CC - T567-2007
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T567-2007
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Sentencia T-567/07
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Causales ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para ordenar reconocimiento de pensiones/ACCION DE TUTELA-Presupuestos para que proceda el reconocimiento de pensiones ACCION DE TUTELA-Controversias entre entidades responsables del pago de pensiones no pueden afectar al titular del derecho PENSION DE JUBILACION-Prolongación en el tiempo y dilación injustificada en el trámite no pueden afectar al titular del derecho Resulta incomprensible a la luz de la Carta Política, la prolongación en el tiempo y la dilación injustificada en el trámite administrativo de la pensión de jubilación cuando se cumplen todos los requisitos de ley para su reconocimiento y sin embargo motivados en controversias puramente interadministrativas se niegan las entidades a asumir dicha prestación contrariando indefectiblemente además los principios de la función administrativa y de la seguridad social. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Norma aplicable para el reconocimiento de pensiones PENSION DE JUBILACION-Evolución normativa/PENSION DE JUBILACION-Aplicación de las leyes 33 de 1985 y 71 de 1988/REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-A quienes se refirió la ley 100 de 1993 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Entidad responsable del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Efectos nocivos que genera el no reconocimiento de la pensión de jubilación a una persona de la tercera edad No puede desconocerse que se está ante un sujeto de especial protección
constitucional dado su estado avanzado de edad –por cumplir 69 años-. No debe olvidarse los efectos nocivos que tiene el no reconocimiento de una pensión a una persona de la tercera edad -máxime cuando en este caso se acepta por la accionada que tiene derecho a la pensión-, debido a las condiciones de desamparo en que generalmente se encuentran en esta etapa de su vida, que en la mayoría de los casos han agotado en buena medida su capacidad física e intelectual y han satisfecho los requisitos legales como el aporte de cotizaciones durante un tiempo determinado, persiguiendo ahora no que se les abandone a la suerte por parte del Estado o entidad responsable de su reconocimiento y pago, sino que le compensen hasta el final de su existencia el esfuerzo realizado y le devuelvan paulatinamente las sumas que por concepto de cotización efectuó para pensión durante largos años de su vida. DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Reconocimiento de la pensión de jubilación ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Orden al Fondo Territorial de Pensiones para tramitar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación
Referencia: expediente T-1589693
Acción de tutela instaurada por María del Carmen Romero de Guzmán en contra del Departamento del Atlántico, Alcaldía Distrital de Barranquilla y Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla -Fondo Territorial de Pensiones-.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil siete (2007).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado 1 Laboral del Circuito y la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por María del Carmen Romero de Guzmán en contra del Departamento del Atlántico, Alcaldía Distrital de Barranquilla y Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla -Fondo Territorial de Pensiones-.
I. ANTECEDENTES.
La señora María del Carmen Romero de Guzmán interpone acción de tutela como mecanismo transitorio en contra del Departamento del Atlántico, Alcaldía Distrital de Barranquilla y el Fondo Territorial de Pensiones de la Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla, para que se le reconozca la pensión de jubilación dado que ha sido expuesta por varios años a una indeterminación jurídica en su resolución más aún cuando las distintas entidades reconocen que le asiste dicha prestación por haber cumplido los requisitos legales pero se niegan a reconocerlo basados en una norma no aplicable para el caso. Considera así vulnerados los derechos al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y
de las personas de la tercera edad.
