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CC - T564-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T564-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-564/11

DERECHOS FUNDAMENTALES DE COMUNIDAD INDIGENA-Su titularidad como sujetos colectivos se adquiere en desarrollo del principio de diversidad étnica y cultural Entre aquellos derechos fundamentales de los cuales gozan las comunidades indígenas se encuentran aquellos que se relacionan con la protección de su identidad cultural, como por ejemplo la consulta previa y el derecho a una educación que respete y desarrolle, precisamente, la identidad cultural. Una de las consecuencias del reconocimiento de las comunidades indígenas como sujetos titulares de derechos fundamentales es la procedencia de la acción de tutela para la protección de los mismos pues es esta la vía judicial establecida por la Constitución de 1991 para exigir el respeto y garantía de esta categoría de derechos constitucionales. TRAMITE DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias El trámite de cumplimiento tiene su fundamento en la obligación constitucional del juez de amparo de hacer cumplir las sentencias de tutela y en el artículo 27 del decreto 2591 de 1991. El objetivo del trámite de cumplimiento es (i) analizar objetivamente si la orden de amparo se ha cumplido –lo cual no implica determinación de la responsabilidad subjetiva del obligadoy, en caso de que no sea así, (ii) adoptar “todas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento” De otro lado, el incidente de desacato es un mecanismo de creación legal, que procede a petición de la parte interesada, a fin de que el juez constitucional, mediante un incidente, en ejercicio de sus potestades

disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas mediante sentencias de tutela.

TRAMITE DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E

INCIDENTE DE DESACATO-Consecuencias TRAMITE DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Improcedencia de la acción de tutela para cumplimiento de los fallos Expediente T-3.002.390 La existencia de los mecanismos judiciales determina la improcedencia de la acción de tutela para lograr el cumplimiento de los fallos de tutela, al ser estas vías idóneas y eficaces para tal fin en vista de la amplitud de los poderes que se otorgan al juez de tutela quien mantiene la competencia para obtener el acatamiento de las sentencia de tutela hasta que el derecho fundamental sea restablecido o la amenaza desaparezca y para ello puede adoptar “todas las medidas necesarias”, incluso las sanciones previstas ante el desacato. Lo anterior se basa primordialmente en el respeto del principio de subsidiariedad de la acción de tutela, de conformidad con el cual ésta sólo procede en ausencia de otro mecanismo judicial de defensa o cuando éste no resulta idóneo o eficaz. SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia excepcional de la Corte Constitucional Sólo excepcionalmente esta Corte es competente para adelantar trámites de cumplimiento o incidentes de desacato por el desconocimiento de sentencias concedidas en sede de revisión. CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para hacer

seguimiento al cumplimiento de la sentencia T-025/04 La Sala Plena decidió que asumía el seguimiento de la sentencia T-025 de 2004 por la trascendencia de las decisiones que se debían adoptar respecto de la declaratoria del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado. Para ello resolvió crear una Sala especial de seguimiento que (i) evaluaría los informes de seguimiento, (ii) citaría a audiencias de información y (iii) ajustaría los plazos de cumplimiento, mientras que se reservaría la competencia para (i) desacato, (ii) cumplimiento y (iii) levantamiento del estado de cosas inconstitucional. En este orden de ideas, las solicitudes de cumplimiento de la sentencia T-025 de 2004 y sus autos de seguimiento, deben ser presentadas ante la Sala Plena

Referencia: expediente T-3.002.390

Acción de tutela instaurada por Pedro Valencia Pizarro en nombre de la comunidad indígena Koreguaje y Marcos Alirio Falla en nombre de la 2 Expediente T-3.002.390 comunidad indígena Huitoto contra el Instituto Departamental de Salud del Caquetá.

Magistrado Ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luís Ernesto Vargas Silva y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los

artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Florencia en la acción de tutela instaurada por Pedro Valencia Pizarro en nombre de la comunidad indígena Koreguaje y Marcos Alirio Falla en nombre de la comunidad indígena Huitoto contra el Instituto Departamental de Salud del Caquetá.

