CC - T566-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T566-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia T-566/05
ACCION DE TUTELA EN CASO DE SECUESTRADO-Reglas para la continuidad en el pago de salarios En la providencia C-400/03, y de lo establecido en la Ley 589 de 2000, la Corte estableció las siguientes reglas sobre el particular: a) Existe el derecho a la continuidad en el pago de salarios u honorarios y a garantizar los aportes a la seguridad social en salud de la familia del afectado, a quien actúe como curador del servidor público o trabajador particular secuestrado o desaparecido, hasta tanto se produzca su libertad. b) El Estado o el empleador particular, según el caso, tienen la obligación de continuar pagando los salarios y prestaciones sociales y de garantizar los aportes a la seguridad social en salud de los familiares del afectado, sin perjuicio de que se pueda acudir a mecanismos de garantía del pago, tales como el seguro colectivo de cumplimiento. c) El pago de salarios y la garantía de los aportes a la seguridad social en salud de los familiares del afectado, de servidores públicos y trabajadores particulares que han sido víctima de secuestro o desaparición forzada, debe ser ordenado por la autoridad judicial encargada de conocer o dirigir el proceso por el respectivo delito. Para que proceda el amparo constitucional de los derechos del trabajador secuestrado y su familia, el delito de secuestro o la desaparición forzada debe estar demostrado. La Corte ha considerado que tal exigencia no se encamina sólo a los supuestos de secuestro, sino a demandar un supuesto fáctico delictivo que de manera razonable justifique el correlativo esfuerzo del empleador obligado
a asumir costos laborales sin contar con la efectiva prestación del servicio. e) El derecho a la continuidad en el pago de salarios u honorarios de los trabajadores secuestrados o desaparecidos se reconocerá hasta tanto se produzca su libertad, salvo que exista una causa que extinga tal obligación. ACCION DE TUTELA EN CASO DE SECUESTRADO-Límites para pago de salarios La Corte ha considerado, que para el caso de las víctimas del delito de secuestro o desaparición forzada, la autoridad judicial respectiva tiene facultad para ordenar la continuidad en la remuneración y asegurar el pago de los aportes a la seguridad social de los familiares del afectado, indistintamente de que se trate de un servidor público o de un particular, hasta tanto se produzca su libertad, se compruebe o declare una causa de extinción de dicha obligación. Como bien lo expresó la Sentencia C-400 de 2003, debe tenerse presente que la facultad que la ley confiere a la autoridad que investiga el secuestro o la desaparición forzada, no constituye un derecho de reconocimiento automático sino una decisión fundamentada en la realidad procesal y en los elementos de juicio de que disponga, que no puede ser arbitraria. MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EN CASO DE DIPUTADO SECUESTRADO-Solicitud ante funcionario competente para decidir sobre continuidad o no en pago de honorarios De acuerdo con las normas que regulan la materia y la reglas establecidas por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, así como atendiendo las pruebas obrantes en el expediente, en el presente caso estima la Sala que la
tutela se torna improcedente. Cabe recordar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 10º de la Ley 589 de 2000, el funcionario competente para decidir sobre la continuidad o no en el pago de los honorarios, a favor de su menor hijo, es el Fiscal Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cali– Valle, autoridad judicial que adelanta la investigación penal por el delito de secuestro. En consecuencia, es ese el escenario idóneo para debatir la procedencia o no del pago de los honorarios aquí reclamados, y por lo tanto la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial a través del cual pueden resolverse las pretensiones de la presente tutela. No hay prueba en el expediente que la peticionaria hubiere presentado solicitud alguna ante dicha autoridad para obtener la reanudación