CC-T566-1996
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-T566-1996
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1996
Sentencia T-566/96
INTERES COLECTIVO SINDICAL-Legitimación Los actores en tutela, en realidad, actúan como voceros de un conjunto de intereses económicos colectivos, situación que no ha variado. Expuso la Corte, en sentencia que “los empleados podían acudir a la acción de tutela -directa o indirectamentepero, eso sí, para la defensa de sus propios derechos fundamentales -como trabajadores individualmente considerados-, no para la protección de los que hubieran de corresponder al Sindicato, pues en tal evento era menester que a nombre de él se actuara y que se acreditara la representación legal de la persona jurídica”.
Referencia: Expedientes acumulados T97.748, 97.785, 97.811, 97.867, 98.251, 98.273 y 107.972.
Peticionarios: Humberto García Colorado,
Jaime Alfonso Duitama Barajas, Jairo Enrique Vanegas Alvarez, Cesareo Caraballo Pulido, José Héctor Culma Peña, José zarate ruiz, german diaz parra, José Eduardo Cortes Cardona, Luis Antonio Fuentes Hernández y Marco Tulio Méndez González.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL
Santafé de Bogotá, D.C., octubre veintiocho (28) de mil novecientos noventa y seis (1996). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, procede a revisar los procesos de tutela
instaurados por HUMBERTO GARCIA COLORADO, JAIME ALFONSO
DUITAMA BARAJAS, JAIRO ENRIQUE VANEGAS ALVAREZ, CESAREO
CARABALLO PULIDO, JOSE HECTOR CULMA PEÑA JOSE ZARATE
RUIZ, GERMAN DIAZ PARRA, JOSE EDUARDO CORTES CARDONA, LUIS ANTONIO FUENTES HERNANDEZ y MARCO TULIO MENDEZ GONZALEZ en contra de la empresa INDUSTRIA COLOMBIANA DE
LLANTAS S.A. "ICOLLANTAS S.A.".
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud
HUMBERTO GARCIA COLORADO, JAIME ALFONSO DUITAMA
BARAJAS, JAIRO ENRIQUE VANEGAS ALVAREZ, CESAREO CARABALLO PULIDO, JOSE HECTOR CULMA PEÑA JOSE ZARATE RUIZ instauraron, mediante apoderado y ante el Juez de Familia (reparto) de Santafé de Bogotá, sendas acciones de tutela en contra de la empresa INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A "ICOLLANTAS S.A.", invocando la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, a la asociación sindical y a la negociación colectiva. GERMAN DIAZ PARRA, JOSE EDUARDO CORTES CARDONA, LUIS ANTONIO FUENTES HERNANDEZ y MARCO TULIO MENDEZ GONZALEZ, impetraron, por separado, acción de tutela en contra de la empresa ICOLLANTAS S.A. y el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté resolvió acumularlas "para tramitarlas bajo una misma cuerda".
La Corte Constitucional escogió para su revisión los expedientes de la referencia y las respectivas Salas de Selección dispusieron su acumulación, por ello, se procede a decidir en una sola sentencia.
2. Hechos Según los actores, sirven de fundamento al amparo pedido las circunstancias fácticas expuestas en los escritos de tutela, así: a) Los demandantes se encuentran vinculados a la empresa INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. "ICOLLANTAS S.A.", mediante contrato de trabajo a término indefinido. b) En la empresa demandada existe la organización sindical denominada SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE ICOLLANTAS S.A. "SINTRAICOLLANTAS", constituida legalmente y con personería jurídica número 285 del 31 de diciembre de 1946. c) Los actores están afiliados a SINTRAICOLLANTAS y desde el año de 1961 el sindicato ha celebrado convenciones colectivas con la empresa INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A."ICOLLANTAS S.A". d) Una de esas convenciones colectivas fue suscrita el 6 de enero de 1993, otorgándosele una vigencia de dos años y desde el mismo momento en que fue firmada la empresa promovió un Plan de Beneficios aplicable a los trabajadores no sindicalizados y a aquellos que renuncien a la organización sindical. e) El referido plan "o pacto colectivo", contiene beneficios, auxilios y salarios que superan lo pactado en la convención colectiva y su propósito es el de obtener que los trabajadores afiliados renuncien al sindicato.
