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CC - T565-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T565-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-565/13

ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Prohibición constitucional para imponer una apariencia física particular del educando a través del manual de convivencia/MANUAL DE CONVIVENCIA-Límites La jurisprudencia constitucional ha tratado en múltiples oportunidades el tema relativo a los límites de los manuales de convivencia de los establecimientos educativos, en materia de imposición de sanciones y prohibiciones frente a la decisión de los educandos de optar por determinada apariencia física, particularmente a través de la elección de un corte de pelo específico mediante el uso de adornos y maquillaje. Esto debido a que, en la mayoría de los casos, las restricciones mencionadas entran en tensión, incluso al grado de vulneración, con los derechos fundamentales, en especial el libre desarrollo de la personalidad. MANUAL DE CONVIVENCIA-La adopción de los manuales de convivencia deben estar precedidos de la participación de directivos, profesores, educandos y padres de familia DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDADLímites Con el fin de determinar qué tipo de limitaciones al libre desarrollo de la personalidad resultan constitucionalmente admisibles, la jurisprudencia parte de distinguir dos tipos de actuaciones del sujeto que son susceptibles de un escrutinio igualmente diferenciado. En primer lugar, están aquellos comportamientos que solo conciernen a la persona y que, por ende, no interfieren en la eficacia de derechos de terceros. Estos actos son expresiones propias del núcleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad y, de manera general, no pueden ser válidamente orientadas o restringidas. En segundo lugar, concurren aquellas actuaciones en donde el comportamiento del

sujeto puede incorporar afectaciones a derechos fundamentales de otras personas, caso en el cual sí son admisibles limitaciones, siempre y cuando superen satisfactoriamente criterios de razonabilidad y proporcionalidad. En ese sentido, la restricción correspondiente solo devendrá legítima cuando cumpla con finalidades constitucionalmente obligatorias, como son precisamente la protección de los derechos fundamentales de otras personas. DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDADLlevar el cabello largo o corto hace parte del derecho a la propia imagen en cuyo ejercicio toda persona está facultada para decidir de manera autónoma su presentación ante los demás Las decisiones que toman los educandos respecto de su propia apariencia, particularmente el corte del pelo o el uso de maquillaje y accesorios recae, a 2 juicio de la Corte, en que solo concierne a la persona. Por ende, pertenecen al núcleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad, de modo que prima facie, no procede el establecimiento de restricciones, ni menos aún prohibiciones previstas en el manual de convivencia, acreedoras de sanción disciplinaria. Esto al menos por dos tipos de razones: (i) el vínculo innegable entre las decisiones sobre la propia apariencia y la construcción libre de la personalidad del sujeto; y (ii) la ausencia de vínculo entre dichas decisiones y los derechos de terceros o el normal funcionamiento del entorno académico. DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDADFacultad de decidir acerca de la apariencia personal ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Prohibición de imponer a los estudiantes una apariencia personal a través del manual de convivencia

Los establecimientos educativos tienen vedado imponer a sus estudiantes una apariencia física basada en un modelo que se considera arbitrariamente como deseable o, menos aún, normal, puesto que ello no solo afecta desproporcionadamente el libre desarrollo de la personalidad de los y las estudiantes, sino que también se opone a un ejercicio educativo comprometido, desde la Constitución, con el pluralismo y el respeto a la diferencia. Para la Corte, “[n]i el Estado ni los particulares están autorizados jurídicamente para imponer patrones estéticos excluyentes, mucho menos en los establecimientos educativos. El fundamento de esta regla es que la tolerancia y el respeto por la diferencia rigen el proceso de enseñanza y aprendizaje en un modelo de Estado Social de Derecho que optó por la defensa de la pluralidad y del multiculturalismo.” La garantía y protección del derecho al libre desarrollo de la personalidad pasa por la necesidad que los establecimientos educativos ajusten sus manuales de convivencia, de modo que se eliminen aquellas prohibiciones y sanciones dirigidas a imponer patrones estéticos excluyentes o, de manera general, a limitar, cuestionar o direccionar la apariencia física de los estudiantes, de manera tal que se exijan parámetros uniformes de pretendida y arbitraria estandarización. Esto debido a que las decisiones autónomas sobre la propia apariencia son asuntos definitorios en la construcción de la identidad del sujeto y, en consecuencia, partícipes de la protección propia del núcleo esencial del libre desarrollo de la personalidad. DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Requisitos del manual de convivencia