del pago una vez vencido el período, pues si bien ella presentó solicitud ante la Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cali, con fecha de recibido de diciembre 11 de 2002, para que fuera designada como administradora de bienes y salarios, en representación de su menor hijo, según constancia expedida por dicha Fiscalía de fecha 4 de febrero de 2003, la cual le fue negada según lo afirmó en el escrito de impugnación de la presente tutela, es evidente que todo ello aconteció antes de que finalizara el período constitucional para el cual fue elegido Diputado. Así es claro que no ha mediado solicitud ante dicho funcionario para la reanudación del pago una vez vencido dicho período y ante la evidencia de que por tal circunstancia la autoridad respectiva cesó el
pago de los honorarios, ante la posesión de los nuevos Diputados elegidos. Como reiteradamente lo ha considerado la Corte, la protección por vía de tutela solo es procedente, si el accionante no dispone de otro medio de defensa judicial, o si la utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable. ACCION DE TUTELA EN CASO DE DIPUTADO SECUESTRADO-Vencido el periodo constitucional no es posible disponer la continuidad del pago de honorarios Si se hubiere demostrado que el Diputado, persona secuestrada, hubiere sido elegida para un cargo de elección popular, sin necesidad de la posesión sus familiares inmediatos podrían percibir los derechos inherentes al cargo de elección popular, incluidos los laborales asistenciales y prestacionales, por virtud de la mencionada ley estatutaria. Vencido el período constitucional del Diputado y extinguida por lo tanto la obligación laboral, no es posible disponer la continuación del pago de los honorarios respectivos. Es importante recordar que el principio de la legalidad del gasto contemplado en el artículo 122 del Ordenamiento Superior, conlleva, dentro de la racionalización del gasto público, la prohibición de la existencia de una doble erogación del tesoro sobre un mismo cargo público. Pese a que este principio constitucional admite excepciones en desarrollo del principio de solidaridad, estima la Sala, que en el presente caso tal excepción no puede darse en razón del vencimiento del periodo constitucional y el hecho de que no se produjo su reelección, lo que impide a las entidades accionadas, hacer dos erogaciones sobre el mismo cargo. Por su parte, en el manejo del presupuesto, tanto la
Gobernación Departamental como la Asamblea, están sometidas a las normas presupuestales que regulan la materia y en virtud del principio de legalidad del gasto, resulta indispensable que toda erogación que se prevea realizar esté incluida en el presupuesto. MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EN CASO DE DIPUTADO SECUESTRADO-Reintegro de 50% de valor de cesantías La Sala considera que no es procedente tramitar mediante tutela lo que se puede reclamar por otra vía. En efecto, teniendo en cuenta que el pago ya se efectuó, la decisión de reintegrar o no los dineros, o la de determinar a cual de los familiares corresponde y en que proporción, está asignada a la justicia ordinaria, instancia ante la cual la peticionaria podrá ejercer las acciones que estime pertinentes en procura de hacer valer los derechos de su menor hijo.
Referencia: expediente T-1032526
Acción de tutela instaurada por Luz Helena Grajales Lozano en representación de su menor hijo Juan Sebastián Pérez Grajales contra la Asamblea Departamental del Valle del Cauca y la Gobernación del Valle del Cauca.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil Cinco (2005). La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, profiere la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos proferidos el 22 de septiembre de 2004, por el Juzgado de Menores del Circuito de Tulúa – Valle, y el 10 de noviembre de 2004, por el Tribunal Superior de Buga – Sala Civil - Familia, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Luz Helena Grajales Lozano en representación de su menor hijo Juan Sebastián Pérez Grajales contra la Asamblea Departamental del Valle del Cauca y la Gobernación del Valle del Cauca.
