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CC-T565-1994

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-T565-1994
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1994

Sentencia No. T-565/94 FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Controversia sobre régimen laboral La controversia sobre el régimen salarial aplicable a los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación que no se acogieron a las nuevas disposiciones laborales es, prima facie, un asunto de orden legal, ajeno a la competencia de los jueces de tutela. La discusión en torno a la debida interpretación de normas de inferior jerarquía que consagran derechos legales no exhibe, en principio, relevancia constitucional directa, que ofrezca un sustento jurídico suficiente con miras a incoar la protección inmediata de los derechos fundamentales. La hipótesis de una vulneración directa de los derechos fundamentales de los petentes tendría únicamente sustento, y habilitaría el ejercicio de la acción de tutela, si es posible demostrar que la interpretación de las normas realizada por la autoridad pública demandada es ostensiblemente irrazonable, y que la interpretación propuesta por los interesados es la única admisible a la luz del texto constitucional. Bastaría entonces analizar si existe por lo menos una interpretación razonable contraria a la propuesta por los peticionarios para concluir que el problema aqui discutido no es de carácter constitucional sino legal, siendo improcedente la acción de tutela. ACCION DE TUTELA CONTRA INTERPRETACION DE NORMAS-Improcedencia El asunto debatido exhibe naturaleza legal y su resolución corresponde a los jueces ordinarios. La presunta discriminación auspiciada por la autoridad pública demandada no tiene origen exclusivamente en la interpretación que hace de las normas salariales, sino en la propia

normatividad dictada en desarrollo de la Ley 4a. de 1992 que establece un beneficio adicional para unos funcionarios y no para otros, pese a que, en principio, pertenezcan a una misma categoría salarial. Una y otra actuación, el acto ejecutivo y el acto legislativo, afectan a la generalidad de los servidores públicos con régimen salarial ordinario vinculados a la Fiscalía y su constitucionalidad puede ser controvertida ante las autoridades judiciales competentes.

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA APLICACION E

INTERPRETACION DE FUENTES FORMALES DE DERECHO El principio de favorablidad para el trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, no convierte el problema aquí planteado en un asunto constitucional, pese a ser de obligatoria observancia por el juez ordinario en la resolución de los controversias jurídicas concretas. DERECHOS DE RANGO LEGAL-Incremento salarial/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL/ACCION DE TUTELA-Improcedencia Los derechos presuntamente desconocidos con la conducta omisiva de la autoridad pública son definitivamente de rango legal. La violación de derechos fundamentales, de haberse producido, sería indirecta o consecutiva y no, como se pretende, inmediata y manifiesta. De aceptarse la procedencia de la acción de tutela en estos casos, por ser el medio de defensa más eficaz, ésta vendría a sustituir a la casi totalidad de las acciones y recursos legales. El reconocimiento de derechos legales litigiosos, en este caso, el derecho a un incremento salarial adicional y a una específica escala de salarios, debe, por tanto, plantearse ante los

jueces ordinarios competentes.

DICIEMBRE 06 DE 1994

Ref.: Expediente T44011

Actor: ANTONIO OMAR BEDOYA

NOREÑA

Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Temas: - Interpretación de normas de rango legal - Igualdad ante la ley - Derecho a la subsistencia - Procedencia de la acción de tutela La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION la siguiente SENTENCIA En el proceso de tutela número T-44011 promovido por ANTONIO OMAR BEDOYA NOREÑA, contra el Jefe Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Antioquia.

ANTECEDENTES

1. ANTONIO OMAR BEDOYA NOREÑA interpone acción de tutela contra el Jefe Financiero y Administrativo de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Antioquia, doctor Vicente Fernández, con fundamento en los siguientes hechos.

2. El peticionario es empleado de la Fiscalía General de la Nación. Afirma que no se acogió al nuevo régimen laboral regulado en el Decreto 2699 de 1991 - Estatuto Orgánico de la Fiscalía -, sino que optó por continuar con el régimen laboral correspondiente a los antiguos funcionarios de Instrucción Criminal, según la facultad establecida en el artículo 64, parágrafo, numeral

3.