f) Por el solo hecho de firmar el Plan de Beneficio General el trabajador obtiene un salario superior al devengado por los trabajadores que, estando afiliados al sindicato, tienen la misma categoría, desempeñan el mismo cargo y cumplen idénticas funciones. g) El Plan de Beneficios General se encuentra vigente desde junio de 1994 y la convención colectiva lo está desde diciembre de 1994, es decir, "el Plan se aplica con seis (6) meses de anterioridad a la fecha en que entra en vigencia la convención colectiva de trabajo". h) Los actores, en varias oportunidades, han solicitado, a la empresa, infructuosamente, que acate el principio "a trabajo igual salario igual". i) Los demandantes han instaurado procesos ante la justicia ordinaria laboral, cuya demora hace que se prolongue la violación de los derechos fundamentales, razón por la cual se solicita conceder la tutela como mecanismo transitorio.
3. Pretensiones.
Con fundamento en los hechos expuestos, fueron formuladas las siguientes pretensiones: a) Conceder la tutela del derecho fundamental a la igualdad salarial y de beneficios, vulnerado a los actores por la empresa INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. "ICOLLANTAS S.A", al negarse a reconocerles los derechos previstos en el Plan de Beneficio General. b) Ordenar a la empresa demandada que, en el término de 48 horas, proceda a realizar los aumentos salariales y a reconocerles a los actores las prerrogativas y beneficios contenidos en el Plan de Beneficio General. c) Ordenar a la empresa que "en lo sucesivo y al celebrar pactos colectivos y convenciones colectivas, que regulen las condiciones laborales tanto para los
trabajadores no sindicalizados firmantes de dichos pactos o plan, como para los trabajadores sindicalizados, se abstenga de fijar condiciones de trabajo en los referidos pactos o plan que impliquen discriminación contra los trabajadores sindicalizados y que conduzcan a la violación no sólo del derecho a la igualdad sino de la asociación sindical y la negociación colectiva".
3. Sentencias de primera Instancia a) Expediente No. T97.748: El Juzgado Cuarto de Familia de Santafé de Bogotá conoció de la acción instaurada por HUMBERTO GARCIA COLORADO y, mediante sentencia de marzo 18 de 1996, resolvió conceder, de manera plena, la tutela solicitada. En consecuencia, ordenó a la empresa demandada reconocer al actor las prerrogativas contenidas en el Plan de Beneficios Generales y efectuar, dentro de un término de 48 horas, los ajustes correspondientes. Estimó el despacho judicial que ICOLLANTAS S.A. vulneró el derecho a la igualdad pues al demandante se le ha discriminado "respecto de los demás empleados que se encuentran en la misma categoría, por pertenecer al sindicato". b) Expediente No. T97.785: El Juzgado Octavo de Familia de Santafé de Bogotá, dentro del proceso iniciado por JAIME ALFONSO DUITAMA BARAJAS, por sentencia de marzo 15 de 1996, concedió, en forma plena, el amparo pedido y ordenó a la empresa aplicar al demandante el Plan de Beneficios Generales y realizar los ajustes pertinentes en el término de 48 horas. Consideró el fallador que "un trabajador en igualdad de situaciones y desempeñando las mismas funciones que otros, debe gozar de las mismas
