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CC - T565-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T565-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia T-565/19

PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SERVICIO DE SALUD-Garantía del derecho a la salud de los migrantes en Colombia DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Obligaciones mínimas del Estado colombiano DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Desarrollo jurisprudencial constitucional en relación con la atención inicial de urgencias

DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA DE SALUD DE NIÑOS

Y NIÑAS RECIEN NACIDOS DE PADRES MIGRANTES EN

SITUACION IRREGULAR-Reglas jurisprudenciales

DERECHO DE LAS NIÑAS Y NIÑOS MENORES DE UN AÑO

QUE HABITAN EL TERRITORIO COLOMBIANO A DISFRUTAR DEL MAS ALTO NIVEL POSIBLE DE SALUDAlcance y contenido Para respetar, proteger y hacer efectivo el derecho fundamental a disfrutar del más alto nivel posible de salud que les asiste a todas las niñas y niños menores de un año que habitan y/o transitan irregularmente en Colombia, se debe garantizar, de forma gratuita, lo siguiente: (i) la atención de urgencias en los términos más amplios fijados en la materia por el derecho internacional y la jurisprudencia constitucional; (ii) la autorización, suministro y prestación de todos los insumos, exámenes y demás servicios prescritos por el médico tratante para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de su salud física o mental; (iii) la autorización y prestación de todos los servicios sanitarios de calidad que necesiten, incluidos servicios de prevención, promoción, tratamiento, rehabilitación y atención paliativa; (iv) la afiliación a la seguridad social sin barreras u

obstáculos desproporcionados e irrazonables; y (v) todo aquello que tienda por alcanzar un nivel de vida apropiado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Menor venezolana y su progenitora, abandonaron el país

Referencia: Expediente T-7.406.631.

Acción de tutela formulada por JMCS, como agente oficiosa de su hija RPCS, contra la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela adoptado en única instancia por el Juzgado Catorce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, el 27 de marzo de 2019, que negó el amparo solicitado dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES Aclaración preliminar Debido a que en el presente caso se estudia la situación de una menor de edad, la Sala advierte que, como medida de protección de su intimidad, se suprimirá de esta providencia y de toda futura publicación de la misma, el nombre de la niña y el de su madre, así como los datos e información que

permitan conocer su identidad1. Por tanto, en esta versión se reemplazarán sus nombres por las iniciales de los mismos. El 13 de marzo de 2019, JMCS, en calidad de agente oficiosa de su hija RPCS, formuló acción de tutela contra la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y los de los niños, ante la negativa de autorizar y suministrar lo ordenado por el médico tratante de la menor. 1 Esa medida de protección a la intimidad se adoptó, entre otras, en las sentencias T-523 de 1992, T-442 de 1994, T-420 de 1996, T-1390 de 2000, T-1025 de 2002, T-510 de 2003, T-651 de 2017, SU-677 de 2017, T-705 de 2017 y T-178 de 2019. Hechos y pretensiones de la demanda

1. La accionante manifiesta que el 25 de enero de 2019 ingresó de forma irregular a este país, junto con su hija, quien para esa fecha tenía 5 meses de edad. No alcanzaron a obtener permiso de permanencia, no obstante, se asentaron en el Municipio de Santiago de Cali –Valle del Cauca-.

2. Indica que el 28 de enero de 2019 la niña fue atendida por urgencias y hospitalizada en el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” ESE, debido a que padece “parálisis cerebral infantil, secundaria a asfixia perinatal, además, con epilepsia estructural secundaria a agenesia de cuerpo calloso”2, dándole de alta el 28 de febrero siguiente.