3. El actor considera que se vulneran sus derechos fundamentales al

trabajo, a la igualdad y a una vida digna, y se desconoce la prohibición de la trata de seres humanos, por las omisiones de la autoridad pública, consistentes en: 3.1. La negativa, desde 1993, de cancelar el incremento salarial del 2.5 % sobre la asignación básica mensual, a que se refiere el artículo 17 del Decreto 057 de 1993. El artículo 17 establece: "En desarrollo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4a. de 1992, los empleados de la Rama Judicial que opten por el régimen establecido en el presente Decreto tendrán derecho a un incremento del dos punto cinco por ciento (2.5%) sobre la asignación básica mensual que tenían a 31 de diciembre de 1992, sin perjuicio de los incrementos decretados por el Gobierno para el año 1993". 3.2 La negativa de dar aplicación al Decreto 84 de 1994, "por el cual se fijan la escala de asignación básica para los empleos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones en materia salarial", actualmente vigente.

4. Manifiesta que el funcionario demandado justifica su omisión en una circular expedida por la Fiscalía General de la Nación, la cual va en contra de disposiciones superiores. "Permitir que en el país se siga legislando por circulares, directivas o meros conceptos que no son de obligatorio

cumplimiento. ES PERMITIR EL SOMETIMIENTO DE LOS

ADMINISTRADOS A UNA TRATA DE SERES HUMANOS

SEGUN LOS CAPRICHOS DEL FUNCIONARIO QUE

INTERPRETA POR ENCIMA DE LA LEY, y en materia

trascendental como la laboral, donde sus normas son consideras como de orden público, no pueden permitir los señores Jueces el abuso del Derecho, el abuso del poder mediante esta clase de interpretaciones que burlan abiertamente el derecho al trabajo consagrado en el artículo 25 de la Constitución Nacional, porque el derecho al trabajo no es solamente la posibilidad de tener un trabajo en condiciones dignas y justas sino también de obtener la remuneración legal consagrada para el mismo".

5. El peticionario interpone la acción de tutela, ya que "es el medio objetivamente más eficaz para la protección de los derechos fundamentales, pues de someter esta reclamación a la vía Contencioso Administrativa, donde tocaría esperar un promedio de 7 años para ver el resultado, sería iluso pensar en justicia".

6. Solicita se ordene al Jefe Financiero y Administrativo de la Fiscalía cancelarle el 2.5% mensual sobre la asignación devengada con retroactividad al 1º de Enero de 1993. Pretende igualmente que se ordene el reconocimiento de su salario, a partir del 1º de Enero de 1994, según lo previsto en el Decreto 084 de 1994, se disponga lo correspondiente para cubrir la respectiva retroactividad y se advierta al funcionario para que no vuelva a repetirse esa conducta.

7. El Juzgado 13 Civil Municipal de Medellín, mediante auto de junio 8 de 1994, admitió la solicitud de tutela y dispuso notificar la decisión al funcionario demandado y requerirlo para que suministrara la información relacionada con los pagos efectuados al actor desde el 1º de enero de 1994

hasta la fecha.

8. El Director Seccional Administrativo y Financiero de Medellín, Juan Vicente Fernández Barroso, mediante oficio DAF 001168 de junio 10 de 1994, informa al Juez 13 Civil Municipal que para la vigencia presupuestal de 1994, esa Dirección Seccional está cancelando sueldos a funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación conforme al memorial número 00024 del 15 de Febrero último, expedido por la Dirección

Nacional Administrativa y Financiera.

"REPUBLICA DE COLOMBIA

FISCALIA GENERAL DE LA NACION

SECCION RECURSOS HUMANOS

DECRETOS DE SALARIOS - 000024PARA : DIRECTORES REGIONALES Y SECCIONALES

ADMINISTRATIVO Y FINANCIERO Y

PERSONAL DEL NIVEL CENTRAL

DE :ELENA MESA ZULETA

Directora Nacional Administrativa y Financiera FECHA :15 Febrero 1994

DECRE DECRETO

TO A QUIENES SE SALARIO

SALAR APLICA 1994

IO 1993 A quienes manifestaron 51 en 1992, su decisión de 104 continuar con el régimen salarial de la Rama Judicial. A quienes en 1992 52 manifestaron su 84 decisión de acogerse al régimen salarial de la Fiscalía General de la Nación (D 900) A quienes se acogieron a dicho decreto en 1993, 53 INGRESARON a la 108 Entidad a partir del 1º de enero de 1993, y a quienes opten antes del 28 de febrero de 1994 por el Decreto 108/94. "Los decretos de salarios de 1993 fueron los: 51, 52 y 53, han

sido modificados en 1994 con los decretos: 104, 84 y 108 respectivamente". Aporta al proceso fotocopia de la Circular 00005 de Febrero de 1994 emanada de la Fiscalía General de la Nación y dirigida a los funcionarios de la entidad en general, en la que se precisa que el artículo 17 del Decreto 057 de 1993 no es aplicable a los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación.

