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CC - T564-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T564-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-564/13

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESEn la sentencia C-590/05 la Corte Constitucional sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y motivos de procedibilidad Lo esencial para determinar la procedencia de la acción de tutela en contra de una sentencia judicial, es la concurrencia de tres situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales genéricas establecidas por la Corporación para hacer procedente el amparo material y, (iii) el requisito, consistente en la necesidad de intervención del juez de tutela, para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental. En ese marco, corresponde al juez constitucional evaluar los presupuestos de procedibilidad en cada caso concreto, la acreditación de una causal genérica y la necesidad de evitar un perjuicio irremediable.

CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O

SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESEn casos de interpretación irrazonable Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas en los asuntos

sometidos al conocimiento del juez. Para que el mismo proceda, debe comprobarse la existencia de una irregularidad que tenga un impacto considerable al momento de adoptar la respectiva sentencia, esto es, que los errores en que incurra, obstaculicen o lesionen la efectividad de los derechos constitucionales. En relación a la interpretación irrazonable de las disposiciones jurídicas, la Corte Constitucional ha señalado que se trata de la causal más restringida para la procedencia de la tutela por defecto sustantivo. Esto debido a que la interpretación de la ley es un campo en el que se manifiestan con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial, postulados que en el marco del Estado Constitucional de Derecho protegen la imparcialidad de la autoridad judicial, evitando injerencias indebidas que lo lleven a apartarse del ordenamiento jurídico al que están sometidas sus decisiones, de conformidad con el artículo 230 superior. INTERPRETACION IRRAZONABLE DE LAS DISPOSICIONES JURIDICAS-Hipótesis en las cuales puede incurrir la autoridad judicial Esta Corporación ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en defecto sustantivo por interpretación irrazonable, al menos en dos hipótesis: (i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que no tiene, es decir, deriva interpretativamente una norma jurídica que no se desprende del marco normativo que ofrece la disposición aplicable al caso, vulnerando de esta manera el principio de legalidad. En otras palabras, se trata de una hipótesis en la cual se arriba a una norma jurídica cuya

adscripción a la disposición de la que se pretende su derivación no es posible por contrariar los principios básicos de la lógica y las reglas de la experiencia o, (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados. DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACION ERRONEA O IRRAZONABLE DE LA NORMA-Corresponde a la parte actora la carga de explicar la existencia de tal arbitrariedad En cuanto a la carga de la prueba por interpretación errónea de la norma, es menester precisar que la Corte Constitucional indicó: “En todo caso, cuando se trata de una tutela contra decisiones judiciales y salvo casos de evidente arbitrariedad, la parte actora tiene la carga de demostrar que la interpretación del juez es abiertamente irrazonable o arbitraria. En este sentido, se exige de quien presenta la tutela contra una decisión judicial una mayor diligencia pues el acto que impugna es nada menos que una decisión de un juez que ha estado sometida a todas las garantías constitucionales y legales existentes”. CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL Esta Corporación ha desarrollado una sólida línea jurisprudencial sobre la posición de la jurisprudencia constitucional como fuente de derecho en el ordenamiento nacional y sobre la importancia del precedente para el ejercicio de la función judicial. En esta oportunidad, la Sala reiterará los principales elementos de esta doctrina en lo que toca a la obligatoriedad del precedente

constitucional para los jueces, y su desconocimiento como causal de procedibilidad de la acción de tutela. PRECEDENTE JUDICIAL-Definición Esta Corporación ha definido el precedente judicial como “aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia” y ha señalado que una sentencia antecedente es relevante para la solución cuando presenta alguno de los siguientes aspectos (o todos ellos): “i. En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente. ii. La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante (a la que se estudia en el caso posterior).iii. Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido será razonable que “cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente”. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE EN MATERIA DE TUTELA Y EN MATERIA DE CONSTITUCIONALIDADDiferencia/DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE EN MATERIA DE TUTELA Y EN MATERIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Aspectos comunes En relación con los pronunciamientos de la Corte Constitucional, el sentido,

