CC - T564-2016
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T564-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-564/16
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo Para verificar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, el juez constitucional debe (i) confirmar que no existe un mecanismo de defensa en el ordenamiento jurídico; (ii) en caso de existir, que este mecanismo no sea idóneo y/o eficaz; (iii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección, se presume inidóneo salvo que, (iv) del análisis del caso concreto se concluya que las condiciones personales del actor no le impiden acudir a las vías regulares en condiciones de igualdad. En todo caso, (v) cuando se percate la existencia de un perjuicio irremediable, el Juez debe otorgar la protección constitucional transitoriamente.
ACCION DE TUTELA PARA OBTENER CUMPLIMIENTO DE
ORDENES IMPARTIDAS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EN SUS SENTENCIAS-Procedencia por incumplimiento de lo dispuesto en la sentencia sobre “Masacre de Santo Domingo” DERECHOS DE LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADORango constitucional DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA, REPARACION Y GARANTIAS DE NO REPETICIONJurisprudencia constitucional Las víctimas del conflicto armado tienen el derecho a la verdad, justicia y reparación y garantías de no repetición. Estos derechos constituyen los deberes mínimos con los que cuenta el Estado a la hora de reparar a las
víctimas de hechos de guerra, incluso, si es el Estado quien cometió las conductas. El derecho a la verdad, supone la garantía que tiene el individuo de conocer qué fue lo que sucedió y, de la sociedad, las razones por las cuales se cometieron los hechos violentos. Por su parte, el derecho a la justicia significa que el Estado debe investigar, juzgar y sancionar los crímenes cometidos y las violaciones de derechos humanos. Finalmente, el derecho a la reparación busca redignificar a la víctima con distintas medidas que garanticen el resarcimiento de los daños causados por los hechos victimizantes. 1 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOSVinculatoriedad y obligación de cumplir órdenes emitidas en sus fallos por el Estado Colombiano Este Tribunal Constitucional ha dejado claro que la aceptación de la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos hace que sus sentencias sean de obligatorio cumplimiento por el Estado, con fundamento en disposiciones del mismo Tratado y la jurisprudencia del Tribunal Interamericano y que, incluso, los criterios interpretativos proporcionados por la Corte IDH, cuando examina el significado y alcance de derechos contenidos en Instrumentos Internacionales y de los derechos constitucionales fundamentales, tienen una relevancia especial en nuestro ordenamiento. DERECHOS DE VICTIMAS DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS, JUSTICIA Y REPARACIONObligatoriedad y vinculatoriedad de las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos DERECHOS DE LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADOVulneración por el Estado Colombiano al negar solicitud de cumplimiento a la orden de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, según la cual, el Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad en la “Masacre de Santo Domingo” Las decisiones que se emitan en el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos son vinculantes para Colombia cuando se es parte procesal, y jurídicamente relevante por su valor como precedente internacional y/o parámetro de interpretación sobre el contenido y alcance de los derechos fundamentales. Lo anterior, no solo porque el Estado colombiano aceptó y ratificó la Convención Americana de Derechos Humanos, y por ello la competencia de la Corte, sino porque dichas normas comportan un bloque de protección de derechos humanos muy importante en nuestro país. Desconocer la vinculatoriedad de sus decisiones condenatorias sería como reconocer que Colombia no está dispuesta al cumplimento de la Convención Americana de Derechos Humanos; el tratado internacional más importante de la región en la materia. Así pues, cuando la Corte Interamericana toma decisiones sobre nuestro país, Colombia debe cumplir. DERECHOS DE VICTIMAS DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS, JUSTICIA Y REPARACION-Orden al Gobierno Nacional proceda a realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad en la “Masacre de Santo Domingo” 2
Referencia: Expediente T-5.613.960
Acción de tutela instaurada por Myriam Soreira Tulibila Macualo en contra de la Presidencia de la República.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en primera instancia y por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, que decidieron negar el amparo constitucional interpuesto por la ciudadana Myriam Soreira Tulibila Macualo. La presente acción de tutela fue escogida para revisión por la Sala de Selección Número Siete, mediante Auto del 14 de julio de 2016 y repartida a la Sala Novena de Revisión de esta Corporación para su decisión.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y demanda 1.1. La accionante interpuso acción de tutela en contra de la Presidencia de la República por considerar vulnerado su derecho a la reparación como víctima de la denominada “masacre de Santo Domingo”. 1.2. Según la peticionaria, el 12 de diciembre de 1998, alrededor de las 10:02 AM, la tripulación de un helicóptero de la Fuerza Aérea Colombiana (FAC) lanzó un dispositivo cluster (bomba racimo) compuesto por seis bombas de fragmentación sobre la zona urbana de la 3 vereda de Santo Domingo, Tame, Arauca, lo que causó la muerte de 17 civiles y 27 heridos. Entre los muertos se encontraron cuatro niños y dos niñas. Entre los heridos cinco niñas y cuatro niños. Adicionalmente, se produjo el desplazamiento de los pobladores de la vereda.
