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CC - T566-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T566-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-566/11

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia sobre protección por vía de tutela de manera excepcional De manera reiterada esta Corporación ha sostenido que por regla general la acción de tutela no es procedente para resolver un reclamo que busca la obtención de un reintegro laboral, pues el asunto debe ser discutido en el escenario diseñado por el legislador para tal fin en las respectivas jurisdicciones ordinaria laboral y de lo contencioso administrativo, según la forma de vinculación del interesado, en las que se prevén las acciones pertinentes que buscan garantizar el derecho al trabajo, máxime cuando la acción de tutela no se instituyó como un medio judicial de defensa alterno o que pueda reemplazar los procedimientos judiciales ordinarios, los cuales se conciben, igualmente como instancias destinadas a la protección de derechos fundamentales. Para la Corte es claro que si bien la desvinculación laboral de una persona en condición de debilidad manifiesta en razón a su discapacidad, es un asunto de relevancia constitucional, la protección de sus derechos se garantiza mediante el proceso ordinario laboral, en razón a que en la Ley 361 de 1997 el Legislador reguló y desarrolló el derecho a la estabilidad laboral reforzada de los discapacitados, de tal manera que el juez ordinario laboral cuenta con la competencia en ese asunto y las herramientas legales necesarias para conocer, tramitar y decidir el mismo. Sin embargo, la procedencia en estos casos de la acción de tutela para resolver sobre el reintegro laboral solicitado, está

supeditado a lo siguiente: (i) en caso de que sea imposible, irrazonable o desproporcionado que la persona espere la decisión en un proceso judicial por circunstancias excepcionales, referidas a su avanzada edad, o a la futura liquidación o disolución de la entidad demandada y, (ii) en caso de que resulte indispensable la intervención del juez constitucional, a través de la protección transitoria, para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL EN CASOS DE VINCULACION PROVISIONAL-Cuando se produce el retiro del servidor o empleado, debe respetarse el debido proceso y el principio de legalidad Según la jurisprudencia de esta Corte, el respeto a la estabilidad laboral en los casos de vinculaciones provisionales al servicio público, o ante la existencia de motivos que justifican la terminación unilateral del expediente T-2.913.692 contrato de trabajo, se realiza mediante el condicionamiento de la desvinculación del servicio público o de la terminación unilateral del contrato, a causas legalmente previstas, es decir, al respeto del principio de legalidad y a la garantía del debido proceso. La aplicación de estas garantías no se identifica con los procesos penales o disciplinarios. Lo que se persigue con dicha protección, es que no se vulnere la estabilidad laboral por causas no previstas legalmente y, que el servidor público o empleado, en su caso, conozca el motivo de la desvinculación o de la terminación del contrato, para que pueda ejercer su derecho de contradicción por el despido antes las instancias competentes. El incumplimiento de estos requisitos por parte del empleador público o

privado, debe ser alegado siguiendo el criterio de inmediatez a partir de la ocurrencia de los hechos, pues en caso contrario, se presume que la eventual negligencia o el incumplimiento de las mencionadas obligaciones ha sido perdonada. PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Subreglas jurisprudenciales para la protección Esta corporación fijó el alcance de la protección constitucional de la estabilidad laboral de las personas en condiciones de discapacidad, al establecer las siguientes subreglas jurisprudenciales: (i) en principio no existe el derecho fundamental a la estabilidad laboral; (ii) cuando se está frente a personas de especiales condiciones físicas o laborales, se presenta estabilidad laboral reforzada; (iii) al presentarse desvinculación laboral de una persona que reúna las condiciones de especial protección, el amparo constitucional no prosperará por la presencia de esas circunstancia, sino que (iv) es indispensable probar la conexidad entre la condición de debilidad manifiesta y la desvinculación laboral que constituye un trato discriminatorio y un abuso del derecho y, (v) la acción de tutela se convierte en el medio idóneo y eficaz para ordenar el reintegro laboral de las personas que por el estado de salud gocen de la estabilidad laboral reforzada, sin olvidar, desde luego, que de presentarse una justa causa, podrán desvincularse, respetando el debido proceso respectivo. DERECHO A LA REUBICACION LABORAL-Deber del empleador de reubicar al trabajador que en el transcurso de vida laboral han sufrido de accidentes o enfermedades que disminuyen