condiciones de trabajo, del mismo salario y de los mismos beneficios que se le ofrecen a los demás trabajadores. Es evidente que cuando hay discriminación salarial o de beneficios no se está respetando la igualdad como derecho fundamental constitucional debidamente protegido. En algunos casos hay lugar y es factible que existan salarios distintos aún cuando se desempeñe un mismo cargo y ocurre cuando la remuneración es proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, situación que debe ser debidamente demostrada por el empleador; es a éste a quien le corresponde acreditar que las circunstancias que se tuvieron en cuenta para la diferenciación salarial son objetivas, el patrono tiene que demostrar que el trato diferente es sensato, no basta con la simple afirmación, debe ser probada". c) Expediente No. T-97.811: El Juzgado Segundo de Familia de Santafé de Bogotá profirió sentencia el 15 de marzo de 1996 y resolvió negar la tutela pedida por JAIRO ENRIQUE VENEGAS ALVAREZ, ya que "por los hechos, por la materia, por las resultas del trámite y las afirmaciones del accionante, se determina la existencia de otros medios de defensa judicial paralelos a la acción tutelar y que son igualmente idóneos" y el demandante ya ha acudido a ellos al instaurar un proceso ordinario ante el Juzgado Laboral del Circuito, sin que, por otra parte, aparezca acreditado el perjuicio irremediable que hace procedente el amparo en su modalidad de mecanismo transitorio. d) Expediente No. T-97.867: Con base en argumentos que son idénticos a los
utilizados para resolver el caso anterior, el Juzgado Noveno de Familia de Santafé de Bogotá, mediante sentencia de marzo 15 de 1996, decidió denegar la tutela impetrada por CESAREO CARABALLO PULIDO. e) Expediente No. T-98.251: Por sentencia de marzo 14 de 1996, el Juzgado Sexto de Familia de Santafé de Bogotá negó el amparo pedido por JOSE HECTOR CULMA PEÑA. Indicó el juez de primera instancia que el actor hizo uso de los medios ordinarios ante la jurisdicción laboral y el Sindicato, por su parte, promovió acción administrativa, sin que se configure la hipótesis del perjuicio irremediable, fuera de lo cual el trabajador no se halla legitimado en la causa para "actuar en procura del reconocimiento de derechos típicamente colectivos, surgidos a propósito de la celebración de convenios y pactos de esa índole". f) Expediente No. T-98.273: La tutela pretendida por JOSE ZARATE RUIZ no fue concedida por el Juzgado Doce de Familia de Santafé de Bogotá. Estimó el fallador que existen otros medios judiciales de defensa a los cuales se ha acogido el actor y que la acción de tutela no es un mecanismo para obviar los trámites inherentes a una actuación judicial, como lo pretende el demandante. g) Expediente No. T-107.972: El Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté, en sentencia fechada el 19 de julio de 1996, resolvió denegar la protección pedida
por GERMAN DIAZ PARRA, JOSE EDUARDO CORTES CARDONA, LUIS
ANTONIO FUENTES HERNANDEZ y MARCO TULIO MENDEZ GONZALEZ. Consideró el despacho judicial que la diferencia salarial alegada no se deriva de la existencia del plan de beneficios sino de factores diversos, tales como la antigüedad, la técnica, el horario de trabajo, las destrezas y habilidades para desarrollar la labor, por lo cual el salario aumenta o disminuye de acuerdo al índice de productividad. En cuanto al derecho a la asociación, el Juzgado puntualizó que al expediente no se allegó prueba que demuestre que la disminución del número de trabajadores sindicalizados sea debida a la existencia del plan de beneficios.
