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CC - T565-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T565-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-565/12

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional La acción de tutela procede, a pesar de su carácter subsidiario y excepcional, contra providencias judiciales en las que se vislumbre vulneración a los derechos fundamentales. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional del requisito general de subsidiariedad para su procedencia excepcional PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Término razonable debe valorarse en cada caso concreto La jurisprudencia ha planteado que será procedente la tutela aun cuando no exista inmediatez, sólo cuando: (i) se verifique un motivo válido para la inactividad de los accionantes verbigracia el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; (ii) cuando la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) cuando exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o (iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS

JUDICIALES-Procedencia por defecto orgánico, por falta de competencia, que da lugar a que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso judicial .

Referencia: Expediente T-3.336.374

Acción de Tutela instaurada por el Instituto Nacional de VíasINVIAS en contra de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo 2 y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre.

Magistrada Ponente:

ADRIANA MARÍA GUILLÉN ARANGO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO y ADRIANA MARÍA GUILLÉN ARANGO, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión del fallo dictado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el seis (06) de diciembre de dos mil once (2011), que confirmó el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el tres (03) de noviembre de dos mil once (2011), que negó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES. 1.1. Aclaración previa 1.1.1. El 23 de agosto de 20111 el Instituto Nacional de Vías –en adelante INVIASinstauró acción de tutela ante la Sala Civil-Familia-Laboral del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo contra las providencias dictadas por los Juzgados Promiscuo del Circuito de Sucre y Primero Promiscuo de Corozal, dentro de los procesos judiciales reivindicatorios agrarios identificados con radicados No. 2006-00239, 2006-00247, 200700062 y 2005-00166, en las cuales la entidad accionante resultó condenada a pagar más de diez mil millones de pesos ($10.000.000.000) a título de indemnización, por la ocupación de predios de propiedad privada que hiciera el Fondo Nacional de Caminos Vecinales para la construcción o habilitación de vías de la red nacional. 1.1.2. Mediante auto de 12 de septiembre de 20112, la Sala II Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Sincelejo (Sala Unitaria), luego de admitir la acción de tutela el 29 de agosto de 20113, declaró la nulidad de lo actuado y ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia por haber 1 Folio 1 del cuaderno No. 2 2 Folio 280 del cuaderno No. 2 3 Folio 230 del cuaderno No. 2 3 conocido en segunda instancia de la apelación del auto de 11 de julio de 2008, el cual fue confirmado por dicha Corporación mediante auto de 25 de noviembre de 2008, dentro del proceso con radicado No. 2007-00062. 1.1.3. Ahora bien, en auto de 25 de octubre de 20114 la Corte Suprema de Justicia ordenó devolver la acción de tutela en relación con las pretensiones dirigidas contra las providencias dictadas dentro de los procesos con radicados

No. 2006-00239, 2006-00247 y 2005-00166, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Corozal y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre. Lo anterior, en razón a su falta de competencia por cuanto en éstos no existió apelación, y por tanto, no fueron conocidos por el Tribunal Superior de Sucre, de manera que, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, no correspondía a esa Alta Corte estudiar la acción de tutela contra esas providencias al haber sido proferidas por Juzgados del Circuito. En este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia sólo admitió la acción de tutela en relación con las providencias proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre y el Tribunal Superior de Sucre en el marco del proceso con radicado No. 2007-00062. 1.1.4. Teniendo en cuenta la anterior aclaración, esta Sala advierte que la revisión que se realiza con la presente Sentencia sólo versa sobre la sentencias de tutela proferidas por la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 3 de noviembre y 6 de diciembre de 2011, respectivamente, las cuales, a su vez, únicamente se pronunciaron sobre la acción de tutela instaurada por el INVIAS en relación con las providencias dictadas dentro del proceso con radicado No. 2007-00062. A saber: (i) el auto de 11 de julio de 2009 dictado en audiencia inicial por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre, el cual fue objeto de apelación por

