciendo referencia a la decisión de fondo adoptada dentro del proceso penal, esto es, la preclusión de la investigación, señala que la misma “no fue otra cosa que el producto de los elementos de juicio legalmente allegados al expediente, incluidos los respectivos dictámenes de la perito técnico contable del C.T.I., adscrita a la Fiscalía General de la Nación”. Concluye asegurando que en toda la actuación en el proceso obró conforme a derecho y en ningún momento vulneró los derechos fundamentales del actor, en particular el debido proceso. 2.2. Respuesta de los señores Douglas Guillermo Botero, Douglas Alejandro Botero, Rodrigo Caicedo, Alejandro Acevedo, Margoth Díaz y Carlos Alberto Navia. Los señores Douglas Guillermo Botero, Douglas Alejandro Botero, Rodrigo Caicedo, Alejandro Acevedo, Margoth Díaz y Carlos Alberto Navia, a través de apoderado especial, en escrito conjunto, se oponen a la acción de tutela. Sostienen que el accionante no fue parte en el proceso penal, que su participación fue simplemente como testigo en el mismo y, por tanto, carecía de legitimación para interponer recursos al interior del proceso. Señalan:
“Pero lo realmente importante en relación con la tutela es la absoluta ajenidad del Dr. Trujillo en el conflicto penal, porque como se dijo, además de haber sido elaborada la denuncia en papel membreteado de su oficina, su único rol dentro del proceso penal fue en calidad de testigo y en tales circunstancias es apenas obvio concluir que no tenía legitimidad para interponer recursos. El hecho de haber sido asesor del Dr. Caicedo Capurro y al parecer, el hecho de haberlo representado en otro tipo de procesos, entre ellos algunos de naturaleza civil, no lo habilitaban para constituirse en parte civil, pretensión que concretó por medio de una demanda que fue acertada y legalmente rechazada, porque ningún interés legítimo tenían en dicho proceso”. Concluyen asegurando que la conducta del actor se encamina a desgastar la administración de justicia “con recursos y peticiones que están por fuera de cualquier legalidad”, faltando a la ética profesional y ocasionándoles graves perjuicios. 2.3. Respuesta de Bernardo Quintero Balcazar en calidad de representante legal del Ingenio Riopaila S.A. El señor Bernardo Quintero Balcazar, en calidad de representante legal del Ingenio Riopaila S.A., a través de apoderado especial, da respuesta a la acción de tutela, solicitando que la misma sea desestimada. Comenta que en el proceso se adelantaron, “conforme a la ley penal, largas y extensas jornadas de desarrollo procesal con las correspondientes diligencias judiciales debidamente documentadas, hasta evacuar las pruebas decretadas; (…) Todas las partes involucradas en las citadas circunstancias penales
tuvimos la oportunidad de formular nuestras consideraciones sustanciales y de presentar en la causa varios grupos de argumentos especializados hasta la terminación de la parte probatoria”. Dice que en contraste a lo anterior, el accionante “ahora nuevo y sobreviniente interesado en la causa penal en referencia, quien se arrima formalmente a las piezas procesales por la vía de una insólita expresión de la supuesta e hipotética responsabilidad civil de todos los involucrados en la investigación”, nunca fue considerado ni se presentó personal ni directamente en el tramite del instructivo como parte procesal y menos como interesado en las resultas civiles de la conducta investigada. Estima que la demanda de amparo por parte del actor carece de soporte jurídico, “pues parece que apenas se trata de impedir la ejecutoria de una decisión judicial cabalmente soportada, expedida y ejecutoriada y que le es efectivamente ajena, desde el punto de vista de sus hipotéticas consecuencias civiles [refiriéndose a la preclusión de la investigación]”, queriendo extender el proceso sin fundamento legal.
II. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA.
La Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en sentencia de diciembre 04 de 2006, concedió el amparo interpuesto, ordenando “al accionado que resuelva la demanda de parte civil, de acuerdo a los dispuesto en los artículos 49 y subsiguientes de la ley 600 de 2004, para lo cual deberá retrotraer el proceso a la actuación mediante la cual se abstuvo de tramitar la demanda impetrada por el accionante”. Consideró el Tribunal que la Fiscalía accionada debió resolver la demanda de
parte civil conforme lo señala el artículo 49 de la ley 600 de 2004, esto es, decidiendo sobre su “admisión o rechazo” mediante auto interlocutorio, brindándole con ello a los sujetos procesales y al demandante la posibilidad de “remover la decisión, si discrepan de ella, a través del recurso de alzada que expresamente prevé dicha norma”. Indicó que al no resolver la Fiscalía dicha demanda acorde a la norma de procedimiento respectiva, cerraba el acceso a la administración de justicia a un ciudadano que reclamaba el derecho a participar en un proceso judicial, tuviera o no razones para demandar esa participación. Por lo tanto, “se le debió resolver; no importa en que sentido: admitiendo o inadmitiendo, admitiendo o rechazando; en cualquier caso, ofreciéndole la oportunidad de atacar la decisión si resultara adversa, mediante la reposición y/o apelación”. Asimismo, señaló que el ente accionado al abstenerse de darle trámite a la demanda desconoció la facultad que concede la ley a quien se cree perjudicado por un delito, y que puede ejercitar en cualquier momento del proceso. Concluyó afirmando que “se desconoció el debido proceso, que se cercenó el derecho de defensa a quien se le debía un pronunciamiento en los términos que establece la ley, susceptibles de ser atacados con recursos ordinarios. La actitud del accionado de abstenerse de resolver la demanda de parte civil, y enseguida dictar la preclusión, se constituyó en una vía de hecho”. La sentencia no fue impugnada.
III. PRUEBAS.
En razón a que en el expediente de tutela no obra material probatorio suficiente para resolver el asunto y que el juez de instancia se pronunció gracias al préstamo del expediente penal por parte del ente accionado, el que no fue remitido a esta Corporación, la Magistrada Ponente, mediante auto de junio 27 de 2007, y con el fin de que la Sala adopte una decisión informada en el asunto de la referencia, decretó la práctica de la siguiente prueba: “Ordenar que a través de la Secretaría General de esta corporación se oficie a la Fiscalía Seccional 36 de Zarzal Valle para que remita, con destino al asunto de la referencia y dentro de los dos (2) días siguientes a la recepción del oficio que así lo indique, copia de la totalidad expediente que contiene la actuación surtida dentro del proceso penal adelantado por la Fiscalía Seccional 36 de Zarzal Valle, dentro de la investigación seguida contra Rodrigo Caicedo Lourido y otros, por el presunto delito de falsedad, radicación N° 3588”. La Fiscalía 36 Seccional de Zarzal, en cumplimiento a lo dispuesto en el Auto mencionado, allegó a esta Corporación el expediente original del referido proceso penal. De los folios que componen el expediente penal se destacan los siguientes documentos: Demanda de constitución de parte civil presentada por el señor Diego Fernando Trujillo Marín (folios 01 al 14 del cuaderno de Demanda de Parte Civil – expediente penal). Providencia de abril 20 de 2006, mediante la cual la Fiscalía 36 de Zarzal
“se abstiene de darle trámite a la demanda impetrada por el Dr. Trujillo Marín” (folios 598 y 599 del expediente penal). Copia del oficio N° 36-3588-300 de abril 24 de 2006, mediante el cual el Asistente de Fiscal II, comunica al señor Trujillo Marín la decisión de la fiscalía de abstener de tramitar su demanda (folio 605 del expediente penal). Resolución de abril 19 de 2006, mediante la cual la Fiscalía 36 Seccional de Zarzal precluyó la investigación (folios 556 a 571 del expediente penal). Recurso de apelación “en contra de la resolución que inadmite la demanda de constitución de parte civil”, presentado por el señor Trujillo Marín el 24 de abril de 2006 (folios 606 a 617 del expediente penal). Recurso de “reposición y en subsidio apelación contra la resolución que precluyó la investigación”, presentada por el señor Trujillo Marín el 24 de abril de 2006 (folios 615 a 618 del expediente penal). Auto de abril 25 de 2006, mediante el cual la Fiscalía 36 de Zarzal decide no darle trámite al recurso de apelación interpuesto contra el auto que se abstiene de tramitar la demanda de constitución de parte civil del señor Trujillo Marín (folio 620 del expediente penal). Auto de abril 25 de 2006, mediante el cual la Fiscalía de Zarzal decide abstenerse de “darle trámite a los recursos interpuestos” contra la resolución de preclusión de la investigación por parte del señor Trujillo
