CC - T563-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T563-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-563/14
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES-Procedencia excepcional Es posible que, excepcionalmente, por la vía del amparo constitucional sean analizados los debates que se promuevan frente al reconocimiento de esta clase de derechos. En particular, esta Corporación ha reconocido que esto puede tener lugar en aquellos eventos en los cuales (i) el medio judicial ordinario resulta ineficaz, de manera que no permite brindar una protección inmediata frente a la vulneración de los derechos involucrados, o (ii) en aquellos otros en los que la acción se ejerce como mecanismo transitorio, casos en los que será necesario demostrar la existencia o la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable. ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por afectación al mínimo vital y vida digna de sujetos de especial protección Cuando se trata de una solicitud relacionada con una pensión de invalidez, el análisis de procedencia de la acción de tutela debe considerar, además, factores como la afectación del mínimo vital o de la vida digna del solicitante y su condición de sujeto de especial protección constitucional. PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral Esta Corporación ha establecido que, para definir esa fecha, las autoridades competentes deben examinar con especial cuidado en qué momento se genera la incapacidad permanente y definitiva del sujeto evaluado, en especial, cuando se parte del diagnóstico de enfermedades catalogadas como
degenerativas, congénitas o crónicas, por cuanto si bien pueden ser calificados con un porcentaje mayor al 50% en una fecha que podría ser la del diagnóstico de la enfermedad, lo que haría presumir a su vez la incapacidad laboral, la misma naturaleza de dichas enfermedades, que implican un deterioro paulatino en la salud, no necesariamente conllevan a que el afectado deje de laborar. DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIALOrden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez de forma definitiva
Referencia: Expedientes T-4.296.510 y T-4.299.763
(Acumulados)
Demandantes: Pablo José Arango Escudero y Jesús María
Ruíz Rangel
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones
-ColpensionesMagistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 Num. 9º de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos por el Tribunal Superior de Cali -Sala de Decisión Penalque, en su oportunidad, revocó el dictado por el
Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali, dentro del expediente T4.296.510; y el Tribunal Superior de Bucaramanga -Sala de Decisión Penalque, a su turno, confirmó el decretado por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga, dentro del expediente T-4.299.763.
I. ANTECEDENTES
1. Acumulación de expedientes De acuerdo con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional, mediante Auto del nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014), decidió seleccionar para revisión los fallos de tutela correspondientes a los expedientes T-4.296.510 y T-4.299.763. De igual forma, en el referido Auto, la Sala dispuso acumularlos entre sí, por presentar unidad de materia, a efecto de que fueran resueltos en una misma Sentencia.
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2. Expediente T-4.296.510
El 3 de octubre de 2013, Pablo José Arango Escudero presentó acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, por considerar que transgredió sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social, al haberle negado el reconocimiento de la pensión de invalidez sin tener en cuenta para ello las cotizaciones realizadas durante el interregno en que estuvo laborando y el carácter particularmente degenerativo de la enfermedad que padece. 2.1. Como fundamento fáctico de la solicitud de amparo, se tiene que el actor
nació el 8 de septiembre de 19861 y que el 13 de noviembre de 2007 fue diagnosticado con esclerosis múltiple2, por lo que desde entonces recibe tratamiento médico para paliar la sintomatología. En todo caso, después de más de 2 años de mantener controlada dicha enfermedad, accedió a su primer empleo en calidad de independiente y comenzó a realizar las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones con el fin de que le amparasen los riesgos de vejez, invalidez y muerte. Su vida transcurría con normalidad hasta que en el año 2012 sufrió una recaída por fuerza del deterioro precipitado de su funcionalidad motora, circunstancia que lógicamente le impidió seguir trabajando y por cuya virtud le fueron reconocidas múltiples incapacidades. Con