parte de IVIAS; (ii) el auto de 25 de noviembre de ese año proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sucre, al resolver el mencionado recurso; y, finalmente, (iii) la Sentencia de 9 de diciembre de 2009 mediante la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre condena al INVÍAS. En el siguiente aparte la Sala explicará el contenido de las providencias objeto de la acción de tutela que se revisa, así como los hechos que las anteceden. 1.2. Hechos 1.2.1. El 2 de mayo de 20075 fue admitida la demanda presentada contra el INVIAS por los señores Rafael Enrique Genes Sajona, Castulo José Genes Cervantes y Enilsa del Carmen Genes Díaz, dentro del proceso agrario reivindicatorio con radicado No. 2007-00062, donde se pretendía: 4 Folio 297 del cuaderno No. 2 5 Ver folios 24 y 25 del cuaderno No.1. 4 “se ordene a la entidad demandada a RESTITUIR para la sucesión, la parte del área del inmueble ocupada por la demandada (…) Subsidiariamente, que ante la eventual imposibilidad de la restitución física del área antes mencionada, [se condene] al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS – a pagar a los herederos de la sucesión, el valor monetario del terreno ocupado a valor actual” 1.2.2. El INVIAS presentó como excepción previa falta de jurisdicción y competencia alegando que la jurisdicción competente para resolver el asunto era la Contencioso Administrativa y no la Ordinaria Civil. Ésta fue resuelta y

declarada no probada e infundada durante la audiencia inicial del once (11) de julio de 2008. Tanto el INVIAS como el Procurador Regional de Sucre presentaron incidente de nulidad por la misma causal, el cual fue negado en la misma audiencia, por lo cual interpusieron recurso de apelación. 1.2.3. El 25 de noviembre de 2008 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo confirmó el auto que negó la solicitud de nulidad6 argumentando: “2.2.- El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señala que “Corresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no este atribuido por la ley a otras jurisdicciones.” Por su parte, el Código Contencioso Administrativo en su artículo 30, preceptúa que “La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las Entidades Públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado...” 2.3.- De conformidad con el artículo 946 del Código Civil, “La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla.” Y en aplicación del artículo 955 ibídem tiene lugar frente a la llamada acción “reivindicatoria figurada”, se presenta “así no haya habido enajenación de la cosa, cuando por acción o por omisión del poseedor se ha hecho imposible o difícil la persecución de ella, como cuando sobre el bien gravita el interés social o la utilidad pública por haber sido destinado a un servicio de utilidad social o de interés general…”,

evento en el cual, “si el propietario reconocido como tal por la autoridad judicial competente no obtiene la restitución de un inmueble 6 Ver folios 321 y 325 del cuaderno 1. 5 por las razones de conveniencia jurídica…, el derecho de dominio en sí mismo lleva implícito la correlativa obligación a cargo del Estado a pagar a aquel el valor del inmueble que se ha incorporado al patrimonio público…” Lo que pretende el accionante es que se le restituya la parte del área del inmueble ocupada por INVIAS, o en subsidio, que ante la eventual imposibilidad de la restitución física del área ocupada se condene a la demandada a pagar el equivalente monetario del terreno ocupado. (…) [No] se está invocando el resarcimiento de los perjuicios que del hecho de la administración pudieran derivarse, y como tal se está frente a un proceso reivindicatorio (…)” 1.2.4. El 9 de diciembre de 20097 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre profirió sentencia condenando al Instituto Nacional de Vías –INVIAS-, a pagar la suma de $1.072.540.000,oo, a título de indemnización, por la ocupación de predios de propiedad privada que hiciera el Fondo Nacional de Caminos Vecinales para la construcción o habilitación de vías de la red nacional. No se interpuso recurso de apelación8. 1.2.5. Por su parte, la Corte Constitucional, al revisar acciones de tutela instauradas por el INVIAS contra procesos reivindicatorios agrarios con igual origen a los que fueron objeto de la acción de tutela que ahora se estudia,

