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CC - T566-2007

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T566-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia T-566/07

DERECHOS DEL NIÑO-Fundamentales y prevalentes

DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE

ELLA-Alcance DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Límites razonables acorde al tratamiento penitenciario/DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Contacto permanente del interno con su familia ayuda a su resocialización Las personas privadas de la libertad, representan una de las limitaciones a la unidad familiar, atendiendo a que la familia se considera una comunidad de vida y convivencia plena, así el aislamiento de uno de sus miembros, como infractor de la ley penal, comporta de suyo la correlativa perdida de la libertad y a su vez afecta de manera inminente la estabilidad de su núcleo familiar. Así a pesar de ser la unida familiar una de las garantías que resulta limitada con ocasión de la reclusión en un establecimiento carcelario, dicha limitación debe hacerse acorde con los lineamientos del tratamiento penitenciario, donde se debe ofrecer a los reclusos la posibilidad de una vez cumplida la pena, reincorporarse a la comunidad de la manera menos traumática posible. Es así como se debe propender por una adecuada resocialización de los internos, donde sin lugar a dudas juega un papel preponderante la familia de los mismos, pues dicho vinculo filial representa la mayoría de las veces su contacto con el mundo mas allá del establecimiento donde se encuentran recluidos, más si se tiene en cuenta que el núcleo familiar será en la mayoría de los casos el lugar donde cada individuo retomará su vida por fuera del penal. Los establecimientos

carcelarios deben posibilitar, hasta donde ello resulte posible, que el interno mantenga contacto permanente con su grupo familiar, máxime si dentro del mismo existe hijos menores, a través de visitas y comunicaciones frecuentes, con el propósito de de preservar la unidad familiar y de esta manera alcanzar el desarrollo armónico e integral de los niños y adolescentes. DERECHO A LA VISITA CONYUGAL DEL INTERNO-Línea jurisprudencial DERECHO A LA VISITA CONYUGAL DEL INTERNOVulneración por traslado de su cónyuge detenida a una cárcel de otra ciudad DERECHOS DEL INTERNO-No pierden la totalidad sino que se les restringen en proporción a la pena La Sala considera que el argumento esgrimido por el ad-quem en el sentido de no tutelar el derecho a la unidad familiar invocado por el actor, al estimar que fueron los progenitores de la menor los que propiciaron con la comisión del delito la ruptura del núcleo familiar, no es jurídicamente válido para negar el derecho, en razón a que la situación de las personas recluidas en un establecimiento carcelario no les quita su calidad de titulares de todos sus derechos, sino que implica una restricción de los mismos en proporción a la pena que les fue impuesta. AUTORIDADES CARCELARIAS-Deben evitar a los internos y a sus familias sufrimientos innecesarios y daños irreparables Las autoridades carcelarias tienen el deber de evitar a los detenidos y a sus familias sufrimientos innecesarios y daños irreparables, resaltando aquellos casos en que las medidas irremediablemente afectan a los niños. Pues la afectación sin límites de los derechos de los prisioneros que conlleve la

afectación a terceros, como ejercicio arbitrario de la fuerza exige la evaluación de las medidas adoptadas en contra del reo. Asimismo, esta Corporación ha señalado que todo sufrimiento innecesario a un recluso, pierde la justificación del ejercicio legítimo de la violencia por parte del Estado y se convierte en un atropello que debe ser evaluado de igual manera, como se evalúa cualquier violencia injustificada contra aquellas personas que no se encuentran privadas de la libertad. DERECHO AL CUIDADO Y AL AMOR-Menor que tiene a sus dos padres detenidos DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Vulneración por traslado de interna a otra cárcel lejos de su hija de cuatro años y con el agravante de que su padre también se encuentra detenido Atendiendo a lo particular del caso concreto, es decir la situación social, familiar y sicológica que rodea a la menor, como lo es el hecho de tener a sus dos progenitores detenidos, vivir con una persona diferente a los mismos, que si bien puede intentar brindar lo referente al cuidado y protección de la menor, no puede suplir en el hogar la presencia de los padres y la necesidad de contar con la compañía y cuidado de los mismos, además de las repercusiones lógicas que acarrea la disolución de su núcleo familiar, pues fue separada de sus dos progenitores lo que aumenta su inestabilidad emocional. Por tanto, a pesar que las circunstancias que impulsaron a las autoridades penitenciarias a ordenar el traslado de la reclusa, a un centro diferente al que venía cumpliendo su pena, se encuentran ajustadas a