I. ANTECEDENTES La señora Luz Helena Grajales Lozano, en representación de su menor hijo Juan Sebastián Pérez Grajales Cuartas, interpuso acción de tutela en contra de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca y la Gobernación del Valle del Cauca, con el propósito de que se protejan sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y móvil, la subsistencia, la igualdad, el trabajo, la integridad familiar, alimentos y salud, consagrados en el artículo 44 de la Constitución Política. Fundamenta su demanda en los siguientes:
1. Hechos - Manifiesta que el día 11 de abril de 2002, en hechos de público conocimiento, fue secuestrado el Doctor Edison Pérez Núñez, quien se desempeñaba como Diputado a la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, permaneciendo aún retenido por sus captores. - Indica que su menor hijo “... dependía económicamente de manera exclusiva de su señor padre Edison Pérez Núñez, y por tal motivo del ilícito se vio privado de todo sustento ya que actualmente yo me encuentro sin un trabajo
estable y la crianza del menor me genera cuantiosos gastos que poco a poco menoscaban mi patrimonio (educación, recreación, salud, alimentos, vestuario, etc.)” - Afirma que mediante Sentencia de tutela proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, se ordenó a la Asamblea Departamental pagar, a favor del menor Juan Sebastián “... el 50% de los dineros que no habían sido cancelados y que se continuara pagando hasta que legalmente cesaran dichos pagos o variara la situación de secuestrado,...” - Aduce que desde la fecha de la Sentencia hasta el mes de diciembre de 2003, la Asamblea Departamental, reconoció y pagó a su menor hijo los honorarios y prestaciones sociales que le correspondían a su padre. A partir de enero de 2004, se suspendieron dichos pagos en razón a que los Diputados perdieron su investidura por vencimiento de periodo constitucional, es decir “legalmente cesaron los pagos”. - Argumenta también que teniendo en cuenta que mediante Resolución 761 de marzo 11 de 2004, la Gobernación del Valle reconoció y ordenó el pago de la Cesantía definitiva por valor de $12.173.333.oo, correspondiente al periodo del 1º de enero al 30 de diciembre de 2003, el día 20 de abril de 2004 entregó a la Doctora María Teresa Nieto, Profesional Especializada del área de prestaciones de la Gobernación del Valle, copia completa – según constancia de recibido que adjunta con la demanda - de la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual se ordena el
pago, a favor de su hijo, del 50% de los honorarios y prestaciones sociales, con el fin de que fuera tenida en cuenta al momento de efectuar el pago. - Manifiesta que el 9 de agosto de 2004 presentó tres derechos de petición dirigidos a la Asamblea Departamental y a la Gobernación del Valle, solicitando en dos de ellos, la reactivación del pago de honorarios y prestaciones sociales y en el otro, el pago del 50% de las cesantías consignadas en la Fiduciaria del Banco Popular de Cali, argumentando que en el mes de abril se aportó para tal efecto copia de la sentencia de tutela emanada del Tribunal Superior de Buga. - El 12 de agosto de 2004, la Asamblea Departamental en respuesta a uno de los derechos de petición manifestó que “... no era posible acceder a la reactivación de los honorarios y prestaciones sociales, porque no existe aforo presupuestal y tienen un tope de gastos previamente establecidos.”. Por su parte, la Gobernación del Valle, mediante oficio suscrito el 18 de agosto de 2004, por la doctora María Teresa Nieto Hamann, Secretaria de Desarrollo Institucional del Área de Prestaciones Sociales, respondió el derecho de petición mediante el cual solicitaba el pago del 50% de las cesantías manifestando que esa dependencia: “...había realizado los trámites correspondientes, remitiendo la referida petición a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público específicamente al Doctor José Arlen Carvajal Murillo, mediante el SDI No.004925.” - Afirma también, que mediante oficio de fecha 23 de agosto de 2004, dirigido a la Doctora María Teresa Nieto Hamann, la señora Flor María Carabalí
