CC - T567-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T567-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia T-567/05
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales Esta Corporación ha señalado la procedencia del amparo cuando quiera que la falta de pago de las acreencias laborales produzca la vulneración del mínimo vital, la cual se presume en el evento de constatar dicha omisión reiteradamente, durante varios periodos consecutivos, sin que sea posible justificarla en la mala situación financiera del empleador. Al respecto, en procura de complementar y sistematizar unas pautas básicas a partir de las cuales entender vulnerado el mínimo vital, la jurisprudencia reciente ha establecido que ello se produce cuando es posible detectar, por lo menos, dos elementos: (i) que el salario o la mesada constituya un ingreso exclusivo, o que existiendo otros no alcancen a cubrir las necesidades básicas, y (ii) que la falta de pago genere una situación crítica para el afectado.
DERECHO AL PAGO OPORTUNO DE MESADAS
PENSIONALES DE PENSIONADOS DE UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO JUEZ DE TUTELA-Debe individualizar la situación de cada demandante por falta de pago de mesadas pensiónales Las razones especiales a partir de las cuales se puede concluir la procedencia de la tutela para procurar el pago de acreencias laborales, en especial la mesada pensional, no excluye de manera alguna a aquellos individuos que no pertenecen a la tercera edad. Las condiciones enunciadas por la Corte refieren de manera estricta a las circunstancias particulares que cada sujeto puede soportar, cuando quiera que sea objeto de la omisión en el pago de determinadas prestaciones laborales. En efecto, es deber del juez a quien se confía la guarda y defensa de los derechos fundamentales, el
individualizar la situación particular de cada peticionario a fin de comprobar si se dan las circunstancias materiales que impliquen la vulneración del mínimo vital, v. gr. que la pensión sea el único medio material de subsistencia y que la omisión en su pago derive en una situación crítica al demandante. Ahora bien, el hecho de pertenecer a la tercera edad supone una condición especial del sujeto que, conforme lo reconoce la Constitución Política en sus artículos 13 y 46, merece de una atención privilegiada de parte de la sociedad y a partir de la cual se infiere legítimamente la existencia de un status más gravoso y difícil del sujeto (que justifica además la existencia de un perjuicio irremediable) cuando quiera que se le suspenda o suprima el pago de su mesada pensional. Sin embargo, lo anterior no supone que a un pensionado que no ha llegado aún a la tercera edad le sea imposible verse involucrado o sometido en una situación similar, más comprometida o afanosa cuando quiera que no se le pague la mensualidad respectiva. REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO-Causales REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO PARTICULARObservancia de un procedimiento REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE PENSION-Situaciones que pueden presentarse En la sentencia C-835/03 se consignó que la facultad para revisar los actos administrativos que conceden o reconocen pensiones debe estar precedida por unos motivos reales, objetivos y trascendentes. Al quedar explícita dicha facultad, esta Corporación precisa, conforme a la línea de jurisprudencia antes citada, que dentro de tal competencia la Administración se puede ver
avocada ante tres diferentes situaciones: (i) La administración tendrá la facultad de revocar su propio acto aún sin consentimiento del beneficiario, siempre que se agote como mínimo el procedimiento previsto en los artículos 14, 28, 34, 35 y 74 del Código Contencioso Administrativo y que se identifiquen en la conformación del acto administrativo censurado conductas tipificadas en la ley penal, “aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal”; (ii) Se podrá revocar unilateralmente el acto propio cuando éste sea fruto de silencio administrativo positivo de acuerdo al artículo 73 del Código Contencioso Administrativo; (iii) La Administración deberá acudir directa e indefectiblemente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo si no identifican en el acto que las irregularidades o anomalías constituyen conductas tipificadas en la ley penal. En todo