3. Agrega que, en esa oportunidad, el especialista tratante ordenó: consulta de control o de seguimiento por enfermería, en 8 días; consulta de control o de seguimiento por especialista en pediatría, en 15 días; consulta de control o de seguimiento por especialista en neurología pediátrica, en 15 días; consulta de control o de seguimiento por especialista en gastroenterología pediátrica, en 15 días; consulta de control o de seguimiento por nutrición y dietética, en 15 días; 36 terapias físicas integrales; 36 terapias ocupacionales integrales; 36 terapias fonoaudiológicas integrales; 1 faringolaringografía dinámica (con cine o video); 1 frasco de acetaminofén jarabe x 150mg/5ml; 60 tabletas de vitamina D3 perlas x 400 UI; 30 tabletas de vitamina E perla x 400 UI; y 2 frascos de fenobarbital elixir 0.4% 20mg/5ml.

4. Afirma que lo prescrito no le fue autorizado, ni entregado por no ser colombianas y no estar afiliadas a una Entidad Promotora de Salud -EPS-, pese al diagnóstico y edad de la menor.

5. Señala que dado que no pudo proveerle los medicamentos, ni hacerle los seguimientos prescritos, el 10 de marzo de 2019 llevó a su hija nuevamente al referido hospital, atendida por urgencias (pediatría clínica) y así mismo hospitalizada hasta el día 12 del mismo mes y año.

6. Sostiene que dada la condición de vulnerabilidad en la que se encuentran

por la difícil situación económica que afrontan y su calidad de migrantes, carece de recursos para asumir los costos de lo ordenado por el médico tratante de la menor.

7. Alega que debido a la negativa por parte de la accionada se vulneraron los derechos fundamentales de su hija a la salud, a la vida digna y los de los 2 Folio 10 del cuaderno único de tutela. niños, pues considera que los extranjeros tienen los mismos derechos que los colombianos, más si se tiene en cuenta que están radicadas en este país.

8. Con base en lo anterior, y como medida provisional, solicita que se ordene a la demandada efectuar el trámite “inmediato para la atención, medicación y terapias” ordenadas en favor de su hija.

9. La peticionaria formula las siguientes pretensiones: (i) se ordene lo solicitado como medida provisional; (ii) se acceda al amparo invocado; y

(iii) se ordene a la accionada autorizar la prestación del tratamiento integral que requiera la agenciada, dada su edad y diagnóstico. Material probatorio relevante cuya copia obra en el expediente

1. Cédula de identidad3 de la República Bolivariana de Venezuela Nº VXX.XXX.XXX de la demandante JMCS, en la que consta que nació el 8 de junio de 1993, es decir, en la actualidad tiene 26 años de edad.

2. Acta de Nacimiento4 Nº XXX de RPCS, expedida por el Registrador Civil Municipal de Colón –Estado de ZuliaRepública Bolivariana de Venezuela- , en la cual consta que su progenitora es JMCS, nació el 4º de agosto de 2018,

por lo que a la fecha cuenta, aproximadamente, con 14 meses de edad, y su Certificado Médico de Nacimiento es el Nº XXXXXXXXX.

3. Historia clínica5 Nº XXXXXX-X y X de RPCS, emitida en el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” ESE, según la cual, su diagnóstico es: “parálisis cerebral infantil, secundaria asfixia perinatal, además, con epilepsia estructural secundaria a agenesia de cuerpo calloso”, y el análisis es: “paciente con lesión cerebral grave, extensa e irreversible en asocio con retraso global del neurodesarrollo y epilepsia estructural: espasmos infantiles (probable síndrome de west).”6

4. Órdenes médicas7 expedidas el 28 de febrero de 2019 por el pediatra tratante de RPCS, mediante las cuales se prescribió: consulta de control o de seguimiento por enfermería, en 8 días; consulta de control o de seguimiento por especialista en pediatría, en 15 días; consulta de control o de seguimiento por especialista en neurología pediátrica, en 15 días; consulta de control o de seguimiento por especialista en gastroenterología pediátrica, en 15 días; consulta de control o de seguimiento por nutrición y dietética, en 15 días; 36 3 Folio 16 ibídem. 4 Folio 15 ib.. 5 Folios 9 a 11 y 13 ib.. 6 Folios 10 y 13 ib.. 7 Folios 4 a 8 ib.. terapias físicas integrales; 36 terapias ocupacionales integrales; 36 terapias fonoaudiológicas integrales; 1 faringolaringografía dinámica (con cine o

video); 1 frasco de acetaminofén jarabe x 150mg/5ml; 60 tabletas de vitamina D3 perlas x 400 UI; 30 tabletas de vitamina E perla x 400 UI; y 2 frascos de fenobarbital elixir 0.4% 20mg/5ml.