Sandoval, Auxiliar Administrativa de la Tesorería General del Departamento, manifestó que: “...en esa área no se recibió, ninguna Sentencia de Tutela tal como lo había manifestado en un escrito el 6 de julio, el cual dice que solo le habían enviado los folios 4 y 15 de la referida Sentencia y que como no tenían la parte resolutiva, allí no decidían nada, sin embargo al final de la misma misiva si manifiesta que existió una inconsistencia en ese trámite y que esperaba que no se volviera a presentar esas situaciones”. - En respuesta a uno de los derechos de petición, mediante oficio de fecha 27 de agosto de 2004, la funcionaria Flor María Carabalí manifestó que: “...el dinero de las cesantías se había cancelado el día 28 de mayo de 2004 y en un 100% ($12.173.333.oo) a la señora Aída Núñez de Pérez, madre del diputado, pero al final de su misiva sí se pregunta la funcionaria ¿cómo pudo cobrar la madre del beneficiario en cuestión?” - Manifiesta que pudo verificar que la Fiduciaria del Banco Popular, Sucursal Cali, efectuó dicho pago a la mamá del Diputado, en su condición de curadora de bienes nombrada mediante sentencia del Juzgado Segundo de Familia de Tulúa. Considera que se le vulneró el mínimo vital de su hijo, “con este pago inconsulto y realizado con posterioridad a la fecha que se adjuntó la sentencia que fue el 20 de abril de 2004.”, toda vez que la progenitora del Diputado no es curadora de dineros. - Concluye afirmando, que en su criterio el Concejal Edison Pérez no ha
perdido el derecho al pago de los honorarios y demás prestaciones sociales por haber dejado de ser Diputado, toda vez la Sentencia C-400 de 2003 de la Corte Constitucional, estableció la continuidad en el pago de los honorarios o salarios y prestaciones sociales para los trabajadores particulares y servidores públicos secuestrados, no solamente por el término de dos años establecido en la Ley 589 de 2000, sino a partir del día del secuestro y hasta tanto se produzca su libertad o se compruebe su muerte, con el propósito de proteger los derechos fundamentales del trabajador secuestrado y su familia.
2. Pretensiones invocadas Por lo anterior solicita se ordene a la Gobernación del Valle del Cauca y a la Asamblea Departamental se reactive en las mismas condiciones que se venía haciendo, el pago de los honorarios y Prestaciones Sociales del Diputado Edison Pérez a favor de su menor hijo Juan Sebastián Pérez Grajales, “... desde el 1 de enero de este año ( se paga retroactivamente desde que se interrumpió el pago, indexando dichas sumas, hasta que se verifique el pago Total de la obligación) hasta que efectivamente se produzca la liberación o la muerte del mencionado Diputado, para así atender las necesidades de subsistencia del menor y demás consagradas en el Art. 44 de la C.N., haciéndose extensiva esta protección a la seguridad Social del Diputado y su familia (que siga el Diputado afiliado al sistema general de pensiones y también al sistema de seguridad social en salud cubriendo a su menor hijo Totalmente.” También solicita se ordene el reintegro del 50% del valor de las cesantías y de
las cuales no se nos dio ni un peso, a pesar de que el Decreto 1823 de 1996 garantiza el pago de honorarios, salarios y prestaciones sociales, entre otros a los descendientes menores o a los ascendientes que dependan económicamente del secuestrado.
II. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
1. Respuesta de la Gobernación del Valle del Cauca A través de un funcionario de la Secretaría Jurídica del Departamento del Valle del Cauca, mediante escrito dirigido al Juzgado de Menores del Circuito de Tulúa, la Gobernación dio respuesta a la acción de tutela precisando que, no se puede obligar al Departamento a que continúe pagando los honorarios de los Diputados, toda vez que tal hecho constituye un acto materialmente imposible de cumplir, en tanto que no existe disponibilidad presupuestal.
Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, Decreto 111 de 1996, el ente gubernamental no puede hacer erogaciones que no estén previamente respaldadas en los certificados de disponibilidad presupuestal y que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender tales gastos. Por otra parte, tampoco se apropiaron partidas presupuestales diferentes a las autorizadas en la Ley 617 de 2000, en razón al vencimiento del periodo de los Concejales y por cuanto no existe norma legal que permita efectuar dichas erogaciones. Por último, considera que la tutela es improcedente, en razón a que la accionante dispone de otros medios de defensa judicial como sería acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en defensa de sus intereses.
