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CC - T564-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T564-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-564/12

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia/ACCION DE TUTELA CONTRA

PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCausales de procedibilidad Las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales están integradas por unas de carácter general y otras de carácter específico. Las primeras permiten verificar si el juez puede evaluar el fondo del asunto, y hacen referencia a: (i) si la problemática tiene relevancia constitucional; (ii) si han sido agotados todos los recursos o medios – ordinarios o extraordinariosde defensa de los derechos, a menos que se trate de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos sean ineficaces en las circunstancias particulares del peticionario; (iii) si se cumple el requisito de la inmediatez (es decir, si se solicita el amparo pasado un tiempo razonable desde el hecho que originó la violación); (iv) si se trata de irregularidades procesales, que ellas hubieran tenido incidencia en la decisión cuestionada, salvo que de suyo afecten gravemente los derechos fundamentales; (v) si el actor identifica debidamente los hechos que originaron la violación, así como los derechos vulnerados y si –de haber sido posiblelo mencionó oportunamente en las instancias del proceso ordinario o contencioso; (vi) si la providencia impugnada no es una sentencia de tutela. En segundo lugar, las causales de procedibilidad de carácter específico, se centran en los defectos

de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas, que son aquellas identificadas genéricamente como: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto orgánico y (iv) defecto procedimental. Para que resulte procedente una tutela contra una decisión judicial, se requiere entonces que se consolide alguno de los defectos que la jurisprudencia constitucional ha considerado contrarios a la Carta. Tales defectos, en consecuencia, pueden ser descritos genéricamente de la siguiente forma: (i) Existe un defecto sustantivo en la decisión judicial, cuando la actuación controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable, ya sea porque (a) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley, (b) es inconstitucional, (c) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso. También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (d) un grave error en la interpretación de 2 la norma constitucional pertinente, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias de la Corte Constitucional con efectos erga omnes, o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación claramente contraria a la Constitución. Se considera igualmente defecto sustantivo el hecho de que la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados, (e) con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación que afecte derechos fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una decisión

diferente o (g) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso. (ii) Se produce un defecto fáctico en una providencia, cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, - en una dimensión negativa -, que se omitió la “valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez”. En esta situación se incurre cuando se produce “la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente”. En una dimensión positiva, el defecto fáctico “abarca la valoración de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Constitución”. Ello ocurre generalmente cuando el juez “aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.). En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando se “observa que de una manera manifiesta, aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que

ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (iii) El llamado defecto orgánico tiene lugar, cuando el funcionario judicial que profirió la providencia que se controvierte, carece totalmente de competencia para ello conforme a la ley; y, (iv) El defecto procedimental ocurre, cuando el juez de instancia actúa completamente ajeno al procedimiento establecido, es decir, se desvía ostensiblemente de su deber de cumplir con las “formas propias de cada juicio”, con la consiguiente perturbación o amenaza a los derechos fundamentales de las partes. En estas circunstancias, el error procesal debe ser manifiesto, debe extenderse a la decisión final, y no puede ser en modo alguno atribuible al afectado. Fuera de 3 las causales anteriores, la jurisprudencia constitucional ha reconocido otra adicional, denominada vía de hecho por consecuencia, que puede ser descrita de la siguiente forma: (v) La vía de hecho por consecuencia se da cuando el defecto en la providencia judicial es producto de la inducción al error de que es víctima el juez de la causa. En este caso, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, la actuación final resulta equivocada. En la sentencia T-705 de 2002, la Corte precisó que la vía de hecho por consecuencia se configura especialmente, cuando la decisión judicial “(i) se bas[a] en la apreciación de hechos o situaciones jurídicas, en cuya determinación los órganos competentes hayan violado derechos constitucionales, y (ii) tenga como consecuencia un perjuicio iusfundamental”. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCarácter subsidiario La jurisprudencia constitucional ha establecido que uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues de lo contrario esta acción se convertiría en una nueva instancia dentro de un proceso en el que por negligencia o incuria de una de las partes no se interpusieron los recursos procedentes para atacar la providencia con la que se está en desacuerdo, o en una instancia paralela que atentaría contra el principio de seguridad jurídica. Al respecto, en sentencia T-320 de 2004 se indicó: “En efecto, la tutela no ha sido concebida para sustituir a los jueces ordinarios ni como un mecanismo supletorio o alternativo del procedimiento ordinario. Tampoco para convertirse en dispositivo salvador cuando dentro del trámite ordinario no se han agotado todos los medios procesales previstos. No puede, por tanto, una persona tratar de remediar las fallas en que haya incurrido durante un proceso o pretender revivir términos ya precluidos, o inclusive desconocer la competencia que sobre un determinado asunto tiene el juzgador y pretender que el juez de tutela usurpe la competencia atribuida a otro. Esta acción constitucional ha sido instituida como un mecanismo residual y subsidiario que complementa los otros recursos y acciones en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente. Pues de aceptarse lo contrario sería admitir que el juez constitucional pueda tomar el lugar de otras jurisdicciones, lo cual iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que

comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones.” Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha aceptado que aún cuando el accionante no haya agotado todos los mecanismos 4 judiciales de defensa, la acción de tutela procedería si en el caso concreto se demuestra que esa inactividad está justificada porque obedeció a hechos ajenos a la voluntad del peticionario, es decir no imputables a su sola inactividad. Así mismo, esta Corporación ha establecido que la acción de tutela procede de forma excepcional cuando, a pesar de que existan otros medios de defensa judiciales a disposición del actor, (i) estos no son idóneos o eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) se busque precaver la configuración de un perjuicio irremediable, caso en el cual la tutela procedería como mecanismo transitorio, o (iii) el accionante es un sujeto de especial protección constitucional.

Referencia: expedientes T-3308295 y T3337992 (Acumulados) Acciones de tutela instauradas por Carlos Julio León Barrera y Celso Enrique Vargas contra la Superintendencia de Sociedades y

la Fiduciaria Petrolera S.A.

Magistrada ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Adriana María Guillen Arango (E), en ejercicio de sus competencias

constitucionales y legales ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos en el expediente T-3308295, en primera instancia, por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá el dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011) y, en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral – el ocho (8) de noviembre de dos 5 mil once (2011), y en el expediente T-3337992, en primera instancia, por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá el cinco (5) de octubre de dos mil once (2011) y, en segunda instancia, por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral - el diez (10) de noviembre de dos mil once (2011), dentro de los procesos de tutela iniciados por Carlos Julio León Barrera y Celso Enrique Vargas contra la Superintendencia de Sociedades y la Fiduciaria Petrolera S.A.1 La Sala de Selección No. Tres de la Corte, por Auto del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), dispuso acumular el expediente T-3337992 al expediente T-3308295 por existir unidad de materia en ambos trámites, para que fueran fallados en una sola sentencia si así lo consideraba la Sala de Revisión. Para esta Sala de Revisión procede la acumulación decretada por la Sala de Selección, por existir identidad en los hechos que motivan las dos acciones, y en razón a ello se pronunciará un solo fallo para decidirlos. Considerando la similitud de los hechos y las instancias judiciales, la Sala procederá a exponer

de manera resumida los antecedentes y las decisiones judiciales correspondientes a cada proceso.

I. ANTECEDENTES 1. 1. Hechos 1.1. El 26 de abril de 1999, la Superintendencia de Sociedades, en uso de sus competencias jurisdiccionales,2 mediante Auto No. 410-5307 decretó la apertura de la liquidación obligatoria de la Sociedad Comesa Industria Metalmecánica S.A. y designó como liquidador a la sociedad Fiduciaria Petrolera S.A. (Fidupetrol S.A.). 1 El expediente T-3308295 fue escogido para revisión por medio del Auto de febrero diecisiete (17) de dos mil doce (2012) proferido por la Sala de Selección Número Dos. El expediente T-3337992 fue escogido para revisión por medio del Auto de marzo veintidós (22) de de dos mil doce (2012) proferido por la Sala de Selección Número Tres. 2 El artículo 90 de la Ley 222 de 1995, “Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”, consagra la función jurisdiccional que cumple la Superintendencia de Sociedades en los procesos concursales: “ARTICULO 90. COMPETENCIA. La Superintendencia de Sociedades asume la función jurisdiccional en uso de la facultad concebida en el artículo 116, inciso 3o. de la Constitución Política. Será competente de manera privativa para tramitar los procesos concursales de todas las personas jurídicas, llámense sociedades, cooperativas, corporaciones, fundaciones, sucursales extranjeras, siempre que no estén sujetas a un régimen especial de intervención o liquidación. Los