5. Certificación8 emitida el 12 de marzo de 2019 por la Coordinación de Atención al Usuario del hospital anteriormente referido, en la que se indica que la niña RPCS estuvo “hospitalizada en el servicio de Pediatría clínica urgencias” del 10 al 12 de marzo de 2019.

Actuación procesal

1. Por auto9 del 13 de marzo de 2019, el Juzgado Catorce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali (i) admitió la acción de tutela;

(ii) vinculó a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -en adelante ADRES-, a la Secretaría de Bienestar Social de la Alcaldía Municipal de Cali, a la Alcaldía Municipal de Cali, al Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” ESE, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -en adelante ICBF-, a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia -en adelante UAEMCy a los Ministerios de Salud y Protección Social, Relaciones Exteriores e Interior; y (iii) corrió traslado a la demandada y vinculados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Al tiempo, negó la medida provisional, al estimar que no existía “una urgencia vital, en el entendido que aunque si bien, la menor se encuentra en un delicado estado de salud, está siendo atendida actualmente en el servicio

de urgencias del HUV, los cuales, están en la obligación de proveerle todo lo necesario para atender dichas urgencias.”10

2. El Ministerio de Relaciones Exteriores, en respuesta11 del 14 de marzo de 2019, solicitó que se: (i) declarara improcedente la acción de tutela, tras exponer que se incumple el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva, en el entendido que ese Ministerio “no hace parte de la integración del contradictorio, de suerte tal que no puede garantizar un derecho de rango constitucional del cual no es titular en su prestación, ni puede asistirle grado alguno de responsabilidad en las presuntas vulneraciones al derecho invocado, si se tiene en cuenta que no es prestador directo ni indirecto de 8 Folio 12 ib.. 9 Folios 17 y 18 ib.. 10 Folio 18 ib.. 11 Folios 45 a 49 ib.. ningún tipo de servicio público social”12; y (ii) desvinculara a ese Ministerio, al señalar que no ha incurrido por acción ni por omisión en la amenaza o vulneración de los derechos alegados por la peticionaria.

3. El 15 de marzo de 2019, el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” ESE solicitó13 su desvinculación y que se ordenara a la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca entregar lo prescrito por el galeno tratante de la paciente, al manifestar que dicha entidad es la encargada de garantizar la necesaria y continua atención de la agenciada, según lo establecido en los artículos 154 y 157 de la Ley 100 de 1993.

4. El Ministerio del Interior, el 15 de marzo de 2019, solicitó14 negar el

amparo, por ser improcedente la acción de tutela, esto es, la falta de legitimación en la causa por pasiva. Simplemente sostuvo que no existe nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos invocados y alguna acción u omisión de ese Ministerio.

5. En pronunciamiento15 del 15 de marzo de 2019, la Secretaría de Bienestar Social de la Alcaldía Municipal de Cali solicitó declarar improcedente la tutela, al considerar que no tiene competencia para prestar servicios de salud, según lo previsto en el Decreto Extraordinario Municipal 516 de 2016.

Agregó que no ha desconocido los derechos fundamentales de la niña.

6. El 16 de marzo de 2019, ADRES solicitó16 negar el amparo, al concluir que, de los hechos y del material probatorio obrante en el expediente, “resulta innegable que la entidad no ha desplegado ningún tipo de conducta que vulnere los derechos fundamentales” de la parte actora.

7. El Ministerio de Salud y Protección Social, en respuesta17 del 16 de marzo de 2019, solicitó su exoneración de cualquier responsabilidad, al estimar que dentro del marco de sus competencias ha cumplido con el desarrollo de la política integral humanitaria para la atención de nacionales venezolanos en el territorio colombiano.