1.3. Narró la peticionaria que las víctimas de dichos acontecimientos acudieron al Sistema Interamericano de Derechos Humanos, obteniendo como resultado que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, mediante providencia emitida el 30 de noviembre de 2012 (caso Masacre de Santo Domingo vs. Colombia) encontrara responsable al Estado Colombiano por los hechos ocurridos ese 12 de diciembre de 1998. 1.4. Para ello, la señora Tulibila transcribió una parte de la mencionada decisión interamericana, en la cual dicho Tribunal Internacional le ordenó al Estado colombiano “realizar un acto público de responsabilidad internacional por los hechos del presente caso, de conformidad con lo establecido en los párrafos 301 y 302 de esta Sentencia”1. 1.5. De igual forma, señaló que la misma sentencia la reconoció a ella como víctima por ser madre del menor Oscar Esneider Vanegas, quien falleció en esos acontecimientos. 1.6. Indicó que a la fecha el Estado colombiano no ha cumplido con el acto de reconocimiento, con lo cual su derecho a la reparación aún no se encuentra completamente satisfecho. Puntualizó que el 25 de febrero de 2014, un representante del Ministerio de Defensa, manifestó no reconocer responsabilidad de la FAC, argumentando que “el acto de reconocimiento público en calidad de omisión al no evitar que los narcoterroristas de las FARC utilizaran un carro bomba para cometer la masacre de Santo Domingo”. 1.7. Solicita que se proteja su derecho fundamental a la reparación y se ordene al Estado colombiano a realizar un acto simbólico de reconocimiento de responsabilidad público, concertado con las
víctimas, por ser los causantes de la masacre de Santo Domingo.
2. Respuesta de la parte accionada Ministerio de Relaciones Exteriores 1 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Masacre de Santo Domingo vs. Colombia. Sentencia del 30 de noviembre de 2012. 4 2.1. Mónica Fonseca Jaramillo, directora de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, se opuso a las pretensiones de la peticionaria. En concreto, sostuvo que el Estado colombiano ha desplegado una serie de conductas tendientes a lograr una concertación del acto simbólico, sin que hayan tenido éxito aún. 2.2. Manifestó que la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos “no define taxativamente cómo debe ser el acto público de reconocimiento de responsabilidad. Sin embargo, este tipo de actos comportan ciertas características y parámetros desarrollados tanto por la jurisprudencia de la Corte como por las acciones que en cumplimiento de dichas órdenes se han dado en diversos casos”. 2.3. Igualmente, puntualizó que este proceso no se trata de un caso de imposición, formato o idea, sino que debe ser el resultado de un proceso de concertación con las víctimas y sus representantes para que ellas sientan que en realidad fueron reparadas. Por ello, debe llegarse a un acuerdo antes de realizar cualquier acto.
Ministerio de Defensa Nacional 2.4. Diana Marcela Cañón Parada, Secretaria Técnica del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Defensa Nacional, se opuso a la acción de tutela propuesta por la accionante.
2.5. Indicó que, luego de dar traslado a la Fuerza Aérea Colombiana, dicha entidad sostuvo que “a la fecha no se encuentra sentencia penal en contra de miembros de la Fuerza Aérea Colombiana, pues aún se encuentra en curso demanda de casación ante la Corte Suprema de Justicia”. Por el contrario, “como responsable de las muertes de la “Masacre de Santo Domingo” de civiles y miembros de la fuerza Aérea, se encuentra condenado Alias “Grannobles””, miembro de la guerrilla, desde enero de 2011, sentencia que se encuentra en firme y constituye cosa juzgada”. 2.6. Por lo anterior, no es dable que el Estado colombiano y más particularmente, la Fuerza Aérea Colombiana (FAC), asuma responsabilidad por estos hechos.
