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CC - T567-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T567-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia T-567/08

PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS MEDICOS-Reiteración de jurisprudencia La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en sostener que las entidades públicas y privadas responsables de procurar el servicio público de salud, no pueden suspender la prestación de tratamientos médicos en curso, sin que para ello medie una justificación constitucional admisible. Es decir, dichas entidades no pueden abstenerse legítimamente de su obligación constitucional y legal de procurar la conservación, recuperación y mejoramiento del estado de salud de sus pacientes, así como tampoco del suministro continúo y permanente de los tratamientos médicos ya iniciados. En todo caso, la Corte ha señalado que el derecho a la continuidad en la prestación de los servicios médicos iniciados, debe ser entendido de conformidad con dos criterios: (i) la necesidad del paciente de recibir tales servicios; y (ii) el principio de la buena fe y la confianza legítima. En desarrollo de tales criterios, la jurisprudencia constitucional ha establecido las condiciones bajo las cuales, con el propósito de garantizar la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, no es admisible que una entidad encargada de prestar servicios de salud, se abstenga de suministrar dichos servicios de manera continúa, permanente y oportuna. DERECHO A LA VALORACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Se puede concluir que la valoración de la pérdida de capacidad laboral, así como la determinación del grado de invalidez y su origen, constituyen importantes medios para garantizar los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital del trabajador que sufre un accidente o enfermedad

durante el término de la relación laboral. Esto por cuanto, tales medios permiten determinar si el trabajador tiene derecho a recibir las prestaciones asistenciales y económicas que, dado el deterioro de su estado de su salud, y por tanto, su limitada capacidad para realizar una actividad laboral que le permita garantizar su sustento económico y el de su núcleo familiar, garantizarán su mínimo vital durante el período en el que se encuentre cesante laboralmente y el acceso a los servicios de salud que necesite. DERECHO A LA VALORACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Orden para que la EPS garantice la continuidad en la prestación de los servicios médicos La Corte ordenará a Salud Total EPS garantizar la continuidad de los servicios médicos requeridos por el accionante como consecuencia del accidente sufrido el 4 de diciembre de 2006. Para el cumplimiento de esta orden, la Corte dispondrá que el personal médico adscrito a Salud Total EPS, dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta Sentencia, valore la situación médica actual del peticionario y determine cuál Expediente T-1852735 2 M.P. Jaime Araújo Rentería es el tratamiento médico requerido por este para que, en lo posible, recupere de manera definitiva su estado de salud. De conformidad con el resultado de dicha valoración médica, dentro del término de los 5 días siguientes, Salud Total EPS deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar el suministro y terminación del tratamiento médico prescrito. Lo anterior, sin perjuicio de que Salud Total EPS pueda repetir contra la aseguradora de riesgos profesionales a la cual se encontraba afiliado el actor en el momento de sufrir el accidente, por las sumas de dinero que legal y reglamentariamente

le correspondan con relación a los servicios asistenciales prestados conforme a lo ordenado en esta sentencia. En todo caso, en el evento en que se llegare a determinar que el Sr. Sánchez García no se encontraba afiliado a una aseguradora de riesgos profesionales al momento de sufrir el accidente, Salud Total EPS podrá repetir contra el Consorcio CINSA por las sumas de dinero anotadas anteriormente. En este sentido, el Consorcio no podrá alegar la terminación de la relación laboral con el actor, o su liquidación o disolución, como justificación para omitir el cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales respecto de la prestación de los servicios que el actor requiere Así, en caso de que el Consorcio haya sido liquidado o disuelto, las personas que lo constituyeron responderán solidariamente por los servicios asistenciales en comento. DERECHO A LA VALORACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Orden a la Aseguradora de Riesgos Profesionales del ISS para adelantar los trámites necesarios Esta Sala encuentra que en consideración de los enunciados normativos de esta decisión, a fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales invocados, esta Corporación deberá ordenar a la Aseguradora de Riesgos Profesionales del Instituto de Seguros Sociales que adelante los trámites necesarios para valorar la pérdida de capacidad laboral del Sr. Sánchez García en virtud del accidente sufrido el 4 de diciembre de 2006, así como su origen, y de ser el caso, efectuar la calificación de su estado de invalidez. En esta medida, ordenará a esa Entidad que efectúe las acciones pertinentes para garantizar al actor la protección de su derecho a obtener el reconocimiento y

pago de las prestaciones económicas que se deriven del cumplimiento de esta orden.