8. El 16 de marzo de 2019, la Alcaldía Municipal de Cali solicitó18 negar la protección reclamada y/o desvincularla del trámite de tutela, al alegar que, por una parte, no ha vulnerado los derechos fundamentales de la agenciada y, por otra, carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no es 12 Folio 48 ib.. 13 Folio 50 ib..

14 Folios 51 y 52 ib.. 15 Folios 53 a 55 ib.. 16 Folios 59 a 64 ib.. 17 Folios 65 a 68 ib.. 18 Folios 69 a 72 ib.. la llamada a responder frente a lo pretendido por el extremo demandante, sino que ello corresponde a la Gobernación del Valle del Cauca, en la medida que la patología de la niña requiere atención entre los niveles II y III, lo cual es competencia del orden departamental.

9. Por contestación del 16 de marzo de 2019, la UAEMC solicitó19 su desvinculación, por estimar que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva al no existir fundamentos fácticos o jurídicos que permitan establecer la responsabilidad de esa unidad administrativa. Enfatizó que carece de competencia para atender las pretensiones de la parte accionante, toda vez que no es la encargada de prestar servicios de salud.

10. El 18 de marzo de 2019, la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca afirmó que no ha desconocido los derechos fundamentales de la agenciada, ya que no ha negado ningún servicio derivado de su patología.

No obstante lo anterior, solicitó20 lo siguiente: (i) conminar a la UAEMC para que adelante los trámites de legalización de la menor de edad; (ii) requerir al Departamento de Planeación Municipal de Cali para que, una vez regularizada la permanencia de la niña en territorio colombiano, realice la encuesta socioeconómica para que obtenga un puntaje que le permita afiliarse a una EPS del Régimen Subsidiado, y acceder a los servicios en

salud que a futuro requiera, conforme a criterio del médico tratante; y (iii) exigir a la madre de la agenciada que adelante la legalización de su estadía en este país y la realización de la encuesta socioeconómica, a efectos de que se lleve a cabo la afiliación al Régimen Subsidiado. Sentencia de única instancia El Juzgado Catorce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, mediante sentencia21 del 27 de marzo de 2019, negó el amparo reclamado, al estimar que “no existe vulneración a los derechos fundamentales de la agenciada, en cuanto se constata de la documentación allegada y de la normatividad vigente que se ha actuado conforme a la misma y por tanto, se cubrió la atención en urgencias de la menor, quien es migrante en estado de irregularidad en el país.” Agregó que, “siendo la menor, una extranjera en condición de irregularidad, solo se le podrá prestar el servicio de atención de urgencias, pues para poder acceder a los beneficios del sistema general de salud colombiano, la accionante y la agenciada deben acreditar su condición de extranjeras en condición de regularidad dentro del país. 19 Folios 84 a 91 ib.. 20 Folios 96 a 98 ib.. 21 Folios 118 a 125 ib.. Por lo anterior, se insta a la madre a legalizar su situación dentro del país, acudiendo a Migración Colombia, en aras de obtener la documentación necesaria para realizar el registro requerido y de esta manera, poder hacer parte del Sistema General de Salud, pues de esta (SIC) podrá acceder a una atención completa de la patología que requiere la menor, con cargo al

sistema general de seguridad social en salud.” Dicha decisión no fue objeto de impugnación.

II. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEDE DE REVISIÓN

1. La Sala de Selección de Tutelas Número Seis22 de la Corte Constitucional, en Auto23 del 28 de junio de 2019, seleccionó el expediente T-7.406.631 para su revisión y, de acuerdo con el sorteo realizado, lo repartió al Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos, para que tramitara y proyectara la sentencia correspondiente.