4. Sentencias de segunda instancia El apoderado de la empresa demandada impugnó los fallos de tutela proferidos en primera instancia dentro de los expedientes T-97.748 y T-97.785. A su vez, los actores presentaron impugnación de los fallos mediante los cuales se decidieron las acciones de tutela radicadas bajo los números T-97.811, T-97.867,
T-98.251, T-98.273 y T-107.972.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala de Familia, desató algunas de las impugnaciones propuestas, así: a) Expediente No. T-97.748 y expediente No. T-97.785: Por sentencias fechadas el 29 de abril de 1996, el Tribunal revocó los fallos de primera instancia y en su lugar negó el amparo solicitado, debido a que, en su criterio, existen otros medios judiciales de defensa y a que, el caso examinado es diferente de otros en los que ha prosperado la tutela y en los que existía "un
verdadero pacto colectivo y una convención colectiva, los trabajadores se hallaban en idénticas situaciones y no se había iniciado ninguna acción judicial tendiente a resolver la controversia. Por el contrario, según el juez de segunda instancia, en esta oportunidad "no parece existir propiamente pacto colectivo, los contratos son a destajo, y por lo tanto no puede hablarse con toda claridad y precisión de trabajo igual desempeñado en cargo, jornada y condiciones de eficiencia también iguales. Así mismo, se adelanta una acción judicial con fundamento en la misma relación material objeto de la acción de tutela y en consecuencia deberá ser el juez laboral quien con mayores elementos de juicio y por supuesto, con mayor posibilidad de acierto, dirima el conflicto de intereses a la luz de las normas legales y constitucionales aplicables al caso" y la autonomía funcional del juez impide sustraer de la competencia del juez común el conocimiento de los asuntos que le corresponden. b) Expediente No. T-97.811: Mediante sentencia de 29 de abril de 1996, el Tribunal confirmó el fallo impugnado pues, a su juicio, no se demostró que "nos encontramos indiscutiblemente frente a un trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, al que no corresponde un salario igual". Según el juez de segunda instancia, "el salario no se percibe con fundamento en la mera designación del cargo sino que para su establecimiento entran en juego circunstancias de experiencia, calidad y eficiencia, que conllevan a que un empleado pueda devengar el salario máximo establecido en la empresa". El Plan de Beneficios General contempla como modalidad para
regular el salario el destajo y por ello, "no puede predicarse que los trabajadores deban percibir un salario igual por estar realizando la misma actividad laboral sino que es necesario entrar a demostrar que producen la misma cantidad de piezas con la misma eficiencia y calidad en el trabajo, situación ésta que no fue demostrada en el sub lite", como tampoco se acreditó que "existan trabajadores que desempeñando el mismo cargo del demandante y cumpliendo su misma función estén siendo mejor remunerados", a todo lo cual se agrega que existen otros medios judiciales de defensa a los que el actor ha acudido. c) Expediente No. T-97.867 y expediente No. T98.273: El 26 de abril de 1996 y el 3 de mayo del mismo año, respectivamente, el Tribunal profirió sentencias confirmando, en cada caso, la decisión de primer grado. Adujo el fallador que "El aquí accionante deja ver que puede acudir a la justicia ordinaria laboral, y que por tal motivo, presentó ante esa jurisdicción su reclamación, con el objeto de obtener las garantías que le permitan percibir entre otras cosas el mismo salario devengado por quienes estando en igualdad de condiciones laborales, no son sindicalizados. Lo que indica que tiene otros mecanismos diferentes a la tutela, y que los ha puesto en marcha. Resulta entonces improcedente buscar en esta oportunidad la solución del conflicto que se ha suscitado respecto de las garantías que según él, ofrece la sociedad demandada mediante el llamado 'Plan de Beneficios' a los trabajadores que no hacen parte del Sindicato". No se presenta el perjuicio irremediable que, según el decreto 306 de 1992 es aquel que "sólo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnización" y el