3. Decisión de primera instancia Mediante sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, el 12 de abril de 2016, se negó el amparo constitucional tras encontrarlo improcedente. En concreto, el Tribunal encontró que el recurso adecuado para 5 hacer efectivas las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos es solicitar, ante ella misma, el cumplimiento de las mismas de conformidad con el artículo 69 de su reglamento interno.
4. Decisión de segunda instancia La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia reiteró los argumentos esgrimidos por el juez de primera instancia. No obstante, señaló que es claro que conforme a las respuestas que las entidades accionadas ofrecieron al proceso, el Estado colombiano ha desplegado una serie de conductas para
cumplir con las órdenes fijadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Así, no es viable que la peticionaria sea quien fije los parámetros para el cumplimiento de la decisión, sino que, por el contrario, debe ser un proceso de concertación entre las víctimas y el Estado.
5. Pruebas allegadas al proceso 5.1. Las partes allegaron con la demanda de tutela los siguientes documentos, los cuales obran en el cuaderno principal: - Petición elevada a Mónica Fonseca Jaramillo y Margarita Arregocés en la cual solicitan la realización del acto público de perdón. - Copia de la Sentencia proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 30 de noviembre de 2012, correspondiente al caso Masacre de Santo Domingo vs. Colombia. - Copia de comunicación elevada por las organizaciones defensoras de derechos humanos representantes de las víctimas en la que le manifiestan a la Corte Interamericana, su preocupación por el cumplimiento de su sentencia.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. Competencia La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial descrita, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo a la selección y el reparto efectuados mediante auto de la Sala de Selección número siete fechado el 14 de julio de 2016.
2. Planteamiento del caso y del problema jurídico a resolver 2.1. De conformidad con los hechos del caso, la señora Myriam Soreira
Tulibila Macualo, a través de apoderada, interpuso acción de tutela por ver vulnerado su derecho a la reparación de las víctimas del conflicto armado, tras 6 la negativa del Gobierno Nacional de dar cumplimiento a algunas órdenes emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de la masacre de Santo Domingo. Según la demandante, la Corte Interamericana ordenó un acto en el que se reconociera públicamente la responsabilidad del Estado por los hechos ocurridos en dicha vereda, pero, hasta la fecha, el Gobierno de Colombia aún no ha cumplido con ese deber. 2.2. Señaló que pese a haber tenido varios acercamientos, es claro que no existe voluntad de cumplir con ese acto. Por eso, expresó, aún no se ha cumplido con una carga importante que materialice su derecho a la reparación integral, tal y como lo son las medidas simbólicas de reconocimiento de responsabilidad. 2.3. Por su parte, el Gobierno Nacional manifestó que no es posible realizar un acto de reconocimiento de responsabilidad conforme a la voluntad exclusiva de las víctimas. Se requiere, por el contrario, un proceso de concertación que aunque no ha llegado a tener éxito, no ha concluido. Sin embargo, puntualizó, la Fuerza Aérea Colombiana también ha considerado que no son los responsables por los hechos ocurridos en esa vereda y por tanto, no es dable reconocer responsabilidad2. Acorde con lo anterior, la Sala Novena de Revisión Constitucional debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿el Gobierno Nacional ha vulnerado el derecho fundamental a la reparación integral de una víctima del conflicto, cuando quiera que no ha cumplido con una de las órdenes emitidas por la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, relativa al reconocimiento de responsabilidad del Estado, argumentando que, para ello, se debe llegar a un acuerdo entre el Gobierno y las víctimas? 2.4. Para dar respuesta a este interrogante, la Sala Novena de Revisión Constitucional adoptará la siguiente metodología: En primer lugar, (i) reiterará su jurisprudencia sobre el derecho a la reparación de las víctimas en su componente de medidas de satisfacción y reconocimiento de responsabilidad del Estado; posteriormente, (ii) se referirá a la obligación del Estado colombiano de cumplir con las órdenes emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, refiriéndose con especial atención a la sentencia T-655 de 2015 sobre caso Santo Domingo; Finalmente, (iii) resolverá el caso concreto. Como cuestión preliminar, la Sala Novena de Revisión Constitucional verificará los requisitos formales de la acción de tutela como lo son el de subsidiariedad e inmediatez, y solo si los encuentra satisfechos, procederá a analizar el caso concreto. Lo anterior pues parece un asunto ineludible la procedencia de la acción de tutela en el caso estudiado. 2 Cuaderno 1, folio 110. 7