caso, se debe tener en cuenta que mientras permanezca indemne el acto administrativo que reconoce la prestación, es preciso continuar con los pagos causados. Debe concluirse que la revocatoria de un derecho prestacional sin el lleno estricto de cualquiera de los requisitos anotados, supone un acto arbitrario, opuesto a la Constitución y la Ley, seguramente merecedor de los mismos reproches imputados al acto que lo originó. Para la Sala no cabe duda que no asiste fundamento constitucional alguno a la Administración para suspender el pago de una pensión previamente reconocida salvo las facultades explícitamente previstas en los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003 y en la sentencia C-835 de 2003. Por fuera de cualquiera de las
hipótesis de hecho previstas en las normas mencionadas, se necesita la autorización del juez respectivo para válidamente suspender los pagos hacia el futuro. Actuar de otro modo lleva a la Administración a incurrir en vías de hecho contrarias al artículo 29 Superior e inadmisibles en perspectiva constitucional. CONTRATO DE CONCURRENCIA PARA PASIVO PENSIONAL-Incumplimiento A las demandantes se les excluyó del acuerdo para el pago del pasivo pensional por considerar motuo propio, es decir, sin acudir a la revocatoria directa o a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que su pensión es ilegal. A partir de ello el Ministerio enlista normas de tipo presupuestal, disciplinario y fiscal que de acuerdo a su interpretación le impiden realizar los pagos de las pensiones a los “no concurridos”. Adicionalmente, la Universidad reconoce que frente al cumplimiento de las cláusulas del contrato de concurrencia atraviesa “por dificultades de tipo operativo” debido a que no se han diferenciado cuáles son las partidas no reconocidas por el Ministerio de Hacienda ante lo cual no se han podido pagar las mesadas de 2004. Todo lo anterior confirma los cargos presentados por las demandantes de tutela en la que sustentan la vulneración de sus derechos al debido proceso y la defensa. Si el Ministerio considera que las pensiones reconocidas vulneran de manera sustancial el ordenamiento jurídico, debe iniciar inmediatamente las acciones y procedimientos correspondientes, algunos de los cuales ya fueron señalados en esta providencia. Lo que resulta inadmisible para esta Corporación es que pese a encontrarse incólume un acto administrativo, éste sea objeto de suspensión o
diferenciación a partir de criterios interpretativos unilaterales que lo separan ilegítimamente de otros y lo excluyen del ámbito de aplicación de un contrato interadministrativo de concurrencia, poniendo en entredicho derechos como la seguridad social y la subsistencia digna de un pensionado. Tampoco es constitucionalmente válido que la administración se abstenga de realizar los pagos a los pensionados alegando el incumplimiento de las cláusulas del contrato de concurrencia. Respecto de esto la Corte hace un llamado a las partes del convenio para que en adelante se abstengan de suspender el pago a partir del incumplimiento de algunos de los elementos del contrato. En su lugar, se deben idear, vías y términos para su cumplimiento y en caso de contravenir cualquiera de sus mandatos dar traslado a los organismos de control fiscal y disciplinario para que se promuevan los correctivos necesarios. Frente a la infracción de alguna disposición del contrato de concurrencia, es necesario propender por un arreglo eficaz de la anomalía pero, en todo caso, las partes deben garantizar que se sufrague lo necesario para el pago de las mesadas de los pensionados.
Referencia: expedientes acumulados
T-1059489, T-1054246 y T-1061538
Acción de tutela instaurada por Cecilia Arteaga de la Ossa, Carmen Lucía Maury Di Geronimo y Mónica Elvira Maldonado Bassi contra la Universidad del Atlántico, la Gobernación del Atlántico y el Ministerio de Hacienda.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ.
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil cinco (2005). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de Decisión Civil-Familia y el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el trámite de las acciones de tutela interpuestas por Cecilia Arteaga de la Ossa, Carmen Lucía Maury Di Geronimo y Mónica Elvira Maldonado Bassi contra la Universidad del Atlántico, la Gobernación del Atlántico y el Ministerio de Hacienda.