juez de tutela no está autorizado para imponer una remuneración diferente a la reconocida con fundamento en la convención colectiva. d) Expediente No. T-98.251: Mediante sentencia fechada el 3 de mayo de 1996, el Tribunal resolvió confirmar la sentencia de primera instancia, luego de considerar que "existe otro mecanismo de defensa judicial como es el proceso ordinario o declarativo puro que debe adelantarse ante el Juez Laboral competente tendiente a obtener la nivelación salarial que reclama el accionante contra la empresa accionada INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. -ICOLLANTAS S.A.-. Enfatizó el fallador de segunda instancia que por las características de la acción de tutela durante su trámite no se dispone de "la oportunidad necesaria para controvertir las pruebas ni de las etapas procesales adecuadas para debatir el litigio laboral" y que, además, el juez especializado en la materia no es el de tutela sino el laboral que "seguramente podrá resolver de manera acertada la diferencia de las partes objeto de la controversia". e) Expediente No. T-107.972: El Juzgado Penal del Circuito de Soacha, por sentencia de agosto 26 del año en curso, revocó la de primera instancia y concedió la tutela a los trabajadores GERMAN DIAZ PARRA, JOSE EDUARDO CORTES CARDONA, LUIS ANTONIO FUENTES HERNANDEZ y MARCO TULIO MENDEZ GONZALEZ. A juicio del fallador existe violación del derecho a la igualdad porque el plan de beneficios contiene ventajas que no se encuentran en la convención colectiva y también se
vulnera el derecho a la asociación sindical, ya que el Sindicato al que los actores pertenecen está en riesgo de desaparecer a causa de la implementación del plan. El juzgado ordenó a la empresa demandada proceder, en el término de 48 horas a efectuar los aumentos salariales "y las primas" en favor de los actores, en la forma en que aparecen establecidos dichos beneficios laborales para los trabajadores no sindicalizados en el plan de beneficio general, sin que para tal efecto les sea exigido renunciar al sindicato.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para adelantar la revisión de las sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en las atribuciones que le otorgan los artículos 86, inciso 2o. y 241, numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. La materia Los actores, en su calidad de trabajadores vinculados a la sociedad Industria Colombiana de Llantas S.A.-ICOLLANTAS-, mediante contrato a término indefinido, y de afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de IcollantasSINTRAICOLLANTAS-, acuden a la acción de tutela para que les sean protegidos sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, a la asociación sindical y a la negociación colectiva, a su juicio, vulnerados por la empresa al ofrecer, unilateralmente, un Plan de Beneficios que contiene mayores ventajas, salariales y de otra índole, que las contempladas en la convención
colectiva, suscrita el 6 de enero de 1993, fuera de lo cual es aplicado con 6 meses de anticipación. Según los demandantes, el referido plan cobija a los trabajadores no sindicalizados y a quienes renuncien formalmente a la convención colectiva y a la organización sindical que, de esta manera, ha visto notablemente disminuido el número de sus afiliados como que, de 914 trabajadores que hacían parte de SINTRAICOLLANTAS el 27 de mayo de 1994, sólo quedan 320 en septiembre del año en curso. También informaron los actores que durante el mes de enero de 1994, época en la que se suscribió la convención colectiva, el sindicato reunía el 94% del total de trabajadores de la empresa y que luego de la absorción por ICOLLANTAS S.A. de la Sociedad Productora de Llantas -PRONAL S.A.-, automáticamente el porcentaje de afiliados varió del 94% al 59.3%. Los actores pretenden que se emita una orden por cuya virtud se les reconozcan los beneficios previstos en el plan y se advierta a la empresa que, en lo sucesivo, al celebrar pactos colectivos o convenciones colectivas "se abstenga de fijar condiciones de trabajo en los referidos pactos o plan que impliquen discriminación contra los trabajadores sindicalizados y que conduzcan a la violación no sólo del derecho a la igualdad sino de la asociación sindical y de la negociación colectiva". Encuentra la Corte que los hechos y pretensiones que brevemente se dejan expuestos, son similares a los planteados por el Sindicato de Trabajadores de la Industria Colombiana de Llantas S.A, -SINTRAICOLLANTASdentro de la
acción de tutela que, el 24 de junio de 1994, promovió en contra de la Industria Colombiana de Llantas S.A. para que fuera concedido el amparo de los derechos constitucionales a la igualdad, al trabajo, a la libre asociación y a la libertad de conciencia. De la acción instaurada por la organización sindical conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Laboral, que, en sentencia fechada el 11 de julio de 1994, confirmada, con posterioridad, por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, denegó la protección pedida, decisión que mantuvo la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, mediante sentencia T-573 del 9 de diciembre de 1994.1 Un examen somero de los hechos que motivaron la acción inicial es suficiente para detectar algunas coincidencias con las intentadas por algunos miembros del sindicato y que ahora ocupan la atención de esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional. En aquella oportunidad la organización sindical adujo la disparidad entre la convención colectiva, suscrita el 6 de enero de 1993, y el plan de beneficios impulsado por la empresa con el propósito de golpear al sindicato, ya que, para acogerse al citado plan se exigía renunciar a la convención y a la organización sindical. Tanto en la acción intentada por SINTRAICOLLANTAS como en las que fueron presentadas individualmente por algunos de sus miembros se pone de presente que en enero de 1994 el Sindicato contaba con "875 afiliados, siendo el total de trabajadores de la empresa 902, lo que significa que el 94% de los