alcance y fundamento normativo de su obligatoriedad para los demás jueces varía según se trate de fallos de constitucionalidad o de sentencias de revisión de tutela. Como aspectos comunes se resaltan la necesidad de acatar la jurisprudencia constitucional para garantizar el carácter normativo de la Constitución y la relevancia de la interpretación autorizada que hace la Corte como guardiana de la integridad y supremacía de la Carta, de acuerdo con la posición y misión institucional que le confiere el artículo 241 Superior. El papel de homogeneizar la interpretación de la Constitución es especialmente relevante en materia de derechos fundamentales que, como se sabe, son consagrados en cláusulas especialmente abiertas e indeterminadas. En lo que toca a los fallos de constitucionalidad, el carácter obligatorio de la jurisprudencia constitucional se desprende de sus efectos erga omnes y de la cosa juzgada constitucional. Además, por mandato expreso del artículo 243 Superior, los contenidos normativos que la Corte declara contrarios a la Constitución no pueden ser reproducidos por ninguna autoridad. En cuanto a la parte motiva de estas sentencias, en la medida en que la ratio decidendi contiene la solución constitucional a los problemas jurídicos estudiados, debe ser atendida por las demás autoridades judiciales para que la aplicación de la ley sea conforme con la Constitución, norma de normas. La Corte ha considerado que una decisión judicial que desconozca sus precedentes incurre en un defecto sustantivo debido a que desconoce el derecho vigente, o lo interpreta y aplica de forma incompatible con las cláusulas constitucionales cuyo alcance precisa esta Corporación. Este respeto al precedente también se hace extensible a las sentencias proferidas

por las Salas de Revisión de tutelas de esta Corporación, pues ello materializa el principio de igualdad y constituye una exigencia del principio de confianza legítima que prohíbe al Estado sorprender a los ciudadanos con actuaciones imprevisibles, a la vez que opera como un presupuesto para garantizar el carácter normativo de la Constitución y la efectividad de los derechos fundamentales así como la unidad y coherencia del ordenamiento jurídico. La doctrina contenida en la parte motiva de las sentencias de revisión de tutela que constituyen la ratio decidendi de tales fallos, prevalece sobre la interpretación llevada a cabo por otras autoridades judiciales, en virtud de la competencia institucional de la Corte Constitucional como guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Formas en que puede ser desconocida la jurisprudencia Esta Corte ha considerado que su jurisprudencia “puede ser desconocida de cuatro formas: “(i) aplicando disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) desconociendo el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela”. Sin embargo, debido a que una práctica jurisprudencial saludable no puede basarse en la petrificación de determinadas decisiones o concepciones del derecho, el principio de

autonomía funcional del juez implica que puede apartarse del precedente jurisprudencial siempre y cuando “(…) encuentre razones debidamente fundadas que le permitan separarse de él, cumpliendo con una carga argumentativa encaminada a mostrar que el precedente es contrario a la Constitución, en todo o en parte”. DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LA PENSION-Actualización del ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional

DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LA

PENSION-Fundamental/DERECHO A LA INDEXACION DE LA

PRIMERA MESADA PENSIONAL EN SITUACIONES

ANTERIORES A LA EXPEDICION DE LA CONSTITUCION DE

1991 Respecto al derecho fundamental a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, por medio de la garantía de la indexación de la primera mesada pensional, la Sala presenta las siguientes conclusiones acerca de las reglas jurisprudenciales aplicables al asunto analizado: 1. El derecho fundamental a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, mediante la figura de la indexación, es aplicable a todas las categorías de jubilados, sin discriminación alguna por la modalidad de la prestación, por el origen de la misma, o por el momento en que se causó. Por tanto, esa garantía cobija a las personas que adquirieron el derecho al reconocimiento de una pensión con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991. Esto tiene fundamento en la aplicación de los artículos 48 y 53 superiores, debido a que el fenómeno inflacionario afecta a todo tipo de pensionados por igual. El reconocimiento del pago de la indexación de la primera mesada

pensional, es un principio del Estado Social de Derecho que desarrolla los artículos 13 y 46 constitucionales, que tienen la finalidad de proteger a las personas de la tercera edad, y el derecho al mínimo vital. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONALProcedencia por configuración de defecto sustantivo, indebida aplicación normativa y omisión en la aplicación directa de la

Constitución/DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE EN MATERIA DE INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Todas las instituciones del Estado, entre ellas las Altas Cortes, están en la obligación de acatar el precedente proferido por este Tribunal Constitucional, en ejercicio de su función de interpretar autorizadamente la Carta Política y, en ese sentido, definir el contenido y alcance de los derechos fundamentales, razón por la cual su incumplimiento hará procedente la acción de tutela contra las providencias judiciales. En el caso del incumplimiento de ordenar, reconocer o pagar la indexación de la primera mesada pensional, las decisiones judiciales incurrirán en los defectos: i) sustantivo por inaplicación de las normas específicas sobre la materia, ii) sustantivo por interpretación irrazonable de las normas laborales, iii) desconocimiento del precedente constitucional, iv) violación directa de la Constitución, sin perjuicio de la existencia de otros que se desprendan de la situación concreta del accionante. INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Se ordena calcular su monto acorde a la fórmula adoptada en la sentencia T098 de 2005

INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-No se aplica para el caso el precedente fijado en sentencia SU1073/12

Referencia: expedientes T-3852770 y T– 3866480 (AC) Acciones de tutela instauradas por José Mauricio González y Luis Orlando Guzmán Rodríguez contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; y Daniel Dussan Guzmán, contra Cajanal EICE en liquidación y la Unidad

de Gestión Pensional y Parafiscales

(UGPP).