2. Respuesta de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca Mediante escrito dirigido al Juez de Primera Instancia, la Presidenta de la Corporación dio respuesta a la acción de tutela, indicando que no existe disposición presupuestal alguna que autorice el pago de los salarios a los familiares de los secuestrados. Agregó que: “La asamblea departamental tiene como techo presupuestal el que le señala la Ley 617 de 2000, que es el que se toma para aprobar el presupuesto de la corporación para la vigencia fiscal del año 2004. El presupuesto aprobado para la vigencia fiscal señala el pago de solo 21 diputados.
De conformidad con las reglas de legalidad del gasto que es desarrollo del principio de legalidad de la función pública, esta Duma Departamental no puede crear obligaciones a cargo de la misma para pagar dos veces salarios y prestaciones sociales para un solo cargo y mucho menos realizar adiciones presupuestales...” Por último solicita se rechace por improcedente la acción de tutela, en razón a que la Asamblea Departamental cumplió con la obligación de pagar lo que correspondía a los familiares de los Diputados, hasta el momento en que las normas presupuestales así lo autorizaron.
III. DECISIÓNES OBJETO DE REVISIÓN
1. Primera Instancia El Juzgado de Menores del Circuito de Tulúa, mediante fallo proferido el 22 de septiembre de 2004, denegó la acción de tutela por considerar que de conformidad con los parámetros plasmados en la Sentencia C-400 de 2003, proferida por la Corte Constitucional y lo dispuesto en el artículo 10º de la Ley 589 de 2000, el funcionario competente para conocer del pago de salarios
a favor del Diputado, es el mismo que conoce del delito de secuestro o desaparición forzada. De otra parte considera que la accionante no probó encontrarse en situación apremiante o difícil que afecte el mínimo vital de su pequeño hijo, sino que por el contrario, hechos tales como: estudiar en un colegio privado, el lugar donde reside, el reconocimiento de que goza entre la comunidad, el hecho de llevar casi nueve meses sin recibir dineros provenientes del Diputado, hacen suponer al juzgado que la madre del menor ha encontrado otros medios diferentes a los ingresos del padre para mantener a su hijo. Sostiene también que la obligación alimentaria es compartida entre ambos padres y por lo tanto no solamente es exigible del padre. Advierte la existencia de otros medios judiciales para reclamar ante las entidades accionadas los derechos del menor y considera que no se demostró la inminencia de un perjuicio irremediable. Finalmente afirma, que la reclamación del 50% de las cesantías correspondiente al Doctor Edison Pérez, fue decidida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al haber ordenado a favor del menor, el pago del: “...50% de los dineros que por cualquier concepto y con ocasión de la situación de secuestrado del Dr. Pérez Núñez se encuentren asún (sic) sin ser cancelados y continúe haciéndolo en igual proporción hasta que legalmente cesen dichos pagos o varié la situación en que se encuentre éste. De todas maneras si de pronto no están incluidos en la orden referenciada, deberá entonces la parte interesada recurrir a la vía ordinaria y no a la acción de tutela...”