posterioridad, teniendo en cuenta que no era posible su rehabilitación dada la naturaleza incurable de la patología y la tendencia progresiva hacia su agravamiento, se dio inicio al proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral, en desarrollo del cual se expidió un dictamen el 26 de marzo de 2012 que le confirió un porcentaje del 71.89%, siendo catalogada su causa como de origen común. Así mismo, en la evaluación técnico-científica se fijó como fecha de estructuración el 13 de noviembre de 2007, es decir, el mismo día en que se reveló el diagnóstico sobre su padecimiento. De inmediato, el actor presentó la documentación requerida para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, pedimento que fue despachado desfavorablemente por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesen Resolución GNR 121781 del 4 de junio de 20133,
1 Consultar copia simple de la Cédula de Ciudadanía de Pablo José Arango Escudero en folio No. 11 del Cuaderno Principal del Expediente. 2 Según el diccionario médico de la Clínica Universidad de Navarra, la esclerosis múltiple “es la más común de las enfermedades inflamatorias que dañan la cubierta de las fibras nerviosas del Sistema Nervioso Central, afectando con ello el encéfalo y la médula espinal de modo diseminado, con cierta predilección por nervios ópticos, sustancia blanca del cerebro, tronco cerebral y médula espinal. En los adultos jóvenes ocupa el primer puesto entre los trastornos neurológicos que causan incapacidad. Entre los síntomas de alerta pueden evidenciarse fatiga, deterioro intelectual, temblores, espasmos hemifaciales y distonía”. Consultar http://www.cun.es/enfermedades-tratamientos/enfermedades/esclerosismultiple. 3 Cabe señalar que a pesar de que en el acto administrativo se exhibe el recuento de la historia laboral del actor que, para ese momento, había cotizado un total de 1106 días, 3 sobre la base de considerar que éste no acreditaba ni siquiera un solo día de cotización al sistema, como quiera que para la fecha en que adquirió la calidad de asegurado “ya había tenido ocurrencia el siniestro generador de la prestación reclamada, pues la fecha de estructuración de la invalidez fue fijada con retroactividad, encontrándose así frente a un riesgo no asegurable”. El citado acto administrativo fue objeto del recurso de apelación, sin que hasta el momento se haya tenido noticia de una respuesta sobre el particular.
Actualmente postrado en una silla de ruedas, impedido físicamente para valerse por sí mismo y, por consiguiente, para generar ingresos que permitan tanto su subsistencia digna como la de su madre, quien renunció a su trabajo para encargarse personalmente de su cuidado, el joven Pablo José Arango Escudero hizo uso del mecanismo de protección constitucional para que por su conducto se protejan los derechos que resultan vulnerados, de suerte que se le reconozca la pensión de invalidez a la que tiene derecho, principalmente porque la jurisprudencia en la materia ha establecido para casos similares como fecha de estructuración, no ya la correspondiente al dictamen acerca del origen del accidente o de la enfermedad de que se trate, sino aquella en que el trabajador pierde en forma definitiva y permanente su capacidad laboral4. 2.2. Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali, que, en Auto del 4 de octubre de 2013, admitió el recurso de amparo y ordenó dar traslado del mismo a la Gerencia Nacional de Reconocimiento de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionespara que se pronunciara frente a la problemática jurídica suscitada, en el interés de conformar debidamente el contradictorio5. posteriormente se afirma que “el interesado acredita un total de 0 días laborados, correspondientes a 0 semanas”. Ver folio 85 del Cuaderno Principal del Expediente. 4 De los elementos de juicio relevantes que fueron aportados al trámite de tutela, todos de origen documental, vale resaltar: (i) Copia simple de la Historia Clínica que da cuenta de controles médicos y consultas de