1. Hechos.
La accionante señala que el día 4 de junio de 2003, solicitó ante la Alcaldía Distrital de Barranquilla el reconocimiento de la pensión de jubilación por haber laborado más de 20 años y tener la edad requerida. Sin embargo la Secretaría de Hacienda -Fondo Territorial de Pensionesde la Alcaldía Distrital de Barranquilla, mediante Resolución 074 de 30 de julio de 2004, negó el reconocimiento de la pensión de jubilación no obstante reconocer que le asiste ese derecho incurriendo por ello en una vía de hecho al aplicar indebidamente la Ley 71 de 1988, referida a la pensión por aportes, por cuanto su caso no encaja dentro de dicho tipo de pensión que exige el pago de cotizaciones a una Caja y al ISS, toda vez que siempre fue funcionaria pública y los descuentos que se le realizaron fueron con destino a una Caja de Previsión y nunca al ISS. Manifiesta que apeló dicho acto administrativo pero la decisión fue confirmada. Agrega que en igual sentido se pronunciaron las gobernaciones de Atlántico y Bolívar. Considera así que su situación se regula por la Ley 33 de 1985, por cuanto no se está ante una pensión por aportes. Así mismo, aduce que debe reconocerse la pensión por la última entidad donde laboró que fue la alcaldía Distrital de Barranquilla, la cual debe cobrar a su vez la cuota parte que le corresponde a los demás entes donde trabajó. Resalta que es una persona próxima a cumplir los 69 años de edad y con
problemas de salud, cuya única fuente de ingreso lo sería la pensión ya que actualmente vive de lo que sus hijos puedan suministrarle. Aduce que cumple los requisitos de procedencia de la acción de tutela atendiendo que agotó todo el trámite administrativo y que sujetarse a un proceso ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa resultaría muy gravoso dadas sus condiciones y la demora que implica su resolución -más de 10 años-. Considera que no dispone de un medio de defensa judicial eficaz e inmediato. Por ello, indica que impetra la acción de tutela como mecanismo transitorio “para evitar un perjuicio irremediable cuál es el deterioro en su calidad de vida, toda vez que por su estado avanzado de edad le sería muy difícil ingresar al mercado laboral y proveerse así su sustento diario”. Anota que “no se puede hablar de cosa juzgada”, porque el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, alusivo a la actuación temeraria, “permite presentar una nueva acción por las mismas pretensiones y los mismos hechos, cuando exista un motivo expresamente justificado, y oteado el expediente el motivo justificado para presentar el actor una nueva acción de tutela por los mismos hechos y derechos queda plenamente demostrado como lo es, el ser una persona de la tercera edad (68) años, y violársele su derecho al mínimo vital y móvil con el no reconocimiento de su derecho a disfrutar de una pensión, escudándose las autoridades públicas en normas no aplicable al caso, debiéndosele conceder el amparo deprecado pero como mecanismo transitorio. Es decir ya no en la modalidad de protección principal, directa y definitiva, sino como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable cual es el deterioro en su calidad de vida, toda vez que por su estado avanzado de edad le sería muy difícil ingresar al mercado laboral y proveerse así su sustento diario”. Manifiesta que la resolución que le niega la pensión es un acto administrativo sujeto al debido proceso, correspondiendo al juez de tutela ir más allá del simple examen de si hubo contestación formal por cuanto su deber es garantizar todos los derechos que resulten vulnerados. De igual forma, al no accederse al reconocimiento de la pensión se viola el derecho a la seguridad social en conexidad con el derecho al trabajo, a la vida digna, al mínimo vital, a los derechos adquiridos y a los derechos de las personas de la tercera edad. Por último, señala no haber presentado una acción de tutela por los mismos hechos contra los entes accionados ya que presentó una anterior pero por hechos diferentes.
2. Documentación anexa a la presente acción.
A continuación se relaciona el material probatorio que se acompaña con la acción de tutela: Fotocopias de la cédula de ciudadanía de la accionante y partida de bautismo. Folios 11 y 12 del cuaderno principal. Fotocopias de la Resolución No. 074 del 30 de julio de 2004, proferida por la Secretaría de Hacienda -Fondo Territorial de Pensionesde la Alcaldía Distrital de Barranquilla que niega el reconocimiento de la pensión y de la Resolución No. 00113 del 16 de marzo de 2005, que confirma la anterior resolución. Folios 13 a 22 del cuaderno principal.
Fotocopia del concepto proferido por la Gobernación de Bolívar -Secretaría de Talento Humano, Fondo Territorial de Pensiones de Bolívar-, en la cual se expresa que: “no es posible que el Departamento asuma una pensión de jubilación por aportes basada en la ley 71 de 1988 y el decreto reglamentario No. 2709 de 1994, ya que de acuerdo con la misma normatividad, para que se configure dicha pensión debe haberse cotizado al Instituto de Seguro Social y a una o varias cajas o fondos del sector público. Por otra parte corresponde a la última entidad afiliada tramitar la pensión de jubilación que en su caso sería el Distrito de Barranquilla, con base en la ley 33 de 1985, respetando la transición ordenada por el artículo 36 de la ley 100 de 1993”. Folio 23 del cuaderno principal. Historia clínica, ortopedia y traumatología con diagnóstico “1. Escoliosis lumbar, 2. ciática izq., 3. acortamiento de miembro inferior izquierdo, 4. Gonartrosis Der. ..., 5. Secuelas polio MI Izquierdo”. Folio 39 del cuaderno principal. Fotocopias de las sentencias SU.1354 de 2000 y T-470 de 2002.
