CC - T566-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T566-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia T-566/09
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Abogado con poder para actuar ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para reconocimiento de pensiones/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para ordenar reconocimiento de pensiones
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Regímenes
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZConcepto
REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Finalidad
REGIMEN PENSIONAL ANTERIOR DEL SEGURO SOCIALDecreto 758 de 1990
PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Ligado a la buena fe ACCION DE TUTELA CONTRA EL SEGURO SOCIAL-Deber de tener en cuenta las cotizaciones que sirvieron para calcular la indemnización sustitutiva y que fue objeto de renuncia y no reclamo del dinero correspondiente ACCION DE TUTELA CONTRA EL SEGURO SOCIALReconocimiento de la pensión de vejez conforme lo previsto en el Decreto 758 de 1990
Referencia: expediente T-2.244.518
Demandante: Horacio Toro Gómez.
Demandado: Instituto de Seguros Sociales
Magistrado Ponente:
Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto dos mil nueve (2009) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Mauricio González Cuervo y T-2.244.518 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA en el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Decimotercero Penal del Circuito de Medellín, dentro de la acción de amparo constitucional promovida por Horacio Toro Gómez, a través de apoderado judicial, contra el Instituto de Seguros Sociales.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud El veintitrés (23) de enero de dos mil nueve (2009), el ciudadano Horacio Toro Gómez, mediante apoderado judicial, impetró acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la seguridad social y al mínimo vital, que, según afirma, fueron vulnerados por la entidad al negarse a reconocer en su favor una pensión de vejez, a la que estima tiene derecho.
2. Reseña Fáctica 2.1 El señor Horacio Toro Gómez, nació el 15 de noviembre de 1934.
Actualmente, tiene 74 años de edad, y afirma que, por ser una persona de la tercera edad, padece de diferentes quebrantos de salud. Adicionalmente, asevera que los ingresos económicos con los que cuenta para su subsistencia son “precarios”. 2.2. Manifiesta el accionante que durante toda su vida laboral, desde el 1 de enero de 1967 hasta el 2 de octubre de 2007, estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, para los riesgos de vejez, invalidez y muerte. 2.3 Para el 1 de abril de 1994, el peticionario tenía la edad de 59 años, y se
encontraba cotizando al Sistema General de Pensiones, afiliado al Instituto de Seguros Sociales. 2.4 El 19 de abril de 1996, el demandante elevó solicitud de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez ante el Instituto de Seguros Sociales, la cual fue concedida mediante la Resolución Número 012425, del 24 de octubre de 1996. Consideró la entidad que, como quiera que el accionante sobrepasaba los 60 años, edad requerida para consolidar el derecho a la pensión, pero no acreditaba el número mínimo de semanas para ese efecto, era procedente reconocer la indemnización sustitutiva. Por esta razón, se concedió la 2 T-2.244.518 prestación solicitada, en cuantía única de cinco millones trescientos sesenta y un mil novecientos cuarenta y dos pesos ($5.361.942), y calculada con base en quinientas sesenta y cinco (565) semanas cotizadas hasta esa fecha. 2.5 Sin embargo, el peticionario presentó, el 17 de febrero de 1997, un escrito al Instituto de Seguros Sociales en el que manifestó que renunciaba a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, y que por lo tanto, optaba por continuar cotizando con el propósito de consolidar tal derecho. El dinero correspondiente a la indemnización sustitutiva referida, nunca fue reclamado por el accionante. 2.6 El demandante continuó cotizando al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, específicamente al Instituto de Seguros Sociales, hasta el mes de octubre de 2007, acumulando quinientas cincuenta y siete (557) semanas adicionales a las que ya tenía, sin que la entidad se pronunciara con respecto a