"CIRCULAR Nº FG-OJ Nº 0005

PARA : TODOS LOS FUNCIONARIOS DE : FISCAL GENERAL DE LA NACION FECHA : 12 FEBRERO 1993 "Teniendo en cuenta las últimas disposiciones del Gobierno Nacional en materia salarial y en razón a las múltiples inquietudes que se han suscitado, a continuación me permito hacer precisión sobre la aplicación de las mismas:

(...)

1. Los funcionarios de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION que optaron por el régimen salarial previsto en el decreto 2699 de 1991, modificado por el decreto 900/92, se regirán por el régimen salarial establecido en el Decreto 52 de 1993, pudiendo optar antes del 28 de febrero de 1993, por una sola vez, por el régimen salarial y prestacional contenido en el Decreto 53 de 1993.

2. Los funcionarios de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION que no se acogieron al régimen salarial previsto en el Decreto 2699/91, modificado por el Decreto 900/92, y que continuaron con el régimen salarial y prestacional que traían antes de su incorporación, a la Fiscalía, podrán optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1993, por el régimen salarial

establecido por el decreto 53 de 1993.

3. Si se acogen a la anterior opción, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, capacitación, ni a las primas y sobresueldos previstos en los Decretos 1977 y 1730 de 1992 como a ninguna otra sobreremuneración. "Si los funcionarios que no se acogieron al régimen salarial del Decreto 2699/91, no optan antes del 28 de febrero de 1993 por el régimen salarial y prestacional establecido por el Decreto 53 de 1993, se les aplicará el Decreto 51 de 1993 "Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional de la Rama Judicial del Ministerio Público, de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones", caso en el cual continuarán disfrutando de sus primas de antigüedad, capacitación, ascensional y demás prestaciones a que tenían derecho antes de su incorporación a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION. "Estos funcionarios no podrán acogerse al Decreto 57 de 1993, toda vez que por disposición expresa de los artículos 2º y 3º del mismo, el régimen salarial y prestacional allí contenido no es aplicable a los servidores de la FISCALIA GENERAL DE LA

NACION."

9. El petente declara que trabajó durante aproximadamente 17 años en los Juzgados Penales y de Instrucción Criminal, y que a partir del 1º de julio de 1992 se incorporó a la Fiscalía como empleado de grado 10, con sueldo básico de $245.000,oo para el año 1994, siendo su asignación básica

anterior aproximadamente de $203.000,oo pesos. Estima que el pago de su salario no se efectúa legalmente, como lo dispone el decreto 84 de 994 que establece un sueldo básico de $410.710,oo pesos para el grado 10, "lógicamente incrementado por primas de antigüedad en un 90%". A su juicio, debe aplicársele el Decreto 84 de 1994, ya que no se acogió al régimen salarial del Decreto 53 de 1993, tal y como dispone el mencionado decreto. En relación con el incremento salarial adicional del 2.5% al que hace mención el Decreto 57 de 1993, sostiene que no sabe si tiene derecho al mismo.

10. El Juzgado 13 Municipal de Medellín, mediante sentencia de junio 22 de 1994, niega por improcedente, la tutela solicitada. Aduce el fallador que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección de los derechos y no alternativo o adicional de la víctima, ni apropiado para ejercer control jurisdiccional de las actuaciones administrativas, salvo que se trate de su ejercicio cautelar. Invoca el artículo 2º del Decreto 306 de 1992, en el que se establece la improcedencia de la acción de tutela con el fin de hacer respetar derechos de rango legal o hacer cumplir leyes, decretos o normas de inferior jerarquía. Para este objetivo, la Constitución ha consagrado la acción de cumplimiento (CP art. 87). Su aplicación, no obstante, requiere de desarrollo legal, sin que por ello sea admisible el ejercicio de la acción de tutela en el presente caso. Por último, el Juez de

tutela sostiene que "la acción de tutela no puede ser entendida como CAUTELA, si es promovida para impugnar un acto administrativo ..., siendo que para el efecto el ordenamiento jurídico consagra la ACCION

DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO".