DERECHO AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE

PRESTACIONES ECONOMICAS A TRABAJADOR QUE SUFRIO ACCIDENTE DE TRABAJO Si se tiene que en concordancia con los fundamentos normativos de esta sentencia, (i) el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a que tiene derecho el trabajador como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, son responsabilidad de la aseguradora de riesgos profesionales a la cual se encuentre afiliado en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestación; (ii) que cumplido el período de la incapacidad temporal, en el Expediente T-1852735 3 M.P. Jaime Araújo Rentería caso en que no se hubiese logrado la curación o rehabilitación del trabajador, la administradora de riesgos profesionales respectiva debe iniciar el procedimiento para determinar el estado de incapacidad permanente parcial o de invalidez; (iii) que hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación, o hasta tanto se establezca el grado de incapacidad permanente parcial o invalidez, la entidad debe continuar cancelando el subsidio por incapacidad temporal que corresponde al 100% del salario devengado, calculado desde el día siguiente al que ocurrió el accidente de trabajo; esta Sala concluye que la Aseguradora de Riesgos Profesionales del Instituto de Seguros Sociales vulneró los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna y al mínimo vital del demandante. Se denegará la presente acción contra el Consorcio CINSA porque, tal y como se indicó a lo largo de la presente sentencia, Salud Total EPS y la ARP del Instituto de Seguros

Sociales son las entidades responsables de garantizar la prestación de los servicios médicos que el actor requiere y el trámite de valoración de la pérdida de su capacidad laboral, así como el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas que la ley y los reglamentos establecen para el efecto.

Referencia: expediente T-1852735

Acción de tutela instaurada por Jhonson Emilio Sánchez García contra el Consorcio CINSA, con vinculación oficiosa de Salud Total EPS y la ARP del Instituto de Seguros Sociales.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil ocho (2008). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: Expediente T-1852735 4 M.P. Jaime Araújo Rentería SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira que resolvió la acción de tutela promovida por Jhonson Emilio Sánchez García contra el Consorcio CINSA, con vinculación oficiosa de Salud Total EPS y la ARP del Instituto de Seguros Sociales.

I. ANTECEDENTES El 24 de octubre de 2007, Jhonson Emilio Sánchez García interpuso acción de

tutela ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira contra el Consorcio CINSA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna y el mínimo vital. Fundamentó su acción en los siguientes:

1. Hechos: 1.1 El accionante indica que se encuentra afiliado a Salud Total EPS en calidad de cotizante desde el 21 de junio de 2006. 1.2 Sostiene que en virtud de la celebración de un contrato de trabajo de obra con el Consorcio CINSA, se vinculó a esta Entidad como obrero de construcción desde el 2 de noviembre de 2006 hasta el 21 de enero de 2007, con un salario mensual de $485.502. 1.3 Señala que el 4 de diciembre de 2006 sufrió un accidente de trabajo. 1.4 Afirma que como consecuencia de dicho accidente, en la actualidad sufre graves problemas de salud y dolencias físicas en la columna vertebral. En tal sentido, manifiesta que su médico tratante adscrito a Salud Total EPS le indicó que padece “Discos centrales protruidos L4 – L5 y L5 – S1, discopatía degenerativa y lordosis lumbar rectificada.” 1.5 Indica que el día en que ocurrió el accidente de trabajo, Salud Total EPS ordenó su incapacidad médica por un término de 180 días. Afirma que durante dicho término, “ni la ARP ni la EPS pudieron definir mi pérdida de capacidad laboral, pues aún estoy pendiente de algunos procedimientos médicos y exámenes para procurar mi recuperación y rehabilitación integral.” 1.6 Explica que con fundamento en lo acordado mediante una audiencia de