su capacidad laboral Debe recordar la Sala que de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Corte, la protección del derecho a la estabilidad laboral de las personas discapacitadas o con limitaciones de salud física o mental, no 2 expediente T-2.913.692 se agota en la prohibición a los empleadores de desvincular o dar por terminadas las relaciones laborales, sino que el legislador ha establecido un deber para los empleadores de reubicar a un trabajador parcialmente incapacitado en el cargo que desempeñaba o a proveerle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, debiendo realizar los movimientos de personal que sean necesarios, a no ser que ello resulte fácticamente imposible. REUBICACION LABORAL-Lineamientos para exonerar al empleador de reubicar al empleado El empleador puede eximirse de la obligación de reubicación del trabajador por razones de salud, si demuestra la existencia de un principio de razón suficiente de carácter constitucional que lo exonera de cumplirla, pues no debe olvidarse que el derecho a la reubicación por dichas condiciones tiene distintos alcances que dependen del ámbito en el cual opera el derecho. Para ello son determinantes los siguientes aspectos que guardan relación entre sí: (i) la clase de función que desarrolla el trabajador; (ii) la naturaleza jurídica y, (iii) la capacidad del empleador, que si es desbordada por la reubicación, o si impide o dificulta en exceso el desarrollo de su actividad o la prestación del servicio a su cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder ante el interés legítimo del empleador. Con todo, a éste le asiste la obligación de hacer

conocer tal hecho del trabajador y además permitirle la oportunidad de que proponga soluciones razonables a la situación que se presenta. REUBICACION LABORAL-Improcedencia por cuanto la pérdida de capacidad laboral de la tutelante es muy alta, más del 75% DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELAReiteración de jurisprudencia Reitera la Sala que todos los derechos constitucionales tienen facetas prestacionales, unos más que otros, como la pensión de invalidez, cuya implementación política, legislativa, económica y técnica, es mucho más exigente que la de otros derechos y depende de fuertes erogaciones económicas en un contexto de escasez de recursos. Por esa razón, algunas veces es necesario adoptar políticas legislativas y/o reglamentarias con la finalidad de establecer claramente las prestaciones exigibles y las condiciones para acceder a las mismas, las instituciones obligadas a brindarlas y su forma de financiación, sin desconocer que debe atenderse prioritariamente a quienes más lo 3 expediente T-2.913.692 necesitan. El derecho a la seguridad social, dentro del que hace parte el derecho a la pensión de invalidez, es un derecho fundamental, de tal forma que al presentarse cualquiera de los dos eventos descritos, la acción de tutela se convierte en el medio idóneo y eficaz para su protección, previa acreditación de los requisitos generales de procedencia de este mecanismo constitucional para el ejercicio pleno de tales derechos. ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION-Requisitos para su procedencia De manera reiterada esta corporación ha sostenido que por regla