jueces civiles especializados, o en su defecto, los jueces civiles del circuito, tramitarán los procedimientos concursases de las personas naturales”. 6 1.2. Mediante Auto No. 440-4790 del 27 de marzo de 2001 la Superintendencia de Sociedades calificó y graduó los créditos presentados en el trámite concursal. 1.3. La Junta Asesora del liquidador, en reunión del 22 de mayo de 2002, autorizó al ente liquidador, Fidupetrol S.A., la cancelación de obligaciones a trabajadores de la Sociedad Comesa Industria Metalmecánica S.A. mediante la dación en pago de varios bienes de la empresa, dentro de los que se encontraban dos inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias No. 50S-40725 y 50S-40726, ubicados en un solo predio, por valor de $5.270.708.350. 1.4. El 26 de julio de 2002, los accionantes y otros trabajadores de la empresa en liquidación suscribieron un acta de conciliación con la entidad liquidadora de la Sociedad Comesa Industria Metalmecánica S.A. ante el Inspector Séptimo de Trabajo en donde, de común acuerdo, dieron por terminado el contrato de trabajo celebrado entre las partes a partir del 31 de mayo de 2002. En el acta suscrita por el señor Carlos Julio León Barrera se liquidaron los salarios y prestaciones sociales del peticionario causados desde el 15 de mayo de 2000 hasta el 31 de mayo de 2002, fijándose la suma de $85.081.658 por dicho concepto. En consecuencia, para cancelar esta acreencia laboral, se

acordó que la empresa Comesa Industria Metalmecánica S.A. diera en pago el 1.11%3 del predio mencionado en el numeral anterior.4 Por su parte, en el acta de conciliación suscrita por el señor Celso Enrique Vargas, se estableció la suma de $54.596.515 por concepto de salarios y prestaciones sociales adeudadas al accionante, desde el 15 de mayo de 2000 hasta el 31 de mayo de 2002. Por lo tanto, Comesa Industria Metalmecánica S.A. se comprometió a dar en pago el 0.71% del predio mencionado.5 1.5. El 10 de septiembre de 2002, la entidad liquidadora, Fiduciaria Petrolera S.A., mediante documento privado hizo entrega real y material a los 3La Sala aproxima los decimales, con fines de claridad expositiva. La cuota exacta que le fue adjudicada a cada trabajador se encuentra en los documentos pertinentes, allegados a la demanda de tutela, los cuales serán citados siempre que resulte necesario. 4 El acta de conciliación obra a folios 83 a 88 del cuaderno principal del expediente T-3337992. En adelante, siempre que se mencione un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente que hace referencia a otro cuaderno. 5 El acta de conciliación obra a folios 19 a 24 del expediente T-3308295. 7 accionantes de la posesión de los inmuebles objeto de dación en pago y se indicó “que la propiedad (escrituración, Registro de escrituras ante la Oficina de Notariado y Registro donde se encuentra el bien), se realizará de conformidad con lo acordado en las diferentes actas de conciliación

realizadas ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social”.6 No obstante, debido a que se adeudaban los impuestos prediales de varios años de dichos inmuebles, y ante la iliquidez de la empresa en liquidación, hasta la fecha de interposición de la tutela no se había realizado la transferencia de los bienes objeto de la dación en pago. 1.6. Mediante Auto del 18 de septiembre de 20057 la Superintendencia de Sociedades declaró parcialmente ejecutado el plan de pagos en la modalidad de dación en pago llevado a cabo por la liquidadora de la sociedad Comesa Industria Metalmecánica S.A. y 231 trabajadores. Así mismo, requirió a la entidad liquidadora para que en un nuevo plan de pagos se garantizara la satisfacción de las demás obligaciones laborales a través de la dación en pago sobre activos tangibles de la empresa. Sobre la dación en pago celebrada con 231 trabajadores a través de un acuerdo conciliatorio, dijo el juez concursal: “En aras de preservar la buena marcha del proceso liquidatorio que adelanta la sociedad COMESA INDUSTRIA METALMECÁNICA S.A., EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, una vez analizadas las daciones en pago llevadas a cabo por la liquidadora de la concursada a 231 acreedores laborales observa el Despacho que estas se efectuaron teniendo en cuenta el principio de igualdad a todos los acreedores respetando la prelación legal y el auto de calificación de créditos, aún más autorizadas por la junta asesora en reuniones celebradas los días 22 y 27 de mayo de 2002 de lo cual da cuenta el Acta No. 20, en consecuencia se tendrá