derecho, se debió estudiar previamente las condiciones personales y familiares que rodeaban a la interna, a efectos de no causar una sufrimiento adicional al que ya se había visto sometida, tanto ella como su núcleo familiar, especialmente la menor, quien goza de un derecho prevalente. los establecimientos carcelarios deben posibilitar, hasta donde ello resulte posible, que el interno mantenga contacto permanente con su familia, en especial con sus hijos menores, a través de visitas y comunicaciones frecuentes, con el fin de preservar la unidad familiar y velar por el desarrollo armónico e integral de los niños y adolescentes. Por tanto, para la Sala es claro que el traslado de la interna a un lugar diferente a aquel en el que venía purgando su pena y que progresivamente la aleja no solo de su compañero sentimental sino de su hija, constituyen una vulneración de su derecho a mantener contacto con su grupo familiar, así como el desconocimiento de los derechos de la menor a contar con la compañía de sus padres. ACCION DE TUTELA PARA TRASLADO DE INTERNOSAutoridades carcelarias deben realizar un estudio a fondo del caso particular A pesar de que esta Corporación en otros pronunciamientos, ha establecido que en principio, la acción de tutela no resulta procedente para ordenar el traslado de reclusos de un centro carcelario a otro, las autoridades penitenciarias debieron estudiar concienzudamente la situación particular en que se encontraba la reclusa, y de esta manera hacer menos traumática su detención, ello, atendiendo a que la pena privativa de la libertad no comporta la ruptura de las relaciones familiares, por el contrario, aquella debe propender por el fortalecimiento entre sus miembros, en procura de la

adecuada resocialización del interno. Máxime si existe una menor dentro de la familia del infractor o infractores de la ley penal. Pues el traslado sin contemplación de la situación particular del actor y su grupo familiar, ahonda necesariamente el resquebrajamiento, de la ya maltratada la unidad familiar, afectando correlativamente el desarrollo armónico e integral de la infante, que a su corta edad se ha visto sometida a cambios bruscos en su núcleo familiar. ACCION DE TUTELA-Orden al INPEC de volver a trasladar a la interna a su sitio de reclusión original y restablecimiento de las visitas conyugales Esta Sala de Revisión dispondrá que la Dirección del INPEC, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este fallo, proceda a iniciar el trámite pertinente para llevar a cabo el traslado de la interna al Establecimiento Penitenciario y Carcelario, atendiendo a las respectivas medidas de seguridad. Debe darse paso al derecho a las visitas conyugales las que se deberán cumplir de la misma forma en que se venían desarrollando hasta antes del traslado de la interna a la cárcel, por no existir una causal que hubiera dado lugar a la suspensión de las misma, atendiendo al papel preponderante que juegan las visitas conyugales en el proceso de resocialización de los reclusos, no solo para su estabilidad psicológica, sino además la física.

Referencia: expediente T-1584038

Acción de tutela instaurada por Diego Lisandro González Romero a nombre propio y en representación de su hija Karen Dayana González Alarcón, contra la

Dirección Regional Central del INPEC y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ.

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil siete (2007). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva Huila y el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Primera de Decisión Penal de Neiva Huila, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Diego Lisandro González Romero, a nombre propio y en representación de su hija Karen Dayana González Alarcón, contra la Dirección Regional Central del INPEC y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva.

I. ANTECEDENTES.

Mediante escrito presentado el día 4 de diciembre de 2006, el señor Diego Lisandro González Romero presentó solicitud de protección tanto de sus derechos fundamentales como los de su hija a la unidad familiar y de los niños, presuntamente vulnerados por las entidades demandadas. Como sustento a la solicitud de amparo, invoca los siguientes:

1. Hechos:

Señala que el día 3 de marzo de 2005, fue detenido junto con su compañera Lucero Alarcón Sotelo, sindicados del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, delito por el cual fueron condenados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, a ocho años de prisión en primera instancia, pena que en la actualidad se encuentra en apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Indica que la Dirección del Establecimiento Carcelario de Neiva, el 16 de junio de 2005, les autorizó el beneficio de la visita intima el tercer domingo de cada mes, por cumplir con los requisitos exigidos en la Resolución No. 5889 del 20 de agosto de 1993, expedida por la Dirección General del INPEC, al existir entre ellos una unión marital de hecho y fruto de la misma una menor de 4 años de edad. Relata que el 24 de octubre de 2006 la Dirección Regional Central del INPEC, en coordinación con la Dirección del Establecimiento Carcelario de Neiva, ordenó, por motivos de descongestión, el traslado de un grupo de internas al centro de reclusión de mujeres de El Guamo (Tolima), entre las que se encontraba su compañera sentimental. Narra que el 27 de octubre del año anterior, elevó ante la dirección del centro de reclusión en el que se encuentra detenido, solicitud orientada al traslado de su compañera al mismo penal, pues la señora que tiene a cargo el cuidado de su hija, no le es posible desplazarse los días de vistas a los dos lugares de reclusión, por ausencia de recursos económicos, lo que le esta imposibilitando tanto a la menor como a los padres fortalecer el núcleo familiar y de esta

manera alcanzar el buen desarrollo de la niña. Expone, que su compañera en el mismo sentido formuló petición ante Director General del INPEC, respecto al traslado de centro de reclusión, con el objetivo de proteger al unidad familiar y el derecho de los niños a no ser separados de su familia. Petición que fue resuelta de manera negativa, por el asesor de la reclusión de mujeres de El Guamo (Tolima), quien consideró que la peticionaria no cumplía los requisitos para dar trámite a la misma. Considera el accionante que se debió haber trasladado a otra interna que no gozara del derecho a la unidad familiar, máxime si se tiene en cuenta que no han dado lugar a ninguno de los motivos para suspender el beneficio de visita conyugal que venían disfrutando, de acuerdo a lo consagrado en el acuerdo 0011 de 1995, que establece el Reglamento para el Personal de Internos. Como consecuencia de lo anterior, acude a este medio, buscando la protección tanto de sus derechos fundamentales como los de su hija y por tanto solicita, se ordene al Director Regional Central INPEC, revocar el acto administrativo mediante el cual se dispuso el traslado de su compañera del establecimiento penitenciario de Neiva a la Reclusión de Mujeres de El Guamo Tolima, por vulnerar los derechos constitucionales señalados con anterioridad y como consecuencia de ello en un término perentorio sea regresada al centro de reclusión de Neiva.

2. Trámite procesal.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, avocó el conocimiento de la acción de tutela mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2006. En ese mismo auto, corrió traslado a las entidades demandadas, para que se

pronunciara sobre la solicitud de amparo. Por esta razón, por medio de oficios de fecha 7 de diciembre de 2006, notificó al Director Regional Central del INPEC, así como al Director de la Cárcel Distrital de Neiva. Este último emitió respuesta a la acción de amparo en los términos que se exponen a continuación.

3. Respuesta de la entidad demandada El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva, se opuso a la pretensión del amparo, exponiendo que ante la necesidad de descongestionar el Penal que dirige, y de esta manera mejorar las condiciones de vida de la población reclusa, se optó por solicitar a la Regional Central INPEC, el traslado de un personal de condenadas. Aclara que con la remisión de la señora Lucero Alarcón Sotelo a la Reclusión de Mujeres del GuamoTolima, no se ha configurado vulneración alguna de derechos fundamentales, pues como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación en otras oportunidades, la naturaleza de la vida penitenciaria y carcelaria justifica la suspensión y restricción de ciertos derechos fundamentales de los detenidos o condenados. En este sentido, referencia jurisprudencia de esta Corte donde se confirmó que la familia es la institución básica de la sociedad, y como tal goza de una especial protección, sin embargo, dicha protección encuentra limitaciones que se desprenden de la naturaleza misma del derecho. En esa medida estableció que los actos de las personas que componen una familia, también imponen limitaciones al amparo de la unidad familiar que corresponde garantizar al Estado, así cuando un miembro del grupo familiar

comete un delito, se debe separar no sólo de la institución básica familiar, sino también de la sociedad a la que aquella sirve de base organizativa. Añade que, cuando una persona es detenida con el lleno de los requisitos consagrados en el artículo 28 de la Constitución, debiendo ausentarse de su hogar, es inevitable que con dicha ausencia temporal se afecte el ámbito intimo de la familia a la que se pertenece, máxime si se tiene en cuenta que en casos como el presente tanto el tutelante como su cónyuge incurrieron en actividades ilícitas, siendo ellos los que violentaron el equilibrio y la unidad familiar, colocando a su hija en una difícil situación afectiva, emocional y económica. Por último señala, que pese a los referidos traslados, el número de detenidas aún supera la capacidad real de los patios, ya que a la fecha, la reclusión cuenta con sesenta y un (61) internas, siendo destinado para albergar a treinta y cuatro (34).