Los manuales de convivencia deben ser respetuosos de los principios de legalidad y tipicidad de las faltas y las sanciones. En consecuencia, los estudiantes solo deben ser investigados y sancionados por faltas que hayan sido previstas con anterioridad a la comisión de la conducta y, de ser ello procedente, la sanción imponible también debió haber estado provista en el ordenamiento de la institución educativa. Estos principios implican, de suyo, la obligatoriedad que el manual de convivencia sea puesto a disposición para el conocimiento de 3 los estamentos que conforman la comunidad educativa. El ejercicio de la potestad disciplinaria debe basarse en los principios de contradicción y defensa, así como de presunción de inocencia. El estudiante tiene derecho a que le sea comunicado el pliego de cargos relativo a las faltas que se le imputan, con el fin que pueda formular los descargos correspondientes, así como presentar las pruebas que considere pertinentes. Del mismo modo, las autoridades de la institución educativa tienen el deber de demostrar suficientemente la comisión de la conducta, a partir del material probatorio, como condición necesaria para la imposición de la sanción. Finalmente, el estudiante sancionado debe contar con recursos para la revisión de las decisiones adoptadas. La Sala advierte que la jurisprudencia constitucional es unívoca en afirmar que el ejercicio de la potestad disciplinaria por parte de las autoridades de los establecimientos educativos debe (i) cumplir con los estándares mínimos del derecho sancionador; y (ii) actuar de forma armónica y coordinada con los propósitos formativos del servicio público educativo, por lo que no puede desligarse de un objetivo pedagógico definido.

DERECHO A LA IDENTIDAD SEXUAL Y DE GENERO-Alcance y contenido/DERECHO A LA IDENTIDAD SEXUAL Y DE GENEROProtección constitucional e internacional DERECHO A LA IDENTIDAD SEXUAL Y DE GENERO-Prohibición de discriminación en establecimientos educativos en razón de la opción sexual Las decisiones que toma el sujeto respecto a su reconocimiento en la identidad y orientación sexual hacen parte del núcleo esencia de su dignidad, libertad y autonomía. Debe tenerse en cuenta la jurisprudencia de la Corte ha contemplado que la regla de prohibición de discriminación fundada en la opción sexual resulta aplicable, de manera específica, en el ámbito educativo. aquellos tópicos relativos a la decisión sobre la opción sexual, entendida en su doble condición de identidad u orientación, son asuntos que competen a la esfera íntima del individuo y que ejerce bajo su completa autonomía. Esto trae como consecuencia que resulten contrarios a la Constitución, particularmente a los derechos a la dignidad humana, el libre desarrollo personalidad y la igualdad, aquellos comportamientos de terceros que estén dirigidos a (i) privilegiar determinada identidad u orientación sexuales como preferibles o sujeto de promoción respecto de otras; (ii) imponer, sugerir o conducir a otros hacia determinada opción sexual; y (iii) disponer sanciones en razón que el individuo no siga un patrón mayoritario de identidad u orientación sexual. Esta prohibición incluye la inconstitucionalidad de la fijación de sanciones que impidan que el sujeto ejerza acciones que le permitan autoidentificarse dentro de dicha identidad u orientación que ha determinado para sí, en ejercicio de su

irrestricta libertad y autonomía para ello. Adicionalmente, estas reglas resultan particularmente aplicables al ámbito educativo, en la medida en que está concebido como un espacio que promueve el pluralismo, el respeto a la diferencia y, en particular, los valores democráticos que informan al Estado 4 Constitucional. Esto implica que el hecho que los estudiantes opten, en ejercicio de su autonomía y con plena conciencia, por una opción sexual diversa, no puede constituir una falta disciplinaria, ni menos aún un fundamento constitucionalmente válido para la imposición de sanciones en el ámbito educativo, particularmente la suspensión. DERECHO A LA IDENTIDAD SEXUAL Y DE GENERO-Vulneración por institución educativa al sancionar a estudiante por llevar el cabello largo y usar maquillaje

Referencia: expediente T-3.875.842

Acción de tutela interpuesta por Alejandra, en representación de su menor hijo José, contra el Colegio.

Magistrado sustanciador:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil trece (2013). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Civil del Municipio y el Juzgado Segundo Civil del Circuito del mismo municipio, que resolvieron en primera y segunda instancia, respectivamente, la acción de tutela promovida por Alejandra, en representación de su menor hijo José, contra el

Colegio.

