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CC - T564-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T564-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-564/17

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Presupuestos para la procedencia de la acción de tutela ACCION DE TUTELA CO .NTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional El artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 precisa que la acción de tutela procederá contra una institución particular cuando (i) se encargue de la prestación de un servicio público; (ii) incurra en una presunta vulneración del derecho fundamental al habeas data; y, (iii) el accionante se encuentre en un estado de subordinación o indefensión frente al particular. ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSION-Lineamientos constitucionales para establecer si una persona se encuentra en estado de indefensión En Sentencia T-277 de 1999, la Corte enunció una serie de circunstancias en las que podría entenderse que una persona se encuentra en un estado de indefensión frente a un particular, a saber: (i) cuando se presenta una ausencia o ineficacia de los medios de defensa de carácter legal para contrarestar la vulneración de los derechos fundamentales comprometidos; (ii) cuando la decisión “irracional, irrazonable y desproporcionada” de un particular le impide a una persona “satisfacer una necesidad básica o vital” y (iii) cuando debido a la existencia de un “vínculo afectivo, moral, social o contractual”, al particular se le facilita

lesionar las garantias de una de las partes – relación entre padres e hijos, socios, cónyuges, entre otras, situaciones que deben ser valoradas por el juez constitucional para determinar su aplicación en cada caso concreto. Lo anterior, con el fin de definir la procebilidad de la acción de tutela contra particulares.

PROTECCION LABORAL REFORZADA DE MUJER

EMBARAZADA Y EN PERIODO DE LACTANCIAJurisprudencia constitucional PROTECCION LABORAL REFORZADA DE MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA O EN LACTANCIA-Fuerza vinculante con instrumentos internacionales La protección especial a la mujer trabajadora gestante o lactante se encuentra contenida en distintos instrumentos internacionales de defensa de los derechos humanos ratificados por Colombia, como la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25); el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (arts. 2, 6 y 10.2); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 3 y 26); la Convención Americana de Derechos Humanos (arts. 1 y 24) y la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer – CEDAW– (arts. 11 y 12.2).

DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD

LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL PERIODO DE LACTANCIA-Reglas según el marco legal colombiano

DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA SIN AUTORIZACION

PREVIA-Ineficacia

MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Alcance de la

protección en función de la alternativa laboral DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Es aplicable a todas las trabajadoras sin importar la relación laboral que se tenga o la modalidad del contrato

UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE

DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA

REGLAS SOBRE EL ALCANCE DE LA PROTECCION REFORZADA A LA MATERNIDAD Y A LA LACTANCIA EN EL AMBITO DEL TRABAJO-Alcance distinto según la modalidad del contrato y según el empleador haya conocido o no del embarazo al momento del despido DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, AL MINIMO VITAL Y A LA NO DISCRIMINACION DE MUJER EMBARAZADA-Orden a Fundación efectuar aportes no pagados por concepto de salud de la accionante desde fecha en que se produjo la terminación del contrato, hasta el momento en que acceda a la prestación económica de la licencia de maternidad DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, AL MINIMO VITAL Y A LA NO DISCRIMINACION DE MUJER EMBARAZADA-Orden a Fundación reconocer y pagar indemnización equivalente a la remuneración de sesenta (60) días de que trata el numeral 3° del artículo 239 del Código Sustantivo del trabajo

Referencia: Expediente T-6.132.493

Acción de tutela instaurada por María Paula Suárez Garzón contra la Fundación Academia Nacional de Aprendizaje.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Alberto Rojas Ríos y por las Magistradas Diana Fajardo Rivera y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de las decisiones judiciales proferidas, en primera instancia, por el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá D.C., el diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017) y, en segunda instancia, por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá D.C., el veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso de tutela iniciado por María Paula Suárez Garzón contra la Fundación Academia Nacional de Aprendizaje. El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de la Corte Constitucional, mediante Auto proferido el quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

I. ANTECEDENTES María Paula Suárez Garzón formuló acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada y al fuero de maternidad en protección de la gestante y del niño por nacer.

1. La accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes hechos 1.1. La Fundacion Academia Nacional de Aprendizaje, parte accionada en la acción de tutela de la referencia, suscribió Convenio de Asociación No.