I. ANTECEDENTES El veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011), los ciudadanos Pedro Valencia Pizarro, en nombre de la comunidad indígena Koreguaje, y Marcos Alirio Falla, en nombre de la comunidad indígena Huitoto, interpusieron acción de tutela solicitando el amparo del derecho fundamental a la salud de sus respectivas comunidades, el cual, en su opinión, está siendo vulnerado por el Instituto Departamental de Salud del Caquetá.

De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, los accionantes sustentan su pretensión en los siguientes Hechos 1.- La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional emitió el auto 004 de 2009 en el marco del seguimiento al cumplimiento de la sentencia 3 Expediente T-3.002.390 T-025 de 2004 en la cual se declaró el estado de cosas inconstitucional en relación con la grave situación de desplazamiento forzado en Colombia. En el referido auto se declaró que “los pueblos indígenas de Colombia, (…) están en peligro de ser exterminados cultural o físicamente por el conflicto armado interno, y han sido víctimas de gravísimas violaciones

de sus derechos fundamentales individuales y colectivos y del Derecho Internacional Humanitario, todo lo cual ha repercutido en el desplazamiento forzado individual o colectivo de indígenas”. Así mismo se señaló que “el Estado colombiano está en la obligación doble de prevenir las causas del desplazamiento forzado de los pueblos indígenas, y atender a la población indígena desplazada con el enfoque diferencial que para ello se requiere”. En consecuencia, se ordenó al Director de Acción Social y al Ministro del Interior y de Justicia, con la participación, entre otros, del Ministro de la Protección Social, que “diseñen e implementen, dentro de sus respectivas órbitas de competencia, un Programa de Garantía de los Derechos de los Pueblos Indígenas Afectados Por el Desplazamiento, (…) Este programa (…) deberá contener componentes de prevención y atención así como respetar los criterios de racionalidad constitucional en las políticas públicas mencionadas en el presente auto y en otros donde se ha ordenado incluir un enfoque diferencial, en este caso en cumplimiento del principio de diversidad etnocultural. En el diseño de este programa se aplicarán los parámetros constitucionales de participación de las organizaciones que abogan por los derechos de los pueblos indígenas, así como de líderes de los pueblos indígenas más afectados por el desplazamiento”. También se les ordenó, a las mismas entidades, que “formulen e inicien la implementación de planes de salvaguarda étnica ante el conflicto armado y el desplazamiento forzado para cada uno de los pueblos

identificados en la presente providencia. En el cumplimiento de esta orden deberán tener participación efectiva las autoridades legítimas de los pueblos indígenas (…)”. Dentro de los pueblos identificados, se encuentran las comunidades indígenas Koreguaje y Huitoto. 2.- Como parte del cumplimiento del auto reseñado, el Ministerio de Protección Social emitió la Resolución No. 3023 del 20 de agosto de 2009 “por la cual se efectúa una distribución en el presupuesto de gastos de inversión del Proyecto de Salud Pública en el Ámbito Nacional del Ministerio de la Protección Social para la vigencia fiscal de 2009” (folios 4-6, cuaderno 1) 4 Expediente T-3.002.390 En este acto administrativo el Ministerio mencionado indicó que, “como integrante del Sistema Nacional de Atención Integral a Población Desplazada –SNAIP-” le corresponde “elaborar las políticas sectoriales de salud y protección social para la población en situación de desplazamiento forzado por la violencia”. Agregó, en lo que toca con los grupos étnicos en situación de desplazamiento, que “ha venido avanzando en un proceso tendiente a garantizarles una atención diferencial en salud, acorde con sus tradiciones y características culturales”, en cumplimiento del auto 004 de 2009. Así las cosas, para continuar con el referido proceso, el Ministerio distribuyó una partida de trescientos millones de pesos pertenecientes a su presupuesto entre las distintas entidades territoriales en donde se encuentran asentados los grupos étnicos identificados en el auto 004 de 2009 (artículo primero), pues “de conformidad con la Ley 715 de 2001 y