Marín (folio 619 del expediente penal). Copia del oficio N° 36-3588-303 de abril 24 de 2006, mediante el cual el Asistente de Fiscal II, comunica al señor Trujillo Marín la decisión de la fiscalía de abstener de tramitar su demanda (folio 605 del expediente penal). Recurso de Queja “en contra de la resolución que deniega el recurso de apelación en contra de la resolución que inadmite demanda de constitución de parte civil”, presentada por el señor Trujillo Marín el 28 de abril de 2006 (folios 625 y 626 del expediente penal). Recurso de Queja “en contra de la resolución que deniega el recurso de apelación en contra de la resolución que precluyó la investigación”, presentada por el señor Trujillo Marín el 28 de abril de 2006 (folios 627 y 628 del expediente penal). Auto de mayo 02 de 2006, mediante el cual la Fiscalía 36 de Zarzal ordena la expedición de copias del expediente al señor Trujillo Marín “para los fines que estime pertinentes”, una vez desaparecida la reserva sumarial (folio 629 del expediente penal).
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
1. Competencia Esta Corte es competente para revisar el fallo mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes.
2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.
2.1. El señor Diego Fernando Trujillo Marín alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por cuanto la Fiscalía 36 Seccional de Zarzal Valle se abstuvo de dar tramite a la demanda de constitución de parte civil por él interpuesta dentro del proceso penal que allí se adelanta contra Rodrigo Caicedo Lourido y otros por falsedad. Considera que la Fiscalía debió proferir una providencia interlocutoria admitiendo o rechazando la demanda en los términos del artículo 49 del Código de Procedimiento Penal (ley 600 de 2000), permitiendo poder recurrir la determinación, sea cual fuere su sentido, pero no absteniéndose de tramitarla, incurriendo por consiguiente en una vía de hecho. Indica que de haber sido admitido como parte en el proceso penal habría apelado la resolución que precluyó la investigación, pues a su juicio existían suficientes elementos para acusar a los sindicados. La Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en fallo que no fue impugnado, concedió el amparo solicitado tras considerar que la Fiscalía 36 de Zarzal debió resolver la demanda de parte civil conforme lo señala el artículo 49 de la ley 600 de 2004, decidiendo sobre su “admisión o rechazo” mediante auto interlocutorio, brindándole a los sujetos procesales y al accionante la posibilidad de “remover la decisión, si discrepan de ella, a través del recurso de alzada que expresamente prevé dicha norma”. En consecuencia ordenó al ente accionado resolver “la demanda de parte civil”, retrotrayendo el proceso a la actuación mediante la
cual se abstuvo de darle tramite a la misma. 2.2. De acuerdo con la situación fáctica planteada y la decisión adoptada por el a-quo, corresponde entonces a esta Sala establecer, si la Fiscalía Seccional accionada incurrió en algún grave defecto dentro de la actuación penal que se sigue contra Rodrigo Caicedo Lourido y otros, al proferir la providencia de abril 20 de 2006, mediante la cual se abstuvo de dar trámite a la demanda de constitución de parte civil presentada por el señor Diego Fernando Trujillo Marín, y no mediante providencia interlocutoria de rechazo o inadmisión, susceptible de los recursos ordinarios, como lo sostienen el actor y el juez de instancia. Para dar respuesta al anterior interrogante, previamente se esbozará lo que tiene sentado la jurisprudencia respecto a las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y lo relativo a la vía de hecho por defecto sustantivo y procedimental.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales – causales de procedibilidad. 3.1. Como lo ha advertido la Corte en reiterada jurisprudencia, la acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional y extraordinario.