3. Trámite procesal.
El Juzgado 1 Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante auto del 30 de noviembre de 2006, dispuso avocar el conocimiento del asunto, notificar a las partes de dicha decisión y oficiar a los entes accionados para que se manifiesten en relación con los hechos que motivaron la acción.
3.1. Contestación del Departamento del Atlántico -Secretaría Jurídica-. La Secretaría Jurídica del Departamento del Atlántico, señala que la accionante no laboró en ningún momento en el Departamento del Atlántico sino a cargo del Departamento de Bolívar y Distrito de Barranquilla, por lo que concluye que carece de competencia para resolver sus pretensiones al no existir legitimación por pasiva en la acción. 3.2. Contestación de la Secretaría de Hacienda Distrital -Fondo Territorial de Pensionesde la Alcaldía Distrital de Barranquilla. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Hacienda Distrital, informa que dicha administración ha cumplido con sus funciones al tomar la decisión correspondiente respecto a la solicitud del 4 de junio de 2003, presentada por la actora que dio como resultado el acto administrativo desfavorable para la accionante pero ajustado a derecho. Expone que la Resolución No. 074 del 30 de julio de 2004, fue proferida conforme a la ley, para la cual se dispuso de las oportunidades procesales para su impugnación que fueron resueltos conforme a la ley y la Constitución. Recuerda que las decisiones adoptadas se fundamentaron concretamente en la Ley 100 de 1993, remisoria a los regímenes aplicados a cada caso en concreto como son la Ley 71 de 1988, artículo 7 y el Decreto reglamentario 2709 de 1994, según las consideraciones expuestas en dichos actos administrativos. Señala que se agotó la vía administrativa sin que exista vulneración de los derechos alegados por la accionante fuera de que se ha sido diligente en sus
actuaciones. Manifiesta que la Corte carece de competencia para entrar a resolver conflictos jurídicos en materia de reconocimiento de pensiones. 3.3. Escrito de la accionante que acompaña decisión del Tribunal Superior para que sea tenida en cuenta. La actora allega fotocopia de una sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, Sala Séptima de Decisión Laboral, a efectos de que sea tenida en cuenta por el juez de tutela. En efecto, dicho Tribunal al confirmar la negativa de las pretensiones de la demanda con fecha 6 de diciembre de 2006, señala: “La pensión por aportes fue creada por la ley 71 de 1988, y reglamentada por el decreto 1160, con la finalidad de evitar que los trabajadores obligados a movilizarse laboralmente por los sectores público y privados, no quedarán sin obtener su pensión. Y ello ocurría porque el régimen anterior sobre pensiones no permitía obtener el derecho a la pensión de jubilación acumulando el tiempo servido en entidades oficiales, afiliadas a instituciones de previsión social oficiales y a las cuales se habían hecho partes, con el tiempo servido a patronos particulares afiliados al ISS, y al cual, igualmente se había aportado… Es decir, que quien solicite su reconocimiento, necesariamente debe acreditar 20 años de aportes en cualquier caja de previsión social y en el ISS, hasta antes de haber entrado en vigencia la ley 100/93, en materia pensional, porque ésta unificó el sistema. Si el empleado no acredita haber aportado siquiera una sola vez al ISS, hasta el 1 de abril de 1994,
no es posible reconocerle esta pensión, mas si sería viable la aplicación de la Ley 33 de 1985, siempre y cuando cumpla con los requisitos en ella contemplados. Es de anotar que la pensión de jubilación por aportes es incompatible con las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y retiro por vejez. El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia entre ellas (art. 3 Dcto. 2709/94)…”.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.
1. Decisión de primera instancia.
El Juzgado 1 Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 18 de diciembre de 2006, declaró improcedente la acción. Como fundamento de su decisión señala que los jueces de tutela no tienen la virtualidad de declarar derechos litigiosos dado que se han previsto medios de defensa judiciales ante los jueces ordinarios mediante un proceso laboral. Tampoco procede como mecanismo transitorio al no pretenderse evitar un perjuicio irremediable. Por último, recuerda que la Corte ha avanzado en torno a distinguir las materias que son objeto de definición judicial ordinaria y aquellas que caen bajo las competencias del juez de tutela en relación con la idoneidad y eficacia del medio de defensa judicial (T-003 de 1992).