como parcialmente ejecutado, el plan de pagos”.8 1.7. El 28 de octubre de 2008, la Superintendencia de Sociedades, a través de Auto No. 405-012711, ordenó la actualización del avalúo de los bienes inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias No. 50S-40725 y 50S40726, esto es, los bienes dados en pago a los accionantes, aduciendo que éstos aun figuraban a nombre de la entidad en liquidación. 6 Folios 26 a 30 del expediente T-3308295 y folios 20 a 24 del expediente T-3337992. 7 Folios 31 a 35 del expediente T-3308295. 8 Folio 32 del expediente T-3308295. 8 1.8. El 7 de julio de 2009, mediante Auto No. 405-013093, la Superintendencia de Sociedades fijó el 16 de julio del mismo año como fecha para llevar a cabo la diligencia de actualización del avalúo de los inmuebles mencionados en el numeral anterior. 1.9. El auto recién mencionado fue objeto de varios recursos. Sin embargo, el juez del proceso concursal decidió confirmarlo a través de Auto No. 405024591 del 15 de diciembre de 2009. 1.10. Contra el Auto No. 405-013093 del 7 de julio de 2009, que ordenó llevar a cabo la diligencia de actualización del avalúo de los inmuebles dados en pago a varios trabajadores de la entidad en liquidación se interpusieron varias acciones de tutela solicitando su revocatoria. Algunas tutelas fueron concedidas mientras que otras fueron negadas.

1.11. El 19 de agosto de 2011 la Superintendencia de Sociedades expidió el Auto No. 405-0125939 en el que ordenó al liquidador presentar “el plan de pagos final junto con la cesión de bienes sobre los activos que tiene hoy jurídicamente la concursada hasta concurrencia de los mismos, que involucre a todos los acreedores con vocación de pago de la sociedad COMESA INDUSTRIA METALMECÁNICA S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, respetando el orden de prelación legal iniciando por los gastos de administración, incluyendo el mayor valor de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 50S-40725 y 50S-40726, esto es la suma de $2.320.166.650.oo aproximadamente, que corresponde a la diferencia entre el valor por el cual fueron entregados los bienes en dación en pago ($5.270.708.350.oo) y el avalúo catastral determinado en el recibo del impuesto predial unificado, periodo 2003 a 2011, ($7.590.875.000.oo)”.10 El juez concursal advirtió que si bien algunos trabajadores no aceptaron la dación en pago de los inmuebles objeto de la conciliación, esta decisión debía respetarse ya que los acreedores no están obligados a recibir como pago de su obligación una prestación distinta a la debida. Sin embargo, precisó lo siguiente: “Llegado el momento del plan de pagos final con los activos restantes, el monto de los mismos han perdido (sic) valor (…), siendo necesario que la Superintendencia de Sociedades como juez conductor del proceso adopte decisiones que busquen minimizar el

impacto que tiene este hecho frente a los acreedores que no 9 Folios 41 a 50 del expediente T-3308295 y folios 51 a 60 del expediente T-3337992. 10 Folio 49 del expediente T-3308295 y folio 59 del expediente T-3337992. 9 aceptaron su pago con bienes mediante la figura de dación voluntaria. En efecto, si bien en la dación en pago propuesta inicialmente y aceptada por la mayoría de los acreedores laborales, se transfirieron ya algunos bienes, los cuales a su vez ya fueron transferidos a terceros como es el inmueble ubicado en la ciudad de Barranquilla, y los bienes muebles cumplieron su transferencia de dominio, no puede desconocerse por las partes interesadas en el proceso que el Despacho no ha ordenado el levantamiento de la medida cautelar de embargo sobre los bienes inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 50S-40725 y 50S40726, de manera que no se ha completado la tradición, pues al tenor del artículo 756 del Código Civil, para la transferencia de dominio de los bienes sujetos a registro se requiere el título y el modo, que para este caso, […] es el registro que se haga en la oficina de registro de instrumentos públicos correspondiente. A la fecha, se evidencia que los bienes inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 50S-40725 y 50S-40726 están avaluados catastralmente en la suma de $7.590.875.000.oo, es decir que representan mayor valor sobre el que inicialmente se comprometió en la dación en pago, constituyendo este excedente