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil trece (2013). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa, y los magistrados Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Mediante la cual se adelanta el trámite de revisión de los siguientes fallos de tutela dictados dentro de los procesos de la referencia: Expediente Fallos de tutela T-3.852.770 Primera Instancia: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

Segunda Instancia: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura. T–3.866.480 Primera Instancia: Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá.

Segunda Instancia: Sala Laboral del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Bogotá.

I. ANTECEDENTES.

1. Expediente T-3.852.770

Los ciudadanos José Mauricio González y Luis Orlando Guzmán Rodríguez, iniciaron proceso ordinario laboral ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, bajo radicado No. 32.240, contra la extinta Álcalis de Colombia, solicitando el reintegro al cargo que ocupaban, el pago de salarios y demás factores salariales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el respectivo reintegro. De manera subsidiaria, requirieron judicialmente el reconocimiento de una pensión restringida de jubilación debidamente indexada, de conformidad al artículo 133 de la Ley 100 de 1993. El referido Juzgado, en sentencia del 30 de julio de 2003, condenó a Álcalis de Colombia a pagar a favor de los demandantes una pensión restringida de jubilación a partir de los 50 años y absolvió a la empresa demandada de las demás pretensiones. En la parte motiva de la sentencia se expuso que no era procedente la indexación de la primera mesada pensional, debido a que: “no se indexan las obligaciones si del incumplimiento del empleador no se deriva una significativa depreciación de la obligación, en cuyo caso solo procede la indexación como componente de daño emergente ocasionado al acreedor||(…) Por lo anterior y teniendo en cuenta que a la entidad demandada no se le puede imputar el incumplimiento o mora en el pago de las mesadas pensionales a que se contrae la condena, que hubiese derivado en una depreciación de la obligación, se impone la absolución de la demandada”.1 La anterior decisión fue apelada y conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien profirió

sentencia el 30 de noviembre del mismo año, confirmando la decisión de primera instancia. Contra el anterior fallo se interpuso recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia, la cual en providencia del 16 de abril de 2007, decidió no casar la sentencia, argumentando que los demandantes incurrieron en un error en la técnica de casación al atacarla por la infracción directa y no por la interpretación errónea de las normas sobre indexación pensional. Álcalis de Colombia Ltda., en liquidación, por medio de Resolución No. 00253 del 20 de noviembre de 2007, reconoció a José Mauricio González una pensión restringida de jubilación en cumplimiento del fallo judicial proferido por el Juzgado Sexto Laboral de Circuito de Bogotá, a partir del 24 de octubre de 2007 hasta el 24 octubre de 2017, fecha en la cual cumpliría la edad de 60 años y Colpensiones le reconocería la pensión por vejez. 1 Cuaderno principal de la demanda, folios 152-153. Respecto a Luis Orlando Guzmán Rodríguez, Álcalis de Colombia le reconoció una pensión restringida de jubilación, en cumplimiento del mismo fallo judicial, a partir del 28 de enero de 2008 y hasta el 28 de enero de 2018, fecha en la cual Colpensiones le reconocería su pensión de vejez, si cumple con los requisitos para tal propósito. Con posterioridad los actores interpusieron derecho de petición de indexación de primera mesada pensional ante el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia2, quien en comunicación ALC-20123170026981, del

6 de febrero de 2012, negó tal pretensión con base en la excepción de cosa juzgada, debido a la existencia de un proceso ordinario que puso fin al debate sobre el derecho reclamado. Inconformes con el contenido de las resoluciones, las providencias judiciales que dieron origen a las mismas, y las comunicaciones posteriores emitidas por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, los ciudadanos José Mauricio González y Luis Orlando Guzmán Rodríguez, interpusieron acción de tutela ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, contra las decisiones proferidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida en condiciones dignas, el mínimo vital y el debido proceso. 1.2 Trámite dado a las acciones de tutela interpuestas 1.2.1 La decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia 2 Los accionante acudieron a esa entidad, en observancia a lo dispuesto en el Decreto 2601 de 2009, que modificó el artículo tercero del Decreto 805 de 2000, el cual prescribe: “(…) Mientras se implementa la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, que tendrá a su cargo el reconocimiento de las pensiones y la administración de la nómina de pensionados de Álcalis de Colombia en Liquidación, el Fondo de Pasivo Pensional de Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconocerá las pensiones que estaban a cargo de