11. El peticionario interpone recurso de apelación contra la sentencia.

Admite que, en principio, la vía contencioso administrativa es el medio judicial idóneo para controvertir la legalidad de los actos administrativos. Advierte, no obstante, que con la acción instaurada no pretende que se declare la legalidad o no del Decreto 084 de 1994, sino que se le tutele el derecho fundamental al trabajo, que no solamente es la posibilidad de obtener uno, sino también la de recibir una remuneración en forma oportuna". Cita jurisprudencia de esta Corte en la que se afirma que no basta para negar la tutela solicitada que el Juez aduzca la existencia en abstracto de otro medio de defensa judicial, sino que éste ha "de tener una efectividad igual o superior a la de la acción de tutela ... para lograr que la protección sea inmediata" (Sentencia ST-486 de 1992). Igualmente, invoca el impugnante la sentencia de esta Sala de Revisión ST-420 de 1993 que, en lo pertinente, sostiene: "De otra parte, atendidas las circunstancias concretas del solicitante - cuyo sustento familiar depende de su trabajo - es evidente que someter la reclamación de 17 días de salario no pagados al desarrollo de un proceso laboral administrativo, se revela como una exigencia irrazonable, dadas la cuantía mínima

de la pretensión, su duración y el costo asociado a la representación judicial, a lo que se añade la ausencia de conflictividad que apareja el fundamento de su pretensión y el reconocimiento de su derecho. La Sala considera que los anotados elementos de hecho que concurren en el presente caso, por su carácter singular y excepcional, conducen a admitir la procedencia de la acción de tutela que de otro modo no podría prosperar."

12. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 21 de julio de 1994, revocó la sentencia impugnada. En su lugar, tuteló los derechos fundamentales a la subsistencia, a la vida digna, al trabajo y la igualdad del peticionario y ordenó al Director Administrativo y Financiero de la Fiscalía, Seccional de Antioquia, disponer lo necesario para efectuar al peticionario el pago del incremento salarial adicional del 2.5 % sobre su asignación básica mensual desde el 1º de enero de 1993, según el artículo 17 del Decreto 057 de 1993, y el salario y prestaciones desde el 1º de enero de 1994 de acuerdo con el decreto 084 de 1994.

En relación con la procedencia de la acción de tutela, el fallador de segunda instancia estimó que "puede adelantarse a pesar de la posibilidad de recurrir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que decida el asunto, en razón de que, dadas las circunstancias del solicitante, esta acción es un mecanismo más eficaz para la protección de sus derechos fundamentales". Para decidir, el Juez de segunda instancia se basa en una sentencia sobre la

misma materia, proferida por el Juez Sexto Civil del Circuito el 14 de julio de 1994, en la que se tutelaron los derechos a la igualdad y a la subsistencia de IRIS URREGO PUERTA y veinte personas más, vulnerados por las omisiones del Director Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Antioquia. Según la providencia citada, el desconocimiento de los derechos legales de los peticionarios se evidencia en la inaplicación de los D.57 de 1993 y D.84 de 1994 que regulan el régimen salarial que los rige, conducta omisiva que viola de manera directa sus derechos fundamentales.

13. Mediante oficio OJ-00992 del 10 de agosto de 1994, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, solicita a la Corte revisar la sentencia proferida por el Juez 5o. Civil del Circuito de Medellín, debido a que, a su juicio, se aparta del ordenamiento legal y causa grave perjuicio al Tesoro Nacional al ordenar erogaciones en favor de funcionarios, respecto de las cuales no ha mediado justo título. Reitera la existencia de regímenes salariales diversos para los funcionarios de la entidad que dirige, insiste en que los decretos 57 de 1993 y 84 de 1994 no son aplicables a los petentes y sostiene que la acción de tutela es improcedente, advirtiendo, además, que no fue utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

FUNDAMENTOS JURIDICOS Precisión preliminar

1. La acción de tutela interpuesta por el peticionario, señor ANTONIO

OMAR BEDOYA NOREÑA, contra el Jefe Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Antioquia, es sustancialmente igual a la incoada por IRIS URREGO y veinte personas más, la cual fue resuelta inicialmente por el Juez 11 Civil Municipal de Medellín y confirmada por el Juez Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad. Estos fallos fueron, a su vez, revisados y revocados por la Corte Constitucional, mediante sentencia T-564 de diciembre seis (6) de 1994 (expediente T43816), que se transcribe a continuación en la parte pertinente: "4. A juicio de la Corte, la controversia sobre el régimen salarial aplicable a los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación que no se acogieron a las nuevas disposiciones laborales es, prima facie, un asunto de orden legal, ajeno a la competencia de los jueces de tutela. La discusión en torno a la debida interpretación de normas de inferior jerarquía que consagran derechos legales no exhibe, en principio, relevancia constitucional directa, que ofrezca un sustento jurídico suficiente con miras a incoar la protección inmediata de los derechos fundamentales. "La hipótesis de una vulneración directa de los derechos fundamentales de los petentes tendría únicamente sustento, y habilitaría el ejercicio de la acción de tutela, si es posible demostrar que la interpretación de las normas realizada por la autoridad pública demandada es ostensiblemente irrazonable, y que la interpretación propuesta por los interesados es la única admisible a