Impugnación La accionante impugnó el fallo argumentando para ello, que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, toda vez que de una parte la Fiscalía General de la Nación, como autoridad competente para pronunciarse sobre los pagos de los salarios, le negó verbalmente el nombramiento como administradora y de otra parte, presentó demanda de alimentos ante el Juzgado Primero de Familia de Tulúa “... (también sin resultado alguno)...”. Estima que la vía Contenciosa Administrativa es demorada por ser un Tribunal muy congestionado, lo que ocasiona que los derechos del menor queden sin una protección efectiva. Afirma que el Juez no tuvo en cuenta que la curaduría otorgada a la señora Aída Núñez, madre del Diputado, está en entredicho porque “... ella no está habilitada para cobrar salarios ni prestaciones ya que fue nombrada por Juzgado de familia y este no era el competente tal como se desprende de concepto de la Unidad Jurídica de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca de diciembre 6 de 2002 (También aporto Copia), por que solo era curadora de bienes mas no de salarios, ni siquiera estaba nombrada por el Fiscal Competente.” Considera que se afecta el mínimo vital de su hijo, toda vez que es madre desempleada y “... lo he venido sosteniendo con unos ahorros que cada vez menguan mas y mas, debido a los altos costos que implica mantener no solo a mi hijo si no a dos tías muy ancianas que no se pueden valer por sí mismas.”. Agrega además, que a raíz del secuestro el menor fue privado de su principal
fuente de sustento, aunque asegura que a pesar de los esfuerzos no ha podido conseguir un empleo que le ayude con las cargas de su hogar. Sostiene que durante los nueve meses que transcurrieron desde la suspensión del pago hasta la presentación de la tutela, adelantó ante la administración gestiones para reclamar los derechos de su menor hijo. Fue así como el 20 de abril de 2004, presentó ante la Asamblea Departamental solicitud para que le fuera cancelado el 50% de las cesantías y además tres derechos de petición en el mismo sentido y para el pago de los honorarios suspendidos. Por último, considera un perjuicio irremediable para el menor, el hecho de no contar con el sustento que antes tenía y el menoscabo patrimonial que esto le ha causado, el cual debe tutelarse en las mismas condiciones que lo hizo la Corte Constitucional en la Sentencia T-307 de 2002.
2. Segunda Instancia En providencia del 10 de noviembre de 2004, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó el fallo impugnado tras considerar que la acción es improcedente, toda vez que la accionante no acudió ante el funcionario que adelanta la investigación penal por el delito de secuestro, el cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 10º de la ley 589 de 2000, es la autoridad competente para pronunciarse sobre la procedencia del pago de los honorarios solicitados, desdeñando de esta forma el mecanismo ordinario de defensa previsto en la ley, para hacer valer los derechos que considera vulnerados. Afirma también, que no se ha causado un perjuicio grave, irremediable ni inminente pues “De hecho transcurrieron más de nueve meses
desde que se produjo la cesación del pago, para la interposición de la tutela.” Con base en las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-400 de 2003, manifiesta que no tendría proporcionalidad el hecho de que habiendo terminado el periodo correspondiente al cargo desempeñado por el funcionario secuestrado o desaparecido, se mantenga, para el ente territorial, la obligación de seguir cancelando los honorarios a los familiares de aquel y a su vez se pague los correspondientes a quienes ocupen los nuevos cargos por el advenimiento de un nuevo periodo. Lo anterior por cuanto considera que, en consonancia con dicha sentencia, terminada la relación laboral por causa legal, se extingue a su vez la obligación de pagar los salarios u honorarios a los familiares de los trabajadores secuestrados. Menciona también la providencia de fecha 6 de junio de 2002 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Consejera Ponente, Susana Montes de Echeverri, que puntualizó que la obligación de pagar los honorarios y demás prestaciones de los Diputados a la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, nace a partir del día en que se produjo el secuestro y se extiende “... al máximo del tiempo legal de sesiones de conformidad con la ley 617 de 2000 y naturalmente solo durante el periodo para el cual fueron elegidos, o al de la muerte si ella ocurre antes, y, por supuesto, en el momento en que recobren su libertad y se reincorporen a sus actividades normales.” - Por último estima que tampoco es procedente la acción de tutela para “... obtener el “reintegro” parcial e indexado de sumas de dinero que a título de
cesantías definitivas le fueron entregadas a uno de los familiares del secuestrado.”