general, la acción de tutela no procede para ordenar el reconocimiento y pago de acreencias prestacionales, debido a que en el ordenamiento jurídico existen otros medios de defensa judicial ordinarios, en principio, idóneos para conocer, tramitar y decidir esa clase de disputas. Sin embargo, ante la inexistencia de otros medios de defensa judicial, o verificada la inidoneidad e ineficacia de los mismos para la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, la acción de tutela resulta procedente como medio principal de defensa. Para que por vía de tutela se ordene el reconocimiento y pago de derechos pensionales, el actor debe acreditar unas circunstancias mínimas referidas directamente con el derecho reclamado, de las que precisamente depende la decisión a adoptar por parte del juez constitucional que define el fondo el asunto, orientada, en caso de que haya lugar a ello, a permitir el ejercicio real y efectivo del derecho pensional alegado, bien sea de forma definitiva, o temporal, dependiendo de las particularidades del caso, última hipótesis en la que el fallo constitucional mantendrá sus efectos mientras el juez ordinario resuelve con sentencia en firme la controversia. Las exigencias sustanciales mencionadas, se refieren a: (i) demostrar sumariamente la existencia de la titularidad del derecho alegado, (ii) actividad o diligencia administrativa o judicial del accionante en la búsqueda del reconocimiento del derecho invocado, salvo que haya resultado imposible hacerlo por motivos ajenos a su voluntad y, (iii) el grado alto de afectación del mínimo vital como consecuencia de la negación del derecho pensional.

DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden

a Fiduciaria la Previsora y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocer y pagar pensión de invalidez a docente de forma definitiva, dadas las especiales condiciones de salud 4 expediente T-2.913.692

Referencia: expediente T-2.913.692.

Acción de tutela incoada por Stella Nohemy Benavides Díaz, contra el Departamento del Putumayo, Secretaría de Educación y Cultura de ese departamento, Oficina del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Putumayo, Fiduciaria la Previsora S.A. y el municipio de Puerto Caicedo –Putumayo-.

Magistrado Ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Bogotá D.C. veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva, y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de la providencia adoptada el 9 de noviembre de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, en la acción de tutela incoada por Stella Nohemy Benavides Díaz contra el Departamento del Putumayo.

I. Antecedentes La señora Stella Nohemy Benavides Díaz, impetró acción de tutela contra la Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo, con la

finalidad de que se le amparen los derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social en conexidad con la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la salud, los cuales se habrían infringido como ocurrencia de los hechos que a continuación resume la Sala:

1. Hechos 5 expediente T-2.913.692 1.1. La señora Stella Nohemy Benavides Díaz inició a laborar como docente en el municipio de Puerto Caicedo –Putumayo-, por orden de prestación de servicios (O.P.S) desde 1996, en diferentes establecimientos educativos de ese municipio y en los últimos meses en la Escuela Rural Mixta de Playa Rica, desde donde salió desplazada debido a las amenazas provenientes de miembros de la guerrilla de las FARC que operaran en el Putumayo y particularmente en la zona rural de Puerto Caicedo. 1.2. Luego de la muerte violenta de su suegro José Ancizar Marín Morales, cuyos hechos fueron denunciados ante las autoridades respectivas, se vio obligada a huir junto con su pequeño hijo y con la familia Marín Ospina, debiendo abandonar los escasos bienes que poseían y se dirigieron a la ciudad de Cali, en donde el 2 de junio de 2002 fueron inscritos en el registro de desplazados, y aceptados como víctimas del mencionado fenómeno. 1.3. Debido a la difícil situación por la que estaban pasando en Cali, decidieron con su esposo regresar a Puerto Caicedo – Putumayo-.

Cuando se encontraban en el terminal de transporte en la ciudad de Mocoa, se les acercó una persona y les dijo que no retornaran a Puerto