I. ANTECEDENTES.
La Sala de Selección número tres y la Sala Novena de Revisión de esta Corporación, una vez analizados los hechos y problemas jurídicos planteados en los expedientes de la referencia, concluyó que eran similares, razón por la cual procedió a su acumulación, mediante autos del cuatro (04) de marzo y del cinco (05) de mayo de 2005 respectivamente.
1. Hechos y acciones de tutela impetradas
1.1. Expediente T-1059489 La señora Cecilia Arteaga de la Ossa presentó acción de tutela contra la Universidad del Atlántico, la Gobernación del Atlántico y el Ministerio de
Hacienda debido a la falta de pago de sus mesadas pensionales, lo que a su juicio ha atentado contra sus derechos fundamentales a la igualdad, el mínimo vital, la vida, la seguridad social, la salud, la dignidad humana y el debido proceso. Señala que trabajó al servicio de la Universidad del Atlántico en el cargo de docente de tiempo completo hasta cuando le fue reconocida la pensión de jubilación mediante Resolución No. 000774 del 27 de mayo de 1999, no obstante lo cual, a la fecha de presentación de la demanda, se le deben más de diez mesadas pensionales, correspondientes a la mitad del mes de junio y la prima de ese mes del 2003, así como las mensualidades de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre y la prima correspondiente a junio del año 2004, como consecuencia de habérsele calificado como “no concurrida” por el claustro universitario. Destaca que la mesada pensional es su único medio económico de subsistencia y, por tanto, el retraso de su pago: “ha afectado la normal atención de mis necesidades básicas y la de mis hijos (...) me ha ocasionado problemas de orden económico, emocional, ha perturbado mi estabilidad psicológica toda vez que no puedo estar viviendo con tranquilidad(...)”. Por otra parte, considera que las entidades demandadas le han menoscabado su derecho de igualdad ya que por la vía de la acción de tutela, la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo de los derechos fundamentales a otro pensionado de la Universidad, ordenando el pago de las mesadas adeudadas. Conforme a lo anterior, solicita se cancelen las mesadas adeudadas y se
garantice el pago de las futuras. 1.2. Expediente T-1054246 Carmen Lucía Maury Di Geronimo presentó acción de tutela contra la Universidad del Atlántico, la Gobernación del Atlántico y el Ministerio de Hacienda debido a la falta de pago de sus mesadas pensionales, lo que a su juicio ha atentado contra sus derechos fundamentales al debido proceso, el mínimo vital, la vida, la seguridad social y la igualdad. Indica que trabajó con la Universidad del Atlántico por espacio de 27 años hasta cuando mediante Resolución 000819 del 01 de mayo de 1997 se le reconoció la pensión de jubilación. Sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda se le debían más de diez mesadas pensionales como consecuencia de no haber incluido esta obligación en el presupuesto anual de rentas y gastos de dicha institución y en el convenio de concurrencia celebrado con la Nación y el Departamento, por considerar que existen dudas de tipo legal frente al reconocimiento de su acreencia. Advierte que dicha pensión constituye su único medio de supervivencia con la que –adicionalmenteprovee de alimentos a sus padres y como consecuencia solicita el amparo de sus derechos fundamentales para que se ordene a los demandados el pago de dicha acreencia. 1.3. Expediente T-1061538 Mónica Elvira Maldonado Bassi presentó acción de tutela contra la Universidad del Atlántico, la Gobernación del Atlántico y el Ministerio de Hacienda debido a la falta de pago de sus mesadas pensionales, lo que a su juicio, ha atentado contra sus derechos fundamentales a la igualdad, el mínimo vital, la vida, la seguridad social, la salud, la dignidad humana y el
debido proceso. Sustenta su demanda en los siguientes hechos: Comenta que laboró al servicio de la Universidad del Atlántico en el cargo de docente de tiempo completo hasta cuando mediante Resolución 000371 del 10 de mayo de 1996 le fue reconocida la pensión de jubilación. Indica que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo se le adeudan más de diez mesadas pensionales. Resalta que la mesada reconocida por la Universidad del Atlántico es su “único medio económico de subsistencia”, del cual atiende sus necesidades básicas y las de sus dos hijas, y que su falta de pago le “ha ocasionado problemas de orden económico, emocional” y ha perturbado su salud y su cotidianidad, ya que lleva prácticamente un año sin percibir ingresos. Finalmente, señala que como consecuencia del contrato interadministrativo de concurrencia para el pago del pasivo pensional de la Universidad del Atlántico suscrito entre el Alma Mater, la Gobernación del Departamento de Atlántico y el Ministerio de Hacienda se le clasificó como “no concurrida” a pesar de encontrarse relacionada dentro del presupuesto de la Institución Educativa. De acuerdo a tales hechos, solicita el pago de las mesadas pensionales adeudadas y la garantía de pago de las futuras.