la Ley 1190 de 2008, es competencia de las entidades territoriales implementar, hacer seguimiento y evaluar las acciones que en el marco de la protección social en salud se definen para la población indígena”. Estos recursos “tienen destinación específica para el diseño e implementación de las acciones concertadas, en el marco de la protección social, dentro de los planes de salvaguardia étnica elaborados para cada uno de los pueblos indígenas definidos en el Auto 004 de 2009 (…) y que estén en la jurisdicción de las respectivas entidades territoriales” (artículo segundo). En el caso del Departamento del Caquetá –en el que se localizan las comunidades indígenas Koreguaje y Huitoto-, se le asignaron al Instituto Departamental de Salud veinticinco millones de pesos “teniendo en cuenta que cada pueblo indígena, en el respectivo departamento donde se encuentre ubicado, recibirá en promedio la suma de cinco millones de pesos (…) para el desarrollo de las acciones definidas en los planes de salvaguardia” (artículo primero). Para seguimiento y control se ordenó integrar “un equipo interventor conformado por un funcionario designado por la Dirección Departamental de Salud y un delegado por casa pueblo indígena para realizar el seguimiento, evaluación y control de las acciones definidas en cada uno de los planes de salvaguarda elaborados, así como de los recursos”. Adicionalmente, “el Ministerio de la Protección Social, bajo la coordinación de la Dirección General de Promoción Social, hará seguimiento y control al equipo interventor definido, así como a la ejecución de los recursos y conforme con las disposiciones de manejo de

los recursos públicos comunicará el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones de las entidades territoriales” (artículo quinto). En el 5 Expediente T-3.002.390 caso de Departamento del Caquetá se designó a “la doctora Gina Carrioni Denyer, Coordinadora del Grupo de Asuntos Étnicos y Género” para “hacer seguimiento y control al equipo interventor y a la ejecución de los recursos asignados” (folio 21, cuaderno 1). 3.- En el año siguiente, con el fin de seguir cumpliendo el auto 004 de 2009, el Ministerio de la Protección Social expidió una nueva resolución en similar sentido a la descrita en el numeral anterior. Fue la resolución 974 del 18 de marzo de 2010 “por la cual se efectúan unas asignaciones internas en el presupuesto de gastos de inversión del Ministerio de la Protección Social para la vigencia fiscal de 2010” (folios 6, 9, 10, cuaderno 1). Esta vez distribuyeron cuatrocientos treinta millones de pesos pertenecientes a su presupuesto y al Instituto Departamental de Salud del Caquetá se le asignaron veinticinco millones de pesos (artículo primero). 4.- El veintiuno (21) de mayo de 2010, el Consejo Directivo del Instituto Departamental de Salud del Caquetá expidió el acuerdo 9 de 2010 “por el cual se adiciona el Presupuesto de Rentas y Gastos del Instituto Departamental de Salud del Caquetá, para la vigencia fiscal comprendida del 1 de Enero al 31 de Diciembre de 2010”. La emisión de este acuerdo se originó por la asignación de recursos hecha mediante la Resolución 974 de 2010 del Ministerio de la Protección Social, a causa

