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CC - T563-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T563-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-563/12

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE

DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reiteración de jurisprudencia PENSION DE SOBREVIVIENTES-Carácter fundamental Debido a la estrecha relación que existe entre el derecho a la pensión de sobrevivientes y la satisfacción de unas condiciones mínimas que permitan garantizar el mínimo vital al núcleo familiar del causante, esta Corporación ha reconocido el carácter fundamental de este derecho. Sobre el particular se dijo: “A pesar de ser la pensión de sobrevivientes una prestación económica, también ha sido catalogada como un derecho fundamental, pues ‘busca lograr en favor de las personas que se encuentran involuntariamente en circunstancias de debilidad manifiestaoriginada en diferentes razones de tipo económico, físico o mental y que requieren de un tratamiento diferencial positivo o protector -, un trato digno y justo, por parte de la entidad que debe reconocer y pagar la pensión”. DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos REQUISITO DE FIDELIDAD PARA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Desarrollo jurisprudencial PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA PENSIONAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia PENSION DE SOBREVIVIENTES-Subreglas para reconocimiento

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL FRENTE AL

RECONOCIMIENTO DE PENSIONES-Aplicación

2

Referencia: expediente T-3340867

Acción de tutela instaurada por María Excelina Villegas López, contra Cajanal EICE en Liquidación.

Magistrada ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Adriana María Guillen Arango (E), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Manizales el treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011) y, en segunda instancia, por el Tribunal Superior de Manizales – Sala Penal - el veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011), dentro del proceso de tutela iniciado por María Excelina Villegas López, contra Cajanal EICE en Liquidación.1

I. ANTECEDENTES 1. 1. Hechos 1.1. El cónyuge de la accionante, Hernando Obando Ospina, laboró en diferentes entidades oficiales, cotizando un total de 780 semanas al Sistema de Pensiones, aportes que fueron realizados a la Caja Nacional de Previsión Social.2 1 El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del Auto de marzo veintidós (22) de dos mil doce (2012) proferido por la Sala de Selección Número Tres. 2 Folio 28 del cuaderno principal. En adelante, siempre que se mencione un folio se entenderá que hace parte

del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente que se hace referencia a otro cuaderno. En dicho folio obra la Resolución No. 051777 del 2 de mayo de 2011 expedida por Cajanal mediante la cual se niega la pensión de sobrevivientes reclamada por la actora. En ella se establece que el señor Hernando Obando Ospina cotizó un total de 5461 días, equivalentes a 780 semanas, discriminados de la siguiente manera: - 929 días cotizados desde el 2 de junio de 1980 hasta el 30 de diciembre de 1982 mientras laboró en el Ministerio de Educación Nacional. 3 1.2. El 13 de agosto de 1999 el señor Hernando Obando Ospina falleció.3 1.3. En el año 2006, con motivo del fallecimiento de su cónyuge, la accionante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes ante Cajanal. 1.4 Mediante Resolución No. 31026 del 30 de junio de 2006, Cajanal negó la petición elevada por la actora, toda vez que el causante no cumplía con el requisito de haber cotizado 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior al momento de su fallecimiento, de conformidad con el literal b) del numeral 2º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993,4 ya que el señor Obando Ospina había dejado de cotizar al Sistema desde el 2 de septiembre de 1995. 1.5. A través de escritos del 2 de noviembre de 2006 y 8 de octubre de 2007, la peticionaria solicitó nuevamente a Cajanal el reconocimiento y pago de la

pensión de sobrevivientes o de la indemnización sustitutiva de dicha pensión. 1.6 La entidad accionada, mediante Resolución No. 57860 del 26 de noviembre de 2008,5 negó nuevamente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes bajo los mismos argumentos expuestos en la Resolución No. 31026 del 30 de junio de 2006. Así mismo, negó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes porque con la petición no habían sido anexados los factores salariales devengados durante todo el tiempo laborado por el señor Obando Ospina. 1.7. El 15 de diciembre de 2010 la señora Villegas López instauró un nuevo derecho de petición ante Cajanal,6 en donde, con fundamento en - 3563 días cotizados desde el 1 de enero de 1983 hasta el 23 de noviembre de 1992 mientras laboró en la Contraloría General del Departamento de Caldas. - 969 días cotizados desde el 23 de diciembre de 1992 hasta el 1 de septiembre de 1995 mientras laboró en la Contraloría General del Departamento de Caldas. 3 A folio 36 obra el Registro de Defunción del señor Hernando Obando Ospina. 4 Ley 100 de 1993. “ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere

cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, y b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. (…)”. 5 Folios 32 a 34. 6 Folios 23 a 27. 4 jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, solicitó el reconocimiento de su derecho a la pensión de sobrevivientes. 1.8. Mediante Resolución No. 051777 del 2 de mayo de 2011,7 Cajanal reiteró los argumentos expuestos en los anteriores actos administrativos para negar la pensión de sobrevivientes reclamada por la actora, según dijo porque el cónyuge de la peticionaria había cotizado un total de 780 semanas, pero no 26 semanas en el año inmediatamente anterior al momento de su muerte, tal como lo exige el literal b) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993. 1.9. El 17 de agosto de 2011 la señora Villegas López instauró la acción de tutela objeto análisis, mediante la cual solicita se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, y en consecuencia se le reconozca la pensión de sobrevivientes reclamada, toda vez que dependió económicamente de su esposo durante toda su vida y no tiene más ingresos

para procurarse su subsistencia, además, la peticionaria argumenta que el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia, han aceptado la retrospectividad de la ley pensional en casos como el suyo, por lo que debería aplicarse el Acuerdo 049 de 1990 y no la Ley 100 de 1993.

2. Respuesta de Cajanal E.I.C.E. en Liquidación A través de apoderado Cajanal E.I.C.E. en Liquidación contestó, de manera extemporánea, la acción de tutela de la referencia, oponiéndose a las pretensiones de la actora. Señaló que la tutela no es el mecanismo idóneo para impugnar la legalidad de actos administrativos que niegan el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes.8 Así mismo, precisó que no puede reconocerse la pensión de sobrevivientes reclamada, pues el señor Obando Ospina realizó los últimos aportes al Sistema de Pensiones 4 años antes de su muerte, por lo que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

3. Decisión del juez de tutela de primera instancia El treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011), el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Manizales concedió el amparo a los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital de la accionante. El juez de tutela de primera instancia señaló que el requisito de fidelidad con base en el cual fue negada la pensión de sobrevivientes a la 7 Folios 28 a 30. 8 Folios 94 a 100. 5 accionante fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante

sentencia C-556 de 2009,9 por lo que de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, este requisito no debió exigirse por contrariar las normas constitucionales.10 En consecuencia, dejó sin efectos las resoluciones emitidas por Cajanal que negaron la pensión de sobrevivientes de la peticionaria y ordenó a esta entidad resolver de fondo la solicitud de reconocimiento pensional con prescindencia del requisito de fidelidad.

4. Impugnación Cajanal E.I.C.E. en Liquidación, a través de apoderado, impugnó el fallo de tutela de primera instancia y solicitó se denegaran las pretensiones de la actora. La entidad accionada argumentó la señora Villegas López tiene otros mecanismos judiciales para controvertir los actos administrativos que negaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, ya que la acción de tutela no procede para obtener este tipo acreencias, y tampoco resulta viable otorgar el amparo tutelar como mecanismo transitorio debido a que no se acreditó la presencia de un perjuicio irremediable.

5. Decisión del juez de tutela de segunda instancia El veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011), el Tribunal Superior de Manizales – Sala Penal - revocó la sentencia impugnada y negó la tutela de los derechos fundamentales de la accionante. El juez de tutela de segunda instancia argumentó que el incumplimiento del requisito de fidelidad, tal como lo señaló el juez de primera instancia, no fue el motivo por el cual la entidad accionada negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora

Villegas López, sino la falta de acreditación del requisito exigido por el literal b) del numeral 2º “del original” artículo 46 de la Ley 100 de 1993, por lo que al ajustarse a derecho las resoluciones acusadas no hay lugar a declarar la vulneración de los derechos fundamentales de la peticionaria.

II. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. 2. 1. Competencia La Sala es competente para revisar los fallos de tutela referidos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. 9 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 10 En similar sentido la sentencia T-730 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

6 3. 4. 2. Planteamiento de los problemas jurídicos ¿Vulneró la entidad accionada (Cajanal E.I.C.E. en Liquidación) los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la accionante (María Excelina Villegas López) al negarle el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por no cumplir los requisitos exigidos por el literal b) del numeral 2º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, a pesar de que el Acuerdo 049 de 1990 bajo el cual el cónyuge de la peticionaria efectuó la mayoría de cotizaciones al Sistema de Pensiones establecía requisitos más favorables para acceder a la pensión solicitada? La Sala estima pertinente efectuar una aclaración metodológica: la principal función de esta Corporación al revisar los fallos de tutela que profieren todos