1 M.P. Dr. Fabio Morón Díaz trabajadores se encontraba sindicalizado"; situación que varió debido a que la absorción por ICOLLANTAS S.A. de la Compañía Productora de Llantas S.APRONALgeneró una disminución del porcentaje de sindicalización al 58.63%. Se advirtió entonces, como ahora se advierte por los demandantes, que la reducción del número de afiliados al sindicato era notable y que, ante la demora de los procedimientos propios de la jurisdicción ordinaria, la protección pedida debía concederse en forma inmediata, para precaver un perjuicio irremediable. Es conveniente destacar que al revisar las sentencias relacionadas con la acción propuesta por el sindicato la Corte advirtió que éste, en cuanto persona jurídica estaba legitimado para ejercer la acción de tutela en los supuestos de vulneración o amenaza de "sus derechos fundamentales o los de sus afiliados". Por ello, encontró la Corporación que SINTRAICOLLANTAS "actuó de conformidad con sus atribuciones constitucionales y legales al constituir apoderado para adelantar las acciones judiciales en defensa de sus derechos e intereses constitucionales fundamentales, y los laborales de carácter colectivo de sus afiliados", criterio con el cual coincidió el apoderado de la organización sindical que, en el escrito de tutela señaló que "se trata de proteger un interés colectivo ya que un número plural de personas se ven afectadas grave y directamente respecto de la conducta desplegada por un particular, así mismo, procede porque existe subordinación, elemento configurativo del contrato de trabajo". (Negrilla fuera de texto).
En la sentencia de unificación T-342 de 1995, la Corte Constitucional puntualizó que "como el sindicato representa los intereses de los trabajadores, con arreglo a las funciones generales que le son propias, según el art. 372 del C.S.T. su legitimación para instaurar la tutela no sólo proviene de su propia naturaleza que lo erige personero de dichos intereses, sino de las normas de los artículos 86 de la Constitución y 10 del decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela puede ser instaurada por el afectado o por quien actúe en su nombre o lo represente".2 Es claro, entonces, que quienes ahora acuden, en procura de protección, al procedimiento breve y sumario previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, aduciendo su calidad de trabajadores de ICOLLANTAS S.A. y de afiliados a SINTRAICOLLANTAS, estuvieron representados en la acción de tutela instaurada anteriormente por el sindicato al que dicen pertenecer y que, en esas circunstancias, en relación con los hechos y circunstancias que entonces se adujeron quedaron cobijados por lo decidido en aquella primera oportunidad, de todo lo cual resulta que las acciones de tutela intentadas por ellos, en forma individual, no están llamadas a prosperar en lo que ya fue objeto de análisis y debate ante la jurisdicción constitucional, porque, se repite, lo decidido por esta Corte, mediante sentencia T-573 de 1994, en relación con las pretensiones de la organización sindical fue también resuelto respecto de los miembros del sindicato, y la posterior proposición de acciones de tutela por algunos de ellos,
no tiene la virtualidad de revivir lo examinado y decidido en la acción inicial a propósito de supuestos idénticos. 2 M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. Sin embargo, observa la Sala que la convención colectiva firmada el 6 de enero de 1993 agotó el término de su vigencia y que en la actualidad rige una nueva convención cuya vigencia se extiende desde el 21 de diciembre de 1994 hasta el 20 de diciembre de 1996, a lo cual se agrega, según información que reposa en autos, la renovación del plan de beneficio general ocurrida en junio de la presente anualidad. Es evidente que dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por la organización sindical en junio de 1994 no fueron tenidos en cuenta ni la convención actual ni el nuevo plan, por la sencilla razón de ser posteriores a la fecha de presentación de la tutela e incluso a la fecha de la sentencia de revisión, que fue proferida por esta Corte, según quedó anotado, el 9 de diciembre de 1994. Resulta claro, entonces, que en las acciones promovidas por los trabajadores existen hechos nuevos y que la identidad existente entre las actuaciones que ahora se revisan y la que tuvo ocurrencia en el pasado es apenas parcial y que en esa medida, merced a los hechos en los que se funda la diferencia, es pertinente proceder al examen de las actuaciones judiciales surtidas con ocasión de las acciones que ahora se revisan, y en primer lugar, cabe analizar la legitimación de los trabajadores para intentarlas. A efecto de dilucidar lo concerniente a la legitimación de los actores, advierte la
