CC - T564-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T564-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-564/14
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y
PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELAProcedencia excepcional DERECHO AL REGIMEN DE TRANSICION EN MATERIA PENSIONAL-Desarrollo legal, artículo 36 de la Ley 100 de 1993 El beneficio de quienes están cobijados por el régimen de transición, es el hecho de poder acceder a la pensión de vejez conforme con los requisitos establecidos en el régimen pensional al cual se encontraran afiliados, antes de la expedición de la Ley 100 de 1993. Por su parte, el régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, está dirigido a tres categorías de trabajadores, a saber: Mujeres con 35 o más años de edad, al primero de abril de 1994. Hombres con 40 o más años de edad, al primero de abril de 1994; o Mujeres y hombres que acrediten 15 años o más de servicios cotizados, al primero de abril de 1994. Conforme con lo anterior, para ser beneficiario del régimen de transición pensional y así quedar exento de la aplicación de la Ley 100 de 1993, se requiere cumplir el requisito de edad dependiendo de si se es hombre o mujer, o, el de tiempo de servicios, al primero de abril de 1994.
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE EL TRASLADO
DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL REGIMEN DE
PRIMA MEDIA EN EL CASO DE BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE TRANSICION Solo los beneficiarios del régimen de transición por el tiempo de servicios, que se hubiesen trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, pueden
regresar al de prima media con prestación definida en cualquier tiempo, así les falte menos de 10 años para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez.
UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA SOBRE TRASLADO DEL
REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL REGIMEN DE PRIMA MEDIA EN EL CASO DE BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE TRANSICION-Solo pueden trasladarse en cualquier tiempo, los afiliados con 15 años o más de servicios cotizados a 1 de abril de 1994, conservando los beneficios del régimen de transición Únicamente los afiliados que tuvieran 15 años o más de servicio (750 semanas cotizadas o más) al primero de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, pueden trasladarse en cualquier tiempo del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición. TRASLADO DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL REGIMEN DE PRIMA MEDIA-Improcedencia de traslado por cuanto no se cumple con el requisito de tiempo de servicios cotizados correspondiente a 15 años o más de servicios, el accionante no es beneficiario del régimen de transición por tiempo de servicios
Referencia: expediente T4.304.642
Acción de tutela instaurada por Bernardo Bernal Lozano contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y, la Administradora de Fondo de Pensiones Skandia
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá, DC., veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión del fallo dictado en primera instancia, el 5 de noviembre de 2013, por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín y, en segunda instancia, el 16 de diciembre de 2013, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín; en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES De los hechos y la demanda El señor Bernardo Bernal Lozano, actuando en causa propia, presentó acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones -en adelante Colpensionesy la Administradora de Fondo de Pensiones Skandia -en adelante Skandia-, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la seguridad social; con base en los siguientes hechos: Expuso que, el día dos de julio de 2013, presentó derecho de petición ante
1.1. Skandia, solicitando su traslado del régimen de ahorro individual al régimen de prima media con prestación definida, sin embargo, tal administradora de fondo de pensiones, el 22 de julio de 2013, respondió su solicitud de manera negativa. 2 Manifestó que, asimismo, el día 16 de julio de 2013, presentó derecho de 1.2. petición ante Colpensiones, solicitando el traslado de régimen de pensiones. Sin embargo, tal petición no fue respondida. Informó que, debido a que Colpensiones no atendió de ninguna forma su
1.3. solicitud, presentó acción de tutela para que se le amparara su derecho fundamental de petición. Como consecuencia de la acción de amparo interpuesta, el 9 de 1.4. septiembre de 2013 el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, amparó su derecho fundamental de petición y le ordenó a Colpensiones que en el término de 10 días, diera respuesta a la solicitud por él elevada el 16 de julio de 2013. No obstante lo anterior, Colpensiones no emitió respuesta a la petición del 1.5. accionante, quien, en consecuencia, considera que operó el silencio administrativo negativo. Advierte que el traslado por él solicitado, del régimen de ahorro 1.6. individual al de prima media con prestación definida, es procedente en cualquier tiempo, sin importar que le falten menos de 10 años para cumplir la edad para pensionarse por vejez, de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional1 en diferentes pronunciamientos, y, con lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que es beneficiario del régimen de transición por edad, en consideración de que, para el 1 de abril de 1994, fecha en la que entró en vigencia la referida ley, tenía 40 años de edad.