CVA-245-2015 con el Fondo de Desarrollo Local de Ciudad Bolivar que tenía por objeto “aunar esfuerzos técnicos, pedagógicos, humanos, físicos y financieros para asegurar la continuidad del proceso formativo en educación básica secundaria y media por ciclos lectivos integrados. CLEI (III, IV, V y VI), según lo establecido en el Decreto 1075 de 2015, que contiene el Decreto 3011 de 1987, dirigido a personas jóvenes en extraedad y adultos, residentes de la localidad de Ciudad Bolívar”. 1.2. Entre las obligaciones de la Fundación como contratista, se encontraba la de proporcionar el personal para el desarrollo del objeto contractual del convenio1. Así, el seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016), la Fundación Academia Nacional de Aprendizaje suscribió contrato de prestación de servicios con la accionante, la señora María Paula Suárez Garzón, que tenía por objeto la prestación de “sus servicios a EL CONTRATANTE como Focalizador para la ejecución del Convenio de Asociación No. CVA-245-2015”, cuyo plazo de ejecución vencía el cinco (5) de enero de dos mil diecisiete (2017)2. 1 Entre las obligaciones del asociado (Fundación Academia Nacional de Aprendizaje), la cláusula No. 12 del Convenio de Asociación No. CVA-245-2015, se estipula: “proveer el personal y los recursos

técnicos idóneos, necesarios para la adecuada ejecución del proyecto, definidos en la propuesta, en la estructura de costos y según el cronograma de de actividades”. Folio 1 y siguientes del cuarderno principal. 2 Visible en los folios 1 y 2 del cuaderno principal. En adelante se entenderá que los folios a los que se haga referencia hacen parte del cuaderno principal a menos que se indique lo contrario. 1.3. El once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), a través de un mensaje de texto por whatsapp y luego de forma verbal, la accionante le informó al Supervisor del contrato3 que se encontraba embarazada y que contaba con dos (2) meses de gestación. 1.4. El veinte (20) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), la Cruz Roja Colombiana expidió incapacidad médica a nombre de la peticionaria por dos (2) días debido a una “amenaza de aborto”, la cual fue prorrogada por cuatro (4) días más, circunstancia que fue comunicada al jefe inmediato de María Paula Suárez Garzón mediante mensaje de texto con copia de la referida incapacidad4. 1.5. La accionante afirma que luego de cumplidas sus incapacidades médicas, se incorporó a su lugar de trabajo, pero comenzó a ser víctima de presiones laborales por parte de su jefe inmediato por su estado de embarazo. 1.6. El dos (2) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), el Representante Legal de la Fundación Academía Nacional de Apredizaje y María Paula Suárez Garzón decidieron, de forma bilateral y de común acuerdo, terminar el contrato de prestación de servicios, a partir del quince (15) de

diciembre de dos mil dieciséis (2016)5. 1.7. Con fundamento en lo anterior, la señora María Puala Suárez Garzón presentó el veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016) acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada y al fuero de maternidad en protección de la gestante y del niño por nacer. Aseguró que es madre cabeza de familia, que su progenitora depende económicamente de ella por encontrarse en situación de discapacidad, que paga arriendo y servicios públicos y en la actualidad se encuentra desempleada. Solicitó se ordene a la empresa contratante (i) continuar con el desarrollo de su contrato de prestación de servicios y (ii) pagar los honorarios dejados de percibir desde la fecha en que finalizó la relación contractual.

2. Contestación de la demanda 2.1. Respuesta de la Fundación Academia Nacional de Aprendizaje 3 Señor Juan Carlos Hincapié Gordillo. Folio 36. 4 Folio 10. 5 Folio 29.

La apoderada judicial de la parte accionada, mediante escrito del primero (1) de febrero de dos mil diecisiete (2017), se refirió a los hechos y pretensiones de la acción de tutela, en los siguientes términos: 2.2. Solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de amparo por tratarse de un contrato de prestación de servicios de origen civil. Aseguró que la actora no probó una afectación cierta de su mínimo vital ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Finalmente, sostuvo que la

terminación del contrato de prestación de servicios obedeció a una justa causa, que a la peticionaria no se le puso en estado de indefensión ni se le presionó para que suscribiera el acta de terminación anticipada de común acuerdo, que de no haber dado su aprobación, simplemente su contrato hubiera fenecido el cinco (5) de enero de dos mil diecisiete (2017), pues era la fecha contractual pactada para la terminación6.