conciliación celebrada el 24 de enero de 2007 ante el Inspector de Trabajo y Expediente T-1852735 5 M.P. Jaime Araújo Rentería Seguridad Social, Sr. Francisco Javier Mejía Ramírez, el Consorcio CINSA manifestó su compromiso de “efectuar el pago de las terapias que faltan por realizar al señor Jhonson Emilio. Además que la empresa se compromete a tramitar la valoración y calificación de disminución de capacidad laboral del trabajador por el presunto accidente de trabajo, ya sea por intermedio de la ARP del Seguro Social o la Junta Calificadora de Invalidez.” 1.7 Afirma que el 29 de agosto de 2007, el Consorcio CINSA le informó su desafiliación de Salud Total EPS a partir del 31 de agosto de 2007. 1.8 Sostiene que aunque el 3 de octubre de 2007 solicitó ante el Inspector de trabajo la comparecencia del Consorcio CINSA a fin de que hiciera efectivo el cumplimiento de lo acordado en la audiencia de conciliación celebrada 24 de enero de 2007, el Consorcio no asistió. 1.9 Señala que los médicos especialistas de la Junta Médica conformada para el efecto por Salud Total EPS, le prescribieron la realización de una cirugía en dos niveles, toda vez que su estado de salud no se restableció mediante la fisioterapia. 1.10 Indica que en la actualidad, la ARP del Instituto de Seguros Sociales está adelantando los trámites necesarios para valorar su pérdida de capacidad laboral, con el propósito de determinar si tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez. Manifiesta que, sin embargo, dicho trámite

aún no ha concluido. 1.11 Dado lo anterior, señala que como consecuencia de su situación de desempleo, y ante la imposibilidad física de realizar un trabajo que le permita garantizar su sustento económico y el de su familia, se halla “a merced de amigos, vecinos y familiares que [le] han ayudado en esta lamentable situación,”. Adicionalmente, indica que debido a su desafiliación de Salud Total EPS, no cuenta con la prestación de los servicios médicos que requiere para la recuperación de su estado de salud, así como para la valoración de su pérdida de capacidad laboral.

2. Solicitud de tutela Por lo anterior, Jhonson Emilio Sánchez García solicitó ante al juez de tutela ordenar al Consorcio CINSA que efectúe su afiliación al Sistema de Salud, de tal forma que pueda recibir la atención médica que necesita y se lleve a cabo la valoración de su pérdida de capacidad laboral a fin de determinar si tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez.

3. Trámite de instancia 3.1 La acción de tutela fue tramitada ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira, el cual mediante auto del día 24 de octubre de 2007 ordenó su notificación al Consorcio CINSA. Adicionalmente, ordenó la vinculación de

Expediente T-1852735 6 M.P. Jaime Araújo Rentería Salud Total EPS y de la ARP del Instituto de Seguros Sociales al trámite de la presente acción. Respuesta de Salud Total EPS 3.2 Mediante escrito dirigido el 30 de octubre de 2007 al juez de tutela, Salud Total EPS Sucursal Pereira, actuando por intermedio de su Gerente y

Representante judicial, Sr. Juan Guillermo Murillo Mejía, solicitó denegar el amparo invocado. 3.3 Para fundamentar su petición, Salud Total EPS indicó que en virtud de la desvinculación laboral del Sr. Sánchez García del Consorcio CINSA, para la fecha de interposición de la presente acción de tutela, esto es, el 24 de octubre de 2007, “el estado de la afiliación del señor Sánchez en Salud Total es Período de Protección Laboral”. 3.4 En tal sentido, la EPS sostuvo que el Sr. Sánchez García no registra un nuevo ingreso laboral, razón por la cual en la actualidad sólo tiene derecho al suministro de tratamientos médicos en curso y atención de emergencia. Respuesta del Consorcio CINSA 3.5 En escrito del 1 de noviembre de 2007, el representante legal del Consorcio CINSA, Sr. Carlos Iván Heredia Ferreira, solicitó ante el juez de instancia no conceder la tutela interpuesta. 3.6 Para ello, el Consorcio CINSA manifestó que la terminación del contrato de trabajo suscrito con el Sr. Sánchez García obedeció a la culminación de la obra contratada, esto es, la completa ejecución del contrato de obra pública celebrado con el municipio de Pereira “M 1176 de 2006 denominado Conexión 2.500 Lotes Montelíbano Vía Altagraciá, desde el 4 de octubre de 2006 al 2 de marzo de 2007.” 3.7 En este orden, la Entidad accionada precisó que una vez terminada la obra contratada, “no hay razón para continuar con el personal, puesto que el