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

1. Sentencia de Primera Instancia El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Huila, mediante sentencia del doce (12) de enero de dos mil siete (2007), decidió tutelar el derecho fundamental a mantener la unidad familiar y a no ser separada de su familia a la menor Karen Dayana González Alarcón, representada por su padre, y en consecuencia ordenó al Director Regional Central del INPEC, realizar lo pertinente, con el fin de que la interna Lucero Alarcón Sotelo, sea ubicada en un centro de reclusión que quede en el mismo lugar o ciudad donde pueda

estar también recluido su compañero permanente. Por tanto, dejó sin efecto la resolución No. 1400 del 23 de octubre de 2006, que dispuso el traslado de la mencionada condenada a la reclusión de mujeres de El Guamo (Tolima). Indica que de acuerdo con la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, la pena privativa de la libertada comporta, además del aislamiento social del reo, el resquebrajamiento de la unidad familiar, como quiera que la familia se entiende como una unidad de vida y convivencia plena. No obstante, el ordenamiento jurídico ha establecido mecanismos para paliar, hasta donde ello resulte posible los efectos del quebrantamiento de la unidad familiar por la reclusión de uno de sus integrantes. Así los internos pueden recibir visitas de familiares y amigos y comunicarse con ellos, sometiéndose a las normas de seguridad y disciplina previamente establecidas, con el objeto de afianzar la unidad familiar y procurar su readaptación social. En otro aparte jurisprudencial citado, señala que en el proceso institucional de asegurar las circunstancias necesarias que permitan la efectiva resocialización de los internos, debe considerarse la participación de la familia y el contacto permanente con la misma, y de esta manera procurar el mantenimiento de los vínculos filiales del recluso, siempre que las circunstancias lo permitan. Por tanto, considera que las autoridades penitenciarias deben posibilitar que el interno mantenga contacto permanente con su familia, en especial con sus hijos menores, a través de visitas y comunicaciones frecuentes, a fin de preservar la unidad familiar y velar por el desarrollo armónico e integral de

los niños y adolescentes.

2. Impugnación El jefe de la oficina jurídica del grupo de acciones de tutela del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), impugnó la decisión de primera instancia, pues considera que la acción resulta improcedente, al contar con otros mecanismos idóneos para satisfacer su pretensión, como lo sería solicitar la revocatoria del acto administrativo, o haber interpuesto los recursos de ley contra el mismo. Además entiende que no se evidencia un perjuicio irremediable.

Indica que el acercamiento familiar no se encuentra consagrado como causal de traslado, de acuerdo con aquellas establecidas en el artículo 75 de la ley 65 de 1993. Añade que la acción de tutela no puede utilizarse para oponerse o para presionar traslados de internos, ya que esta es una función legalmente asignada al INPEC. En este sentido, reseña jurisprudencia de esta Corporación, donde se estableció que la unidad familiar y los derechos de los niños prevalecen sobre los demás, pero no sirven para eludir la responsabilidad penal y en caso de conflicto entre estos dos intereses, debe prevalecer el punitivo y la responsabilidad penal. Por último, señala que una vez en firme el acto administrativo, el actor debió acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, para solicitar la suspensión provisional del mismo, siempre que se cumplieran los motivos y requisitos que establece la ley.