Álcalis de Colombia en Liquidación así como las cuotas partes pensionales que correspondan y adelantará las labores de revisión y revocatoria de pensiones cuando a ello hubiere lugar, para lo cual se subrogará en la administración del contrato fiduciario que Álcalis de Colombia en Liquidación celebre para administrar los recursos destinados a financiar los gastos de administración inherentes al reconocimiento, administración de la nómina, administración de archivo y demás actividades inherentes a esa labor (…)” En sentencia del 9 de agosto de 2012, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo reclamado, argumentando que los accionantes pretendían revivir una controversia que concluyó al proferirse fallo por parte de la Sala de Casación Laboral de esa Corporación. Ante esa situación los accionantes impugnaron el referido fallo de tutela, que correspondió resolver a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien en decisión del 14 de septiembre de 2012 declaró la nulidad de lo actuado e inadmitió la solicitud de amparo. Con el propósito de sustentar su decisión de nulidad, la Sala de Casación Civil argumentó que, debido a la calidad de órgano límite y cierre de la jurisdicción ordinaria que ostenta la Corte Suprema de Justicia, no hay fundamento alguno para que sus decisiones puedan ser objeto de nueva revisión o examen por ella misma o por otras autoridades, puesto que no hay otra entidad que pueda disputarle las resoluciones que efectúe en ejercicio de su propia competencia. Aunado a ello, consideró que no debían remitirse las acciones de tutela para su

eventual revisión ante la Corte Constitucional, porque no se resolvió de fondo la solicitud de amparo presentada. 1.2.2 Admisión de la acción de tutela Los accionantes, por medio de escrito del 4 de octubre de 2012, solicitaron a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que, de conformidad con el Auto 004 de 2004 proferido por la Corte Constitucional3, admitiera la acción de tutela. Mediante auto de 8 de octubre de 2012, se avocó la solicitud de amparo y se notificó a las entidades accionadas y terceros interesados, sobre el asunto de la referencia, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. 1.2.3 Intervención de las entidades accionadas. En escrito del 10 de octubre de 2012, la Corte Suprema de Justicia señaló que el Consejo Seccional no tenía la competencia para conocer del asunto de la referencia, según lo dispuesto en la Constitución y en el Decreto 1382 de 2000, el cual prescribe que las tutelas que se interpongan contra la Corte 3 En el cual se decidió que en los casos en que exista vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia y la no tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, por no admitir a trámite la acción de tutela contra providencia de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, los ciudadanos tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción

de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de Casación de dicha Corte. Suprema deberán repartirse al interior de la misma y resolverse por la Sala de decisión, sección o subsección, correspondiente, de conformidad con su reglamento interno. Igualmente manifestó que la Corte Constitucional carece de facultades legales y constitucionales para conferir competencia a otros funcionarios judiciales para conocer de las solicitudes de amparo, por tratarse de una facultad exclusiva, “cuyo desconocimiento puede inducir en error a los usuarios del servicio ocasionando absurdas congestiones en los órganos judiciales y prohijando el desconocimiento ciudadano de la normatividad vigente”.4 De otra parte, en oficio del 12 de octubre de 2012, el representante legal del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Nacionales de Colombia, expuso que los accionantes ya surtieron la totalidad del proceso de acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual no es procedente tramitar nuevamente la acción ante otro juez. De la misma manera, afirma que los actores no expusieron las falencias de los fallos de instancia que atacan, y que no surtieron el requisito de inmediatez, pues interpusieron la solicitud de amparo cinco años después de la sentencia que concluyó el proceso laboral. Finalmente, concluyó que no puede desconocerse la existencia de decisiones judiciales previas, esto es, las que tuvieron lugar dentro del proceso ordinario, porque éstas hicieron tránsito a cosa juzgada y absolvieron a la demandada de