contratante se le termina el contrato que dio origen a la vinculación del personal, y su objetivo específico termina quedando cumplida la labor y sin otro objetivo específico en el área concluida.” 3.8 Dado lo anterior, el Consorcio CINSA afirmó que durante la vigencia del contrato laboral suscrito con el actor, “respetó estrictamente y en forma considerada todas y cada una de sus incapacidades médicas,” tal y como consta en el acta de la audiencia de conciliación celebrada el 24 de octubre de 2007. 3.9 Con relación al compromiso adquirido en dicha audiencia, la Entidad precisó: “Luego la ARP del ISS, mediante certificación DRL 1933 de agosto 2 de 2007, determinó que dicha patología relacionada por el trabajador en Expediente T-1852735 7 M.P. Jaime Araújo Rentería forma tardía como un presunto accidente de trabajo en la labor ya comentada, fue en realidad una patología de origen no profesional sino de origen común, según el estudio que esta entidad oficial hizo científicamente de su historia clínica.” 3.10 El Consorcio CINSA señaló que a pesar de lo anterior, el Sr. Sánchez García conservó su afiliación a Salud Total EPS hasta el 10 de agosto de 2007, fecha en que culminó la incapacidad médica de 180 días dada por su médico tratante. Al respecto, la Entidad explicó: “Cuando se terminó el contrato de trabajo con el señor Jhonson Emilio Sánchez García, éste no estaba incapacitado. Por lo tanto se obró en forma legal.” 3.11 De conformidad con lo expuesto, la Entidad concluyó: “Como puede

apreciarse, el contrato de obra motivo de la vinculación del señor Jhonson Emilio Sánchez García fue liquidado legalmente y a satisfacción, se lo tuvo como manda la ley hasta 180 días más afiliado a la respectiva ARP y a pensiones. Se le pagaron todas las incapacidades aún en forma extralimitada después de culminado el contrato, es más, el Consorcio CINSA pagó el 100% de las incapacidades y la EPS reembolsó sólo el 55%.” 3.12 Por su parte, la ARP del Instituto de Seguros Sociales guardó silencio sobre los hechos y consideraciones que fundamentan la presente acción de tutela.

4. Pruebas relevantes que obran en el expediente. 4.1 Folio 3, cuaderno 2, copia del Formato de informe para accidente de trabajo del empleador o contratante suscrito el 23 de junio de 2007, con relación al accidente de trabajo sufrido por Jhonson Emilio Sánchez García el 4 de diciembre de 2006, mediante el cual se indica: “Descripción del accidente: Según versiones del trabajador, el accidente se produjo cuando estaba levantando una escuadra de hierro.” 4.2 Folio 4, cuaderno 2, copia del acta de conciliación No. 092 suscrita el 24 de enero de 2007 por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social, Sr. Francisco Javier Mejía Ramírez, reclamante, Sr. Jhonson Emilio Sánchez García, reclamado, Sr. Juan Carlos Llano García en representación del Consorcio CINSA. 4.3 Folios 5 y 28, cuaderno 2, copia de la comunicación dirigida el 2 de

agosto de 2007 por el Jefe del Departamento de Riesgos Laborales del Instituto de Seguros Sociales Seccional Caldas al Consorcio CINSA, mediante la cual le indica respecto de las incapacidades médicas dadas al Sr. Jhonson Emilio Sánchez García como consecuencia de su accidente de trabajo, lo siguiente: “el evento relacionado fue calificado como de origen no profesional al presentar una patología de origen común, por lo anterior, [las incapacidades médicas] deben ser tramitadas ante la EPS donde se encuentra afiliado el trabajador.” Expediente T-1852735 8 M.P. Jaime Araújo Rentería 4.4 Folios 6 y 7, cuaderno 2, copia de la comunicación dirigida el 29 de agosto de 2007 por el Consorcio CINSA al Sr. Jhonson Emilio Sánchez García, mediante la cual le indica que en consideración del origen no profesional de sus padecimientos de salud, “a partir del 31 de agosto de 2007 no se le tendrá más como afiliado a la mencionada EPS a nuestro cargo y obviamente no se le pagará más incapacidades.” 4.5 Folio 8, cuaderno 2, copia de la comunicación dirigida el 3 de octubre de 2007 por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social, Sr. Francisco Javier Mejía Ramírez, al representante legal del Consorcio CINSA, Sr. Juan Manuel Salazar Toro, mediante la cual le informa que el Sr. Jhonson Emilio Sánchez García solicitó ante dicha Inspección la no desafiliación del Sistema de Salud por parte de su empleador. 4.6 Folio 9, cuaderno 2, copia de la comunicación dirigida el 16 de octubre de

2007 por Salud Total EPS al Sr. Jhonson Emilio Sánchez García, mediante la cual le informa su estado de afiliación a esa Entidad.