los jueces de la república cuando ejercen funciones dentro de la jurisdicción constitucional, es la de unificar la interpretación de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional no entra entonces a definir el alcance de las normas legales ni a controvertir la interpretación que de estas han desarrollado los jueces competentes, especialmente cuando se trata de los órganos de cierre de cada jurisdicción, como la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, salvo en los excepcionales casos en los que esa interpretación no guarda afinidad con la Carta Política, de manera que, en defensa de la supremacía constitucional, este Tribunal debe sentar la interpretación conforme a la Constitución de las disposiciones de inferior jerarquía. En esta oportunidad, la Sala encuentra que el asunto a decidir ha sido ampliamente estudiado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y que la citada autoridad judicial ha desarrollado una sólida y consistente doctrina para su solución, basada en principios constitucionales (o de relevancia constitucional), como la proporcionalidad, la equidad y la condición más beneficiosa al trabajador. Por ese motivo, y manteniendo presente que la unidad en la interpretación entre las altas cortes favorece también la confianza de los ciudadanos en la actuación de los jueces, la Sala tomará como referencia normativa primordial en esta oportunidad, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, efectuando las precisiones constitucionales que sean necesarias.

3. La situación particular de la CAJANAL EICE en liquidación La Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE se creó a través de la

Ley 6 de 1945, como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio y con funciones como las de atender el reconocimiento y pago de auxilios de cesantía, pensiones de jubilación, pensiones de invalidez, seguro por muerte, auxilios por enfermedad, asistencia médica y gastos de entierro de los empleados y obreros 7 de carácter permanente al servicio de la Nación, en cualquiera de las ramas del poder público. Posteriormente fue transformada, mediante Ley 490 de 1998, de Establecimiento Público a Empresa Industrial y Comercial del Estado, continuando con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley. En la sentencia T-068 de 199811 la Corte se ocupó de la situación de la Caja, que había generado la imposibilidad de atender de manera adecuada y oportuna sus funciones, particularmente lo relativo al trámite y reconocimiento de pensiones, y decretó un estado de cosas inconstitucional ante el “desbalance existente entre la demanda de servicios y la capacidad institucional de la entidad para atenderlos”, con una vulneración continua y creciente de los derechos fundamentales de los solicitantes. Mediante la Sentencia T-1234 de 2008,12 la Corte Constitucional se refirió especialmente al caso de las acciones de tutela contra CAJANAL motivadas por la violación al derecho de petición, y señaló: “La doctrina constitucional que se fija en esta providencia habrá de tenerse en cuenta por los jueces, tanto al resolver las acciones de tutela por violación del derecho de petición en Cajanal, como en

los eventuales incidentes de desacato, conforme a los siguientes lineamientos:

1. Cajanal debe informar a todas las personas que le presenten

solicitudes en desarrollo de su objeto: a. El listado de requisitos para que pueda producirse una respuesta de fondo. b. Las razones por las cuales Cajanal no está en condiciones de dar una respuesta en los términos legales y jurisprudenciales. c. El tiempo estimado de respuesta, de acuerdo con el tipo de solicitud. d. Las gestiones específicas que adelanta la entidad en orden a ajustar sus tiempos de respuesta a los términos legales.

2. Mientras no se resuelva el problema estructural que afecta a Cajanal y que dio lugar a la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional, cumplido el anterior requisito, no se considerará una violación del derecho de petición susceptible de amparo constitucional la demora en la respuesta que no exceda del plazo requerido estimado por la entidad, siempre que éste se considere razonable por el juez constitucional.

11 M.P. Alejandro Martínez Caballero 12 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8

3. Por las anteriores consideraciones, no habrá lugar a imponer sanciones por desacato cuando la orden de tutela incumplida se haya proferido antes de vencido el plazo que la entidad ha estimado e informado al peticionario.

4. En todo caso, cuando la respuesta, aún excediendo los plazos a los que se ha hecho alusión, se produzca en un término que pueda considerarse razonable a la luz de las circunstancias debidamente explicadas al juez, dicha explicación se tendrá como válida para enervar las sanciones por desacato, aún cuando sea

aportada de manera extemporánea.” En dicho fallo la Sala Cuarta de Revisión de la Corte dispuso, que el Director de Cajanal presentara un Plan de Acción, que incluyera medidas concretas orientadas a superar en un tiempo determinado el atraso de la entidad en la contestación de diversas solicitudes; entre otras, las de reconocimiento de prestaciones económicas represadas. El 3 de junio de 2009, el Plan de Acción fue presentado a la Sala, y aprobado por esta mediante Auto de Seguimiento número 305 de 2009,13 en cuanto a los siguientes aspectos: (i) el traslado de los afiliados de Cajanal a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social – ISS, y (ii) los tiempos propuestos por la entidad para responder solicitudes represadas de: reconocimiento de pensiones (9 meses), indemnización sustitutiva (10 meses), reliquidación de pensiones (10 meses) y derechos de petición (3 meses). Así mismo, la Sala resolvió no aprobar los plazos solicitados por Cajanal EICE en Liquidación para el reconocimiento y pago del auxilio funerario, de la sustitución pensional y de la pensión de sobrevivientes, los cuales, mientras no se presente un nuevo estimado que se considere razonable por esta Sala, serán, para los efectos de lo dispuesto en la sentencia T-1234 de 2008,14 los previstos en la ley. Tampoco se aprobó la aplicación de los términos previstos en el plan de acción a los fallos judiciales que reconozcan prestaciones a cargo de Cajanal lo cuales deberán cumplirse en los términos en ellos previstos, de acuerdo con la ley.

4. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales. Reiteración de jurisprudencia

13 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 14 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 9 Debe establecerse si la acción de tutela es procedente en el presente caso, pues, en principio, el ordenamiento dispone otros medios de defensa judicial para solicitar el reconocimiento de derechos pensionales. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En desarrollo de este precepto, la Corte ha establecido reiteradamente que cuando se utiliza la acción de tutela como mecanismo transitorio, su procedencia está condicionada a la amenaza de un perjuicio irremediable, el cual ha sido caracterizado por la Corte en los siguientes términos: “[e]n primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección

deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”.15 Adicionalmente, es importante indicar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado como condición necesaria para establecer la procedencia de la acción de tutela, que el perjuicio irremediable se encuentre acreditado en el expediente, así sea en forma sumaria. No obstante, la Corporación ha aclarado que el accionante puede cumplir con esta carga, mencionando al menos los hechos que le permitan al juez deducir la existencia de un perjuicio irremediable, en consideración a la jerarquía de los derechos cuyo amparo se solicita mediante la acción de tutela y a la 15 Sentencia T-1316 de 2001 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes). En esta sentencia se estudiaba si era procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que el accionante había presentado una demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, solicitando el incremento de su mesada pensional. En este caso la Sala resolvió confirmar los fallos de instancia, los cuales negaron la tutela por estimar que no se configuraba una situación irremediable. Este fallo reitera los argumentos planteados en la sentencia T-225 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). 10 naturaleza informal de este mecanismo de defensa judicial. Específicamente ha dicho la Corte: “No obstante, aunque la prueba del perjuicio irremediable es requisito de la procedencia de la tutela, la Corte ha sostenido que la misma no está sometida a rigurosas formalidades.

Atendiendo a la naturaleza informal y pública de la acción de tutela, así como a la jerarquía de los derechos cuya protección se solicita, la prueba del perjuicio irremediable puede ser inferida de las piezas procesales. Así pues, al afectado no le basta con afirmar que su derecho fundamental se enfrenta a un perjuicio irremediable, pero es indispensable que, atendiendo a sus condiciones personales, explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión”.16 Tal como lo manifiesta la entidad accionada, la tutelante dispone en este caso de otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa para la protección de sus derechos. Por ello, es preciso verificar si está acreditada la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, ya que de eso depende la procedencia de la tutela en el caso concreto. La Sala advierte que con la acción de tutela, la peticionaria busca evitar un perjuicio inminente, toda vez que se trata de una persona de 70 años de edad,17 16 Sentencia T-290 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). En este fallo la Corte Constitucional estudió una acción de tutela interpuesta por una persona a quien se le había reconocido una pensión de invalidez convencional, pero posteriormente se le practicó un nuevo dictamen de calificación de su pérdida de capacidad laboral que dictaminó un porcentaje menor al requerido convencionalmente para acceder al beneficio pensional, dictamen con fundamento en el cual se revocó su pensión. La Corte Constitucional tuteló los derechos fundamentales del actor

dejando sin efectos el acto administrativo por medio del cual se revocó la pensión de invalidez y ordenó la reincorporación del actor a la nómina de pensionados, en aplicación de los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa, así como en el criterio de que las normas de inferior categoría a la legal, no pueden establecer condiciones más gravosas para el reconocimiento de derechos laborales. Respecto de la prueba del perjuicio irremediable, la Corte dio por cierta la afirmación del actor respecto a que la mesada pensional era su única fuente de ingresos puesto que no fue controvertida. Adicionalmente, consideró la edad del actor y el porcentaje de su pérdida de capacidad laboral como elementos para deducir su dificultad para acceder a otra fuente de ingresos que le permitiera suplir sus necesidades básicas. Finalmente, tuvo en cuenta el valor de la mesada pensional para concluir que la revocatoria de la pensión de sobrevivientes estaba afectando el derecho al mínimo vital del accionante. 17 La accionante nació el 29 de junio de 1942, según se constata en la copia de la Cédula de Ciudadanía que obra en el folio 42. 11 que dependía económicamente de su cónyuge, Hernando Obando Ospina, por lo que ante su muerte se encuentra en una difícil situación económica, ya que debido la falta de recursos no puede tener una vida en condiciones dignas. Para soportar su afirmación, la señora Villegas López presentó declaraciones extrajuicio rendidas por el señor Luis Evelio López Rojas y la señora Rosa Amelia Villegas De López, quienes afirman que conocen al señor Hernando Obando Ospina desde hace 25 años y estaba casado con la accionante, quien