Caicedo porque aparecían en una lista, motivo por el cual se quedó en Mocoa, pero su compañero sentimental siguió, y luego ambos se instalaron en ese municipio. Su cónyuge encontró trabajo en la empresa “CONSTRUEQUIPOS” quienes lo enviaron al municipio de Orito – Putumayo-, de donde a los ocho días desapareció. 1.4. Ante lo sucedido, y con la finalidad de obtener ingresos que le permitieran seguir sosteniendo su hogar, pidió al encargado de la educación municipal que la reubicaran en una escuela del área urbana de Puerto Caicedo, pues temía por su vida y la de su hijo, pero le ofrecieron escuelas que se encuentran en el sector rural en la zona de influencia guerrillera. Por tal razón, solicitó al Comité Departamental de Reorganización Educativa su incorporación por el hecho de haber laborado por orden de prestación de servicios. A este respecto, recibió un escrito en el que se le informó que en los lugares cercanos a las cabeceras municipales se reubican los docentes vinculados en propiedad y que en el municipio de Mocoa no era posible, situación que a su juicio desconoce su condición de educadora desde 1996, así como las amenazas, el desplazamiento del que ha sido víctima y la muerte presunta de su esposo reconocida por un juez de la República, aspectos que muestran la negligencia y la discriminación a la que ha sido sometida. 1.5. Por estos hechos el 20 de mayo de 2003 presentó acción de tutela, tendiente a la protección de sus derechos fundamentales y en 6 expediente T-2.913.692

consecuencia se ordenara a la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo se le contratara como docente. El 30 de junio de 2003, se resolvió tutelar los derechos fundamentales invocados y se ordenó al Gobernador del Putumayo, a la Secretaría de Educación y Cultura y al Comité de Reorganización Educativa, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, procedieran a emitir el acto administrativo por el cual se nombraba en provisionalidad y se reubicara transitoria o definitivamente. 1.6. En cumplimiento de lo ordenado, el 4 de junio de 2003, la Secretaría de Educación y Cultura departamental emitió una orden de trabajo y adujo que en la cabecera municipal de Puerto Asís existía presencia militar y policiva que garantizaría desarrollar su actividad docente sin peligro ni temor de perder la vida o atentado contra la integridad personal. 1.7. El 25 de junio de 2003 presentó incidente de desacato que fue fallado en su favor, por lo que se ordenó a los demandados que en el término de 5 días siguientes a la notificación del fallo, la reubicaran mediante nombramiento provisional, motivo por el cual a través del Decreto 0895 del 2 de septiembre de 2003 fue nombrada como docente, cargo del cual tomó posesión el 3 de septiembre de ese año como profesora de la institución Educativa Francisco de Asís, sede preescolar del municipio de Puerto Asís –Putumayo-. Luego fue reubicada en la institución educativa San Agustín de Mocoa, donde se le informó que no había carga académica. Posteriormente fue trasladada a la institución educativa Fray

Plácido del municipio de Mocoa y luego a la institución educativa Amazónica del municipio de Puerto Guzmán, en contravía de las directivas 020 de 2003 y 03 de 2004, donde se da primacía a la ubicación de los docentes amenazados, pues no se tuvo en cuenta la situación de peligro que corría su vida. 1.8. El 20 de agosto de 2006, cuando estaba frente al palacio municipal de Puerto Guzmán, le fue lanzado un artefacto explosivo que la lesionó gravemente el ojo derecho, situación que empeoró su situación psíquica y la de su hijo, debido a las amenazas y desplazamiento forzado del que había sido víctima. 1.9. El 11 de septiembre de 2006 presentó denuncia penal por el atentado terrorista que sufrió, correspondiéndole a la Fiscalía Especializada de Mocoa adelantar la investigación. 7 expediente T-2.913.692 1.10. Mediante resolución 0341 del 23 de febrero de 2007, la Secretaría de Educación del Putumayo, resolvió trasladarla al centro educativo rural Pueblo Viejo del municipio de Mocoa. 1.11. En junio de 2007, la Unidad Médico Asistencial del Putumayo, certificó su pérdida de capacidad laboral del 76.35%, motivo por el cual el 9 de agosto de ese año, presentó ante la Secretaría de Educación del Putumayo solicitud de pensión de invalidez, a lo que se respondió el 28 de agosto de 2007 que había inconsistencia en los requisitos, requiriendo el anexo del registro civil de nacimiento, el que hizo llegar el 30 de agosto de 2007. No obstante “desde ese día son muchos los obstáculos