3. Cuestión preliminar: procedibilidad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia. 3.1. En múltiples oportunidades, esta Corporación ha señalado que la acción de tutela es un amparo de carácter residual. Lo anterior, significa que no en todos los casos ni por todos los motivos, la acción de tutela se muestra como el recurso judicial adecuado para ventilar todo tipo de controversias. En
efecto, si esa tesis fuera admitida, la acción de tutela restaría eficacia a las demás jurisdicciones pues en sí misma, toda clase de procesos involucran asuntos de relevancia constitucional que la tutela podría solucionar. Para evitar esa situación, el artículo 86 de la Constitución estableció que la tutela solo sería procedente cuando no exista en el ordenamiento jurídico otro mecanismo judicial para defender el derecho que se discute en el caso concreto. Eso significa que el amparo se torna subsidiario o residual, como se ha señalado. Al tenor literal de la mencionada disposición: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)” En este contexto, el principio o requisito de subsidiariedad de la acción de tutela significa que el amparo procederá cuando, por regla general, no exista en el ordenamiento otro medio de defensa que garantice los derechos del o la accionante. Este principio busca que la tutela no sea utilizada como una vía paralela a las ordinarias, sino que sea el último recurso para defender los
derechos fundamentales del actor, pues el primer llamado a protegerlos, es el juez ordinario. 3.2. En una primera etapa, la Corte aplicó literalmente dicho artículo, encontrando como fundamento la importancia que tiene evitar la inoperancia de la justicia ordinaria o tradicional. Una de las primeras sentencias que se pronunció sobre este requisito, fue la C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández. En esa ocasión, la Corte sostuvo que la tutela fue concebida para dar solución eficiente a situaciones de hecho causadas por acciones u omisiones que lesionaran derechos fundamentales, respecto de las cuales el 8 sistema jurídico no contara con algún mecanismo de protección. En consecuencia, la tutela no podía remplazar a la justicia ordinaria, pues se trata de un trámite excepcional que solo procede ante la carencia de otro recurso judicial. 3.3. Pese a lo anterior, con el paso del tiempo y a medida que nuevos casos aportaron diferentes elementos de análisis, esta Corporación señaló que el análisis de subsidiariedad no se agota solo verificando la existencia de otro mecanismo judicial3; este debe ser eficaz e idóneo. Sin embargo y en todo evento, la tutela procederá transitoriamente si se constata la existencia de un perjuicio irremediable conforme el inciso final del artículo 86 Superior. Mediante sentencia T-211 de 20094, reiterada por la T-113 de 20135, esta Corte sostuvo que “la sola existencia de otro mecanismo judicial no constituye una razón suficiente para declarar la improcedencia de la acción. El medio debe ser idóneo, lo que significa que debe ser materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Además,
debe ser un medio eficaz, esto es, que debe estar diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho”. La procedencia de la acción de tutela no se constata exclusivamente cuando el actor cuente con algún medio de defensa. El requisito de subsidiariedad se cumple si el juez encuentra que el actor pese a contar con otros recursos, no son idóneos ni tienen la virtualidad de producir los efectos esperados. Ahora bien, tal y como lo manifestó la Corte en sentencia T-414 de 19926 reiterada por la sentencia SU-961 de 19997, los medios de defensa deben ser potencialmente igual de protectores a la acción de tutela. En esa oportunidad, dijo que “de no ser así, se estaría haciendo simplemente una burda y mecánica exégesis de la norma, en abierta contradicción con los principios vigentes en materia de efectividad de los derechos y con desconocimiento absoluto del querer expreso del Constituyente”. En otras palabras, el medio de defensa “(…) ha de tener una efectividad igual o superior a la de la acción de tutela para lograr efectiva y concretamente que la protección sea inmediata. No basta, pues, con la existencia en abstracto de otro medio de defensa judicial si su eficacia es inferior a la de la acción de tutela.”8 A partir de lo anterior, estas razones han llevado a la Corte a establecer que “el otro medio de defensa judicial debe ser siempre analizado por el juez constitucional, a efectos de determinar su eficacia en relación con el amparo que él, en ejercicio de su atribución constitucional, podría otorgar”9. 3 Entre otras decisiones, Sentencia T211 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, Sentencia SU-961 de