IV. PRUEBAS - Fotocopia del fallo de primera instancia, proferido el 25 de septiembre de 2003, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tulúa, mediante el cual se negó la tutela de los derechos fundamentales invocados por la señora Luz Helena Grajales Lozano a favor de su menor Hijo Juan Sebastián Pérez Grajales. (folio 7) - Fotocopia del fallo de segunda instancia proferido el 14 de noviembre de 2003, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Civil – Familia, dentro de la acción de tutela invocada por la señora Luz Helena Grajales a favor de su menor hijo. (folio 12) - Certificación de fecha 8 de septiembre de 2004, expedida por la Secretaria del Colegio San Francisco, de la ciudad de Tulúa, en la que consta que el menor Juan Sebastián Pérez se encuentra matriculado en el grado 5º de educación básica, periodo escolar 2004 – 2005. (folio 24) - Fotocopia de la certificación de fecha 24 de mayo de 2002, expedida por el Secretario Técnico del Consejo Nacional de Lucha contra el Secuestro y demás Atentados contra la Libertad Personal – CONASE, en la que consta el secuestro extorsivo político de que fue víctima el Diputado a la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, Edison Pérez Núñez, ocurrido en la ciudad de Cali el día 11 de abril de 2002. (folio 25) - Denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, por el delito de secuestro
masivo de los diputados del Valle. (folio 26) - Fotocopia del registro civil de nacimiento de Juan Sebastián Pérez Grajales, donde consta la fecha de nacimiento el 7 de septiembre de 1994 y la nota de reconocimiento por su padre Edison Pérez Núñez. (folio 28) - Fotocopia de la comunicación de fecha 20 de abril de 2004, dirigida por la accionante a la Doctora María Teresa Nieto del Área de Prestaciones Sociales de la Gobernación del Valle del Cauca, mediante la cual entrega copia del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, con el fin de “... que se tenga en cuenta los derechos que se le otorgaron a Juan Sebastián Pérez Grajales.” (folio 29) - Fotocopia de los derechos de petición de fecha 9 de agosto de 2004, dirigidos a la Gobernación del Valle del Cauca y a la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, mediante los cuales la accionante solicita la reactivación del pago de honorarios y prestaciones sociales y el 50% del valor de las cesantías liquidadas a nombre del Diputado Edison Pérez Núñez y consignadas en la Fiduciaria del Banco Popular. (folios 30 a 32) - Fotocopias de los oficios de fechas Agosto 12 y 23 de 2004, suscritos por el Secretario General de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, en respuesta a los derechos de petición, en los cuales le informa a la accionante que no es posible acceder a las peticiones, en razón a que “... no existe aforo presupuestal para realizar los gastos por usted solicitados. Agrega además
que “... los recursos provienen del Departamento y la ley nos ha fijado un tope de gastos, que están previamente establecido y dispuestos para el buen funcionamiento de la corporación.” (folios 34 y 35) - Fotocopia del oficio de fecha 6 de julio de 2004, suscrito por Flor María Carabalí, Auxiliar Administrativo de la Tesorería General del Departamento y dirigido a la Doctora María Teresa Nieto Hamann, del Área de Prestaciones Sociales de la Gobernación, mediante el cual le informa que en relación con la sentencia proveniente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, relacionada con la acción de tutela a favor del menor Juan Sebastián Pérez, solamente le enviaron los folios 4 y 15, razón por la cual le solicita que en un futuro se le remita los originales de los escritos que envían los despacho judiciales, dado que es en esa dependencia en la cual se aplican las deducciones ordenadas en tales providencias. (folio 38) - Fotocopia de la respuesta dada por Flor María Carabalí, Auxiliar Administrativo de la Tesorería General del Departamento, al derecho de petición presentado por la accionante el 9 de agosto de 2004, mediante la cual precisa que no hizo entrega del 50% de las cesantías del Ex - Diputado al menor Juan Sebastián, en razón a que solamente le enviaron los folios 4 y 15 de la Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Además indica que para poder adelantar dicho trámite, “... se nos debe enviar la sentencia completa y no dos meros folios de la misma que carecen de la parte resolutiva, que es precisamente el acápite que contiene la esencia de la
decisión del Juez de conocimien
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