3. Sentencias objeto de revisión 3.1. Primera Instancia Mediante providencia del diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017),

el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá D.C., negó la tutela promovida por María Paula Suárez Garzón contra la Fundación Academia Nacional de Aprendizaje. Consideró que (i) la accionante puede presentar sus pretensiones de renovación contractual y pago de honorarios dejados de percibir ante la jurisdicción ordinaria laboral, (ii) no se desvirtúo la controversia relacionada con la naturaleza del contrato – civil, comercial o laborallo que desnaturaliza la competencia del juez de tutela; y, (iii) no se adjuntó prueba alguna de la que se pueda inferir que hubo coacción para la celebración del acta de terminación de contrato por mutuo acuerdo, configurando un despido sin justa causa. 3.2. Impugnación La accionante presentó escrito de impugnación el quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017).7 En relación con el argumento expuesto por el juez de instancia, relativo a la imposibilidad de resolver por vía de tutela una controversia contractual, precisó que entre las partes realmente existió

un contrato laboral con apariencia de prestación de servicios, pues percibía un salario, prestaba personalmente el servicio en el horario establecido por 6 Folio 62 y siguientes. 7 Folios 92 al 98. la accionada y estaba sujeta a la subordinación de su empleador8. Señaló que, contrario a lo concluido en primera instancia, su estado de vulnerabilidad era evidente debido a los riesgos que representaba su embarazo y a la afectación a su mínimo vital derivada de su desvinculación sin el pago de los honorarios correspondientes al periodo restante para la terminación del contrato. Finalmente, manifestó que la parte accionanda mediante engaños le informó que era indispensable hacer una declaración extrajuicio, en cuyo contenido indicara que su empleador se encontraba a paz y salvo con la accionante a partir de la fecha de terminación del contrato. Con fundamento en lo anterior, reiteró las pretensiones del escrito de tutela. 3.3. Decisión del juez de tutela de segunda instancia El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017), resolvió confirmar el fallo recurrido. Consideró que al existir una clara controversia entre las partes sobre la naturaleza de la relación contractual suscrita, el competente es el juez laboral mediante procedimiento ordinario y es en virtud de la decisión que adopte ese funcionario que puede establecerse si hay lugar al reintegro o al pago de salarios e indemnización. Concluyó que al no demostrarse por parte de la accionante la existencia de una relación laboral encubierta en un contrato de prestación de servicios, no podía otorgarse la protección constitucional pretendida.

4. Pruebas aportadas por la accionante y valoradas por los jueces de instancias Se aportaron como pruebas al escrito de tutela los siguientes documentos:

(i) copia del contrato de prestación de servicios suscrito el seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016) entre María Paula Suárez Garzón y la Fundación Academia Nacional de Aprendizaje para prestar sus servicios como Focalizadora para la ejecución del Convenio de Asociación No. CVA -245-2015 hasta el cinco (5) de enero de dos mil diecisiete (2017)9; (ii) copia del resultado de laboratorio clínico de embarazo10; (iii) copia de mensajes de texto vía whatsapp en los que la accionante le informa al supervisor del contrato de su estado de embarazo;11 (iv) copia de la epicrisis de la peticionaria expedida por la Cruz Roja Colombiana, seccional Cundiamarca y Bogotá; (v) copia de las incapacidades médicas 8 En el escrito de impugnación la accionante no aportó prueba alguna en relación con la afirmación realizada. 9 Folios 1 y 2. 10 Folio 3. 11 Folios 4 al 7. No. 1129488 y 116437012; (vi) copia del Paz y Salvo firmado por la señora María Paula Suárez Garzón13; (vii) copia del acuerdo de terminación de contrato por prestación de servicios14; y, (viii) copia del Convenio de Asociación No. CVA-245-2015, celebrado entre el Fondo de Desarrollo Local de Ciudad Bolívar y la Fundación Academia Nacional de

Aprendizaje, con fecha de inicio el seis (6) de enero de dos mil dieciséis (2016) y fecha de terminación el cinco (5) de enero de dos mil diecisiete (2017)15, finalmente, copia de las conversaciones vía mensajes de texto por la aplicación “whatsApp”, en las que la accionante informa a su jefe inmediato Diego Murcia Obando sobre su estado de embarazo y las incapacidades proferidas por su médico tratante16.