2. Por Auto24 del 1° de agosto de 2019, el Magistrado Ponente dispuso: (i) ordenar a la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca, al Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” ESE y a la agente oficiosa que informaran si las consultas de control o de seguimiento, terapias integrales y demás servicios e insumos ordenados por el médico tratante de la agenciada el 28 de febrero de 2019, habían sido efectivamente autorizados y suministrados; y (ii) ordenar a la UAEMC, a la Alcaldía Municipal de Cali y a la madre de la niña que comunicaran si se habían llevado a cabo los respectivos trámites para la efectiva permanencia regular de la menor de edad en el país, e informaran si se habían efectuado las correspondientes gestiones para la efectiva afiliación de la agenciada al Sistema General de

Seguridad Social en Salud -Régimen Subsidiado-.

3. En respuesta25 del 13 de agosto de 2019, la Secretaría de Salud Pública Municipal de Cali informó que la niña aparece registrada en la base de datos

del SISBÉN, en la ficha socioeconómica N° XXX –perteneciente al núcleo familiar de su abuelay con un puntaje de 25.86. Explicó que ese puntaje la habilita como posible beneficiaria del régimen subsidiado en nivel 1, es decir, exenta de copago, según los puntos de corte fijados por el Ministerio de Salud y Protección Social en la Resolución 3778 de 2011. En cuanto a la afiliación de la menor de edad al régimen subsidiado, expuso que corresponde a su abuela efectuar el procedimiento señalado en el 22 Integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alberto Rojas Ríos. 23 Folios 1 a 21 del cuaderno de revisión. 24 Folios 31 a 34 ibídem. 25 Folio 47 a ib.. Instructivo DGGDS-RS 001-2011 del Ministerio de Salud y Protección Social, por cuanto la incluyó en su núcleo familiar, y a cuyo efecto deberá: (i) escoger la EPS de su preferencia y (ii) dirigirse a la misma para formalizar su vinculación y la de su nieta, con el diligenciamiento del formato único de afiliación que ésta le suministre. Advirtió que no ha sido posible establecer comunicación telefónica con la agente oficiosa, pues las líneas móviles que suministró a esa Secretaría no se encuentran en servicio, por lo que, mediante correo electrónico, le indicó las pautas para llevar a cabo la afiliación a dicho régimen.

4. El 13 de agosto de 2019, la UAEMC solicitó26 negar el amparo y, además, su desvinculación, dada la inexistencia de fundamentos fácticos y jurídicos

que determinen su responsabilidad y al estimar que carece de legitimación por pasiva, toda vez que no es la entidad encargada de prestar servicios de salud o afiliar extranjeros al Sistema de Seguridad Social en Salud, sino que sus funciones se circunscriben al tema migratorio. En lo concerniente a la condición migratoria del extremo accionante, y de conformidad con la información contenida en la base de datos del Sistema Platinum, comunicó que madre e hija no reportan censo en el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos –RAMV-, ni Permiso Especial de Permanencia -PEP-, solo registran, como últimos movimientos migratorios, los siguientes: (i) el de ingreso al país que ocurrió el 23 de enero de 2019 por el puesto de Control Migratorio de Cúcuta –Norte de Santander-, con permiso PIP5; y (ii) el de salida del país que aconteció el 11 de mayo de 2019 por el puesto de Control Migratorio de Rumichaca –Nariño-, con permiso PIP5 hacia Quito –Ecuador-, de tal manera que desde esa última fecha no se encuentran en el territorio nacional.

5. Por contestación27 del 14 de agosto de 2019, la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca manifestó que los migrantes que permanezcan en el país de forma irregular se les garantiza la atención de urgencias, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 677 de la Ley 715 de 2001, la Ley 1751 de 2015, la Resolución 5305 de 2017 y la Circular 052 de 2017, siendo responsabilidad exclusiva del extranjero, realizar las gestiones ante