dependía económicamente de aquél y no recibe ninguna pensión.18 Además, debe señalarse que la jurisprudencia constitucional ha precisado que en ciertas circunstancias la acción de tutela resulta procedente para reconocer derechos pensionales, específicamente cuando (i) el afectado sea un sujeto de especial protección, como los son las personas de la tercera edad; (ii) la vulneración al derecho a la seguridad social implique la vulneración a un derecho fundamental como la vida o el mínimo vital; y (iii) los medios de defensa con los cuales cuenta el accionante se tornan ineficaces para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales comprometidos o se pueda prever la ocurrencia de un perjuicio irremediable.19 Por lo anterior, se concluye que la tutela es el mecanismo expedito para estudiar la posible vulneración de los derechos fundamentales de la señora María Excelina Villegas López.

5. El derecho a la pensión de sobrevivientes. Reiteración de jurisprudencia La pensión de sobrevivientes, como componente del derecho a la seguridad social, fue creada para evitar que el núcleo familiar del trabajador pensionado o afiliado quedara desamparado como consecuencia de su fallecimiento, de tal manera que quienes dependían del causante puedan acceder a los recursos necesarios para subsistir en condiciones dignas con un nivel de vida semejante al que tenían con anterioridad al deceso del pensionado o del afiliado al sistema.20 En sentencia C-1094 de 2003,21 señaló la Corte: 18 Folio 35. 19 Sentencia T-080 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). En esta sentencia la Corte estudió la

acción de tutela presentada por una persona de 74 años de edad, quien solicitó se le reconociera la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la cual fue negada por el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima. La Corte decidió tutelar el derecho fundamental del accionante al mínimo vital y ordenó a la entidad accionada adelantar el trámite pertinente para el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. 20 Ver, por ejemplo, las sentencias T-813 de 2002 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), T-043 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 12 “La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia22, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido23”. Debido a la estrecha relación que existe entre el derecho a la pensión de sobrevivientes y la satisfacción de unas condiciones mínimas que permitan garantizar el mínimo vital al núcleo familiar del causante, esta Corporación ha reconocido el carácter fundamental de este derecho. Sobre el particular se dijo: “A pesar de ser la pensión de sobrevivientes una prestación económica, también ha sido catalogada como un derecho fundamental, pues ‘busca lograr en favor de las personas que se

encuentran involuntariamente en circunstancias de debilidad manifiestaoriginada en diferentes razones de tipo económico, físico o mental y que requieren de un tratamiento diferencial positivo o protector -, un trato digno y justo, por parte de la entidad que debe reconocer y pagar la pensión”.24 Ahora bien, la regulación del derecho a la pensión de sobrevivientes y los requisitos para acceder a ella han tenido diferentes modificaciones por parte del legislador. El Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, establecía como condición para acceder a la pensión de sobrevivientes los mismos requisitos consagrados para obtener la pensión de invalidez, esto es, que el causante hubiera cotizado 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o 300 semanas en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.25 21 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 22 Al respecto esta corporación ha sostenido que el propósito perseguido por la ley al establecer la pensión de sobrevivientes, es ofrecer un marco de protección a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias económicas derivadas de su muerte. Cfr. C-1176 de noviembre 8 de 2001 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra). 23 C-002 de enero 10 de 1999 (M. P. Antonio Barrera Carbonell). 24 Sentencia T-072 de 2002 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). 13 Posteriormente, la Ley 100 de 1993 señaló en su artículo 46 que tendrían derecho a la referida prestación los miembros del grupo familiar del

pensionado que fallezca o del afiliado que al momento de su muerte haya cotizado 26 semanas al Sistema, o en caso de que hubiere dejado de cotizar, efectuara aportes durante 26 semanas en el año anterior al momento en que se produzca la muerte.26 Finalmente, el artículo 12 de la Ley 797 de 200327 modificó la citada disposición y estableció unos requisitos más estrictos para acceder a la pensión de sobrevivientes, toda vez que aumentó el número de semanas d

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