2. Respuestas de las entidades demandadas Como consecuencia de la admisión de las acciones de tutela se requirió a cada una de las entidades demandadas para que explicaran los hechos que originaron las solicitudes de amparo. 2.1.- La Gobernación del Departamento de Atlántico, a través de apoderada, presentó escrito en el que desestima que con su actuar haya provocado la
vulneración de los derechos fundamentales de las accionantes. Explica que conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley 100 de 1993, se suscribió un convenio “en el cual concurre la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con un porcentaje del 75,6% -el Departamento del Atlántico con un porcentaje de 12,5% y la Universidad del Atlántico con un 11,5%”. Agrega que conforme a lo anterior, el Departamento de Atlántico ha cumplido con el monto de la contribución a la que se obligó, siendo el responsable específico del pago de cada una de las mesadas pensionales, la Universidad del Atlántico por intermedio de sus diferentes autoridades. 2.2.- La Universidad del Atlántico, a través de apoderado, explicó que frente a la problemática que se presentaba en dicha institución con el pago de las mesadas pensionales, y como consecuencia de las exigencias de los pensionados que se tomaron la Universidad entre el 18 de febrero y el 30 de marzo de 2003, se firmó un convenio de concurrencia con el Departamento y el Ministerio de Hacienda, para de esta manera hacer viables los pagos de todas y cada una de las mesadas. No obstante lo anterior -anota la Universidaduna vez hecho el cálculo actuarial, el Ministerio de Hacienda “determinó unilateralmente cercenar los aportes que debía aportar la Nación al reciente fondo constituido”, lo que ha conllevado a disminuir los recursos con los que cuenta la Institución para el pago de las diferentes acreencias pensionales, dificultad ante la cual, sin embargo, se les han procedido a realizar el pago de tres de los meses
adeudados a las demandantes. Adicionalmente, indica que la tutela no es procedente para exigir el pago de las mesadas pensionales ya que (i) dichos derechos no son de aplicación inmediata conforme al artículo 85 de la Constitución Política y (ii) dentro del caso en estudio existen otras vías judiciales para hacer efectivo el amparo. 2.3. El Ministerio de Hacienda aduce que no es posible realizar el giro de recursos correspondiente al segundo semestre de 2004, hasta que “la Universidad no atienda el requerimiento en torno a sus obligaciones contractuales” conforme al parágrafo de la cláusula sexta del contrato interadministrativo de concurrencia. Agrega que desde el 30 de julio de 2004 solicitó a la institución de educación superior el cumplimiento de las obligaciones contractuales, sin que hasta la fecha de presentación del escrito se hubiere obtenido respuesta completa, concluyendo: “si ésta recoge lo solicitado, procederemos a autorizar las redenciones del Bono de Valor Constante serie B correspondientes al segundo semestre de 2004 y al primer semestre de 2005”. Conforme a lo anterior, el ente gubernamental hace un comentario sobre la naturaleza de la obligación que tiene la Nación para el pago de las pensiones en la Universidad del Atlántico, acudiendo a la cita textual del artículo 131 de la Ley 100 de 1993, concluyendo que no es ella la que debe asumir la responsabilidad directa del pago de estas acreencias. Posteriormente, analiza lo que denomina la “inconstitucionalidad de las pensiones reconocidas a empleados públicos con fundamento en convenciones colectivas”, y motiva la “evidente ilegalidad” en la que