II. LA SENTENCIA QUE SE REVISA En sentencia única de instancia del día 7 de diciembre de 2007, el Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira negó el amparo invocado.

Para ello, el juez de tutela sostuvo que de conformidad con las pruebas que obran en el expediente de tutela, no se encuentra plenamente establecido que el Sr. Sánchez García requiera la atención médica que solicita. En tal sentido, afirmó: “tampoco se tiene establecido que aún si la salud del accionante estuviera realmente afectada, fuera como consecuencia de los servicios personales que prestó al Consorcio CINSA, y por ende, siguiera siendo responsabilidad de éste garantizarle su atención en salud. Con fundamento en lo anterior, en criterio del juez de tutela, el actor debe hacer uso de los medios ordinarios de defensa judicial para obtener la protección de los derechos legales invocados, pues “Mientras tanto, y si fuere indispensable, el afectado puede acudir a los servicios de salud que brinda el Estado por intermedio de las instituciones públicas en procura de obtener la atención médica que necesitare.” Por último, el Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira precisó: “En razón de las falencias probatorias advertidas, tampoco puede determinarse que se esté en presencia de un perjuicio irremediable para el accionante, que hiciere posible conceder la tutela de manera transitoria para precaverlo.”

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

Expediente T-1852735 9 M.P. Jaime Araújo Rentería

1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la selección y el reparto efectuados el 28 de marzo de 2008, esta Sala es competente para revisar la decisión judicial mencionada.

2. Problema Jurídico De acuerdo con los hechos expuestos, en el presente caso corresponde a la Corte Constitucional determinar si existe vulneración de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna y al mínimo vital de un trabajador, en los casos en que como consecuencia de un accidente o enfermedad presentada durante el término de la relación laboral, a pesar de requerir atención médica por un término superior a la incapacidad médica inicial, así como la valoración de la pérdida de su capacidad laboral a fin de establecer si tiene derecho al reconocimiento y pago de prestaciones económicas, el empleador, la aseguradora de riesgos profesionales y la empresa promotora de salud a la que se encuentra afiliado, omiten el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales en ese sentido.

Para dar solución al problema jurídico planteado, en primer lugar, esta Sala se referirá a los alcances del derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida digna, en los eventos en que se interrumpe abruptamente la atención médica requerida por un paciente, sin que para ello medie una justificación constitucional admisible. En segundo lugar, indicará el conjunto de normas que regulan el Sistema General de Riesgos Profesionales, particularmente, aquellas que regulan la valoración de pérdida de capacidad laboral, la

calificación de invalidez y su origen, así como el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas que legalmente se derivan de sus resultados. Finalmente, y con base en lo anterior, esta Sala determinará si es menester amparar los derechos fundamentales invocados por el accionante, presuntamente vulnerados por el Consorcio CINSA, Salud Total EPS y la ARP del Instituto de Seguros Sociales.

3. Principio de continuidad en la prestación de los servicios médicos.

Reiteración de jurisprudencia. 3.1 El artículo 49 de la Constitución Política establece que “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado.” Razón por la cual, “Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.”1 1 En concordancia con la norma constitucional, se puede consultar el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, según el cual, “1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. 2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para: a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños; b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de Expediente T-1852735 10 M.P. Jaime Araújo Rentería 3.2 En virtud de la norma constitucional, desde sus primeras sentencias, esta