3. Sentencia de Segunda Instancia La Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia del 16 de febrero de 2007, decidió revocar la sentencia proferida por la primera instancia y en su lugar denegó los derechos

invocados al considerar que no existió vulneración de derecho fundamental alguno, por cuanto la competencia para determinar la ubicación de los internos en sitios diferentes a los que les hayan sido asignados inicialmente, obedece a situaciones señaladas en la ley, que deben ser analizadas y evacuadas por la Dirección del INPEC, por ser ésta la autoridad competente para ordenar el traslado de los internos de un establecimiento a otro. Advierte, que las casuales de traslado están expresamente reguladas por la ley 65 de 1993, artículo 75, en consecuencia, considera que el Director del INPEC, al proferir la resolución mediante la cual se ordenó el traslado de la compañera permanente del actor, se sujetó a la normatividad vigente sobre la materia, puesto que la necesidad de traslado estaba basada en el descongestionamiento del establecimiento, atendiendo a que el patio donde se encontraba la interna esta completamente hacinado. Agrega que el derecho a la unidad familiar, no está siendo afectado con la medida legítima de condena en un centro de reclusión lejos del sito donde vive su familia, pues no se le han prohibido las visitas. En este sentido, expone que la menor puede acudir al centro de reclusión de El Guamo, cuando estime necesario ver a su madre, por ello considera que no se han obstaculizado los canales de comunicación entre madre e hija. Por último señala, que la unidad familiar se vio quebrantada por los mismos internos al infringir la ley penal y el orden social. Por tanto, aunque todo menor debe estar bajo el cuidado y custodia de sus padres, la separación se dio como consecuencia de la conducta punible de los mismos, siendo éstos los

responsables de la desintegración familiar.

III. PRUEBAS En el trámite de la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas relevantes:  Fotocopia del Registro Civil de Nacimiento de la menor Karen Dayana González Alarcón, hija del señor Diego Lisandro González Romero y la señora Lucero Alarcón Sotelo (folio 6 Cuaderno de primera instancia).  Fotocopia del oficio a través del cual la Directora del INPEC, informa al Comandante de Custodia y Vigilancia del Centro de Reclusión de Neiva, que se autoriza el beneficio de la visita conyugal a los internos Lucero Alarcón Sotelo y Diego Lisandro González Romero, el tercer domingo de cada mes (folio 7 Cuaderno de primera instancia).  Fotocopia del oficio elaborado por el Asesor Jurídico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva, donde informa al interno Diego González, que la decisión de suspender el beneficio de la vista conyugal, es facultativa y de libre revocatoria, puesto que no es una obligación adquirida o estipulada por la ley (folio 8 Cuaderno principal).  Fotocopia de la solicitud de traslado de la señora Lucero Alarcón Sotelo al Director General del INPEC (folios 9 al 11 Cuaderno de primera instancia).  Copia del derecho de petición enviado por parte del señor Diego González Romero, al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva, donde solicita se haga efectiva la visita conyugal, a que venía teniendo derecho, así como lo referente a las visitas de la menor Karen Dayana (folio 12 Cuaderno de primera instancia).

 Fotocopia de la respuesta de solicitud de traslado elevada por la señora Lucero Alarcón, mediante la cual el asesor jurídico del centro de reclusión de El Guamo Tolima, donde se le informa que no es posible dar trámite a su solicitud, debido a que no ha acreditado un año de permanencia en el centro carcelario (folio 13 Cuaderno de primera instancia).  Fotocopia de la Resolución No. 1400 de 23 de octubre de 2006, mediante la cual el Director Regional Central del INPEC, dispuso el traslado de 14 internas del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva a la Reclusión de Mujeres de El Guamo –Tolima- (folio 24 y 25 Cuaderno de primera instancia).

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.

Como se desprende de los antecedentes, el demandante considera que se le están violando tanto a él como a su hija los derechos fundamentales a tener una familia y a no ser separada de ella, así como el derecho a la intimidad, pues su compañera permanente, quien fuera capturada en la misma oportunidad que el accionante, fue trasladada del centro de reclusión donde los dos venían cumpliendo la pena impuesta, al establecimiento penitenciario