I. ANTECEDENTES De antemano debe señalarse que en el caso analizado es necesario proteger el derecho a la intimidad del menor, puesto que la materia analizada refiere a su identidad sexual, asunto que conforma información sensible, la cual no puede ser objeto de circulación a terceros. Por ende, en el ejemplar de esta sentencia destinado a conocimiento público, se remplazará el nombre del menor por el 5 seudónimo José, así como solo se hará referencia al Colegio y al Municipio.

Ello con el fin de evitar la identificación concreta de la actora y su hijo.

1. Hechos relevantes y acción de tutela interpuesta 1.1. El menor José, de 15 años de edad, cursa noveno grado de educación básica secundaria en el Colegio. Entrado en su adolescencia, según lo relata su progenitora, el menor se reconoció con una identidad sexual diversa y, por ende, decidió llevar el pelo largo conforme con el género femenino. El Colegio y particularmente su Rector, le reclamó al menor por esta decisión, que consideraba contraria a las normas del manual de convivencia, que en su criterio obligan a que los estudiantes del género masculino lleven un corte de cabello “adecuado”. En específico, se consideró por el Rector que la decisión del menor era incompatible con lo previsto por el artículo 31-10 del citado manual, en cuanto prescribe como prohibición a los estudiantes “[p]ortar accesorios que no correspondan al uniforme (Gorras, maniguetas, aretes, entre otros) e igualmente peinados o maquillaje excesivo en rostro y uñas que resaltan la apariencia personal.”

1.2. La actora, en razón de la situación expuesta, fue citada al Colegio con el fin de manifestarle que su hijo debía sujetarse a las reglas planteadas, por lo que estaba obligado a llevar un corte de pelo denominado por las directivas como “clásico”, so pena de prohibírsele el ingreso a la institución. La accionante indicó que ello no era posible, pues su hijo había optado por portar el cabello largo en ejercicio de su derecho al libre desarrollo de la personalidad. De esta manera, la demandante formuló derecho de petición el 16 de enero de 2013, con el fin que lograr que el Colegio, en atención de las normas constitucionales y la jurisprudencia de esta Corte, permitiera que el menor portara una apariencia personal acorde con su voluntad y continuara asistiendo a clases. La solicitud fue negada, con el argumento que el estudiante debía cumplir con las condiciones previstas en el manual de convivencia, sin perjuicio de la libertad de continuar su educación en una institución diferente. La actora indica que, ante ello, se acercó al Colegio el 22 de enero de 2013 y fue tratada de forma descomedida por el Rector, quien con gritos y mofas le increpó acerca de su desconocimiento de los procedimientos para el reingreso del menor a la institución educativa. 1.3. A juicio de la accionante, la actuación adelantada por el Colegio vulnera los derechos fundamentales a la dignidad humana, la integridad física y el libre desarrollo de la personalidad de su hijo. Insiste en que su decisión de portar el cabello largo no es caprichosa, sino que obedece a una decisión autónoma

respecto de su reconocimiento en una identidad sexual diversa, asunto que no puede ser limitado o desconocido por la institución educativa accionada, a partir de la aplicación de una regla de su manual de convivencia que, incluso de manera general, se opone a la Constitución. 6 En consecuencia y a partir de los hechos expuestos, la ciudadana Alejandra impetró el 23 de enero de 2013 acción de tutela contra el Colegio, con el fin de (i) el Rector del mismo se abstuviera de “convertir en falta grave” el hecho que el menor no haya accedido a modificar su apariencia personal; y (ii) se permita el reingreso del estudiante al Colegio; y (iii) se adecue el manual de convivencia, respecto de la regla expuesta, a los parámetros constitucionales.

2. Respuestas de las entidades accionada y vinculada El Colegio Mediante comunicación dirigida al juez de primera instancia, el Rector del Colegio accionado manifestó que, como se indica en la acción de tutela, el lunes 14 de enero citó a la actora en la institución, puesto que el menor “… llegó al colegio con maquillaje en el rostro y ojos y un peinado excesivo, el cual está prohibido en la Institución, de acuerdo a lo planteado en el Numeral 10 del Art. 31 del Manual de Convivencia.” Expresa que la accionante le manifestó que podría recoger el cabello de su hijo, pero no permitiría que se le cortase, razón por la cual persiste el incumplimiento de la regla antes mencionada.