que se han colocado, pues cuando llegó con un documento la Secretaría de Educación sigue rechazándome mi solicitud de pensión de invalides (sic) aduciendo que me falta otro documento”1. 1.12. Indica que cumple con los requisitos señalados en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, para que se le reconozca y pague la pensión de invalidez, es decir: que la invalidez tenga como causa enfermedad común, que haya cotizado 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de reestructuración y que la fidelidad para con el sistema sea al menos del 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y de la primera calificación del estado de invalidez. Estos requisitos los cumple, según afirma, en especial el último puesto que lleva más de 4 años y 8 meses de lo exigido, cotizados inmediatamente antes de la estructuración y no se ha resuelto hasta la fecha su solicitud de pensión por enfermedad común. 1.13. En el mes de enero de 2007 demandó en reparación directa al departamento del Putumayo, Secretaría de Educación y Cultura y Comité de Reorganización Educativa. 1.14. Mediante convocatoria número 0089 del 01 de abril de 2009, la Comisión Nacional del Servicio Civil abrió convocatoria número 114 de 2009, para proveer por concurso público de méritos docentes y directivos en instituciones educativas oficiales del Departamento del Putumayo, provistos o no mediante nombramiento provisional o en encargo. 1.15. Se presentó a la convocatoria, pero debido al estado en el que se encuentra perdió el concurso público de méritos al no alcanzar el

porcentaje exigido para quedar incluida en la lista de elegibles al cargo de docente, debido a la problemática y a los traumas psicológicos sufridos 1Folios 4 y 5 del cuaderno 1. 8 expediente T-2.913.692 por la desaparición de su esposo y muerte de su suegro, amenazas y desplazamiento forzado, traslados a zonas de alto riesgo y haber sido víctima de atentado terrorista que le dejó lesión y secuelas permanentes. 1.16. Mediante resolución número 1343 fue trasladada a la vereda Villaflor del municipio de Puerto Caicedo, ante el peligro que no ha desaparecido, al no tener resuelto su retorno, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. El 6 de julio de 2010 le resolvieron el recurso de reposición confirmando lo decidido y no se le dio trámite a la apelación por cuanto no se tiene superior jerárquico. 1.17. Mediante resolución 1721 del 7 de julio de 2010 la Secretaría de Educación y Cultura Departamental dio por terminado el nombramiento provisional de docente a partir del 12 de julio de 2010 y se nombró en periodo de prueba dentro del sistema de carrera docente a Gerardo Hernando Realpe Oliva. 1.18. Debido a su estado de salud como consecuencia del acto terrorista del que fue víctima, de forma permanente debe asistir a controles y tratamiento médico. En adelante, no tendría garantía de ese derecho así como tampoco para cancelar lo de su manutención, el arriendo y los servicios públicos domiciliarios donde tiene su núcleo familiar, así como

tampoco para pagar las deudas contraídas. 1.19. Por lo anotado, solicita se anule el artículo primero de la resolución 1721 del 7 de julio de 2010, por medio del cual se dio por terminado su nombramiento provisional como docente en el centro educativo rural Villaflor del municipio de Puerto Caicedo a partir del 12 de julio de 2010, que la retiró del servicio. En consecuencia, se tutele su derecho al trabajo y su mínimo vital y móvil en la ciudad de Mocoa, por cualquier forma contractual como docente, mientras se resuelve por parte de la Secretaría de Educación del Putumayo su pensión de invalidez, debido a que no cuenta con capacidad económica para sufragar los gastos como madre cabeza de familia.