II. Pretensiones Con base en los hechos antes narrados, solicita que en la sentencia que ponga fin al amparo tutelar, se resuelva lo siguiente: “PRIMERO: CONCEDER a mi favor la tutela, y amparar el derecho fundamental a la SEGURIDAD SOCIAL, el cual considero vulnerado y/o
amenazado por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la ADMINISTRADORA DE FONDO
DE PENSIONES SKANDIA.
SEGUNDO: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES SKANDIA, efectuar y autorizar el traslado desde la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES SKANDIA (Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad) a la ADMINISTRADORA 1 Señala las Sentencias T-818 de 2007, T-427 de 2010, T-317 de 2011 y T-265 de 2012.
3
COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES (Régimen de Prima
Media con Prestación Definida).
TERCERO: Ordenar a la Personería Municipal para que vigile y realice el seguimiento de cumplimiento del fallo proferido; de forma tal que no se continúe la vulneración o amenaza, para no tener que acudir nuevamente a la acción de tutela como medio de defensa de los derechos constitucionales fundamentales.
CUARTO: Prevenir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES SKANDIA para que en adelante no vulneren o amenacen mis derechos constitucionalmente reconocidos.
QUINTO: Ordenar a las accionadas que en un término de 10 días informen sobre el cumplimiento de lo ordenado por usted, señor Juez
Constitucional.
SEXTO: En caso de no cumplirse lo ordenado por usted, se continúe con
el cumplimiento a lo (sic) previsto en el artículo (sic) 36 y 53 y s.s. del Decreto 2591 de 1991”2
III. Actuaciones Mediante auto del 24 de octubre de 20133, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a las accionadas por el medio más expedito.
IV. Respuesta de las entidades demandadas Dentro del término del traslado, solo Skandia4 dio respuesta a la acción de amparo. Esta administradora de fondo de pensiones, solicitó no acceder a las pretensiones elevadas en la acción de tutela. Fundamentó su pedimento en los siguientes argumentos: 4.1. El accionante, el seis de agosto de 2000, suscribió formulario de solicitud de afiliación a Skandia, la cual se hizo efectiva el primero de agosto de 2000. 4.2. En el mes de agosto de 2013, se recibió, por parte de Colpensiones, solicitud para trasladar al accionante del régimen de ahorro individual al régimen de prima media con prestación definida. Sin embargo, la misma fue rechazada, teniendo en cuenta que el demandante contaba con menos de diez años para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, 2 Folios 5 y 6. 3 Folio 26. 4 Folios 29 al 33. 4 y además, tampoco cumplía con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1024 de 2003. 4.3. El rechazo a la solicitud de traslado de régimen, se debió a que el accionante no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 12 del
Decreto 3995 de 2008, el cual dispone: “Artículo 12. Traslado de personas con menos de 10 años para cumplir la edad para tener derecho a pensión. Las personas vinculadas al RAIS a las que les falten menos de 10 años para cumplir la edad para la pensión de vejez del Régimen de Prima Medía, podrán trasladarse a este únicamente si teniendo en cuenta lo establecido por las Sentencias C-789 de 2002 y la C-1024 de 2004, recuperan el régimen de transición. La AFP a la cual se encuentre vinculado el afiliado que presente la solicitud de traslado, deberá remitir toda la información necesaria para que el ISS realice el cálculo respectivo conforme a lo señalado en el artículo 7° del presente decreto. Una vez recibida la información contará con 20 días hábiles para manifestar si es viable el traslado”. 4.4. De esta forma, tal y como lo dispuso la Corte Constitucional en la Sentencia C-1024 de 2004, reiterando lo dicho en la Sentencia C-789 de 2002, solo aquellas personas que son beneficiarios del régimen de transición por tiempo de servicios, esto es, que tuvieran 15 años o más de servicios al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y se hubiesen trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, tienen derecho a regresar en cualquier tiempo al régimen de prima media con prestación definida, con el propósito de conservar su derecho a pensionarse conforme con el régimen de transición, siempre y cuando (i) trasladen a éste todo el ahorro que habían efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad, y (ii) dicho ahorro no sea
inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media. 4.5. La línea jurisprudencial antes referida, fue reiterada en la Sentencia SU062 de 2010, en los siguientes términos: “Por lo anterior, resulta imperativo ajustar la jurisprudencia constitucional a la normatividad vigente y reiterar lo indicado por esta Corporación en las sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004: algunas de las personas amparadas por el régimen de transición pueden regresar, en cualquier tiempo, al régimen de prima media cuando previamente hayan elegido el régimen de ahorro individual o se hayan trasladado a él, con el fin de pensionarse de acuerdo a las normas anteriores a la Ley 100 de 1993. Estas personas son las que cumplan los siguientes requisitos: 5 (i) Tener, a 1 de abril de 1994, 15 años de servicios cotizados. (ii) Trasladar al régimen de prima media todo el ahorro que hayan efectuado en el régimen de ahorro individual (iii) Que el ahorro hecho en el régimen de ahorro individual no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media”. 4.6. Como puede verse, para ser beneficiario del régimen de transición, es necesario: “I) [T]ener 15 años de servicios cotizados al 1º de abril de
1994. II) [T]rasladar la totalidad del ahorro efectuado en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y III) Que el ahorro hecho en el
régimen de ahorro individual no sea inferior al monto total del aporte correspondiente en caso de que hubiera permanecido en el régimen de prima media”5. 4.7. Así las cosas, una vez revisada la historia laboral reportada en el Sistema Interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP), perteneciente al señor Bernardo Bernal Lozano, se verificó que para el primero de abril de 1994 contaba tan solo con 706 semanas cotizadas al sistema, situación que de suyo obliga a rechazar el traslado solicitado, como quiera que no se cumplen los presupuestos establecidos en el Decreto 3995 de 2008, ni con los requisitos dispuestos por la Corte Constitucional para ser considerado beneficiario del régimen de transición. 4.8. Por lo antes expuesto, solicitó abstenerse de tutelar los derechos fundamentales del accionante, por cuanto Skandia ha dado cabal cumplimiento a las normas y a la jurisprudencia que definen el traslado entre regímenes de las personas que están cobijadas por el régimen de transición.
V. Decisiones judiciales objeto de revisión 5.1. Fallo de primera instancia El Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, mediante fallo del cinco de noviembre de 20136, negó la acción de tutela de la referencia, en los siguientes términos: “A las presentes diligencias no se allegó prueba que permita inferir que el señor BERNARDO BERNAL LOZANO tuviese 15 años (750 semanas) cotizados al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993. 5 Folio 32.
6 Folios 34 a 38. 6 Ahora, respecto del accionado directo SKANDIA nos lleva a inferir que no hay lugar a sostener la violación de derecho fundamental alguno, ya que no existió una acción u omisión que potencialmente o de hecho vulnerara o amenazara los derechos fundamentales del peticionario, tal y como lo exige el artículo 83 de la Constitución, puesto que para abril 1 de 1994, el actor no tenía cotizados 15 años (750) semanas; lo que se confirma con la documentación aportada por el interesado a folio 20. De otro lado, en relación a lo que es el fondo de lo buscado por el actor a través de esta acción de tutela, a aquel le queda otra vía judicial como sería recurrir a la jurisdicción laboral a efectos de dirimir el conflicto suscitado con su no aceptación del traslado por parte de SKANDIA para el régimen de prima media con prestación definida, ya que el carácter subsidiario de esta novísima figura constitucional excluye al juez de tutela de conocer este asunto. No se hace ningún pronunciamiento frente a COLPENSIONES por cuanto como lo hizo saber SKANDIA en la respuesta de tutela, dicha entidad le solicitó directamente el traslado del actor, el cual fue negado por los argumentos ya conocidos7”. 5.2. Impugnación El accionante impugnó el fallo de primera instancia8. Adujo que la acción de tutela por él interpuesta sí es procedente, dado que no está solicitando que se le reconozca su pensión de vejez con las prerrogativas del régimen de transición. Recalca que su petición solo se circunscribe a la posibilidad de trasladarse del régimen de ahorro individual al régimen de prima media con