tal proceder. 2.7 El accionante considera que, en toda su vida productiva, cotizó más de mil (1.000) semanas al Instituto de Seguros Sociales, con el propósito de consolidar su derecho a la pensión de vejez, tal y como se muestra a continuación, de acuerdo con su historia laboral: Entidad Desde Hasta Días Schindler 1967-01-01 1968-06-15 532 Preant Ltda. 1968-07-12 1970-09-01 782 Abaco 1970-11-01 1979-04-15 3.088 Independiente 1996-10-01 2007-10-02 3.899 Total días 8.301 Total semanas 1.185 Las cotizaciones efectuadas por el demandante como independiente, entre el 1 de octubre de 1996 y el 2 de octubre de 2007, se realizaron sobre un ingreso base de liquidación correspondiente al salario mínimo mensual vigente. 2.8 Posteriormente, el 12 de octubre de 2006, el demandante, solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, petición que se resolvió desfavorablemente, mediante el Auto Número 02883 del 26 de septiembre de 2007. Consideró la entidad, que para el cálculo de la indemnización sustitutiva reconocida en favor del accionante, en el año de 1996, se tuvieron en cuenta quinientas sesenta y cinco (565) semanas cotizadas para esa época y que, de acuerdo con el Artículo 6°, del Decreto 1730 de 2001, tal prestación es incompatible “con las pensiones de vejez e invalidez,
precisando que la misma disposición señala que las cotizaciones consideradas en el cálculo de la indemnización sustitutiva no podrán volver a ser tenidas en cuenta para ningún otro efecto”, razón por la que estimó, que no era posible 3 T-2.244.518 tenerlas en cuenta nuevamente para un eventual análisis, con relación a si se consolida el derecho a la pensión de vejez del accionante. En el mismo auto, el Instituto de Seguros Sociales reconoció que el demandante, el 17 de febrero de 1997, había desistido de la solicitud de indemnización sustitutiva de la pensión por vejez, la cual nunca reclamó, y que había manifestado que continuaría cotizando al Sistema. 2.9 El 1 de noviembre de 2007, en ejercicio del derecho fundamental de petición, el señor Horacio Toro Gómez, solicitó a la entidad accionada la revocatoria del Auto Número 02883, del 26 de septiembre de 2007, mediante el cual no accedió al reconocimiento del derecho que reclama. El Instituto de Seguros Sociales despachó tal solicitud por medio de la Resolución Número 033892, del 28 de noviembre de 2008, en el sentido de negar por improcedente la petición, aduciendo que el acto, cuya revocatoria se depreca, es un auto de trámite. 2.10 Por lo anterior, el señor Horacio Toro Gómez, presentó, el 26 de enero de 2009, por medio de apoderado judicial, acción de tutela, en contra del Instituto de Seguros Sociales, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y al mínimo vital, que según afirma le son
vulnerados por esa entidad, al negarse a reconocer en su favor la pensión de vejez a la que considera tiene derecho.
3. Pruebas relevantes en el expediente Copia del Auto Número 02883 del 26 de septiembre de 2007, proferido por el Instituto de Seguros Sociales, por medio del cual se niega el reconocimiento de la pensión de vejez al señor Horacio Toro Gómez
(Folio 24 a 26). Copia de la Resolución Número 033892 del 28 de noviembre de 2008, proferida por el Instituto de Seguros Sociales, mediante la cual se niega por improcedente la solicitud de revocatoria del Auto Número 02883 del 26 de septiembre de 2007, elevada por el señor Horacio Toro Gómez (Folio 10 a 11). Copia del reporte de semanas cotizadas del señor Horacio Toro Gómez, correspondiente al periodo comprendido entre los años 1967 y 1994, expedida por el Instituto de Seguros Sociales (Folio 19 a 21). Copia de la relación de novedades del Sistema de Autoliquidación de Aportes mensuales a Pensión del señor Horacio Toro Gómez, del periodo comprendido entre los años 1996 y 2007, expedida por el Instituto de Seguros Sociales (Folio 15 a 18).