sobrevendría el Ministerio si participara de la concurrencia de las pensiones reconocidas de manera irregular, aplicando para el caso las normas orgánicas del presupuesto y las leyes sobre responsabilidad fiscal y disciplinaria, ante lo cual señala: “Este Ministerio, al revisar la información enviada por la Universidad detectó que el reconocimiento de pensiones no se ajustaba a los parámetros legales, por lo que manifestó expresamente que la Nación solo puede contribuir en el pago de las obligaciones legalmente reconocidas y, solicitó a la Universidad revisar cada una de las pensiones para determinar su conformidad con la ley, demandar cada una de las pensiones ilegalmente reconocidas y pagarlas mientras se profieren los fallos dentro de los procesos instaurados”. Ante lo planteado, el Ministerio estima que la Nación solo debe responder por el porcentaje del pasivo legal, mientras que la carga de los mayores valores irregularmente concebidos está en cabeza de la Universidad en calidad de empleadora y, por tanto, para el caso de las señora Arteaga de la Ossa “La Nación concurrirá en su pago en el momento en que la señora cumpla la edad exigida para el efecto en el Ley 33 de 1985 y se ajuste la Resolución en los términos de la norma citada” y en lo que respecta a Mónica Maldonado “La Nación concurrirá en la financiación del bono pensional correspondiente a 19,5 años de servicios, en el momento en que este se emita”.
II. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN Avocaron el conocimiento de las demandas las Salas Cuarta y Octava de Decisión Civil y de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico quienes decidieron denegar por improcedentes los amparos solicitados. El Tribunal Superior fundamentó sus decisiones en que la acción de tutela constituye un instrumento excepcional en caso de que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso de la señora Cecilia Arteaga el Tribunal Superior consignó que ella no demostró ser persona de la tercera edad ni madre cabeza de familia, mientras que para Mónica Maldonado constató que tiene 51 años y que por tanto, no ha llegado a ser persona de la tercera edad. En ambos casos, la instancia consideró al amparo constitucional como el instrumento idóneo para que las personas de la tercera edad hagan efectivos sus derechos al mínimo vital y a la seguridad social, y concluyó que dadas las condiciones de las demandantes estas tienen a su disposición otros medios legítimos de defensa judicial, razón por la cual el amparo devino improcedente. De otra parte, el Tribunal Administrativo sostuvo que no identificaba vulneración al debido proceso porque la pensión de jubilación de la señora Maury Di Geronimo no había sido “revocada o sustraída del ordenamiento jurídico” sino que la causa de la omisión en el pago de las mesadas se encontraba en los problemas financieros que soporta la Universidad. Agregó que la vulneración del mínimo vital no puede definirse sin tener en cuenta la situación económica de la universidad y el contexto del convenio de concurrencia sobre el cual se promovió una acción popular en la que se decretó como medida cautelar, adicionarlo para tener en cuenta las pensiones reconocidas por el Alma Mater.
Concluyó que la peticionaria goza de otros medios de defensa judicial para conseguir el pago de las pensiones adeudadas y la suspensión del contrato interadministrativo de concurrencia, razón por la cual la tutela devino improcedente.