indexar la primera mesada pensional a los demandantes. Por tanto, solicitó declarar improcedente el amparo solicitado. 1.2.4 Decisión de primera instancia. En sentencia del 19 de octubre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, expuso que la acción de tutela no cumplió con el requisito de inmediatez, el cual es un factor decisivo para la procedibilidad de la misma frente a providencias judiciales, pues los actores interpusieron la solicitud de amparo cinco años después de concluir el proceso ordinario. En ese sentido, concluyó que revivir la discusión propuesta, atenta contra la seguridad jurídica, aunado al hecho que los actores no demostraron estar frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por tanto, negó el amparo de los derechos reclamados. Los accionantes impugnaron tal decisión, argumentando que, contrario a lo expuesto por el juez de primera instancia, sí hay evidencia de la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues el último sueldo devengado al momento del retiro era superior a los cinco salarios mínimos y en la actualidad, al no indexarse la prestación, su mesada es inferior al salario mínimo, por lo cual no pueden satisfacer de manera digna sus necesidades básicas. Respecto al argumento de la inmediatez, afirmaron que no se tuvo en cuenta que la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura han 4 Cuaderno principal de la demanda, folio 7. dictado sentencias favorables en procesos de tutela, a pesar de no cumplirse con ese requisito. 1.2.5 Decisión de segunda instancia.

En sentencia del 30 de enero de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, expuso que no entraría a estudiar el fondo del asunto, en consideración a que los accionantes no agotaron en debida forma todos los medios de defensa judiciales, conferidos por la justicia ordinaria. Con el propósito de sustentar su afirmación, sostuvo que los demandantes presentaron recurso extraordinario de casación contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2004 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el cual no prosperó, porque incurrieron en un error en la técnica de casación al atacarla por la infracción directa y no por la interpretación errónea de las normas sobre indexación pensional. Así las cosas, consideró que los actores no hicieron un uso adecuado de los mecanismos que la ley les otorga para la reclamación de sus pretensiones, por lo cual no puede predicarse que cumplieran con el requisito de subsidiariedad, para la procedibilidad de la acción de tutela. Por tanto, confirmó la decisión del juez de instancia, esto es, declaró improcedente el amparo constitucional y negó la protección de los derechos fundamentales reclamados. 1.2.6 Pruebas relevantes contenidas en el expediente a. Solicitud dirigida al Ministerio de Protección Social, Fondo de Pasivo Pensional Ferrocarriles de Colombia, el 10 de junio de 2011, suscrita por los accionantes. b. Resoluciones número 0253 del 20 noviembre de 2007 y 0028 del 24 de abril de 2008, proferidas por Álcalis de Colombia Ltda., reconociendo la

pensión restringida de jubilación. c. Resoluciones número 0139 y 0140 del 7 de enero de 2010, proferidas por Álcalis de Colombia Ltda., por las cuales se da cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. d. Oficios números ALC-20123170042571 del 29 de febrero de 2012; ALC20123170026981 y 2012-317-011333-1, proferidos por el Ministerio de la Protección Social Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. e. Copia de la Resolución B-0089 del 13 de octubre de 2009, proferida por Álcalis de Colombia Ltda., por el cual se da cumplimiento a un fallo de tutela que ordena la indexación pensional, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

2. Expediente T – 3866480

El ciudadano Daniel Dussan Guzmán, presentó solicitud ante la Caja Nacional de Previsión, (en adelante Cajanal EICE en liquidación) de reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional, la cual fue resuelta el 11 de febrero de 20115 y en la cual se negaron sus pretensiones, con el argumento según el cual no adjuntó sentencia judicial que ordenase ese pago. Debido a ello, el accionante interpuso demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la cual correspondió resolver al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva, quien mediante fallo del 25 de febrero

de 2011, declaró la nulidad parcial de la resolución que le reconoció la pensión6 y del acto administrativo que le negó la reliquidación pensional y, que a su vez condenó a Cajanal a reconocer y pagar los respectivos ajustes teniendo en cuenta la asignación básica junto con los demás emolumentos percibidos, desde el día 11 de noviembre de 1993, pero con efectos fiscales desde el 27 de febrero de 2006. El actor no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia. Con posterioridad el actor, inconforme con la reliquidación efectuada, presentó acción de tutela contra Cajanal EICE en liquidación y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (en adelante UGPP), solicitando que la indexación de la primera mesada pensional se realizara con el salario actualizado al momento en que cumplió la totalidad de requisitos para el reconocimiento de la prestación, esto es, tiempo y edad, y no con base en el salario devengado al momento en que cumplió las semanas necesarias para acceder a la pensión, de conformidad con lo expuesto por esta Corte en Sentencia SU-1073 de 2012. Las entidades accionadas no se pronunciaron respecto de los hechos y pretensiones expuestos en esta acción de tutela. 2.1 Decisión de primera instancia En sentencia del 5 de febrero de 2013, el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá consideró que el debate planteado por el actor no corresponde a un asunto puramente constitucional, además de estar demostrado que acu

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