4. Consideraciones de la parte actora
4 T-2.244.518 El Señor Horacio Toro Gómez, considera que la negativa del Instituto de Seguros Sociales a reconocer su derecho a la pensión de vejez, no obstante reunir los requisitos legales para el efecto, constituye una flagrante vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y al mínimo
vital. Específicamente, ello constituye un desconocimiento de la especial protección constitucional que el Estado le otorga a los adultos mayores, como quiera que, actualmente cuanta con 74 años de edad y padece graves quebrantos de salud, lo cual lo ubica en condiciones de debilidad manifiesta, ante la carencia de recursos económicos suficientes para satisfacer sus necesidades básicas. Para defender su postura, el actor cita jurisprudencia constitucional en la que se reitera la garantía y efectividad de los derechos de las personas de la tercera edad, como sujetos de especial protección constitucional por parte del Estado. Así mismo, aduce que si bien el ente accionado reconoció en su favor el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, lo cierto es que en ningún momento se ha beneficiado de dicha prestación, toda vez que en el año de 1997 renunció a ésta, y en su lugar, continuó cotizando al sistema de pensiones, en su condición de afiliado al Instituto de Seguros Sociales, buscando adquirir el status de pensionado. Afirma el actor que el mismo Instituto de Seguros Sociales reconoce, en la Resolución Número 033892 del 28 de noviembre de 2008, que la indemnización sustitutiva a él reconocida, nunca fue cobrada por él, cuando manifiesta que “presenta cotizaciones con posterioridad a la fecha de la última cotización líquida por concepto de indemnización sustitutiva reconocida y no cobrada mediante Resolución No. 012425 de 1996, razón por la cual dichos aportes serán objeto de devolución”. Por otro lado, el accionante admite que cuenta con los instrumentos procesales
propios de la jurisdicción ordinaria para solucionar el litigio suscitado, sin embargo, manifiesta que ellos no son eficaces para la defensa de sus derechos, por encontrarse ante un inminente perjuicio irremediable, toda vez que de la pensión de jubilación que reclama depende su subsistencia, y considera que, en su caso, someterse al trámite de un proceso ordinario laboral no es el mecanismo idóneo, ya que ello implica una larga espera que no está en condiciones de soportar, dado que la solución de la controversia podría superar su expectativa de vida.
5. Pretensiones del demandante Solicita el accionante que se tutelen sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la seguridad social y al mínimo vital, y, que como consecuencia de ello, se ordene al Instituto de Seguros Sociales reconocer y pagar su pensión de jubilación en cuantía igual al Salario Mínimo Mensual
5 T-2.244.518 Legal Vigente. Adicionalmente, pretende que, ante la imposibilidad de acceder a su pretensión, se conceda el amparo constitucional como mecanismo transitorio, mientras acude a la jurisdicción ordinaria laboral en procura de resolver el asunto litigioso.
6. Respuesta del ente accionado El veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009) el Juzgado Decimotercero Penal del Circuito de Medellín, con Funciones de Conocimiento, admitió la acción de tutela y ordenó ponerla en conocimiento de la entidad accionada.
Durante el término de traslado de la demanda, el Instituto de Seguros Sociales
guardó silencio con respecto a la acción de tutela de la referencia.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Sentencia de primera instancia El Juzgado Decimotercero Penal del Circuito de Medellín, con Funciones de Conocimiento, en sentencia proferida el once (11) de febrero de dos mil nueve (2009), resolvió negar el amparo invocado.
En criterio del fallador, en el caso bajo análisis no se vislumbró vulneración de derecho fundamental alguno, toda vez que al actor le fue reconocida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que solicitó, la cual, conforme con las normas en la materia, resulta incompatible con la pensión de vejez, como quiera que las semanas cotizadas calculadas para su reconocimiento, no pueden volver a ser tenidas en cuenta para otros efectos. La sentencia de primera instancia no fue objeto de impugnación.
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedibilidad de la Acción de Tutela 2.1 Legitimación activa
6 T-2.244.518 El artículo 86 de la Constitución Política, establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En el presente caso, el señor Horacio Toro Gómez es una persona mayor de edad que actúa, a través
de apoderado judicial, en defensa de sus derechos e intereses, razón por la cual se encuentra legitimado para presentar la acción. 2.2 Legitimación pasiva El Instituto de Seguros Sociales, persona demandada en este causa, es una entidad de naturaleza pública, por lo tanto, de acuerdo con el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, en su condición de autoridad pública, está legitimada como parte pasiva en el presente proceso de tutela.
3. Problema jurídico Teniendo en cuenta la situación fáctica descrita, previamente, corresponde a la Corte Constitucional establecer si el Instituto de Seguros Sociales vulneró los derechos fundamentales del señor Horacio Toro Gómez, a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana, al negarse a reconocer en su favor la pensión de vejez a la que aquel afirma tener derecho.