Agrega, basado en algunos extractos de las sentencias C-481/98, T-569/94, T519/92 y T-002/92, que la educación tiene una doble connotación de derecho y deber, lo que implica que los alumnos están en la obligación de cumplir con las normas del manual de convivencia, entre ellas las que determinan la apariencia personal que se considera adecuada. Por ende, en criterio del Colegio, la eficacia de los derechos a la igualdad y del libre desarrollo de la personalidad no puede llegar a un grado tal que impida aplicar las reglas del manual, las cuales están unívocamente dirigidas a mantener la disciplina y el orden en la institución educativa. En consecuencia, no era viable concluir la vulneración del derecho a la educación, puesto que las sanciones impuestas respondían a la aplicación de las normas de dicho manual. El Colegio accionado, mediante oficio adicional remitido el 4 de febrero de 2013, expresó que el joven José no estaba actualmente suspendido de las clases. Sólo fue sujeto de esa sanción por dos días, correspondientes al 30 y 31 de enero del mismo año. La sanción fue impuesta al menor y a otros 16 estudiantes y fue prevista mediante la Resolución No. 36 del 30 de enero de 2013, la cual le fue notificada a la accionante. Sobre el particular obra en el expediente copia de esa resolución, la cual corresponde a un formato diligenciado de forma manuscrita respecto a los datos del estudiante. En el documento, se indica que la causa de suspensión fue la de usar “sudadera entubada”, lo cual infringe “… el artículo 33 y el artículo 34 del Manual de convivencia y el artículo 62, numeral 1, (El 7 incumplimiento reiterado y sistemático de los deberes o la violación reiterada de

las prohibiciones).”1 De otro lado, el juez de tutela integró el contradictorio con la Secretaría de Educación del Municipio. Esta entidad manifestó, luego de presentar las normas legales y reglamentarias aplicables a la materia, que el Rector estaba amparado jurídicamente para exigir el cumplimiento del manual de convivencia, de modo que no podía adscribirse responsabilidad en la vulneración de los derechos fundamentales invocados. En criterio de la Secretaría, de lo previsto en el artículo 87 de la Ley 115/94 – General de Educación, se infiere que “… los establecimientos educativos cuentan con un reglamento o manual de convivencia en el cual e definen los derechos y obligaciones de los estudiantes y que los padres o tutores y los educandos al firmar la matrícula correspondiente, aceptan el mismo, pero que por otra parte, los manuales de convivencia tiene como propósito mantener abiertos los canales de participación, en donde los miembros de la comunidad educativa puedan expresar las opiniones, las críticas o el diseño ante las autoridades educativas las cuales deben respetar la Ley de Infancia y Adolescencia y por supuesto el Debido Proceso. || De acuerdo a lo expresado, en cumplimiento de las funciones que le asigna la Ley el Rector es el responsable de aplicar el Manual de Convivencia a los estudiantes matriculados en la Institución Educativa que se encuentran bajo su dirección, respetando el Debido Proceso, las normas legales vigentes y las directrices impartidas por el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación Municipal en materia de acceso y permanencia.”

3. Decisiones judiciales objeto de revisión 3.1. Primera instancia

A través de sentencia del 6 de febrero de 2013, el Juzgado Segundo Civil del Municipio negó la tutela de la referencia. Para ello, partió de considerar que el derecho al libre desarrollo de la personalidad está sujeto a límites jurídicos, generalmente vinculados la garantía de derechos de terceros, así como el mantenimiento de condiciones de convivencia. Esos límites justificaban, en el ámbito educativo, que las instituciones correspondientes establecieran manuales de convivencia, dirigidos a prever reglas para permitir, la buena marcha de la actividad docente y, con ello, la satisfacción del derecho a la educación. Llevada este argumento el caso analizado, para el juez de tutela resultaba justificado que el Colegio fijara restricciones en cuanto a la presentación personal de los estudiantes, pues estas, a pesar que prima facie entraran en tensión con la voluntad de algunos educandos, en todo caso estaban dirigidas a permitir su formación integral. En términos de la sentencia “… se puede afirmar que sí es necesaria la restricción del derecho al libre desarrollo de la personalidad y para el caso, respecto de la presentación personal y el cabello 1Folio 61 del cuaderno de primera instancia. 8 del menor, si el plan educativo y el manual de convivencia que bien conoce el estudiante y su acudiente, así lo considera, pues con ello se pretende contribuir en el proceso de formación integral del menor. (…) Si las reglas señaladas en el manual de convivencia, imponen limitaciones al libre desarrollo de la personalidad, el cual nunca se puede considerar absoluto, ni desbordante, se justifica esa limitación transitoria, por cuanto contribuye a consolidar en el