de la cual resultó necesario adicionar al presupuesto de entidad los veinticinco millones de pesos que le fueron distribuidos (artículo primero) (folios 8 y 11, cuaderno 1). 5.- Los demandantes afirman que el demandado no ha cumplido con el auto 004 de 2009 y con las mencionadas resoluciones del Ministerio de Protección Social pues “no existe la garantía de atención diferencial en salud para los pueblos indígenas desplazados en el departamento del Caquetá” lo que es una vulneración del derecho a la salud de los mismos. Relatan que han “(…) frecuentado durante un año y cinco meses al instituto departamental de salud Caquetá (…) con el fin de solicitar el trámite legal (…) [de las resoluciones emitidas por el Ministerio de Protección Social]” pero “no han tenido una respuesta positiva (…)” (folio1, cuaderno 1). Solicitud de Tutela 6Con fundamento en los hechos narrados, los ciudadanos Pedro Valencia Pizarro, en nombre de la comunidad indígena Koreguaje, y Marcos Alirio Falla, en nombre de la comunidad indígena Huitoto, 6 Expediente T-3.002.390 exigieron la protección del derecho fundamental de sus comunidades a la salud que consideran está siendo vulnerado por demandado al no ofrecerles atención diferencial en éste ámbito, a pesar de las órdenes dadas en el auto 004 de 2009 y las asignaciones presupuestales hechas por el Ministerio de la Protección Social. Solicitaron entonces que se ordene al demandado “el cumplimiento de la sentencia T-025 de 2004 y auto 004 [de 2009]” además del “cabal cumplimiento del presupuesto

fiscal vigencia 2009 y 2010” (folio 2, cuaderno 1). Respuesta de las entidades demandadas Instituto Departamental de Salud del Caquetá 7.- El Instituto Departamental de Salud del Caquetá (IDESAC) indicó que, durante el año 2009, “por disposición del Ministerio de Protección Social, la orden era concertar entre acción social, ministerio del interior y las cinco comunidades indígenas los planes de salvaguarda”. Así, señaló, “es el Ministerio de Protección Social e Interior a quienes como entes del estado en el marco de sus competencias les corresponde liderar y cumplir a cabalidad con la orden emanada de las citadas resoluciones 3023 del 20 de agosto del 2009, y 974 del 18 de Marzo del 2010, quienes debieron orientar e impulsar el diseño de los planes para estas comunidades, al igual participar activamente para fortalecer el trabajo a nivel regional para la concertación y canalización de apoyos en los diferentes niveles”. Aseveró que “era importante que estas instituciones concertaran la acción de salvaguarda, con las comunidades, lo cual el IDESAC, estuvo interesado en la gestión de dicha programación y las partes no intervinieron” (folios 17 y 18, cuaderno 1). 8.- Relató que, en el año 2010, “se inicia un plan de concertación que faltaba lo cual se dificultó nuevamente por las directrices de parte del Ministerio de protección social, que por tratarse de desplazados también debería de intervenir el del interior y estos deberían de concertarse directamente, no avanzó, luego el 23 de Septiembre del mismo año, se dio un cambio y se le dio competencia a las entidades territoriales de

implementar, hacer seguimiento y evaluar las acciones que en el marco de la protección social a nivel regional en salud y se defina con la misma población indígena, los planes acorde con las exigencias, respetando los criterios de estas comunidades, es decir realizando una consulta previa para adecuarse a las necesidades de cada parte, así como que debería contener cada componente de prevención y atención”. En consecuencia, informó que “a partir de dicha fecha, se conforma un plan de conformación y orientación para la consecución de dichos 7 Expediente T-3.002.390 planes (…) a nivel regional que requiere de un mecanismo metodológico y de procedimiento que el IDESAC está diseñando a la fecha por eso se requiere que haya un referente responsable al seguimiento, para la evaluación, control y cumplimiento de dicha estrategia con intervención permanente a la promoción y protección a la salud. De lo cual el IDESAC, está desarrollando programación específica, para el desarrollo de compromisos y productos con la anuencia de los comités territoriales de salud, que se diseñan a nivel departamental, requiriendo presencia de los delegados indígenas para este proceso” (folio 18, cuaderno 1).

9. Argumentó así mismo que “en cuanto a la distribución del presupuesto está conformado en partidas de acuerdo al Decreto 003033 del 20 de Agosto del 2009 y del 974 del 2010, de lo cual el IDESAC ejecutará el presupuesto para la comunidad indígena de conformidad”.