1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 4 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 5 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 6 M.P. Ciro Angarita Barón 7 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 8 Sentencia SU-961 de 1999 Vladimiro Naranjo Mesa 9 Sentencia T-1316 de 2001 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes 9 Lo que debe hacer un juez constitucional es verificar “(i) si la utilización del medio o recurso de defensa judicial existente tiene por virtud ofrecer la misma protección que se lograría a través de la acción de tutela; (ii) si es posible hallar circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya promovido los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance10; (iii) si la persona que solicita el amparo es un sujeto de especial protección constitucional, y por lo tanto su situación requiere de particular consideración”11. Así, en relación con este último aspecto, cuando quiera que las condiciones particulares de un sujeto de especial protección constitucional incidan sobre el caso concreto, el requisito de subsidiariedad se flexibiliza en procura de lo establecido por el artículo 13 y 47 Superior12. Así mismo, la Sentencia T-589 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, sostuvo que “el operador judicial debe examinar la situación fáctica que define el asunto sometido a su conocimiento, y las particularidades de quien reclama el amparo constitucional, pues, si se trata de sujetos de especial protección constitucional (personas de la tercera edad o en condición de discapacidad, etc.) o de personas que se encuentren en condiciones de
debilidad manifiesta, el análisis de procedibilidad se flexibiliza haciéndose menos exigente”. En otro evento13, el artículo 13 Superior “ordena que el juez realice un análisis estricto de subsidiariedad si el peticionario no enfrenta situaciones especiales que le impidan acudir a la jurisdicción en igualdad de condiciones a los demás ciudadanos”14. 3.4. En conclusión, los medios de defensa con los que cuentan los sujetos de especial protección constitucional se presumen inidóneos. Sin embargo, en cada caso, la condición de vulnerabilidad (adulto mayor, niño o niña, persona en situación de discapacidad, etc.), debe ser analizada por el juez de tal forma que lo lleve a considerar que efectivamente, por sus características, en esa circunstancia en particular, se encuentra en imposibilidad de ejercer el medio de defensa en igualdad de condiciones. En ese evento, debe ofrecer al actor un tratamiento diferencial. Esta Sala entiende que no es posible aplicar el mismo examen de subsidiariedad de igual forma a todos los sujetos de especial protección. Lo que en algunos casos puede ser inidóneo e ineficaz para un sujeto de protección especial (por ejemplo un adulto mayor), para otro (por 10 Ibidem. 11 Sentencia T-211 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 12 No puede olvidarse que las reglas que para la sociedad son razonables, para sujetos de especial protección “pueden tener repercusiones de mayor trascendencia que justifican un “tratamiento diferencial positivo”12, y que amplía a su vez el ámbito de los derechos fundamentales susceptibles de protección por vía de tutela. Así, en el caso de los niños, la recreación o la alimentación balanceada, por ejemplo, cobran una particular
importancia que generalmente no es la misma para el caso de los adultos (C.P. artículo 44). De igual forma, la protección a la maternidad en sus primeros meses adquiere una gran relevancia, que justifica un tratamiento preferencial en favor de la mujer (C.P. artículo 43)”12 13 Artículo 13 Constitución Política de Colombia 14 Sentencia T589 de 2011. 10 ejemplo una mujer), en la misma situación de hecho, no. En consecuencia, cada presupuesto fáctico amerita una labor analítica y argumentativa del juez de tutela, quien debe identificar la idoneidad y eficacia del medio de defensa para el asunto que examina. En síntesis, para verificar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, el juez constitucional debe (i) confirmar que no existe un mecanismo de defensa en el ordenamiento jurídico; (ii) en caso de existir, que este mecanismo no sea idóneo y/o eficaz; (iii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección, se presume inidóneo salvo que, (iv) del análisis del caso concreto se concluya que las condiciones personales del actor no le impiden acudir a las vías regulares en condiciones de igualdad. En todo caso, (v) cuando se percate la existencia de un perjuicio irremediable, el Juez debe otorgar la protección constitucional transitoriamente15. 3.5. Requisito de subsidiariedad en el caso concreto como paso previo para resolver el fondo del asunto. De conformidad con lo establecido anteriormente, la Sala debe resolver, preliminarmente, sobre la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto, dado que uno de los principales argumentos de las partes