profirió dos sentencias en las cuales determinó que la competencia en estos casos corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a saber, la T-313 del 3 de mayo de 2010 y la T-696 del 06 de septiembre de 2010. 1.2.6. El 11 de mayo de 2011, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria –, abordó un conflicto de competencia con ocasión del cual resolvió qué jurisdicción es la competente para conocer de un proceso reivindicatorio agrario donde el demandado fuera una entidad de derecho público, precisando que el juez de conocimiento debía ser el contencioso administrativo. El argumento principal de la providencia fue “Ante la claridad, contundencia y alcance de la citada Sentencia T-313/10, que por demás esta Sala comparte, se dirime el conflicto de jurisdicciones planteado, atribuyendo el conocimiento del proceso Reivindicatorio (…) contra el Instituto Nacional de Vías INVIAS, (…) a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”9. 7 Ver folios 24 al 43 del cuaderno No. 2. 8 Ver folio 348 del cuaderno No.2. 9 Providencia dieciocho (18) de agosto de Dos Mil Once (2011). Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO. Radicación No. 110010102000201102009 00/1659C Aprobado según Acta No. 78 de la misma fecha. 6 1.2.7. Con fundamento en los hechos descritos y en lo establecido por la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura sobre la

jurisdicción competente en estos casos, el 23 de agosto de 2011, el INVIAS interpuso acción de tutela, aduciendo la vulneración del debido proceso, pues para la entidad las providencias fueron proferidas por jueces que no tenían competencia, configurando con su actuar un defecto orgánico. Al respecto sostuvo: “el objeto de la jurisdicción en lo contencioso administrativo, es juzgar controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas, como lo es el Instituto Nacional de Vías – INVIAS – (art. 82 del C.C.A.), razón por la cual los jueces ordinarios no pueden conocer de dichas controversias, por encontrarse asignadas a la Jurisdicción contencioso administrativa, normas de competencia que son de orden público y se deben cumplir.” 1.3. Pretensión Con la acción de tutela interpuesta el 23 de agosto de 2011 y admitida por la Corte Suprema en los términos del auto del 25 de octubre de 2011, el INVIAS pretende que se revoque la sentencia del 9 de diciembre de 2009 proferida dentro del proceso reivindicatorio con radicado No. 2007-00062 seguido contra el INVIAS y los autos del 11 de julio y 25 de noviembre de 2008 que negaron la nulidad dentro del mismo proceso. 1.3 . Respuestas de las entidades accionadas. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo – Sala Civil Familia Laboral10 y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre11 solicitaron negar el amparo. Argumentaron que la decisión atacada estaba sustentada en los artículos 955 del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 86 del

Código Contencioso Administrativo – que regulan la acción reivindicatoria ficta o por equivalencia – y en el contenido de la demanda, específicamente en las pretensiones invocadas en ella. En todo caso, la providencia atacada fue proferida antes de ser notificados los fallos de la Corte Constitucional y el conflicto de competencia que menciona el accionante.

2. Decisiones de tutela objetos de revisión. 2.1. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, del 3 de noviembre de dos mil once12. 10 Ver folios 351 al 353 del cuaderno 1. 11 Ver folios 238 al 266 del cuaderno 1. 12 Ver folios 17 al 26 del cuaderno 2.

7 La Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil negó el amparo de tutela, al considerar que resultaba innecesario evaluar el contenido de las providencias atacadas dado que la demanda de tutela presentada el 23 de agosto de 2011 no cumplía con el requisito de inmediatez requerido por la norma y la jurisprudencia constitucional, pues éstas fueron proferidas el 11 de julio y el 25 de noviembre de 2008 y el 9 de diciembre de 2009, por lo cual trascurrieron más de seis meses desde la presunta vulneración hasta el momento de presentación del recurso tutelar, sin que el accionante presentara justificación alguna para tal mora. Además, declaró la improcedencia de la acción de tutela por dos razones adicionales: (i) no se presentó el recurso de apelación contra la sentencia atacada, por lo cual no podía acudir a este medio excepcional al haber