2. Impugnación.
La accionante impugnó la decisión de primera instancia en tutela. En posterior escrito que sustenta la impugnación expone que el juez de primera instancia fundamenta su decisión en una sentencia de la Corte ya revaluada para así señalar que sí procede la tutela como mecanismo transitorio para el
reconocimiento de pensiones “amen de que los organismos en donde laboré admiten que tengo el derecho pero ninguno me lo reconoce acomodando una norma incurriendo en vías de hecho las cuales fueron el fundamento de mi petición. Ruégoles leer y analizar con detenimiento mi caso para que lleguen a la conclusión que me asiste el derecho y no seguir con el carrusel a que he sido sometida y en donde se me ha burlado un derecho que tengo más que ganado”.
3. Decisión de segunda instancia.
La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, en sentencia del 28 de febrero de 2007, resolvió confirmar el fallo impugnado por cuanto la actora cuenta con otros medios de defensa judiciales ya que al tratarse de pensiones requiere de un examen minucioso de las pruebas que en la mayoría de los casos no es posible realizar en el trámite de la tutela dada la brevedad del tiempo para su resolución. Aduce que la tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos u otra norma de rango inferior. La circunstancia que la accionante sea una persona de la tercera edad, no es suficiente para ordenar el reconocimiento y pago de una pensión, pues, en este evento es necesario la existencia de indicios o pruebas que la tardanza en el pago de la pensión pusiere en riesgo la vida o que carece de otros ingresos. Concluye en que “por existir otro mecanismo de defensa judicial, aunado a que la discordia no gira propiamente sobre un derecho fundamental, sino que estamos en presencia de una acción jurídica concreta consistente en que se
aplique o no, una determinada ley, la tutela se torna improcedente”. Esta decisión del Tribunal tuvo un salvamento de voto recordando que la Corte Constitucional ha establecido las reglas de procedencia excepcional de la tutela para el reconocimiento de pensiones de jubilación (T-158 de 2006). Por ello, considera que ha debido concederse el amparo transitorio por cuanto “a más de reunirse los requisitos que jurisprudencialmente se vienen exigiendo, la accionada ha negado el reconocimiento de la pensión aplicando para el caso concreto una normatividad que no era pertinente”. Al igual se presentó una aclaración de voto señalando que la acción de tutela en principio no procede para el reconocimiento de derechos pensionales dada la existencia de medios de defensa judiciales. La Corte Constitucional excepcionalmente ha hecho viable el amparo ante la existencia de un perjuicio irremediable, sin embargo, en este caso no se cumplen las reglas de procedencia excepcional (T-158 de 2006). La Sala de Selección de Tutelas No. 4 de la Corte Constitucional, en auto calendado 26 de abril de 2007, seleccionó este asunto para revisión el cual fue repartido a esta Sala para la respectiva decisión.
III. ACTUACIÓN DESARROLLADA POR LA SALA DE REVISIÓN.
Dado que la accionante refiere en la acción de tutela a la presentación de otra acción, el Despacho de la Magistrada Ponente a través del magistrado auxiliar, a efectos de verificar esta situación expuesta consultó la base de datos de la Secretaría General de esta Corporación pudiendo constatarse la existencia de
tres (3) acciones de tutela, de las cuales se obtuvo fotocopias de los fallos (cuaderno No. 2 del expediente), como son:
1. Fallos del 15 de julio de 2004 y del 14 de septiembre de 2004, proferidos por los juzgados 17 Civil Municipal y 8 Civil del Circuito de Barranquilla. La accionante presenta tutela contra la Secretaría Distrital de Barranquilla y el Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Barranquilla a efectos que le resuelvan la solicitud de pensión de jubilación presentada desde el 4 de junio de 2003, por lo que considera vulnerados sus derechos de petición y seguridad social. Los jueces de instancia negaron la acción.
2. Fallo del 8 de octubre de 2004, proferido por el Juzgado 9 Civil del Circuito de Barranquilla. La actora impetra tutela contra la Alcaldía Distrital de Barranquilla, Secretaría de Hacienda Distrital, Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Barranquilla y el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Bolívar con el objeto que le resuelvan el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 074 de 2004, que le negó el reconocimiento de la pensión. El juez de instancia declaró improcedente la acción.