Antes de entrar al estudio de fondo del problema jurídico planteado, la Sala analizará la procedibilidad de esta acción de tutela, desde el punto de vista de las reglas pertinentes, y de la jurisprudencia constitucional en la materia. Establecido el punto anterior, si la Corte encuentra que es procedente, analizará el problema jurídico de fondo (i) a la luz de la jurisprudencia relativa al Sistema General de Pensiones, haciendo énfasis en la prestación de la indemnización sustitutiva; (ii) por interesar específicamente a esta causa, estudiará el régimen pensional vigente antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, para quienes cotizaron durante toda su vida laboral al Instituto de Seguros Sociales, y; finalmente, (iii) se hará referencia al principio de confianza legítima.
4. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de pensiones 4.1 De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial, preferente y sumario, diseñado para la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos se amenacen o vulneren, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o excepcionalmente de los particulares. Esta acción, se caracteriza por ser subsidiaria y residual, lo cual quiere decir que, frente a un caso concreto, será procedente para la protección de derechos fundamentales, siempre que no exista un mecanismo de defensa judicial establecido para el
7 T-2.244.518 efecto, o cuando existiendo, este no sea eficaz para obtener su amparo; o cuando se promueva como mecanismo transitorio para la evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Ahora bien, conforme con el artículo 48 Superior, el derecho a la seguridad social se reconoce a todas las personas, y tiene una naturaleza irrenunciable. La jurisprudencia constitucional ha indicado que este derecho tiene un contenido prestacional, y por tanto, al no ser fundamental, su protección, en principio, no se puede procurar a través del ejercicio de la acción de tutela.1 En aplicación de las reglas referidas, esta Corporación ha indicado que, por regla general, los conflictos relativos al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, y específicamente de pensiones, deben ser ventilados ante la jurisdicción ordinaria laboral o ante la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo al caso de que se trate, de tal forma, que la acción de tutela, en
principio, no es el mecanismo judicial idóneo para buscar la protección de este tipo de derechos.2 Sentadas las reglas generales de procedibilidad de la acción de tutela en la materia, la jurisprudencia constitucional también ha admitido que, excepcionalmente, la acción de tutela es procedente para la protección de derechos de contenido prestacional, como en el caso de reconocimiento de pensiones, cuando se requiere de una protección urgente para ellos. Esto es, cuando se interpone como mecanismo transitorio para la evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o cuando el instrumento de defensa judicial ordinario, previsto por el ordenamiento jurídico para su protección, resulta inocuo, ineficaz o no es lo suficientemente expedito para ofrecer una protección adecuada de los derechos, aspecto que debe ser valorado por el juez, frente a las circunstancias propias de cada caso concreto.3 En este sentido ha sido previsto en el artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, en relación con la eficacia del medio de defensa judicial ordinario, al establecer que la acción de tutela será improcedente, “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En efecto, la jurisprudencia constitucional ha estimado que “la acción de
tutela procede a pesar de existir otro medio de defensa judicial, cuando: i) se considera que éste es ineficaz debido a que no resuelve el conflicto de manera 1 Ver Sentencia T-1260 del 16 de diciembre de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. 2Ver entre otras las sentencias: T-371 del 14 de agosto de 1996, M. P. Hernando Heerera Vergara, T-78 del 10 de marzo de 1998, M. P. Hernando Herrera Vergara, T-476 del 7 de mayo de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil, T-1083 del 11 de octubre de 2001, M .P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T634 del 8 de agosto de 2002, M. P. Eduardo Montelagre Lynett. 3 Ver Sentencia T-052 del 24 de enero de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. 8 T-2.244.518 integral,4 o ii) éste no es lo suficientemente expedito frente a la exigencia particular de una protección inmediata...”.5 En este orden de ideas, se puede concluir que la acción de tutela, procede, excepcionalmente, para perseguir el reconocimiento y pago de una pensión, cuando quiera que no exista otro mecanismo de defensa judicial para el efecto, o cuando existiendo, no es eficaz para obtener su protección, eventos en los que la acción de tutela se constituye como el instrumento judicial principal, ante la imposibilidad material de perseguir una protección real y concreta por otra vía. También será procedente, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable debidamente