seguimiento realizadas a Pablo José Arango Escudero por parte de Coomeva E.P.S. con el fin de examinar la evolución clínica de la esclerosis múltiple que le fue diagnosticada en donde figura como estudiante y luego como Agente de Ventas y Representante de Fábrica (Folios 12 a 54 del Cuaderno Principal del Expediente); (ii) Copia simple de constancia médica expedida el 1º de febrero de 2013 por Neurólogos de Occidente en la que se certifica que Pablo José Arango Escudero es un paciente con esclerosis múltiple de años de evolución y que ha sufrido varias recaídas con poca respuesta a los medicamentos y deterioro de la funcionalidad motora caracterizada por disartria. Allí se aclara que la enfermedad que padece es incurable y que la tendencia de progresión se dirige al empeoramiento de la discapacidad, por lo que requiere del cuidado de un familiar cercano o tutor para su supervivencia (Folio No. 56 del Cuaderno Principal del Expediente); (iii) Copia simple de oficio en el que el Jefe de Departamento Nacional de Afiliación y Registro del Instituto de Seguros Sociales le comunica a Pablo José Arango Escudero sobre su efectiva afiliación a la entidad como su Administradora de Pensiones a partir del 2 de mayo de 2010 (Folio No. 57 del Cuaderno Principal del Expediente); (iv) Copias simples de certificaciones expedidas por Coomeva E.P.S. en las que se deja constancia de las incapacidades que le han sido reconocidas a Pablo José Arango Escudero por virtud de la esclerosis múltiple que padece (Folios 61 y 65 del Cuaderno Principal del Expediente); (v) Copia simple del reporte de semanas cotizadas por el joven
Pablo José Arango Escudero en el que se da cuenta de un total de 170.85 (Folios 88 a 90 del Cuaderno Principal del Expediente); y (vi) Copia simple del recurso de apelación interpuesto el 15 de julio de 2013 por Pablo José Arango Escudero contra la Resolución GNR 121781, del 4 de junio de 2013, expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, por medio de la cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez (Folios 91 a 95 del Cuaderno Principal del Expediente). 5 Ver Folios 155 y 156 del Cuaderno Principal del Expediente. 4 Pues bien, luego de verificar que el término de rigor transcurrió sin respuesta de la entidad que obra como parte pasiva del trámite que se revisa, la mencionada autoridad judicial, en providencia del 17 de octubre de 2013, resolvió conceder el amparo deprecado en el sentido de ordenarle a aquella que respondiera de fondo, en un término perentorio, el recurso de apelación promovido por el actor contra el acto administrativo por obra del cual se le denegó la prestación económica que reclama, esta vez, con claro fundamento de principio en la línea jurisprudencial que ha construido la Corte Constitucional en relación con el acceso a la pensión de invalidez en eventos en que sus solicitantes padecen de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas. Esto último apunta, en definitiva, a que sean tenidas en cuenta las cotizaciones efectuadas al sistema durante el periodo comprendido entre la estructuración formal de la pérdida de la capacidad laboral y el interregno en que el accionante dejó realmente de trabajar, merced a la gravedad de su estado
de salud. Ciertamente, para el a-quo, el caso ilustrado no reviste gravedad o peligro alguno que presuponga la existencia de un perjuicio de carácter irremediable y mucho menos, que urja la adjudicación, así sea a modo de amparo transitorio, de la prestación económica pretendida, pues si bien es cierto que las dolencias que sobrelleva el actor le impiden valerse por sí mismo, también lo es que su madre le provee todos los cuidados y atenciones que requiere, sin que por ese pormenor llegare a evidenciarse una condición económica precaria o inestable de su núcleo familiar. 2.3. La anterior decisión fue impugnada por Pablo José Arango Escudero tras considerar que debió ordenarse el pago de la pensión de invalidez directamente, en vez de resignar de nuevo esa posibilidad a Colpensiones, ya que a más de haber hecho nugatoria su aprobación previa, sí dio respuesta al recurso de apelación formulado pero en forma negativa, manteniéndose de raíz la transgresión iusfundamental alegada. Conforme a dicho entendimiento y en abierta oposición a los restantes planteamientos esbozados en el fallo que refuta, advirtió que “la inminencia del perjuicio irremediable está justificada por el tiempo que puede tardar la justicia ordinaria en resolver la discusión, sobre todo porque su madre, quien lo asiste en todo lo que necesita, ya presenta complejos problemas de salud y no posee los suficientes recursos económicos para satisfacer indefinidamente las necesidades básicas de ambos”6. 2.4. En segunda instancia, el Tribunal Superior de Cali -Sala de Decisión
Penal-, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2013, revocó la protección constitucional dispensada por estimarla improcedente, ya que, en su sentir, el actor no acreditó haber agotado en su totalidad los trámites administrativos y jurisdiccionales previstos en el ordenamiento jurídico para reivindicar su calidad de eventual beneficiario de la pensión de invalidez. Escenario que, al 6 Ver folios 178 a 180 del Cuaderno Principal del Expediente. 5 rompe, despoja de toda vocación de prosperidad a la acción de tutela, habida cuenta de su naturaleza subsidiaria y residual.