5. Actuaciones surtidas en sede de revisión 5.1. Mediante auto del once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017), se decretó una prueba con el fin de determinar (i) si el “el Convenio CVA245-2015 celebrado entre la Fundación Academia Nacional de Aprendizaje y el Fondo de Desarrollo Local de Ciudad Bolívar el 30 de diciembre de 2015”, desarrollado a través de la la Fundación Academia Nacional de Aprendizaje, se encontraba vigente o, si en la actualidad, se estaba desarrollando un proyecto similar; (ii) en qué consistía “la relación contractual entre la Fundación Academia Nacional de Aprendizaje y la señora María Paula Suárez Garzón, indicando: cuáles eran sus funciones asignadas, en qué lugar desarrollaba el objeto del contrato, si debía cumplir horario de trabajo, si recibía órdenes de algún supervisor o jefe inmediato, etc”.; (iii) el motivo por el cual “el Comité Operacional del Convenio CVA-245-2015 recomendó la terminación anticipada del contrato suscrito entre la Fundación Academia Nacional de Aprendizaje y la señora María Paula Suárez Garzón el 6 de abril de 2016”; y, (iv) si al

momento de suscribir el acta de terminación del contrato por prestación de servicios celebrado entre las partes “persistía la necesidad del servicio para el cual fue contratada María Paula Suárez Garzón y la fecha exacta en que se configuró el cumplimiento total del objeto del contrato referido”. 5.1.1. La apoderada judicial de la Fundación Academia Nacional de Aprendizaje dio respuesta al auto de pruebas mediante escrito del once (11) de agosto del presente año radicado en la Secretaría General de esta 12 Folios 10 y 11. 13 Folio 15. 14 Folio 29. 15 Folios 36 al 51. 16 Folios 4 al 7. Corporación17. En él indicó que el Convenio de Asociación CVA-2452015, suscrito entre la Fundación Academia Nacional de Aprendizaje y el Fondo de Desarrollo Local de Ciudad Bolívar el 30 de diciembre de 2015, tuvo vigencia hasta el 26 de diciembre de 2016. Para probar lo anterior, anexó copia del Acta de liquidación del convenio referido suscrita el 8 de mayo de 2017. Por último, aseguró que la entidad accionada actualmente no ejecuta un proyecto similar. Informó que la señora María Paula Suárez Garzón prestó sus servicios para realizar las actividades de focalizadora, cuyas funciones específicamente eran: “apoyar la socialización del proyecto con la comunidad, desarrollar el proceso de inscripción en los diferentes puntos de información, garantizar la población beneficiaria del proyecto, realizar visitas domiciliarias y conformar la lista de espera”. Sobre el cumplimiento de horario por parte de la accionante para la ejecución de sus funciones, indicó que era por cuenta y riesgo de la

contratista, quien debía asistir “al COLEGIO BOSTON y hacia la entrega de los productos y materiales para el desarrollo de su labor debidamente diligenciado”. Manifestó la apoderada judicial que la peticionaria “NO TENIA JEFE INMEDIATO” ; sin embargo, resaltó debía reportar el cumplimiento de sus actividades al señor Jorge Diego Murcia, quien era la persona encargada de la coordinación académica y el cumplimiento del convenio de asociación por parte de la entidad accionada, y por otro lado, igualmente al señor Juan Carlos Hincapié, supervisor del convenio. Sostuvo que el Comité Operativo del Convenio CVA-245-2015 sugirió la terminación anticipada del mismo, teniendo en cuenta que el Fondo de Desarrollo Local de Ciudad Bolívar “iba a realizar un proceso licitatorio para la capacitación en el año 2017, y teniendo en cuenta la experiencia que tenía la FUNDACIÓN ACADEMIA NACIONAL DE APRENDIZAJE ANDAP en este tipo de capacitaciones y que se podía cumplir con la entrega de todas las actividades planteadas en el Convenio de Asociación CVA 245 de 2015 en forma anticipada se sugiere terminar el día 26 de diciembre de 2016; para que de esta forma se pueda participar en el nuevo proceso porque se estaría impidiendo la posibilidad de poderse presentar la Fundación”18. 17 Folios 14 al 17 del cuaderno constitucional. 18 Folios 15 y 16 del cuaderno constitucional. Indicó que al declararse el cumplimiento total al objeto del Convenio CVA-2045 de 2015 “no era necesario que persistiera la necesidad del