intervinientes así como de los jueces de instancia, fue considerar que la tutela no era el mecanismo adecuado para ventilar este tipo de discusiones. En concreto, sostuvieron que las víctimas de la masacre de Santo Domingo cuentan con la posibilidad de acudir al Sistema Interamericano de Derechos Humanos, en particular, a la Corte Interamericana, para solicitar el cumplimiento de su sentencia. Ello supone que la tutela no sería el mecanismo adecuado conforme al artículo 86 de la Constitución. En concordancia con el artículo 86 de la Constitución y conforme la jurisprudencia que esta Corporación ha desarrollado sobre el requisito de subsidiariedad, para la Sala Novena de Revisión es claro que la tutela sí es el mecanismo idóneo y eficaz para solicitar el cumplimiento de una orden proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 3.6. En primer lugar, las decisiones internacionales en materia de derechos humanos tienen una relevancia especial en nuestro ordenamiento jurídico. Cuando Colombia decidió ratificar la Convención Americana de Derechos Humanos, sus compromisos en la materia aumentaron. Uno de ellos fue la 15 Al respecto, en Sentencia T-239 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra se señaló: “Ahora bien, si de la evaluación que se haga del caso se deduce que la acción es procedente, la misma podrá otorgarse de manera transitoria o definitiva. Será lo primero si la situación genera un perjuicio irremediable, siempre que se cumplan los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la acción, decisión que tiene efectos temporales15. Y procederá cómo mecanismo definitivo si se acredita que el procedimiento
jurídico correspondiente para dirimir las controversia resulta ineficaz al “no goza(r) de la celeridad e inmediatez para la protección de los derechos fundamentales con la urgencia requerida” 11 promoción y protección de los derechos humanos en nuestro país. Así las cosas, supeditar el cumplimiento de las sentencias del sistema interamericano a una nueva intervención que la Corte IDH haga sobre un caso, significaría restar eficacia a uno de los instrumentos más importantes en materia de derechos humanos que ha ratificado Colombia. El compromiso de acatamiento de la jurisdicción de la Corte IDH involucra de suyo el cumplimiento de los fallos, el cual no puede quedar supeditado al uso de mecanismos coactivos como el que proponen los jueces de instancia. 3.7. En segundo lugar, no es de recibo constitucional la interpretación que las Salas Penales del Tribunal Superior de Bogotá y de la Corte Suprema de Justicia hicieron sobre el requisito de subsidiariedad. Debe recordarse que una interpretación literal y sistemática del artículo 86 de nuestra Carta, no llevaría a la conclusión a la que llegaron los jueces mencionados. Es importante reiterar que el requisito de subsidiariedad se debe analizar de la siguiente manera: (i) verificar la existencia de un instrumento judicial dentro del ordenamiento jurídico colombiano; (ii) en caso de existir, analizar si es eficaz y/o idóneo; (iii) en todo caso, la tutela siempre procederá de manera transitoria cuando quiera que exista la amenaza de causarse un perjuicio irremediable. Como se puede apreciar, las pretensiones de la actora se enmarcan dentro de la primera hipótesis del requisito de subsidiariedad. Lo que ella pretende no
cuenta con ninguna acción dentro del ordenamiento jurídico colombiano para tramitar su solicitud, lo que justifica que la Corte Constitucional, o mejor, que los jueces de tutela, intervengan para garantizar la plena vigencia de sus derechos fundamentales así como el respeto por las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos humanos. Evidentemente, el reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos no puede ser considerado un recurso judicial con el que cuenten las víctimas de Estado por la comisión de hechos violatorios de la Convención Americana de Derechos Humanos, razón por la cual, no es constitucionalmente admisible aceptar que dicho instrumento de seguimiento constituya una fuente de exigibilidad de derechos que sirva de parámetro para efectuar el examen de subsidiariedad. En el caso objeto de estudio, lo que la accionante busca es un acto público en el que se reconozca la responsabilidad del Estado colombiano por la conducta desplegada en el caso de la denominada Masacre de Santo Domingo. Esa pretensión, entonces, se trata de una solicitud particular y concreta que no
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