desperdiciado las vías que consagra el ordenamiento procesal civil dentro del proceso; y (ii) la entidad solicitante cuenta con otras acciones tales como, las de responsabilidad civil contractual o la acción de repetición, según sea el caso. La primera contra los abogados que no defendieron debidamente los intereses de su representada y, la segunda, frente a los funcionarios de la entidad que incurrieron en similares conductas omisivas que condujeron al presunto perjuicio irremediable e inminente para el patrimonio del Estado. 2.2. Impugnación. El representante de INVIAS impugnó el fallo con fundamento en las siguientes aclaraciones: (i) Que en las sentencias T-313 de 2010 y T-696 de 2010 la Corte Constitucional estimó que “por tratarse de un defecto orgánico y amén de la improrrogabilidad de la competencia, era menester anular lo actuado en los procesos objeto de las acciones de tutela que allí fueron revisadas, como en efecto lo hizo, a pesar del tiempo transcurrido entre la ejecutoria de las sentencia y la interposición de la acción de tutela.” En su concepto, no se puede rechazar una demanda de tutela con el mero argumento de no cumplir con el requisito de inmediatez, “cuando hay bienes jurídicos tutelables de superior jerarquía que los formalismos legales”. (ii) Sólo hasta el 11 de mayo de 2011 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió un conflicto de competencia propuesto entre la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo – Sucre y el tribunal Administrativo de Sucre,

para conocer del proceso reivindicatorio Agrario de la Sociedad Inversiones Mundo Nuevo S.A., contra el Instituto Nacional de Vías INVIAS, resolviendo declarar que el juez competente para conocer del asunto era la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del Tribunal Administrativo de Sucre. 8 2.3. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, del seis (06) de diciembre de dos mil once (2011)13. Confirmó el fallo. No encontró una justificación válida para explicar la no interposición de la demanda de tutela en un tiempo razonable a partir de que se presentara la presunta vulneración, y resaltó que no se utilizaron los mecanismos de defensa que la accionante tenía a su alcance, como lo era el recurso de apelación contra la sentencia.

II. CONSIDERACIONES.

2.1. Competencia. La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-14. 2.2. Problema jurídico y metodología de la decisión A partir de las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de las decisiones adoptadas en las respectivas instancias judiciales, esta Corporación debe dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿es procedente el ejercicio de la acción de amparo constitucional en contra una providencia judicial, cuando la entidad accionante no apeló la decisión objeto de la controversia e interpuso la acción pasados más de seis meses

desde la fecha en la que se produjo el fallo que supuestamente originó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso? (ii) En caso de encontrarse procedente la presente acción, esta Corporación deberá determinar si ¿los operadores judiciales demandados en el presente proceso de tutela, incurrieron en un defecto orgánico que conllevó a la vulneración del derecho al debido proceso de la entidad accionada en el proceso agrario reivindicatorio-y aquí accionanteen donde se solicitó la restitución o pago del predio en el cual se ejecutaron trabajo públicos por parte de entidades estatales, al tramitar una demanda que de acuerdo con los pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura debía ser resuelta por la Jurisdicción Contencioso Administrativa por medio de una acción de reparación directa y no por la Jurisdicción Ordinaria Civil al ser el demandado una entidad del Estado? Para dar respuesta a los interrogantes propuestos, la presente providencia se referirá a las siguientes cuestiones: (i) Procedibilidad excepcional de la acción 13 Ver folios 17 al 26 del cuaderno 2. 14 En Auto del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012) de la Sala de Selección de tutela No 3 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y se procedió a su reparto. 9 de tutela contra providencias judiciales, realizando un recuento jurisprudencial y verificando el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad; (ii) caracterización del defecto orgánico como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (iii) la regulación normativa

aplicable en caso de ocupación permanente de bienes de propiedad privada para el desarrollo de trabajos públicos; y, finalmente, (iv) El caso concreto.