3. Expediente T-4.299.763
Actuando por intermedio de apoderada judicial, el señor Jesús María Ruíz Rangel acudió a la acción de tutela el 15 de noviembre de 2013 en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y de petición, presuntamente quebrantados por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, al haberle negado el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez bajo la premisa de que el organismo de previsión social no existía al momento en que se originó su estado incapacitante. 3.1. Entre los supuestos de hecho en que se funda la invocación del mecanismo estatuido en el artículo 86 Superior, importa destacar que el accionante cuenta con 68 años de edad7 y que desde su adolescencia padece de secuelas severas de poliomielitis8, por fuera de lo cual también ha sido diagnosticado con la enfermedad de parkinson e hipertensión arterial de índole crónicodegenerativo9. Alteraciones que llevaron al Instituto de Seguros Sociales -ISSa emitir el 11 de noviembre de 2008 un dictamen en el que se calificó su pérdida de capacidad laboral en un 74.70%, influida por las anotadas afecciones de origen común y estructurada a partir del 5 de septiembre de 1964, fecha que concuerda con la prescripción inicial de la poliomielitis. En seguida, el tutelante procedió a reclamar la respectiva pensión por concepto de invalidez, siendo negada la misma por el aludido Instituto a través de la 7Consultar copia simple de la Cédula de Ciudadanía de Jesús María Ruíz Rangel en folio No. 22 del Cuaderno Principal del Expediente. 8 Según la Organización Mundial de la Salud, la poliomielitis “es una enfermedad muy contagiosa causada por un virus que invade el sistema nervioso y puede causar parálisis en cuestión de horas. Los síntomas iniciales son fiebre, cansancio, cefalea, vómitos, rigidez del cuello y dolores en los miembros. Una de cada 200 infecciones produce una parálisis irreversible -generalmente de las piernasy un 5% a 10% de los casos los afectados fallecen por parálisis de los músculos respiratorios”. Consultar http://www.who.int/mediacentre/factsheets/fs114/es/. 9 Según el diccionario médico de la Clínica Universidad de Navarra, la enfermedad de parkinson “es neurodegenerativa del sistema nervioso central, cuya principal característica es la muerte progresiva de neuronas en una parte del cerebro, originándose
una disfunción en la regulación de las principales estructuras cerebrales implicadas en el control del movimiento. La patología es crónica, de larga evolución y de curso progresivo”.
Consultar http: //www.cun.es/enfermedades-tratamientos/enfermedades/enfermedadparkinson. Por su parte, el mismo diccionario define la hipertensión arterial como una “enfermedad crónica caracterizada por un incremento continuo de las cifras de la presión sanguínea en las arterias que compromete la irrigación del músculo miocárdico favoreciendo la aparición de enfermedades isquémicas del corazón, deteriorando los riñones y produciendo eventuales eventos trombóticos o hemorrágicos, sin olvidar el daño vascular que puede afectar los intestinos, las extremidades y los ojos”. Consultar
http://www.cun.es/enfermedades-tratamientos/enfermedades/hipertension-arterial. 6 Resolución No. 4237 del 5 de mayo de 200910, debido a que la estructuración de la contingencia declarada se produjo con anterioridad a la fecha del surgimiento del Seguro Social como ente público encargado de la seguridad social en Santander, esto es, en el año 1968. Por manera que, para el 5 de septiembre de 1964, no podía hablarse de semanas de cotización, entre otras razones, porque “la eventualidad que permite deducir el acceso al beneficio exigido se deriva de un riesgo sobreviniente causado de manera posterior a la afiliación”. Contra lo allí dispuesto, el actor interpuso recurso de reposición, el cual fue solventado por el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución No. 1074
del 17 de febrero de 2010, en la que se confirmó el acto administrativo acusado tan pronto como se insistiera en que las cotizaciones del afiliado no eran válidas por haber sido posteriores a la fecha de la estructuración indicada en el concepto médico que definió porcentualmente su pérdida de capacidad laboral. Siendo así las cosas, el actor deja entrever que la actuación surtida por el entonces Instituto de Seguros Sociales, hoy en día Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, vulnera por entero sus derechos fundamentales en la medida en que no sólo desconoce que a pesar de sus complicaciones de salud trabajó activamente durante un periodo de 6 años entre 1980 y 1986, sino que además excluye de plano que fungió como beneficiario del Consorcio Prosperar11, gracias al cual el Estado subsidió gran parte del monto total de sus cotizaciones durante 14 años desde 1996 hasta 2010, fecha en que cumplió 65 años de edad y fue retirado en acatamiento de la normatividad que regula la materia. El último reporte del sistema así lo comprueba, puesto que arroja en su favor un total de 937.45 semanas cotizadas en pensiones. Igualmente, asegura que se encuentra pendiente una solicitud de recalificación de la valoración de la pérdida de capacidad laboral que elevó a principios de 2013 por el aumento paulatino de la índole degenerativa de sus enfermedades, indicio palmario de la necesidad de que sea examinado, hoy por hoy, el grado real de su discapacidad. De ahí que en su condición de adulto mayor vulnerable y discapacitado, soltero, sin hijos y sin rentas fijas o ingresos adicionales, inste al juez de tutela