servicio de ninguno de los administrativos, operativos y focalizadores y por con siguiente (sic) tampoco de la señora MARÍA PAULA SUÁREZ19”. 5.2. Asimismo, en la providencia del once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017), se ordenó la señora María Paula Suárez Garzón, que informará al Despacho sustanciador: (i) en qué consistió la relación contractual que sostuvo con la Fundación Academia Nacional de Aprendizaje, y (ii) si conoció el motivo por el cual se produjo la terminación anticipada de su contrato de prestación de servicios. 5.2.1. En escrito dirigido a la Magistrada Ponente, la accionante informó que sus funciones estaban dirigidas a manejar toda la parte administrativa del Convenio CVA-245 de 2015, en los horarios de “lunes a jueves de 8:00 am a 5:00 pm, viernes de 7:00 am a 9:75 pm (sic), sábado de 7: am (sic) a 8:00 pm y domingo de 7:00 am a 3: 00 pm”, siguiendo órdenes de “Jefe inmediato: Jorge Diego Murcia Obando, Supervisor del programa: Juan Carlos Hincapié y Director de ANDAP: Miguel Ángel Sandoval20”. Indicó que su jefe inmediato era el señor Jorge Diego Murcia, quien le comunicó que “para que el convenio siguiera se debía hacer una licitación la cual nos obligaba a renunciar antes de la fecha establecida en el contrato para así de esta manera nos renovaran el contrato en el año 2017; aun así en esa reunión el (sic) ante mis compañeros del trabajo menciono (sic) que por mi estado de embarazo yo no debía preocuparme

por la renovación de (sic) contrato”. Para sustentar su afirmación, remitió declaraciones juramentadas de los señores Julián Mateo Tibaduiza González y Brandon Alonso Suarez Castilla, excompañeros de trabajo que reafirmaron lo expuesto por la señora María Paula Suárez Garzón y copia de los comprobantes de pago mes a mes de los honorarios por prestación de servicios como focalizadora en el Convenio 2045 de 201521.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Esta Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo 19 Folios 13 al 17 del cuaderno constitucional. 20 Folios 18 y 19. 21 Folios 18 al 45 del cuaderno constitucional. dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Presentación del caso La accionante argumenta que la Fundación Academia Nacional de Aprendizaje desconoció sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada y al fuero de maternidad en protección de la gestante y del niño por nacer al haber terminado su contrato de prestación de servicios, aun cuando en la ejecución del mismo se encontraba en estado de embarazo y, antes de la finalización del término contractual. Sostiene que informó de forma verbal a su jefe inmediato sobre su estado de gestación el trece (13) de noviembre de dos

mil dieciseis (2016) y el vientiuno (21) de noviembre del mismo año allegó copia de las incapacidades médicas por “amenaza de aborto”. Por su parte, la Fundación Academica Nacional de Aprendizaje, a través de su apoderada judicial, aseguró que la terminación del contrato de prestación de servicios no fue una medida discriminatoria derivada de su estado de embarazo, pues su representada desconocía el estado de gravidez de la contratista. Finalmente, insistió en que la terminación del contrato obedeció a una justa causa en atención al acta de común acuerdo suscrita por las partes.

3. Estudio de procedencia de la acción de tutela de la referencia 3.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la procedencia de la acción de tutela está condicionada a que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. Sin embargo, esta Corporación ha señalado que no puede declararse la improcedencia de la tutela por la sola existencia en abstracto de un medio ordinario de defensa judicial. En el marco del caso concreto, el juez constitucional debe analizar si la acción dispuesta por el ordenamiento jurídico es idónea y eficaz para proteger los derechos fundamentales comprometidos.22 En el evento en que no lo sea, la acción de tutela procederá para provocar un juicio sobre el fondo23. 22 Al respecto la sentencia T-222 del 2014, indicó que: “No puede predicarse idoneidad y eficacia de un recurso sin hacerse un análisis concreto. Ello implica que el juez constitucional despliegue una carga argumentativa a fin de determinar la procedencia de la tutela. No es dable en un Estado Social de