Sin embargo, se puede invocar cuando la decisión judicial que se analiza constituye una vía de hecho que tenga como consecuencia el desconocimiento de derechos fundamentales en oposición manifiesta a las normas constitucionales o legales aplicables al caso, siempre y cuando el ordenamiento no prevea otro mecanismo para cuestionar la decisión. A partir de la sentencia T-079 de 1993, con base en una decisión tomada por
la Corte Suprema de Justicia en donde concedió una acción de tutela contra una sentencia judicial y respetando la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1992, paulatinamente se fueron definiendo el conjunto de defectos que tienen el poder de justificar la procedencia del amparo para que se protejan los derechos fundamentales de quienes acuden al Estado para que resuelva un conflicto a través de la administración de justicia. Posteriormente, esta Corporación agrupó el enunciado dogmático “vía de hecho”, previsto en cada una de las sentencias en donde se declaró que la tutela era procedente frente a una actuación judicial anómala, e ideó los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Éstos constituyen pautas que soportan una plataforma teórica general de la acción de tutela contra actuaciones jurisdiccionales y, por tanto, constituyen el trasfondo de las causas que pueden generar la violación de la Constitución, por la vulneración de los derechos fundamentales en la cotidianidad de las prácticas judiciales. La nueva enunciación de tal doctrina ha llevado, en últimas, a redefinir el concepto de vía de hecho, declarado como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario, producto de la carencia de una fundamentación legal y con la suficiente envergadura para concernir al juez constitucional. En su lugar, con la formulación de los criterios, se han sistematizado y racionalizado las causales o defectos con base en un mismo origen: la penetración de la Constitución y los derechos fundamentales en la rutina judicial. Al respecto, en la sentencia T-949 de 2003, la Sala Séptima de Revisión explicó lo
siguiente: “Esta Corte en sentencias recientes ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). “En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado (sentencia T-462 de 2003)”. Además, en la sentencia T-1285 de 2005, esta Sala de Revisión expuso cada uno de los criterios de procedibilidad de la siguiente manera: “La sistematización de los criterios o causales a partir de los cuales es posible justificar el advenimiento de una tutela contra una decisión judicial, ha generado que la Corte advierta dentro de ellos la obligación del operador de respetar los precedentes y de guardar respeto y armonía entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la Constitución. En este punto es
necesario prevenir que la Corporación ha definido e identificado dentro del ejercicio jurisdiccional, la obligación de argumentar suficientemente cada una de sus decisiones y también de ponderar con claridad los derechos fundamentales que se encuentren en disputa. El principio de eficacia de los derechos fundamentales y el valor normativo de la Constitución obligan al juez a acatar, emplear e interpretar explícitamente las normas legales aplicables a un caso concreto, pero también a justificar y ponderar las pugnas que se llegaren a presentar frente a la Carta Política y los derechos fundamentales. “Pues bien, conforme a los anteriores presupuestos y como recapitulación de las diferentes decisiones adoptadas, la Corte ha identificado y congregado a los criterios en seis apartados que ha definido de la siguiente manera:
- Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido. ii. Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la practica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido. iii. Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia. iv. Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial
profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos.
- Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia. vi. Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto” (negrilla fuera de texto original).
Vista la jurisprudencia constitucional en relación con las causales de procedibilidad de la tutela contra providencias, la Sala considera pertinente hacer una breve precisión sobre los defectos de orden sustantivo y procedimental, en razón a las circunstancias del caso objeto de revisión. 3.2. Respecto al defecto sustancial la Corte en varias decisiones ha señalado que se presenta, entre otras razones, cuando i) la decisión impugnada se funda en una disposición indiscutiblemente no aplicable al caso, “es decir, por ejemplo, la norma empleada no se ajusta al caso o es claramente impertinente”. Y también puede fundarse en la “aplicación indebida” por el funcionario judicial de la preceptiva concerniente, ii) cuando la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce
sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance, “iii) cuando la interpretación de la norma se hace sin tener en
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