parte de la masa concursal teniendo en cuenta que nunca se llevó a cabo la tradición, razón por la cual ante la pérdida de valor de los bienes no comprometidos con la dación inicial, es viable que la diferencia entre el valor por el que se comprometieron los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 50S-40725 y 50S-40726 en la dación en pago, esto es $5.270.708.350.oo y el valor catastral que actualmente tienen, esto es $7.590.875.000.oo, lo que arroja una suma mayor de $2.320.166.650.oo aproximadamente, se destine el pago de las obligaciones de carácter laboral, cuyos titulares no aceptaron la dación en pago inicialmente y los otros gastos de administración insolutos”.11 Finalmente, en el auto en comento, la Superintendencia de Sociedades adujo que si bien se concedieron algunas tutelas interpuestas contra la orden del juez concursal de llevar a cabo la diligencia de actualización del avalúo de los inmuebles dados en pago, en las sentencias de tutela se dejaron sin efectos los 11 Folios 45 y 46 del expediente T-3308295 y folios 55 y 56 del expediente T-3337992. 10 autos que ordenaron fijar una fecha para llevar a cabo la diligencia judicial de actualización del avalúo, mas no el Auto No. 405-012711 del 28 de octubre de 2008 en el que se ordenó la actualización del avalúo, por lo que resultaba procedente incluir el mayor valor de tales inmuebles en el plan de pagos final. 1.12. El Auto 405-012593 del 19 de agosto de 2011 fue confirmado por la

Superintendencia de Sociedades mediante Auto No. 400-014965 del 7 de septiembre de 2011.12 1.13. Los accionantes interpusieron sendas acciones de tutela en las que solicitan dejar sin efectos el Auto No. 405-012593 del 19 de agosto de 2011, y en consecuencia, ordenar a la Superintendencia de Sociedades seguir con el trámite de la liquidación de la sociedad Comesa Industria Metalmecánica S.A. Consideran que se está vulnerando su derecho al debido proceso al desconocerse el valor de la cosa juzgada que tiene el acta de conciliación en donde se entregaba a varios trabajadores de la empresa en liquidación, a través de una dación en pago, dos inmuebles de propiedad de dicha empresa, y señalan: “Con la expedición del Auto No. 012593 del 19 de agosto de 2011, no sólo se vulneran el principio de la seguridad jurídica, la ejecutoriedad y firmeza de las distintas providencias emitidas por el mismo juez del proceso concursal, sino también se altera el ACUERDO DE VOLUNTADES plasmado en la DACIÓN EN PAGO, en donde estuvimos de acuerdo con esa forma de pago y que se plasmó en el ACTA DE CONCILIACIÓN LABORAL suscrita ante funcionario competente”.13

2. Respuesta de la Superintendencia de Sociedades La Superintendencia de Sociedades, a través de la Superintendente Delegada para los Procedimientos Mercantiles se opuso a las pretensiones de los accionantes. En primer lugar, señaló que el auto acusado fue objeto de recurso de reposición por algunos acreedores laborales, pero no por los accionantes, incumpliéndose de esta manera el requisito de procedibilidad en las acciones

de tutela consistente en el agotamiento de los recursos ordinarios. Así mismo, precisó que no se había violado ningún derecho fundamental con la orden de incluir el mayor valor de los inmuebles comprometidos en la dación en pago en el plan de pagos final, ya que éstos aún figuraban a nombre de la 12 Folios 51 a 54 del expediente T-3308295. 13 Folio 12 del expediente T-3308295 y folio 14 del expediente T-3337992. 11 concursada, por lo que la referida dación en pago no había sido perfeccionada, y explicó: “[a]nte la gestión del liquidador ofreciendo la dación en pago a todos los acreedores y al no lograrse el consenso entre los mismos, lográndose el pago de sólo algunos créditos laborales por parte del liquidador, el Despacho en aras de proteger el derecho constitucional y fundamental a la igualdad ordenó mediante la providencia judicial que hoy se demanda la orden de pago a la totalidad de los acreedores para adoptar una decisión respecto de la dación en pago parcial que efectuó el auxiliar de la justicia, máxime cuando los bienes que quedaron en remanente para el pago a los acreedores que no aceptaron la dación en pago han sufrido serio deterioro”.14