prestación definida, en tanto que es beneficiario del régimen de transición por edad, pues en el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 tenía más de 40 años de edad, por lo que, tal y como lo ha dispuesto la Corte Constitucional9, puede trasladarse en cualquier tiempo, sin importar si le faltan 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez. 5.3. Fallo de segunda instancia La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 16 de diciembre de 201310, revocó la providencia impugnada. El ad quem, citó los pronunciamientos hechos por la Corte Constitucional en las Sentencias T-818 de 2007 y T-265 de 2012 y concluyó que el accionante, al ser beneficiario de régimen de transición por edad, podría 7 Folios 37 (al respaldo) y 38. 8 Folios 42 a 46. 9 Cita las Sentencias T-818 de 2007, T-427 de 2010, T-317 de 2011 y T-265 de 2012. 10 Folios 51 a 56. 7 trasladarse del régimen de ahorro individual al régimen de prima media con prestación definida, en cualquier tiempo, sin importar si le faltan 10 años o menos para tener derecho a la pensión de vejez. Así lo señaló en el citado fallo: “Así las cosas, siendo claro que el accionante es beneficiario de régimen de transición, pues para abril 1 de 1.994, contaba con 42 años de edad, lo que se constata con la copia de su cédula de ciudadanía (…), que indica que nació en diciembre 31 de 1.951, y teniendo en
cuenta que según los diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional no cumplir con los requisitos de las semanas cotizadas no es impedimento para conceder el derecho de trasladarse de régimen, debe accederse al amparo solicitado. Sin embargo, debe precisarse que este Tribunal solo emitirá orden frente al Fondo de Pensiones Skandia, pues la solicitud de traslado de régimen dirigida a COLPENSIONES, ya fue objeto de estudio y de pronunciamiento por medio de una tutela fallada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, tal como el mismo accionante lo manifestó y como puede verificarse en los anexos aportados (…), lo que deriva entonces que frente a Colpensiones no pueda emitirse un nuevo pronunciamiento en sede de tutela. Por lo expuesto, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional ha reconocido la procedencia de la tutela para obtener el cambio de régimen al estar de por medio derechos de carácter constitucional fundamental, y que como se vio, la no acreditación de 750 semanas cotizadas para abril 1 de 1.994 no constituye un argumento para negar el derecho a conceder el traslado de régimen, como lo consideró el juez de conocimiento, se accederá al amparo solicitado”11. Sin embargo, una Magistrada de la Sala salvó su voto, sobre la base de que no se le vulneró ningún derecho fundamental al accionante y porque aquel cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para obtener lo deprecado en la acción constitucional12.
VI. Pruebas relevantes aportadas al proceso 6.1. Acción de tutela presentada por el señor Bernardo Bernal Lozano, el 28 de
agosto de 2013, en contra de Colpensiones, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, en tanto que la demandada no había dado respuesta a la solicitud por él elevada mediante escrito del 16 de julio de 201313. 11 Folios 53 al respaldo y 54. 12 Folio 55. 13 Folios 8 al 18, obra la acción de tutela y sus respectivos anexos: derecho de petición elevado ante Colpensiones y formulario de afiliación a Colpensiones, diligenciado por el actor. 8 6.2. Copia del registro civil de nacimiento del actor14. 6.3. Reporte de las semanas cotizadas por el actor ante Colpensiones15. 6.4. Copia de la cédula de ciudadanía del accionante16. 6.5. Fallo de tutela proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, del 9 de septiembre de 201317. 6.6. Escrito mediante el cual Skandia le informa a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que acató la orden dada en el fallo del 16 de diciembre de 201318.
VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
7.1. Competencia. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en el inciso segundo del artículo 86, y en el numeral noveno del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. El expediente de la referencia, fue seleccionado para revisión por medio de Auto del 9 de abril de 2014,
proferido por la Sala de Selección Número Cuatro. 7.2. Problema Jurídico Corresponde a la Corte determinar si el derecho fundamental a la seguridad social del señor Bernardo Bernal Lozano, ha sido vulnerado por la Administradora de Fondo de Pensiones Skandia, al no autorizar su traslado del régimen de ahorro individual al régimen de prima media con prestación definida, a pesar de ser beneficiario del régimen de transición por edad, bajo el argumento de que le faltan menos de 10 años para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala hará referencia a (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar derechos de contenido prestacional, (ii) el régimen de transición pensional previsto en la Ley 100 de 1993 y, finalmente, (iii) reiterará la posición unificada de esta Corporación en torno al traslado del régimen de ahorro individual al régimen de prima media con prestación definida de los beneficiarios del régimen de transición. A partir de tales consideraciones, resolverá el caso 14 Folio 19. 15 Folio 20. 16 Folio 21. 17 Folios 23 al 28. 18 Folios 62 y 63. 9 concreto. 7.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos de contenido prestacional 7.3.1. Se ha sostenido por parte de este Tribunal19 que, en principio, la acción de tutela es improcedente para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones derivadas del derecho a la seguridad social, pues para ello, el legislador ha previsto otros medios y recursos judiciales para que la
autoridad competente, bien sea en la jurisdicción ordinaria laboral o en la contenciosa administrativa, decida los conflictos relacionados con el reconocimiento de las pensiones de vejez, invalidez, sobrevivientes o el derecho a la sustitución pensional, entre otras. Así, el inciso tercero del artículo 8620 de la Constitución, somete la acción de tutela al principio de subsidiariedad21, al señalar que la misma “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. No obstante lo anterior, la disposición constitucional citada, en concordancia con lo dispuesto en el numeral primero del artículo sexto del Decreto 2591 de 1991, establece dos excepciones a esta regla. La primera, según la cual, la acción de amparo será procedente siempre que se utilice “como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (inciso tercero, del artículo 86). La segunda, en virtud de la cual, la acción de amparo será procedente así existan otros medios de defensa judiciales, siempre que los mismos sean ineficaces para enfrentar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales (numeral primero, del artículo sexto, del Decreto 2591 de 199122). 19 Entre otras, ver las Sentencias T-691 de 2005, T-1065 de 2005, T-008 de 2006, T-701 de 2006, T-836 de 2006, T-129 de 2007, T-168 de 2007, T-184 de 2007, T-236 de 2007 y, T-326 de 2007. 20 Artículo 86 de la Constitución Política “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” 21 “En este punto resulta oportuno indicar que, de acuerdo a la regla descrita en el inciso 3° del artículo 86 superior -principio de subsidiariedaden principio, no corresponde al juez de tutela resolver este tipo de controversias en la medida en que el ordenamiento jurídico ha dispuesto un cauce procedimental específico para la composición de esta suerte de litigios. Así las cosas, la jurisdicción laboral y de seguridad social es la encargada de dar aplicación a dicha normatividad y, en consecuencia, ha recibido el alto encargo de garantizar protección al derecho fundamental a la seguridad social. Así lo recomienda el experticio propio de las autoridades judiciales que hacen parte de la jurisdicción laboral y la idoneidad que prima facie ostentan los procedimientos ordinarios”. Sentencia T-658 de 2008. En el mismo sentido, esta Corporación, en la Sentencia T083 de 2004 expuso lo siguiente: “Aceptar que el juez de tutela tiene competencia privativa o cobertura absoluta para resolver los conflictos relacionados con derechos prestacionales, es entonces desconocer el carácter extraordinario que identifica al mecanismo de amparo constitucional, e incluso, contrariar su propio marco de operación, ya que, de manera general, el propósito de la tutela se orienta a prevenir y repeler los ataques que se promuevan contra los derechos fundamentales ciertos e indiscutibles, y no respecto de aquellos que aun no han sido reconocidos o cuya definición no se encuentra del todo consolidada por ser objeto de