la luz del texto constitucional. Bastaría entonces analizar si existe por lo menos una interpretación razonable contraria a la propuesta por los peticionarios para concluir que el problema aquí discutido no es de carácter constitucional sino legal, siendo improcedente la acción de tutela. "Interpretaciones en torno al alcance de los Decretos 057 de 1993 y 084 de 1994 "5. Los actores pretenden que se imponga, mediante un pronunciamiento de tutela, una determinada interpretación de la ley: que los Decretos 057 de 1993 y 084 de 1994 les son aplicables, debido a su condición de empleados de la Fiscalía que no se acogieron al régimen salarial y prestacional de la entidad (D.2699 de 1991), ni al régimen especial establecido en desarrollo de la ley 4a. de 1992. "5.1 En relación con el Decreto 084 de 1994, los solicitantes de tutela fundan su pretensión de estar cobijados por ese Decreto en una interpretación literal de su artículo 11, el cual dispone: "Las normas contenidas en el presente Decreto se aplicarán a los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación que no optaron por el régimen especial establecido en el Decreto 53 de 1993". "Ahora bien, una interpretación sistemática de las disposiciones que conforman el Decreto 084 de 1994, en particular del artículo 11 en conexidad con el 14 - que explícitamente deroga el Decreto 052 de 1992- , arroja una conclusión contraria: el Decreto 084 de 1994 sería aplicable, en forma exclusiva, a los funcionarios de la Fiscalía

regidos por el régimen salarial y prestacional de la entidad (D. 2699 de 1991, D. 052 de 1992), los cuales no se acogieron al régimen especial del Decreto 53 de 1993. El decreto 084 de 1994 no sería aplicable a los funcionarios de la entidad regidos por el régimen salarial y prestacional ordinario - pese al texto del artículo 11 del D. 084 -, ya que el Decreto 051 de 1993 y el Decreto 104 de 1994 (derogatorio del primero), constituirían la normatividad que los rige en materia de salarios, primas de antigüedad, ascensional, capacitación y demás prestaciones, y no, como estiman los actores, el Decreto 052 de 1993 y sus posteriores reformas. "Esta segunda interpretación no se revela irracional y, por lo tanto, inconstitucional, ya que, de aceptarse la aplicación de las disposiciones salariales establecidas en el Decreto 084 de 1994 a los funcionarios de Fiscalía regidos por el régimen ordinario (con derecho a primas y demás prestaciones), éstos terminarían recibiendo una mayor remuneración por su trabajo que aquellos funcionarios de Fiscalía, con igual cargo y graduación, regidos por el régimen salarial de la entidad (D. 052 de 1993, D.084 de 1994) y que no optaron por el Decreto 053 de 1993, ya que estos últimos no tienen derecho a primas y demás prestaciones sociales como sí lo tienen los primeros. "Demostrada la existencia de una interpretación alternativa respecto del Decreto 084 de 1994, debe concluirse que el asunto debatido

exhibe naturaleza legal y su resolución corresponde a los jueces ordinarios. "5.2 En relación con el Decreto 057 de 1993, los petentes estiman que es discriminatorio que a ellos no se les reconozca el incremento salarial adicional del 2.5% sobre el salario básico mensual al que tienen derecho los funcionarios de la Rama Judicial que tampoco se acogieron al régimen salarial especial establecido en el Decreto 057 de 1993. Consideran que para unos efectos son tratados como funcionarios de la Rama Judicial - en materia de la regulación del régimen salarial ordinario (D.2699 de 1991) y de sus sucesivos reajustes (D. 051 de 1993, D.104 de 1994) - pero para otros, en particular en lo que se refiere a la posibilidad de optar por el régimen salarial especial (D.053 de 1993), son tratados como funcionarios de la Fiscalía, lo cual es arbitrario. "Los petentes parten de la premisa de que se encuentran colocados en igual situación que los empleados de la Rama Judicial, que tampoco se acogieron al régimen especial promulgado en desarrollo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, razón por la cual tienen derecho a los mismos beneficios, entre ellos, el incremento salarial adicional del 2.5% (D.057 de 1993, art. 17). El Fiscal General de la Nación, por su parte, sostiene que el régimen salarial especial al que podían acogerse los funcionarios de la entidad, tanto los cobijados por el régimen salarial ordinario como los regidos por el régimen salarial de la Fiscalía, era el D. 053 de 1993, por lo que los petentes no pueden pretender que se les aplique el artículo 17 del D. 057 de