de El Guamo (Tolima). Hecho que le ha impedido disfrutar de las visitas de su hija de 4 años de edad, pues debido a la ausencia de recursos económicos la persona que tiene bajo su cuidado a la infante, no puede llevarla el día de visitas a los dos centros de reclusión, lo que no solo ha afectado la unidad familiar, sino las visitas conyugales que venían disfrutando. Atendiendo a lo demandado en el escrito de tutela, la primera instancia, decidió tutelar el derecho fundamental de la menor a mantener la unidad familiar y a no ser separada de su familia y en consecuencia dejó sin efecto la resolución No. 1400 del 23 de octubre de 2006, que dispuso el traslado de la mencionada condenada a la reclusión de mujeres de El Guamo (Tolima), al considerar que las autoridades penitenciarias deben posibilitar que el interno mantenga contacto permanente con su familia, en especial con sus hijos menores, a través de visitas y comunicaciones frecuentes, a fin de preservar la unidad familiar y velar por el desarrollo armónico e integral de los niños y adolescentes. Por su parte, el juez de segunda instancia consideró que no se estaba configurando violación a derecho fundamental alguno, pues corresponde al INPEC regular lo correspondiente al traslado de internos de acuerdo a las causas establecidas en la ley, como lo es la necesidad de descongestionar el establecimiento en que se encontraba recluida. Adicionalmente, considera que no se le ha prohibido las visitas a la interna y su hija puede acudir a dicho establecimiento cundo lo estime necesario. Más aún si se tiene en cuenta que los responsables de verse apartados del lugar de residencia y a su vez de su

núcleo familiar son los mismos solicitantes. Conforme a lo anterior, a esta Sala le corresponde establecer si la Dirección Regional Central del INPEC y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva, con ocasión del traslado de la Señora Lucero Alarcón Sotelo, está vulnerando los derechos invocados por el actor, tanto a él como a su hija. Para llevar a cabal cumplimiento el anterior objetivo, la Sala reiterará la jurisprudencia relativa a (i) la procedencia de la acción de tutela para salvaguardar los derechos de los niños y el deber del Estado, la sociedad y la familia, de velar por el desarrollo integral de los menores; (ii) derecho a la unidad familiar de las personas privadas de la libertad; (iii) vistas conyugales o intimas en establecimientos carcelarios; (iv) por último se abordará lo referente al caso concreto.

3. Procedibilidad de la acción de tutela para amparar los derechos de los niños, así como el deber del Estado, la sociedad y la familia, en procura del desarrollo integral de los menores.

Los derechos fundamentales de los niños a partir de la Constitución Política de 1991, y dentro del marco del Estado Social de Derecho, han gozado de una protección constitucional especial1, derivada precisamente de la situación de indefensión y vulnerabilidad a la que se encuentra sujeta ese tipo de población infantil, de forma tal que mediante esa protección especial se pretende garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, dando así cumplimiento al principio legal del interés superior. Es así como el artículo 44 de la Carta Política, define los derechos de los menores como fundamentales2, y dispone en su segundo inciso que “la

familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”; en este sentido, se debe propender por el crecimiento y desarrollo armónico e integral de los menores de edad, desde los diversos aspectos que lo conforman, como lo son la parte física, psicológica, afectiva, intelectual y ética, lo que genera la plena evolución de su personalidad y en correlación permite la formación de ciudadanos autónomos y útiles a la sociedad, así como se impone el deber al Estado de salvaguardarlos de todo tipo de abuso o discriminación y en general propender por el desarrollo integral de los mismos. Por su parte, la Convención sobre Derechos de los Niños, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración sobre los Principios Sociales y Jurídicos relativos a la Protección y el Bienestar de los Niños, tratan a los menores como sujetos activos, prestos a recibir protección y a exigir cuidado, amor, educación y recreación, en fin velar y actuar como actores de su propio desarrollo. En este sentido es prudente destacar que la Convención sobre Derechos del Niño, la cual dispone que los menores tienen derecho a conocer a sus padres, así como su cuidado y a no ser separados de los mismos, excepto cuando las circunstancias lo exijan, con el objeto de conservar el interés superior del menor. Por su parte el Código de la infancia y la adolescencia en su artículo 22,

establece que los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a tener y crecer en el seno de una familia, a ser acogidos y a no ser expulsados de ella. Señalando adicionalmente que solo podrán ser separados de ésta cuando la familia no le garantice las condiciones para la realización y el ejercicio de sus derechos conforme a los procedimientos establecidos para cada caso concreto. En relación a los derechos de los menores esta Corporación, en sentencia T510 de 2003, con ponencia del Doctor Manuel José Cepeda Espinosa, estableció: “El artículo 44 de la Constitución Política es inequívoco al establecer que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás, como consecuencia del especial grado de protección que aquellos requieren, dadas sus condiciones de vulnerabilidad e indefensión, y la especial atención con que se debe salvaguardar su proceso de desa

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