Concluyó entonces que la tutela impetrada debe negarse pues “ha cumplido con las directrices de acuerdo a la ley y de conformidad a orientación y asesoría del Ministerio de Protección Social y del Interior,

acarando la realización de la acción de salvaguarda y de protección a los planes y recursos del estado” (folio 19, cuaderno 1). Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional 10.- Por medio de auto del cuatro (4) de febrero de 2011 el juez de primera instancia vinculó a Acción Social (folio 27, cuaderno 1). La entidad se limitó a informar, extemporáneamente, que el señor Pedro Valencia Pizarro no figura en el Registro Único de Población Desplazada mientras que el señor Marcos Alirio Falla y su núcleo familiar sí están inscritos en el mismo (folios 44 y 45, cuaderno 1). 11.- Por medio del mismo auto se vinculó a los Ministerios de la Protección Social y del Interior y de Justicia, quienes no dieron respuesta a la acción de tutela de la referencia (folio 27, cuaderno 1). Decisión judicial objeto de revisión Sentencia de instancia única 12.- El nueve (9) de febrero de 2011 el Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Florencia decidió negar la tutela promovida por los ciudadanos Valencia y Falla. Estimó que “los accionantes se equivocaron en la elección de la acción para respaldar su pretensión (…) El error no radica en la falta de 8 Expediente T-3.002.390 adecuación formal de una solicitud a las exigencias de la acción de tutela, sino a la falta de correspondencia entre el derecho que consideran violado y la acción prevista para su protección, pues si bien es cierto se alega la conculcación del derecho a la salud, este reclamo se

hace en cabeza de un grupo indeterminado de personas pertenecientes a las comunidades indígenas Koreguaje y Uitoto, lo que hace improcedente la acción de tutela, reiterando que la negación de la acción no se deriva propiamente de su inadecuación formal, sino de la ausencia de referencia a un derecho cuya protección se puede obtener por esta vía de amparo, esto es, el derecho fundamental a la salud en cabeza de una o unas personas determinadas, individualmente consideradas, previa fundamentación de la forma como está siendo vulnerado a cada persona en concreto” (folios 36 y 37, cuaderno 1). 13.- Agregó que “aceptando en gracia de discusión que pudiera individualizarse en cabeza de algún o algunos integrantes de la comunidad Koreguaje y Uitoto la violación del derecho a la salud, los mismos accionante están aceptando que el derecho alegado se encuentra protegido por la Honorable Corte Constitucional mediante la Sentencia T-025 de 2004, al punto que ejerciendo la labor de seguimiento al cumplimiento de la mencionada providencia, esa Corporación dictó el Auto 004 de 2009 (…) hallándose protegido el derecho, lo que procede es el incidente de desacato ante la autoridad de primera instancia que haya proferido la sentencia que fue objeto de revisión a través de la T025 de 2004, la que a su vez generó la expedición del Auto de Seguimiento 004 de 2009” (folio 37, cuaderno 1). 14.- Por último consideró que, si lo que se pretende es el cumplimiento de las resoluciones expedidas por el Ministerio de la Protección Social “lo procedente en principio es la acción de cumplimiento” (folio 38,

cuaderno 1).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

Problema jurídico 2.- En atención a lo expuesto, esta Sala de Revisión debe determinar si el Instituto Departamental de Salud del Caquetá vulneró el derecho 9 Expediente T-3.002.390 fundamental a la salud de las comunidades indígenas desplazadas por la violencia Koreguaje y Huitoto, al no ofrecerles la atención diferencial en salud ordenada por el auto 004 de 2009 proferido por la Sala Segunda de Revisión de esta Corporación, en el marco del seguimiento al cumplimiento de la sentencia T-025 de 2004, en la cual se declaró el estado de cosas inconstitucional en relación con la grave situación de desplazamiento forzado en Colombia. Lo anterior a pesar de que el Ministerio de la Protección Social, mediante las resoluciones 3023 del 20 de agosto de 2009 y 974 del 18 de marzo de 2010, le asignó al demandado veinticinco millones de pesos en cada año “para el diseño e implementación de las acciones concertadas, en el marco de la protección social, dentro de los planes de salvaguardia étnica elaborados para cada uno de los pueblos indígenas definidos en el Auto 004 de 2009 (…) y que estén en la jurisdicción de las respectivas entidades territoriales”. 3.- A fin de resolver el asunto, la Sala hará consideraciones generales