menor criterios de disciplina, convivencia, freno frente a la influencia de modas, etc., que son necesarios para su desarrollo como persona. Digo limitación transitoria, por cuanto en otro ambiente ajeno al escolar, el adolescente puede manifestar su expresión personal, si es que es su deseo.” Agrega, en el mismo sentido de argumentación, que el derecho al libre desarrollo de la personalidad, para el caso de los jóvenes, debe encausarse en los requerimientos de su formación, lo cual conlleva, entre otros aspectos, la apariencia personal, por lo que no es admisible que en el ámbito educativo se acepte el maquillaje y el pelo largo del menor. Ello, además, resulta mucho más problemático cuando la madre del estudiante, quien es la primera llamada a garantizar dicha “formación adecuada”, promueva que el estudiante asista al Colegio con una que apariencia no es acorde con lo exigido por esa institución, incluso cuando ello se justifique por una identidad sexual diversa. En términos de la sentencia, “[s]i el menor, por las razones que sean, lo cual es respetable, se considera gay, esa condición no le da derecho a presentarse en el colegio, en la forma como lo hace, pasando por encima del manual de convivencia y lo que es peor, apoyado por su acudiente, persona ésta que debería contribuir a encausarlo en su comportamiento, por lo menos, mientras se encuentra en el establecimiento educativo, pues no puede pretender el menor y en especial su acudiente, alegar violación al derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, por no permitirle presentarse al colegio como le parece. || Es que el derecho al libre desarrollo de la personalidad, no implica desconocer los

derechos de los demás y pasar por encima del ordenamiento jurídico, pues lo que se pretende con él es permitir en forma consciente y responsable que cada individuo defina sus propias opciones de vida y su plan como ser humano y que se le respeten por los demás, pero sin olvidar sus obligaciones frente a la sociedad y sin abusar de sus propios derechos.” Finalmente, el juez de tutela consideró que en el caso analizado no se encontraba vulnerado el derecho a la educación, habida cuenta que el menor en la actualidad estaba cursando normalmente sus estudios en el Colegio accionado y, en cualquier caso, la sanción impuesta se basó en la contravención de una norma contenida en el manual de convivencia. Sin embargo, señaló que encontraba desproporcionado la suspensión de la actividad académica respecto de asuntos que se limitaban a la apariencia personal, faltas que no tienen una entidad tal para hacerse merecedoras de sanciones de esa índole. Por ende, a pesar que negó el amparo, el juez de tutela previno a la institución educativa para que se abstuviera “… de aplicar hacia el futuro, sanciones que conlleven suspender el servicio educativo, por desconocimiento del Manual de Convivencia Escolar, en situaciones como las de esta tutela, e implemente como parte del manual, un 9 mecanismo diferente a esa clase de sanción, a fin de poder castigar por falta al reglamento escolar.” 3.2. Segunda instancia Impugnada la decisión y a través de sentencia del 13 de marzo de 2013, el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Municipio confirmó parcialmente el fallo

de primera instancia. Para sustentar el fallo, partió de considerar que si bien el ejercicio de ponderación entre el derecho al libre desarrollo de la personalidad, la disciplina y el derecho a la educación fue adecuadamente resuelto por el juez a quo, en todo caso debía tenerse en cuenta que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los manuales de convivencia debían mostrarse compatibles con el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Ello significa que deben cumplir con determinadas condiciones, a saber (i) la imposibilidad jurídica de imponer patrones estéticos excluyentes, pues esto contrasta con un proceso de enseñanza basado en la tolerancia y el respeto a la diferencia; (ii) los manuales de convivencia deben mostrarse en todo compatibles con la Constitución y, en particular, con los derechos fundamentales, lo que obliga a que el juez de tutela inaplique en casos concretos cláusulas de tales reglamentos que no cumplan con estas previsiones. Aplicadas estas reglas al caso, el juez encontró que el Colegio podía válidamente fijar condiciones acerca de la apariencia personal, específicamente aquellas relacionadas con determinados maneras de portar el cabello que fuesen particularmente llamativas o extravagantes, pues estos comportamientos impedían el porte adecuado del uniforme. Sin embargo, esta prohibición no podía llegar al punto de exigir una determinada longitud del pelo, por lo que el Colegio no podría exigirle un corte particular al menor, sin con ello vulnerar sus derechos. Esto debido a que dicha longitud es un aspecto que hace parte de la autonomía del educando. Esta premisa sustenta la conclusión según la cual el manual de convivencia es compatible con la Constitución, puesto que esa reglamentación determina una