3. Procedencia de la Acción de Tutela contra providencias judiciales.

Reiteración de jurisprudencia. 3.1. Conforme al precepto contenido en el artículo 86 de la Constitución Política, la Corte Constitucional ha desarrollado una amplia doctrina acerca de la procedencia de la acción de tutela contra las providencias expedidas por las autoridades judiciales. En un comienzo, esta atribución encontró fundamento en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. No obstante, aunque dichas disposiciones fueron declaradas inexequibles mediante sentencia C-543 de 1992, al considerar que valores como la seguridad jurídica y la cosa juzgada eran relevantes en nuestro sistema normativo en tanto justificaban la intangibilidad de las decisiones judiciales, se previno que ciertos actos no gozaban de tales cualidades y que, por tanto, frente a actuaciones de hecho, la acción de tutela sí resultaba procedente para proteger los derechos fundamentales; la Corte afirmó en ese entonces: “Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que

ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, (...). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia”. 3.2. El caso materia de tutela plantea un asunto que ha sido abordado profusa y reiteradamente por la jurisprudencia constitucional, la cual ha sido positiva en afirmar que la acción de tutela procede, a pesar de su carácter subsidiario y 10 excepcional, contra providencias judiciales en las que se vislumbre vulneración a los derechos fundamentales. En ese orden, la Corte ha registrado una importante evolución de su jurisprudencia a partir de la citada sentencia C-543 de 1992, de manera que sentencias como la T-079 de 1993 y T-158 de 1993, precisaron un conjunto de defectos que podrían llegar a justificar el amparo de derechos fundamentales de aquellos ciudadanos que acuden a la Administración de Justicia para la solución de sus conflictos, como la ausencia de fundamento objetivo de la decisión judicial o que el juez profiriera la providencia arrogándose prerrogativas no previstas en la ley. En esa dirección, la sentencia T-231 de 1994 trazó pautas orientadas a delimitar

el enunciado “vía de hecho” respecto de providencias judiciales, para lo cual señaló los vicios que harían viable la acción de tutela contra aquellas: (1) defecto sustantivo; (2) defecto fáctico; (3) defecto orgánico; ó (4) defecto procedimental; doctrina constitucional que se ha precisado y reiterado en varias sentencias de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Esa misma evolución jurisprudencial propició que la Corte revaluara el concepto de vía de hecho declarado como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario que interesa al juez constitucional y, en su lugar, prefiriera el enunciado de “causales genéricas de procedibilidad de la acción”. Al respecto, en la sentencia T-949 de 2003, la Sala Séptima de Revisión explicó lo siguiente: “Esta Corte en sentencias recientes ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). “En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de

una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado ( Sentencia T-462 de 2003 )”. 3.3. Cuota importante en la mencionada evolución jurisprudencial la aportó la 11 Sentencia C–590 de 2005, por la cual se fortalecieron los precedentes jurisprudenciales enunciados hasta esa fecha, por tratarse de un fallo de constitucionalidad con efectos erga omnes, en el cual a propósito de la Ley 906 de 2004 -Código de Procedimiento Penal-, la Corte estableció que una cosa es que el legislador no permita la utilización de recursos contra las sentencias que resuelvan el recurso extraordinario de casación en materia penal, en desarrollo de su libertad de configuración y, otra muy distinta, que excluya la procedencia de la acción de tutela prevista en el artículo 86 constitucional para la protección de los derechos fundamentales contra toda acción u omisión de cualquier autoridad pública. En esta sentencia, se advirtió expresamente que la acción de tutela contra fallos judiciales sólo procedía cuando se cumpliera con ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos, distinguió unos de carácter general, que habilitaban la interposición de la tutela y, otros de carácter específico, que tocaban la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.

Entre los requisitos generales, la sentencia acopió y definió los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…)’. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. 12 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las

sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” De la misma forma, el fallo enlistó varias causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, entre ellas: “25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. “b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo

condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. “f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en 13 esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “h. Violación directa de la Constitución. “Estos eventos en que procede la acción d

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