probado, y mientras que la autoridad competente decida de fondo, y definitivamente, el conflicto correspondiente.6 En desarrollo de esta línea interpretativa, la Corte ha indicado, específicamente, que la acción de tutela procede para el reconocimiento del derecho a la pensión “(i) cuando quiera que su afectación vulnera derechos de raigambre fundamental como la vida, o el mínimo vital; o (ii) en eventos en los que se trata del reconocimiento de esta prestación a favor de una persona de la tercera edad, dada la especial protección de la que son destinatarios por orden de la Constitución, y visto el caso concreto no existe un mecanismo ordinario de defensa del derecho, o que existiendo éste no provee una protección eficaz al mismo.”7 4.2 Con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Sala examinará la procedibilidad de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales del demandante. Visto el caso concreto, se advierte que el accionante, en esta causa, es una persona de 74 años de edad, que en varias oportunidades ha solicitado al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de su derecho a la pensión, sin obtener una respuesta favorable. Adicionalmente, el demandante manifiesta que por causa de su edad, como es natural, padece de diferentes quebrantos de salud, y que los recursos con los que cuenta para su subsistencia, son precarios, como quiera que a su edad su capacidad productiva está mermada. Observa este Tribunal, que los hechos descritos, no fueron controvertidos durante ninguna etapa del tramite de esta acción de tutela por la entidad accionada y, en consecuencia, serán dados por ciertos, conforme con lo dispuesto por el artículo
20 del Decreto 2591 de 1991. Por ello, la Sala advierte que el derecho al mínimo vital del accionante está siendo amenazado, y exige de protección de manera urgente por medio de la acción de tutela. 4“Por ejemplo, sobre la ineficacia de ciertos mecanismos ordinarios de defensa para la protección de derechos fundamentales, la Corte ha determinado que la acción electoral y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho carecen de la eficacia necesaria para proveer un remedio pronto e integral en los casos en que no se ha proveído un cargo en la rama judicial al primero en la lista de elegibles. Al respecto, ver Sentencia SU-961 del 1 de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-388 del 13 de julio de 1998, M.P. Fabio Morón.” 5Sentencia T-076 del 5 de febrero de 2003, M .P. Rodrigo Escobar Gil 6Ver, entre otras, la Sentencia T-052 del 24 de enero de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. 7 Ver, entre otras, la Sentencia T-1260 del 16 de diciembre de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. 9 T-2.244.518 Adicionalmente, con relación a los mecanismos de defensa judicial con los que cuenta el accionante, la Sala considera que no proporcionan una protección eficaz y adecuada a sus derechos fundamentales. Ello, como quiera que, si bien, en principio, el peticionario cuenta con el proceso ordinario laboral para solicitar el reconocimiento de la pensión que reclama, la Sala considera que este mecanismo judicial no brinda una protección eficaz para sus derechos
fundamentales, toda vez que es conocida su prolongada duración, con mayor razón, si se tiene en cuenta que se trata de una persona de 74 años de edad. Por ello, exigirle al accionante que acuda a ese proceso, resulta desproporcionado, como quiera que, para cuando se produzca una decisión de fondo en esa sede judicial, ésta sería innocua y carecería de eficacia en el caso concreto, debido a que, como lo afirma el demandante, es probable que para esa época se haya producido su deceso. Por lo anterior, y en atención a que se trata de un adulto mayor que merece especial protección constitucional, la Sala concluye que el accionante no cuenta con un mecanismo eficaz de defensa judicial de sus derechos fundamentales, diferente a la acción de tutela.