disputa jurídica”. 22 Numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. 10 7.3.2. Con relación a la segunda de las excepciones y a efectos de determinar la procedencia excepcional de la acción de tutela en el caso seleccionado para revisión, esta Corporación ha expuesto que el juez debe analizar las condiciones particulares del actor23 y establecer si el medio de defensa judicial ordinario existente es lo suficientemente idóneo para proteger de manera integral sus derechos fundamentales24, ya que, en caso de no serlo, el conflicto planteado trasciende el nivel puramente legal para convertirse en un problema de carácter constitucional25. 7.3.3. Dentro del asunto que le interesa a esta Corporación, ha dicho la jurisprudencia que cuando quien acude a las vías constitucionales para solicitar se ampare su derecho a la seguridad social, se encuentra dentro del grupo de personas a quienes las Constitución les brinda una especial protección, el estudio de procedibilidad de la acción de tutela debe realizarse con un criterio más amplio26. 7.3.4. Considerado lo que antecede, concluye esta Sala que la acción de tutela pese a su carácter excepcional, resulta procedente de manera definitiva
cuando los mecanismos ordinarios de defensa no son idóneos ni eficaces para salvaguardar los derechos fundamentales de sujetos de especial protección27. Además de lo anterior, la Corte, en esta oportunidad, ve la necesidad de reiterar lo dispuesto en las sentencias de unificación sobre la posibilidad de traslados entre regímenes pensionales de los beneficiarios del régimen de transición, para así consolidar su línea jurisprudencial. 23 En la Sentencia T-1268 de 2005, la Corte expresó: “la procedencia de la tutela está sujeta a la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, situación que sólo puede determinarse en cada caso concreto”. 24 En la Sentencia T-1268 de 2005, se expuso: “(…) Para la Corte, dado el carácter excepcional de este mecanismo constitucional de protección de los derechos, la acción de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. También ha señalado esta Corporación que, dada la responsabilidad primaria que cabe a los jueces ordinarios en la protección de los derechos, la procedencia de la tutela está sujeta a la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, situación que sólo puede determinarse en cada caso concreto.” 25 Sentencia T-489 de 1999. 26 “[E]n ciertos casos el análisis de la procedibilidad de la acción en comento deberá ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio más amplio, cuando quien la interponga tenga el carácter de sujeto de especial protección constitucional –esto es, cuando quiera que la acción de tutela sea presentada por niños, mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos, miembros de grupos minoritarios o
personas en situación de pobreza extrema”. Sentencia T-1109 de 2004. En el mismo sentido puede verse la Sentencia T-1316 de 2001. 27 Sentencias T-1046 de 2007 y T-597 de 2009. Lo anterior encuentra asidero en los artículos primero, segundo, 13 y 47 de la Constitución Política. 11 7.3.5. Definido lo antes dicho, esta Sala se adentrará en el estudio de fondo del caso seleccionado para revisión. 7.4. El régimen de transición pensional previsto en la Ley 100 de 1993 7.4.1. Según los lineamientos establecidos en el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público y un derecho de carácter irrenunciable, el cual debe ser prestado por el Estado con fundamento en los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. De igual forma, el Sistema General de Seguridad Social Integral está conformado por los regímenes generales para pensiones, salud, riesgos laborales y los servicios sociales complementarios definidos en la Ley 100 de 1993, la cual fue modificada, específicamente en lo que tiene que ver con la pensión de vejez, por la Ley 797 de 200328. 7.4.2. Por su parte, el objeto del Sistema General de Pensiones es “garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones”29 determinadas en la ley, para lo cual, estableció dos regímenes: (i) el régimen solidario de prima media con prestación definida y (ii) el régimen de ahorro individual con solidaridad. La
afiliación a cualquiera de tales regímenes es libre y voluntaria, sin embargo, solo se podrá elegir entre uno de los dos. Una vez hecha la selección inicial, los afiliados tienen la posibilidad de trasladarse de un régimen pensional a otro, siempre que cumplan las condiciones establecidas en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 199330. 7.4.3. Sin embargo, con el fin de que aquellas personas próximas a pensionarse no se vieran afectadas con la creación del sistema general de seguridad social en pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, y que entró en vigencia el primero de abril de 1994, el legislador estableció un régimen de transición, que les permitió mantenerse en el régimen pensional al cual estaban afiliados al momento de entrar en vigencia dicha ley, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez. 7.4.4. De tal forma, el artículo 36 de la mencionada ley, previó el régimen de transición. Dicha norma dispone: 28 Valga resaltarse que la Ley 979 de 2003, modificó la Ley 100 de 1993, en lo que tiene que ver con el campo de aplicación del sistema general de pensiones, sus cara
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