Migración Colombia, mediante los Centros Facilitadores de Servicios

Migratorios habilitados, que lo acrediten como residente en el territorio. 26 Folios 51 a 54 ib.. 27 Folio 60 ib.. Señaló que, una vez otorgado el permiso especial de permanencia u otro documento idóneo, el inmigrante podrá efectuar los respectivos trámites ante el ente territorial responsable de la operación del régimen subsidiado, con el propósito de diligenciar la encuesta del SISBÉN y, si es del caso, afiliarse a alguna de las Empresas Administradoras de Planes de Beneficios de Salud de su libre escogencia, sin que pretenda trasladar a las autoridades su obligación de afiliarse al Sistema de Seguridad Social en Salud. Añadió que, paralelo a ello, el ente territorial debe cumplir con su deber de prestar el servicio de atención por urgencias.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

A. Competencia

1. La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido en única instancia dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

B. Cuestiones previas a resolver

2. Conforme a las particularidades del caso, la Sala advierte la necesidad de examinar, de manera preliminar, los siguientes aspectos: (i) procedencia formal de la acción de tutela y (ii) carencia actual de objeto.

Primera cuestión previa: Análisis de procedencia de la acción de tutela

3. La Sala establecerá si concurren los requisitos de procedencia formal de la solicitud de amparo: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) inmediatez y (iv) subsidiariedad.

Para ello, se reiterarán las reglas jurisprudenciales en la materia y, con base en ellas, se verificará el cumplimiento de esas exigencias. Legitimación en la causa por activa

4. Se ha indicado que: (i) la acción de tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales que toda persona puede formular “por sí misma o por quien actúe a su nombre”; (ii) no es necesario que el titular de los derechos instaure directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre; y (iii) ese tercero debe tener la calidad de: a) representante del titular de los derechos, b) agente oficioso, o c) Defensor del Pueblo o

Personero Municipal28.

5. A propósito de las solicitudes de amparo que son promovidas por extranjeros y/o en representación de éstos, en sentencia SU-677 de 2017, la Sala Plena de la Corte Constitucional reiteró los siguientes parámetros jurisprudenciales a aplicar en el estudio de la legitimación en la causa por activa, con énfasis en la figura de la agencia oficiosa: 5.1. El ejercicio de la acción de tutela no está supeditado a que exista vínculo político con el Estado Colombiano, sino que ello simplemente se debe a la circunstancia natural de ser persona, independientemente de las condiciones de nacionalidad o ciudadanía. 5.2. Por consiguiente, cualquier individuo que estime amenazados o

vulnerados sus derechos fundamentales, está legitimado para formular la solicitud de amparo, puesto que todas las personas, tanto nacionales como extranjeras, son titulares de derechos fundamentales. 5.3. La agencia oficiosa se configura cuando: (i) el agente manifiesta o, al menos, se infiere del escrito de tutela que actúa en esa calidad; (ii) el titular del derecho es una persona en situación de vulnerabilidad a quien se le imposibilita ejercer la acción de amparo a nombre propio o c) el agenciado manifiesta su voluntad de solicitar la protección constitucional. 5.4. La condición de vulnerabilidad del agenciado igualmente se evidencia según el contexto en el que se encuentre, por ejemplo, afrontar una crisis humanitaria como la migración masiva de personas de un Estado a otro.

6. En cuanto a la representación de los menores de edad, es bien sabido que los padres están facultados para formular acción de tutela a fin de proteger los derechos fundamentales de sus hijos, por cuanto tienen la representación judicial y extra judicial mediante la patria potestad29.

7. Esta Sala encuentra cumplido el referido presupuesto de procedibilidad.

Se constata que: (i) el extremo demandante de la presente acción de tutela lo conforman dos personas que, por ese sólo hecho, son titulares de derechos fundamentales, sin importar que sean de nacionalidad venezolana, lo cual en este caso basta para que, mediante el ejercicio de la solicitud de amparo, se reclame la protección de los derechos a la salud, a la vida digna y los de los niños, que se consideran lesionados; (ii) la señora JMCS manifestó en el