5. El Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993
El artículo 48 de la Constitución Política establece que la seguridad social tiene una doble connotación, conforme con la cual, es un servicio público obligatorio, y a su vez, un derecho irrenunciable de todas las personas del territorio.8 El precepto en cita, autorizó al legislador a diseñar el Sistema Integral de Seguridad Social, quien, cuenta con un margen de configuración normativa amplio y tiene por límite, conforme con lo señalado por la jurisprudencia de esta Corporación, las disposiciones constitucionales. 5.1 Concretamente, en ejercicio de la facultad anotada, el Congreso de la República expidió la Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, la cual derogó los regímenes en la materia existentes para ese momento, y los unificó en uno
sólo de carácter general. El sistema referido está conformado por los regímenes generales de pensiones, salud y riesgos profesionales y servicios complementarios. 5.2 Específicamente, con relación al tema de pensiones, la Ley 100 de 1993, estableció, entre otros aspectos, los regímenes y modalidades que integran el Sistema General de Pensiones, las contingencias que éste cubre, los requisitos que se deben cumplir para acceder a cada una de las prestaciones que ofrece, las entidades responsables de su reconocimiento y pago, y las condiciones de 8 Ver Sentencias C-841 del 23 de septiembre de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y, T-1233 del 10 de diciembre de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. 10 T-2.244.518 acuerdo con las cuales se desarrolla la gestión financiera y administrativa de sus operadores.9 Así, el artículo 10° de la referida ley, establece como su objeto, en lo relacionado con el Sistema General de Pensiones, “garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.” Adicionalmente, tal y como se verá más adelante en detalle, la misma ley derogó los regímenes pensionales que existían antes de su expedición, quedando vigentes, solamente para quienes fueran beneficiarios del régimen de transición previsto en su articulo 36.
5.2.1 El legislador, estableció entonces, en el marco del Sistema General de Pensiones dos regímenes solidarios que coexisten, pero que son excluyentes entre sí, a saber: El Régimen de Prima Media con Prestación definida, y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. La afiliación a cada uno de ellos es obligatoria y su elección es libre y voluntaria para el afiliado, quien una vez vinculado, está obligado a cumplir con los aportes legales que le permitirán, de cumplir con los requisitos establecidos para el efecto, consolidar el derecho a cada una de las prestaciones que el sistema prevé. 5.2.2 El artículo 31 de la Ley 100 de 1993 establece el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida. Gracias a este régimen, sus afiliados o sus beneficiarios acceden a diferentes tipos de pensión de naturaleza legal, de acuerdo a las circunstancias del riesgo, que cada afiliado pueda afrontar: Así, existen pensiones de (i) de invalidez; (ii) de vejez; y (iii) de sobrevivientes. En el evento en el que no cumplan con las condiciones legales necesarias para que una ellas se configure, la misma ley prevé la posibilidad de que se reconozca y pague en su favor, una indemnización sustitutiva, establecida de manera previa. En este caso, los aportes de los afiliados y sus rendimientos forman un fondo común de naturaleza pública, con el cual se garantiza el pago de las prestaciones causadas, el cubrimiento de los gastos de administración y la adopción de reservas legales. La administración de este régimen es confiada al Instituto de Seguros Sociales, y a las cajas, fondos o entidades de seguridad
social del sector público o privado existentes al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, mientras que subsistan. Específicamente, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, establece los requisitos generales que un afiliado al Régimen Pensional de Prima Media con Prestación Definida, debe cumplir para que se consolide en su favor una pensión de vejez, los cuales son: 9Ver Sentencia C-841 del 23 de septiembre de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 11 T-2.244.518 “1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.” 5.2.3 Por su parte, el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad está consagrado en el artículo 59 de la Ley 100 de 1993. Este régimen reconoce a sus afiliados y beneficiarios, diferentes tipos de pensión de índole legal, conforme con las circunstancias del riesgo que cada trabajador: Ellas son (i) de vejez, (ii) de invalidez y, (iii) de sobrevivientes. En el evento en que no se
cumplan los requisitos para que una de estas prestaciones se consolide, también se prevé la posibilidad de acceder al pagó una prestación alternativa y única, establecida previamente en la ley. Este régimen se fundamenta en el ahorro individual de sus afiliados, con sus respectivos rendimientos financieros, en la solidaridad a través de la garantía de una pensión mínima, y en los aportes al Fondo de Solidaridad. Tal y como se señaló, en el régimen que se analiza, los aportes de los afiliados no se confunden en un fondo común. Ellos, son depositados en una cuenta individual de ahorro pensional constituida a título personal a nombre del afiliado. Una parte de los aportes se destina a capitalización, otra al pago de primas de seguros para costear las pensiones de invalidez y de sobrevivientes, una adicional, para la contratación de la renta vitalicia, una destinada a financiar el Fondo de Solidaridad, y finalmente otra para sufragar el costo de administración del sistema. El conjunto de cuentas individuales de ahorro pensional, integran un fondo de
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