III. PRUEBAS
1. En el expediente 1059489 obran las siguientes pruebas: - Fotocopia de la Resolución N° 000774 del 27 de mayo de 1999 “Por la cual se acepta renuncia al cargo y se reconoce una pensión mensual vitalicia de jubilación”, proferida por el Rector de la Universidad del Atlántico (folios 10 y 11). - Fotocopia de certificados expedidos por la Coordinadora del Fondo de Pensiones de la Universidad del Atlántico fechados noviembre 26 de 2004
(folios 12 y 13). - Relación de las diferentes acreencias que la Universidad del Atlántico adeuda a la señora Arteaga de la Ossa (folio 14). - Fotocopia de declaración extra juicio que rindió la señora Arteaga de la Ossa ante notario en la que afirma ser “mujer cabeza de familia” que mantiene económicamente a sus cuatro hijos (folio 15). - Fotocopia de certificado expedido por la coordinadora del grupo de trabajo, empleo y seguridad social de la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico del 18 de agosto de 2004 (folio 16). - Fotocopia de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil del 30 de agosto de 2004 dentro de la acción de tutela de la señora GRACIELA PULIDO contra el Ministerio de Hacienda, el
Departamento y la Universidad del Atlántico (folios 17 a 20). - Fotocopia del Auto de Admisión del 18 de agosto de 2004 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dictado dentro del trámite de la acción popular adelantada en el expediente N° 08-001-23-31-006-2004-1177-00-H, por la Asociación de Jubilados de la Universidad del Atlántico, ASOJUA, contra el Ministerio de Hacienda, la Universidad y el Departamento del Atlántico (Folios 21 a 32). - Fotocopia de certificado expedido por el Secretario General de la Universidad del Atlántico, del 03 de junio de 2003 (folio 59). - Fotocopia del contrato interadministrativo de concurrencia para el pago del pasivo pensional de la Universidad del Atlántico suscrito el 22 de julio de 2003 entre la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento del Atlántico y la Universidad del Atlántico (folios 80 a 95). - Fotocopia del fallo dictado con motivo de la acción popular propuesta por la CONTRALORÍA DISTRITAL DE BOGOTÁ CONTRA LA UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS, radicada con el número AP-02-1089 en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A (folios 96 a 120). - Fotocopia de los oficios del 30 de julio (folios 124 a 129), 06 de octubre (folios 130 y 131), 29 de octubre (folios 132 a 138), 23 de diciembre de 2004
(folio 139) y 07 de enero de 2005 (folios 140 a 142), librados por la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al rector de la Universidad del Atlántico sobre el incumplimiento del contrato de concurrencia.
2. Además, en el expediente T-1054246 se encuentran las siguientes pruebas: - Fotocopia auténtica de la Resolución 0000819 del 09 de mayo de 1997 “Por la cual se reconoce una pensión mensual vitalicia de jubilación” a la señora Carmen Lucia Maury Di Geronimo (folio 14). - Certificado expedido por el Coordinador del Fondo de Pensiones de la Universidad del Atlántico en el que se relacionan los diferentes valores adeudados a la señora Maury (folio 17). - Fotocopia del oficio OJ-101009-845-04 expedido por la jefe de la oficina jurídica de la Universidad del Atlántico en el que se anexa el acta del Comité Operativo “Fiduciaria La Previsora-Pasivo Pensional Universidad del Atlántico” del 15 de agosto de 2004 en donde se consignan las razones para desglosar la nómina de los pensionados en dos subcuentas: “la subcuenta 1 a la que se incorporan los concurridos en un 100% y 75%, según porcentaje que le corresponda en la concurrencia; y en la subcuenta 3 los no concurridos” (folios 46 a 49). - Fotocopia de oficio suscrito por el Coordinador del Fondo de Pensiones de la Universidad del Atlántico dirigido a la señora Maury (folio 68). - Fotocopias de las misivas suscritas por el Rector de la Universidad del
Atlántico y dirigidas a diferentes entidades financieras de la ciudad de Barranquilla (folios 71 a 76).