con el propósito de que sean salvaguardadas las garantías conculcadas, de 10 En el acto administrativo en mención se aduce erróneamente que la fecha de estructuración de la invalidez del señor Jesús María Ruíz Rangel, esto es, el 5 de septiembre de 1964, corresponde al día de su nacimiento. Ver folios 26 y 27 del Cuaderno Principal del Expediente. 11 En la actualidad se denomina Consorcio Colombia Mayor, que se define como una alianza entre sociedades fiduciarias del sector público que tienen por objeto administrar los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, en virtud del contrato de fiducia pública No. 216 de 2013, suscrito con el Ministerio del Trabajo. Allí se financia el Programa de Subsidio al Aporte en Pensión y el Programa de Solidaridad con el Adulto Mayor, Colombia Mayor. 7 forma que le sea asignada la pensión de invalidez teniendo en cuenta las cotizaciones realizadas12. 3.2. El Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga, en Auto del 15 de noviembre de 2013, admitió la acción entablada y ordenó ponerla en conocimiento de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, para que ejerciera su derecho de réplica. No obstante lo anterior, cabe puntualizar que el plazo legal previsto transcurrió sin respuesta de la entidad. De esa manera, por medio de sentencia del 29 de noviembre de 2013, la autoridad judicial resolvió conceder el amparo deprecado pero sólo en lo concerniente al derecho de petición del actor, en cuanto que Colpensiones aún no había dado respuesta a su solicitud sobre una nueva valoración para la
eventual corrección del grado de pérdida de capacidad laboral, sin que hayan corrido igual suerte el restante elenco de derechos alegados como transgredidos, como quiera que, en su criterio, para el reconocimiento de la pensión de invalidez, reclamación de naturaleza eminentemente legal y de carácter económico, bien pueden emplearse los mecanismos ordinarios previstos en la ley, sobre todo en atención a que, prima facie, no se vislumbra que la falta de reconocimiento del pretendido beneficio asistencial aconteciera como producto de actuaciones de la administración pública desprovistas de legalidad, existe un alto grado de incertidumbre frente a la procedencia de la solicitud, no pudo comprobarse específicamente la vulneración de garantías de estirpe iusfundamental ni tampoco la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilitara la acción de tutela a modo supletivo. 3.3. La impugnación fue presentada oportunamente por la apoderada del actor. En ella, sostuvo que el a-quo no abordó de manera apropiada la problemática jurídica que se le puso de presente en el escrito de tutela, pues se limitó a pronunciarse sobre el derecho de petición, cuando lo verdaderamente trascendental, desde la perspectiva constitucional, era que se manifestara con respecto a la vulneración que, del mínimo vital, de la seguridad social y de la dignidad humana, presumiblemente se causó a su representado, cuando se le negó el acceso a la pensión de invalidez. 3.4. En segunda instancia, el Tribunal Superior de Bucaramanga -Sala de Decisión Penal-, mediante sentencia del 29 de enero de 2014, confirmó la
providencia recurrida con base en similar argumentación a la aducida por el operador jurídico ya reseñado. 12 De los elementos de juicio relevantes que fueron aportados al trámite de tutela, todos de origen documental, vale resaltar: (i) Copia simple del dictamen sobre la pérdida de la capacidad laboral del señor Jesús María Ruíz Rangel por parte del Instituto de Seguros Sociales (Folio 23 del Cuaderno Principal del Expediente); (ii) Copia simple de las Resoluciones 4237 de 2009 y7 1074 de 2010 por medio de las cuales el Instituto de Seguros Sociales negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al señor Jesús María Ruíz Rangel (Folios 26 a 30 del Cuaderno Principal del Expediente); (iii) Copia simple del reporte de semanas cotizadas por Jesús María Ruiz Rangel en el que se da cuenta de un total de 937.45 semanas (Folios 31 a 36 del Cuaderno Principal del Expediente); (iv) Copia simple de la solicitud de corrección y nueva valoración de la pérdida de la capacidad laboral solicitada por el señor Jesús María Ruiz Rangel por intermedio de apoderada (Folios 38 a 50 del Cuaderno Principal del Expediente). 8
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Problema Jurídico De acuerdo con lo descrito en el acápite de antecedentes, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesvulneró los derechos fundamentales de los accionantes, como consecuencia de su negativa a reconocer y pagar las pensiones de invalidez solicitadas, bajo la consideración de que, a pesar de que los actores tienen un
porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50% y de que presentan un número sustancial de semanas de cotización al sistema, no cumplen el requisito inserto en la ley relacionado con el mínimo de semanas exigidas con anterioridad a la fecha de estructuración de la enfermedad, aunque con posterioridad a ella hayan efectuado aportes al Sistema General de Seguridad Social en pensiones. Para tal propósito, conviene destacar que la problemática expuesta ya ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial por parte de esta Corporación, a causa de la revisión de acciones de tutela que incluyen supuestos fácticos sustancialmente análogos. De ahí que, en esta oportunidad, la Sala reitere las sub-reglas previstas para este tipo de casos en relación con (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento de derechos y prerrogativas de carácter prestacional y (ii) el deber de las administradoras y de los fondos de pensiones de tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de la estructuración de invalidez a quienes se les diagnostica enfermedades degenerativas, congénitas o crónicas, para, finalmente, dar respuesta al cuestionamiento anunciado previamente13.