Corporación ha resaltado la importancia que adquiere la protección del derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida digna en el marco del estado social de derecho. En este sentido, en la sentencia T-597 de 1993,2 la Corte precisó la definición del derecho a la salud en los siguientes términos: “La Corte hizo suya esta segunda perspectiva al referirse a la amenaza del derecho a la salud, en términos de "grave deterioro de la calidad de vida"3, idea esta que se complementa con la definición de la salud como "un estado completo de bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades"4. La salud no puede asimilarse a una situación estática. Su carácter prestacional es esencial y comprende, no sólo la intervención puntual necesaria para evitar la enfermedad, sino también, la actuación difusa necesaria para lograr la recuperación de la calidad de la vida.” (Negrilla fuera del texto original). 3.3 En efecto, con fundamento en la necesidad de proteger los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, en varias ocasiones,5 esta Corte se ha pronunciado sobre el derecho a la prestación continúa, permanente y sin interrupciones, de los servicios de atención médica y de recuperación de la salud. Esto por cuanto, entre otras razones, el servicio de salud debe ser prestado en concordancia con el principio de eficiencia, esto es, “[L]a mejor utilización social y económica de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente.”6 3.4 En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en

sostener que las entidades públicas y privadas responsables de procurar el servicio público de salud, no pueden suspender la prestación de tratamientos médicos en curso, sin que para ello medie una justificación constitucional admisible. Es decir, dichas entidades no pueden abstenerse legítimamente de su obligación constitucional y legal de procurar la conservación, recuperación otra índole, y la lucha contra ellas; d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.” En el mismo sentido, se encuentra la Observación No 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. El derecho al disfrute del nivel más alto posible de salud. “1. La salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente.”. 2 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 3 Sentencia T-328 de 1993. 4 Constitución de la Organización Mundial de la Salud, en DOCUMENTOS BASICOS DE LA ORGANIZACION PANAMERICANA DE LA SALUD, Documento Oficial Nº 188. 5 Sentencias T-837 de 2006, T-672 de 2006, T-335 de 2006, T-922 de 2005, T842 de 2005, T-573 de 2005, T-568 de 2005, T-128 de 2005, T-442 de 2003, T1198 de 2003, T-308 de 2005, entre otras. 6 ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.”, artículo 1. En el mismo sentido, artículo 49 de la Constitución Política, inciso 2.

Expediente T-1852735 11 M.P. Jaime Araújo Rentería y mejoramiento del estado de salud de sus pacientes, así como tampoco del suministro continúo y permanente de los tratamientos médicos ya iniciados. Sobre el particular, en la sentencia T-1198 de 2003,7 la Corte aclaró: “Los criterios que informan el deber de las EPS de garantizar la continuidad de las intervenciones médicas ya iniciadas son: (i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tiene a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados.” (Negrilla fuera del texto original). 3.5 En todo caso, la Corte ha señalado que el derecho a la continuidad en la prestación de los servicios médicos iniciados, debe ser entendido de conformidad con dos criterios: (i) la necesidad del paciente de recibir tales servicios; y (ii) el principio de la buena fe y la confianza legítima. Con relación al primer criterio indicado, en la sentencia T-829 de 1999,8 la Corte concluyó: “Por necesarios, en el ámbito de la salud, deben tenerse aquellos tratamientos o medicamentos que de ser suspendidos implicarían la grave y directa afectación de su derecho a la vida, a la dignidad o a

la integridad física. En este sentido, no sólo aquellos casos en donde la suspensión del servicio ocasione la muerte o la disminución de la salud o la afectación de la integridad física debe considerarse que se está frente a una prestación asistencial de carácter necesario. La jurisprudencia ha fijado casos en los que desmejorar inmediata y gravemente las condiciones de una vida digna ha dado lugar a que se ordene continuar con el servicio.” (Negrilla fuera del texto original). Por su parte, con relación al principio de la buena fe y la confianza legítima, en la sentencia T-573 de 2005,9 la Corporación subrayó: 7 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 8 M.P. Carlos Gaviria Díaz. En el mismo sentido, se puede consultar la sentencia T-170 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 9 M.P. Humberto Sierra Porto. En el mismo sentido, se puede consultar la sentencia T-993 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Expediente T-1852735 12 M.P. Jaime Araújo Rentería “La continuidad en la prestación del servicio público de salud se ha protegido no solo en razón de su conexión con los principios de efectividad y de eficiencia sino también por su estrecha vinculación con el principio establecido en el artículo 83 de la Constitución Nacional de acuerdo con el cual "Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ant

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