3. Respuesta de la Fiduciaria Petrolera S.A.

La sociedad Fidupetrol S.A., a través de su representante legal contestó la acción de tutela oponiéndose a las pretensiones de los actores. La entidad liquidadora reiteró que los peticionarios no habían interpuesto el recurso de reposición contra el auto que se ataca, por lo que la tutela resultaba improcedente. Agregó que esta controversia debía resolverse al interior del

proceso concursal, pues aún no se ha presentado el plan de pagos que puede ser objetado por los accionantes, por lo que no se presenta un perjuicio irremediable que haga viable la acción de tutela.15

4. Decisiones de los jueces de tutela en el expediente T-3337992 4.1. Decisión del juez de tutela de primera instancia El cinco (5) de octubre de dos mil once (2011), el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso del accionante, Carlos Julio León Barrera, argumentando que el actor no interpuso el recurso de reposición contra el Auto No. 405-012593 del 19 de agosto de 2011, proferido por la Superintendencia de Sociedades, por lo que no cumplió con el requisito de procedibilidad de las acciones de tutela atinente al agotamiento de todos los recursos ordinarios. 4.2. Impugnación 14 Folio 178 del expediente T-3308295 y folio 109 del expediente T-3337992. 15 Folio 96 a 107 del expediente T-3308295 y folio 183 a 191 del expediente T-3337992.

12 El actor impugnó la sentencia de tutela de primera instancia y afirmó que mediante la dación en pago de los inmuebles objeto de la controversia fueron canceladas las acreencias debidas por la entidad en liquidación, por lo que al no ser acreedor laboral de dicha empresa no debía estar pendiente de los autos proferidos por la Superintendencia de Sociedades, ya que éstos sólo afectaban a los actuales acreedores. Igualmente, reiteró que con la decisión acusada se

estaba desconociendo lo pactado en el acta de conciliación laboral suscrita el 26 de julio de 2002. 4.3. Decisión del juez de tutela de segunda instancia El diez (10) de noviembre de dos mil once (2011), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia del juez de tutela de primera instancia y resolvió dejar sin efectos el Auto No. 405-012593 del 19 de agosto de 2011 proferido por la Superintendencia de Sociedades. En primer término, sobre la procedibilidad de la acción, señaló que si bien el accionante no interpuso recurso de reposición contra el auto atacado, para la fecha en que éste se profirió, el peticionario ya no hacía parte del grupo de acreedores de la sociedad en liquidación, por lo que no tenía el deber de interponer recurso alguno. Sobre el fondo del asunto, el juez de tutela de segunda instancia precisó que la Superintendencia de Sociedades había incurrido en un defecto sustantivo al desconocer el principio de cosa juzgada que rige la conciliación, ya que ésta sólo podía haber sido invalidada si las partes hubiesen alegado que al momento de su celebración se presentaron vicios en el consentimiento o en el evento que se hubiesen desconocido derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores, circunstancias que no fueron alegadas por ninguna de las partes. Agregó que la actuación de la accionada desconoció el principio de la confianza legítima del trabajador, “que luego de que se suscriba un acta de conciliación en la que se resuelva una controversia por un mecanismo promovido al interior de la misma Constitución, y avalado por la autoridad

judicial con argumentos que de manera alguna restan validez a la conciliación celebrada, induciendo de esta forma en una desconfianza absoluta al administrado respecto de sus actuaciones ante la administración”.16

5. Decisiones de los jueces de tutela en el expediente T-3308295 5.1. Decisión del juez de tutela de primera instancia 16 Folio 14 del cuaderno 2 del expediente T-3337992.

13 El dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011) el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá tuteló el derecho fundamental al debido proceso del peticionario, Celso Enrique Vargas, y en consecuencia, dejó sin valor y efecto el auto acusado. El juez de primera i

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