sobre los siguientes temas: (i) las comunidades indígenas como sujetos de derechos fundamentales y la protección de los mismos mediante la acción de tutela, (ii) la solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato como medios idóneos y eficaces para exigir el acatamiento de las sentencias de tutela y la consecuente improcedencia del amparo para estos fines y (iii) la competencia excepcional de esta Corte para conocer de solicitudes de cumplimiento de sentencias de tutela e incidentes de desacato. Enseguida, (iv) resolverá el caso concreto. Las comunidades indígenas como sujetos de derechos fundamentales y la protección de los mismos mediante la acción de tutela 4.- De forma consistente la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que, del reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana contenidos en la Constitución de 1991 –artículos 7 y 70-, se deriva necesariamente que “la comunidad indígena ha dejado de ser solamente una realidad fáctica y legal para pasar a ser sujeto de derechos fundamentales. En su caso, los intereses dignos de tutela constitucional y amparables bajo la forma de derechos fundamentales, no se reducen a los predicables de sus miembros individualmente considerados, sino que también logran radicarse en la comunidad misma que como tal aparece dotada de singularidad propia (…)”1. En otras palabras “(…) estas comunidades son un sujeto colectivo y no una simple 1 Sentencia T-380 de 1993. Reiterada en las sentencias SU-039 de 1997, T-652 de 1998 y SU-383 de 2003 y T-769 de 2009, entre otras.

10 Expediente T-3.002.390 sumatoria de sujetos individuales que comparten los mismos derechos o intereses difusos o agrupados”2. Para explicar lo antedicho ha expresado que “la protección que la Carta extiende a la anotada diversidad se deriva de la aceptación de formas diferentes de vida social cuyas manifestaciones y permanente reproducción cultural son imputables a estas comunidades como sujetos colectivos autónomos y no como simples agregados de sus miembros que, precisamente, se realizan a través del grupo y asimilan como suya la unidad de sentido que surge de las distintas vivencias comunitarias (…) En este orden de ideas, no puede en verdad hablarse de protección de la diversidad étnica y cultural y de su reconocimiento, si no se otorga, en el plano constitucional, personería sustantiva a las diferentes comunidades indígenas que es lo único que les confiere estatus para gozar de los derechos fundamentales y exigir, por sí mismas, su protección cada vez que ellos les sean conculcados (CP art. 1, 7 y 14) (...) El reconocimiento de la diversidad étnica y cultural en la Constitución supone la aceptación de la alteridad ligada a la aceptación de multiplicidad de formas de vida y sistemas de comprensión del mundo diferentes de los de la cultura occidental. Algunos grupos indígenas que conservan su lengua, tradiciones y creencias no conciben una existencia separada de su comunidad. El reconocimiento exclusivo de derechos fundamentales al individuo, con prescindencia de concepciones diferentes como aquellas que no admiten una perspectiva individualista de la persona humana, es contrario a los principios constitucionales de democracia, pluralismo,