3. Fallos del 20 de mayo de 2005 y del 23 de septiembre de 2005, proferidos por el Juzgado 2 de Familia y el Tribunal Superior Sala CivilFamilia de Cartagena. La accionante interpone tutela contra el Departamento de Bolívar -Secretaría de Talento Humano-Fondo Territorial de Pensiones del
Departamento de Bolívary la Alcaldía Distrital de Barranquilla -Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Barranquilla-, para que se le reconozca la pensión por el Fondo Territorial de Pensiones de Bolívar donde efectuó el mayor número de aportes, atendiendo que ninguna de dichas entidades ha asumido el reconocimiento de la pensión a pesar de que reconocen que le asiste el derecho. Los jueces de instancia negaron el amparo. Adicionalmente pudo obtenerse a través del Fondo Territorial de Pensiones de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, copias del Decreto 673 de 1995, por medio del cual se crea el Fondo de Pensiones Territoriales del Distrito de Barranquilla, que sustituye en el pago de pensiones a la Caja de Previsión Social y otras (cuaderno No. 2 del expediente).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.
Como puede apreciarse de la situación fáctica y probatoria del asunto, en esta oportunidad se discute no el derecho sustantivo a la pensión de jubilación o vejez toda vez que se acepta por las entidades el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la misma sino más bien cuál es la entidad administrativa
responsable de su reconocimiento y pago. En esa medida se interpone la tutela en contra de varias entidades y más concretamente del Fondo Territorial de Pensiones de Barranquilla, por cuanto frente a la solicitud de reconocimiento de la pensión presentada desde el año 2003, ese Fondo a través de la Resolución No. 074 del 30 de julio de 2004, le negó su derecho señalando que si bien cumple los requisitos para acceder a la pensión -próxima a cumplir 69 años de edad y más de 21 años de servicios prestadosbajo el amparo de la Ley 33 de 1985, no le corresponde asumir dicha obligación sino al Fondo Territorial de Pensiones de Bolívar -Fondo de Previsión-, conforme al artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, reglamentario del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, el cual alude que la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que efectuara aportes siempre y cuando el tiempo de aportación haya sido mínimo de 6 años, pues, de lo contrario corresponderá a la entidad de previsión a la cual se hubiere realizado el mayor tiempo de cotización. En esa medida para el Fondo se está ante una pensión de jubilación por aportes cuyo reconocimiento concierne al Fondo Territorial de Pensiones de Bolívar y no al de Barranquilla ya que ante dicho ente se cotizó el mayor número de semanas. Apelada la decisión administrativa fue confirmada por la Alcaldía Distrital de Barranquilla. Ya la accionante había elevado petición de consulta para el reconocimiento de
su pensión de jubilación ante el Fondo Territorial de Pensiones de Bolívar, por haber trabajado para dicho Departamento por más de 23 años y cotizado 933.86 semanas -1966 a 1987-, empero se le informó el 29 de mayo de 2003, que no era posible asumir dicha pensión de jubilación por aportes basada en la Ley 71 de 1988 y el Decreto reglamentario 2709 de 1994, porque para que se configurare dicha prestación bajo ese régimen debe haberse cotizado al ISS y a una o varias cajas o fondos del sector público. Además, corresponde tramitarla a la última entidad afiliada que en su caso es el Fondo de Pensiones de Barranquilla, conforme a la Ley 33 de 1985, respetando la transición ordenada por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Considera así la accionante que corresponde al Fondo Territorial de Pensiones de Barranquilla, reconocer el derecho a la pensión de jubilación ya que la normatividad aplicable es la Ley 33 de 1985, al no haber cotizado al ISS sino a la Caja de Previsión por lo que no se estaría ante una pensión por aportes. Recuerda que la última entidad donde trabajó fue el Concejo Distrital de Barranquilla, cotizando para la Caja de Previsión de dicho Distrito -1997 a 2001-, por lo que corresponde entonces el reconocimiento al Fondo de Pensiones de Barranquilla, que debe cobrar a su vez la cuota parte al de Bolívar. Expone como derechos vulnerados el debido proceso -vía de hecho administrativa por aplicación indebida de normatividad-, mínimo vital, vida