28 Sentencia SU-377 de 2014. Reglas reiteradas en las sentencias T-083 de 2016, T-291 de 2016, T-100 de 2017, T-651 de 2017, T-063 de 2018, T-176 de 2018 y T-240 de 2019. 29 Providencias T-481 de 2015 y T-651 de 2017, entre otras. escrito tutelar que actúa como agente oficiosa de RPCS; y (iii) para la fecha en que se formuló la acción de tutela, la agenciada apenas contaba con 7 meses de edad, por lo que es evidente que se encontraba imposibilitada para solicitar, por sí misma, el amparo de sus derechos. Además, según lo consignado en el Acta de Nacimiento30 Nº XXX de la mencionada menor de edad, está demostrado que la agente oficiosa es su madre, lo cual refuerza su legitimación en la causa por activa para velar por su bienestar y sus derechos fundamentales, en atención a la representación legal-judicial que le confiere la patria potestad. Legitimación en la causa por pasiva

8. Conforme al artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra: (i) toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulnere o amenace lesionar cualquier derecho fundamental y (ii) las acciones u omisiones de los particulares31. La solicitud de amparo puede promoverse frente a particulares cuando: (i) presten servicios públicos, (ii) atenten gravemente contra el interés colectivo, o (iii) respecto de los cuales exista un estado de indefensión o subordinación32.

9. De igual forma, la Sala halla reunido este requisito pero sólo respecto de

la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca, la Alcaldía Municipal de Cali, el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” ESE y la ADRES, pues son entidades públicas frente a las cuales se discute el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, en el entendido que son las que eventualmente tendrían a su cago la prestación del servicio de salud y las gestiones relacionadas con el giro de recursos para cubrir la atención otorgada. Situación distinta se presenta respecto de la Secretaría de Bienestar Social de la Alcaldía Municipal de Cali, el ICBF, la UAEMC y los Ministerios de Salud y Protección Social, Relaciones Exteriores e Interior, dado que, así como lo manifestaron en sus escritos de contestación a la tutela, no gozan de legitimación en la causa por pasiva, debido a que carecen de aptitud legal y constitucional de ser los posiblemente llamados a responder por la supuesta vulneración alegada, es decir, no tienen ningún vínculo con el hecho generador de la vulneración. Inmediatez 30 Folio 15 del cuaderno único de tutela. 31 Ver las sentencias T-100 de 2017, T-651 de 2017, T-063 de 2018, T-176 de 2018 y T-027 de 2019. 32 Sentencia T-328A de 2012, reiterada en las sentencias T-251 de 2017 y T-027 de 2019.

10. Aquí el juez de tutela debe comprobar cualquiera de estas situaciones: (i) si resulta razonable el tiempo comprendido entre el día en que ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y/o constitutivo de la amenaza de algún derecho

fundamental y, el día en que se formuló la acción de tutela33; y/o (ii) si resulta razonable el lapso comprendido entre el día en que cesaron los efectos de la última actuación que el accionante desplegó en defensa de sus derechos presuntamente vulnerados y el día en que se solicitó el amparo34.

11. La Sala también observa cumplida la exigencia de inmediatez. Si bien del relato de la peticionaria, así como de los elementos de prueba obrantes en el expediente no puede establecerse con exactitud las fechas en las cuales

(i) se solicitó la autorización y suministro de las consultas de control o de seguimiento, terapias integrales y demás insumos prescritos por el galeno tratante de la niña, y (ii) se negó lo solicitado, lo cierto es que entre la data en la que médica y científicamente se ordenó la necesidad de tales servicios, esto es, el 28 de febrero de 2019, y la fecha en la que se formuló la acción de tutela, es decir, el 13 de marzo siguiente, únicamente transcurrieron 15 días, lapso que es altamente razonable. Inclusive, si en gracia de discusión se contabiliza a partir del momento en el cual, por primera vez, la menor de edad fue atendida por urgencias y finalmente hospitalizada -28 de enero de 2019-, aun así el término resulta razonable, en el entendido que hasta la instauración de la solicitud de amparo aconteció 1° mes y 15 días. Subsidiariedad de las acciones de tutela formuladas por extranjeros en condición de vulnerabilidad

12. La solicitud de amparo es un medio de protección de carácter residual y

subsidiario que puede utilizarse f

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