Sala que la controversia planteada por los trabajadores, en cada una de las acciones de tutela por ellos impetradas, involucra, primordialmente, intereses de naturaleza colectiva. Basta repasar las circunstancias fácticas y las pretensiones deducidas en los diferentes casos, para percatarse de que cuando se alega que para acogerse al plan es necesario renunciar al sindicato y a la convención colectiva, lo que en el fondo se debate es un interés de tipo sindical y el campo de aplicación de esa convención colectiva y que cuando se menciona que el aludido plan, con todos sus beneficios, rige 6 meses antes que la convención, el debate gira alrededor de la vigencia de la convención colectiva; de todo lo cual se desprende que los actores en tutela, en realidad, actúan como voceros de un conjunto de intereses económicos colectivos, criterio que coincide con el expuesto por el apoderado del sindicato quien, al sustentar la acción inicial puntualizó que se buscaba la protección de "un interés colectivo, ya que un número plural de personas se ven afectadas grave y directamente respecto de la conducta desplegada por un particular...", situación que no ha variado. Al respecto, es pertinente recordar los criterios plasmados por la Corte en la sentencia No. T-550 de 1993, reiterados luego en sentencia de unificación No. 342 de 1995, en la que se advirtió que el caso resuelto en esa ocasión era diferente "porque según se ha visto la acción se ha intentado por los actores no sólo en nombre propio sino en representación del sindicato de la mencionada
empresa". Expuso la Corte, en la sentencia No. T-550 de 1993, lo siguiente: "Efectuado el necesario análisis en el asunto que nos ocupa, encuentra la Corte que, según ya se dijo, quien ejerció la acción de tutela no fue el Sindicato de Trabajadores como tal -en cuyo evento ha debido actuar su representante legal, bien para instaurar la acción en forma directa, ya para conferir el correspondiente podersino que lo hizo un grupo de personas que dijeron ser trabajadores de Colgate y miembros del Sindicato -aunque en forma alguna acreditaron tales calidadesy estar agrupadas por el común interés frente a la compañía demandada. "Los solicitantes reclamaron protección a su derecho de asociación sindical por considerar que la empresa lo violaba al mantener vigente, a la par con la Convención Colectiva celebrada con el Sindicato, un Pacto Colectivo aplicable a los trabajadores no sindicalizados, en cuya virtud se tiene una diferencia de cuatro meses (en contra de los sindicalizados) en las fechas periódicas en las cuales entran en vigencia los aumentos salariales. "El asunto en controversia -afirman los peticionarioslos compromete como trabajadores de Colgate, perjudicados por la situación enunciada, pero debe observarse que el origen de la disputa está en la celebración de la Convención Colectiva por una parte y del Pacto Colectivo por la otra, lo cual indica que está de por medio un interés de tipo sindical: ese fue su origen y en relación con él se han venido presentando las discrepancias que dieron lugar a la demanda. Obsérvese que están implicadas, más que la situación individual de cada trabajador en lo tocante con la fecha en que percibe su aumento
salarial, la vigencia y el cumplimiento de la Convención Colectiva, que, mientras permanezca vigente, obliga tanto a la empresa como al organismo sindical que la suscribió. "Si esto es así, no estaban legitimados para ejercer la acción los trabajadores en cuanto tales, ya que sus aspiraciones no eran individuales sino colectivas. La distinción entre los sindicalizados y los demás trabajadores no surgió de discriminaciones entre individuos efectuadas por la Empresa, sino de la celebración y vigencia de los acuerdos laborales colectivos en mención. "Desde luego -digámoslo una vez máslos empleados de Colgate podían acudir a la acción de tutela -directa o indirectamentepero, eso sí, para la defensa de sus propios derechos fundamentales -como trabajadores individualmente considerados-, no para la protecc
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