3. Adicionalmente, en el expediente T-1061538 reposan las siguientes pruebas: - Fotocopia de la Resolución N° 000371 del 10 de mayo de 1996 “Por la cual se reconoce una pensión vitalicia de jubilación”, proferida por el Rector de la Universidad del Atlántico (folios 10 a 12). - Fotocopia de certificado expedido por la Coordinadora del Fondo de Pensiones de la Universidad del Atlántico fechado diciembre 03 de 2004
(folios 13 y 14). - Fotocopia de la declaración extra juicio de la señora Maldonado Bassi rendida el 10 de diciembre de 2004 en la que afirma que su único sustento económico es su pensión y que es “madre cabeza de hogar” ya que sus dos hijas dependen económicamente de ella y viven bajo el mismo techo (folio 15). - Declaración juramentada de la señora Mónica Elvira Maldonado Bassi (Folios 64 y 65) en la que confirma que tiene 51 años, sostiene a sus dos hijas y a su padre, y que su única fuente de ingresos es la pensión que recibe de la Universidad del Atlántico. Para este efecto, en esta diligencia la señora Maldonado incluyó los registros de nacimiento de sus hijas, Raquel nacida en el año de 1978 (folio 68 del expediente) y Loren en 1980 (folio 67 del expediente).
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico Las demandantes plantean que pese a ser pensionadas de la Universidad del Atlántico no han recibido las mesadas correspondientes a más de diez meses, ya que se les calificó por las entidades demandadas como “no concurridas”, lo que afecta sus derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social, la igualdad, la dignidad humana y el debido proceso. Por su parte, el Ministerio demandado adujo que el pago de las pensiones no se puede realizar debido al incumplimiento de las obligaciones impuestas a la Universidad en el contrato interadministrativo de concurrencia, mientras que los jueces de instancia decidieron denegar los amparos por considerar que existen otros medios idóneos para asegurar los derechos de las peticionarias.
De acuerdo a lo anterior, corresponde a esta Sala determinar (i) si el incumplimiento en el pago de mesadas pensionales constituye una vulneración de derechos fundamentales que es posible proteger a través de la acción de tutela, inclusive para aquellas personas que no se encuentran dentro del grupo de la “tercera edad” y, (ii) si los criterios de incumplimiento de unas obligaciones previstas en un contrato de concurrencia o la presunta ilegalidad del acto administrativo que reconoce la pensión, constituyen factores admisibles para omitir o suspender el pago de las mesadas pensionales.
Para ello esta providencia acudirá, en primer lugar, a la reiteración de la jurisprudencia de esta Corporación, esto es, insistirá sobre la procedencia excepcional de la tutela para ordenar el pago oportuno de las mesadas pensionales, analizando con ello la circunstancia específica de la edad utilizada en el razonamiento de uno de los jueces de instancia. A continuación, estudiará si el incumplimiento de algunas cláusulas de un convenio o contrato de concurrencia y la presunta ilegalidad de los actos que conceden las pensiones constituyen criterios válidos para suspender el pago de mesadas a sus beneficiarios.
3. El derecho al pago oportuno de las mesadas pensionales. Procedencia excepcional de la tutela para el pago de acreencias laborales.
E n v a r i a s d e c i s i o n e s e s t a C o r p o r a c i ó n h a s e ñ a l a d o q u e : ( i ) l a a c c i ó n d e t u t e l a c o n s t i t u y e u n i n s t r u m e n t o e x c e p c i o n a l m e d i a n t e e l c u a l e s p o s i b l e r e c l a m a r e l p a g o o p o r t u n o d e a c r e e n c i a s l a b o r a l e s ; ( i i ) L a o m i s i ó n c o n t i n u a y e x t e n d i d a e n e l t i e m p o d e e s t a p r e s t a c i ó n h a c e p r e s u m i r l a
v u l n e r a c i ó n d e l m í n i m o v i t a l d e l t r a b a j a d o r o p e n s i o n a d o y d e s u f a m i l i a ; ( i i i ) A n t e t a l e v e n t o , s e i n v i e r t e l a c a r g a d e l a p r u e b a , c o r r e s p o n d i e n d o a l d e m a n d a d o d e s v i r t u a r l a v u l n e r a c i ó n d e l d e r e c h o f u n d a m e n t a l . En efecto, como el artículo 86 de la Constitución Pol
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