Derecho que un juez constitucional niegue por improcedente un amparo constitucional sin si quiera analizar, paso a paso, el requisito de subsidiariedad.” 23 En ciertos casos, además, este puede ser un argumento para proveer una solución principal y definitiva. En ese sentido, la sentencia T-396 de 2009 señala: “[L]a acción de tutela procederá como mecanismo principal y definitivo en el evento en que el medio judicial previsto para este tipo de controversias no resulte idóneo y/o eficaz en el caso concreto.” Esta posición ha sido reiterada por las 3.2. El sistema legal otorga a los jueces laborales la competencia general para resolver los conflictos jurídicos24 o económicos que se originen de la prestación de servicios personales de carácter privado25; sin embargo, de manera excepcional, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela resulta procedente como mecanismo principal, cuando quien alega la protección es una persona que se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta que la hacen titular de una protección constitucional especial, como es el caso de las mujeres en estado de embarazo que son sometidas a una situación de indefensión por parte de sus empleadores o contratantes cuando se da por terminada su relación laboral o contractual. La Corte Constitucional ha señalado de manera constante que “cuando exista una relación laboral, sin importar cuál sea la forma laboral estipulada o pactada, pública o privada, la mujer embarazada o lactante, tiene derecho a una estabilidad laboral reforzada como consecuencia del principio de igualdad; lo que se traduce en que su relación laboral no pueda suspenderse ni terminarse abruptamente26”27, pues al tratarse de

mujeres en estado de gestación las prerrogativas propias de la protección a la maternidad son impostergables28 y en tal sentido, su despido sólo procederá cuando se configure una justa causa o razón objetiva, y medie autorización del funcionario competente pues, de lo contrario, tendrá lugar la aplicación de la presunción de despido en razón del embarazo, con la consecuente ineficacia del mismo y la posibilidad de obtener el reintegro29. 3.3. Esta Corporación, en Sentencia T-864 de 201130 sostuvo que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que “la acción de tutela sentencias T-820 de 2009, T-354 de 2012, T-140 de 2013, T-491 de 2013, T-327 de 2014, T-471 de 2014 y T-350 de 2016, entre muchas otras. 24 El numeral 1º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Decreto Ley 2158 de 1948) precisa: “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. 25 El numeral 6º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo del Trabajo y de la Seguridad Social (Decreto Ley 2158 de 1948) precisa: “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive”. 26 Esta estabilidad ha sido concedida en distintos tipos contractuales tales como: contratos de trabajo por

duración de obra o labor, contratos a término fijo e indefinido, contratos temporales y contratos de prestación de servicios. 27 Sentencia T-181 de 2009. 28 Cfr., entre otras, T-014 de 1992, C-479 de 1992, T-457 de 1992. 29 T-862 de 2003. 30 En esa oportunidad, se sometieron a revisión tres casos en los que los empleadores despidieron sin justa causa a los accionantes, quienes, se encontraban convalecientes debido a una serie de accidentes que sufrieron mientas cumplían sus funciones. La Sala Tercera de Revisión consideró que el amparo de estabilidad laboral reforzada procede cuando quien lo invoca está en una condición de debilidad procede como mecanismo de protección […] excepcional, en los casos en que el accionante se encuentra en una condición de debilidad manifiesta o sea un sujeto protegido por el derecho a la estabilidad laboral reforzada, es decir, en los casos de mujeres en estado de embarazo […]”. En este tipo de eventos, “la acción […] pierde su carácter subsidiario y se convierte en el mecanismo de protección principal”. 3.4. En la Sentencia SU-070 de 2013 se indicó que “el contenido del principio constitucional de [la] estabilidad laboral en el caso de las mujeres embarazadas […], no sólo pretende evitar la discriminación, sino también crear la[s] condiciones económicas para que ellas puedan enfrentar con dignidad el evento del embarazo y nacimiento de su hijo(a). El desarrollo de una actividad laboral implica la posibilidad de solventar los requerimientos fácticos de la gestación, el parto y manutención del(a)

recién nacido(a); no sólo por el hecho de contar con medios económicos, sino porque nuestro sistema de seguridad social brinda la mayor cantidad de prestaciones cuando ello es así”31. En ese contexto, la acción de tutela se convierte en el mecanismo principal y definitivo para garantizar no solo los derechos fundamentales de la mujer en estado de embarazo, sino también los de quien nacerá cuando se da por terminada una relación laboral o contractual. En ese sentido, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en Sentencia T-350 de 2016 reiteró que “cuando se da por terminada la relación laboral o contractual de una mujer en estado de embarazo o lactancia, no solo se ve amenazado su mínimo vital, su derecho a no ser discriminada y gozar de una estabilidad laboral en razón de su condición, sino también se pone en riesgo las garantias fundamentales de quien nacerá, especialmente, su seguridad social”. En la referida sentencia de unificación, la Sala Plena estableció varios criterios jurisprudenciales respecto de la garantía de la protección reforzada a la mater

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