2. Reglas jurisprudenciales que se reiteran 13 Según lo ha definido la Corte Constitucional, “la reiteración de jurisprudencia es un método de adjudicación apropiado para resolver problemas jurídicos de frecuente aparición en determinados escenarios constitucionales. La técnica citada consiste en recordar y aplicar las subreglas definidas por la jurisprudencia en supuestos fácticos análogos a los que presenta el caso de estudio. El método comporta celeridad a la administración de
justicia y cumple otros fines constitucionalmente valiosos, como se explica a continuación: En primer término, la reiteración de jurisprudencia contribuye a la unificación de la interpretación consolidando las subreglas jurisprudenciales en el tiempo, aspecto imprescindible para una aplicación adecuada de los derechos fundamentales, contenidos en cláusulas de notoria apertura semántica; en segundo lugar, propende por la consolidación de una cultura de respeto al precedente lo que, a su vez, dota de eficacia al principio de igualdad, pues permite que se corrijan aquellos fallos en que los jueces, bajo escenarios fácticos similares, llegan a consecuencias diversas por la inaplicación de subreglas decantadas por vía jurisprudencial; finalmente, beneficia la confianza ciudadana en la administración de justicia, dado que los jueces adoptarán sus decisiones bajo reglas claras y derroteros señalados por los órganos de cierre del sistema jurídico”. Sentencia T-589 de
2011. 9 2.1. La procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento de derechos de carácter prestacional Conforme se ha explicado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela no es procedente, por regla general, para resolver los conflictos relacionados con el reconocimiento de prestaciones sociales14. La razón fundamental es que el ordenamiento jurídico le ha asignado la competencia para resolver este tipo de controversias -en donde se encuentran comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legala la jurisdicción laboral o a la contenciosa administrativa, según el caso de que se trate. Y en este escenario, en
aplicación del principio de subsidiariedad previsto en el artículo 86 de la Carta Política, el recurso de amparo resulta improcedente. El panorama descrito, sin embargo, no es del todo absoluto. Es posible que, excepcionalmente, por la vía del amparo constitucional sean analizados los debates que se promuevan frente al reconocimiento de esta clase de derechos. En particular, esta Corporación ha reconocido que esto puede tener lugar en aquellos eventos en los cuales (i) el medio judicial ordinario resulta ineficaz, de manera que no permite brindar una protección inmediata frente a la vulneración de los derechos involucrados, o (ii) en aquellos otros en los que la acción se ejerce como mecanismo transitorio, casos en los que será necesario demostrar la existencia o la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable15. Para lo que interesa a esta causa, debe señalarse que, en lo que se refiere al análisis de la idoneidad del otro medio de defensa judicial, “únicamente son aceptables, para fines de excluir la acción de tutela, aquellos que resulten aptos para hacer efectivo el derecho, es decir, que no tienen tal carácter los mecanismos que carezcan de conducencia y eficacia jurídica para la real garantía del derecho conculcado”16. Recuérdese, sin embargo, que la idoneidad y eficacia del medio judicial ordinario debe ser analizada en cada caso concreto y no de manera abstracta, tal y como lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con el cual la existen
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