1993 para obtener el incremento adicional dispuesto para funcionarios de la Rama Judicial que no optaron por el régimen especial. "La Ley 4a. de 1992, en desarrollo del artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, señala los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos - entre ellos los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación -, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. Uno los propósitos de la ley 4a. consistió en fortalecer la Rama Judicial mediante "el pago de unos salarios adecuados a la importancia del trabajo" y en eliminar la desproporción salarial existente entre los diferentes servidores públicos de la Rama Judicial1, para lo que se propuso facultar al 1 Gobierno para establecer una prima técnica a su favor, de forma que se garantizara un tratamiento más equitativo a los funcionarios de menor grado. "A este respecto, el artículo 14 de la ley 4 de 1992 dispuso: "ARTICULO 14º : El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ó ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo. Agentes del Ministerio Publico delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con

efectos a partir del primero (1º) de enero de 1993. "Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores 1 Ponencia para primer debate al proyecto número 32 del Senado de la República. Senador Gabriel Melo Guevara. Anales del Congreso Año XXXV No. 28. pág. 3 Febrero 25 de 1992 del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. "Parágrafo. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad." "En uso de las facultades conferidas en el artículo 14 de la Ley 4a. de 1992, el Presidente de la República expidió los Decretos 053 y 057 de 1993. El primero tiene como destinatarios a los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación. El artículo 2º dispone que "los servidores públicos vinculados a la Fiscalía General de la Nación podrán optar por una sola vez antes del 28 de febrero de 1993 por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha." El segundo va dirigido a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar. Su artículo 2º establece: "Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar podrán optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1993, por el

régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha." "En principio, es admisible la tesis según la cual el D. 057 de 1993 no es aplicable a los funcionarios de la Fiscalía, por existir una norma expresa que establece un régimen especial (D. 053 de 1993) para los servidores públicos de Fiscalía, bien sean de régimen salarial ordinario (D. 051 de 1993) o de régimen salarial de la entidad (D. 052 de 1993). Adicionalmente, el artículo 11 del Decreto 053 de 1993 dispone que los servidores públicos que tomen la opción establecida en el decreto "no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, capacitación y a las primas y sobresueldos establecidos en los Decretos 1077 y 1730 de 1992", de lo que se infiere que sus destinatarios eran igualmente los funcionarios de Fiscalía regidos por el régimen salarial ordinario, y no sólo los regidos por el régimen salarial de la entidad. "Ahora bien, a la anterior interpretación se oponen los petentes por considerar que ella discrimina a los servidores públicos de Fiscalía que se rigen por el régimen salarial ordinario respecto de los vinculados a la Rama Judicial, ambos cobijados por el Decreto 051 de 1993, ya que a éstos últimos sí se les reconoce el incremento del 2.5% sobre el salario básico mensual. "A juicio de la Corte, la presunta discriminación auspiciada por la

autoridad pública demandada no tiene origen exclusivamente en la interpretación que hace de las normas salariales, sino en la propia normatividad dictada en desarrollo de la Ley 4a. de 1992 que establece un beneficio adicional (D. 057 de 1993, art. 17) para unos funcionarios y no para otros, pese a que, en principio, pertenezcan a una misma categoría salarial. Una y otra actuación, el acto ejecutivo y el acto legislativo, afectan a la generalidad de los servidores públicos con régimen salarial ordinario vinculados a la Fiscalía y su constitucionalidad puede ser controvertida ante las autoridades judiciales competentes. "Varias interpretaciones son admisibles en torno al ámbito de aplicación y a los destinatarios de las normas en comento, por lo que debe ser la justicia contencioso administrativa, y no la jurisdicción constitucional, la llamada a resolver la presente controversia de orden legal. El principio de favorabilidad para el trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho (CP art. 53), no convierte el problema aquí planteado en un asunto constitucional, pese a ser de obligatoria observancia por el juez ordinario en la

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