prohibición exclusivamente en lo que respecta a formas excesivas de presentación personal, lo que no impide determinado largo del cabello. Por lo tanto, la sentencia adicionó el fallo de primera instancia con el fin de requerir al Colegio accionado para que se abstenga de ordenar que el joven educando se corte el pelo, sin perjuicio de exigirle que “… lo maneje de forma discreta mientras porta el uniforme de la institución y más cuando está en el claustro educativo”. Por último, en lo que respecta a la justificación del uso del pelo largo y el maquillaje en razón de la identidad sexual del menor, la decisión se limitó a indicar que no era un asunto pertinente al tema, en la medida en que “… tal gusto corresponde a una decisión personal no solo de la comunidad LGBT sino 10 de cualquier individuo sin distinción de sexo o preferencia sexual, si religiosa o tradicionalmente el cabello corto o largo es propio del sexo, (sic) socialmente es una decisión del individuo quien sin tener en cuenta su género porta el cabello según su gusto”.

4. Trámite adelantado ante la Corte Constitucional En cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Ley 2591 de 1991, el expediente fue remitido a esta Corporación para su eventual revisión. La Sala de Selección número cinco, en decisión del 16 de mayo de 2013, decidió seleccionar el presente expediente, asignándosele a la Sala Novena de Revisión.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Problema jurídico y fundamento de la decisión

1. La accionante, madre del joven educando en el Colegio accionado, considera que esa institución ha vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, la

dignidad humana, a la educación y el libre desarrollo de la personalidad, en razón de imponerle a su hijo sanciones disciplinarias por el hecho de portar el pelo largo y usar maquillaje, a pesar que el menor se reconoce con una identidad sexual diversa. El Colegio accionado considera que no ha afectado los derechos del menor, puesto que su actuación estuvo circunscrita a la aplicación del manual de convivencia de la institución educativa, el cual plantea prohibiciones expresas respecto del uso del pelo largo y el maquillaje. Además, pone de presente que el derecho al libre desarrollo de la personalidad no tiene carácter absoluto y, antes bien, puede verse válidamente limitado ante la necesidad de garantizar la disciplina y la sana convivencia en el ámbito educativo. Este argumento es avalado por el juez de primera instancia, en sus aspectos esenciales, salvo en lo que respecta a la índole de la sanción, pues consideró desproporcionado que un asunto de mera apariencia personal tuviera como consecuencia la suspensión del alumno infractor. El juez ad quem, a pesar de estar de acuerdo con buena parte de esa decisión, señaló que, en cualquier circunstancia, los manuales de convivencia no podían atentar contra la autonomía, la libertad y los demás derechos fundamentales de los alumnos, lo que impedía que por vía de su aplicación les fueran impuestos determinados criterios estéticos en su apariencia. Por ende, el Colegio no podía imponer al menor determinada longitud en su pelo, sino solo exigirle que su apariencia no fuera extravagante, de modo que se mostrara compatible con el uso adecuado del

uniforme.

2. Conforme estos antecedentes, corresponde a la Corte resolver el siguiente problema jurídico: ¿se vulneran los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, la igualdad y la identidad sexual o de género, cuando una 11 institución educativa impone sanciones a un alumno adolescente, quien opta por portar el pelo largo y usar maquillaje, en razón de reconocerse con una identidad sexual diversa?

Para resolver este asunto, la Sala adoptará la siguiente metodología: en primer lugar, reiterará la jurisprudencia consolidada de la Corte acerca de los límites de los manuales de convivencia de los establecimientos educativos frente a la eficacia del derecho de los educandos al libre desarrollo de la personalidad, expresado en su apariencia física. En segundo término, se hará una referencia breve acerca de las reglas jurisprudenciales sobre la vigencia del derecho al debido proceso en la imposición de sanciones por parte de las instituciones de educación. En tercer lugar, se definirá el contenido y alcance del derecho a la identidad sexual o de género, en tanto componente que hace parte del núcleo esencial de los derechos a la dignidad humana, la autonomía individual y el libre desarrollo de la personalidad. Luego, con base en las reglas jurisprudenciales que se deriven de los análisis anteriores, se resolverá el caso concreto. La prohibición constitucional de imposición de una apariencia física particular por parte de las instituciones educativas. Reiteración de jurisprudencia

4. La jurisprudencia constitucional ha tratado en múltiples oportunidades el tema relativo a los límites de los manuales de convivencia de los establecimientos

educativos, en materia de imposición de sanciones y prohibiciones frente a la decisión de los educandos de optar por determinada apariencia física, particularmente a través de la elección de un corte de pelo específico mediante el uso de adornos y maquillaje. Esto debido a que, en la mayoría de

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