2. Intervención de la entidad demandada.

Dentro del término concedido por el despacho judicial de primera instancia, Nelcy Cuéllar Ibañez, Administradora Temporal Sector Educativo del Departamento del Putumayo, se opuso a los argumentos expuestos por la tutelante, de quien expuso, perteneció a la planta de personal globalizada de docentes del sector educativo estatal adscrita a la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo, cuyo vínculo era en provisionalidad. 9 expediente T-2.913.692 Después de referirse al concurso docente, afirmó que fue preciso terminar los nombramientos en forma provisional de algunos docentes, dentro de los que se encuentra la actora, para nombrar a los docentes que superaron y ganaron el concurso de méritos, según la lista de elegibles conformada por la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer los empleos de docentes de básica primaria en el Departamento del Putumayo, como ocurrió con Gerardo Hernando Realpe Oliva quien ocupó la posición 13

de la lista de elegibles y se nombró en reemplazo de la actora y fue posesionado en periodo de prueba. Considera que la tutelante cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que se estudie la pretensión de suspender el artículo 1º del acto administrativo que dio por terminado su nombramiento en provisionalidad, pudiendo inclusive pedir la suspensión provisional de los actos administrativos, motivo por el cual el juez de tutela no está llamado a reemplazar al juez ordinario, salvo que exista un perjuicio irremediable para proceder al amparo como mecanismo transitorio, lo cual no se presenta en este caso. Ahora bien, respecto del trámite de la pensión de invalidez al que hace relación la tutelante, es competencia exclusiva del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, de donde surge que la Secretaría de Educación Departamental únicamente se encarga de recepcionar, radicar y enviar la documentación para su estudio, análisis y aprobación del mencionado fondo y demás requisitos que se solicitan a través de esa oficina, siguiendo lo dispuesto en la ley 91 de 1989 y demás normas concordantes.

3. Decisiones judiciales objeto de revisión 3.1. Primera instancia.

Mediante sentencia proferida el 21 de julio de 2010, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa, negó la protección de los derechos fundamentales invocados por la tutelante. Expuso que la actora tuvo la oportunidad de inscribirse y participar en el concurso docente, su condición de desplazamiento no fue impedimento para presentar la prueba escrita de carácter eliminatorio y no está

demostrado que el atentado haya disminuido su capacidad intelectual. De esta forma no existió vulneración de sus derechos fundamentales, puesto que tuvo la oportunidad de acceder a un cargo de carrera administrativa y la desvinculación no fue ilegal porque estuvo motivado mediante acto administrativo. Finalmente, respecto de la seguridad social, manifestó que la actora debe gestionar cuanto antes toda la documentación 10 expediente T-2.913.692 requerida por la Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo, para obtener el reconocimiento de su pensión de invalidez. 3.2. Impugnación, Dentro del término legal, la tutelante impugnó el fallo de tutela. Después de hacer un recuento del trámite de su solicitud de pensión de invalidez, afirma que la Fiduprevisora le ha negado su reconocimiento en dos oportunidades, lo que demuestra que no ha sido negligente en su reclamo. Además, la Secretaría de Educación del Putumayo ha realizado actividades para proteger el derecho a la vida y al trabajo de los docentes amenazados y desplazados, en menor condición de riesgo que el suyo, además el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que es una madre cabeza de hogar con una capacidad laboral del 25%, afectada constantemente en su salud debido al acto terrorista de que fue víctima, además de haber sido desplazada por actores armados al margen de la ley. Por estas razones solicita sea revocado el fallo de tutela impugnado. 3.3. Fallo de segunda instancia. A través de fallo del 9 de noviembre de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, confirmó el fallo emitido el 29 de julio de 2010 por el

Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa. Sus principales consideraciones se centran en señalar que la solicitud del reintegro al cargo de la actora no procede por vía de tutela toda vez que la causa de la remoción se dio por el nombramiento de un docente quien superó el concurso de méritos, sin perjuicio de que la actora pueda acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y solicitar el reconocimiento de los derechos laborales que considere le han sido desconocidos.