digna, seguridad social y derechos de las personas de la tercera edad. Impetra la tutela como mecanismo transitorio i) al haber agotado todo el trámite administrativo y resultar muy gravoso someterla al trámite propio de un proceso judicial, ii) mantenerla por varios años en una incertidumbre jurídica en cuanto a la entidad responsable del reconocimiento y pago de la pensión, iii) es un sujeto de especial protección constitucional dada su estado avanzado de edad -por cumplir 69 años-, iv) no disponer de un sustento económico propio subsistiendo con lo que puedan suministrarle sus hijos, y v) padecer quebrantos de salud -escoliosis lumbar, ciática izq., acortamiento de miembro inferior izq., gonartrosis Der., secuelas polio MI izq.-. Precisa que había interpuso una acción tutela anteriormente aunque por hechos diferentes pero que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, le permite presentar una nueva acción por los mismos hechos y pretensiones cuando exista un motivo justificado como lo constituye la situación en que se encuentra. Los jueces de instancia en tutela coincidieron en declarar la improcedencia de la acción bajo el argumento que se está ante derechos de rango legal para los cuales el ordenamiento jurídico ha previsto la existencia de medios de defensa judiciales sin que observen la existencia de algún perjuicio irremediable. Conforme a lo anterior, la Sala de Revisión debe determinar previamente si se incurrió en una posible temeridad toda vez que la accionante refiere a la presentación de otra acción y señala que dada la violación de sus derechos se justifica la presentación de otra acción aunque fuere por los mismos hechos. De
no constituirse la actuación temeraria y resultar procedente una decisión de fondo, la Sala entrará a resolver el presente asunto en el cual no se discute el derecho sustantivo a la pensión de jubilación por cuanto se reconoce el cumplimiento de los requisitos legales sino definir la entidad administrativa responsable de su reconocimiento y pago que considera la accionante es el Fondo Territorial de Pensiones de Barranquilla, ya que le negó dicho derecho con base en una normatividad inaplicable al no estar en presencia de una pensión por aportes y haber sido la última entidad donde efectuó sus cotizaciones en pensiones.
3. Inexistencia de temeridad en la presente acción.
El Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela prevista en el artículo 86 superior, refiere en el artículo 38, a la actuación temeraria en los siguientes términos: “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes…”. La Corte al examinar la constitucionalidad de ese inciso primero en la sentencia C-054 de 1993 y del inciso segundo en la sentencia C-155ª de 1993, expuso que dada la naturaleza y los principios que reviste a la acción de tutela (art. 86 constitucional), como los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución, las actuaciones temerarias deben controlarse a efectos de salvaguardar la eficiencia en el funcionamiento del Estado y, por ende, en la administración de justicia para así atender los requerimientos del resto de la sociedad civil. Además, se
manifiesta en dichas decisiones que resulta inadmisible la presentación simultánea o posterior de la misma petición con base en idénticos hechos para obtener múltiples pronunciamientos toda vez que dicho comportamiento resulta desleal y deshonesto por comprometer las acciones y capacidades judiciales del Estado y la remoción inmediata de la afectación de los derechos fundamentales. Concretamente recuerdan el tenor del artículo 95 de la Carta, consistente en que el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales implica responsabilidades uno de cuyos deberes está precisamente en respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios. Dicha disposición legal -artículo 38 del Decreto 2591 de 1991-, también ha sido objeto de desarrollo por la jurisprudencia en tutela que ha llevado a reconocer la existencia de varias consecuencias en su aplicación como son: (i) la que ocasiona una sanción bajo una decisión de improcedencia de la acción, (ii) la simple declaración de improcedencia de la acción y (iii) la posibilidad de proferir una nueva decisión. En relación con la primera situación, la Corte ha señalado que para la configuración de una actuación temeraria deben presentarse las siguientes causales: i) identidad de partes, ii) identidad de causa petendi, iii) identidad de objeto, y iv) sin motivo expresamente justificado. En este evento procede rechazar o decidir desfavorablemente la solicitud o declarar la improcedencia de la acción e imponer las sanciones correspondientes. Respecto a la segunda y tercera situación, esta Corporación ha señalado algunos casos en que a pesar de existir la triple identidad en los asuntos no se configura
la actuación temeraria toda vez que se funda i) en las condiciones del actor que lo coloca en estado de ignorancia o de especial vulnerabilidad o indefensión en que actúa por miedo insuperable o la necesidad extrema de defender sus derechos, ii) en el asesoramiento equivocado de los profesionales del derecho, iii) en nuevos eventos que aparecen con posterioridad a la acción o que se omitieron en el trámite de la misma u otra situación que no se hubiere tomado como fundamento para decidir la tutela anterior que involucre la necesidad de protecció
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