respeto a la diversidad étnica y cultural y protección de la riqueza cultural”3. Entre aquellos derechos fundamentales de los cuales gozan las comunidades indígenas se encuentran aquellos que se relacionan con la protección de su identidad cultural, como por ejemplo la consulta previa y el derecho a una educación que respete y desarrolle, precisamente, la identidad cultural4. 5.- Una de las consecuencias del reconocimiento de las comunidades indígenas como sujetos titulares de derechos fundamentales es la procedencia de la acción de tutela para la protección de los mismos pues es esta la vía judicial establecida por la Constitución de 1991 para exigir 2Sentencia T-154 de 2009. Reiterada en la sentencia T-769 de 2009. 3 Sentencia T-380 de 1993. Reiterada en las sentencias SU-039 de 1997, T-652 de 1998, SU-383 de 2003 y T-769 de 2009, entre otras. En similar sentido las sentencias T-154 de 2009. 4 Ver sentencia T-116 de 2011. 11 Expediente T-3.002.390 el respeto y garantía de esta categoría de derechos constitucionales5. Para estos efectos, la jurisprudencia constitucional ha indicado que los dirigentes y miembros de las comunidades indígenas gozan de legitimidad para reclamar en sede de tutela la protección de los derechos fundamentales de los cuales goza su comunidad6. Así mismo ha admitido que pueden hacerlo las organizaciones creadas para la defensa de los derechos de los pueblos indígenas7 y la Defensoría del Pueblo8. La solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato como medios

idóneos y eficaces para exigir el acatamiento de las sentencias de tutela y la consecuente improcedencia del amparo para estos fines 6.- Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada9 que el cumplimiento de las decisiones judiciales es un elemento constitutivo del derecho al acceso a la administración de justicia, el cual no se agota en la posibilidad que tienen los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, sino que su materialización implica que el mismo sea resuelto y que, si hay lugar a ello, se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico10. 5 Desde las sentencias T-380 de 1993, T-001 de 1994 y T-349 de 1996, entro otras. 6 Sentencias T-652 de 1998, T-955 de 2003, T-880 de 2006, T-154 de 2009 y T-760 de 2009, entre otras. 7 Sentencias T-652 de 1998, SU-383 de 2003, T-382 de 2006, T-880 de 2006, entre otras. 8 Sentencia T-652 de 1998. 9 En este sentido ver la sentencia T-897 de 2008. 10 Al respecto, el juez constitucional en sentencia T-553 de 1995, otorgó el amparo y se ordenó el cumplimiento de una decisión judicial, en los siguientes términos: “La observancia de las providencias ejecutoriadas, además de ser uno de los soportes del Estado Social de Derecho, hace parte del derecho de acceder a la administración de justicia -artículo 229 Superior-. Este se concreta no sólo en la posibilidad de acudir al juez para que decida la situación jurídica planteada, sino en la

emisión de una orden y su efectivo cumplimiento; valga decir, en la aplicación de la normatividad al caso concreto. En tal virtud, cuando la autoridad demandada se rehúsa a ejecutar lo dispuesto en la providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos que a través de esta última se han reconocido a quien invocó protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. Si tales derechos son fundamentales, el desconocimiento de la sentencia que los ampara viola el Ordenamiento Superior, también por esa razón.” De igual manera, esta Corporación en sentencia T-1686 de 2000 consideró que el incumplimiento de las providencias judiciales atentaba contra el principio democrático y, además de vulnerar el derecho al acceso a la administración de justicia: “La exactitud y oportunidad en el cumplimiento de los fallos judiciales resulta esencial para garantizar no solamente el cometido de la persona -que se constituye en su derecho fundamentalde acceder materialmente a la administración de justicia sino para sostener el principio democrático y los valores del Estado de Derecho. A no dudarlo, un signo inequívoco de decadencia institucional y de debilitamiento de la democracia es la pérdida del respeto y acatamiento a las determinaciones de los jueces, encargados de definir el Derecho y de suministrar a la sociedad, con arreglo a la Constitución y a las leyes, las fórmulas pacíficas de solución de los conflictos que surgen en su seno. La actitud de desacato a las providencias de los jueces, por lo que significa como forma de desestabilización del sistema jurídico, debe ser sancionada con severidad. Frente a ella, por supuesto, cabe la tutela para

12 Expediente T-3.002.390 De tal suerte que el derecho de acceso a la administración de

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