4. Pruebas relevantes allegadas al expediente.

Obran las siguientes pruebas dentro del expediente de tutela:  Escrito de tutela firmado por la actora (folios 2 a 10 del cuaderno 1).  Copia del oficio CSS-136 del 25 de junio de 2007, suscrito por el Jefe del Departamento de Servicios de Salud y la Coordinadora de Salud Ocupacional de la Unidad Médico Asistencial del Putumayo –UNIMAP E.U. por medio del cual se certifica que la docente Stella Noemí Benavides Díaz, fue valorada por la Junta de 11 expediente T-2.913.692 Calificación de Invalidez que arrojó el 76.35% de pérdida de su capacidad laboral, originada en enfermedad común (folio 12 del cuaderno 1).  Copia del Formulario de Dictamen para Calificación de la Incapacidad Laboral del 12 de diciembre de 2008, de la actora que dio como resultado pérdida de su capacidad laboral del 75% (folios 14 y 15 del cuaderno 1).  Copia de la Resolución AT/ No. 1721 del 7 de julio de 2010, por

medio de la cual la Secretaría de Educación y Cultura del Putumayo dio por terminado el nombramiento provisional como docente de la actora a partir del 12 de julio de 2010 y se nombró de la lista de elegibles a partir de esa fecha en periodo de prueba a Gerardo Hernando Realpe Oliva (folios 28 al 30 del cuaderno 1).  Oficio 2297 del 21 de julio de 2010 a través del cual Nelcy Cuellar Ibáñez, Administradora Temporal Sector Educativo del Putumayo, respondió la acción de tutela incoada por Stella Noemí Benavides Díaz (folios 36 al 44 del cuaderno 1).  Copia del oficio 2119 del 25 de junio de 2010, sucrito por Nelcy Cuellar Ibáñez, Administradora Temporal Sector Educativo del Putumayo, mediante el cual le informa a la actora que por segunda vez la Fiduprevisora en Bogotá, confirmó la negativa de reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada, en donde se pide anexar el certificado de salarios de los últimos 10 años. Agrega igualmente que revisado el tiempo de servicios de la actora, laboró 8 años, 9 meses y 3 días. Se agregó que la solicitud de consulta de la cuota parte requerida por la Fiduprevisora por los tiempos laborados por OPS se pidió al municipio de Puerto Caicedo el 10 de diciembre de 2009 y no se obtuvo respuesta por lo que se envió para estudio y nuevamente fue negada con los argumentos anteriores (Folio 45 del cuaderno 1).  Copia del oficio FPSM-869 del 10 de diciembre de 2009, suscrito

por Edgar Augusto Ruano Navarro, Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Putumayo, Oficina de Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, dirigido a la Alcaldía Municipal de Puerto Caicedo –Putumayo-, a través de la cual por segunda vez remite el proyecto de liquidación e la Pensión de Invalidez de la actora, el cual genera una obligación de $394.584 equivalente al 56% a cargo de esa entidad, por el periodo laborado 12 expediente T-2.913.692 durante 4 años 10 meses y 18 días, por lo que se solicita presentar aceptación o rechazo dentro del término legal (folio 48 del cuaderno 1).  Copia del fallo de tutela de primera instancia proferido el 29 de julio de 2010 por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa (folios 50 a 60 del cuaderno 1).  Impugnación del fallo de tutela adoptado en primera instancia, suscrito por Stella Noemí Benavides Díaz (folios 64 a 69 del cuaderno 1).  Copia de la certificación del 23 de agosto de 2006, suscrita por Vicente William Castillo Delgado, Alcalde de Puerto Guzmán, por medio de la cual hace constar que la actora fue víctima de un artefacto explosivo (granada de fragmentación), en hechos ocurridos el 20 de agosto de 2006, en la acera de las instalaciones del Palacio Municipal (folio 70 del cuaderno 1).  Copia del oficio OPSM-648 del 12 de junio de 2007, suscrito por

Franco Alberto Garzón Valencia, de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Putumayo, Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio, dirigido a Stella Noemí Benavides Díaz, por medio del cual solicita allegue unos documentos para dar trámite a la solicitud de pensión (fo

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